TA BOY - Sentencia 15238-33-33-002-2022-00090-01 (28-10-2025)

Tribunal Administrativo de Boyacá

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Detalles

Título
TA BOY - Sentencia 15238-33-33-002-2022-00090-01 (28-10-2025)
Autor
Tribunal Administrativo de Boyacá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ

SALA DE DECISIÓN NO. 3

MAGISTRADO PONENTE: DAYÁN ALBERTO BLANCO LEGUÍZAMO

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Tunja, veintiocho (28) de octubre de dos mil veinticinco (2025)

Radicación: 15238-33-33-002-2022-00090-01

Medio de Control: Protección de los derechos e intereses colectivos

Demandante: Yesid Figueroa García Demandado: MUNICIPIO DE SOATÁ Asunto: Resuelve recurso de apelación contra sentencia

1. Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación, la Sala procede a resolver el recurso de apelación formulado por la parte demandada en contra la sentencia proferida el 2 de diciembre de 2022 por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Duitama, mediante la cual: i) resolvió proteger el derecho a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente, vulnerado por el municipio de Soatá ; ii) ordenó al municipio de Soatá: a) realizar un informe en el que se identifiquen las familias que deben ser reubicadas, con un orden de prioridad; b) adelantar estudios y trámites administrativos para la formulación de un programa de vivienda digna para la totalidad de las familias que requieren ser reubicadas; c) realizar el desalojo y demolición de los inmuebles cuyos usuarios fueron beneficiarios de reubicación en 2015 y 2016; obras de reforzamiento del muro ubicado en la parte oriental de la plazoleta parque el mirador; y reubicación y des alojo de las familias en estado de vulnerabilidad; d) rendir informes al Juzgado

reubicación en 2015 y 2016; obras de reforzamiento del muro ubicado en la parte oriental de la plazoleta parque el mirador; y reubicación y des alojo de las familias en estado de vulnerabilidad; d) rendir informes al Juzgado respecto del cumplimiento del fallo; iii) negó las demás pretensiones de la demanda; iv) designó un comité para la verificación del cumplimiento de la sentencia; v) condenó en costas a la parte accionada; y vi) ordenó remitir copia de la sentencia a la Defensoría del Pueblo Regional Boyacá.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda1

1.1 Las pretensiones

2. En ejercicio del medio control de protección de los derechos e intereses colectivos, el señor Yesid Figueroa García presentó demanda en contra de

MUNICIPIO DE SOATÁ, con el siguiente objeto:

2.1. Que se ordenara al representante legal del municipio de Soatá llevar a cabo dentro de un término preciso: i) un censo de la población que habita las viviendas del barrio La Plazuela; ii) el desalojo y reubicación de la totalidad de la población que habita las viviendas del barrio La Plazuela; iii) un programa de solución de vivienda digna para la totalidad de las familias que habitan en el barrio La Plazuela; iv) la demolición y destrucción total de las

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viviendas construidas en el barrio La Plazuela; v) las acciones de control urbano necesarias para impedir la construcción de viviendas y su hábitat en

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viviendas construidas en el barrio La Plazuela; v) las acciones de control urbano necesarias para impedir la construcción de viviendas y su hábitat en el barrio La Plazuela.

2.2. Que se conformara un comité de verificación conforme lo señala el artículo 34 de la Ley 472 de 1998.

2.3. Que se condenara en costas procesales conforme al artíc ulo 38 de la Ley 472 de 1998.

2.4. Que se ordenara la publicación de la parte resolutiva de la sentencia en medio de amplia circulación nacional.

1.2 Los hechos

3. La demanda se edificó, en síntesis, en las siguientes afirmaciones:

3.1. En el barrio La Plazuela del municipio de Soatá, zona de reconocida inestabilidad geológica, se vienen construyendo viviendas sin ningún tipo de control urbano, peligrando la vida e integridad de sus habitantes.

3.2. En respuesta a la reclamación previa, el municipio de So atá informó acerca del adelantamiento de un censo a las familias ubicadas en la zona de amenaza, sin pronunciarse sobre otros aspectos planteados por el actor, tales como necesidades de desalojo , soluciones de vivienda, demolición de las construcciones y acciones de control urbano.

