TA BOY - Sentencia 15238-33-33-002-2026-00077-01 (22-06-2026)
Tribunal Administrativo de Boyacá
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Detalles
- Título
- TA BOY - Sentencia 15238-33-33-002-2026-00077-01 (22-06-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Boyacá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ
SALA DE DECISIÓN No. 2
Tunja, 22 de junio de 2026
Medio De Control: Cumplimiento
Demandante : Lida Esperanza Cely Torres Demandados : Municipio de Socha Radicación : 15238 33 33 002 2026 00077-01
Magistrado ponente: Luis Ernesto Arciniegas Triana
Se ocupa la Sala de resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra de la sentencia proferida el 22 de mayo de 2026 por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Duitama, mediante la cual se declaró improcedente la acción de cumplimiento.
I. ANTECEDENTES
Lida Esperanza Cely Torres en su calidad de Comisaría de Familia del municipio de Socha , en ejercicio de la acción de cumplimiento contra dicho ente territorial, con el fin de que se dé cumplimiento a los artículos 8 y 9 de la Ley 2126 de 2021, el Decreto Municipal No. 044 de 28 de septiembre de 2024 y al Manual Específico de Funciones y Competencias Laborales vigente, en los siguientes términos:
“3.1. Ordenar al Municipio de Socha – Alcaldía Municipal dar cumplimiento inmediato y efectivo a los artículos 8 y 9 de la Ley 2126 de 2021 , garantizando la presencia efectiva, continua y verificable de un(a) profesional idóneo(a) en Trabajo Social o Desarrollo Familiar dentro del equipo interdisciplinario de la Comisaría de Familia, mediante el mecanismo administrativo más expedito y jurídic amente viable.
Social o Desarrollo Familiar dentro del equipo interdisciplinario de la Comisaría de Familia, mediante el mecanismo administrativo más expedito y jurídic amente viable.
3.2. Ordenar al Municipio de Socha – Alcaldía Municipal dar cumplimiento al Decreto Municipal No. 044 de 28 de septiembre de 2024 y al Manual EspecíficoMedio De Control: Cumplimiento
Demandante : Lida Esperanza Cely Torres Demandados : Municipio de Socha Radicación : 15238 33 33 002 2026 00077-01
2 de Funciones y Competencias Laborales vigente , en lo relativo al componente social de la Comisaría de Familia y al empleo que materialmente corresponda a dicho componente, con acreditación cierta de denominación, código, grado, requisitos y forma de provisión.
3.3. Ordenar a la entidad accionada abstenerse de asignar, delegar, tolerar o validar la emisión de estudios sociofamiliares, valoraciones sociales, informes sociales o conceptos técnicos del componente social por parte de personas respecto de quienes no se encuentre formalmente acreditado el cumplimiento del perfil legal y funcional exigido para el ejercicio del componente de Trabajo Social o Desarrollo Familiar.
3.4. Ordenar a la administración municipal remitir al despacho, dentro del término que se fije, un plan cierto, verificable y documentado de cumplimiento, con cronograma, acto administrativo o soporte contractual, mecanismo transitorio y mecanismo definitivo de cobertura del componente social”.
II. TRÁMITE DE LA ACCIÓN EN PRIMERA INSTANCIA
La demanda fue admitida mediante auto de 24 de abril de 2026 por el Juzgado
mecanismo definitivo de cobertura del componente social”.
II. TRÁMITE DE LA ACCIÓN EN PRIMERA INSTANCIA
La demanda fue admitida mediante auto de 24 de abril de 2026 por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Duitama, en contra del municipio de Socha, notificada vía correo electrónico el 27 de abril de 2026, con la finalidad de que contestara, oportunidad en la que se pronunció.
III EL FALLO APELADO
El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Duitama en sentencia de 22 de mayo de 2026, declaró improcedente la acción de cumplimiento de la referencia.
