TA BOY - Sentencia 15238-33-33-002-2017-00084-01 (28-05-2025)

Tribunal Administrativo de Boyacá

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Título
TA BOY - Sentencia 15238-33-33-002-2017-00084-01 (28-05-2025)
Autor
Tribunal Administrativo de Boyacá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ

SALA DE DECISIÓN CUARTA

Magistrado Ponente DIEGO MAURICIO HIGUERA JIMÉNEZ

Tunja, veintiocho (28) de mayo de dos mil veinticinco (2025).

REPARACIÓN DIRECTA

DEMANDANTE: ALBA INÉS DÍAZ PEÑA Y OTROS.

DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA –

EJÉRCITO NACIONAL - MUNICIPIO DE

CUBARÁ.

RADICACIÓN: 15238 33 33 002 2017 00084 011.

Se decide la apelación interpuesta por la parte demandante, contra la sentencia de 16 de junio de 2020, mediante la cual, el Juzgado Tercero Administrativo de Duitama negó las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1.1. La demanda:

1. Liseth Katherine Díaz y Alba Inés Díaz Peña demanda ron en reparación directa en nombre propio y, la última, en representación de sus hijos C.Y.A.D. y J.R.A.D 2., con el objeto de que se declare administrativamente responsables a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y al municipio de Cubará (Boyacá) «por concepto de los daños morales y los daños a la vida de relación que las entidades demandadas, le causaron a mis representados con motivo de la desaparición forzada del menor D.E.D.». En consecuencia, solicitaron el reconocimiento de sendas indemnizaciones y condenas.

2. En sustento señalaron que, el 24 de febrero de 2015, el menor

de la desaparición forzada del menor D.E.D.». En consecuencia, solicitaron el reconocimiento de sendas indemnizaciones y condenas.

2. En sustento señalaron que, el 24 de febrero de 2015, el menor D.E.D. se encontraba en la vía que de Cubará (Boyacá) conduce al corregimiento de Samore ubicado en el municipio de Toledo (Norte de Santander), cuando fue detenido por el Ejército Nacional . Lo que vulneró su derecho a la libre locomoción y lo puso en peligro, por ser una zona con alteración del orden público y no se tomaron las medidas necesarias para garantizar su seguridad.

3. Añadieron que luego de la retención, el menor fue trasladado a la Comisaría de Familia de Cubará; lugar donde Comisario de Familia Evaristo Tegria Uncaria expidió acta de entrega de menor y resolución

1. https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=152383333002201700084011500123

2. Respecto de quienes, por su condición de menores de edad, la Sala decide proteger su identidad.REPARACIÓN DIRECTA

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de imposición de sanción de conminación por presunto maltrato infantil. Dicho funcionario decidió trasladarse a Saravena (Arauca), con el fin de hacer la entrega del menor a su madre en su lugar de residencia. Sin embargo, en el trayecto del viaje, cuando transitaban a la altura del río Royota, el vehículo fue interceptado por tres (3) hombres, quienes arrebataron al menor , de quien se desconoce su paradero.

residencia. Sin embargo, en el trayecto del viaje, cuando transitaban a la altura del río Royota, el vehículo fue interceptado por tres (3) hombres, quienes arrebataron al menor , de quien se desconoce su paradero.

1.2. Sentencia de primera instancia:

4. En sentencia de 1 6 de ju nio de 2020 3, el Juzgado Tercero

Administrativo de Duitama, resolvió:

“PRIMERO.- Declarar infundada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva por la NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA - EJERCITO NACIONAL y el MUNICIPIO DE CUBARÁ, por las razones expuestas en la parte motiva de la providenciaSEGUNDO.- Declarar no probada la excepción de “fuerza mayor”, propuesta por el MUNICIPIO DE CUBARÁ y la NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA - EJERCITO NACIONAL, por las razones expuestas en la parte motiva de la providencia.

TERCERO.- Declarar probada la excepción de hecho exclusivo y determinante de un tercero propuesta por el MUNICIPIO DE CUBARÁ y la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJERCITO NACIONAL, por las razones expuestas en la parte motiva de la providencia.

CUARTO.- Denegar las pretensiones de la demanda interpuesta, por las razones expuestas en la parte motiva de la providencia.

(…)”.

