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TA BOY - Sentencia 15238-33-33-002-2021-00097-01 (25-02-2026)

Tribunal Administrativo de Boyacá

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Título
TA BOY - Sentencia 15238-33-33-002-2021-00097-01 (25-02-2026)
Autor
Tribunal Administrativo de Boyacá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ

SALA DE DECISIÓN CUARTA

Magistrado Ponente: DIEGO MAURICIO HIGUERA JIMÉNEZ

Tunja, veinticinco (25) de febrero de dos mil veintiséis (2026)

Nulidad y Restablecimiento del Derecho (lesividad) Demandante: Unidad de Gestión y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (en adelante UGPP) Demandado: Elsa María Socadagui De Fuentes Radicación: 152383333 002 2021 00097 01

Se decide la apelación interpuesta por la UGPP, contra la sentencia de 1º de septiembre de 2022, mediante la cual el Juzgado Segundo Administrativo de Duitama negó las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1.1. Tesis de la parte demandante

1. La UGPP acusó la nulidad parcial de la Resolución No. RDP 003285 del 16 de febrero de 2001, mediante la cual, se reliquidó la pensión gracia del señor Tobías Fuentes Berrio (Q.E.P.D), por retiro definitivo del servicio y con los factores salariales correspondientes al año anterior a su retiro. Prestación tra nsferida a la hoy demandada Elsa María Socadagui como su cónyuge sobreviviente. A título de restablecimiento del derecho, solicitó condenar a la demandada a devolver las sumas de dinero recibidas por concepto del pago de la pensión gracia, desde la fecha en que se hizo la reliquidación. Solicitó además que las sumas que resulten a favor sean indexadas, y que se condene en costas a la demandada.

devolver las sumas de dinero recibidas por concepto del pago de la pensión gracia, desde la fecha en que se hizo la reliquidación. Solicitó además que las sumas que resulten a favor sean indexadas, y que se condene en costas a la demandada.

2. Como hechos que sustentaron las pretensiones se indicó que:

  • El señor Tobias Fuentes Berrio nació el 11 de julio de 1939, prestó sus servicios en la Secretaría de Educación de Boyacá, así: desde 10 de febrero de 1957 al 15 de febrero de 1963 y del 7 de marzo de 1966 al 31 de diciembre de 1999.
  • Mediante Resolución No. 11920 del 04 de septiembre de 1987, CAJANAL le reconoció la pensión gracia, en cuantía a $53.615,19 equivalente al 75% del promedio devengado en el año inmediatamente anterior a la adquisición del estatus pensional, efectiva a partir del 11 de julio de 1986, incluyendo la asignación básica, prima grado y reajustes.
  • A través de la Resolución No 004444 CAJANAL reliquidó la pensión gracia a una suma equivalente a $58.117,41 aplicando el 75% sobre el salario promedio devengado en el año inmediatamente anterior a la consolidación del derecho pensional, incluyendo la asignación básica, prima de navidad, prima de alimentación, prima rural, prima de servicios.
  • El señor Tobias Fuentes Berrio, renunció a partir del 31 de diciembre de 1999, aceptada a través del Decreto No. 1904 del 27 de diciembre de ese mismo año.[2]
  • El señor Tobias Fuentes Berrio, renunció a partir del 31 de diciembre de 1999, aceptada a través del Decreto No. 1904 del 27 de diciembre de ese mismo año.[2]
  • CAJANAL mediante la Resolución No 003285 del 16 de febrero de 2001 le reliquidó la pensión gracia por retiro definitivo del servicio con el 75% del salario promedio devengado en el año anterior al retiro, elevando la cuantía a $1.300.200,75. Efectiva a partir del 01 de enero de 2000.
  • El Juzgado Once Civil del Circuito de Bogotá en fallo de tutela ordenó a CAJANAL reliquidar y pagar la pensión gracia del señor Fuentes Berrio, teniendo en cuenta todos los factores salariales establecidos para el régimen especial de la pensión gracia, e stablecidos en la Ley 4 de 1966.
  • En cumplimiento del precitado fallo se profirió la Resolución No 000564 del 11 de enero de 2006, reliquidando la pensión gracia en cuantía de $57.152,53 efectiva a partir del 11 de julio de 1986 aplicando el 75% sobre el salario promedio de lo devengado in cluyendo los factores salariales de asignación básica, prima de navidad, prima de servicios, prima de alimentación, prima de grado y prima rural.
  • El señor Tobías Fuentes Berrio falleció el 08 de enero de 2021 y por medio de la Resolución No RDP 011057 del 3 de mayo de 2021 se reconoció pensión de sobreviviente a la señora Elsa María Socadagui de Fuentes en la cuantía que venía percibiendo el causante.

