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TA BOY - Sentencia 15238-33-33-003-2018-00116-01 (26-05-2026)

Tribunal Administrativo de Boyacá

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Título
TA BOY - Sentencia 15238-33-33-003-2018-00116-01 (26-05-2026)
Autor
Tribunal Administrativo de Boyacá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ

SALA DE DECISIÓN No. 6

MAGISTRADA PONENTE: ANGÉLICA ALEXANDRA SANDOVAL ÁVILA

Tunja, veintiséis (26) de mayo de dos mil veintiséis (2026)

Medio de control: Reparación Directa

Demandante: Cristian Duván Pachón Tunjano y otros1

Demandados: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Expediente: 15238-33-33-003-2018-00116-012

OBJETO DE LA DECISIÓN

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia proferida el 29 de septiembre de 2025, por el Juzgado Tercero Administrativo Oral de Duitama, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1.1. Demanda3

1. En ejercicio del medio de control de reparación directa , y por conducto de apoderada judicial, los demandantes solicitaron, en síntesis de la Sala:

  1. Declarar administrativa y extracontractualmente responsable a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional por los daños antijurídicos causados a los demandantes como consecuencia de las lesiones que sufrió el joven Cristian Duván Pachón Tunjano en hechos ocurridos el 26 de octubre de 2015, mientras prestaba el servicio militar obligatorio en el Municipio de Güicán

– Boyacá.

  1. Como consecuencia de lo anterior, solicitó se condene a la entidad demandada

al pago de los siguientes montos:

2015, mientras prestaba el servicio militar obligatorio en el Municipio de Güicán – Boyacá.

  1. Como consecuencia de lo anterior, solicitó se condene a la entidad demandada

al pago de los siguientes montos:

-. Por perjuicios morales , la suma de 200 SMLMV a favor de Cristian Duván Pachón Tunjano, Martha Rocio Tunjano Infante y Omar Pachón Rincón , para

1 Martha Rocio Tunjano Infante en nombre propio y de su hijo menor Diego Nicolás Pachón Tunjano, Daniel Alejandro Pachón Tunjano, Omar Pachón Rincón, Rosa Tulia Infante Bello, José Manuel Tunjano Torres, Óscar Manuel Tunjano Infante, Javier Dario Tunjano Infante, Ana Lucrecia Rincón y Luis Francisco Pachón Rincón. 2 Link de consulta: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=150013333002202100064011500123 3 Índice 60 SAMAI, primera instancia.Expediente Nro. 15238-33-33-003-2018-00116-01

Medio de control: Reparación Directa

Demandante: Cristián Duván Pachón Tunjano y otros

Demandados: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional

2 cada uno de ellos ; la suma de 100 SMLMV a favor de Diego Nicolás Pachón Tunjano, Daniel Alejandro Pachón Tunjano, Rosa Tulia Infante Bello, José Manuel Tunjano Torres y Ana Lucrecia Rincón; la suma de 50 SMLMV a favor de los señores Óscar Manuel Tunjano Infante, Javier Dario Tunjano Infante y Luis Francisco Pachón Rincón.

-. Por daño a la vida de relación, solicitó las mismas sumas que por concepto

los señores Óscar Manuel Tunjano Infante, Javier Dario Tunjano Infante y Luis Francisco Pachón Rincón.

-. Por daño a la vida de relación, solicitó las mismas sumas que por concepto de perjuicios morales, para cada uno de los demandantes señalados anteriormente.

-. Por daño a la salud, la suma equivalente a 400 SMLMV a favor de la víctima directa Cristian Duván Pachón Tunjano.

-. Por perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante debido y futuro, a favor de la víctima directa Cristian Duván Pachón Tunjano, por el valor que se demuestre como pérdida de capacidad laboral desde el 26 de octubre de 2015 y hasta la edad de vida probable , de acuerdo a los parámetros señalados por el Consejo de Estado para el efecto.

-. Por perjuicios materiales en su modalidad de daño emergente futuro: Teniendo en cuenta los costos de los tratamientos médicos que requiera la víctima directa Cristian Duván Pachón Tunjano “para recuperar al máximo su salud y autoestima”

2. En lo fáctico, como fundamento de sus pretensiones, manifestaron que el joven Cristian Duván Pachón Tunjano ingresó como soldado regular al Ejército Nacional.