5. Al descender al caso concreto, el a quo estudió los presupuestos generales de la responsabilidad extracontractual del Estado y el régimen de responsabilidad en casos de desaparición forzada, t ales

providencia.

(…)”.

5. Al descender al caso concreto, el a quo estudió los presupuestos generales de la responsabilidad extracontractual del Estado y el régimen de responsabilidad en casos de desaparición forzada, t ales como el daño antijurídico, la imputación en términos de falla en el servicio y el nexo causal. Encontró acreditado el daño sufrido por los demandantes, consistente en la desaparición del menor D.E.D.

6. Ahora bien, al examinar la imputación, adujo que se acreditó la existencia de la imputación fáctica a las entidades demandadas , fundada en la posible omisión de empleo de medidas de seguridad en el transporte del menor desde Cubará a su residencia en Saravena.

Empero, al analizar la imputación jurídica o régimen de responsabilidad aplicable al caso concreto, no se demostró que el Comisario de Familia estuviera en condición de impedir el rapto del

3. Índice 3 – SAMAI 2da instancia.REPARACIÓN DIRECTA

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menor D.E.D., ni que este haya participado de manera activa en la consumación de dicho acto.

7. Adicionalmente, no se expresó que el menor ostentara un a condición especial que dejara ver un eventual riesgo de desaparición, por lo cual, no se comprueba una omisión en el servicio de seguridad y protección correspondientes a las entidades accionadas que pudiese desenlazar en la desaparición de D.E.D. Ahora, si bien es cierto, la zona de ocurrencia de los hechos está envuelta en contextos de

y protección correspondientes a las entidades accionadas que pudiese desenlazar en la desaparición de D.E.D. Ahora, si bien es cierto, la zona de ocurrencia de los hechos está envuelta en contextos de violencia por la constante presencia de grupos al margen de l a ley, ello no es razón suficiente para endilgarle responsabilidad al Estado, toda vez que, se insiste, no se demostró que el funcionario tuviese algún tipo de participación en la desaparición del menor.

8. Según el a quo, se probó que el Comisario de Famil ia de Cubará actuó conforme a los preceptos normativos contenidos en la Ley 1098 de 2006 -Código de Infancia y Adolescencia - en aras de restablecer los derechos del menor implicado. Siendo las cosas de este contorno, resultó probado para la instancia que no existe criterio de causalidad que permita inferir que la conducta desplegada por el Comisario de Familia de Cubará, tuviera incidencia en el daño producido.

9. Así también, revisó allí la fuerza mayor y caso fortuito como eximentes de responsabilidad. Concluyó que en el caso concreto no se configuran los presupuestos legales y jurisprudenciales de est os eximentes de responsabilidad, máxime cuando se demostró que la desaparición de D.E.D. fue consecuencia del actuar de terceros.

10. Frente al hecho de un tercero como eximente de responsabilidad, el a quo adujo que se demostró que el daño fue causado por personas externas que interceptaron el vehículo para retener al menor. Por lo anterior, coligió que la causa adecuada y eficiente del daño causado a los demandantes fue producto de las actuaciones desplegadas por los

externas que interceptaron el vehículo para retener al menor. Por lo anterior, coligió que la causa adecuada y eficiente del daño causado a los demandantes fue producto de las actuaciones desplegadas por los tres hombres desconocidos que sustrajeron al menor en su camino a la residencia. Por tales motivos, se negaron las pretensiones.

1.3. Recurso de apelación:

11. El 3 de julio de 2020 4, el apoderado actor apeló la sentencia y solicitó que fuera revocada. Expuso que, contrario a lo argumentado por el a quo, el régimen de imputación aplicable no era el subjetivo de falla del servicio, sino el objetivo que no exige prueba de la culpa, ya que se trata de la inobservancia de los deberes derivados de la posición de garante que imponían a las demandadas el cumplimiento de obligaciones de resultado , como la preservación de la integridad física del menor.

4. Ibidem.REPARACIÓN DIRECTA

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12. Además, que no se configuró el eximente de responsabilidad por el hecho de un tercero porque el rapto del menor sí era previsible y resistible al municipio demandado. Previsible por el horario tardío en que se trasladó al menor, el acceso a un transporte no autorizado, y por las condiciones de orden público que se presentaban en la zona .

