TA BOY - Sentencia 15238-33-33-002-2026-00070-01 (04-06-2026)
Tribunal Administrativo de Boyacá
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Detalles
- Título
- TA BOY - Sentencia 15238-33-33-002-2026-00070-01 (04-06-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Boyacá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ
SALA DE DECISIÓN 1
MAGISTRADA PONENTE: LAURA PATRICIA ALBA CALIXTO
Tunja, cuatro (4) de junio de dos mil veintiséis (2026).
La Sala decide la impugnación interpuesta por la UGPP contra la sentencia del 27 de abril de 2026, mediante la cual el Juzgado Segundo Administrativo de l Circuito de Duitama amparó el derecho de petición de la accionante.
ANTECEDENTES
DEMANDA1
Solicitud
Sofía Wilches Suárez, hija y agente oficiosa de Elba Leonor Suárez de Wilches, solicitó la protección de los derechos fundamentales al derecho de petición, mínimo vital y seguridad social, que estima transgredidos por la UGPP y el FOPEP.
En consecuencia, la parte accionante solicitó:
“PRIMERO: Decretar el amparo, tanto provisional como definitivo, de los derechos fundamentales al mínimo vital, a la seguridad social y derecho de petición.
SEGUNDO: Ordenar a la UGPP que, en un término improrrogable de 48 horas tras la notificación del fallo, proceda a emitir la resolución que reconozca el derecho a la sustitución pensional de mi madre ELBA LEONOR SUÁREZ DE WILCHES como
1 Índice 3 de SAMAI (primera instancia).
ACCIONANTE: ELBA LEONOR SUÁREZ DE WILCHES, a través de SOFÍA WILCHES SUÁREZ como agente oficiosa
ACCIONADOS: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE
ACCIONANTE: ELBA LEONOR SUÁREZ DE WILCHES, a través de SOFÍA WILCHES SUÁREZ como agente oficiosa
ACCIONADOS: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE
CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA
PROTECCIÓN SOCIAL UGPP Y FONDO DE
PENSIONES PÚBLICAS DEL NIVE NACIONALFOPEP.
REFERENCIA: 15238-33-33-002-2026-00070-01.
ACCIÓN: TUTELA.
TEMA: DERECHO DE PETICIÓN - SOLICITUD DE
SUSTITUCIÓN PENSIONAL
ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA.Acción de tutela
Rad. No. 15238-33-33-002-2026-00070-01 Sentencia de segunda instancia
2 cónyuge supérstite de mi padre JOSE WILCHES DURÁN y ordene al FOPEP el pago de las mesadas, primas y demás prestaciones causadas desde el 1° de noviembre de 2025.
TERCERO: Ordenar a la UGPP y/o al FOPEP el pago de los intereses moratorios e indexación, debido al retardo injustificado y negligente en el reconocimiento y pago de las mesadas pensionales reclamadas, respecto a la sustitución pensional a que tiene derecho mi madre. Artículo 141 de la Ley 100 de 1993.”
Hechos
La agente oficiosa refirió que el 20 de noviembre de 2025 radicó ante la UGPP petición de reconocimiento de sustitución pensional con No. SOP202501032739 a favor de la señora Elba Leonor Suáre z de Wilches, en calidad de cónyuge
petición de reconocimiento de sustitución pensional con No. SOP202501032739 a favor de la señora Elba Leonor Suáre z de Wilches, en calidad de cónyuge beneficiaria de su esposo y causante José Nati vidad Wilches Durán, quien falleció el 31 de octubre de 2025.
Indicó que la solicitud referida se acompañó de los documentos necesarios: el formulario único de prestaciones, el registro de defunción original, copias ampliadas de nuestras cédulas, los registros civiles de matrimonio y nacimiento, y el formato de declaración de convivencia.
Señaló que, revisado el portal web de la entidad el 10 de febrero de 2026, advirtió que la solicitud se encontraba en estudio jurídico, por lo cual en ese momento presentó derecho de petición; la entidad accionada guardó silencio.
