TA BOY - Sentencia 15238-33-33-002-2019-00110-03 (28-05-2026)
Tribunal Administrativo de Boyacá
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Detalles
- Título
- TA BOY - Sentencia 15238-33-33-002-2019-00110-03 (28-05-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Boyacá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ
SALA DE DECISIÓN No. 2
1
Tunja, 28 de mayo de 2026
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante: Julio Roberto Gama Dávila Demandado: Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Expediente: 15238-33-33-002-2019-00110-03
Magistrado ponente: Luis Ernesto Arciniegas Triana La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada contra la sentencia del 3 de marzo de 2023 proferida por el Juzgado Administrativo Transitorio del Circuito Judicial de Tunja, que negó las pretensiones por prescripción y accedió a los aportes a pensión.
I. ANTECEDENTES1
El señor Julio Roberto Gama Dávila, a través de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, interpuso demanda contra la Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, para que se acojan las siguientes pretensiones: ➢ Declarar la nulidad del Oficio DES TJ16-1068 del 21 de abril de 2016 , proferido por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Boyacá, mediante el cual se negó el reconocimiento, la reliquidación y pago de diferencias salariales teniendo en cuenta el 30% del salario mermado. ➢ Declarar la nulidad de la Resolución No. 2475 del 9 de junio de 2016 , proferido por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Tunja que no repuso la decisión y concedió el recurso de apelación.
➢ Declarar la nulidad de la Resolución No. 2475 del 9 de junio de 2016 , proferido por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Tunja que no repuso la decisión y concedió el recurso de apelación. ➢ Declarar la nulidad de la Resolución No. 144 del 24 de enero de 2019, proferido por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Tunja que confirma la decisión negativamente. Como consecuencia de la declaración anterior y a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se ordene a la entidad accionada:
1 Pág. 4 a 5. Doc. 18. SUBSANACIÓN DEMANDA en zip, índice 21 en SAMAI – Actuación en primera instancia.Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante: Julio Roberto Gama Dávila Demandado: Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Expediente: 15238-33-33-002-2019-00110-03
- Reliquidar y pagar todas las prestaciones sociales y cesantías causadas desde los años 1993 a 2002, teniendo en cuenta el 30% del salario mermado. ii) Indexar las sumas reconocidas acorde al artículo 187 de la Ley 1437 de 2011. iii) Pagar intereses moratorios iv) Condenar en costas a la entidad demandada.
I. FUNDAMENTOS FÁCTICOS2
La parte accionante manifestó que ha laborado como servidor judicial desde el 28 de febrero de 1964 y hasta el 31 de diciembre de 2002 , desempeñando como último cargo el de Juez Tercero Civil del Circuito de Duitama.
La parte accionante manifestó que ha laborado como servidor judicial desde el 28 de febrero de 1964 y hasta el 31 de diciembre de 2002 , desempeñando como último cargo el de Juez Tercero Civil del Circuito de Duitama. El 4 de febrero de 20163 presentó solicitud de reconocimiento, liquidación y pago de las diferencias salariales y prestacionales , teniendo en cuenta el pago del 30% del salario a título de prima especial de servicios. Mediante Oficio DESTJ16-1068 del 21 de abril de 2016, la entidad negó la solicitud elevada. Contra dicha decisión se interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de apelación. Mediante la Resolución No. 02475 de 2016 se decidió no reponer el acto acusado y conceder el recurso de apelación; posteriormente, a través de la Resolución No. 0144 del 24 de enero de 20194, se confirmó la decisión recurrida.
II. FALLO RECURRIDO El fallo del 3 de marzo de 2023 5, del Juzgado Administrativo Transitorio del Circuito de Tunja, en los siguientes términos: “PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de prescripción extintiva de derechos laborales causados, propuesta por la parte pasiva, a excepción de los montos relativos a derechos pensionales, conforme las consideraciones expuestas en la parte motivan de la decisión.