Aspectos que no fueron tenidos en cuenta por el comisario de familia, pese a ser conocedor de las mismas. Y resistible por cuanto, los raptores del menor no ejercieron violencia ni amenaza para detener la marcha d el vehículo, ni frente al comisario de familia para materializar la captura.

pese a ser conocedor de las mismas. Y resistible por cuanto, los raptores del menor no ejercieron violencia ni amenaza para detener la marcha d el vehículo, ni frente al comisario de familia para materializar la captura.

1.4. Alegatos de conclusión en segunda instancia:

13. El Ministerio de Defensa – Ejército Nacional 5, solicitó confirmar la sentencia de primera instancia. Fundamentó su solicitud en el entendido que el daño ocurrió cuando D.E.D. estaba bajo la custodia de la Comisaría de Familia y no bajo el cuidado del Ejército Nacional. Adujo que, no se configura responsabilidad desde ninguno de los dos regímenes de responsabilidad aplicables.

14. El Municipio de Cubará6 solicitó que se confirme la sentencia de primer grado, debido a que, operó el hecho de un tercero y que el Comisario de Familia buscaba impartir una medida de protección respecto del menor . Por lo cual, la conducta desplegada por aquel estuvo ajustada a lo consagrado en el Código de Infancia y Adolescencia en lo relativo al restablecimiento de derechos. Razón por la que el daño no le era imputable.

15. La parte demandante7 reiteró los argumentos esgrimidos en el escrito de apelación.

16. El Ministerio Público no emitió concepto.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

2.1. Competencia:

17. Con arreglo al artículo 153 de la Ley 1437 de 2011 -en adelante CPACA-, compete a la Sala proferir sentencia de segunda instancia.

2.2. Problema jurídico y tesis de la Sala:

18. Conforme lo dispone el artículo 328 del CGP, la competencia del

CPACA-, compete a la Sala proferir sentencia de segunda instancia.

2.2. Problema jurídico y tesis de la Sala:

18. Conforme lo dispone el artículo 328 del CGP, la competencia del ad quem se encuentra limitada por los argumentos expuestos en el recurso de apelación. Por lo que, respecto de ellos se ocupará la Sala, salvo que se trate de aspectos que merezcan pronunciamiento oficioso, o cuando se trata de apelación presentada y sustentada por

5. Índice 13 – SAMAI 2ª instancia.

6. Índice 16 – SAMAI 2ª instancia.

7. Índice 15 – SAMAI 2ª instancia.REPARACIÓN DIRECTA

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las partes. En este último evento el superior resolverá sin limitaciones.

19. De acuerdo con el marco jurídico de la apelación , corresponde a

la Sala establecer lo siguiente:

¿el daño, consistente en la desaparición del menor D.E.D es imputable fáctica y jurídicamente a las demandadas?

En caso afirmativo, se determinará ¿cuál es el régimen y título de imputación aplicable? y si ¿si resulta procedente estudiar el eximente de responsabilidad consistente en el hecho de un tercero?

20. La Sala confirmará la sentencia que negó las pretensiones, porque la desaparición del menor no es imputable fáctica ni jurídicamente al Ejército Nacional ni al municipio de Cubará. Al primero, por cuanto en cumplimiento de sus funciones entregó al menor en adecuadas condiciones ante el comisario de familia. Y al ente municipal, porque

Ejército Nacional ni al municipio de Cubará. Al primero, por cuanto en cumplimiento de sus funciones entregó al menor en adecuadas condiciones ante el comisario de familia. Y al ente municipal, porque el actuar de su comisario de familia fue diligente y acorde con las condiciones del caso , dado que su condición le permitía adoptar la medida de restablecimiento de derechos que, según el contexto, fuera la más garante de las prerrogativas de aquel. Lo que no constituye falla del servicio. Y tampoco se verifica que pueda aplicarse el régimen objetivo de daño especial ni de riesgo excepcional, no solo porque el daño no pudo ser imputado fácticamente, sino porque no se trató del ejercicio de actividades riesgosas y/o peligrosas , ni de la imposición de una carga pública . Además, porque la adecuada gestión del comisario de familia eliminó el riesgo para el menor y porque, inclusive en el régimen objetivo de imputación bajo la égida de la inobservancia de obligaciones derivadas de la posición de garante, el nexo de causalidad no se presume, sino que, debe ser acreditado por la parte actora . De otro lado, ante el alto grado de probabilidad de que el menor s e encontraba ejerciendo actividades delictivas, no es del resorte del instituto de la responsabilidad civil resarcir perjuicios cuando la causa tuvo origen en la ejecución de conductas irregulares.

