TA BOY - Sentencia 15238-33-33-002-2020-00103-01 (10-04-2025)
Detalles
- Título
- TA BOY - Sentencia 15238-33-33-002-2020-00103-01 (10-04-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Boyacá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ
SALA DE DECISIÓN No. 2
Tunja, 10 de abril de 2025
Medio de control : Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante : Gloria Nelly Ballesteros Cely Demandado : Municipio de Panqueba Expediente : 15238-33-33-002-2020-00103-01
Magistrado ponente: Luís Ernesto Arciniegas Triana
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de primera instancia proferida el 2 de diciembre de 2021 por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Duitama, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
A través de apoderado judicial la señora Gloria Nelly Ballesteros Cely , en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del CPACA, promovió demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el municipio de Panqueba, para que se declarara la nulidad del Decreto No. 049 del 1º de julio de 2020 suscrito por el alcalde municipal, a través del cual se dio por terminado su nombramiento en el cargo de Auxiliar Administrativo , Código 407, Grado 01, nivel asistencial del ente territorial.Medio de control : Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Demandante : Gloria Nelly Ballesteros Cely Demandado : Municipio de Panqueba Expediente : 15238-33-33-002-2020-00103-01
Como consecuencia de la anterior declaración , y a título de restablecimiento del
Demandante : Gloria Nelly Ballesteros Cely Demandado : Municipio de Panqueba Expediente : 15238-33-33-002-2020-00103-01
Como consecuencia de la anterior declaración , y a título de restablecimiento del derecho, pidió se condenará a la entidad demandada a reintegrarla al cargo que venía desempeñando o a otro de igual o superior categoría; que se le reconociera, liquidara y pagará los salarios y demás emolumentos laborales y prestacionales a que tenía derecho, desde el momento de su desvinculación y hasta que se produjera su reintegro.
Asimismo, pidió d eclarar que para todos los efectos legales no hubo solución de continuidad en la prestación de sus servicios, desde cuando fue desvinculada hasta cuando fuera efectivamente reintegrada; solicitó además se le cancelara, por concepto de perjuicios morales , el equivalente a Cien Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes (100 SMLMV) ; que se le reconociera y pagara la indexación y/o actualización sobre las sumas que resultaran de la condena ; que se cumpliera la sentencia en la forma y términos a que refiere el CPACA . y; que se ordenara al demandado a pagar las costas procesales.
II. FUNDAMENTOS
1. De orden factico
1. Indicó el escrito de demanda que mediante la Resolución No. 003 del 2 de enero de 2017 se nombró en provisionalidad a la señora Gloria Nelly Ballesteros Cely en el cargo de auxiliar administrativo Código 407, Grado 01 , empleo del cual tom ó posesión en la misma fecha y hace parte de la planta central de cargos del municipio de Panqueba.
el cargo de auxiliar administrativo Código 407, Grado 01 , empleo del cual tom ó posesión en la misma fecha y hace parte de la planta central de cargos del municipio de Panqueba.
2. Señaló además que, mediante el Decreto No. 049 del 1º de julio de 2020, proferido por el alcalde del ente territorial , se dio por terminado el nombramiento enMedio de control : Nulidad y Restablecimiento del Derecho
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provisionalidad de la actora en el cargo referido, acto administrativo contra el cual no procedía recurso alguno. El mismo le fue notificado el 2 de julio del mismo año.
3. Que para motivar el Decreto No. 049 del 1º de julio de 2020, se tuvieron en cuenta los siguientes argumentos: i) la terminación de la prórroga del término de nombramiento establecido en el acto administrativo de nombramiento, conforme a lo normado por el artículo 10 del Decreto No. 1227 de 2005 y ; ii) la aplicación de la sentencia T-0407 del 4 de agosto de 2016 en cuanto a la expiración del pazo del cargo como razón suficiente.
4. De igual forma resaltó que la motivación del acto de desvinculación no conllevaba a una causa suficiente que determinara la procedencia de la insubsistencia, mucho más si se tenía en cuenta que a la fecha no existía concurso de méritos que conllevara el nombramiento en propiedad en el aludido empleo y tampoco existió mejoramiento del servicio; que existieron razones de tipo político y acoso laboral que resultaron
si se tenía en cuenta que a la fecha no existía concurso de méritos que conllevara el nombramiento en propiedad en el aludido empleo y tampoco existió mejoramiento del servicio; que existieron razones de tipo político y acoso laboral que resultaron determinantes para la desvinculación de la accionante.