Agregó que el 3 de marzo de 2026 presentó nuevas solicitudes de información ante la oficina de Atención al Ciudadano y en la Subdirección de Determinación de Derechos Pensionales.
Refirió que el 9 de marzo siguiente, el director de servicios integrados de Atención al Ciudadano justificó la demora por “ajustes operativos, reducción de personal y aumento de solicitudes”, y precisó que el tiempo de respuesta se duplicaría. A su turno, el subdirector de determinación de derechos pensionales informó que la ley les otorgaba un plazo de cuatro meses para resolver la solicitud referida.
Dijo que para el 10 de abril de 2026 en la página web de la UGPP el estado de la petición seguía siendo “estudio Jurídico”, lo que evidencia el vencimiento del plazo de 4 meses con que cuenta la entidad para resolver la petición, al haber transcurrido 141 días desde su radicación.
la petición seguía siendo “estudio Jurídico”, lo que evidencia el vencimiento del plazo de 4 meses con que cuenta la entidad para resolver la petición, al haber transcurrido 141 días desde su radicación.
Finalizó señalando que la demora en la resolución de la solicitud de sustitución pensional desconoce los derechos fundamentales a l mínimo vital, seguridad social y derecho de petición de la señora Elba Leonor Suárez Wilches al ser una adulta mayor, quien ve afectada su calidad de vida.Acción de tutela Rad. No. 15238-33-33-002-2026-00070-01 Sentencia de segunda instancia
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TRÁMITE PROCESAL
Mediante auto del 14 de abril de 2026 2, el juzgado admitió la acción de la referencia y concedió a las accionadas el término de 2 días para que ejercieran su derecho a la defensa. Las notificaciones respectivas se surtieron ese mismo día por medio de mensaje de datos3 y dentro del término concedido se recibieron los informes de las demandadas.
INFORMES DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS
FOPEP4
Explicó que el Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional es “una cuenta especial de la Nación, sin personería jurídica, adscrita al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social (hoy Ministerio de Trabajo), cuyos recursos se administrarán mediante encargo fiduciario”, y que es una entidad diferente a la UGPP.
Frente al caso concreto, expuso que no registran en su sistema solicitudes de la accionante, que cuenta con pensión de jubilación nacional en cuantía de $1.962.733 para el año 2026 , con un valor neto pagar de $1.747.769 y que la
Frente al caso concreto, expuso que no registran en su sistema solicitudes de la accionante, que cuenta con pensión de jubilación nacional en cuantía de $1.962.733 para el año 2026 , con un valor neto pagar de $1.747.769 y que la UGPP no había reportado novedad de sustitución pensional por lo que no estaba en la obligación de realizar pagos de prestaciones no reconocidas.
Señaló que la acción resulta improcedente al contar la accionante con otros mecanismos para exigir el reconocimiento de la pensión; tampoco se acreditó un perjuicio irremediable . En consecuencia, solicitó negar la tutela respecto del Consorcio FOPEP 2022 o en su lugar, desvincularlo.
UGPP5
La apoderada de la entidad e xpuso el trámite pensional comprende i) la digitalización e indexación documental , ii) unificación y completitud del expediente, iii) estudio y verificación de autenticidad de los documentos y iv) determinación de derechos: etapa en la que se realiza el estudio de la solicitud, el cual concluye con la expedición de un acto administrativo, etapas que buscan garantizar el trámite efectivo de la solicitud.
Frente a la petición presentada por la parte accionante el 20 de noviembre de 2025, con radicado 20250401602951962, indicó que el proceso se encuentra en la etapa final.