reliquidar y pagar la pensión gracia del señor Tobias Fuentes Berrio, teniendo en cuenta todos[9]

los factores salariales establecidos para el régimen especial de la pensión gracia, establecidos en la Ley 4 de 1966.

  • En cumplimiento del precitado fallo se profirió la Resolución No 000564 del 11 de enero de 2006, reliquidando la pensión gracia en cuantía de $57.152,53 efectiva a partir del 11 de julio de 1986 aplicando el 75% sobre el salario promedio de lo devengado incluyendo los factores salariales de asignación básica, prima de navidad, prima de servicios, prima de alimentación, prima de grado y prima rural.

41. De acuerdo con lo anterior, es claro que hay lugar a declarar la nulidad del acto enjuiciado, en tanto que las pruebas obrantes en el expediente dan muestra que la entidad demandante, en efecto, reliquidó la pensión de l señor Tobías Fuentes Berr ío teniendo en cuenta tiempos nuevos de servicio, causados con posterioridad al reconocimiento pensional.

42. En cuanto a la liquidación de la pensión gracia, al tratarse de una pensión especial, su liquidación estaba sujeta a las disposiciones de la Ley 4ª de 1966 y Decreto 1743 de ese año y no al régimen general contenido en las Leyes 33 y 62 de 1985, como ya se dejó indicado en el acápite de fundamento normativo y jurisprudencial. Por lo que la prestación debía ser liquidada teniendo en cuenta lo devengado en el año anterior a la adquisición del estatus pensional.

43. Es de señalar, que el anterior criterio ha sido desarrollado de antaño por el Consejo de Estado,

No RDP 011057 del 3 de mayo de 2021 se reconoció pensión de sobreviviente a la señora Elsa María Socadagui de Fuentes en la cuantía que venía percibiendo el causante.

3. En criterio de la demandante, los actos demandados son contrarios a las normas aplicables a la pensión gracia, así como del precedente jurisprudencial del Consejo de Estado, pues otorgan una reliquidación no aplicable a dicha dádiva, así como también incurren en error aritmético al tomar como año anterior a la consolidación del status, el anterior a la fecha de retiro, cuando ya se ha argumentado que lo correcto es tomar el año inmediatamente anterior a la fecha de consolidación del status pensional.

1.2. Tesis de la parte demandada

4. Se opuso a la prosperidad de las pretensiones. Refirió que el acto demandado es válido, eficaz y amparado por la presunción de legalidad, pues fue expedido conforme al marco normativo y jurisprudencial vigente para la época, sin que exista prueba de infracción normativa, falsa motivación o actuación de mala fe; en consecuencia, no procede su anulación ni la devolución de valores percibidos por el pensionado, dado que éstos fueron recibidos de buena fe y en un contexto donde la interpretación jurídica sobre la reliquidación por retiro definitivo del servicio era aceptada y consolidada antes del pronunciamiento del Consejo de Estado del 1° de julio de 2004.

1.3. Decisión de primera instancia

5. En la sentencia apelada se negaron las pretensiones de la demanda. El a quo señaló que, las normas que puedan afectar el acto demandado son las que para el día de su expedición se

1.3. Decisión de primera instancia

5. En la sentencia apelada se negaron las pretensiones de la demanda. El a quo señaló que, las normas que puedan afectar el acto demandado son las que para el día de su expedición se encontraban vigentes. De manera que, como la Resolución 003285 fue expedida el 16 de febrero del año 2001, su legalidad debe observarse bajo los parámetros normativos y jurisprudenciales de dicha época . Pues aplicar normas o jurisprudencias posteriores al acto sería ir contra varios principios del derecho como la irretroactividad de la ley, la confianza legítima, los derechos adquiridos y la seguridad jurídica, entre otros.