2. Concepto de violación
5. Como causales de nulidad relacionó las siguientes:
✓ Violación de las normas en que debía fundarse: señaló que el acto administrativo desconoce las normas superiores en que debía fundarse, además los derechos constitucionales fundamentales de la exfuncionaria; qu e el mismo fue expedido en beneficio de intereses particulares , sin tener en cuenta las calidades y cualidades de la demandante.Medio de control : Nulidad y Restablecimiento del Derecho
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✓ Falsa motivación: precisó que el decreto acusado se fundamenta simplemente en j urisprudencia, y deja de lado las competencias y capacidades que la actora demostró en el ejercicio del cargo ; que no existe razón suficiente para la desvinculación, que esta se dio simplemente arguyendo que feneció el término del nombramiento o su prórroga, dejándose de lado las causales establecidas por la sentencia SU -917 de 2010 para dar por terminado un nombramiento en provisionalidad. Adicionalmente en el sub-lite, el acto administrativo de nombramiento no fijó ningún término específico al mismo.
✓ Desviación de poder: que a la demandante no se le desvinculó del cargo para
provisionalidad. Adicionalmente en el sub-lite, el acto administrativo de nombramiento no fijó ningún término específico al mismo.
✓ Desviación de poder: que a la demandante no se le desvinculó del cargo para mejorar el servicio; que esta decisión fue resultado de un acoso laboral del que venía siendo víctima y por razones de orden político.
III. ACTUACIÓN PROCESAL
6. La demanda se radicado el 1º de diciembre de 20201, correspondiendo por reparto al Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Duitama, despacho que, mediante auto del 28 de enero de 2021, la admitió. Posteriormente, el día 16 de marzo de 2021 se surtió la notificación electrónica tanta a la parte demandante como a la parte demandada y al Ministerio Público2.
7. Dentro de la oportunidad legalmente establecida , el municipio de Panqueba3 presentó escrito de contestación , oponiéndose a las pretensiones de la demanda . Se pronunció respecto de cada uno de los cargos de nulidad efectuados a los actos
acusados, en los siguientes términos:
1 Archivo 3 2 Archivo 12 3 Archivo 13Medio de control : Nulidad y Restablecimiento del Derecho
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8. Frente a la violación de las normas en que debían fundarse, señaló que la Ley 270 de 1996 no e ra aplicable al presente caso , lo que implica ba que este cargo no podía prosperar porque su sustento era absolutamente incongruente.
8. Frente a la violación de las normas en que debían fundarse, señaló que la Ley 270 de 1996 no e ra aplicable al presente caso , lo que implica ba que este cargo no podía prosperar porque su sustento era absolutamente incongruente.
9. En cuanto a la falsa motivación, indicó que, a pesar de lo manifestado por la parte demandante, si se observaba la jurisprudencia vigente tanto de la Corte Constitucional como del Consejo de Estado , estos han precisado que el vencimiento del término de la provisionalidad es razón suficiente para dar por terminado el nombramiento que en
esa calidad ostenta un empleado en un cargo de carrera administrativa ; que esto implicaba que en el presente asunto no existió falsa motivación.
10. Y, en relación con la desviación de poder, resaltó que no se debía tener en cuenta lo expuesto por la parte actora, pues ésta tenía que demostrar dicha causal de nulidad; que a lo largo del proceso no allegó prueba alguna que permit iera determinar que la aquí accionante h ubiese sido objeto de per secución laboral y mucho menos que su salida hubiese obedecido a razones políticas; que teniendo en consideración que dicha carga se encontraba en cabeza de la accionante, el cargo no est aba llamado a prosperar.
IV. FALLO RECURRIDO
11. El Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Duitama, mediante fallo proferido el 2 de diciembre de 2021, resolvió:
“PRIMERO.- DECLARAR la nulidad del acto administrativo contenido en el Decreto No. 049 del 1º. de julio de 2020, a través del cual el MUNICIPIO DE PANQUEBA dio
“PRIMERO.- DECLARAR la nulidad del acto administrativo contenido en el Decreto No. 049 del 1º. de julio de 2020, a través del cual el MUNICIPIO DE PANQUEBA dio por terminado el nombramiento en provisionalidad de la señora GLORIA NELLY BALLESTEROS CELY quien se identifica con la cédula de ciudadanía númeroMedio de control : Nulidad y Restablecimiento del Derecho
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24.031.520 expedida en San Mateo, en el cargo de AUXILIAR ADMINISTR ATIVO, Código 407, Grado 01, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO.- Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, CONDENAR al MUNICIPIO DE PANQUEBA a:
a. Reintegrar en provisionalidad a la señora GLORIA NELLY BALLESTEROS CELY al cargo que venía desempeñando o a otro de igual o superior categoría hasta tanto el mismo se provea en propiedad y carrera administrativa.