Alegó la improcedencia de acción aduciendo que no puede usarse para sustituir el procedimiento administrativo en materia de prestaciones económicas , pues
2 Índice 5 de SAMAI (primera instancia). 3 Índice 6 de SAMAI (primera instancia). 4 Índice 7 de SAMAI (primera instancia).
el procedimiento administrativo en materia de prestaciones económicas , pues
2 Índice 5 de SAMAI (primera instancia). 3 Índice 6 de SAMAI (primera instancia). 4 Índice 7 de SAMAI (primera instancia). 5 Índice 10 de SAMAI (primera instancia).Acción de tutela Rad. No. 15238-33-33-002-2026-00070-01 Sentencia de segunda instancia
4 cuentan con mecanismos administrativos y judiciales para obtener su reconocimiento.
Indicó además que no se demostr ó perjuicio irremediable alguno que hiciera procedente la acción.
Solicitó, en consecuencia, negar las pretensiones de la d emanda y de manera subsidiaria, conceder a la UGPP un término prudencial a fin de dar respuesta de fondo a la petición de la accionante.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA6
El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Duitama, mediante sentencia proferida el 27 de abril de 2026, resolvió:
“PRIMERO. TUTELAR el derecho fundamental de petición de la señora Elba Leonor Suárez de Wilches.
SEGUNDO. ORDENAR a la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) que, dentro de los dos (2) días siguientes a la notificación de esta providencia, si aún no lo ha hecho, expida y notifique a la señora Elba Leonor Suárez de Wilches, identificada con c. c. 24.074.253, el acto administrativo que resuelva de fondo, de manera clara, expresa, congruente y
a la señora Elba Leonor Suárez de Wilches, identificada con c. c. 24.074.253, el acto administrativo que resuelva de fondo, de manera clara, expresa, congruente y definitiva, la solicitud de sustitución pensional radicada el 20 de noviembre de 2025 bajo el registro 20250401602951962, asociada al trámite SOP202501032739.
Se aclara que esta orden no cobija el sentido material de la decisión administrativa, el cual resultará del análisis que lleve a cabo la entidad.
TERCERO. DESVINCULAR del presente trámite al Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional (FOPEP), de conformidad con lo señalado en la parte motiva.
CUARTO. NEGAR las demás pretensiones de la demanda.”
El juzgado encontró acreditados los presupuestos de procedibilidad de la acción, esto es, la legitimación por activa y pasiva, la inmediatez y la subsidiariedad, señalando sobre ésta última que la tutela busca exigir a la administración que se pronuncie de fondo sobre una petición, sin entrar a reemplazar al juez natural respecto de la concesión del derecho pedido. Agregó que , en el caso , la accionante es una persona de especial protección constitucional al tener 93 años y en esa dirección no resultaba razonable exigirle soportar la mora administrativa frente a su solicitud.
Explicó que en materia de peticiones de sustitución pensional el plazo de la entidad es de 2 meses conforme el artículo 1° de la Ley 717 de 2001 , término tomado por la Corte Constitucional en diferentes providencias sobre el tema.
Encontró probada la radicación de la solicitud de sustitución pensional por la
entidad es de 2 meses conforme el artículo 1° de la Ley 717 de 2001 , término tomado por la Corte Constitucional en diferentes providencias sobre el tema.
Encontró probada la radicación de la solicitud de sustitución pensional por la accionante, el 20 de noviembre de 2025 , acompañada de l a declaración de
6 Índice 11 de SAMAI (primera instancia).Acción de tutela Rad. No. 15238-33-33-002-2026-00070-01 Sentencia de segunda instancia
5 convivencia, el registro civil de matrimonio, el formulario de solicitud, el registro de defunción y las copias de las cédulas ; asimismo advirtió probada la falta de respuesta por la UGPP al momento de la emisión de la decisión impugnada.
Conforme con lo anterior, indicó que el plazo de 2 meses venció el 20 de enero de 2026, sin que se acreditara por la UGPP haber dado respuesta de fondo y que la parte accionante debió presentar otras peticiones de seguimiento (10 de febrero y 3 de marzo de 2026) para obtener información sobre la solicitud inicial.