SEGUNDO: DECLARAR la excepción de inconstitucionalidad y, por lo tanto, se dispone la inaplicación del artículo 6 del Decreto 658 de 2008, así como las demás normas que reproduzcan o sustituyan su contenido, conforme lo expuesto en la parte motiva de la sentencia
la inaplicación del artículo 6 del Decreto 658 de 2008, así como las demás normas que reproduzcan o sustituyan su contenido, conforme lo expuesto en la parte motiva de la sentencia TERCERO: DECLARAR la nulidad de los actos administrativos OFICIO DESTJ16 1068 de fecha 21 de abril de 2016, RESOLUCIÓN 2745 de fecha 9 de junio de 2016 y Acto
2 Pág. 1 a 3 Doc. 18. SUBSANACIÓN DEMANDA en zip, índice 21 en SAMAI – Actuación en primera instancia.
3 Pág. 38 a 53. Doc. 0.2 DEMANDA Y ANEXOS en zip, índice 21 en SAMAI – Actuación en primera instancia. 4 Pág. 72 a 96. Doc. 0.2 DEMANDA Y ANEXOS en zip, índice 21 en SAMAI – Actuación en primera instancia. 5 Índice 45 en SAMAI – Actuación en primera instancia.Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante: Julio Roberto Gama Dávila Demandado: Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Expediente: 15238-33-33-002-2019-00110-03
Administrativo Resolución 144 de fecha 24 de enero de 2019 , emanados de la parte demandada.
CUARTO: CONDENAR a la demandada a consignar las diferencias que resulten entre lo pagado por concepto de aportes a pensión a favor del accionante, tomando como ingreso base de la cotización pensional el 100 % del salario más el 30% correspondiente a la prima especial, en razón de todo el tiempo laborado por el demandante como Juez de la República
base de la cotización pensional el 100 % del salario más el 30% correspondiente a la prima especial, en razón de todo el tiempo laborado por el demandante como Juez de la República y que haya sido beneficiario de la prima especial de servicios creada mediante el artículo 14 de la Ley 4 de 1992. Lo anterior, en los porcentajes que correspondan al empleador y al trabajador.
QUINTO: ORDENAR a la demandada a pagar la indexación de las sumas resultantes de las condenas, conforme lo dispuesto en el artículo 187 de la ley 1437 de 2011. Por tratarse de pagos de tracto sucesivo, la fórmula se aplicará separadamente mes por mes, para cada mesada, teniendo en cuenta que el índice inicial es el vigente al momento de la acusación de cada uno de ellos, para lo cual se aplicará la siguiente formula: (…) SEXTO: NEGAR las demás pretensiones, conforme lo expuesto en la parte motiva. (…)” Para adoptar esta decisión, el Juzgado sostuvo que la demandada liquidó y pagó indebidamente la remuneración al incluir la prima especial del artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 dentro del salario básico, en contravía de los principios consagrados en el artículo 53 de la Constitución y según lo definido por el Consejo de Estado en el radicado 11001-03-25-000-2007-00087-00.
Sin embargo, el Juzgado manifestó que t eniendo en cuenta que el hecho habilitante para reclamar el reconocimiento del 100% del salario y de la prima especial del 30%, en el caso había operado e l fenómeno de la prescripción extintiva respecto de los derechos laborales causados con anterioridad al 4 de febrero de 201 6, esto es, tres años antes de la presentación de la reclamación administrativa.
en el caso había operado e l fenómeno de la prescripción extintiva respecto de los derechos laborales causados con anterioridad al 4 de febrero de 201 6, esto es, tres años antes de la presentación de la reclamación administrativa. No obstante, dicha prescripción no cobija ba los aportes pensionales, por tratarse de derechos irrenunciables e imprescriptibles, por lo que ordenó a la entidad demandada efectuar la reliquidación de los aportes a pensión tomando como ingreso base de cotización el cien por ciento (100 %) del salario más la referida prima especial, y consignar las diferencias correspondientes ante la administradora de pensiones, respecto del tiempo laborado por el demandante como Juez de la República.
III. SUSTENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN6
Se indicó que resultaba jurídica y matemáticamente inviable acceder a las pretensiones del demandante, pues ello implicaría, de un lado, modificar un régimen salarial definido por la ley, competencia ajena a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, y de otro, excedía el tope máximo de ingresos fijado por el
6 Índice 47 en SAMAI – Actuación en primera instancia.Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante: Julio Roberto Gama Dávila Demandado: Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Expediente: 15238-33-33-002-2019-00110-03
legislador para el cargo, en relación con la remuneración de los magistrados de las altas cortes, desconociendo así el ordenamiento jurídico vigente. Adicional dijo que, el Juzgado ordenó a la Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de
legislador para el cargo, en relación con la remuneración de los magistrados de las altas cortes, desconociendo así el ordenamiento jurídico vigente. Adicional dijo que, el Juzgado ordenó a la Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial reliquidar y pagar los aportes pensionales del demandante, teniendo en cuenta el 30 % del salario dejado de cancelar. Sin embargo, dicha pretensión no fue formulada en el escrito de demanda, ni hizo parte del debate procesal. En consecuencia, la orden impartida desconocía el principio de congruencia y vulneraría el debido proceso, pues no existió discusión, prueba ni pronunciamiento previo sobre los aportes pensionales, afectando así el derecho de defensa de la entidad demandada
IV. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Una vez concedido el recurso de apelación, mediante auto del 07 de octubre de 2025 fue admitido por esta corporación 7. Vencido el término previsto en el artículo 247, numeral 4, del C.P.A.C.A. (modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021), sin que las partes procesales efectuaran pronunciamiento alguno, el expediente ingresó al despacho para proferir sentencia.8
V. CONSIDERACIONES
1. Competencia Según el artículo 153 del CPACA, este Tribunal es competente para resolver la apelación contra la sentencia del 3 de marzo de 2023 proferida por el Juzgado Administrativo Transitorio de Tunja, que negó las pretensiones por prescripción y accedió a los aportes a pensión.
2. Problema jurídico Compete a la Sala determinar si, ✓ ¿Hay lugar a los descuentos por aportes pensionales que ordenó la primera instancia?
accedió a los aportes a pensión.
2. Problema jurídico Compete a la Sala determinar si, ✓ ¿Hay lugar a los descuentos por aportes pensionales que ordenó la primera instancia?
3. Marco normativo y jurisprudencial9
7 Índice 22 en SAMAIActuación de segunda instancia 8 Índice 27 en SAMAIActuación de segunda instancia 9 Tribunal Administrativo de Boyacá. Sala de decisión No. 1. Radicado:1500133330120150024002. M.P.: Laura Patricia Alba Calixto.Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante: Julio Roberto Gama Dávila Demandado: Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Expediente: 15238-33-33-002-2019-00110-03
El Congreso de la República expidió la Ley 4.ª de 1992, en cuyo artículo 14 se estableció: “ARTÍCULO 14. El Gobierno Nacional establecerá una prima no inferior al 30% ni superior al 60% del salario básico, sin carácter salarial para los Magistrados de todo orden de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y Contencioso Administrativo, Agentes del Ministerio Público delegados ante la Rama Judicial y para los Jueces de la República, incluidos los Magistrados y Fiscales del T ribunal Superior Militar, Auditores de Guerra y Jueces de Instrucción Penal Militar, excepto los que opten por la escala de salarios de la Fiscalía General de la Nación, con efectos a partir del primero (1) de enero de 1993. Igualmente tendrán derecho a la prima de que trata el presente artículo, los delegados departamentales del Registrador Nacional del Estado Civil, los Registradores del Distrito