b. Pagar a la señora BALLESTEROS CELY todos los salarios y prestaciones sociales a que tenga derecho desde el día en que se produjo su desvinculación y hasta la fecha en que sea efectivamente reintegrado, efectuando los descuentos de ley con destino a seguridad social en pensiones, salud y riesgos laborales, debidamente indexados, sin que la suma a pagar por indemnización sea inferior a seis (6) meses ni pueda exceder de veinticuatro (24) meses de salario.
c. Declarar que para todos los efectos legales durante el lapso de la desvinculación no
que la suma a pagar por indemnización sea inferior a seis (6) meses ni pueda exceder de veinticuatro (24) meses de salario.
c. Declarar que para todos los efectos legales durante el lapso de la desvinculación no ha existido solución de continuidad.
TERCERO.- Actualizar las sumas que resulten de la condena impuesta de conformidad con el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011, para lo cual se tendrán en cuenta las pautas señaladas en la parte motiva de esta providencia y la fórmula allí indicada. Igualmente devengarán los intereses moratorios consagrados en los artículos 192 y 195 de la misma ley.
CUARTO.- DENEGAR las demás pretensiones de la demanda.
QUINTO.- Sin costas en esta instancia.
SEXTO.- Si no se presentan recursos y ejecutoriada la providencia que resuelva sobre la liquidación de costas, archívense las diligencias, dejando las constancias y anotaciones de rigor en el Sistema de Información Judicial. Si existe excedente de gastos procesales, devuélvanse al interesado.”
12. El a quo estableció como problema jurídico a resolver si era procedente declarar la nulidad de l acto administrativo que d io por terminado el nombramiento en provisionalidad de la demandante, fundado en el vencimiento del término.
13. El juzgado de primera instancia determinó que el vencimiento del término no constituía razón suficiente para proferir el acto de desvinculación del funcionario nombrado en provisionalidad , en tanto que debían esgrimirse razones específicas relacionadas con el servicio público prestado por este.Medio de control : Nulidad y Restablecimiento del Derecho
constituía razón suficiente para proferir el acto de desvinculación del funcionario nombrado en provisionalidad , en tanto que debían esgrimirse razones específicas relacionadas con el servicio público prestado por este.Medio de control : Nulidad y Restablecimiento del Derecho
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14. Dijo que le asistía razón a la parte actora en cuanto a que debían citarse las razones de buen servicio; que si se revisaba el acto administrativo cuya nulidad se deprecaba, allí se determinó que la razón de la terminación del nombramiento en provisionalidad en el cargo que ostentaba la señora Gloria Nelly Ballesteros Cely no era otra que, el vencimiento del término para el que se efectúo el mismo ; que al no haberse señalado otras causales de buen servicio, la presunción de legalidad que cubría el Decreto No. 049 del 1º de julio de 2020 fue desvirtuada y, en consecuencia, el acto administrativo acusado debía ser declarado nulo.
15. Frente a la desviación de poder, mencionó que era presupuesto para la configuración del acoso laboral no solamente la interposición de la queja sino además que existiera verificación de los hechos por parte de la autoridad competente, cuestiones que no se encontraban acreditadas en el presente caso; que tampoco podía afirmarse que por este tema se hubiese dado la desviación de poder que alega la parte demandante.
16. Por otro lado, el a quo indicó que tampoco se demostraron en el proceso las presuntas razones políticas que según se señaló en la demanda llevaron a la
demandante.
16. Por otro lado, el a quo indicó que tampoco se demostraron en el proceso las presuntas razones políticas que según se señaló en la demanda llevaron a la terminación del nombramiento en provisionalidad de la actora; que si se escuchan los testimonios de los señores Angela Carolina Olivares Velandia, Nora del Carmen Eslava Bustacara y Jennifer Yurany Gómez Albarracín, se determina que, los dos primeros fueron tachados por la defensa de la demandante y el señor representante del Ministerio Publico, en consideración a que, tenían interés directo por cuanto eran subordinadas del señor Alcalde Muni cipal, quien además de hacer presencia en la diligencia, prestó su equipo de conexión para que se rindieran los mismos, lo cual pudo afectar su imparcialidad; que esa tacha fue aceptada por el Juzgado, por lo queMedio de control : Nulidad y Restablecimiento del Derecho
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se abstuvo de dar valor probatorio al mismo, atendiendo lo preceptuado por el artículo 211 del C. G. P.