El despacho advirtió que el municipio sí adoptó medidas administrativas para atender las exigencias de la Ley 2126 de 2021, tales como la creación y provisión de cargos y la modificación del manual de funciones. Por tanto, estima que el debate no consiste en la inexistencia absoluta de actuaciones encaminadas al cumplimiento de la ley, sino en determinar si dichas medidas son suficientes, idóneas y ajustadas a la normativa.Medio De Control: Cumplimiento
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3 Consideró que para acceder a las pretensiones sería necesario analizar si los Decretos 073, 074 y 076 de 2023 y el 044 de 2024 satisfac en materialmente la Ley 2126 de 2021; si el perfil de la funcionaria nombrada cumple los requisitos legales; si el manual de funciones se ajusta a las exigencias de la ley ; y s i el
No obstante, de la revisión de la demanda y la impugnación se advierte que si bien en apariencia se reclama el cumplimiento de los artículos 8 y 9 de la Ley 2126 de 2021 y del Manual de Funciones, cuando se revisan las pretensiones y los hechos, se observa que el supuesto incumplimiento se fundamenta exclusivamente en que la persona actualmente nombrada para el componente social es licenciada en psicopedagogía; no sería profesional en trabajo social; no tendría el perfil exigido por la Ley 2126 de 2021 , no debería elaborar estudios sociofamiliares, ni emitir conceptos sociales y tampoco podría ejercer las funciones propias del componente social.
Es decir, el incumplimiento alegado no consiste en que el municipio haya omitido crear el cargo o integrar el equipo interdisciplinario. Por el contrario, la propia demanda reconoce que existe un cargo creado, un manual de funciones y una funcionaria nombrada que ejerce las actividades asociadas al componente social. Lo que se cuestiona es que dicha persona no cumpliría el perfil legal exigido.Medio De Control: Cumplimiento
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29 Además, una de las pretensiones de la demanda de la referencia revela el verdadero objeto de la acción. Obsérvese especialmente la pretensión 3.3: "Ordenar a la entidad accionada abstenerse de asignar, delegar, tolerar o validar la emisión de estudios sociofamiliares, valoraciones sociales, informes sociales o conceptos técnicos del componente social por parte de personas respecto de quienes no se encuentre formalmente acreditado el cumplimiento del perfil
Ley 2126 de 2021; si el perfil de la funcionaria nombrada cumple los requisitos legales; si el manual de funciones se ajusta a las exigencias de la ley ; y s i el nombramiento efectuado es válido e idóneo para cubrir el componente social de la Comisaría de Familia.
Análisis que en su sentir implica un juicio sobre la legalidad y suficiencia de actos administrativos, asunto que excede el objeto de la acción de cumplimiento.
Se advirtió que la finalidad de la acción de cumplimiento es hacer efectivo un mandato legal o administrativo claro, expreso e inobjetable frente a una autoridad renuente, pero no para r evisar nombramientos , evaluar perfiles profesionales, controlar manuales de funciones y declarar la invalidez o insuficiencia de actos administrativos.
Por ello, se indicó que no se podía reemplazar al juez natural encargado de examinar la legalidad de los actos administrativos expedidos por el municipio.
Además, destacó que ya cursa un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho (lesividad) ante el Juzgado Tercero Administrativo de Duitama , mediante el cual se discute precisamente la legalidad de los actos administrativos relacionados con la integración del componente social de la Comisaría de Familia.Medio De Control: Cumplimiento
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4 En consecuencia, aseguró que existe un mecanismo judicial ordinario para resolver la citada controversia, lo que activa la causal de improcedencia prevista en el artículo 9 de la Ley 393 de 1997.
4 En consecuencia, aseguró que existe un mecanismo judicial ordinario para resolver la citada controversia, lo que activa la causal de improcedencia prevista en el artículo 9 de la Ley 393 de 1997.
Además, señaló que no encontró demostrada una situación que permitiera desplazar los mecanismos ordinarios de control y habilitar excepcionalmente la acción de cumplimiento.
