TA BOY - Sentencia 15238-33-33-002-2022-00287-01 (24-06-2025)

Tribunal Administrativo de Boyacá

Icono de documento PDFDescargar PDFDisponible

Detalles

Título
TA BOY - Sentencia 15238-33-33-002-2022-00287-01 (24-06-2025)
Autor
Tribunal Administrativo de Boyacá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ

SALA DE DECISIÓN No. 6

MAGISTRADA PONENTE: ANGÉLICA ALEXANDRA SANDOVAL ÁVILA

Tunja, veinticuatro (24) de junio de dos mil veinticinco (2025)

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Héctor Ellery Pinilla Triana

Demandada: Administradora Colombiana de PensionesColpensiones.

Expediente: 15238-33-33-002-2022-00287-011

OBJETO DE LA DECISIÓN

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por Colpensiones, en contra de la sentencia proferida el 15 de noviembre de 2024 por el Juzgado Segundo Administrativo de Duitama, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1.1. Demanda y subsanación2

1. En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el demandante solicitó la nulidad de las Resoluciones Nos. i) SUB 120011 del 04 de mayo de 2022, por medio de la cual Colpensiones negó la reliquidación de la pensión de jubilación del demandante con todos los factores salariales devengados en el último año de servicios ; y ii) DPE 9295 del 26 de julio de 2022, que resolvió el recurso de apelación confirmando la resolución precitada.

2. Como consecuencia de la anterior declaración de nulidad y a título de restablecimiento del derecho solicitó se condene a la entidad demandada a : i) reliquidar y pagar la pensión de jubilación, teniendo en cuenta la totalidad de

2. Como consecuencia de la anterior declaración de nulidad y a título de restablecimiento del derecho solicitó se condene a la entidad demandada a : i) reliquidar y pagar la pensión de jubilación, teniendo en cuenta la totalidad de

1https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=1523833330022 02200287011500123 2 Índice 3 y 14 Samai, primera instanciaExpediente:15238-33-33-002-2022-00287-01

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Héctor Ellery Pinilla Triana

Demandado: Colpensiones

los factores salariales que percibió en el último año de servicios, es decir del 01 de enero hasta el 30 de diciembre de 2019 ; ii) a pagar la diferencia de las mesadas pensionales dejadas de cancelar desde el 01 de enero de 2020 día siguiente al retiro definitivo del servicio, cifras que deberán ser indexadas mes a mes.

3. De igual manera pidió se condenará a la entidad a: i) reconocer las diferencias adeudadas al demandante, con los ajustes de valor de dichas sumas conforme al índice de precios al consumidor; y ii) se dé cumplimiento a la sentencia según lo dispone los artículos 192, 193 y 195 de la Ley 1437 de 2011.

Como fundamentos fácticos señaló:

4. El demandante prestó sus servicios en el Instituto Penitenciario y Carcelario – INPEC-, desde el 05 de febrero de 199 9 hasta el 31 de diciembre de 2019, fecha de retiro definitivo del servicio.

5. Refirió que a través de la Resolución No. SUB 307284 del 08 de

Carcelario – INPEC-, desde el 05 de febrero de 199 9 hasta el 31 de diciembre de 2019, fecha de retiro definitivo del servicio.

5. Refirió que a través de la Resolución No. SUB 307284 del 08 de noviembre del año 2019 , le reconocieron la pensión de jubilación por actividad de alto riesgo en la suma de $1.687.346.00 para el año 2019 condicionada a demostrar el retiro definitivo del servicio.

6. Manifestó que mediante la Resolución No. SUB 340415 del 12 de diciembre de 2019, Colpensiones resolvió el recurso de reposición, reliquidando la pensión de jubilación por actividad de alto riesgo en la suma de $1.442.312,00 para el año 2.015.