3.3. En inspección técnica realizada el 2 de marzo de 2022 , la Unidad de Gestión del Riesgo de Desastres del Departamento de Boyacá evidenció riesgo de colapso en las viviendas y dictaminó un nivel de riesgo alto, situación que ya reflejaba el plan de ordenamiento territorial del Municipio desde el año 2000.

Gestión del Riesgo de Desastres del Departamento de Boyacá evidenció riesgo de colapso en las viviendas y dictaminó un nivel de riesgo alto, situación que ya reflejaba el plan de ordenamiento territorial del Municipio desde el año 2000.

2. La contestación a la demanda2

4. El municipio de Soatá se opuso a las pretensiones, indicando no haber omitido el cumplimiento de sus funciones y haber actuado con apego a la ley.

Así mismo , planteó como excepciones de fondo: “EXCEPCIÓN DE

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN POPULAR POR INEXISTENCIA DE

OMISIONES DE LA ENTIDAD PÚBLICA QUE CONLLEVEN A SU

RESPONSABILIDAD”, “EXCEPCIÓN DE INEXISTENCIA DE DAÑO

CONTINGENTE O INMINENTE” y “EXCEPCIÓN GENÉRICA”.

2 Índice 09 SAMAI primera instancia15238-33-33-002-2022-00090-01 3

5. A propósito, explicó que , si bien la acción popular tenía como naturaleza prevenir o dar fin a un daño existente , no estaba demostrado que para la fecha en que se instauró la demanda la entidad hubiese recibido algún requerimiento por vulneración a la población del sector. Agregó que el hecho de que el demandante no hubiese probado la existencia de un daño contingente o inminente, aunado a que el Municipio no había otorgado ninguna licencia para la construcción de viviendas en la zona, serían razones suficientes para desestimar las pretensiones de la acción.

3. Pacto de Cumplimiento

6. En diligencia de 5 de julio de 2022 3 se llevó a cabo la audiencia de

suficientes para desestimar las pretensiones de la acción.

3. Pacto de Cumplimiento

6. En diligencia de 5 de julio de 2022 3 se llevó a cabo la audiencia de pacto de cumplimiento, la cual se declaró fallida, procediéndose a decretar las pruebas del proceso.

4. La sentencia de primera instancia4

7. Mediante sentencia de 2 de diciembre de 2022, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Duitama resolvió: “i) PROTEGER el derecho colectivo a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente, vulnerado por el MUNICIPIO DE SOATÁ ; ii) Como consecuencia de la anterior declaración ordenar al MUNICIPIO DE SOATÁ:

a. Que en el término de un (1) mes, contado a partir de la ejecutoria del presente proveído , con base en la información reportada sobre los 51 inmuebles ubicados en zona de riesgo, realice un informe en el que se identifiquen las familias que deben ser reubicadas con un orden de prioridad, de acuerdo a la caracterización de las viviendas y la situación actual de sus ocupantes, considerando especialmente si ostentan la calidad de sujetos de especial protección constitucional. b. Que en el término de cuatro (4) meses, contados a partir de la ejecutoria de la presente providencia, se adelante lo siguiente: - Estudios geológicos y geotécnicos encaminados a determinar las causas que originan la inestabilidad del terreno, que permitan determinar el diseño de obras a mediano y largo plazo, necesarias para garantizar la estabilidad del área afectada. - Estudio de vulnerabilidad a fin de establecer si se requiere un reforzamiento del muro que se encuentra

determinar el diseño de obras a mediano y largo plazo, necesarias para garantizar la estabilidad del área afectada. - Estudio de vulnerabilidad a fin de establecer si se requiere un reforzamiento del muro que se encuentra ubicado en la parte oriental de la plazoleta parque el mirador. - Trámites administrativos necesarios para lograr la recuperación de los predios de las familias reubicadas (gestiones ante el Concejo Municipal y de tipo predial, notarial y de registro). - Formulación de un programa de solución de vivienda digna para la totalidad de las familias que requieren ser reubicadas. - Inscripción y verificación de requisitos para aplicar a programas de vivienda,