Fiscalía General de la Nación, con efectos a partir del primero (1) de enero de 1993. Igualmente tendrán derecho a la prima de que trata el presente artículo, los delegados departamentales del Registrador Nacional del Estado Civil, los Registradores del Distrito Capital y los niveles Directivo y Asesor de la Registraduría Nacional del Estado Civil. PARÁGRAFO. Dentro del mismo término revisará el sistema de remuneración de funcionarios y empleados de la Rama Judicial sobre la base de la nivelación o reclasificación atendiendo criterios de equidad.” (Subraya fuera del texto) La expresión conforme a la cual la referida prima carecía de carácter salarial fue declarada exequible por la Corte Constitucional mediante la Sentencia C -279 de 1996; no obstante, con posterioridad, la Ley 332 de 1996 le otorgó dicho carácter exclusivamente para efectos de la pensión de jubilación. En cumplimiento del mandato previsto en esa norma, el Gobierno Nacional a partir de 1993 ha expedido anualmente los decretos salariales de los servidores públicos. Así, el Decreto 57 de ese año determinó, para el régimen acogido, que “el treinta por ciento (30%) de la remuneración mensual de los siguientes servidores públicos se considera como Prima Especial, sin carácter salarial”. En lo referente al régimen de no acogido, dispuso que “ los funcionarios a que se refieren los artículos 5 y 6 del presente dec reto tendrán derecho a una prima especial mensual equivalente al treinta por ciento (30%) de la asignación básica y los gastos de representación sin carácter salarial y sustituye la prima de que trata el artículo 7 del Decreto 903 de 1992”. La Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante
carácter salarial y sustituye la prima de que trata el artículo 7 del Decreto 903 de 1992”. La Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante sentencia del 29 de abril de 2014 (exp. 11001-03-25-000-2007-00087-00), declaró la nulidad parcial de los decretos que dictó el Gobierno Nacional entre los años 1993 y 2007 mediante los que había fijado en el 30 % la prima especial creada en el artículo 14 de la Ley 4.ª de 1992, al considerar que interpretaron erróneamente y aplicaron indebidamente la ley al haber mermado el salario de un grupo de servidores públicos, razón suficiente para determinar que son contrarios a la Constitución y la ley.Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante: Julio Roberto Gama Dávila Demandado: Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Expediente: 15238-33-33-002-2019-00110-03
Posteriormente, el 2 de septiembre de 2019 la Sala Plena de Conjueces de la Sección Segunda profirió sentencia de unificación en la que consideró lo siguiente respecto de la prima especial en comento: “1. La prima especial de servicios es un incremento del salario básico y/o asignación básica de los servidores públicos beneficiarios de esta . En consecuencia, los beneficiarios tienen derecho, en los términos de esta sentencia, al reconocimiento y pago de las diferencias que por concepto de la prima resulten a su favor. La prima especial sólo constituye factor salarial para efectos de pensión de jubilación.
2. Todos los beneficiaros de la prima especial de servicios a que se refiere el artículo 14 de
por concepto de la prima resulten a su favor. La prima especial sólo constituye factor salarial para efectos de pensión de jubilación.
2. Todos los beneficiaros de la prima especial de servicios a que se refiere el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 como funcionarios de la Rama Judicial, Fiscalía, Procuraduría entre otros tienen derecho a la prima especial de servicios como un incremento del salario básico y/o asignación básica, sin que en ningún caso supere el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional, atendiendo el cargo correspondiente.
3. Los funcionarios beneficiarios de la prima especial de servicios a que se refiere el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 (de la Rama Judicial o de la Fiscalía General de la Nación) tienen derecho a la reliquidación de las prestaciones sociales sobre el 100 % de su salario básico y/o asignación básica, es decir, con la inclusión del 30 % que había sido excluido a título de prima especial.
4. Los demás beneficiarlos de la prima especial de servicios que no estén sometidos a límite del 80%, en ningún caso su remuneración podrá superar el porcentaje máximo fijado por el
Gobierno Nacional.
5. Para la contabilización de la prescripción del derecho a reclamar la prima especial de servicios, se tendrá en cuenta en cada caso la fecha de presentación de la reclamación administrativa y a partir de allí se reconocerá hasta tres años atrás, nunca más atrás , de conformidad con el Decreto 3135 de 1998 y 1848 de 1969.