IV IMPUGNACIÓN
Inconforme con la decisión del juez administrativo, el demandante apela la sentencia de primera instancia, solicitando que se revoque la decisión de primera instancia y en consecuencia se declare procedente la acción de cumplimiento.
Pide que se examine si el municipio de Socha ha dado cumplimiento material, actual y verificable a los artículos 8 y 9 de la Ley 2126 de 2021 y al Manual Específico de Funciones y Competencias Laborales de la Comisaría de Familia, particularmente respecto del componente social del equipo interdisciplinario.
Afirma que el a quo transformó indebidamente la discusión en un debate sobre la legalidad de decretos y nombramientos, cuando la demanda busca verificar si el municipio est á cumpliendo efectivamente el deber legal de integrar el componente social con un profesional idóneo.
Destaca que en el fallo de primera instancia se admite expresamente que el municipio de Socha no ha demostrado un cumplimiento material pleno de los artículos 8 y 9 de la Ley 2126 de 2021. Según la impugnante, ese reconocimiento exigía un análisis de fondo y no una declaratoria de improcedencia.Medio De Control: Cumplimiento
Demandante : Lida Esperanza Cely Torres
Demandados : Municipio de Socha
reconocimiento exigía un análisis de fondo y no una declaratoria de improcedencia.Medio De Control: Cumplimiento
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5 Expone que l a Ley 2126 de 2021 impone un deber material y no meramente formal. Asimismo, agrega que la obligación legal no se satisface únicamente con la expedición de decretos o con la existencia formal de un nombramiento, sino con la presencia real y efectiva de un profesional especializado que ejerza las funciones propias del componente social.
Argumenta que el Manual Específico de Funciones define expresamente el cargo como Profesional Universitario en Trabajo Social y asigna funciones técnicas propias de esa disciplina, tales como estudios sociofamiliares , valoraciones sociales , c onceptos sociales , verificación de condiciones familiares y seguimiento de medidas de protección. Por ello, considera que el manual constitu ye un parámetro normativo para verificar el cumplimiento material de la ley.
Señala que la funcionaria nombrada acredita formación como Licenciada en Psicopedagogía con énfasis en Asesoría Educativa, mientras que la Ley 2126 de 2021 y el manual exigen un perfil de Trabajo Social o Desarrollo Familiar. En consecuencia, sostiene que existen razones objetivas para cuestionar el cumplimiento material de la obligación legal. Luego, indica que la falta de idoneidad profesional estaba objetivamente acreditada.
Indica que las respuestas administrativas de la Alcaldía se limitaron a invocar la presunción de legalidad y vigencia del nombramiento, sin demostrar que el
idoneidad profesional estaba objetivamente acreditada.
Indica que las respuestas administrativas de la Alcaldía se limitaron a invocar la presunción de legalidad y vigencia del nombramiento, sin demostrar que el componente social estuviera siendo desarrollado materialmente por un profesional con el perfil requerido por la ley.
Afirma que los documentos allegados en mayo de 2026 demostraron que la situación continúa vigente, pues en casos concretos la Comisaría de Familia seguía requiriendo apoyo urgente de un profesional idóneo en Trabajo Social oMedio De Control: Cumplimiento
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6 Desarrollo Familiar para realizar visitas sociofamiliares, valoraciones sociales y conceptos técnicos.
Explica que la Comisaría permitió a la funcionaria ejercer actividades compatibles con su formación, pero se abstuvo de asignarle funciones exclusivas de Trabajo Social para evitar que conceptos o estudios especializados fueran suscritos por una persona que no acredita el perfil requerido.
Cuestiona que el juzgado hubiera otorgado relevancia decisiva al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho (lesividad ), pues en su sentir, dicho proceso no soluciona la carencia material actual del componente social ni elimina el deber legal vigente de garantizar su funcionamiento adecuado.