3. Afirmaron que para el 26 de octubre de 2015 el soldado Pachón Tunjano se encontraba adscrito a la segunda sección del segundo pelotón de la Compañía “E” agregados operacionalmente al Batallón de Alta Montaña Nro. 2 “ GR Santos Gutiérrez Prieto”. Así mismo, que en cumplimiento de la misión táctica “Plan Electoral” y de la

agregados operacionalmente al Batallón de Alta Montaña Nro. 2 “ GR Santos Gutiérrez Prieto”. Así mismo, que en cumplimiento de la misión táctica “Plan Electoral” y de la operación de control territorial nro. 57 “Odisea” en la vereda Barichara del Municipio de Güicán – Boyacá, aproximadamente las 4:30 am fueron atacados en la patrulla móvil instalada por miembros del grupo guerrillero ELN.

4. Explicaron que de ese ataque resultaron muertos 8 militares y heridos otros, entre ellos, el soldado Cristian Duván Pachón Tunjano.Expediente Nro. 15238-33-33-003-2018-00116-01

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5. En lo jurídico, afirmaron que el Ejército Nacional incumplió el deber de protección y cuidado derivado de la posición de garante que tenía frente al soldado Pachón Tunjano.

Agregaron que, de manera concreta incurrieron en las siguientes situaciones constitutivas de falla del servicio: (i) no contaban con suficientes elementos de defensa, “porque un suboficial había dado a guardar en la casa de un campesino, al menos 61 cascos blindados, municiones, chalecos multipropósitos, granadas, detectores de metal, explosivos, elementos de aseo, ropa, material de intendencia”, tampoco tenían armas de acompañamiento, botiquines o lanzagranadas, (ii) los comandantes de pelotón nunca fueron hasta donde estaba la orden, enviaron a 2 cabos y armaron un pelotón mixto, con

acompañamiento, botiquines o lanzagranadas, (ii) los comandantes de pelotón nunca fueron hasta donde estaba la orden, enviaron a 2 cabos y armaron un pelotón mixto, con soldados profesionales y regulares, sin unidad de mando integrada por tenientes y capitanes, (iii) no informaron sobre lo ocurrido, pues los hechos tuvieron lugar aproximadamente entre las 3:50 am y las 4:20 am, pero a las 6:30 am, reportaron parte sin novedad y (iv) a las 8:30 am reportaron haber entrado en combate, lo cual no fue cierto, ya que hasta la 1 pm se informó lo que realmente ocurrió.

1.2. Contestación de la demanda4

6. Dentro de la oportunidad legal correspondiente y por conducto de apoderad a judicial, el municipio accionado contestó la demanda oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones.

7. En relación con los hechos señaló que algunos son ciertos, otros corresponden a manifestaciones sobre la legitimidad de los demandantes , otros deben probarse por cuanto “en el expediente no existe prueba alguna que informe sobre las lesiones que se indica sufrió el señor CRISTIAN DUVÁN PACHÓN TUNJANO”.

8. Como excepciones de fondo, propuso las que tituló “INEXISTENCIA DE MEDIOS PROBATORIOS QUE PERMITAN CONFIGURAR LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL”, bajo el argumento de que dichos elementos de convicción no fueron allegados por la parte demandante, sino que “por el contrario se infiere de la probanza que la responsabilidad en los hechos que se pretende endilgar como configurativos de fallas en el servicio obedecieron exclusivamente a los agentes estatales y la ejecución

allegados por la parte demandante, sino que “por el contrario se infiere de la probanza que la responsabilidad en los hechos que se pretende endilgar como configurativos de fallas en el servicio obedecieron exclusivamente a los agentes estatales y la ejecución del daño antijurídico – homicidio – al hecho de un tercero”.

9. Agregó que no se configura n los elementos de la responsabilidad extracontractual del Estado previstos en el artículo 90 constitucional.