6. Refirió que la demanda tiene como fundamento la jurisprudencia del Consejo de Estado del 13 de octubre de 2005 y la sentencia de unificación del 04 de agosto de 2010. De esa manera, al igual que la ley , las sentencias constitutivas de precedente judicial, por regla general , rigen hacia el futuro y para casos similares, solo cuando el organismo judicial dispone modular sus efectos estos serán diferentes. Por consiguiente, revisada jurisprudencia existente frente a la reliquidación de la[3]

pensión gracia por retiro definitivo del servicio, no encontró en alguna de ellas una modulación de los efectos en el tiempo por lo que todas ellas regirían con efectos hacia el futuro.

7. De tal forma, los pronunciamientos descritos por la parte demandante, por ser posteriores a la fecha en que se resolvió la situación jurídica del causante no pudieron ser estudiados en el momento de la expedición de la Resolución 003285, ya que, para tal época la jurisprudencia

fecha en que se resolvió la situación jurídica del causante no pudieron ser estudiados en el momento de la expedición de la Resolución 003285, ya que, para tal época la jurisprudencia enmarcaba de forma distinta el trámite a dar en la reliquidación de la pensión gracia. En efecto, el Consejo de Estado para el año 2001, época de expedición de la resolución demandada, en estudio de las normas referentes a la pensión gracia, concluyó que era procedente realizar su reliquidación cuando se diera el retiro efectivo del servicio y con los factores salariales correspondientes al año anterior a este.

8. De tal forma, que, si bien el Consejo de Estado ha modificado su posición frente al tema de estudio, esto no puede ser objeto de cambio o afectar las situaciones jurídicas ya creadas , o consolidadas, pues se transgredirían derechos adquiridos, los cuales gozan de protección constitucional. En tal razón, la Resolución No 003285 no está viciada de nulidad pues se expidió acorde a la normatividad y jurisprudencia existente para la época en que se expidió.

9. Precisó que no es dable a la entidad esperar que por jurisprudencia o normas posteriores se abra paso a una modificación de situaciones jurídicas ya creadas y definidas o que se permita una nueva discusión judicial sobre un asunto que en ese entonces tenía una postura jurisprudencial distinta a la actual. Si bien, actualmente, no es procedente reliquidar la pensión gracia por retiro definitivo del servicio y con los factores salariales correspondientes al año anterior a este, para antes del año 2005, con fundamento en la interpretación vigente que para su época realizó la Secci ón Segunda

del servicio y con los factores salariales correspondientes al año anterior a este, para antes del año 2005, con fundamento en la interpretación vigente que para su época realizó la Secci ón Segunda del Consejo de Estado esto era permitido. De tal forma que, la interpretación realizada posteriormente es aplicable únicamente a las situaciones jurídicas que no se habían definido para la fecha de la expedición de la jurisprudencia. Por lo que, no existe causal de nulidad del acto demandado y, por tanto, lo procedente era negar las pretensiones de la demanda.

1.4. Recurso de apelación

10. La UGPP solicitó revocar la decisión de primera instancia. Indicó que, se interpretó de forma incorrecta el régimen jurídico de la pensión gracia, pues esta debe liquidarse con base en los factores salariales del año inmediatamente anterior a la adquisición del estatus pensional, y no al momento del retiro definit ivo del servicio. La entidad sostiene que la pensión gracia es una prestación especial, consolidada desde que el docente cumple los requisitos legales, y que no procede su reliquidación por nuevos tiempos de servicio o factores salariales posteriores.

11. Precisó que cuando el Decreto 1743 de 1966 se refiere al “último año de servicios”, para la pensión gracia, debe entenderse como al año anterior a la adquisición del estatus pensional, es decir, al del cumplimiento de los 20 años de servicio docente en entidades de orden territorial y tras haber cumplido los 50 años, tal como dice la ley 114 de 1913 y como lo ha expresado el Consejo de Estado en su precedente judicial.