Sostiene que la respuesta del alcalde del 21 de mayo de 2026 evidenció que el municipio continúa defendiendo la legalidad formal de los actos administrativos, sin demostrar la existencia efectiva de un profesional idóneo para ejercer las funciones especializadas del componente social.
municipio continúa defendiendo la legalidad formal de los actos administrativos, sin demostrar la existencia efectiva de un profesional idóneo para ejercer las funciones especializadas del componente social.
Allega un informe de valoración sociofamiliar elaborado por la funcionaria nombrada como "Profesional Psicosocial", para demostrar que en la práctica se están desarrollando actividades propias del Trabajo Social pese a que, en su criterio, no se acredita el perfil exigido legalmente.
Aunque reconoce que no era vinculante, sostiene que el concepto emitido por el Departamento Administrativo de la Función Pública constituye un elemento orientador que apoyaba la necesidad de verificar el cumplimiento de los perfiles definidos en el Manual de Funciones.
A juicio de la recurrente, el fallo privilegió la existencia formal de actos administrativos y desconoció que la controversia involucra la garantía de unaMedio De Control: Cumplimiento
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7 especialidad técnica mínima exigida por la Ley 2126 de 2021 para la protección de niños, niñas, adolescentes y demás usuarios de la Comisaría de Familia.
Finalmente, argumenta que mantener la improcedencia deja sin respuesta una situación que podría afectar la calidad de las decisiones de la Comisaría, el debido proceso administrativo y la protección integral de los usuarios del servicio.
V.TRÁMITE DE LA ACCIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA
Mediante auto del 2 de junio de 2026 el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Duitama concedió la impugnación de la parte demandante ante
servicio.
V.TRÁMITE DE LA ACCIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA
Mediante auto del 2 de junio de 2026 el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Duitama concedió la impugnación de la parte demandante ante esta Corporación.
VII CONSIDERACIONES
1. COMPETENCIA
Este Tribunal es competente para decidir en segunda instancia la acción constitucional de la referencia, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 271 de la Ley 393 de 1997.
2. Lo que se debate
2.1 Tesis del juez de primera instancia
La acción de cumplimiento es improcedente porque la controversia planteada no busca hacer efectiva una obligación legal clara frente a una omisión de la administración, sino cuestionar la legalidad, suficiencia e idoneidad de los actos administrativos mediante los cuales el Municipio de Socha estructuró
1 “Presentada debidamente la impugnación, el Juez remitirá el expediente a más tardar al día siguiente al superior jerárquico”.Medio De Control: Cumplimiento
Demandante : Lida Esperanza Cely Torres Demandados : Municipio de Socha Radicación : 15238 33 33 002 2026 00077-01
8 el componente social de la Comisaría de Familia, asunto que debe resolverse a través de los medios de control ordinarios de la jurisdicción contenciosoadministrativa y no mediante la acción de cumplimiento.
2.2 Tesis de la parte demandante -apelante
La accionante sostiene que el juez confundió una discusión sobre la legalidad de actos administrativos con una controversia relativa al cumplimiento material de una obligación legal vigente. Por ello, considera que la acción de
La accionante sostiene que el juez confundió una discusión sobre la legalidad de actos administrativos con una controversia relativa al cumplimiento material de una obligación legal vigente. Por ello, considera que la acción de cumplimiento sí era procedente, pues lo que se pretendía demostrar era que, pese a existir actos administrativos formales, el municipio de Socha no había acreditado que el componente social de la Comisaría de Familia estuviera siendo ejercido por un profesional que reuniera las condiciones exigidas por los artículos 8 y 9 de la Ley 2126 de 2021 y por el Manual de Funciones.
2.3 Planteamiento del problema jurídico
En virtud de las posturas planteadas, y las pruebas obrantes en el expediente se determinará si el juez de primera instancia acertó al declarar improcedente la acción de cumplimiento por considerar que el debate planteado versa sobre la legalidad, suficiencia e idoneidad de actos administrativos relacionados con la provisión del componente social de la Comisaría de Familia de Socha, o si, por el contrario, como lo sostiene la impugnante , la controversia se circunscribe a establecer el incumplimiento material de los artículos 8 y 9 de la Ley 2126 de 2021 y del Manual Específico de Funciones y Competencias Laborales aplicable al componente social de la Comisaría de Familia.