7. Colpensiones a través de la Resolución No. DPE 1659 de 30 de enero de 2020, modificó la Resolución No. SUB 340415 de 2019, en el sentido de reliquidar la pensión del demandante en la suma de $1.792.344,00, efectiva a partir del 01 de enero de 2020.Expediente:15238-33-33-002-2022-00287-01

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Héctor Ellery Pinilla Triana

Demandado: Colpensiones

8. Expresó que solicit ó ante la entidad demandada la reliquidación de la pensión con todos los factores salariales devengados en el último año de servicios, frente a lo cual Colpensiones mediante la Resolución No. SUB 120011 de 04 de mayo de 2022 negó la reliquidación de la pen sión del actor argumentando que los factores salariales que se deben tener en cuenta son los

servicios, frente a lo cual Colpensiones mediante la Resolución No. SUB 120011 de 04 de mayo de 2022 negó la reliquidación de la pen sión del actor argumentando que los factores salariales que se deben tener en cuenta son los del Decreto 1158 de 1994, siempre y cuando se hubieran efectuado los aportes al Sistema General de Pensiones. Acto administrativo que fue objeto de recurso.

9. Contra la precita resolución se interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto a través de la Resolución No. DPE 9295 de 26 de julio de 2022 , en donde confirmó la Resolución No. SUB 120011 de 2022.

10. Finalmente, afirmó que, los factores salariales devengados en el último año de servicios fueron: asignación básica, sobresueldo, prima de riesgo, prima de vacaciones, prima de navidad, prima de servicios, bonificación por servicios prestados, auxilio de transporte, auxilio de alimentación y prima técnica.

Fundamentos jurídicos:

11. Como normas violadas con la expedición de los actos administrativos acusados, citó los artículos 2, 6, 13, 25 y 58 del Código Civil, Artículo 10 de la L. 57/1887, Artículo 5, Decreto 1743 de 1966, ley 32 de 1986, Decreto 1302 de 1978, Decreto 070 de 1986, Acto legislativo 01 de 2.005, Ley 4 de 1966 y Decreto 1045 de 1978.

12. La parte demandante manifestó que, conforme al principio de favorabilidad, se le debe reliquidar la pensión de jubilación con todos los factores salariales devengados habitual y periódicamente en el último año de servicios, es decir, del

1045 de 1978.

12. La parte demandante manifestó que, conforme al principio de favorabilidad, se le debe reliquidar la pensión de jubilación con todos los factores salariales devengados habitual y periódicamente en el último año de servicios, es decir, del 01 de enero hasta el 30 de diciembre de 2020, aplicando en su integridad la Ley 32 de 1986 y el Decreto 1045 de 1978, derecho que tiene por haber laborado en el Instituto Penitenciario y Carcelario “INPEC”.Expediente:15238-33-33-002-2022-00287-01

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Héctor Ellery Pinilla Triana

Demandado: Colpensiones

Contestación de la demanda

13. Colpensiones3 indicó que la pensión de jubilación del demandante se calculó con la bonificación de servicios promediada durante los últimos 10 años de servicio, teniendo en cuenta lo señalado en el Decreto 1158 de 1994.

14. De igual manera refirió que se deben tener en cuenta los factores respecto de los cuales se haya realizado cotizaciones, por lo que consideró que consideró que no le asiste derecho al demandante a que le reliquiden la prestación.

15. Indicó que Colpensiones tuvo encuentra los factores salariales que fueron reportados y certificados por la entidad, según la certificación CETIL.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

16. Mediante sentencia proferida el 15 de noviembre de 20244, el Juzgado

Segundo Administrativo de Tunja, resolvió:

“PRIMERO: DECLARAR no probada la excepción de prescripción, propuesta por la Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES, de acuerdo

Segundo Administrativo de Tunja, resolvió:

“PRIMERO: DECLARAR no probada la excepción de prescripción, propuesta por la Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES, de acuerdo a lo analizado en esta providencia.

SEGUNDO: DECLARAR la nulidad de las Resoluciones Nos. SUB 120011 de 04 de mayo de 2022 y DPE 9295 de 26 de julio de 2022, expedidas por la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES, conforme las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.

