TA BOY - Sentencia 15238-33-33-002-2026-00087-01 (25-06-2026)
Tribunal Administrativo de Boyacá
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Detalles
- Título
- TA BOY - Sentencia 15238-33-33-002-2026-00087-01 (25-06-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Boyacá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
1
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ - SALA DE DECISIÓN No. 5
MAGISTRADO PONENTE: LALO ENRIQUE OLARTE RINCÓN
Tunja, 25 de junio de 2026;
ACCIÓN DE TUTELA
ACCIONANTE: NIDIA JENNY ACUÑA PINTO ACCIONADO: SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE - SENA RADICACION: 15238 33 33 002 2026 00087 - 01
SAMAI https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=152383333002 202600087011500123
ASUNTO POR RESOLVER
1. Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la parte actora 1 contra la sentencia de tutela de primera instancia de fecha 22 de mayo de 20262, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Duitama que declaró la vulneración de los derechos fundamentales de petición y debido proceso de la señora Nidia Jenny Acuña Pinto.
ANTECEDENTES
Demanda de tutela3
2. Por conducto de apoderada judicial 4, la señora Nidia Jenny Acuña Pinto presentó acción de tutela contra el Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA solicitando el amparo de su s derechos fundamentales de petición, acceso a la justicia, debido proceso, mínimo vital y seguridad social, así como de los principios de eficacia y buena fe.
3. Consecuente con el amparo invocado, pidió que se ordene a la entidad demandada dar contestación de fondo al derecho de petición presentado el día
de eficacia y buena fe.
3. Consecuente con el amparo invocado, pidió que se ordene a la entidad demandada dar contestación de fondo al derecho de petición presentado el día 13 de noviembre de 2024, así como la adopción de las medidas necesarias para garantizar sus derechos fundamentales asegurando un trámite ágil, transparente y coherente.
1 SAMAI índice 16 – ACTUACIÓN EN PRIMERA INSTANCIA 2 SAMAI índice 13 – ACTUACIÓN EN PRIMERA INSTANCIA 3 SAMAI Índice 3 - EXPEDIENTE DIGITAL ACTUACIÓN EN PRIMERA INSTANCIA 4 Gloría Esperanza Mojica Hernández2
4. Según los hechos expuestos, la actora presentó reclamación administrativa ante el SENA el día 13 de noviembre de 2024 radicada bajo el No. 15 -1-2024-006882 solicitando la declaratoria de existencia de un contrato de trabajo entre la señora Acuña Pinto y el SENA , derivado de la sistemática renovación de contratos de prestación de servicios, el estudio de la prestación ininterrumpida del servicio como instructora y consecuente con ello, el reconocimiento y pago de prestaciones sociales y seguridad social.
5. Señaló que la entidad accionada emitió la respuesta No. 159-2024-022929 de fecha 9 de diciembre de 2024, donde se limitó a indicar que se estaba a lo resuelto en la R esolución No. 00168 de l 23 de febrero de 2024, contestación emitida respecto de una petición anterior presentada en septiembre de 2024.
6. Dijo que el día 10 de diciembre de 2024 present ó recurso de reposición y en
respecto de una petición anterior presentada en septiembre de 2024.
6. Dijo que el día 10 de diciembre de 2024 present ó recurso de reposición y en subsidio de apelación en contra de la respuesta emitida en diciembre de 2024 y que el SENA dictó la Resolución No. 15 -02204 del 26 de diciembre de 2024 , por la cual rechazó los recursos de reposición y en subsidio de apelación contra la Resolución No. 15-01683 del 21 de octubre de 2024.
7. Explicó que el 27 de diciembre de 2024 se interpuso recurso de queja5 resuelto el 23 de enero de 2025 , por medio del acto administrativo N o. 15 - 00031 de 2025, declarando bien denegado el recurso de apelación interpuesto en contra de la Resolución No. 15-016 3 de 21 de octubre de 2024.
8. Dijo que la falta de respuesta de fondo a sus peticiones, le impidió agotar la vía gubernativa en 2 ocasiones en que le fue rechazada la acción de nulidad y restablecimiento del derecho.
Sentencia de primera instancia6
9. El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Duitama dictó sentencia el 22 de mayo de 2026, en los siguientes términos:
“PRIMERO: DECLARAR improcedente la acción de tutela de la referencia, salvo en lo que respecta a la reclamación de las cotizaciones con destino al sistema pensional, por los motivos señalados en precedencia.
5 Indicando “…al no proceder el recurso de apelación contra la respuesta 15-9-2024-022929 de fecha 9 de diciembre de 2024 que acoge de
pensional, por los motivos señalados en precedencia.