2.4 Tesis de la Sala
Conforme a la delimitación del problema jurídico propuesto, la Sala confirmará la sentencia impugnada mediante la cual se declaró la improcedencia de la acción, al considerar que aunque los artículos 8 y 9 de laMedio De Control: Cumplimiento
Demandante : Lida Esperanza Cely Torres
Demandados : Municipio de Socha
improcedencia de la acción, al considerar que aunque los artículos 8 y 9 de laMedio De Control: Cumplimiento
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9 Ley 2126 de 2021 contienen mandatos claros, expresos, imperativos e inobjetables susceptibles de ser exigidos mediante acción de cumplimiento, en el caso concreto la acción resulta improcedente porque la controversia planteada no versa realmente sobre el incumplimiento de dichos mandatos, sino sobre la idoneidad y legalidad del nombramiento de la persona designada para el componente social de la Comisaría de Familia, asunto que debe resolverse mediante los mecanismos ordinarios de control ante la jurisdicción contencioso-administrativa y no a través de la acción de cumplimiento.
Para resolver el problema jurídico planteado se estudiarán las i) generalidades de la acción de cumplimiento; ii) las normas contra las que procede la acción de cumplimiento y requisitos; y se iii) resolverá el caso concreto.
3. Generalidades de la acción de cumplimiento2
La acción de cumplimiento está instituida en el artículo 87 de la Constitución Política, como un mecanismo para que toda persona pueda “…acudir ante la autoridad judicial para hacer efectivo el cumplimiento de una Ley o un acto administrativo. En caso de prosperar la acción, la sentencia ordenará a la autoridad renuente el cumplimiento del deber omitido ”. En igual sentido, el artículo 1° de la Ley 393 de 1997 precisa que “Toda persona podrá acudir ante la autoridad judicial definida en esta Ley para hacer efectivo el cumplimiento de normas aplicables con fuerza material de Ley o actos administrativos […]”.
artículo 1° de la Ley 393 de 1997 precisa que “Toda persona podrá acudir ante la autoridad judicial definida en esta Ley para hacer efectivo el cumplimiento de normas aplicables con fuerza material de Ley o actos administrativos […]”.
Teniendo en cuenta que Colombia es un Estado Social de Derecho y que dentro de sus fines esenciales está el de garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; y que las autoridades de la República están instituidas, entre otras cosas, para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares (artículo 2º de la
2 Al respecto pueden consultarse, entre otras, las siguientes providencias dictadas por esta Sección: sentencia de 15 de diciembre de 2016, Expediente: 25000 -23-41-000-2016-00814-01; 26 de mayo de 2016, Expediente: 52001 -23-33-000-2016-00136-01, con ponenci a de Alberto Yepes Barreiro; Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 10 de noviembre de 2016, radicación 20001 -23-33-000-201600371-01 MP Alberto Yepes Barreiro ; Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 2 de febrero de 2017, radicación 1100133-42048-2016-00636-01 MP. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez (E). Posiciones reiteradas por la Sección Quinta del Consejo de Estado en sentencia del 4 de febrero de 2021, dentro de la ACU 25000-23-41-000-2020-00769-01(ACU), Actor: DRUMMOND LTDA Demandado: Ministerio del Trabajo.Medio De Control: Cumplimiento
Demandante : Lida Esperanza Cely Torres
Ministerio del Trabajo.Medio De Control: Cumplimiento
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10 Constitución Política), la acción en estudio permite la realización de este postulado logrando la eficacia material de la ley y de los actos administrativos expedidos por las diferentes autoridades en cumplimiento de sus funciones públicas.