TERCERO: Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, ORDENAR a la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES, que reliquide y pague la pensión de vejez del señor Héctor Ellery Pinilla Triana, identificado con la cédula de ciudadanía No. 91.077.508 de San Gil (Santander), bajo los parámetros de la Ley 32 de 1986 y el Decreto No. 1045 de 1978, esto es, con una tasa de r emplazo del 75%, del promedio de los factores salariales devengados durante el último año efectivo de

3 Índices 23 SAMAI primera instancia 4 Índice 41 SAMAI primera instancia.Expediente:15238-33-33-002-2022-00287-01

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Héctor Ellery Pinilla Triana

Demandado: Colpensiones

servicios, comprendido entre el 01 de enero y el 31 de diciembre de 2019, siendo estos: la asignación básica, bonificación por servicios, auxilio de alimentación, auxilio de transporte, prima técnica, prima de navidad, prima

servicios, comprendido entre el 01 de enero y el 31 de diciembre de 2019, siendo estos: la asignación básica, bonificación por servicios, auxilio de alimentación, auxilio de transporte, prima técnica, prima de navidad, prima de servicios, prima de vacaciones y sobresueldo.

CUARTO: CONDENAR a la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES, a pagar a favor del señor Héctor Ellery Pinilla Triana , identificado con la cédula de ciudadanía No. 91.077.508 de San Gil (Santander), el valor de la diferencia que resulte en todas las mesadas pensionales desde el 01 de enero de 2020, sumas que serán indexadas mes a mes con fundamento en lo dispuesto en el artículo 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, aplicando para ello la siguiente fórmula:

R= Rh x Índice Final Índice Inicial

Donde el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico, que es lo dejado de percibir por concepto de mesadas pensionales, por el guarismo que resulte de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE, vigente a la fecha de ejecutoria de esta sentencia, por el vigente a la fecha en que se debió hacer el pago.

Por tratarse de pagos de tracto sucesivo, la fórmula se aplicará separadamente, mes a mes, teniendo en cuenta que el índice inicial es el vigente al momento de la causación de cada una de las mesadas.

QUINTO: La prestación se pagará con los ajustes de ley, y con efectividad a partir del 01 de enero de 2020, por no haberse configurado el fenómeno prescriptivo.

la causación de cada una de las mesadas.

QUINTO: La prestación se pagará con los ajustes de ley, y con efectividad a partir del 01 de enero de 2020, por no haberse configurado el fenómeno prescriptivo.

SEXTO: En caso de no haberse transferido la totalidad de los aportes de ley a salud y pensión, la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES, deberá realizar los descuentos que no se hubieran efectuado al Sistema de Seguridad Social . Tales descuentos s e harán en la cuantía que le correspondía asumir al demandante en su condición de empleado, por el tiempo que se haya devengado dicho factor salarial. Por lo cual deberá atenderse si el nuevo factor se causa de manera mensual o anual; y, a su vez, verificar que sobre el mismo no se hayan realizado aportes durante el tiempo de vinculación laboral, en aras de evitar una doble cotización.

SÉPTIMO. En lo que respecta a los aportes a pensión a cargo de la entidad empleadora, la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES, podrá cobrarlos a través del procedimiento administrativo de cobro que regula elExpediente:15238-33-33-002-2022-00287-01

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Héctor Ellery Pinilla Triana

Demandado: Colpensiones

Estatuto Tributario, según el artículo 54 de la Ley 383 de 1997, en concordancia con el artículo 57 de la Ley 100 de 1993. En cuanto al demandante -entonces empleado-, en cualquier caso, el valor a pagar no podrá superar la condena, atendiendo la protección constitucional que impone el derecho a la seguridad

con el artículo 57 de la Ley 100 de 1993. En cuanto al demandante -entonces empleado-, en cualquier caso, el valor a pagar no podrá superar la condena, atendiendo la protección constitucional que impone el derecho a la seguridad social. Tales sumas deberán ser actualizadas con fundamento en el IPC a fin de remediar su giro devaluado.

OCTAVO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.

(…)”.

17. Para fundamentar su decisión, la primera instancia sostuvo que se encontró acreditado que el demandante se vinculó el 5 de febrero de 1999 como dragoneante al servicio del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC, por lo que el régimen pensional aplicable era la Ley 32 de 1986.