17. Ahora bien, para el caso de la señora Jennifer Yurany Gómez Albarracín, a esta no le constaba que contra la aquí accionante se hubiese presentado este tipo de actos.
Así mismo, los hechos que fundamenta ron su declaración no fueron probados por otros medios.
18. Finalmente, en lo que respecta a la violación de las normas en que debían fundarse, el despacho de primera instancia estableció que, si se observaban las normas que se
otros medios.
18. Finalmente, en lo que respecta a la violación de las normas en que debían fundarse, el despacho de primera instancia estableció que, si se observaban las normas que se consideraban vulneradas y que sustentaban el precitado cargo , se encontraba entre otras, la Ley 270 de 1996 y el C.C.A., normas que no resultaban aplicables para el sub judice.
19. Por otra parte, anotó que , tal como lo ha señalado de manera pacífica el Máximo Tribunal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, “el buen desempeño de las funciones, no otorgan por si solos a su titular prerrogativa de permanencia en el mismo, pues lo normal es el cumplimiento del deber por parte del funcionario” ; que en el sub-lite tampoco se probó desmejoramiento alguno en el servicio, lo cual hubiera sido una razón para anular el acto acusado.
V. SUSTENTACIÓN DE LA APELACIÓN
20. Dentro de la oportunidad procesal para ello, la apoderada judicial de la parte demandada interpuso recurso de apelación solicitando se revocara la sentencia deMedio de control : Nulidad y Restablecimiento del Derecho
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primera instancia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Duitama4.
21. Como argumentos de la alzada, refirió que tanto la Corte Constitucional, como el Consejo de Estado manejaban la misma postura y criterio jurídico, bajo el cual, sin
Judicial de Duitama4.
21. Como argumentos de la alzada, refirió que tanto la Corte Constitucional, como el Consejo de Estado manejaban la misma postura y criterio jurídico, bajo el cual, sin duda alguna, podía sostener que, en vigencia de la Ley 909 de 2004 y el Decreto 1227 de 2005, compilado por el Decreto 1083 de 2015, el acto de retiro del servicio frente
a servidores que estuvieran desempeñando en provisionalidad empleos de carrera administrativa debía estar MOTIVADO, lo cual no se ponía en discusión en el presente evento.
22. Mencionó que el problema que se ponía en tela de juicio por la parte actora radicaba en determinar si, el hecho de aducir como motivación del acto de desvinculación, el vencimiento del término del nombramiento en provisionalidad que era de seis (6) meses o de sus prórrogas, podía ser considerad o como una razón suficiente, que mant uviera incólume la presunción de legalidad del acto acusado, o por el contrario, no fuera tal, que este debía desaparecer del ordenamiento jurídico.
23. Después de un recuento jurisprudencial, señaló que, en gracia de discusión, se podía afirmar que a pesar de no haber sido pacifica la postura del Consejo de Estado en sus diferentes secciones, lo cierto era que desde el año 2015, se habían proferido una serie de providencias que no podían desconocerse para la resolución del caso, por lo cual procedió a hacer una ponderación entre las providencias que acogían las dos tesis.
4 Archivo 14.Medio de control : Nulidad y Restablecimiento del Derecho
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lo cual procedió a hacer una ponderación entre las providencias que acogían las dos tesis.
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24. Anotó que eran más las providencias que si reconocían el vencimiento del término de la provisionalidad como razón suficiente para desvincular a un funcionario que
ocupaba un empleo de carrera, lo que indicaba que debía acogerse la tesis mayoritaria que se sostenía por las Secciones Primera, Segunda, Tercera y Cuarta del Consejo de Estado, aunado a que dicha tesis ya fue objeto de rev isión por parte de la Corte Constitucional en sentencia T – 407 del 4 de agosto de 2016 , la cual se determinó como un precedente vertical de obligatorio cumplimiento en el presente evento, respecto del cual no hubo pronunciamiento por parte del juez de primera instancia; que además revocó fallos que en su momento fueron proferidos por el juez de primera instancia, aunado a que en la sentencia T – 407 de 2016 se traía a colación como fundamento de su decisión precisamente a la sentencia SU – 917 de 2010.
