TA BOY - Sentencia 15238-33-33-002-2019-00040-02 (24-06-2026)
Tribunal Administrativo de Boyacá
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA BOY - Sentencia 15238-33-33-002-2019-00040-02 (24-06-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Boyacá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ
SALA DE DECISIÓN CUARTA
Magistrado Ponente: DIEGO MAURICIO HIGUERA JIMÉNEZ
Tunja, veinticuatro (24) de junio de dos mil veintiséis (2026)
Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante: Montenegro y Leroy Coal Co S.A.S.
Demandado: Corporación Autónoma Regional de Boyacá – Corpoboyacá.
Radicación 15238 33 33 002 2019 00040 02
Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 13 de diciembre de 2021 , mediante la cual el Juzgado Segundo Administrativo de Duitama negó las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1.1. Tesis de la parte demandante.
1. El demandante solicitó (i) la nulidad de la Resolución No. 2221 del 20 de junio de 2018, emitida por la Corporación Autónoma Regional de Boyacá - Corpoboyacá, mediante la cual se le impuso la medida preventiva de suspensión de actividades de explotación de carbón en la bocamina denominada “La Primavera”, ubicada en la Vereda Coscativ á del Municipio de Socotá, amparada por el Contrato de Concesión Minera B AK-161 y por la Licencia Ambiental otorgada por Resolución No. 492 del 28 de abril de 2006 emitida por la misma autoridad ambiental y, (ii) el levantamiento de la medida preventiva impuesta. A título de restablecimiento del derecho, solicitó el pago de la suma de $38.000.000 por
la misma autoridad ambiental y, (ii) el levantamiento de la medida preventiva impuesta. A título de restablecimiento del derecho, solicitó el pago de la suma de $38.000.000 por perjuicios materiales. Además, solicitó el pago de los gastos y costas procesales, así como las agencias en derecho, y el cumplimiento de la sentencia en los términos de la Ley 1437 de 2011.
2. Como fundamento fáctico de las pretensiones indicó que:
- El 22 de enero de 2004, el Estado Colombiano, a través de MINERCOL, y la Sociedad Montenegro y Leroy Coal Co S.A.S ., suscribieron el contrato de concesión Minera No. BAK-161, para la exploración y explotación del carbón en la vereda Coscativá
- Socotá.
- Mediante Resolución No. 492 del 28 de abril de 2006, Corpoboyacá otorgó a la sociedad demandante licencia ambiental para dicha explotación de carbón.• De acuerdo con los seguimientos de la autoridad ambiental, a través de la Resolución No. 3064 del 10 de septiembre de 2015, Corpoboyacá impuso la medida provisional de suspensión de la explotación, frente a lo cual, la parte demandante presentó documentación para acreditar la mitigación de las circunstancias que la originaron, y, en consecuencia, solicitó su levantamiento. • Pese a lo anterior, y sin haber resuelto el radicado interpuesto por la demandante, en enero de 2016 se materializó la imposición de la medida preventiva.
- Luego, mediante Resolución No. 145 del 22 de enero de 2016, tras una visita técnica
enero de 2016 se materializó la imposición de la medida preventiva.
- Luego, mediante Resolución No. 145 del 22 de enero de 2016, tras una visita técnica Corpoboyacá levantó la medida sobre la mina la Primavera, y mantuvo la suspensión de las actividades de explotación de carbón correspondientes a las Minas de Juan Montoya y Benjamín Pérez , hasta tanto se presentaran y aprobaran las modificaciones al Plan de Manejo Ambiental -PMA-. Por lo que, en el artículo 3º de dicha resolución se requirió a la parte demandante con el fin de incluir en la licencia ambiental los trabajos de dichos operadores.
- Tal requerimiento fue acatado mediante radicado del 12 de febrero de 2016. El 5 de mayo del mismo año presentó el pago de servicios de evaluación para el efecto, sin que se diera respuesta.
- A pesar de lo anterior, y sin que se hubiera resuelto dicha solicitud, m ediante la Resolución No. 2221 del 20 de junio de 2018 , Corpoboyacá impuso a la sociedad demandante la medida preventiva de suspensión de actividades de explotación de carbón adelantada en la bocamina denominada “La Primavera”.
- En tal resolución, Corpoboyacá fundamentó lo siguiente:
“•Desde el otorgamiento de la Licencia Ambiental se tiene como Bocamina Autorizada la denominada "La Esperanza Il" de acuerdo a la información de seguimiento al Expediente OOLA - 0096/98).