18. Manifestó que la liquidación de la prestación del demandante se debía hacer con el 75% del promedio de lo devengado en el último año de servicios, con los factores salariales contemplados en el Decreto 1045 de 1978.

19. Adujó que, no es procedente aplicar los artículos 18, 19, 21 y 36 de la Ley 100 de 1993, ni el Decreto No. 1158 de 1994, en torno a periodo y factores salariales para la liquidación pensional, toda vez que, el accionante no es destinatario de dicha ley, ni del régimen de transición del artículo 36, sino de un régimen pensional especial que tiene prevalencia sobre esas normas generales en atención al principio constitucional de favorabilidad.

20. Sostuvo que la asignación básica, el auxilio de alimentación, auxilio de transporte, prima técnica, prima de vacaciones, prima de navidad, prima de

en atención al principio constitucional de favorabilidad.

20. Sostuvo que la asignación básica, el auxilio de alimentación, auxilio de transporte, prima técnica, prima de vacaciones, prima de navidad, prima de servicios y bonificación por servicios están enlistados en el Decreto No. 1045 de 1978, por lo que concluyó que resultaba acertado que integraran el IBL pensional del demandante.Expediente:15238-33-33-002-2022-00287-01

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Héctor Ellery Pinilla Triana

Demandado: Colpensiones

21. De igual manera indicó que el sobresueldo era factor salarial, esto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto No. 199 de 2014 , el cual se causó y pago al actor en el último año efectivo de servicios.

22. En cuanto a los factores de prima de riesgo, subsidio de unidad familiar, bonificación por recreación y vacaciones, refirió que los mismos no se encuentran regulados en el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978, por lo tanto, no pueden ser tenidos en cuenta en la liquidación de la pensión del demandante.

2.1. Recurso de apelación

23. La entidad demandada recurrió la sentencia de primera instancia 5, indicó que se opone a las condenas impuestas por la a quo, por considerar que no es viable acceder a la reliquidación de la prestación reconocida, teniendo en cuenta los factores salariales del último año como empleado público, pues el IBL por no ser un tema incluido en el régimen de transición, se debe regir por las normas vigentes en la Ley 100 de 1993, articulo 21.

los factores salariales del último año como empleado público, pues el IBL por no ser un tema incluido en el régimen de transición, se debe regir por las normas vigentes en la Ley 100 de 1993, articulo 21.

24. Indicó que solo se tuvo en cuenta el factor salarial de Bonificación de servicios de los últimos 10 años, toda vez que se encuentra enlistado en el Decreto 1158 de 1994, insistiendo que los únicos factores respecto de los cuales se deben tener en cuenta son los enlistados en dicho decreto y que además sobre los mismos se hubiera efectuado los aportes al Sistema General de

Pensiones.

2.2. Trámite de segunda instancia

25. El Despacho sustanciador, mediante auto de 14 de febrero de 20256, admitió el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada, en contra de la sentencia de primera instancia.

5 Índice 43 SAMAI primera instancia. 6 Índice 04 Samai - segunda instanciaExpediente:15238-33-33-002-2022-00287-01

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Héctor Ellery Pinilla Triana

Demandado: Colpensiones

III. CONSIDERACIONES

3.1. Competencia

26. Esta Corporación es competente para resolver los recursos, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 153 y 247 del CPACA.

3.2. Problema jurídico

27. El artículo 320 del CGP 7 prevé que el recurso de apelación tiene por objeto «que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por la parte apelante , para que el superior revoque o reforme la decisión».

«que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por la parte apelante , para que el superior revoque o reforme la decisión».

28. Corresponde a la Sala determinar, si es procedente la reliquidación de la pensión de jubilación del demandante con la inclusión de los factores salariales señalados en el Decreto 1045 de 1978, devengados en el último año de servicio, tal y como lo dispuso la primera instancia, o por el contrario se debe reliquidar con los factores salariales devengados en los últimos 10 años de servicio y que se encuentran enlistados en el Decreto 1158 de 1994, según lo alega la parte demandada?

3.3. Marco jurídico y jurisprudencial

29. La Ley 32 de 1986 8 definió que “el Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria Nacional es un organismo armado, de carácter civil y permanente al servicio del Ministerio de Justicia e integrado por personal uniformado ”.