5 Indicando “…al no proceder el recurso de apelación contra la respuesta 15-9-2024-022929 de fecha 9 de diciembre de 2024 que acoge de manera íntegra la resolución 00168 de fecha 23 de febrero de 2024.”
6 SAMAI Índice 13 – ACTUACIÓN DE PRIMERA INSTANCIA3
SEGUNDO: TUTELAR los derechos fundamentales de petición y al debido proceso de la señora Nidia Jenny Acuña Pinto, identificada con c. c. 40.020.181, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: ORDENAR al Servicio Nacional de Aprendizaje (Sena) que, dentro del término de dos (2) días contado a partir de la notificación de esta providencia, resuelva de forma clara, precisa, congruente y de fondo la solicitud que elevó la señora Nidia Jenny Acuña Pinto el 13 de noviembre de 2024, única y exclusivamente en relación con la reclamación de las cotizaciones con destino al sistema pensional que hubieran podido surgir a cargo de la entidad para los periodos en los que la accionante laboró mediante contratos de prestación de servicios. Dentro de la misma oportunidad deberá notificar la decisión a la interesada. (…)”
10. El juez declaró improcedente la acción de amparo para obtener respuesta respecto de la solicitud de reconocimiento de derechos laborales que se pretenden derivar de la declaratoria de una relación laboral, por incumplirse el requisito de inmediatez, excepto en lo relativo a los aportes al sistema pensional.
Frente a estos últimos, se dispuso el amparo de los derechos de petición y debido
pretenden derivar de la declaratoria de una relación laboral, por incumplirse el requisito de inmediatez, excepto en lo relativo a los aportes al sistema pensional. Frente a estos últimos, se dispuso el amparo de los derechos de petición y debido proceso, por considerar que la entidad accionada se negó a emitir un pronunciamiento de fondo, claro, preciso y congruente, pese al carácter imprescriptible de tales derechos.
11. Precisó que se acreditó en el plenario que la apoderada de la accionante presentó una primera petición relativa al reconocimiento de los aportes pensionales derivados de un supuesto vínculo laboral el 27 de septiembre de 2024, y que el S ENA se pronunció de fondo mediante Resolución 15 -01683 de 21 de octubre de 2024, negando lo pedido, decisión que no fue objeto de recursos.
12. Dijo que la parte actora elevó una segunda petición con el mismo objeto el 13 de noviembre de 2024, resuelta a través de la Comunicación 15 -9110 de 9 de diciembre de 2024, en la que el S ENA indicó que no iba a proferir un nuevo acto administrativo dado que la Resolución 15 -01683 del 21 de octubre de 2024 había resuelto una solicitud por los mismos hechos y derechos.
13. Consideró entonces que el SENA no podía remitirse a una respuesta anterior y negarse a resolver de fondo lo solicitado en cuanto a las cotizaciones con destino al sistema de seguridad social, comoquiera que se trata de derechos imprescriptibles frente a los cuales estaba obligado a emitir un pronunciamiento de fondo, en virtud de las previsiones del artículo 19 del CPACA.
al sistema de seguridad social, comoquiera que se trata de derechos imprescriptibles frente a los cuales estaba obligado a emitir un pronunciamiento de fondo, en virtud de las previsiones del artículo 19 del CPACA.
14. Conforme a lo expuesto, el juez determinó que el SENA debe pronunciarse con argumentos y razones comprensibles, que atiendan directamente la solicitud sin incurrir en evasivas o ambigüedades.4
15. En lo que tiene que ver con el trámite de los recursos de reposición y apelación presentados por la actora , el despacho de primer grado no advirtió irregularidad alguna, explicando que, respecto de la primera respuesta emitida por la entidad accionada, los recursos fueron extemporáneos y en relación con la segunda solicitud no eran procedentes tales recursos al no dirigirse con actos o decisiones de fondo.
Impugnación – Parte actora Nidia Jenny Acuña Pinto7
16. Señaló que contrario a lo señalado por el juzgado de primer grado, en el presente caso lo pretendido es la protección del derecho a la seguridad social cuya naturaleza es imprescriptible e irrenunciable, por lo que la falta de resolución de una petición en tal sentido afecta su derecho fundamental de petición.
17. Dijo que la decisión de primer grado se limitó a ordenar el amparo respecto de la pretensión pensional, lo que en su criterio impide que el derecho de petición sea garantizado de manera integral toda vez que se requiere una respuesta de fondo frente a todas las solicitudes planteadas.