12. Ello por cuanto, la pensión gracia a pesar de estar a cargo del Tesoro Nacional, está sujeta a

tras haber cumplido los 50 años, tal como dice la ley 114 de 1913 y como lo ha expresado el Consejo de Estado en su precedente judicial.

12. Ello por cuanto, la pensión gracia a pesar de estar a cargo del Tesoro Nacional, está sujeta a un régimen especial que no requiere afiliación del beneficiario a la UGPP para hacer aportes para el efecto, por lo tanto, no todo lo aducido para las pensiones ordinarias de jubilación producirá símiles efectos en dicha dádiva, de manera que no podrá reliquidarse la pensión al retiro definitivo del servicio, por cuanto ésta debe hacerse sobre el año inmediatamente anterior a la fecha en que adquirió el derecho.

13. Por lo tanto, el acto demandado es contrario a las normas aplicables a pensión gracia, así como del precedente jurisprudencial del Consejo de Estado, pues otorgan una reliquidación no aplicable[4]

a dicha dádiva, así como también incurren en error aritmético al tomar como año anterior a la consolidación del estatus, el anterior a la fecha de retiro, cuando lo correcto es tomar el año inmediatamente anterior a la fecha de consolidación del status pensional.

14. Refirió que no es cierto que el Consejo de Estado no hubiera tenido una postura uniforme respecto a este tema; pues si bien existen sentencias que señalan que es procedente la reliquidación de la pensión con la inclusión de factores salariales devengados c on posterioridad a la fecha de consolidación del derecho, no por ello habrá lugar a desestimar lo establecido y la procedencia de la ley, pues el juez está obligado por mandato constitucional a acatarla como primer recurso en sus providencias.

15. De modo que, también habrá lugar al decreto del restablecimiento del derecho por cuanto la

la ley, pues el juez está obligado por mandato constitucional a acatarla como primer recurso en sus providencias.

15. De modo que, también habrá lugar al decreto del restablecimiento del derecho por cuanto la demandada obró de mala fe ante la administración, toda vez que, el monto de la acreencia laboral se obtuvo con actos que indujeron en error al juez que otorga el der echo, pues era de su conocimiento que no le eran aplicables nuevas reliquidaciones.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

2.1. Planteamiento del problema jurídico

16. En el marco de los requisitos de procedibilidad de l medio de control, corresponde a la Sala

determinar lo siguiente:

¿Era procedente la reliquidación de la pensión gracia reconocida al señor Tobías Fuentes Berr ío (Q .E.P.D), por retiro definitivo del servicio? En caso negativo, corresponde determinar ¿si hay lugar a la devolución de los dineros percibidos como consecuencia de la mencionada reliquidación?

2.2. Tesis de la Sala

17. La Sala revocará la sentencia de primera instancia y, en su lugar, declarará la nulidad del acto administrativo demandado, al verificar que la pensión gracia, por su naturaleza de prestación especial, debe liquidarse conforme a lo previsto en la Ley 4ª de 1966 y el Decreto 1743 de 1966.

En consecuencia, su cálculo debe efectuarse con base en los factores salariales devengados durante el año inmediatamente anterior a la adquisición del estatus pensional. De este modo, al haberse ordenado la reliquidación de la prestación tomando como referencia el año previo al retiro del

el año inmediatamente anterior a la adquisición del estatus pensional. De este modo, al haberse ordenado la reliquidación de la prestación tomando como referencia el año previo al retiro del servicio, se desconoció la normativa aplicable, puesto que lo jurídicamente correcto es considerar el año anterior a la configuración del derecho pensional.

18. De otro lado, se negará la solicitud de reintegro de los valores pagados al docente por diferencia en la liquidación de su pensión gracia, ya que la demandante no demostró que el pensionado hubiera actuado y/o percibido los dineros de mala fe. La UGPP no presentó pruebas que demostraran una intención deliberada del docente para inducir a error a la administración, limitándose a señalar la irregularidad de los pagos. Por lo tanto, conforme al artículo 164, numeral 1, literal c) del CPACA, no se accederá a la pretensión de reintegro.