Además, el artículo 96 de esta norma dispuso que “los miembros del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria Nacional, tendrán derecho a gozar de la pensión de jubilación al cump lir veinte (20) años de servicio, continuos o discontinuos al servicio de la Guardia Nacional, sin tener en cuenta la edad”

7 Aplicable por remisión del artículo 306 del CPACA. 8 «Por la cual se adopta el Estatuto Orgánico del Cuerpo de Custodia y Vigilancia».Expediente:15238-33-33-002-2022-00287-01

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Héctor Ellery Pinilla Triana

Demandado: Colpensiones

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Héctor Ellery Pinilla Triana

Demandado: Colpensiones

30. A su vez, el Decreto 407 de 1994 “por el cual se establece el régimen del personal del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelari o”, en su artículo 168 dispuso que los miembros del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria y Carcelaria Nacional, que a la fecha de la vigencia del decreto se encontraran prestando sus servicios al INPEC, tendrían derecho a gozar de la pensión de jubilación en los términos establecidos en el artículo 96 de la Ley 32 de 1986.

Señaló el parágrafo de dicha norma que quienes ingresaran a partir de la vigencia del decreto al Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria y Carcelaria Nacional, tendrían der echo a una pensión de vejez en los términos que establezca el Gobierno Nacional, en desarrollo del artículo 140 de la Ley 100 de 1993 para las actividades de alto riesgo.

31. Posteriormente el Decreto Ley 2090 de 20039, dispuso:

“Artículo 2º. Actividades de alto riesgo para la salud del trabajador. Se consideran actividades de alto riesgo para la salud de los trabajadores las siguientes:

[…]

7. En el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, Inpec, la actividad del personal dedicado a l a custodia y vigilancia de los internos en los centros de reclusión carcelaria, durante el tiempo en el que ejecuten dicha labor. Así mismo, el personal que labore en las actividades antes señaladas en otros establecimientos carcelarios, con excepción de a quellos administrados por la fuerza pública.

[…]

reclusión carcelaria, durante el tiempo en el que ejecuten dicha labor. Así mismo, el personal que labore en las actividades antes señaladas en otros establecimientos carcelarios, con excepción de a quellos administrados por la fuerza pública.

[…]

Artículo 3º. Pensiones especiales de vejez. Los afiliados al Régimen de Prima Media con prestación definida del Sistema General de Pensiones, que se dediquen en forma permanente al ejercicio de las activ idades indicadas en el artículo anterior, durante el número de semanas que corresponda y efectúen la cotización especial durante por lo menos 700 semanas, sean estas continuas o

9 «Por el cual se definen las actividades de alto riesgo para la salud del trabajador y se modifican y señalan las condiciones, requisitos y beneficios del régimen de pensiones de los trabajadores que laboran en dichas actividades»Expediente:15238-33-33-002-2022-00287-01

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Héctor Ellery Pinilla Triana

Demandado: Colpensiones

discontinuas, tendrán derecho a la pensión especial de vejez, cuando reúnan los requisitos establecidos en el artículo siguiente.

Artículo 4º. Condiciones y requisitos para tener derecho a la pensión especial de vejez. La pensión especial de vejez se sujetará a los siguientes requisitos:

1. Haber cumplido 55 años de edad.

2. Haber cotizado el número mínimo de semanas establecido para el Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, al que se refiere el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9o de la Ley 797 de 2003.

2. Haber cotizado el número mínimo de semanas establecido para el Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, al que se refiere el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9o de la Ley 797 de 2003.

La edad para el reconocimiento espe cial de vejez se disminuirá en un (1) año por cada (60) semanas de cotización especial, adicionales a las mínimas requeridas en el Sistema General de Pensiones, sin que dicha edad pueda ser inferior a cincuenta (50) años.