4 Ibidem.Expediente Nro. 15238-33-33-003-2018-00116-01

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10. Manifestó que respecto del señor Pachón Tunjano no se realizó ningún informativo por lesiones como sí ocurrió respecto de sus otros compañeros lesionados y que perdieron la vida, elemento probatorio indispensable para la prosperidad de las pretensiones.

11. Dijo que se configura la causal eximente de responsabilidad de hecho de un tercero, en tanto el daño provino de la actuación del grupo subversivo ELN.

12. Añadió que tampoco se cumplen los presupuestos para el reconocimiento de los perjuicios que se demandan, pues, no está demostrada la causación de los perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante y daño emergente ; además, respecto a los perjuicios denominados daño a la vida en relación, daño a la salud y morales, los mismos no cumplen las directrices fijadas por la jurisprudencia del Consejo de Estado.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

perjuicios denominados daño a la vida en relación, daño a la salud y morales, los mismos no cumplen las directrices fijadas por la jurisprudencia del Consejo de Estado.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

13. Mediante sentencia proferida el 29 de septiembre de 20255, el Juzgado Tercero

Administrativo de Duitama resolvió lo siguiente:

“PRIMERO:- DECLARAR administrativa y extracontractualmente responsable a la NACIÓN – MISTERIO (Sic) DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL, por los perjuicios causados a los demandantes con ocasión a las lesiones que sufrió CRISTIAN DUVAN (Sic) PACHÓN TUNJANO, cuando prestaba su servicio militar obligatorio, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: - CONDENAR a la NACIÓN – MISTERIO (Sic) DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL, a pagar por concepto de perjuicio inmaterial en la modalidad de daño moral a favor de CRISTIAN DUVAN (Sic) PACHÓN TUNJANO la suma equivalente a veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la ejecutoria de esta decisión; a favor de los señores OMAR PACHÓN RINCÓN y MARTHA ROCÍO TUNJANO INFANTE en calidad de padres de la víctima, el equivalente a veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes, a la ejecutoria de esta decisión, para cada uno de ellos; a favor de DANIEL ALEJANDRO PACHÓN TUNJANO en calidad de hermano de la víctima, la suma equivalente a diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes; a favor de ROSA

DANIEL ALEJANDRO PACHÓN TUNJANO en calidad de hermano de la víctima, la suma equivalente a diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes; a favor de ROSA TULIA INFANTE BELLO y JOSÉ MANUEL TUNJANO TORRES en calidad de abuelos maternos de la víctima, el equivalente a diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes, a la ejecutoria de esta decisión, para cada uno de ellos y; a favor de JAVIER DARIO TUNJANO INFANTE en calidad de tío materno de la víctima, el equivalente a siete (7) salarios mínimos legales mensuales vigentes, a la ejecutoria de esta decisión, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.

TERCERO: - CONDENAR a la NACIÓN – MISTERIO (Sic) DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL, a pagar por concepto de perjuicio de daño a la salud, a favor de CRISTIAN DUVAN (Sic) PACHÓN TUNJANO la suma equivalente a 25 SMMLV, en calidad de víctima, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.

CUARTO: - CONDENAR a la NACIÓN – MISTERIO (Sic) DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL, a pagar al señor CRISTIAN DUVAN (Sic) PACHÓN TUNJANO, por concepto de perjuicio material en la modalidad de lucro cesante (consolidado y futuro), la suma de dinero equivalente a CINCUENTA Y NUEVE MILLONES CIENTO TRECE MIL

5 Índice 92 SAMAI, primera instancia.Expediente Nro. 15238-33-33-003-2018-00116-01

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que el daño antijurídico es imputable a la entidad demandada a título de falla del servicio, pues quedó demostrado que: (i) el señor Pachón Tunjano prestó servicio militar obligatorio en el Batallón de Infantería No 2 “ MARISCAL ANTONIO JOSÉ DE SUCRE” con sede en Chiquinquirá Boyacá desde el 12 de febrero de 2015 hasta el 17 de diciembre de 2016, fecha de retiro por causal de tiempo de servicio militar cumplido, (ii) no se acreditó que la Institución Militar hubiera adoptado medidas encaminadas a mitigar o prevenir las acciones que derivaron en el ataque, pese al conocimiento de la presenciaExpediente Nro. 15238-33-33-003-2018-00116-01