18. Reiteró que los aspectos pendientes por resolver por parte del SENA son los relativos al reconocimiento de la relación laboral, las prestaciones sociales y la seguridad social derivada de dicho vínculo , requisito indispensable para acudir a
18. Reiteró que los aspectos pendientes por resolver por parte del SENA son los relativos al reconocimiento de la relación laboral, las prestaciones sociales y la seguridad social derivada de dicho vínculo , requisito indispensable para acudir a la jurisdicción contencioso – administrativa; agregó que la protección ordenada en primera instancia resulta insuficiente ante la falta de pronunciamiento integral en relación con tales solicitudes.
19. Precisó que lo pretendido no es el reconocimiento inmediato de los derechos reclamados sino un pronunciamiento integral y sustancial que le permita ejercer los mecanismos judiciales ordinarios , por lo que insiste en que se ordene al SENA resolver cada una de las peticiones formuladas en la petición de fecha 13 de noviembre de 2024.
CONSIDERACIONES
Competencia
20. Este Tribunal es competente para decidir en segunda instancia la tutela de la referencia, con fundamento en el artículo 32 del Decreto 2591 de 19918.
7 SAMAI índice 16 - ACTUACIÓN EN PRIMERA INSTANCIA 8 ARTICULO 32. TRAMITE DE LA IMPUGNACION. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente. El juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo. El juez, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar informes y ordenar la práctica de pruebas y5
Problema Jurídico
21. Le corresponde a la Sala resolver la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia de tutela de primera instancia dictada el 22 de mayo
Problema Jurídico
21. Le corresponde a la Sala resolver la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia de tutela de primera instancia dictada el 22 de mayo de 2026 por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Duitama, que accedió parcialmente a la solicitud de amparo constitucional.
Del derecho fundamental de petición
22. El derecho de petición se encuentra consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política con carácter fundamental y ha sido desarrollado en la Ley 1755 de 2015, mediante la cual se sustituyeron los artículos 13 a 33 de la Ley 1437 de 2011. El artículo 13 de la norma en cuestión establece que: “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, en los términos señalados en este código, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma”.
23. El artículo 14 de la misma legislación señala los términos para dar contestación a las peticiones presentadas por los particulares así:
“Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones . Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:
1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y,
días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes.
2. Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.
Parágrafo. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado , antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto”. – Resalta la Sala
24. La Corte Constitucional de tiempo atrás estableció en la sentencia T -661 de 2010 que la respuesta a una solicitud debe cumplir los siguientes parámetros: i). ser pronta y oportuna; ii). resolver de fondo, de manera clara, precisa y congruente la situación planteada por el interesado; y, iii). finalmente, tiene que ser puesta en
proferirá el fallo dentro de los 20 días siguientes a la recepción del expediente . Si a su juicio, el fallo carece de fundamento, procederá a revocarlo, lo cual comunicará de inmediato. Si encuentra el fallo ajustado a derecho, lo confirmará. En ambos casos, dentro de los diez días
revocarlo, lo cual comunicará de inmediato. Si encuentra el fallo ajustado a derecho, lo confirmará. En ambos casos, dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria del fallo de segunda instancia, el juez remitirá el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.6
conocimiento del peticionario. El incumplimiento de cualquiera de estos requisitos conllevará a la vulneración del goce efectivo de la petición, lo que en términos de la jurisprudencia conlleva a una infracción al principio democrático.
Caso concreto
25. De acuerdo con el escrito de impugnación, la parte actora disiente de la decisión de primer grado en cuanto no se accedió a la pretensión consistente en que se ordene a dar contestación de fondo en relación con cada una de las peticiones realizadas en la solicitud de fecha 13 de noviembre de 2024.
25.1. Con el escrito de la tutela se allegó copia de una reclamación administrativa radicada por la accionante ante el SENA el día 27 de septiembre de 2024 9 por la cual solicitó el reconocimiento y pago de derechos laborales derivados de la siguiente solicitud:
9 Fl. 1707
25.2. Mediante Resolución No. 15-01683 del 21 de octubre de 202410 el SENA resolvió la petición de fecha 27 de septiembre de 2024, negando las pretensiones contenidas en la reclamación administrativa al considerar que no se verificó el elemento esencial de una relación laboral, es decir, la subordinación y que por el contrario el vínculo entre las partes fue una relación netamente contractual .
contenidas en la reclamación administrativa al considerar que no se verificó el elemento esencial de una relación laboral, es decir, la subordinación y que por el contrario el vínculo entre las partes fue una relación netamente contractual . Decisión respecto de la cual se ordenó su notificación y se indicó que procedían los recursos de reposición y apelación11.