21. En tal sentido, como no prospera el juicio de imputación, no viene al caso abordar el eximente de responsabilidad. Ello sería viable solo de haberse imputado el daño desde las esferas de lo fáctico y lo jurídico. Por tal razón, se revocará el numeral tercero de la sentencia de primer grado y se confirmará lo restante.

de haberse imputado el daño desde las esferas de lo fáctico y lo jurídico. Por tal razón, se revocará el numeral tercero de la sentencia de primer grado y se confirmará lo restante.

2.3. Caducidad del medio de control.

22. El literal i) del numeral 2º del artículo 164 del CPACA consagra como término de caducidad del medio de control de reparación directa dos (2) años, contados i) a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o ii) desde cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento de este si fue en fechaREPARACIÓN DIRECTA

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posterior, siempre que acredite la imposibilidad de conocerlo antes de su acaecimiento.

23. En este caso i) la desaparición del menor ocurrió el 24 de febrero de 2015, ii) la solicitud de conciliación tuvo lugar el 16 de diciembre de 20168 cuando habían transcurrido 1 año, 9 meses y 21 días, y iii) la constancia de no acuerdo se expidió el 7 de abril de 2017 9. Como la demanda se presentó en esta última fecha según consta en acta de reparto No. 17910, lo fue dentro de la oportunidad legal.

2.4. ESTUDIO Y SOLUCIÓN DEL CASO CONCRETO:

2.4.1. Daño:

24. Se encuentra acreditado y no es objeto de controversia en sede de apelación que, el 24 de febrero de 2015, menor D.E .D fue conducido por miembros del Ejército Nacional ante el comisario de

24. Se encuentra acreditado y no es objeto de controversia en sede de apelación que, el 24 de febrero de 2015, menor D.E .D fue conducido por miembros del Ejército Nacional ante el comisario de familia del municipio de Cubará (Boyacá). Funcionario que dispuso trasladar al menor hacia su resid encia en el municipio de Saravena

(Arauca) y mientras se producía el desplazamiento, el vehículo en que se movilizaban fue detenido por tres (3) hombre s que raptaron al menor en comento, sin que se conozca su paradero. Por lo que , se verifica el daño consistente en la desaparición de D.E.D.

2.4.2. Imputación:

25. El artículo 90 de la C.P. establece la cláusula general de responsabilidad del Estado al advertir que éste “(…) responderá por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas”. Tal disposición no privilegió ningún régimen en particular 11. Así, de cara al principio del iura novit curia, corresponderá al juzgador determinar el régimen y título de imputación aplicable, según las particularidades de cada caso.

26. La imputación, como elemento del juicio de responsabilidad ha sido definid a como “(…) la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado, de acuerdo con los criterios que se elaboren para ello”12. Y procede en tanto se encuentre acreditado un daño cierto, personal y directo.

27. En el plano fáctico, corresponderá determinar desde el punto de vista causal, si el resultado lesivo es atribuible a la acción u omisión

para ello”12. Y procede en tanto se encuentre acreditado un daño cierto, personal y directo.

27. En el plano fáctico, corresponderá determinar desde el punto de vista causal, si el resultado lesivo es atribuible a la acción u omisión del agente estatal13. En el marco de este análisis deberá verificarse la

8. Fl. 31 Exp físico.

9. Fl. 31 Exp físico.

10. Fl. 33 Exp físico.

11. Corte Constitucional. Sentencia C-333 de 1996.

12. Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia de 8 de junio de 2016. Exp: 47001 -23-31-000-2009-0016401(39583). C.P: Jaime Orlando Santofimio Gamboa (E) - Consejo de Estado - Sección Tercera, sentencia de 24 de febrero de 2016. Exp: 66001233100020030074801 (34.796).