Artículo 5º. Monto de la cotizac ión especial. El monto de la cotización especial para las actividades de alto riesgo es el previsto en la Ley 100 de 1993, más diez (10) puntos adicionales a cargo del empleador”

32. Y en su artículo 6 estableció un régimen de transición para las personas que para la fecha de su expedición tuvieran 500 semanas de cotización especial, así:

“Quienes a la fecha de entrada en vigencia del presente decreto hubieren cotizado cuando menos 500 semanas de cotización especial, tendrán derecho a que, una vez cumplido el número mínimo de semanas exigido por la Ley 797 de 2003 para acceder a la pensión, esta les sea reconocida en las mismas condiciones establecidas en las normas anteriores que regulaban las actividades de alto riesgo [10].”

33. El artículo 1 del Decreto 1950 de 2005 11, dispuso que a partir de la entrada en vigencia del Decreto 2090 de 2003 a los miembros del Cuerpo de Custodia y

10 En sentencia C -663 de 29 de agosto de 2007, la Corte Constitucional, con ponencia del magistrado Manuel José Cepeda Espinosa, declaró este artículo exequible condicionalmente

10 En sentencia C -663 de 29 de agosto de 2007, la Corte Constitucional, con ponencia del magistrado Manuel José Cepeda Espinosa, declaró este artículo exequible condicionalmente «[…] en el entendido que, para el cómputo de las 500 semanas, también se podrán acreditar semanas de cotización efectuadas en cualquier actividad que hubiere sido calificada jurídicamente como de alto riesgo». 11 Artículo 1º. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 140 de la Ley 100 de 1993 y el Decreto-ley 2090 de 2003, a partir de la entrada en vigencia de este último decreto, a los miembros del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria y Carcelaria Nacional se les aplicará el régimen de alto riesgo contemplado en el mismo. Con anterioridad a dicha fecha se aplicará el régimen hasta ese entonces vigente para dichas personas por razón de los riesgos de su labor, esto es, el dispuesto para el efecto por la Ley 32 de 1986, para lo cual deben haberse cubierto las cotizaciones correspondientes de conformidad con el Decreto -ley 407 de 1994 en concordancia con el artículo 1º del Decreto 1835 de 1994.Expediente:15238-33-33-002-2022-00287-01

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Héctor Ellery Pinilla Triana

Demandado: Colpensiones

Vigilancia Penitenciaria y Carcelaria Nacional se les aplicaría el régimen de alto riesgo allí establecido. Empero c on anterioridad a dicha fecha se aplicará el régimen hasta ese entonces vigente para dichas personas por razón de los riesgos de su labor, esto es, el dispuesto para el efecto por la Ley 32 de 1986,

riesgo allí establecido. Empero c on anterioridad a dicha fecha se aplicará el régimen hasta ese entonces vigente para dichas personas por razón de los riesgos de su labor, esto es, el dispuesto para el efecto por la Ley 32 de 1986, para lo cual deben haberse cubierto las cotizaciones corr espondientes de conformidad con el D ecreto Ley 407 de 1994 en concordancia con el Decreto 1835 de 1994.

34. Conviene resaltar que el parágrafo 5 del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de

2005, estableció lo siguiente:

“Artículo 1. Se adicionan los siguientes incisos y parágrafos al artículo 48 de la Constitución Política: […] Parágrafo transitorio 5. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 140 de la Ley 100 de 1993 y el Decreto 2090 de 2003, a partir de la entrada en vigencia de este último decreto, a los miembros del cuerpo de custodia y vigilancia Penitenciaria y Carcelaria Nacional se les aplicará el régimen de alto riesgo contemplado en el mismo. A quienes ingresaron con anterioridad a dicha fecha se aplicará el régimen hasta ese entonces vigente para dichas personas por razón de los riesgos de su labor, este es el dispuesto para el efecto por la Ley 32 de 1986, para lo cual deben haberse cubierto las cotizaciones correspondientes.” (Resalta la Sala).