25. Así las cosas, reiteró que debía aplicarse el referido precedente constitucional, el cual, analizó una situación jurídica con supuestos facticos similares a los esgrimidos en la demanda, los cuales debían aplicarse para la resolución del presente caso.
26. Dijo que no compartía la aplicación jurisprudencial de la sentencia de primera instancia, pues esta no se ocup ó de analizar el precedente vertical y mayoritario
en la demanda, los cuales debían aplicarse para la resolución del presente caso.
26. Dijo que no compartía la aplicación jurisprudencial de la sentencia de primera instancia, pues esta no se ocup ó de analizar el precedente vertical y mayoritario posterior a la sentencia SU -917 de 2010, adicional las providencias del Consejo de Estado que habían revocado las decisiones del Tribunal Administrativo de Boyacá , corroborando la presente tesis; que con fundamento en los supuestos facticos y jurídicos, no se advierte falsa motivación , en primer término, por cuanto el acto administrativo se expidió de acuerdo con el ordenamiento jurídico vigente y con plena observancia del precedente judicial aplicable.
VI. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIAMedio de control : Nulidad y Restablecimiento del Derecho
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27. La Sala No. 2 del Tribunal Administrativo de Boyacá, por medio de Auto del 18 de marzo de 2022 admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada5.
Posteriormente, el 22 de marzo de 2022, se surtió notificación electrónica de la respectiva providencia tanto a la parte demandante como al que obra como demandado y al Ministerio Publico6.
28. Posteriormente, por medio de Auto del 12 de diciembre de 2024 7, el despacho solicitó por Secretaría oficiar a la alcaldía de Panqueba, para que dentro de los dos (2) días siguientes al recibido del oficio allegara, en medio físico o digital, copia íntegra y legible del proceso de selección para ocupar el cargo auxiliar administrativo, grado
días siguientes al recibido del oficio allegara, en medio físico o digital, copia íntegra y legible del proceso de selección para ocupar el cargo auxiliar administrativo, grado 1 código 407; igualmente para que remitiera el acto de nombramiento y acta de posesión del empleado de carrera que ocupó el cargo mencionado y para que informara y documentara si en el término que corrió entre la desvinculación de la demandante y surtidas las etapas del concurso, el cargo en comento fue provisto.
29. Dicho proveído fue notificado electrónicamente el 16 de diciembre de 2024 tanto a la parte demandante como a la parte demandada y al Ministerio Público8 .
VII. CONSIDERACIONES
1. Competencia
30. De conformidad con el artículo 153 del CPACA, este Tribunal es competente para resolver el recurso de apelación presentado por la parte demandada contra la sentencia de primera instancia proferida el 2 de diciembre de 2021 por el Juzgado Segundo
5 Archivo 13 6 Archivo 025 7 Archivo 020. 8 Archivo 022.Medio de control : Nulidad y Restablecimiento del Derecho
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Administrativo Oral del Circuito Judicial de Duitama, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
2. Cuestión previa: ejercicio oportuno del medio de control
31. En este punto, es necesario recordar que la ley establece un término para el ejercicio de los medios de control, de manera que al no promoverse oportunamente se produce el fenómeno de la caducidad9.
31. En este punto, es necesario recordar que la ley establece un término para el ejercicio de los medios de control, de manera que al no promoverse oportunamente se produce el fenómeno de la caducidad9.
32. La jurisprudencia del Consejo de Estado en providencia del 15 de septiembre de 201610 precisó que “ La caducidad de la acción contenciosa administrativa como instituto procesal obtiene soporte y fundamento en el artículo 228 de la Constitución Política. Dicho fundamento constitucional determina la aplicación de los términos procesales en el ordenamiento jurídico, buscando ante todo la protección material de los derechos y la resolución definitiva de los conflictos que surgen a diario en el complejo tejido social”1112.
33. Y agregó que: “Conforme a la estructuración conceptual de nuestra legislación, la figura de la caducida d de la acción es de estricto orden público y de obligatorio cumplimiento, innegociable e irrenunciable en cuanto implica el reconocimiento normativo de un lapso habilitador para el ejercicio de ciertas acciones judiciales. En esta perspectiva el legislador ha considerado que la no materialización del término límite establecido para la correspondiente caducidad constituye otro de los
9 Artículo 169 del CPACA. 10 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “C”. Auto del 15 de septiembre de 2016. Radicación 15000-2336-0002014-00270-01, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. 11 Corte Constitucional, SC-165 de 1993. 12 Corte Constitucional, SC-351 de 1994.Medio de control : Nulidad y Restablecimiento del Derecho
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Demandado : Municipio de Panqueba
12 Corte Constitucional, SC-351 de 1994.Medio de control : Nulidad y Restablecimiento del Derecho
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presupuestos para el debido ejercicio de las acciones contencioso -administrativas que estuvieren condicionadas para estos efectos por el elemento temporal”.