13. Consejo de EstadoSección Tercera. Sentencia de 10 de septiembre de 2014. Exp: 05001-23-31-000-1991-0695201(29590) - Sentencia de 9 de junio de 2010. Rad. 1998-0569: “(...) La imputación fáctica supone un estudio conexo o conjunto entre la causalidad material y las herramientas normativas propias de la imputación objetiva que han sido delineadas precisamente para establecer cuándo un resultado, en el plano material, es atribuible a un sujeto. (…)”.REPARACIÓN DIRECTA

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existencia del nexo causal entre la conducta del agente estatal y la ocurrencia del daño. El nexo causal es entonces la relación necesaria

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existencia del nexo causal entre la conducta del agente estatal y la ocurrencia del daño. El nexo causal es entonces la relación necesaria y eficiente entre la conducta del agente y el daño irrogado a la víctima y/o perjudicado.

28. En cuanto a imputaciones por acción , se ha acudido principalmente a las teorías de la equivalencia de las condiciones y de la causalidad adecuada. Conforme a la primera, se podía tener como causa del daño cualquiera que antecediera a su causación . No obstante, en la actualidad la teoría causal predominante es la segunda, según la cual , es causa eficiente y determinante del daño, sólo aquella que, en el curso normal de los acontecimientos, tiene la entidad suficiente para producir el resultado lesivo14.

29. En materia de imputaciones por omisión, se ha insistido que la teoría de la causa adecuada deviene insuficiente . Y es así porque en esos eventos no es posible determinar una acción positiva a partir de la cual se configure el nexo causal, pues bajo el aforismo consistente en que “de la nada no se produce nada” 15, se ha entendido que “(…) del comportamiento omisivo – entendido en sentido material, físico o fenomenológico– no se desprende o deriva nada en el mundo exterior.” 16.

Así:

“Si bien en los fenómenos de responsabilidad estatal por acción brota de manera clara el nexo de causalidad entre un hecho dañino y el daño, situación que permite imputar el resultado dañoso al sujeto causante, en los juicios de responsabilidad estatal por omisión, no es posible para el instituto de daños establecer

brota de manera clara el nexo de causalidad entre un hecho dañino y el daño, situación que permite imputar el resultado dañoso al sujeto causante, en los juicios de responsabilidad estatal por omisión, no es posible para el instituto de daños establecer una relación causal entre la conducta reprochable y el daño final, sino definir por qué un determinado resultado dañoso, (…), debe ser atribuido a una persona que fenomenológicamente no lo causó, lo cual se determina con arreglo a criterios jurídicos y no naturales; esto es, un juicio propio de imputación y no de causalidad.

El fundamento para imputar el resultado dañoso (…) se construye sobre razones de derecho y no sobre razones de hecho , en virtud de las cuales se atribuye la responsabilidad a la entidad demandada en la medida que se comprueba que infringieron

14. Al respecto, Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia de 11 de mayo de 2017. Exp: 54001233100019980032001(41330) - Sentencia de 11 de diciembre de 2002. Exp: 05001232400019930028801.

15. Al respecto: Consejo de Estado, Sección Tercera. Subsección C. Sentencia del 31 de mayo de 2019. Rad. 1300123-31-000-2003-00307-01(45901). C.P. Nicolás Yepes Corrales. – Sentencia del 18 de mayo de 2017. Rad. 36.386.

C.P. Jaime Orlando Santofimio. - Sentencia del 23 de noviembre de 2017. Exp: 23001 -23-31-000-2005-00462C.P. Jaime Orlando Santofimio. - Sentencia del 23 de noviembre de 2017. Exp: 23001 -23-31-000-2005-0046201(39823). C.P. Marta Nubia Velásquez Rico. – Sentencia del 9 de junio de 2010. Rad: 66001-23-31-000-1998-0056901(19385). C.P. Enrique Gil Botero. Allí se señaló: “En consecuencia, la imputa ción fáctica puede derivarse de la constatación en el plano material de la falta de intervención oportuna que hubiera podido evitar el resultado; (…) / De lo contrario, la responsabilidad derivada de la omisión no tendría asidero, como quiera que a partir de la inactividad no se deriva nada, es decir, no se modifica el entorno físico ; (…)”.