3 Índice 25 SAMAI primera instancia 4 Índice 54 SAMAI primera instancia15238-33-33-002-2022-00090-01 4

respecto de las familias identificadas en el censo poblacional. c. Que en el término de cuatro (4) meses siguientes al vencimiento del plazo que antecede, se proceda a realizar: - Desalojo y demolición de los inmuebles, cuyos propietarios fueron beneficiarios de las reubicaciones efectuadas en 2015 y 2016. - Obras de reforzamiento del muro que se encuentra ubicado en la parte oriental de la plazoleta parqu e el mirador, que se determinen en el estudio de vulnerabilidad. - Reubicación y desalojo de las familias que se encuentran en estado de vulnerabilidad, así como la demolición de los inmuebles y adquisición de los predios por parte de la entidad territoria l. d. Que cumplido cada uno de los plazos rinda Informe al Juzgado respecto del cumplimiento del fallo; iii) NEGAR las demás pretensiones de la acción ; iv)

inmuebles y adquisición de los predios por parte de la entidad territoria l. d. Que cumplido cada uno de los plazos rinda Informe al Juzgado respecto del cumplimiento del fallo; iii) NEGAR las demás pretensiones de la acción ; iv) Para efectos de la verificación del cumplimiento de la sentencia, se designa un Comité integrado po r el Actor Popular, el señor Representante del Ministerio Público ante este Despacho Judicial, el Alcalde del Municipio de Soatá y el Personero Municipal de Soatá, quienes al vencimiento de los plazos fijados para el cumplimiento las obligaciones impuestas en el presente fallo, rendirán informe pormenorizado sobre su acatamiento, al cual se allegarán las pruebas que acreditan su dicho ; v) CONDENAR a la parte accionada en costas. Por secretaría tásense, siguiendo lo señalado por el Código General del Proceso y al pago de las agencias en derecho que serán fijadas por el Despacho una vez este proveído cobre ejecutoria ; vi) Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley 472 de 1998, REMITIR copia auténtica de esta sentencia, a la Defensoría del Pueblo Regional Boyacá.”

7.1. Al respecto, l uego aludir a los fines de la acción popular, al derecho colectivo a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente y a la gestión del riesgo, la juez aclaró que constitucional y legalmente correspondía al municipio implementar y ejecutar actividades en materia de gestión del riesgo en su jurisdicción. Así mismo, halló que de acuerdo con los informes técnicos y demás pruebas allegadas, la parte oriental del barrio La

correspondía al municipio implementar y ejecutar actividades en materia de gestión del riesgo en su jurisdicción. Así mismo, halló que de acuerdo con los informes técnicos y demás pruebas allegadas, la parte oriental del barrio La Plazuela del municipio de Soatá se encontraba catalogada como zona de alto riesgo, dadas sus características geológicas y morfológicas, adicional a lo cual en el lugar se observaban viviendas con riesgo de colapso y un muro de 30 metros, en relativo buen estado, pero con un soporte de cimentación inestable que requería reforzamiento.

7.2. De otro lado , no encontró acreditado que el ente territorial hubiese incurrido en la prohibición establecida en el PBOT 2001, relacionada con el otorgamiento de licencias de construcción sin estudios técnicos, teniendo en cuenta que las construcciones y las condiciones de vulnerabilidad eran preexistentes al plan de ordenamiento. En similar sentido, advirtió que aun cuando en 2015 y 2016 se había dado un proceso de reubicación de las familias del barrio La Plazuela, no se había efectuado en legal forma el desalojo y la demolición de las viviendas, de modo que no se había cumplido15238-33-33-002-2022-00090-01 5

a cabalidad el proyecto previsto por la administración municipal desde el

PBOT 2001.