25.3. Así mismo se aportó al plenario derecho de petición del 13 de noviembre de 2024 presentado por la apoderada judicial del accionante y dirigido a l SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE – SENA, radicado bajo el No. 15 -1-2024-00688212, a través del cual se solicitó el reconocimiento de derechos laborales, petición planteada en igual sentido que la primera solicitud, al señalar lo siguiente:
10 Fl. 28 Escrito Tutela 11 PARTE RESOLUTIVA: … “Artículo Tercero: Contra la presente providencia procede recurso de reposición ante la Subdirección del Centro de Desarrollo Agropecuario y Agroindustrial SENA y en subsidio de apelación ante el director regional, el cual deberá interponerse con la observancia a lo establecido en los artículos 74 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo, ley 1437 de 2011. ” 12 Fl. 6 Escrito Tutela8
25.4. En respuesta a la petición de fecha 13 de noviembre de 2024 13, se aportó la siguiente comunicación emitida por la entidad accionada:
25.5. Contra de la anterior decisión, la actora interpuso recurso de reposición y de apelación en subsidio14, los cuales fueron rechazados por extemporáneos según se
siguiente comunicación emitida por la entidad accionada:
25.5. Contra de la anterior decisión, la actora interpuso recurso de reposición y de apelación en subsidio14, los cuales fueron rechazados por extemporáneos según se indicó en la Resolución No. 15 -02204 de 2024 “POR LA CUAL SE RECHAZAN LOS RECURSOS DE REPOSICIÓN Y EN SUBSIDIO DE APELACIÓN CONTRA LA RESOLUCIÓN No. 15-01683 DEL 21 DE OCTUBRE DE 2024”15 en la que se resolvió lo siguiente:
13 Fl. 44 Escrito Tutela 14 Fl. 51 Anexo Escrito Tutela 15 Fl. 619
25.6. La actora presentó recurso de queja 16 resuelto mediante Resolución No. 1500031 de 202517, en el sentido de declarar bien denegado el recurso de apelación, decisión proferida el 23 de enero de 2025.
26. Advierte la Sala que , le asiste razón al juzgado de primer grado en cuanto declaró la improcedencia de la acción de tutela por no superar el requisito de inmediatez en relación con la petición presentada por la parte actora el 13 de noviembre de 2024, como quiera que según la reseña precedente, tal actuación administrativa culminó el 23 de enero de 2025 al resolverse el recurso de queja presentado contra la decisión que rechazó los recursos de reposición y apelación contra la Resolución No. 15-01683 del 21 de octubre de 2 024, y la acción de la referencia solo se interpuso después de transcurridos más de 15 meses, esto es el 11 de mayo de 202618.
contra la Resolución No. 15-01683 del 21 de octubre de 2 024, y la acción de la referencia solo se interpuso después de transcurridos más de 15 meses, esto es el 11 de mayo de 202618.
27. Al respecto, la Corte Constitucional 19 ha precisado que la inmediatez como requisito de procedencia “exige que la tutela se presente en un plazo razonable, contado desde el momento de la supuesta vulneración o amenaza. De esta manera, se garantiza que el amparo sea un instrumento judicial de aplicación inmediata y urgente20.
28. En esa medida, quien acuda a la acción de tutela debe hacerlo en un término prudente por tratarse de un mecanismo constitucional de protección inmediata de los derechos fundamentales que no es procedente promover en cualquier momento, toda vez que ello podría afectar la seguridad jurídica y variar su esencia como mecanismo de protección apremiante. Exigencia que no se verificó en el presente caso.
29. Adicionalmente, si bien la parte actora re itera la naturaleza imprescriptible de los derechos reclamados mediante l as peticiones tramitadas ante el SENA , tal naturaleza fue reconocida acertadamente por el juez de primer grado en lo que se refiere a los aportes a pensión , al determinar que la reclamación de la señora
16 Fl. 66 17 Fl. 75 18 SAMAI índice 1 19 Corte Constitucional T-032 de 2023 20 Constitución Política Artículo 8610
Acuña Pinto conlleva la expectativa de derechos imprescriptibles, de manera que pueden reclamarse en cualquier tiempo.
30. En esa medida, se advierte que era viable que la actora reiterara su petición
20 Constitución Política Artículo 8610
Acuña Pinto conlleva la expectativa de derechos imprescriptibles, de manera que pueden reclamarse en cualquier tiempo.
30. En esa medida, se advierte que era viable que la actora reiterara su petición respecto del reconocimiento de los aportes pensionales pretendidos tal como lo hizo mediante la petición del 13 de noviembre de 2024, pese a que, con anterioridad, esto es, el día 27 de septiembre de ese año ya los había reclamado y la entidad accionada había resuelto negativamente su solicitud.