16. Consejo de Estado, Sección Tercera. Subsección A. Sentencia del 6 de noviembre de 2019. Rad. 76001-23-31-0002006-01363-01. C.P. María Adriana Marín: “De modo que, si la tesis de la imputación objetiva tiene como finalidad solucionar problemas de incertidumbre causal , lo lógico es que sea la llamada a operar en aquellos eventos en que daños se atribuyen a comportamientos omisivos en los que la causalidad no tiene aside ro, pues, se insiste, de la nada no se desprende nada en sentido material . / Ahora, la posición de garante es uno de los instrumentos de que se vale la imputación objetiva para determinar si un resultado o daño es atribuible a un sujeto de derecho, en virtud de una omisión jurídicamente relevante.”.REPARACIÓN DIRECTA

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de una omisión jurídicamente relevante.”.REPARACIÓN DIRECTA

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estándares normativos funcionales fijados por el orden jurídico.”17 (Resalta la Sala).

30. Así las cosas, cuando se trata de omisiones, el juicio de atribución no en todos los casos necesariamente se estructura sobre la imputación netamente fáctica. En algunos eventos r esulta viable acudir a criterios jurídicos de imputación objetiva como la posición de garante por omisión del deber de custodia y cuidado , el principio de confianza y el incremento del riesgo permitido o riesgo jurídicamente desaprobado18-19, sin que esto implique confundirse con la aplicación del régimen objetivo.

31. En todo caso, ha de establecerse que la inobservancia de deberes constituya causa eficiente y determinante del daño y/o que, su virtual acatamiento tenga la entidad de interrumpir el curso causal de los acontecimientos. Esto es, que el comportamiento omisivo “(…) tiene relevancia jurídica dentro del proceso causal de producción del daño ”. Aspecto sobre el cual ha

destacado que, debe verificarse:

“(…) la virtualidad jurídica del eventual cumplimiento de dicha obligación, de haber interrumpido el proceso causal de producción del daño, daño que, no obstante no derivarse “temporalmente hablando” de manera inmediata de la omisión administrativa, regularmente no habría tenido lugar de no haberse evidenciado ésta” 20. (Resalta la Sala).

32. En decisiones recientes emitidas el pasado 28 de octubr e21-22 y 9

administrativa, regularmente no habría tenido lugar de no haberse evidenciado ésta” 20. (Resalta la Sala).

32. En decisiones recientes emitidas el pasado 28 de octubr e21-22 y 9 de abril23, la Sección Tercera del Consejo de Estado reiteró que, como elemento esencial del juicio de responsabilidad extracontractual, aun en materia de imputación por omisión , el nexo causal no se presume, sino que, en virtud de la regla de carga de la prueba, debe ser acreditado por la parte actora.

33. Ahora bien, desde el plano jurídico deberá establecerse el fundamento normativo que permita endilgar a la conducta activa u omisiva del agente estatal, la obligación de reparar el daño. La atribución de este deber jurídico operará conforme a los títulos de imputación desarrollados por el Consejo de Estado. A saber, subjetivo de falla probada del servicio, y objetivos de daño especial y riesgo

17. Consejo de Estado. Sección Tercera. Subsección C. Sentencia de 30 de mayo de 2018. Exp: 66001 -23-31-0002006-00300-01. C.P. Jaime Orlando Santofimio.

18. Al respecto: Consejo de Estado, Sección Tercera. Subsección A. Sentencia del 6 de noviembre de 2019. Rad. 7600123-31-000-2006-01363-01. C.P. María Adriana Marín. – Sentencia del 28 de enero de 2015. Rad. 05001 -23-31-0001997-03186-01. C.P. Olga Melida Valle de la Hoz.

19. Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia del 18 de febrero de 2010. Exp: 18274. C.P. Enrique Gil Botero.

20. Consejo de Estado. Sección Tercera. Subsección C. Sentencia de 12 de noviembre de 2014. Rad: 25000 -23-26000-2001-02070-01(30874). C.P. Olga Mélida Valle De De La Hoz.

21. Consejo de Estado. Sección Tercera. Subsección C. Sentencia de 28 de octubre de 2024 . Exp:

25000233600020150032001 (57937). C.P. William Barrera Muñoz.

22. Consejo de Estado. Sección Tercera. Subsección C. Sentencia de 28 de octubre de 2024. Exp:

25000233600020150074801 (69581). C.P. William Barrera Muñoz.