2.3. Marco normativo y jurisprudencial

  • Liquidación de la pensión gracia

19. El artículo 2º de la Ley 114 de 1913, señala que “la cuantía de la pensión será la mitad del sueldo que hubieren devengado en los dos últimos años de servicio. Si en dicho tiempo hubieren[5]

devengado sueldos distintos, para la fijación de la pensión se tomará el promedio de los diversos sueldos”.

20. Más adelante, el artículo 1.º de la Ley 24 de 1947, que adiciona el artículo 29 de la Ley 6.ª de 1945 y establece otras disposiciones de carácter social, señaló lo siguiente:

“Los servicios prestados sucesiva o alternativamente a distintas entidades de derecho

1945 y establece otras disposiciones de carácter social, señaló lo siguiente:

“Los servicios prestados sucesiva o alternativamente a distintas entidades de derecho público, se acumularán para el cómputo del tiempo, en relación con la jubilación y el monto de la pensión correspondiente se distribuirá en proporción al tiempo servido y al salario o remuneración devengados en cada una de aquellas. Los trabajadores cuyos salarios o remuneraciones se paguen con cargo a fondos especiales con aporte a varias entidades de derecho público, gozarán de las prestaciones más favorables que éstas reconozcan a sus propios trabajadores, con cargo al mismo fondo especial. (…)

PARAGRAFO 2º. Cuando se trate de servidores del ramo docente, las pensiones de jubilación se liquidarán de acuerdo con el promedio de los sueldos devengados durante el último año”. (Negrillas fuera de texto original)”

21. Aunque la norma mencionada estableció que las pensiones de jubilación de los docentes se calcularían con base en el promedio de los ingresos obtenidos durante el último año, el legislador no especificó si este período correspondía al año previo al retiro del servicio o si, por el contrario, debía considerarse la fecha en que se adquirió el estatus pensional.

22. Por su parte, el artículo 4º de la Ley 4ª de 1966 preceptúa:

“A partir de la vigencia de esta Ley, las pensiones de jubilación o de invalidez a que tengan derecho los trabajadores de una o más entidades de Derecho Público, se liquidarán y pagarán tomando como base el setenta y cinco por ciento (75%) del promedio mensual obtenido en el último año de servicios”.

23. La anterior disposición no discriminó ninguna pensión de las recibidas por los servidores

liquidarán y pagarán tomando como base el setenta y cinco por ciento (75%) del promedio mensual obtenido en el último año de servicios”.

23. La anterior disposición no discriminó ninguna pensión de las recibidas por los servidores oficiales; ahora su Decreto reglamentario 1743 de 1966, estableció en su artículo 5º:

“A partir del veintitrés de abril (23) de 1966 inclusive, las pensiones de jubilación o de invalidez a que tengan derecho los trabajadores de una o más entidades de Derecho Público, serán liquidadas y pagadas tomando como base el setenta y cinco por ciento (75%) del promedio mensual de salarios devengados durante el último año de servicios, previa la demostración de su retiro definitivo del servicio público”

24. De lo expuesto se deduce que la base para calcular las pensiones de los servidores públicos correspondía al 75% del salario percibido por el empleado durante el último año de servicio.

25. Por su parte, el Decreto 224 de 1972, que regula aspectos relacionados con el sector docente, establece que: “El ejercicio de la docencia no será incompatible con el goce de la pensión de jubilación, siempre que el beneficiario esté en condiciones físicas y mentales para desempeñar la labor docente, pero se decretará el retiro obligatorio al alcanzar los sesenta y cinco (65) años de edad”.

26. En consecuencia, esta norma permitió que los docentes pudieran compatibilizar el ejercicio de su labor con el disfrute de la pensión de jubilación, incluyendo la pensión gracia, hasta que cumplieran 65 años, momento en el cual se les retiraría obligatoriamente del servicio.

27. Las Leyes 33 y 62 de 1985 establecieron los requisitos relacionados con el tiempo de servicio,

cumplieran 65 años, momento en el cual se les retiraría obligatoriamente del servicio.