•Se encuentra Contrato de Operación entre JUAN EDUARDO MONTOYA GOYENECHE y CRISTIAN RODRÍGUEZ MARTÍNEZ en Representación de
seguimiento al Expediente OOLA - 0096/98).
•Se encuentra Contrato de Operación entre JUAN EDUARDO MONTOYA GOYENECHE y CRISTIAN RODRÍGUEZ MARTÍNEZ en Representación de Montenegro y Leroy Coal Co, cuyo objeto se define en que JUAN EDUARDO MONTOYA GOYENECHE, será el Operador de la Mina "La Esperanza" a partir del primero (1) de febrero de dos mil siete (2007) y por un periodo de cinco (5) años. Existió varios otros si al Contrato de Operación mencionado.
•Entro los señores JUAN EDUARDO MONTOYA GOYENECHE y CRISTIAN RODRÍGUEZ MARTÍNEZ en Representación de Montenegro y Leroy Coal Co, s e cambió de denominación de los trabajos Mineros, es decir, que la Mina "La Esperanza", pasó a llamarse "La Primavera" sin que se informara por parte del Titula a la Corporación el cambio de nombre de la Mina lo que no permite identificar si se está hablando de la Mina aprobada dentro de la Licencia Ambiental otorgada mediante la Resolución No. 0492 del 28 de abril de 2006 y hace que se pueda incurrir en errores de identificación.• Se han impuesto varias obligaciones al Titular Minero y titular de la Licencia Ambiental, sin que lo presentado haya sido aprobado y/o aceptado por la Autoridad Ambiental.”
- Corpoboyacá ni la Agencia Nacional de Minería han revocado la licencia que se le concedió a la sociedad actora.
- Contra la Resolución No. 2221 del 20 de junio de 2018 , interpuso solicitud de revocatoria directa, sin que se haya hecho ningún pronunciamiento.
concedió a la sociedad actora.
- Contra la Resolución No. 2221 del 20 de junio de 2018 , interpuso solicitud de revocatoria directa, sin que se haya hecho ningún pronunciamiento.
- El acto administrativo constituido por la Resolución No. 2221 del 20 de junio de 2018 tiene el carácter coercitivo de una medida sancionatoria, más no el de una medida preventiva, dado que la actividad realizada por la sociedad no era una actividad nueva, sino que ésta ya había sido autorizada y amparada por la licencia ambiental.
- En el acto administrativo se echaba de menos la existencia del término de duración de la medida preventiva. Por lo que, no se motivó en debida forma. Además, las cargas que le fueron impuestas fueron debidamente cumplidas . Por lo que resulta inadmisible que la inoperancia de la Corporación recaiga negativamente en la sociedad actora. Indicó que, si Corpoboyacá hubiese revisado las resoluciones que expidió previamente, hubiese adoptado otro tipo de medida preventiva, en tanto las labores mineras se encontraban amparadas por licencia.
- El acto acusado quebranta los principios de la actuación administrativa, y que la causa de la medida preventiva no se generó por incumplimiento de la sociedad.
- Adujo la falsa motivación del acto administrativo , en tanto la actividad minera está amparada por la licencia ambiental . Añadió que, conforme al dictamen pericial, la bocamina “La Primavera” se encuentra dentro de lo amparado y aprobado por la licencia ambiental. Así mismo, señaló que la mina “La Primavera” y “La Esperanza” corresponden a una sola labor minera y precisó que lo único ocurrido fue un cambio de denominación de
ambiental. Así mismo, señaló que la mina “La Primavera” y “La Esperanza” corresponden a una sola labor minera y precisó que lo único ocurrido fue un cambio de denominación de las labores.
3. El demandante fundamentó la demanda en los artículos 2 y 333 de la Constitución Política, el artículo 138 del CPACA, Ley 99 de 1993 y el Decreto 1220 de 2005, expedido por el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, por medio del cual se reglamentó el Título VIII de la Ley 99 de 1993 sobre licencias ambientales.