De este modo, la acción de cumplimiento constituye el instrumento adecuado para demandar de las autoridades o de los particulares que ejercen funciones públicas, la efectividad de las normas con fuerza material de ley y de los actos administrativos.
Como lo señaló la Corte Constitucional “[…] el objeto y finalidad de esta acción es otorgarle a toda persona, natural o jurídica, e incluso a los servidores públicos, la posibilidad de acudir ante la autoridad judicial para exigir la realización o el cumplimiento del deber que surge de la ley o del acto administrativo y que es omitido por la autoridad, o el particular cuando asume este carácter. De esta manera, la referida acción se encamina a procurar la vigencia y efectividad material de las leyes y de lo s actos administrativos, lo cual conlleva la concreción de principios medulares del Estado Social de Derecho, que tienden a asegurar la vigencia de un orden jurídico, social y económico justo…”3 (Subraya fuera del texto).
Sin embargo, para que la acción de cumplimiento prospere, del contenido de la Ley 393 de 1997, se desprende que se deben cumplir los siguientes requisitos mínimos:
- Que el deber que se pide hacer cumplir se encuentre consignado en normas
Sin embargo, para que la acción de cumplimiento prospere, del contenido de la Ley 393 de 1997, se desprende que se deben cumplir los siguientes requisitos mínimos:
- Que el deber que se pide hacer cumplir se encuentre consignado en normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos vigentes (Art. 1º)4
- Que el mandato sea imperativo e inobjetable y que esté radicado en cabeza de aquella autoridad pública o del particular en ejercicio de funciones públicas
3 Corte Constitucional, sentencia C-157 de 1998. Magistrados Ponentes Drs. Antonio Barrera Carbonell y Hernando Herrera Vergara. 4 Esto excluye el cumplimiento de las normas de la Constitución Política, que por lo general consagran principios y directrices.Medio De Control: Cumplimiento
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11 que deba cumplir y frente a los cuales se haya dirigido la acción de cumplimiento (Arts. 5º y 6º).
- Que el actor pruebe la renuencia de la entidad accionada frente al cumplimiento del deber, antes de instaurar la demanda , bien sea por acción u omisión del exigido o por la ejecución de actos o hechos que permitan deducir su inminente incumplimiento (Art. 8º). El artículo 8 señala que, excepcionalmente, se puede prescindir de este requisito “ (…) cuando el cumplirlo a cabalidad genere el inminente peligro de sufrir un perjuicio irremediable (…)” caso en el cual deberá ser sustentado en la demanda.
cumplirlo a cabalidad genere el inminente peligro de sufrir un perjuicio irremediable (…)” caso en el cual deberá ser sustentado en la demanda.
- Que el afectado no tenga o haya podido ejercer otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del deber jurídico o administrativo, salvo el caso que, de no proceder, se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejerció la acción, circunstancia esta que hace improcedente la acción.
También son causales de improcedibilidad pretender la protección de derechos que puedan ser garantizados a través de la acción de tutela o el cumplimiento de normas que establezcan gastos a la administración (Art. 9º).
Así la cosas, para la procedencia de la acción de cumplimiento, no solamente se hace necesario verificar que el deber jurídico cuya observancia se exige esté consignado en normas con fuerza de ley o en actos administrativos, sino que dicho contenido obligacional debe ser inobjetable y expreso , es decir, que emane directamente del contenido de la norma, de modo que no requiera ninguna interpretación adicional.
Al respecto, la Corte Constitucional ha destacado la importancia de éste requisito a efectos de verificar la prosperidad de la acción de cumplimiento, en los siguientes términos:
“(…) De este modo, la acción de cumplimiento está encaminada a la ejecución de deberes que emanan de un mandato, contenido en la ley o en un acto administrativo,Medio De Control: Cumplimiento
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12 imperativo, inobjetable y expreso , y no al reconocimiento por parte de la administración de garantías particulares, o el debate, en sede judicial, del contenido y alcance de algunos derechos que el particular espera que se le reconozcan. Tampoco es un mecanismo para esclarecer simplemente el sentido que debe dársele a ciertas disposiciones legales, pues a pesar de la legitimidad que asiste a quien promueve todas estas causas, la acción de cumplimiento no resulta ser el medio idóneo para abrir controversias interpretativas lo cual no obsta, claro está, para que con el fin de exigir el cumplimiento de un deber omitido, el contenido y los alcances del mismo sean ineludiblemente interpretados.