27. Las Leyes 33 y 62 de 1985 establecieron los requisitos relacionados con el tiempo de servicio, la edad y el monto de la pensión de jubilación para los servidores públicos, de la siguiente manera:[6]

“ARTÍCULO 1º: El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio (…)”

28. Sin embargo, el inciso 2.º del artículo 1.º de la Ley 33 /85 establece que las disposiciones generales de dicha ley no se aplican a los empleados públicos cuyas actividades, por su naturaleza, justifiquen excepciones expresamente determinadas por la ley, ni a aquellos que gocen de un régimen especial de pensiones . Por ello, las reglas del régimen general de pensiones no son aplicables a la pensión gracia, ya que esta es una prestación especial regulada por una normativa específica que define su liquidación.

29. Al respecto, el Consejo de Estado en sentencia de 12 de julio de 2012, sostuvo:

“Ahora, en el año de 1985, con la expedición de la Ley 33 se conservó el quantum del valor pensional en el 75%, se modificó la edad para otorgar las pensiones generales y los factores que se deben tener en cuenta para la liquidación, ya que se dispuso que el monto del 75% de la asignación se calcularía sobre el salario promedio que sirvió de

valor pensional en el 75%, se modificó la edad para otorgar las pensiones generales y los factores que se deben tener en cuenta para la liquidación, ya que se dispuso que el monto del 75% de la asignación se calcularía sobre el salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicios.

Sin embargo, esta normatividad exceptuó de su aplicación expresamente en su artículo 1º, a aquellos empleados que por Ley disfrutaran de un régimen especial de pensiones. […]

La norma es suficientemente clara al respecto, y lógico es deducir, que pensiones de régimen especial como la que nos ocupa, no podrían ser liquidadas al abrigo del ordenamiento invocado, pues el mismo Legislador las excluyó de su ámbito de aplicación al c onsagrar expresamente tal excepción, como se infiere del aparte transcrito; así, tampoco puede atenderse a lo dispuesto en la Ley 62 de 1985 pues ésta tan solo modificó el artículo 3º de la citada Ley 33, por lo que se mantuvo incólume lo dispuesto en su artículo 1º en cuanto al régimen de excepción en su aplicación.

Ahora, si se tiene en cuenta que la pensión gracia, no obstante estar a cargo del Tesoro Nacional se causa sin que se requieran aportes a ésta, mal podría liquidarse con base en el valor de los aportes realizados durante el último año de servicios, en tanto estos resultan inexistentes frente a dicha prestación. (…)

Al respecto, resulta claro que la excepción analizada anteriormente, consagrada en la Ley 33 de 1985, impide la aplicación de las disposiciones generales allí contenidas frente a la liquidación pensional de la pensión aludida, por lo que se habilita la

Al respecto, resulta claro que la excepción analizada anteriormente, consagrada en la Ley 33 de 1985, impide la aplicación de las disposiciones generales allí contenidas frente a la liquidación pensional de la pensión aludida, por lo que se habilita la observancia de lo dispuesto en éste sentido en el régimen anterior contenido en la Ley 4ª de 1966 y en su Decreto Reglamentario -1743 de 1966referenciados inicialmente, ya que no discriminó ni excluyó de su aplicación pensión alguna de las percibidas por los servidores oficiales.

Así, la pensión gracia al tenor de estas disposiciones debe liquidarse en la forma allí señalada, esto es, tomando como base el promedio mensual de los salarios obtenidos en el último año de servicios; sin embargo debe precisarse que a diferencia de las pensiones ordinarias, ese último año de servicios refiere el año anterior a la adquisición o consolidación del derecho pues es el momento a partir del cual empieza efectivamente a devengarse en tanto su carácter especial admite su compatibilidad con el salario, de manera que para su percepción no es necesario el retiro definitivo del servicio, es decir, que el derecho se perfecciona con el cumplimiento de la totalidad de requisitos establecidos por el Legislador para su otorgamiento, lo que hace improcedente su reliquidación con base en los factores salariales devengados en el año anterior al retiro.”[7]

30. Según la jurisprudencia citada, la pensión gracia debe calcularse tomando el 75% de todos los factores salariales percibidos por el docente durante el año previo a la obtención del estatus pensional, conforme a lo dispuesto en la Ley 4ª de 1966 y el Decret o 1743 de 1966. Esto se debe

factores salariales percibidos por el docente durante el año previo a la obtención del estatus pensional, conforme a lo dispuesto en la Ley 4ª de 1966 y el Decret o 1743 de 1966. Esto se debe a que el artículo 1º (inciso 2.º) de la Ley 33 de 1985 excluyó expresamente las pensiones especiales, como la pensión gracia, del régimen general establecido en dicha norma.