Expuso que las respuestas dadas por la UGPP a las peticiones de información de la parte accionante no atienden de forma satisfactoria la petición de sustitución pensional ni pueden modificar de forma unilatera l el término legal para resolver solicitudes de este tipo.
Señaló que, si bien la accionante pertenece al grupo de adultos mayores, sujetos de especial protección constitucional, no hay prueba que acredite la afectación al mínimo vital planteado en la demanda, pues no obran en el expediente elementos de juicio sobre los gastos mensuales de la accionante, la composición económica
de especial protección constitucional, no hay prueba que acredite la afectación al mínimo vital planteado en la demanda, pues no obran en el expediente elementos de juicio sobre los gastos mensuales de la accionante, la composición económica del hogar o una situación de carencia material que advierta la necesidad de reconocer la prestación en tutela. Destacó que, además, la accionante percibe una pensión propia, la cual para el año 2026 corresponde a $1.962.733, conforme lo informado por el FOPEP.
En consecuencia, concedió el amparo del derecho de petición y negó la s pretensiones relacionadas con el reconocimiento de la sustitución pensional y el pago de demás emolumentos resultantes, al exceder la competencia de la tutela.
Finalmente, precisó que el FOPEP no es la entidad responsable de la mora advertida, pues no fueron destinatarios de los derechos de petición que dieron lugar a la tutela y s u función se relaciona con el pago de prestaciones ya reconocidas y reportadas por la unidad de gestión pensional.
IMPUGNACIÓN7
La UGPP allega escrito de impugnación, haciendo alusión a los mismos argumentos de defensa expuestos en la contestación relacionados con i) los trámites internos que se surten en una solicitud de reconocimiento de prestaciones sociales, ii) la existencia de otros mecanismos judiciales, iii) la inexistencia de un perjuicio irremediable y la iv) falta de competencia del juez constitucional para definir situaciones pensionales.
Reiteró sobre que la petición objeto de la tutela se encuentra en la etapa final para expedir el acto administrativo.
7 Índice 13 de SAMAI (primera instancia).Acción de tutela
solicitud de sustitución pensional radicada el 20 de noviembre de 2025 , por la muerte del esposo de la accionante.
El fallo impugnado amparó el derecho de petición al advertir el incumplimiento del plazo de 2 meses previsto en la norma para resolver solicitudes de sustitución pensional y negó la concesión de la tutela frente al derecho al mínimo vital por no encontrar elementos probatorios suficientes que acreditaran su vulneración.
Revisado el expediente, se encuentran probados los siguientes enunciados de hechos relevantes:
- El 20 de noviembre de 2025 la señora Elba Leonor Suárez de Wilches radicó ante la UGPP solicitud de trámite de sustitución pensional , con radicado 20250401602951962, como beneficiaria del derecho por el fallecimiento de su esposo José Natividad Wilches Durán8.
- El 10 d e febrero de 2026 la accionante presentó petición de información con radicado 20260401600256792, respecto del trámite de su solicitud de sustitución pensional.
8 Índice 3, fl. 6 – Samai (primera instancia)Acción de tutela Rad. No. 15238-33-33-002-2026-00070-01 Sentencia de segunda instancia
7
- El 3 de marzo de 2026, la señora Suárez de Wilches acudió nuevamente a través de dos peticiones con radicado s 20260401600419292 y 20260401600419352 para solicitar información sobre el estado de su trámite de sustitución pensional , con ocasión del fallecimiento de su esposo.
- En respuesta a las solicitudes anteriores, mediante oficio de 9 de marzo
constitucional para definir situaciones pensionales.
Reiteró sobre que la petición objeto de la tutela se encuentra en la etapa final para expedir el acto administrativo.
7 Índice 13 de SAMAI (primera instancia).Acción de tutela Rad. No. 15238-33-33-002-2026-00070-01 Sentencia de segunda instancia
6 Solicitó, en consecuencia, revocar el fallo impugnado, desestimar las pretensiones y negar el amparo al encontrarse la entidad realizando los trámites pertinentes.