23. Consejo de Estado. Sección Tercera. Subsección C. Sentencia de 9 de abril de 2025. Exp:

76001233100020110009801 (68050). C.P. Nicolás Yepes Corrales.REPARACIÓN DIRECTA

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excepcional24, a partir de los cuales, se ha soste nido que la declaratoria de responsabilidad no deviene siempre de la antijuridicidad de la actuación u omisión, sino de la antijuridicidad del daño. Por lo tanto:

“i) si la conducta estatal -acción u omisiónde la cual se deriva el

declaratoria de responsabilidad no deviene siempre de la antijuridicidad de la actuación u omisión, sino de la antijuridicidad del daño. Por lo tanto:

“i) si la conducta estatal -acción u omisiónde la cual se deriva el daño antijurídico es ilícita, es decir, contraria a los deberes jurídicos impuestos al Estado, y el daño ocasionado es atribuido a este, el régimen de responsabilidad por el cual se le imputará el resultado dañoso será el subjetivo por falla del servicio ; ii) si la conducta estatal generadora del daño es, por el contrario, lícita, pero riesgosa, y el daño es producto de la materialización de dicho riesgo de carácter excepcional, el cual es creado conscientemente por el Estado en cumplimiento de sus deberes constitucional y lega lmente asignados, el régimen de responsabilidad aplicable será el objetivo por riesgo excepcional; y iii) si la conducta estatal es también lícita, no riesgosa y se ha desarrollado en beneficio del interés general, pero produce al mismo tiempo un daño de naturaleza grave o anormal que impone un sacrificio mayor a un individuo o grupo de individuos determinado con lo que se rompe el principio de igualdad ante las cargas públicas , el fundamento de la responsabilidad será también objetivo bajo la modalidad de daño especial. (…)”25. (Se resalta)

34. En materia de imputaciones por omisión (en general) , de imputaciones por omisión del deber de proporcionar seguridad y protección (en particular)26, y de imputaciones por vulneración de la posición de garante derivada de una relación de especial sujeción27 se ha decantado que el título de imputación aplicable es el de falla

imputaciones por omisión del deber de proporcionar seguridad y protección (en particular)26, y de imputaciones por vulneración de la posición de garante derivada de una relación de especial sujeción27 se ha decantado que el título de imputación aplicable es el de falla probada del servicio “(…) pues lo que se persigue en estos eventos es, precisamente, declarar el incumplimiento de un contenido normativo a cargo del Estado, circunstancia que supone el estudio de la forma en la que dejó de prestarse el servicio (inacción) o de la forma en la que se prestó el servicio, es decir, si fue deficiente o tardío.”28 (Se resalta).

35. Esclarecido lo anterior, a efectos de dilucidar si el daño es imputable fáctica y jurídicamente a las demandadas, se encuentra acreditado y no es objeto de controversia lo siguiente:

  • El 24 de febrero de 2015, el menor D.E.D. salió de su casa ubicada en el municipio de Saravena (Arauca), acompañado de otras personas con quienes aparentemente cobrarían unos dineros producto de una presunta extorsión, en inmediaciones del municipio de Cubará

24. Consejo de Estado. Sección Tercera, Subsección C. Sentencia de 16 de mayo de 2016. Exp: 23001233100020030026901(35797). C.P: Jaime Orlando Santofimio - Sentencia de 18 de febrero de 2010. Exp: 18274, entre otras.

25. Consejo de Estado. Sección Tercera. Sala Plena. Sentencia de 20 de junio de 2017. Exp: 25000232600019950059501(18860). C.P. Ramiro Pazos.

26. Consejo de Estado. Sección Tercera. Subsección B. Sentencia de 26 de marzo de 2025. Exp:

01(18860). C.P. Ramiro Pazos.

26. Consejo de Estado. Sección Tercera. Subsección B. Sentencia de 26 de marzo de 2025. Exp: 25000233600020180035301 (69191). C.P. Fredy Ibarra Martínez: “”..

27. Consejo de Estado. Sección Tercera. Subsección C. Sentencia de 9 de abril de 2025. Exp:

76001233100020110009801 (68050). C.P. Nicolás Yepes Corrales.

28. Consejo de Estado. Sección Tercera. Subsección C. Sentencia de 28 de octubre de 2024. Exp:

25000233600020150074801 (69581). C.P. William Barrera Muñoz.REPARACIÓN DIRECTA

SENTENCIA 2ª. INSTANCIA

15238333300220170008401 [10]

(Boyacá). Así lo relató la progenitora en declaración rendida ante la Fiscalía General de la Nación en el proceso iniciado por

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