1.2. Tesis de la parte demandada.
4. Se opuso a las pretensiones de la demanda . Refirió la inexistencia de la falsa motivación del acto administrativo demandado, ya que fue expedid o de acuerdo con la documentación presente en el expediente OOLA -0096/98 correspondiente al seguimiento ambiental del proyecto minero . Agregó que la licencia ambiental amparó solamente el proyecto minero denominado “La Esperanza II”, y no la labor conocida como “La Primavera”, la cual corresponde a un desarrollo posterior no evaluado ni autorizado por la autoridad ambiental.5. Señaló que la sociedad incumplió con sus obligaciones, pues no presentó los informes de cumplimiento ambiental -ICA-. Únicamente presentó los informes anuales ambientales del 2007 al 2009 individualizando la mina La Esperanza II.
6. Afirmó que la sociedad informó que es un proyecto minero operado por un consorcio conformado por el señor Juan Montoya y la empresa Minería Polaca, que fue denominado como “L a Primavera ”. Agregó que en la sociedad anunció su intención de desarrollar
6. Afirmó que la sociedad informó que es un proyecto minero operado por un consorcio conformado por el señor Juan Montoya y la empresa Minería Polaca, que fue denominado como “L a Primavera ”. Agregó que en la sociedad anunció su intención de desarrollar labores de explotación en el área del contrato de concesión BKA – 161, en el otro sí al contrato de operación suscrito con el señor Juan Eduardo Montoya Goyeneche, en el año 2010, frente a la expectativa de la inversión para el montaje de una mina automatizada que ellos mismos denominan “La Primavera”.
7. En tal sentido, indicó que las actividades desarrolladas en la mina La Primavera no tenían amparo ambiental, razón por la cual, resultó procedente la imposición de la medida preventiva de suspensión de actividades, conforme a lo señalado en el artículo 39 de la Ley 1333 de 2009, la cual tiene una finalidad preventiva, no sancionatoria.
8. Señaló que, la demandante tenía conocimiento de las restricciones impuestas por la autoridad ambiental, especialmente del concepto técnico ME -002/12, en el cual se estableció que se debía acatar la medida preventiva de suspensión , hasta tanto no se aprobará el Plan de Manejo Ambiental . Precisó que en dicho concepto únicamente se autorizaban actividades encaminadas al mantenimiento de la labor subterránea. Agregó que tales directrices fueron reiteradas mediante Resolución No. 2003 del 26 de agosto de 2014, se le requirió para que suspendiera dichas labores mineras y, aun así, continuó con las actividades sin contar con la aprobación del Plan de Manejo Ambiental.
9. Indicó que, si bien en algún seguimiento la autoridad ambiental pudo haber asumido
se le requirió para que suspendiera dichas labores mineras y, aun así, continuó con las actividades sin contar con la aprobación del Plan de Manejo Ambiental.
9. Indicó que, si bien en algún seguimiento la autoridad ambiental pudo haber asumido que la labor minera denominada “La Primavera” se encontraba amparada por la licencia ambiental, dicha circunstancia no convalida una actividad carente de autorización. En su criterio, lo jurídicamente procedente era que la sociedad demandante solicitar a un pronunciamiento de Corpoboyacá frente al ajuste del Plan de Manejo Ambiental, con el fin de obtener su aprobación, y no aprovechar tal situación para amparar de la legalidad la mina.
10. En consecuencia, emitió la Resolución No. 2221 del 20 de junio de 2018 -acto demandadoen cumplimiento de sus funciones como autoridad ambiental, con el fin de corregir una situación irregular que, aunque en apariencia podría revestirse de legalidad, carecía de sustento técnico y jurídico. Precisó que no se desconocieron actuaciones administrativas previas, sino que adoptó una medida preventiva para evitar la continuación de una actividad minera no autorizada.
11. Sostuvo que , dentro del trámite de modificación de la licencia ambiental y documentación presentada para el ajuste del P lan de Manejo Ambiental, concluyó que presentaba falencias e inconsistencias que impidieron determinar la viabilidad del proyecto.
Así, mediante concepto técnico No. 19661 del 11 de marzo de 2019 se recomendó rechazar dicha información, lo cual, fue acogido mediante Resolución 1 067 del 9 de abril de 2019,
Esperanza”, la cual no hacía parte del Contrato de Concesión No. BAK 161, ni de la licencia ambiental otorgada mediante resolución No. 0392 del 28 de abril de 2006.