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6 del grupo al margen de la ley en el lugar por parte de la entidad demandada desde el mes de agosto de 2015, (iii) el comandante de la unidad a la que pertenecía el soldado regular Cristian Duván Pachón Tunjano impartió instrucciones contrarias a la Orden de Operaciones nro. 57 ODISEA VI, “toda vez que instruyó a los soldados bajo su mando a despojarse de los cascos y del material de intendencia, y más adelante, durante el trayecto, a dejar las armas de acompañamiento.”, (iv) también dicho comandante ordenó el fraccionamiento del pelotón, “permitiendo que solo 14 soldados y 2 suboficiales, bajo el mando del cabo Gómez Domínguez, continuaran hacia el puesto de votación que les

concepto de daño daño emergente futuro, a favor del señor CRISTIAN DUVAN PACHÓN TUNJANO, que en aplicación del plan de servicios de sanidad Militar, proporcione lo servicios médicos que a futuro los médicos tratantes consideren necesario para su rehabilitación física, psicológica y psiquiátrica; además de los medicamentos que para el efecto le sean formulados y los procedimientos médico quirúrgicos requeridos como consecuencia de las lesiones o afecciones ocurridas cuando prestaba servicio militar obligatorio, por acción direct a del enemigo en el restablecimiento del orden público54,Expediente Nro. 15238-33-33-003-2018-00116-01

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Demandados: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional

15 dada su incapacidad permanente parcial, que produjo la disminución de la capacidad laboral del 10% .”

51. Recapitulando, la inconformidad de la recurrente se dirige a mostrar que a través del subsistema de salud de las fuerzas militares se presta servicios a quienes se encuentran activos en el servicio militar y su núcleo familiar; es decir, una vez finaliza la prestación del servicio militar obligatorio el soldado pasa a tener la calidad de civil y debe afiliarse al sistema general de seguridad social para que sea atendido por una EPS o a través del SISBEN.

52. Al respecto, debe expresar la Sala que en el ámbito de la responsabilidad extracontractual del Estado, el daño emergente comprende los perjuicios o pérdidas derivados del daño, esto es , el perjuicio material directo y cuantificable sobre el

dinero equivalente a CINCUENTA Y NUEVE MILLONES CIENTO TRECE MIL

5 Índice 92 SAMAI, primera instancia.Expediente Nro. 15238-33-33-003-2018-00116-01

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5 SETESCIENTOS VEINTIOCHO PESOS. ($59.113.728), por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.

QUINTO: CONDENAR a la NACIÓN – MISTERIO (Sic) DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL por concepto de daño daño emergente futuro, a favor del señor CRISTIAN DUVAN (Sic) PACHÓN TUNJANO, que en aplicación del plan de servicios de sanidad Militar, proporcione lo servicios médicos que a futuro los médicos tratantes consideren necesario para su rehabilitación física, psicológica y psiquiátrica; además de los medicamentos que para el efecto le sean formulados y los procedimientos médico quirúrgicos requeridos como consecuencia de las lesiones o afecciones ocurridas cuando prestaba servicio militar obligatorio, por acción directa del enemigo en el restablecimiento del orden público54, dada su incapacidad permanente parcial, que produjo la disminución de la capacidad laboral del 10% .

SEXTO: - NEGAR las demás pretensiones de la demanda.

SÉPTIMO: SIN CONDENA en costas. (…)”

14. Al efecto, tras exponer algunas consideraciones generales sobre la responsabilidad extracontractual del Estado , refirió que conforme a la jurisprudencia, a quienes se encuentran prestando el servicio militar obligatorio se les impone una carga

14. Al efecto, tras exponer algunas consideraciones generales sobre la responsabilidad extracontractual del Estado , refirió que conforme a la jurisprudencia, a quienes se encuentran prestando el servicio militar obligatorio se les impone una carga especial, motivo por el cual el Estado tiene el deber de indemnizar los daños que llegaren a sufrir, ya sea por rompimiento del equilibrio de las cargas públicas, por la materialización de un riesgo excepcional o por una falla en el servicio, entendida esta última como la omisión o acción indebida en el cumplimiento de los deberes a su cargo.