35. El Consejo de Estado en sentencia del 18 de mayo de 2023 12 precisó que atendiendo el Acto Legislativo 01 de 2005, solamente se debe acreditar la vinculación del servidor del INPEC con anterioridad al 28 de julio de 2003, fecha

atendiendo el Acto Legislativo 01 de 2005, solamente se debe acreditar la vinculación del servidor del INPEC con anterioridad al 28 de julio de 2003, fecha de entrada en vigencia del Decreto 2090 de 2003, para que el derecho pensional se rija por la Ley 32 de 1986. Sin embargo, la mencionada ley nada estableció en relación con la forma de liquidar la misma, por lo que en virtud de la remisión del artículo 11413 ibídem, reiterada por el artículo 184 del Decr eto 407 de 1994,

12 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A sentenci a del 18 de mayo de 2023, radicado 63001 -23-33-000-2019-00128-01(1958-2021) Consejero Ponente Rafael Francisco Suárez Vargas En igual sentido, este Tribunal ha adoptado la posición jurisprudencial: ver sentencia del 23 de enero de 2024, con ponencia de la Magistrada Laura Patricia Alba Calixto, rad. 150013333 003 2022 00210 01. 13 Ley 32 de 1986 ARTÍCULO 114. Normas subsidiarias. En los aspectos no previstos en esta Ley o en sus decretos reglamentarios, a los miembros del Cuerpo de Custodia y VigilanciaExpediente:15238-33-33-002-2022-00287-01

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Héctor Ellery Pinilla Triana

Demandado: Colpensiones

determinó que, en los aspectos no previstos en la ley se aplican las normas vigentes para los empleados públicos nacionales.

36. Entonces, la Ley 33 de 1985 no es aplicable a aquellos que se encuentran

determinó que, en los aspectos no previstos en la ley se aplican las normas vigentes para los empleados públicos nacionales.

36. Entonces, la Ley 33 de 1985 no es aplicable a aquellos que se encuentran cobijados por un régimen especial, como es el caso de los servidores del INPEC, lo que implica acudir al Decreto 1045 de 197814.

37. Esta disposición es aplicable al régimen especial de pensión establecido para los trabajadores del INPEC y, por tanto, la liquidación de su prestación debe tener en cuenta el setenta y cinco por ciento (75%) del promedio de lo devengado en el último año de servicios, como lo estableció la Ley 4 de 1966, aplicando para ello los factores salariales contemplados en el régimen general indicados en el artículo 45 del Decreto No. 1045 de 197815.

38. La Sección Segunda del Consejo de Estado, con ponencia de la C.P Sandra Lisset Ibarra Vélez, en sentencia de 11 de abril de 2019 (Exp. 11001-03-25-000Penitenciaria Nacional, se les aplicarán las normas vigentes para los empleados públicos nacionales. 14 Por el cual se fijan las reglas generales para la aplicación de las normas sobre prestaciones sociales de los empleados públicos y trabajadores oficiales del sector nacional.” 15 “(…) ARTÍCULO 45º. - DE LOS FACTORES DE SALARIO PARA LA LIQUIDACIÓN DE CESANTÍA Y PENSIONES. Para efectos del reconocimiento y pago del auxilio de cesantía y de las pensiones a que tuvieren derecho los empleados públicos y trabajadores oficiales, en la liquidación se tendrá en cuenta los siguientes factores de salario: a) La asignación básica mensual;

las pensiones a que tuvieren derecho los empleados públicos y trabajadores oficiales, en la liquidación se tendrá en cuenta los siguientes factores de salario: a) La asignación básica mensual; b) Los gastos de representación y la prima técnica; c)Los dominicales y feriados; d)Las horas extras; e) Los auxilios de alimentación y transporte; f) La prima de navidad; g) La bonificación por servicios prestados; h) La prima de servicios; i) Los viáticos que reciban los funcionarios y trabajadores en comisión cuando se hayan percibido por un término no inferior a ciento ochenta días en el último año de servicio; j) Los incrementos salariales por antigüedad adquiridos por disposiciones legales anteriores al Decreto-Ley 710 de 1978; k) La prima de vacaciones; l) El valor del trabajo suplementario y del realizado en jornada nocturna o en días de descanso obligatorio; m) Las primas y bonificaciones que hubieran sido debidamente otorgadas con anterioridad a la declaratoria de inexequibilidad del artículo 38 del Decreto 3130 de 1968. (…)”Expediente:15238-33-33-002-202

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...