16. El Despacho señaló que pese a la expedición de la Resolución No. 2003 del 26 de agosto de 2014, mediante la que se ordenó la suspensión de labores de adecuación de infraestructura y actividades relacionadas con la adecuación del túnel de la bocamina “LaPrimavera”, hasta tanto se aprobara el ajuste al Plan de Manejo Ambienta l, la parte demandante continúo ejecutando las actividades de explotación de carbón, sin permiso para ello.
17. Precisó que, hasta el 8 de noviembre de 2017, no se había aprobado ningún ajuste al referido Plan de Manejo Ambiental, pues el trámite fue archivado por falta de presentación de la documentación requerida a la parte aquí demandante.
18. Frente a la alegada falta de motivación, el Despacho concluyó que la Resolución No. 2221, se enc ontraba fundamentada tanto fáctica como jurídicamente. Descartó la vulneración de los principios de buena fe, moralidad y confianza legitima, al demostrarse múltiples incumplimientos de las obligaciones ambientales por parte de la sociedad demandante.
19. Finalmente, a dvirtió que, si bien se aportó experticia técnica según la cual la bocamina denominada “La Primavera” se encontraba dentro del área del contrato de concesión y de la licencia ambiental, la medida preventiva no se sustentó solamente en la ubicación de la bocamina . En efecto, se fundamentó también en (i) el incumplimiento del
Así, mediante concepto técnico No. 19661 del 11 de marzo de 2019 se recomendó rechazar dicha información, lo cual, fue acogido mediante Resolución 1 067 del 9 de abril de 2019, mediante la cual, se negó la modificación de la licencia ambiental inicialmente otorgada.Así, resaltó que la mina denominada “La Primavera” nunca estuvo amparada por la licencia ambiental.
12. Propuso excepciones de mérito que denominó “ legalidad del acto cuya nulidad se demanda”, “inexistencia de la violación ”, “ausencia de causal de nulidad que invalide el acto demandado ”, “suficiencia de motivación fáctica y jurídica del acto demandado en nulidad” y “excepción genérica”.
1.3. Decisión de primera instancia.
13. En la sentencia apelada se resolvió:
“PRIMERO.- DECLARAR probadas las excepciones denominadas
LEGALIDAD DEL ACTO CUYA NULIDAD SE DEMANDA, INEXISTENCIA
DE VIOLACIÓN, AUSENCIA DE CAUSAL DE NULIDAD QUE INVALIDE EL
ACTO DEMANDADO y SUFICIENCIA DE MOTIVACIÓN FÁCTICA Y JURÍDICA DEL ACTO DEMANDADO EN NULIDAD propuestas por CORPOBOYACÁ atendiendo lo manifestado con anterioridad.
SEGUNDO.- DENEGAR las pretensiones de la demanda de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO incoada por la Sociedad MONTENEGRO Y LEROY COAL CO SAS contra la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE BOYACÁ “CORPOBOYACÁ”, por las razones expuestas en la parte considerativa de la presente providencia.
MONTENEGRO Y LEROY COAL CO SAS contra la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE BOYACÁ “CORPOBOYACÁ”, por las razones expuestas en la parte considerativa de la presente providencia.
TERCERO.- CONDENAR a la parte actora en costas. Por secretaría tásense, siguiendo lo señalado por el Código General del Proceso y al pago de las agencias en derecho que serán fijadas por el Despacho una vez este proveído cobre ejecutoria.
CUARTO.- Si no se presentan recursos y ejecutoriada la providencia que resuelva sobre la liquidación de costas, ARCHIVAR las diligencias, dejando las constancias y anotaciones de rigor en el Sistema de Información Judicial. Si existe excedente de gastos procesales, devuélvanse al interesado.”
14. El a quo analizó el presunto quebrantamiento de las normas en que debía fundarse el acto administrativo demandado . Concluyó que la medida preventiva adoptada por Corpoboyacá resultaba procedente de conformidad con la Ley 1333 de 2009. Razón por la cual, no prosperó el argumento de la parte demandante según el cual, se trató de una sanción anticipada.
15. Advirtió que la resolución cuya nulidad se pretende , fue adoptada por autoridad competente, y con fundamento en informes técnicos, que evidenciaron que desde 2012
Montenegro Y Leroy Coal Co S.A.S., adelantaba labores ilegales en la Bocamina “La Esperanza”, la cual no hacía parte del Contrato de Concesión No. BAK 161, ni de la licencia ambiental otorgada mediante resolución No. 0392 del 28 de abril de 2006.
concesión y de la licencia ambiental, la medida preventiva no se sustentó solamente en la ubicación de la bocamina . En efecto, se fundamentó también en (i) el incumplimiento del Plan de Manejo Ambiental, (ii) la continuación de la explotación aun existiendo órdenes de suspensión, y (iii) la falta de aprobación de intervenciones en la vía intermunicipal , que requerían aprobación de la Gobernación de Boyacá.