7.3. Adicionalmente, señaló que pese a que en curso de la acción se habían adelantado acciones para llevar a cabo el censo de la población del barrio La Plazuela y de las condiciones habitacionales de los inmuebles, ello no sería suficiente para dar por superada la situación de ries go, al tiempo que la

adelantado acciones para llevar a cabo el censo de la población del barrio La Plazuela y de las condiciones habitacionales de los inmuebles, ello no sería suficiente para dar por superada la situación de ries go, al tiempo que la realización de estudios básicos dentro del nuevo plan de ordenamiento no tendría la virtud de modificar los hechos vulneradores, en la medida en que estos no habían sido integrados a una normativa de planificación vinculante para el Municipio.

7.4. Con todo, la juez consideró acreditada al vulneración del derecho a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente, no solo por la categorización de la zona, sino por las demostradas afectaciones a las construcciones, anotando que las órdenes de salvaguarda del derecho colectivo tendrían en cuenta las recomendaciones de la Unidad Administrativa Especial para la Gestión del Riesgo de Desastres del Departamento de Boyacá, el cronograma propuesto por el Municipio y l os deberes que impone la Ley 1523 de 2012.

7.5. Finalmente, anunció que se denegaría la pretensión de publicar la sentencia en medio de amplia circulación nacional y que se condenaría en costas a la parte demandada.

5. Recurso de apelación

8. El municipio de Soatá recurrió la decisión, arguyendo que el a quo había incurrido en un defecto fáctico por indebida valoración probatoria, lo cual le habría llevado a declarar no p robadas las excepciones propuestas . Agregó que el poder discrecional del juez para valorar las pruebas no podía ser arbitrario ni desconocedor del hecho o la circunstancia que de ellas emerg ía,

habría llevado a declarar no p robadas las excepciones propuestas . Agregó que el poder discrecional del juez para valorar las pruebas no podía ser arbitrario ni desconocedor del hecho o la circunstancia que de ellas emerg ía, ya que ello afectaría el deber de justicia material y la efectividad de la sentencia.

9. Así mismo, señaló que el fallo habría desconocido el debido proceso, al haber hecho un análisis fragmentado de los elementos probatorios, anotando que, en la medida en que el esquema de ordenamiento aportado por la Secretaría de Planeación Municipal permitía la construcción de viviendas en el sector, con el condicionante de que existieran estudios técnicos, lo que se presentaría en la zona sería una amenaza mitigable, ante lo cual debía adoptarse otro tipo de medidas.

6. Actuación en segunda instancia15238-33-33-002-2022-00090-01

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10. Mediante auto calendado el 14 de marzo de 20235, se admitió el recurso de apelación presentado por el demandado en contra de la sentencia proferida el 2 de diciembre de 2022 por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Duitama . Cumplido el término de ejecutoria, el expediente ingresó al despacho sin más pronunciamientos.

II. CONSIDERACIONES

1. Cuestión previa

11. El Magistrado Diego Mauricio Higuera Jiménez, integrante de esta Sala de Decisión, manifestó su impedimento para estudiar de fondo el asunto, con fundamento en la causal 8 del artículo 141 del Código General del Proceso, a saber, “Haber formulado el juez, su cónyuge, compañero permanente o

de Decisión, manifestó su impedimento para estudiar de fondo el asunto, con fundamento en la causal 8 del artículo 141 del Código General del Proceso, a saber, “Haber formulado el juez, su cónyuge, compañero permanente o pariente en primer grado de consanguinidad o civil, denuncia penal o disciplinaria contra una de las partes o su representante o apoderado, o estar aquellos legitimados para intervenir como parte civil o víctima en el respectivo proceso penal”.

12. Los impedimentos y las recusaciones son instituciones que garantizan la imparcialidad, basilar y legitimante de la función pública en general, y de la judicial en particular, de ahí que el legislador haya sido especialmente cuidadoso al momento de establecer en forma detallada las causales de impedimento y recusación, y al efecto además de considerar diferentes causales generales y especiales, determinadas por la condición también general y especial de los asuntos de conocimiento de los jueces, haya considerado circunstancias subjetivas y objetivas.

13. En cuanto a las circunstancias relevantes, se tiene que, junto con la manifestación de impedimento, el Magistrado aportó copia de la denuncia penal promovida en contra del actor popular, con la que soporta la circunstancia de impedimento aducida, lo cual impone aceptar la manifestación y separar al Magistrado Diego Mauricio Higuera Jiménez del conocimiento del asunto.