Así como el objeto de la acción de cumplimiento no es el reconocimiento de derechos particulares en disputa, tampoco lo es el cumplimiento general de las leyes y actos administrativos. Dicha acción no consagra un derecho a la ejecución general e indiscriminada de todas las normas de rango inferior a la Constitución ni un derecho abstracto al cumplimiento de todo el ordenamiento jurídico . Su objeto fue especificado por el propio constituyente: asegurar el “cumplimiento de un deber omitido” contenido en “una ley o acto administrativo ” (artículo 87 C.P.) que la autoridad competente se niega a ejecutar.
Dicho deber no es, entonces, el deber general de cumplir la ley, sino un deber derivado de un mandato específico y determinado (…)5”. (Destacado por la Sala)
Significa lo anterior que la acción de cumplimiento está encaminada a la
Dicho deber no es, entonces, el deber general de cumplir la ley, sino un deber derivado de un mandato específico y determinado (…)5”. (Destacado por la Sala)
Significa lo anterior que la acción de cumplimiento está encaminada a la ejecución de deberes que emanan de un mandato contenido en la ley o en un acto administrativo, imperativo, inobjetable y expreso, y no al reconocimiento por parte de la administración de garantías particulares, o el debate en sede judicial, del contenido y alcance de algunos derechos que el particular espera le sean reconocidos. Por tanto, no resulta procedente a través de este mecanismo, que se dilucide el sentido que debe dársele a ciertas interpretaciones legales6.
Respecto del particular, la Sección Quinta del Consejo de Estado, ha señalado7:
“…esta acción constitucional no procede para reconocer derechos o para definir exclusivamente la interpretación válida de una norma. Así, no puede ser otra la interpretación del núcleo esencial de la acción de cumplimiento, puesto que, si se autoriza al juez constitucional a que resuelva de fondo todas las controversias jurídicas en torno a la aplicación del derecho en el caso concreto, se anularía el principio de separación funcional de jurisdicciones y se dejaría sin sentido la existencia de los mecanismos procesales ordinarios y contencioso administrativos”8.
5 Sentencia C-1172 de 2001. 6 Ibidem 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia de 2 de octubre de 2003, radicación 25000-23-24000-2003-1071-01(ACU).
6 Ibidem 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia de 2 de octubre de 2003, radicación 25000-23-24000-2003-1071-01(ACU). 8 En este mismo sentido pueden consultarse, entre otras, Consejo de Estado Sentencias ACU-992 de 29 de octubre de 1999, ACU-1741 de 19 de enero de 2001, ACU-803 de 8 de agosto de 2003Medio De Control: Cumplimiento
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13 Igualmente, en sentencia del 3 de septiembre de 2014 9, citada posteriormente por la sentencia del 21 de abril de 2016, señaló:
“Aunque la finalidad de la presente acción es hacer efectivo el cumplimiento de una ley o de un acto administrativo, no es posible a través de esta ordenar la ejecución de toda clase de disposiciones , sino aquellas que contienen prescripciones que se caracterizan como deberes legales o administrativos que pueden ser cumplidos a través de las órdenes del juez constitucional , que albergan un mandato perentorio, claro y directo a cargo de determinada autoridad, un mandato ímperativo e inobjetablé en los términos de los artículos 5, 7, 15, 21 y 25 de la Ley 393 de 1997.
Ello significa que los preceptos que se dicen incumplidos deben ser lo suficientemente precisos, y no pue