(…)
8. La sentencia de unificación que hoy se adopta no implica que se está variando o modificando el régimen salarial y prestacional de los servidores beneficiaros de la prima especial de servicios del artículo 14 de la Ley 4 de 1992 - jueces, magistrados y ot ros
modificando el régimen salarial y prestacional de los servidores beneficiaros de la prima especial de servicios del artículo 14 de la Ley 4 de 1992 - jueces, magistrados y ot ros funcionarios-, en la medida en que en ningún caso se superan los porcentajes máximos o topes fijados por el Gobierno Nacional.»10 (Subraya fuera del texto)
4. Caso concreto En la sentencia de primera instancia se consideró que la demandada liquidó y pagó indebidamente la remuneración al incluir la prima especial del artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 dentro del salario básico, en contravía de los principios consagrados en el artículo 53 de la Constitución y según lo definido por el Consejo de Estado en el radicado 11001-03-25-000-2007-00087-00.
Al respecto, la Sala advierte que, mediante certificación expedida el 13 de mayo de 201511, se dejó constancia de que el señor Julio Roberto Gama Dávila se desempeñó como Juez desde el 01 de enero de 1990 hasta el 31 de diciembre de 2002.
10 C.E., Sec. Segunda (conjueces), Sent. Unificación 2016-00041 (2204-18) – CE-SUJ-016-S2-19, sep. 2/2019. M.P. Carmen Anaya De Castellanos 11 Pág. 36. Doc. 0.2 DEMANDA Y ANEXOS en zip, índice 21 en SAMAI – Actuación en primera instancia.Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante: Julio Roberto Gama Dávila Demandado: Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Expediente: 15238-33-33-002-2019-00110-03
Demandante: Julio Roberto Gama Dávila Demandado: Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Expediente: 15238-33-33-002-2019-00110-03
Al revisar el certificado de salarios expedido por la entidad12, se constató que el demandante no percibió el incremento del 30 % sobre su salario básico por concepto de prima especial de servicios. Se constata que la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial liquidó y pagó el salario del demandante reconociendo únicamente el 70% de la asignación, al considerar el 30% restante como prima especial, lo que conllevó a que las prestaciones sociales se calcularan indebidamente sobre dicho porcentaje; conclusión a la que igualmente arribó el juez de primera instancia en la resolución del caso concreto. Sin embargo, al momento de analizar la prescripción, la Sala comparte la conclusión adoptada por el juez de primera instancia, toda vez que los períodos reclamados por la parte demandante corresponden a los años 1993 a 2002. Aunque el certificado laboral da cuenta de que el demandante inició funciones como Juez de la República el 1.º de enero de 1990, lo cierto es que la reclamación administrativa fue presentada el 4 de febrero de 2016, razón por la cual se configuró el fenómeno de la prescripción respecto de los valores causados con anterioridad al 4 de febrero de 2013. No obstante, la Sala advierte que en la parte considerativa de la sentencia de primera instancia se consignó, al parecer por un error de digitación, como fecha de prescripción la correspondiente a la presentación de la reclamación administrativa. Por tal m otivo, se modificará dicho aspecto para precisar que la fecha correcta
instancia se consignó, al parecer por un error de digitación, como fecha de prescripción la correspondiente a la presentación de la reclamación administrativa. Por tal m otivo, se modificará dicho aspecto para precisar que la fecha correcta corresponde al 4 de febrero de 2013 , en aras de mantener la debida claridad y coherencia jurídica. De otra parte, la entidad demandada alegó en su recurso de apelación un supuesto exceso en el tope máximo de los ingresos fijados por el legislador respecto de la reliquidación prestacional derivada de la prima especial del 30%. Sin embargo, la
12 Pág. 26 a 35. Doc. 0.2 DEMANDA Y ANEXOS en zip, índice 21 en SAMAI – Actuación en primera instancia.Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante: Julio Roberto Gama Dávila Demandado: Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Expediente: 15238-33-33-002-2019-00110-03