31. En este contexto, la Sala considera necesario establecer cuáles son los factores que componen el concepto de salario, ya que sobre este se determina la base para calcular el 75% correspondiente al monto final de la pensión. El salario o remuneración incluye todo lo percibido por el empleado o trabajador como resultado directo o indirecto de su relación laboral, abarcando sueldos, primas, bonificaciones y cualquier otro reconocimiento otorgado, directa o indirectamente, por motivo del trabajo o empleo, sin excepción alguna.

32. Al respecto, el Decreto 1160 de 1947, en su artículo 6 (parágrafo 1.º), prevé que salario es “(...) todo lo que reciba el trabajador a cualquier otro título y que implique directa o indirectamente retribución ordinaria y permanente de servicios, tales como las primas, sobresueldos y bonificaciones (...)”.

33. En conclusión, el salario está constituido por todas las sumas que habitual y periódicamente recibe el trabajador como contraprestación por su labor.

  • El principio constitucional de la buena fe

34. La Constitución Política, en su artículo 83, dispone que tanto las actuaciones de los particulares como de las autoridades públicas deben regirse por los principios de buena fe, la cual se presumirá en todas las gestiones que los primeros realicen ante las segundas. Sobre este punto,

particulares como de las autoridades públicas deben regirse por los principios de buena fe, la cual se presumirá en todas las gestiones que los primeros realicen ante las segundas. Sobre este punto, la Corte Constitucional, en la sentencia C-840 de 2001, se pronunció de la siguiente forma:

“La buena fe se refiere exclusivamente a las relaciones de la vida social con trascendencia jurídica, sirviendo al efecto para valorar el comportamiento de los sujetos de derecho, al propio tiempo que funge como criterio de reciprocidad en tanto se toma como una regla de conducta que deben observar los sujetos en sus relaciones jurídicas, esto es, tanto en el ámbito de los derechos como en la esfera de los deberes y obligaciones. Por ello mismo, todo comportamiento deshonesto, desleal o que acuse falta de colaboración, de parte de uno de los extremos de la relación jurídica, constituye infracción al principio de la fides, toda vez que defrauda la confianza puesta por el interlocutor afectado, o lo que es igual, transgrede el fundamento del tráfico jurídico. Configurándose así la presencia de la mala fe.”

35. Para casos como el que hoy nos ocupa, en cuanto a la solicitud de recuperación de dineros como consecuencia del pago de prestaciones sociales pagadas a particulares, el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), en el artículo 164, establece que la demanda se puede presentar en cualquier tiempo y recalca que “no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe”.

36. Frente a la aplicación del principio de la buena fe en el derecho administrativo el Consejo de

Estado ha indicado:

“El principio de buena fe en el Derecho Administrativo, significa que los poderes

habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe”.

36. Frente a la aplicación del principio de la buena fe en el derecho administrativo el Consejo de

Estado ha indicado:

“El principio de buena fe en el Derecho Administrativo, significa que los poderes públicos no pueden defraudar la legítima confianza que los ciudadanos aprecian objetivamente en su actuación; de manera que el ciudadano puede confiar en la Administración y a su vez ésta puede confiar en aquel; confianza que en todo caso, debe desprenderse de signos externos, objetivos, inequívocos, que induzcan racionalmente al administrado a confiar en la apariencia de legalidad de una actuación administrativa[8]

concreta. No puede deducirse de manera subjetiva o sicológicamente, suponiendo intenciones no objetivas”

2.4. Caso Concreto

37. Para el Juez de primera instancia el acto administrativo demandado no está viciado de nulidad, puesto que su legalidad debe evaluarse conforme a la normativid

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