14. Con todo, en la medida en que la decisión anterior no afecta el quorum para discutir, no procede adoptar alguna medida adicional, con lo que la decisión pertinente se adoptará en sala dual.

2. Asunto para resolver y decisión de la Sala

15. Teniendo en cuenta el recurso de apelación, la Sala deberá determinar

para discutir, no procede adoptar alguna medida adicional, con lo que la decisión pertinente se adoptará en sala dual.

2. Asunto para resolver y decisión de la Sala

15. Teniendo en cuenta el recurso de apelación, la Sala deberá determinar si cabe revocar la sentencia condenatoria y exonerar de responsabilidad al

5 Índice 05 SAMAI segunda instancia15238-33-33-002-2022-00090-01 7

demandado, en la medida en que no se encontraba debidamente probada la situación de riesgo, con base en la cual la juez decidió proteger los derechos colectivos respecto de un sector del municipio de Soatá.

16. Con el objeto de resolver el problema jurídico planteado por la Sala, se hará un breve recuent o normativo y jurisprudencial sobre el tema objeto de

análisis bajo el siguiente entendido:

3. Objeto y finalidad el medio de control para la protección de los derechos e intereses colectivos.

17. El artículo 88 de la Constitución Política dispone:

“Artículo 88. La ley regulará las acciones populares para la protección de los derechos e intereses colectivos, relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y la salubridad públicas, la moral administrativa, el ambiente, la libre competencia eco nómica y otros de similar naturaleza que se definan en ella (…)”

18. E n desarrollo de este precepto constitucional, se expidió la Ley 472 de 1998, cuyo artículo 2° define las acciones populares, de la siguiente

manera:

“Artículo 2°. Las acciones populares son los medios procesales para la protección de los derechos e intereses colectivos.

1998, cuyo artículo 2° define las acciones populares, de la siguiente manera:

“Artículo 2°. Las acciones populares son los medios procesales para la protección de los derechos e intereses colectivos.

Las acciones populares se ejercen para evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible (…)”

19. De acuerdo con lo anterior, las acciones populares se ejercen, de dos maneras: para evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos consagrados por la Constitución y la ley; o para restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible. Excepcionalmente, revisten un carácter indemnizatorio, en la medida en que en aquellos casos en los cuales se ha probado el daño a un derecho o interés colectivo, el juez podrá condenar al pago de perjuicios en favor de la entidad pública no culpable, que tenga entre sus funciones la vigilancia o protección del derecho o interés colectivo vulnerado6.

20. Se trata pues, según lo dispuesto por el artículo 9º ibidem, de acciones que proceden contra toda acción u omisión de las autoridades públicas o particulares que hayan violado o amenacen violar los derechos e intereses colectivos.

6 Consejo de Estado – Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de 13 de febrero de 2018, Radicación: 25000231500020020270401, C.P: William Hernández Gómez15238-33-33-002-2022-00090-01 8

Radicación: 25000231500020020270401, C.P: William Hernández Gómez15238-33-33-002-2022-00090-01

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21. De ese modo, la prosperidad de la acción popular no depende de que exista un daño o perjuicio, pues la posibilidad de que se amenace un derecho colectivo es razón suficiente para que el juez conceda la acción y adopte las medidas necesarias para evitar que la vulneración se presente7.

22. De otra parte, tratándose del alcance de las órdenes impartidas en una sentencia donde lo discutido es la protección de los derechos e intereses colectivos, es preciso destacar que el Consejo de Estado ha señalado:

“Es de recordarse que las órdenes emanadas del juez popular no obedecen a su capricho , sino a que con su oportuno cumplimiento se protejan los derechos colectivos que se encuentran amenazados o conculcados, siendo esta la única finalidad de esta acción constitucional, pues esta corporación ha sido clara en precisar que compete al juez popular impartir las ordenes adecuadas con el fin de proteger los derechos colectivos vulnerados.