15. Dijo que está demostrado que el señor Cristian Duván Pachón Tunjano sufrió un daño antijurídico como consecuencia de un ataque armado perpetrado por el ELN el 26 de octubre de 2015, en la vereda Bachira del Municipio de Güicán, mientras se desarrollaba una operación de control territorial causándole lesiones físicas y psicológicas, específicamente trauma de tejidos blandos y múltiples esquirlas en su cuerpo, lo cual le generó una pérdida de capacidad laboral del 10%, según dictamen de la Junta Médico Laboral del Ejército Nacional. Dicho daño se calificó de antijurídico, porque vulnera derechos fundamentales protegidos por la Constitución, en especial el derecho a la vida en condiciones dignas, el cual es inviolable y constituye un deber esencial de protección por parte del Estado.

16. Respecto a la imputación del mismo , señaló que en el caso concreto se acreditó que el daño antijurídico es imputable a la entidad demandada a título de falla del servicio, pues quedó demostrado que: (i) el señor Pachón Tunjano prestó servicio militar

el fraccionamiento del pelotón, “permitiendo que solo 14 soldados y 2 suboficiales, bajo el mando del cabo Gómez Domínguez, continuaran hacia el puesto de votación que les correspondía custodiar, llevando únicamente fusiles y con ello facilitó las condiciones para el ataque , (v) los informes lNSTOP de los días 25 y 26 de octubre de 2015 , elaborados por el Comandante de pelotón, reporto que todo el personal de la Unidad España 2 estaba en el mismo lugar, información que resultó falsa.

17. Finalmente, consideró que no fue demostrada la causal eximente de responsabilidad alegada por la entidad demandada, denominada hecho de un tercero.

2.1. Recurso de apelación6

18. La apoderada judicial de la entidad demandada apeló. Los motivos de inconformidad de la recurrente se centran en primer lugar, en que a su juicio se configuró el fenómeno de la caducidad , debido a que el ataque guerrillero que causó las lesiones al soldado Cristián Duván Pachón Tunjano ocurrió el 26 de octubre de 2015 y la demanda fue radicada el 2 de abril de 2018, es decir, 2 años, 5 meses y 7 días después de vencido el plazo para ello.

19. Agregó que los montos de perjuicios reconocidos exceden los parámetros jurisprudenciales, puesto que no se acreditó afectación grave ni se aplicó el principio de equidad.

20. En efecto, indicó que a favor del señor Luis Francisco Pachón Rincón se reconocieron 7 smlmv, en calidad de tío del soldado lesionado, sin que se haya acreditado

equidad.

20. En efecto, indicó que a favor del señor Luis Francisco Pachón Rincón se reconocieron 7 smlmv, en calidad de tío del soldado lesionado, sin que se haya acreditado la afectación ni el vínculo afectivo estrecho que justifique el reconocimiento.

21. En relación con el reconocimiento del daño emergente futuro expresó que el subsistema de salud de las fuerzas militares tiene una destinación legal específica , diseñado exclusivamente para miembros de la fuerza y grupos familiares, en servicio activo, por lo que una vez se termina el servicio militar el afiliado pasa a tener la calidad

6 Índice 95 SAMAI, primera instancia.Expediente Nro. 15238-33-33-003-2018-00116-01

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7 de civil y en razón a ello debe afiliarse al sistema general de seguridad social en salud. En ese sentido, “Un fallo judicial nos impone la responsabilidad de ofrecer servicios de salud a CRISTIAN DUVAN (Sic) PACHON (Sic) TUNJANO, lo que podría resultar en la necesidad de atender otras condiciones de salud que no están claramente definidas .// Esta circunstancia complica la identificación precisa de los eventos en los que se debe proporcionar atención al paciente dentro del subsistema de salud de las Fuerzas Militares, en contraste con aquellos casos que deberían ser gestionados por su entidad promotora de salud correspondiente.”.

22. Finalmente, respecto del daño a la salud, manifestó que el señor Pachón Tunjano experimentó un daño a su salud que se traduce en una pérdida de capacidad laboral del

de salud correspondiente.”.