CONSIDERACIONES
PROBLEMA JURÍDICO
En atención a los fundamentos de la impugnación, corresponde a la Sala establecer en este caso:
¿Se desconoció el derecho de petición de la señora Elba Leonor Suárez de Wilches por parte de la UGPP respecto de la petición de 20 de noviembre de 2025?
Tesis propuesta por la Sala
La Sala confirmará la decisión de primera instancia al advertirse el incumplimiento de los términos legales para resolver de fondo la solicitud de sustitución pensional incoada por la accionante, con la consecuente vulneración del derecho fundamental de petición.
ANÁLISIS DE LA SALA
Se solicita en el escrito de tutela conceder el amparo provisional y definitivo de los derechos fundamentales al mínimo vital , seguridad social y derecho de petición, desconocidos por la UGPP con ocasión de la falta de respuesta a la solicitud de sustitución pensional radicada el 20 de noviembre de 2025 , por la muerte del esposo de la accionante.
El fallo impugnado amparó el derecho de petición al advertir el incumplimiento
20260401600419352 para solicitar información sobre el estado de su trámite de sustitución pensional , con ocasión del fallecimiento de su esposo.
- En respuesta a las solicitudes anteriores, mediante oficio de 9 de marzo con radicado 20260180001952801, el director de Servicios Integrados de Atención al Ciudadano de la UGPP informó a la accionante que la solicitud de sustitución pensional se encontraba en la etapa de estudio jurídico, en la que se verifica que los documentos estén completos y cumplan con los requisitos de ley. Asimismo, se le indicó que el plazo de respuesta era de 2 meses pero que, debido a ajustes operativos, este se extendería hasta el doble.
- Posteriormente, el subdirector de determinación de derechos pensionales de la UGPP, a través de oficio 1430 de 11 de marzo de 2026, con radicado
20260143001979731, informó a la accionante que9:
“Validados los aplicativos con los que cuenta esta Unidad y revisado el expediente pensional, se evidencia una Solicitud de Obligación Pensional SOP 202501032739 mediante la cual se realizará el estudio de fondo a la solicitud de reconocimiento y pago de u na pensión de sobrevivientes y posteriormente el trámite respectivo.
Que en cuanto al termino para resolver solicitudes pensionales, se establece un plazo de cuatro (4) meses contados a partir de la fecha en que la que fue radicada su solicitud.
Que actualmente se encuentra en etapa de verificación y validación de documentos aportados, una vez culminada la etapa de verificación de documentos se procederá al estudio de fondo de la petición decisión que será tramitada mediante acto administrativo.”
Que actualmente se encuentra en etapa de verificación y validación de documentos aportados, una vez culminada la etapa de verificación de documentos se procederá al estudio de fondo de la petición decisión que será tramitada mediante acto administrativo.”
- La señora Elba Leonor Suárez de Wilches percibe actualmente pensión de jubilación reconocida por la UGPP , por valor de $ 1.962.733 para el año 2026 y se encuentra afiliada a salud en el régimen contributivo como cotizante, conforme se informó por el Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional – FOPEP indicó y se corroboró con el Registro Único de
Afiliados RUAF.
La Ley 717 de 2001 establece en su artículo 1 ° que “el reconocimiento del derecho a la pensión de sobrevivientes por parte de la entidad de Previsión Social correspondiente deberá efectuarse a más tardar dos (2) meses después de radicada la solicitud por el peticionario, con la correspondiente documentación que acredite su derecho”.