(…)

Conviene recordar que en tratándose de acciones constitucionales como la presente, al fallado r le compete proferir la orden que, dentro de la razonabilidad fáctica, probatoria, constitucional y legal, resulte adecuada para proteger el derecho o el interés colectivo amenazado o vulnerado (art. 34 Ley 472 de 1998), lo que en modo alguno le impone la obligación invariable de proferir la propuesta por el demandante, aunque pueden resultar semejantes (…)”8 – Negrilla fuera del original –.

34 Ley 472 de 1998), lo que en modo alguno le impone la obligación invariable de proferir la propuesta por el demandante, aunque pueden resultar semejantes (…)”8 – Negrilla fuera del original –.

23. De suerte que, en sede popular, la autoridad judicial respectiva cuenta con la facultad para impartir órdenes a fin de lograr la protección efectiva de los derechos colectivos invocados, pero bajo criterios de razonabilidad fáctica, probatoria, constitucional y legal.

4. Caso concreto

24. El trámite de primera instancia finalizó con sentencia en la que se protegió el derecho colectivo a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente, consecuencia de lo cual se ordenó al demando realizar los estudios y adelantar los trámites administrativos necesarios para garantizar el desalojo y la reubicación de las familias en situación de riesgo.

25. El municipio de Soatá solicitó revocar la decisión , alegando una indebida valoración probatoria de parte del juez, l a cual le hab ría llevado a declarar no probadas las excepciones propuestas.

7 Consejo de Estad o. Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Primera. Consejero Ponente: Guillermo Vargas Ayala. Bogotá, D. C., veintitrés (23) de mayo de dos mil trece (2013). Radicación número: 15001 -23-31-000-2010-01166-01(AP). Actor: Jaime Asdrúbal Forero Guerre ro. Demandado: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN. 8 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Sentencia de 16 de marzo

Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN. 8 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Sentencia de 16 de marzo de 2012. Radicación 88001-23-31-000-2010-00071 01. Actor: Jaime Miguel Torres Padilla15238-33-33-002-2022-00090-01 9

26. En ese sentido , en aras de verificar el nivel de riesgo que pudie ra representar el delimitado sector del municipio de Soatá y, con ello, la pertinencia de las medidas adoptadas por el a quo, en punto de la protección, la Sala se remitirá a las pruebas técnicas recaudadas a lo largo del trámite.

27. En primer lugar, el actor aportó con la demanda informe de visita técnica realizada por la Unidad Especial para la Gestión del Riesgo de Desastres del Departamento de Boyacá el 2 de marzo de 2022 9, asunto “Verificación de afectación a las viviendas ubicadas en el barrio pl azoleta costado nor -oriental del municipio de Soatá por proceso de remoción en masa”, del cual se destacan los siguientes aspectos:

7.1. CONCEPTO GEOLÓGICO-GEOTÉCNICO

“A nivel geológico - geotécnico la zona de interés carrera, se encuentra cimentado sobre arcillas negras intercaladas con limolitas y areniscas pertenecientes a la Formación Capacho.

Las viviendas se encuentran ubicadas en la cima de una ladera que tiene una pendiente de 43% aproximadamente, aumentando la susceptibilidad a procesos de remoción en masa. A la vez al realizar la inspección visual en la parte baja de la ladera, se observan algunos desprendimientos de material y

pendiente de 43% aproximadamente, aumentando la susceptibilidad a procesos de remoción en masa. A la vez al realizar la inspección visual en la parte baja de la ladera, se observan algunos desprendimientos de material y poca cobertura vegetal generando una alta susceptibilidad de las rocas a procesos de erosión por acción del agua y el viento.

Además de lo anterior se puede evidenciar que algunos árboles se encuentran inclinados o con el tronco torcido, indicando un movimiento en masa de tipo reptación, el cual es un movimiento lento que generalmente se da en laderas arcillosas. El p roceso de reptación en el talud de las viviendas se ve potenciado por la infiltración de afeas lluvias.

[…].

7.2. CONCEPTO ESTRUCTURAL

[...]