1.4. Recurso de apelación.
20. La parte demandante manifestó su inconformidad respecto de la decisión de primera instancia, y presentó los siguientes cargos de alzada.
21. Como primer cargo cuestionó lo señalado por el juzgado en el acápite d e “caso concreto”, específicamente en el numeral 5, donde se concluyó que en la parte considerativa de la Resolución No. 2003 del 26 de agosto de 2014 se dejó constancia de que la bocamina “La Esperanza ”, ubicada en las coordenadas 1.157.215 Norte y 1.158.215 Este, correspondía a labores ilegales desarrolladas dentro del área del contrato de concesión BAK-161, generando impactos ambientales atribuidos a la sociedad demandante.
22. Al respecto, el apelante sostuvo que dicha conclusión carece de sustento probatorio, en tanto la Resolución No. 2003 de 2014 ubic ó a la bocamina “La Esperanza ” en coordenadas distintas (en realidad: N 1.157.084 E 1.158.851) y la identificó como inactiva señalando que había sido operada por terceros no autorizados — Jorge Mesa y Geovanny Mesa—. Razón por la cual , fue catalogada como ilegal al no encontrarse amparada por el
señalando que había sido operada por terceros no autorizados — Jorge Mesa y Geovanny Mesa—. Razón por la cual , fue catalogada como ilegal al no encontrarse amparada por el Plan de Obras y Trabajos ni por licencia ambiental. En ese sentido, afirmó que dichas actividades no eran atribuibles a la sociedad y, por ello, promovió los correspondientes amparos administrativos.
23. Agregó que, a pesar de lo anterior, el juzgado incurrió en error al confundir las coordenadas de la bocamina “ La Esperanza ” con las de “La Primavera” , concluyendo erradamente que esta última había sido catalogada como ilegal y que su explotación era responsabilidad de la sociedad, apoyándose además en la descripción de impactos asociados al cargue y depósito de carbón. Impactos que no fueron considerados graves porla autoridad ambiental, lo cual se evidenci ó en que la medida preventiva que recaía sobre la bocamina “La Primavera”, fue levantada mediante el artículo 1 de la Resolución No. 2003 del 26 de agosto de 2014.
24. Como segundo cargo alegó el quebrantamiento de las normas en que debía fundarse el acto administrativo demandado, así como la errada valoración probatoria . Controvirtió la conclusión del a quo según la cual , la medida preventiva se encontraba debidamente fundada en varios informes técnicos elaborados por Corpoboyacá desde el año 2012, que daban cuenta de las labores ilegales ejecutadas por la sociedad en la bocamina “La Esperanza”, la cual no estaba amparada por el Contrato de Concesión No. BAK-161, ni por la Licencia Ambiental otorgada mediante Resolución No. 0492 del 28 de abril de 2006.
Esperanza”, la cual no estaba amparada por el Contrato de Concesión No. BAK-161, ni por la Licencia Ambiental otorgada mediante Resolución No. 0492 del 28 de abril de 2006.
25. Sobre este punto, afirmó que en el expediente no existen informes técnicos acogidos por acto administrativo que califiquen como ilegales las actividades ejecutadas por la sociedad demandante. Precisó que la licencia ambiental ampara el polígono correspondiente al Contrato de Concesión minera BAK -161, dentro del cual se encuentra la bocamina La Primavera, sin que se haya acreditado que esta (erradamente identificada por el Despacho como La Esperanza) se encontrara por fuera del área licenciada.
26. En ese sentido, sostuvo que la autoridad ambiental no identificó actividades mineras por fuera del polígono autorizado. Por el contrario, señaló que si bien en Resoluciones No. 381 y 382 del 2 de febrero de 2011 , se impuso la medida de suspensión de actividades en las bocaminas existentes, Corpoboyacá reconoció que las actividades se estaban realizando dentro del área amparada por la licencia ambiental.