34. La caducidad es pues, el plazo perentorio para acudir a la jurisdicción y su incumplimiento lo presume la ley como la falta de interés del demandante en el impulso de este; de manera que su vencimiento hace que sea imposible intentar la acción. Teniendo en cuenta el literal d) del numeral 2º del artículo 164 del CPACA,
se dispone que:
“d) Cuando se pretenda la nulidad y restablecimiento del derecho, la demanda deberá presentarse dentro del término de cuatro (49 meses contados a partir del día siguiente a la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, según el caso, salvo las excepciones establecidas en otras disposiciones legales”.
35. En el caso de marras, el 2 de julio de 2020 se surtió el trámite de notificación del Decreto No. 049 del 1º de julio de 2020 suscrito por el alcalde municipal, a través del cual se dio por terminado el nombramiento en provisionalidad de la demandante, en el cargo de Auxiliar Administrativo, Código 407, Grado 01, nivel asistencial del ente territorial.
36. De tal manera que la demandante tendría, en principio, hasta el 2 de noviembre de 2020 para presentar el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho;
territorial.
36. De tal manera que la demandante tendría, en principio, hasta el 2 de noviembre de 2020 para presentar el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho; no obstante, el mismo fue interrumpido debido a la conciliación prejudic ial que presentó la parte actora ante la Procuraduría 121 Judicial II para Asuntos Administrativos el día 22 de octubre de 2020 y hasta el 19 de noviembre de 2020 , cuando se consideró que no existía ánimo conciliatorio (fs. 144 a 147)13. Teniendo en cuenta que la demanda fue presentada el 1º de diciembre de 2020, resulta evidente el ejercicio del medio de control dentro del término previsto por la ley.
13 Archivo 02Medio de control : Nulidad y Restablecimiento del Derecho
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3. Determinación del problema jurídico
37. En los términos del recurso de apelación presentado por la apoderada de la parte demandada, corresponde a este Tribunal determinar si como se alude allí, no resultaba procedente declarar la nulidad del Decreto No. 049 del 1º de julio de 2020, teniendo en cuenta que la expiración de la prórroga del término de nombramiento en provisionalidad constituye motivo o razón suficiente para dar por terminado el nombramiento en provisionalidad de la demandante, en el cargo de Auxiliar Administrativo, Código 407, Grado 01, nivel asistencial del ente territorial.
38. O si, por el contrario, debe confirmarse la sentencia de primera instancia que
nombramiento en provisionalidad de la demandante, en el cargo de Auxiliar Administrativo, Código 407, Grado 01, nivel asistencial del ente territorial.
38. O si, por el contrario, debe confirmarse la sentencia de primera instancia que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda , en atención a que, como lo indicó el a quo, el vencimiento del término no constituye razón suficiente para proferir el acto de desvinculación de un funcionario nombrado en provisionalidad, pues en este era necesario, precisar razones específicas relacionadas con el servicio público prestado por este, de ahí que la presunción de legalidad que cubría el Decreto No. 049 del 1º de julio de 2020 fue desvirtuada y, en consecuencia, el acto administrativo acusado debía ser declarado nulo.
39. Previo a resolver este cuestionamiento, este Tribunal hará referenc ia a los siguientes tópicos: i) el recurso de apelación ; ii) las normas aplicables en materia de empleados vinculados en provisionalidad ; iii) análisis jurisprudencial respecto de la motivación de los actos administrativos de retiro, independiente al venci miento del
término por el cual se realizó el nombramiento provisional de cargos de carrera, en el marco de la estabilidad laboral relativa; i v) la terminación de plazo o término del nombramiento provisional, como razón suficiente de motivación del acto de retiro y; v) análisis y solución del caso concreto.Medio de control : Nulidad y Restablecimiento del Derecho
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3.1. Tesis de la parte demandante
40. Sostiene que el acto administrativo desconoció las normas superiores en que debía fundarse y, además, los derechos constitucionales fundamentale
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