Una vez realizada la inspección ocular a las viviendas se identifica:

1. La franja de la carrera 1 lado derecho sector oriental que cubre aproximadamente 450 metros lineales del municipio de Soatá se encuentra dentro del PBOT 2000 como una zona de alto riesgo y amenazas (según plano de Actuación urbanística), es por este motivo que algunas familias se han reubicado y otras permanecen en el sitio, no se ha desalojado totalmente el área porque según indicaciones del funcionario de la alcaldía no hay documentación legal de reubicación de estas familias.

2. En la parte de la plazoleta parque el mirador se encuentra un muro de 30m aproximadamente que hace de baranda construido actualmente en bloque pañetado y ladrillo a la vista, El cual está confinado con vigas y columnetas, presenta grietas en las juntas de construcción; por lo general se encuentra en

aproximadamente que hace de baranda construido actualmente en bloque pañetado y ladrillo a la vista, El cual está confinado con vigas y columnetas, presenta grietas en las juntas de construcción; por lo general se encuentra en buen estado, aunque está sustentado sobre un muro de piedra pegada con

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mortero que no presenta una cimentación estable puesto que se encuentra sobre la ladera y ha sufrido desprendimientos del terreno y parte del muro, se recomienda un estudio de vulnerabilidad para un posible reforzamiento.

3. En la Zona Objeto de la visita predominan casas de adobe, tapia pisada y ladrillo sin confinamiento de un piso, en un porcentaje menor casas de dos pisos en adobe, ladrillo y bloque. Se evidencia la falta de mantenimiento de las viviendas, razón por la cual ha aumentado el deterioro de las mismas y se establece que están en condiciones de alto riesgo , Se evidencia la falta de mantenimiento de las viviendas, razón por la cual ha aumentado el deterioro de las mismas y se est ablece que están en condiciones de riesgo alto por colapso. En la zona no se encontraron viviendas nuevas.

4. En esta zona las viviendas están construidas sobre la ladera presentando un alto riesgo alto de colapso por las características geológicas y morfológicas que presenta el sector, estas construcciones están expuestas a Procesos de remoción en masa ya que la ladera presenta pendientes considerables.

5. El municipio de Soatá está ubicado en una zona de amenaza sísmica alta donde las estructuras deben sismo resistentes que eviten daños en las

Procesos de remoción en masa ya que la ladera presenta pendientes considerables.

5. El municipio de Soatá está ubicado en una zona de amenaza sísmica alta donde las estructuras deben sismo resistentes que eviten daños en las paredes pisos y techos, Para poder garantizar que la edificación tenga capacidad de disipación de energía en el rango inelástico; debido a esto ninguna vivienda cumple con las mínimas consideraciones sismo resistente; por su antigüedad son muy vulnerables frente a un sismo, no cuentan con condiciones de sismo resistencia adecuadas además del deterioro que han sufrido las propiedades mecánicas de sus materiales por los años de uso .

Algunas de las características constructivas que contribuyen a su vulnerabilidad son: la ausencia de un diafragma rígido de entrepiso, conexiones deficientes entre el sistema de cubierta o entrepiso y los muros portantes, entrepisos y tec hos demasiado pesados, ausencia de reforzamiento en muros, mala calidad de los materiales y cimentaciones deficientes con presencia de asentamientos por posibles movimientos en masa.

6. En general la mayoría de las viviendas presentan humedad por capilaridad que proviene de la falta de conducción de aguas a nivel de suelos, presentan humedades por filtración a nivel de cubierta, ingresando mediante las fisuras y falta de mantenimiento de la misma; otras lesiones, se evidencia el desprendimiento del pañete en la mayoría de las fachadas, Por último la presencia grietas y fisuras, las cuales se encuentran por la falta de elementos rígidos en las uniones de las esquinas de los muros, teniendo en cuenta que las grietas de más importancia se encuentran ubicadas e n los muros

presencia grietas y fisuras, las cuales se encuentran por la falta de elementos rígidos en las uniones de las esquinas de los muros, teniendo en cuenta que las grietas de más importancia se encuentran ubicadas e n los muros construidos en tapia pisada y adobe.

Es necesario llevar a cabo un seguimiento periódico a las anomalías observadas con el fin de determinar si estas increment

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