27. Señaló que no es posible jurídicamente determinar la supuesta ilegalidad de la mina “La Primavera” a partir de una diferencia de coordenadas, en tanto la licencia ambiental ampara la totalidad del polígono del contrato de concesión ; lo cual fue corroborado por prueba pericial del profesional Esteban Felipe Castillo.
28. En consecuencia, sostuvo que se incurrió en una indebida valoración probatoria, pues en los informes técnicos y actos administrativos emitidos en el expediente no obra afirmación alguna en el sentido de que la bocamina “La Primavera” se encontrara por fuera
28. En consecuencia, sostuvo que se incurrió en una indebida valoración probatoria, pues en los informes técnicos y actos administrativos emitidos en el expediente no obra afirmación alguna en el sentido de que la bocamina “La Primavera” se encontrara por fuera del área licenciada . Indicó que la entidad demandada sustent ó que la misma no est aba autorizada, en el hecho de que la sociedad no informó sobre el cambio de nombre.
29. Agregó que el juez tampoco valor ó la Resolución No. 145 de 2016, en la cual, tras evaluar los informes de cumplimiento ambiental correspondiente a los años 2007, 2008 y 2009, se concluyó que la bocamina “La Primavera” se en contraba autorizada por la Resolución 489 de 2006.
30. Así mismo sostuvo que la medida impuesta en el acto administrativo no tuvo finalidad preventiva, en tanto no se evidenció afectación ambiental, conforme a l concepto técnico SLA 007/18 del 2 de marzo de 2018.
31. Indicó que la autoridad ambiental interpretó erradamente el alcance de la Resolución No. 2003 de 2014, al considerar que implicaba la suspensión de actividades de explotación,cuando en realidad dicha d ecisión solamente restringió las labores de adecuación de infraestructura.
32. En consecuencia, afirmó que la medida preventiva impuesta carece de motivación, pues Corpoboyacá no acreditó que la sociedad hubiera realizado labores de adecuación de infraestructura con posterioridad a la expedición en la Resolución No. 2003 de 20 14, ni señaló los argumentos técnicos que demostraran la infracción.
infraestructura con posterioridad a la expedición en la Resolución No. 2003 de 20 14, ni señaló los argumentos técnicos que demostraran la infracción.
33. Precisó que, la aprobación del ajuste al Plan de Manejo Ambiental no constituía una condición que impid iera adelantar actividades de explotación , de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3 º de la Resolución 2203 de 2014. Señaló que ello fue reconocido en la Resolución No. 145 de 201 6, mediante la cual se levant ó la medida preventiva impuesta mediante Resolución 3064 del 10 de septiembre de 2016 , al acreditarse el cumplimiento d el Plan de Manejo Ambiental aprobado, manteniéndose únicamente la suspensión sobre las minas operadas por Juan Montoya y Benjamín Jiménez, hasta tanto se aprobara la modificación del Plan de Manejo Ambiental.
34. En relación con el ajuste del Plan de Manejo Ambiental , señaló que la sociedad lo reformuló conforme a lo señalado en el CT 02 -2012, y lo presentó el 26 de julio de 2013.
No obstante, afirmó que la C orporación no dio trámite a dicha solicitud , incurriendo en mora injustificada.
35. Como tercer cargo, alegó que el acto administrativo acusado carece de motivación fáctica y jurídica, al no demostrarse que la sociedad realizó lab ores de adecuación de infraestructura con posterioridad a la notificación de la Resolución No. 2003 de 2014.
36. Agregó que en el concepto técnico No. 07 del 8 de noviembre de 2017 que sirvió como soporte técnico para la medida de suspensión de actividades de explotación , no se
36. Agregó que en el concepto técnico No. 07 del 8 de noviembre de 2017 que sirvió como soporte técnico para la medida de suspensión de actividades de explotación , no se evidenció la ejecución de tales labores y que el Despacho asumió erradamente un incumplimiento de la Resolución No. 2003 del 2014, por hecho de que se estaban realizando actividades de explotación, las cuales nunca fueron suspendidas.
37. Como cuarto cargo, adujo la vulneración de los principios de buena fe y moralidad, toda vez que, el acto administrativo demandado se fundamentó en información equívoca y desconoció situaciones previamente definidas como legales.