Sala precisa que el fallo de primera instancia no accedió a las pretensiones relacionadas con la reliquidación de prestaciones sociales, sino únicamente a los aportes pensionales, precisamente como consecuencia de la declaratoria de prescripción de los dem ás derechos reclamados. En consecuencia, no habrá pronunciamiento frente a dichos cargos, por no guardar correspondencia con lo efectivamente resuelto en la decisión apelada. En cuanto a los aportes sobre el 30% reconocido, señala la Corporación que, aunque no fueron solicitados expresamente, las cotizaciones al sistema general de pensiones son obligatorias, irrenunciables e imprescriptibles, y se calculan sobre el
En cuanto a los aportes sobre el 30% reconocido, señala la Corporación que, aunque no fueron solicitados expresamente, las cotizaciones al sistema general de pensiones son obligatorias, irrenunciables e imprescriptibles, y se calculan sobre el salario devengado (art. 17, Ley 100 de 1993). Por ello, al reconocerse un emolumento con incidencia pensional, resulta obligatoria la cancelación de los aportes correspondientes por la entidad y el trabajador, conforme lo dispuso la sentencia apelada13. En consecuencia, se confirmará la sentencia de primera instancia, en cuanto declaró la prescripción de los derechos laborales reclamados y accedió únicamente a los aportes pensionales del demandante, tomando como ingreso base de cotización el 100% del salario más la prima especial de servicios del 30%. Sin embargo, teniendo en cuenta que el demandante se vinculó por primera vez y de manera ininterrumpida como juez desde 1990 (según certificado de tiempo de servicios), esto es, antes del establecimiento de la prima especial, la orden de consignación de aportes para pensión debe disponerse a partir de la fijación de sus efectos, conforme el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 (1 de enero de 1993), y no por todo el tiempo qu e ha fungido como funcionario judicial, como se dispuso por la primera instancia. En cons ecuencia, se modificará el ordinal cuarto de la parte resolutiva de la sentencia en ese sentido.
VI. DE LA CONDENA EN COSTAS Teniendo en cuenta lo preceptuado en el artículo 188 del Código de Procedimiento administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), en concordancia con el numeral 1º del artículo 365 del CGP y el contenido del reciente artículo 47 de la
Teniendo en cuenta lo preceptuado en el artículo 188 del Código de Procedimiento administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), en concordancia con el numeral 1º del artículo 365 del CGP y el contenido del reciente artículo 47 de la ley 2080 de 2021, la Sala se abstendrá de condenar en costas en esta instancia, en
13 Tribunal Administrativo de Boyacá. Sala de decisión No. 1. Radicado: 15001333300120150024002. M.P.: Laura Patricia Alba Calixto.Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante: Julio Roberto Gama Dávila Demandado: Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Expediente: 15238-33-33-002-2019-00110-03
razón a que, en el recurso incoado, no se observa temeridad o mala fe en el actuar de la parte procesal. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Boyacá, en Sala de Decisión No. 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA: PRIMERO: MODIFICAR el numeral CUARTO de la parte resolutiva de la sentencia de 3 de marzo de 2023, proferida por el Juzgado Administrativo Transitorio del Circuito Judicial de Tunja, el cual quedará así: CUARTO: CONDENAR a la demandada a consignar las diferencias que resulten entre lo pagado por concepto de aportes a pensión a favor del accionante, tomando como ingreso base de la cotización pensional el 100 % del salario más el 30% correspondiente a la prima especial, a partir del 1 de enero de 1993 y mientras dure
entre lo pagado por concepto de aportes a pensión a favor del accionante, tomando como ingreso base de la cotización pensional el 100 % del salario más el 30% correspondiente a la prima especial, a partir del 1 de enero de 1993 y mientras dure la vinculación del demandante como juez de la República. Lo anterior, en los porcentajes que correspondan al empleador y al trabajador.
SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la decisión recurrida.
TERCERO: SIN CONDENA EN COSTAS en esta instancia.
CUARTO: Una vez en firme la presente providencia, por secretaría envíese el expediente al despacho de origen dejándose las anotaciones respectivas.
Esta providencia fue estudiada y aprobada en la Sala de Decisión No. 2 de la fecha.
Notifíquese y cúmplase.
Firmado electrónicamente
LUIS ERNESTO ARCINIEGAS TRIANA
Magistrado
Firmado electrónicamente
LALO ENRIQUE OLARTE RINCÓN
Magistrado