22. Finalmente, respecto del daño a la salud, manifestó que el señor Pachón Tunjano experimentó un daño a su salud que se traduce en una pérdida de capacidad laboral del 10%, caso en el cual la ley establece que , se debe realizar un ajuste que refleje adecuadamente el impacto del daño en la capacidad de trabajo del afectado , siguiendo el procedimiento legal correspondiente para garantizar que se le otorgue la compensación justa. Así, el ajuste que se debe realizar se basa en el monto de 25

SMLMV cifra ponderada por el A quo; sin embargo, “ [e]sto implica que, en lugar de calcular la compensación sobre el total de 25 SMLMV, se debe considerar un porcentaje menor, que se traduce en un ajuste de 20 SMLMV, conforme a lo estipulado por la ley la correcta aplicación de estos parámetros no solo es un requ isito legal, sino que también es un acto de justicia.”.

2.2. Trámite en segunda instancia

23. Mediante auto de l 12 de diciembre de 20257 se admitió el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada, y se ordenó la notificación al Ministerio Público.

2.3. Concepto del Ministerio Público

24. El Agente del Ministerio Público delegado ante esta Corporación no rindió concepto.

III. CONSIDERACIONES

3.1. Competencia

7 Índice 05 SAMAI, segunda instancia.Expediente Nro. 15238-33-33-003-2018-00116-01

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25. Esta Corporación es competente para resolver el recurso, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 153 del CPACA y, conforme al artículo 328 del CGP, la Sala se ocupará únicamente de los argumentos expuestos por el recurrente.

26. Además, se pone de presente que de conformidad con el artículo 187 del CPACA8, el juzgador en segunda instancia se encuentra facultado para declarar de manera oficiosa la excepción que considere probada9.

3.2. Problema jurídico

27. De acuerdo con los reparos formulados en el recurso de apelación, lo primero que advierte la Sala es que la parte recurrente no mos tró inconformidad en relación con el juicio de responsabilidad y la acreditación de sus elementos, esto es, la existencia de un daño antijurídico y su imputación a la entidad. Los reproches se refieren a que a su juicio se configuró la caducidad del medio de control y los términos en que quedó dispuesta la reparación.

28. En ese orden, la Sala se ocupará en primer lugar de verificar si en presente caso se configuró o no la caducidad del medio de control de reparación directa . En segundo lugar, y en caso de que se despache negativamente ese reparo, la Sala deberá analizar i) ¿se encuentra justificado el reconocimiento de perjuicios morales a favor del señor Luis Francisco Pachón Rincón ?; ii) ¿se encuentra demostrado el daño emergente futuro a favor del demandante?; iii) ¿se tasó debidamente el reconocimiento de daño a la salud

Francisco Pachón Rincón ?; ii) ¿se encuentra demostrado el daño emergente futuro a favor del demandante?; iii) ¿se tasó debidamente el reconocimiento de daño a la salud del demandante Cristian Pachón Tunjano, de acuerdo con los parámetros señalados por la jurisprudencia del Consejo de Estado?.

3.3. Tesis de la Sala

La Sala modificará la sentencia de primera instancia, pues, en el orden anunciado, concluirá: primero, que no se configuró la caducidad del medio de control; segundo, que debe mantenerse el reconocimiento de perjuicios morales cuestionado por la apelante, por corresponder en realidad al señor Javier Darío Tunjano Infante; tercero, que no hay lugar a mantener la condena por daño emergente futuro; y,

8 Artículo 187. Contenido de la sentencia. La sentencia tiene que ser motivada. (…) En la sentencia se decidirá sobre las excepciones propuestas y sobre cualquiera otra que el fallador encuentre probada . El silencio del inferior no impedirá que el superior estudie y decida todas la s excepciones de fondo, propuestas o no, sin perjuicio de la no reformatio in pejus. 9 Al respecto, ver: 1. Sentencia del 19 de octubre de 2025, Sección Tercera, expediente 18001-23-40-000-2017-0031101 (71182), 2. Sentencia del 10 de octubre de 2018, Sección Segunda, expediente 08001 -23-33-000-2013-0008201(3808-15) y 3. Fallo de tutela de l 25 de enero de 2018, Sección Primera, expediente nro. 11001 -03-15-000-201702551-01(AC).Expediente Nro. 15238-33-33-003-2018-00116-01

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9 finalmente, que el daño a la salud debe tasarse en veinte (20) SMLMV, conforme con los parámetros jurisprudenciales aplicables.