38. Sostuvo que la sociedad cumplió con sus obligaciones pese a que el Despacho señaló que, se habían adelantado varios procedimientos administrativos luego de la ejecutoria del acto administrativo. Recalcó que, mediante Resolución No. 2003 de 2014 se absolvió a la sociedad de los cargos formulados mediante la Resolución No. 382 de 2011, estableciendo que la bocamina “La Primavera”, estaba amparada por la licencia ambiental. Señaló que mediante Resolución No. 145 del 22 de enero de 2016, se levantó la medida preventiva por haberse demostrado el cumplimiento del Plan de Manejo Ambiental, sumado a que con el concepto SLR 07/2018 se evidenció que con la operación de la bocamina “La Primavera” no se afectaron recursos naturales, dada la implementación de medidas idóneas para el manejo de impactos del proyecto.39. Agregó que, Corpoboyacá vulneró los principios de buena fe e imparcialidad, al
no se afectaron recursos naturales, dada la implementación de medidas idóneas para el manejo de impactos del proyecto.39. Agregó que, Corpoboyacá vulneró los principios de buena fe e imparcialidad, al atribuir un actuar indebido a la sociedad mediante Resolución No. 4470 del 6 de diciembre de 2018, y que desconoció la naturaleza de sus propios actos.
40. Como quinto cargo, alegó el desconocimiento al principio de confianza legítima , al considerar que la sociedad desarrolló las actividades de explotación desde el 2014, sin objeción alguna por parte de la autoridad ambiental. Agregó que, si bien la sociedad presentó a la autoridad ambiental la solicitud de ajuste y modificación al Plan de Manejo Ambiental con la sustentación y pruebas exigida s legalmente, no recibió respuesta, y pese a ello, fue sancionada posteriormente por supuestas violaciones al mismo.
41. Finalmente, formuló el cargo de falsa motivación. Aseveró que, si bien el Despacho indicó que el acto administrativo demandado no solo se profirió por las presuntas actividades ilegales de exploración y explotación realizado por la sociedad en la bocamina sino también por el incumplimiento de sus obligaciones (ha omitido presentar una información que permitiera a Corpoboyacá la aprobación del Plan de Manejo Ambiental, ha continuado con la explotación pese a las múltiples decisiones que se han expedido en contrario y que se le notificaron en legal forma; y, se ha relevado de acatar el trámite ordenado ante la Gobernación de Boyacá y que tiene que ver con la vía intermunicipal). El apelante sostuvo que tales actividades no son ilegales, pues fueron reconocidas
ordenado ante la Gobernación de Boyacá y que tiene que ver con la vía intermunicipal). El apelante sostuvo que tales actividades no son ilegales, pues fueron reconocidas expresamente como autorizadas, mediante Resoluciones No. 2003 de 2014 y 145 de 2016.
42. En ese sentido, indicó que la Resolución No. 2003 del 26 de agosto de 2014, constituye un acto administrativo definitivo, que puso fin al proceso ambiental sancionatorio, reconociendo que las labores realizadas en la bocamina “La Primavera” estaban debidamente amparadas por licencia ambiental y el titulo minero.
43. Añadió que, desconocer lo decidido mediante la Resolución No. 145 de 2016, vulneró el principio de coherencia administrativa, y que no puede afirmarse que la legalidad de la bocamina se derive de una confusión, dado que los informes técnicos dieron cuenta de su ubicación mediante coordenadas.
44. Indició que no incumplió con algún trámite ante la Gobernación de Boyacá relativo a una vía intermunicipal, en tanto tal obligación nunca fue impuesta a través de acto administrativo.
45. Concluyó que la Resolución No. 2201 de 2018 debe ser declarada nula por desviación de poder, pues su finalidad no fue sancionar incumplimientos, sino invalidar decisiones previas expedidas por la Corporación que habían reconocido la legalidad de la bocamina “La Primavera”.
1.5. Alegatos de conclusión de segunda instancia.
46. Las partes demandante y demandada guardaron silencio. El Ministerio Público no emitió concepto.II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
2.1. Problema jurídico.
1.5. Alegatos de conclusión de segunda instancia.
46. Las partes demandante y demandada guardaron silencio. El Ministerio Público no emitió concepto.II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
2.1. Problema jurídico.
47. En el marco de los requisitos de procedibilidad del medio de control , corresponde a
la Sala determinar lo siguiente:
¿La decisión de primera instancia debe ser confirmada y, en consecuencia, la medida preventiva de suspensión de actividades de exploración y explotación minera impuesta a la demandante resultó ajustada a derecho?
2.2. Tesis de la Sala.