31. En lo que tiene que ver con las peticiones reiterativas, el artículo 19 del CPACA
prevé:
ARTÍCULO 19. PETICIONES IRRESPETUOSAS, OSCURAS O REITERATIVAS. <Artículo modificado por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Toda petición debe ser respetuosa so pena de rechazo. Solo cuando no se comprenda la finalidad u objeto de la petición esta se devolverá al interesado para que la corrija o aclare dentro de los diez (10) días siguientes. En caso de no corregirse o aclararse, se archivará la petición. En ningún caso se devolverán peticiones que se consideren inadecuadas o incompletas. Respecto de peticiones reiterativas ya resueltas, la autoridad podrá remitirse a las respuestas anteriores, salvo que se trate de derechos imprescriptibles, o de peticiones que se hubieren negado por no acreditar requisitos, siempre que en la nueva petición se subsane. – Resalta la Sala
32. Así, tratándose de derechos de carácter imprescriptible no era procedente que
peticiones que se hubieren negado por no acreditar requisitos, siempre que en la nueva petición se subsane. – Resalta la Sala
32. Así, tratándose de derechos de carácter imprescriptible no era procedente que la entidad accionada se remitiera a una respuesta anterior, lo que a su vez conlleva que la petición presentada por la accionante el 13 de noviembre de 2024, no fue resuelta de fondo por la entidad accionada; tal omisión acredita la afectación del derecho de petición de la peticionaria y habilita la protección constitucional ordenada por el juez de primer grado.
33. Sumado a lo anterior, la actora considera insuficiente la protección constitucional ordenada por el juzgado de primer grado y solicita que se ordene al SENA emitir respuesta integral a la petición de fecha 13 de noviembre de 2024 . A juicio de la Sala , dicha pretensión no es tá llamada a prosperar, toda vez que la entidad accionada ya se pronunció de fondo a través de la Resolución No. 1501683 del 21 de octubre de 2024 , por la cual negó el reconocimiento laboral y prestacional pedido, al concluir que no se verificó la subordinación como elemento esencial de una relación de trabajo, sin que tal decisión hubiera sido oportunamente recurrida en sede administrativa.
34. En ese caso, resulta manifiesto que la actora pretende revivir términos para agotar la vía gubernativa y acudir a la jurisdicción contencioso administrativa,11
evitando “la caducidad y prescripción de las acciones judiciales” como se precisó en el escrito de impugnación. Al respecto, la Sala considera que la acción de tutela
evitando “la caducidad y prescripción de las acciones judiciales” como se precisó en el escrito de impugnación. Al respecto, la Sala considera que la acción de tutela no procede para revivir oportunidades procesales extinguidas ni para suplir la inactividad de los interesados en el ejercicio oportuno de los mecanismos ordinarios de defensa . Luego, tal fin resulta ajen o a la finalidad constitucional de este mecanismo excepcional de protección.
35. Conforme a lo expuesto, la Sala no acoge los planteamientos de la parte recurrente y consecuente con ello dispondrá la confirmación de la sentencia de primer grado.
36. Por último , se advierte que con posterioridad a la radicación de la impugnación21, el día 28 de mayo de 2026 22, el SENA presentó informe de cumplimiento de la orden de amparo dada en primera instancia ; n o obstante, sobre este asunto la Sala no se pronunciará, dado que su estudio y análisis corresponden al eventual trámite de verificación de cumplimiento de las órdenes de protección constitucional que debe adelantar el Juzgado Segundo
Administrativo del Circuito Judicial de Duitama.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión No. 5 del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ, administrando justicia en nombre de la República, y por autoridad de la Ley;
FALLA:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha 22 de mayo de 2026 dictada por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Duitama, conforme a las motivaciones precedentes.
SEGUNDO: Notificar a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto
Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Duitama, conforme a las motivaciones precedentes.
SEGUNDO: Notificar a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión y Enviar copia al Juzgado de origen.
21 SAMAI índice 16 22 SAMAI índice 1712
La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala de Decisión No. 5 del Tribunal Administrativo de Boyacá, en sesión de la fecha.
COMUNÍQUESE y CÚMPLASE
Los Magistrados,
Firma electrónica
LALO ENRIQUE OLARTE RINCÓN
Magistrado Ponente
Firma electrónica
LAURA PATRICIA ALBA CALIXTO
Magistrada
Firma electrónica
ANGÉLICA ALEXANDRA SANDOVAL ÁVILA
Magistrada
ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 15238 33 33 002 2026 00087 - 01