29. A su vez, procederá a Sala a confirmar la decisión de primera instancia de condenar a la entidad demandada a pagar, a favor de JAVIER DARIO TUNJANO INFANTE en calidad de tío materno de la víctima, el equivalente a siete (7) salarios mínimos legales mensuales vigentes, por concepto de daño moral y tendrá como un error de digitación la mención realizada por la apelante respecto al señor “Luis Francisco Pachón Rincón”, por no ser beneficiario de condena alguna.

30.

31. La Sala revocará la decisión del A quo de reconocer indemnización por daño emergente futuro, otorgada a favor del demandante Cristián Duván Pachón Tunjano, puesto que, no se evidencia que, de acuerdo con las lesiones que sufrió el señor Pachón Tunjano y el porcentaje de pérdida de la capacidad laboral, requiera este de un tratamiento continuo, ingesta de medicamentos o terapias periódicas por el resto de su vida, que permitan a la Sala otorgar indemnización por dicho concepto de daño emergente futuro.

un tratamiento continuo, ingesta de medicamentos o terapias periódicas por el resto de su vida, que permitan a la Sala otorgar indemnización por dicho concepto de daño emergente futuro.

32. Finalmente, respecto al daño a la salud, la Sala reducirá el monto otorgado por el A quo, en aplicación de los parámetros de la jurisprudencia de unificación del Consejo de Estado y el índice de pérdida de capacidad laboral dictaminado por la Junta Médico Laboral del Ejército Nacional al señor Cristián Duván Pachón Tunjano que fue del 10%.

3.4. La caducidad del medio de control de reparación directa

33. Desde el punto de vista procesal la caducidad es una limitación de carácter irrenunciable al ejercicio del derecho de acción, que se traduce en una sanción ipso iure10 que opera por la falta de actividad oportuna en la puesta en marcha del aparato judicial para hacer algún reclamo o requerir algún reconocimiento o protección de la justicia 11, cuya consecuencia, por demandar más allá del tiempo concedido por la ley procesal, significa la pérdida de la facultad potestativa de accionar.

10 Consejo de Estado, Sentencia del 30 de enero de 2013: “Para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, el legislador instituyó la figura de la caducidad como una sanción en los eventos en que determinadas acciones judiciales no se ejercen en un término específico. Las partes tienen la carga p rocesal de impulsar el litigio dentro del plazo fijado por la ley y de no hacerlo en tiempo, perderán la posibilidad de accionar ante la jurisdicción para hacer efectivo su derecho. Es así como el fenómeno procesal de la caducidad opera ipso iure o de pleno derecho, es

dentro del plazo fijado por la ley y de no hacerlo en tiempo, perderán la posibilidad de accionar ante la jurisdicción para hacer efectivo su derecho. Es así como el fenómeno procesal de la caducidad opera ipso iure o de pleno derecho, es decir que no admite renuncia, y el juez debe declararla de oficio cuando verifique la conducta inactiva del sujeto procesal llamado a interponer determinada acción judicial”. 11 Corte Constitucional. Sentencia C-574 de 1998: “… [s]i el actor deja transcurrir los plazos fijados por la ley en forma objetiva, sin presentar la demanda, el mencionado derecho fenece inexorablemente, sin que pueda alegarse excusa alguna para revivirlos. Dichos plazos constituyen entonces, una garantía para la seguridad jurídica y el interés general. Y es que la caducidad representa el límite dentro del cual el ciudadano debe reclamar del Estado determinado derecho, por ende, la actitud negligente de quien estuvo legitimado en la causa no puede ser objeto de protección, pues es un hecho cierto que quien, dentro de las oportunidades procesales fijadas por la ley ejerce sus derechos, no se verá expuesto a perderlos por la ocurrencia del fenómeno indicado”.Expediente Nro. 15238-33-33-003-2018-00116-01

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Demandante: Cristián Duván Pachón Tunjano y otros

Demandados: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional

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34. De este modo, en cuanto al término para

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