9 Índice 3 -Samai (primera instancia)Acción de tutela Rad. No. 15238-33-33-002-2026-00070-01 Sentencia de segunda instancia
8 Por su parte, la entidad accionada exige como documentos necesarios para el estudio de la sustitución pensional : el formulario único d e solicitudes prestacionales, registro civil de defunción, registro civil de nacimiento o partida de bautismo, registro civil de matrimonio, fotocopia del documento de identidad y declaración juramentada de convivencia.10
En el caso concreto, la petición objeto de la tutela se presentó el 20 de noviembre
de bautismo, registro civil de matrimonio, fotocopia del documento de identidad y declaración juramentada de convivencia.10
En el caso concreto, la petición objeto de la tutela se presentó el 20 de noviembre de 2025, de acuerdo con la constancia de radicación allegada con la demanda y reconocida por la entidad en su contestación . Con dicha solicitud se adjuntaron los siguientes documentos, de acuerdo con el formato de radicación de PQRFS pensionales de la UGPP referido: (i) declaración de convivencia, (ii) registro civil de matrimonio, (iii), formato solicitud, (iv) registro de defunción, (v) copias de las cédulas, (vi) partida de bautismo de la accionante.
Si bien la UGPP emitió oficio s de 9 y 11 de marzo 2026, frente a las peticiones de información presentadas por la parte accionante, indicando que la solicitud de sustitución pensional se encontraba en “estudio jurídico” y que el término para su resolución se había ampliado por “ajustes operativo s”, est as respuestas no garantizan el derecho fundamental de petición de la accionante, pues se expidieron fuera del plazo legal (2 meses), no indicaron de forma clara el estado de la solicitud ni resolvieron el fondo de la petición, es decir, la sustitución o no de la pensión a favor de la accionante como cónyuge supérstite.
La entidad t ampoco indicó si la petición se encontraba incompleta respecto de los documentos necesarios para el estudio del derecho, lo que, en concordancia con la comparación entre el listado de documentos enviados frente a los que la UGPP indica como requeridos, permite deducir que la solicitud se encontró ajustada a la normatividad.
los documentos necesarios para el estudio del derecho, lo que, en concordancia con la comparación entre el listado de documentos enviados frente a los que la UGPP indica como requeridos, permite deducir que la solicitud se encontró ajustada a la normatividad.
En esa dirección , ante la falta de pronunciamiento por la UGPP respecto de la petición de 20 de noviembre de 2025 y el vencimiento del plazo de 2 meses para su resolución, el desconocimiento del derecho de petición de la señora Elba Leonor Suárez de Wilches resulta evidente, pues a la fecha de la sentencia de primera instancia no había constancia de respuesta a la petición en comento. Así las cosas, se confirmará la decisión en ese sentido.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
FALLA:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 27 de abril de 2026 proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Duitama, conforme lo expuesto en precedencia.
10 Pensión de sobrevivientes - UGPP: Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales | Gobierno de ColombiaAcción de tutela Rad. No. 15238-33-33-002-2026-00070-01 Sentencia de segunda instancia
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SEGUNDO: NOTIFICAR a los sujetos procesales en la forma prevista en el artículo 8º de la Ley 2213 de 2022, en concordancia con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. La Secretaría de esta Corporación deberá dejar en el expediente electrónico constancia de la realización efectiva de la notificación a cada uno de ellos.
2591 de 1991. La Secretaría de esta Corporación deberá dejar en el expediente electrónico constancia de la realización efectiva de la notificación a cada uno de ellos.
TERCERO: Por secretaría, REMITIR de forma inmediata copia de la presente sentencia al despacho de primera instancia, para su conocimiento y las gestiones que sean de su cargo.
CUARTO: Por Secretaría y dentro del término legal, ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en la forma establecida en el Acuerdo PCSJA20 -11594 del 13 de julio de 2020 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura.
Esta providencia se estudió y aprobó en sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
Firmado electrónicamente
LAURA PATRICIA ALBA CALIXTO
Magistrada
Firmado electrónicamente
LUIS ERNESTO ARCINIEGAS TRIANA
Magistrado
Firmado electrónicamente
MARÍA DEL TRÁNSITO HIGUERA GUIO
Magistrada
Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma SAMAI por los magistrados que integran la Sala de Decisión. En consecuencia, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.