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TA BOY - Sentencia 15238-33-33-003-2024-00130-02 (23-06-2026)

Tribunal Administrativo de Boyacá

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Título
TA BOY - Sentencia 15238-33-33-003-2024-00130-02 (23-06-2026)
Autor
Tribunal Administrativo de Boyacá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ

SALA DE DECISIÓN 6

MAGISTRADA PONENTE: ANGÉLICA ALEXANDRA SANDOVAL ÁVILA Tunja, veintitrés (23) de junio de dos mil veintiséis (2026) Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Clara Ines Vela Pulido Demandada: Nación – Ministerio de Educación y Departamento de

Boyacá Expediente: 15238-3333-003-2024-00130-021

OBJETO DE LA DECISIÓN

1. Decide la Sala los recursos de apelación interpuestos por la parte demandante y por el Ministerio de Educación Nacional, en contra de la sentencia proferida el 27 de junio de 2025 por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Duitama, que negó las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1.1. Demanda2

2. Solicitó la inaplicación por ilegalidad del Decreto Nacional 284 de 2024, así como la nulidad del acto administrativo 2024-EE-116014 del 17 de abril de 2024, expedido por la Nación – Ministerio de Educación Nacional, y la nulidad del acto administrativo 1.8.3.116.1 del 25 de abril de 2024, expedido por el Departamento de Boyacá, por cuanto negaron el reconocimiento de la diferencia en el incremento salarial de los años 2008 y 1https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=152383333003202400130021500123

2 Índice 1 SAMAI - primera instancia.Expediente: 15238-3333-003-2024-00130-02

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Clara Ines Vela Pulido Demandado: Nación – Ministerio de Educación y Departamento de Boyacá 2009 para el grado 2B, frente al grado 2A, con referencia a los Decretos 624, 714 y 1407 de 2008 y 702 y 1238 de 2009.

3. Asimismo, pretende que se condene a las accionadas al pago de las diferencias salariales, cuya liquidación se cuantifica en $ 28.152.488 para el período comprendido entre enero de 2021 y mayo de 2024; además, reclama la reliquidación de la prima de navidad, prima de servicios, prima de vacaciones, bonificación pedagógica, horas extras, demás emolumentos y las diferencias por cesantías anualizadas, los ajustes de valor por disminución del poder adquisitivo, los intereses moratorios desde la ejecutoria de la sentencia, el cumplimiento del fallo y a la condena en costas.

1.2. Como fundamentos fácticos señaló:

4. Indicó que los Decretos Nacionales 1313 de 2005, 596 de 2006 y 634 de 2007 fijaron iguales incrementos salariales para todos los docentes oficiales del Decreto-Ley 1278 de 2002 durante los años 2005, 2006 y 2007.

5. Luego, afirmó que en los años 2008 y 2009 se establecieron incrementos salariales diferenciados para las categorías 2A y 2B. En particular, para 2A se dispuso un aumento

5. Luego, afirmó que en los años 2008 y 2009 se establecieron incrementos salariales diferenciados para las categorías 2A y 2B. En particular, para 2A se dispuso un aumento de 14.11% en 2008 y de 15.61% en 2009 y para 2B, de 5.69% en 2008 y 7.67% en 2009, conforme a los Decretos 624, 714 y 1407 de 2008 y 702 y 1238 de 2009. Según la demanda, esa diferencia afectó la base salarial de la demandante en las anualidades posteriores.

6. Después, se expuso que desde 2010 hasta 2023 los decretos anuales retomaron incrementos iguales para las categorías 2A y 2B. No obstante, se indicó que la diferencia originada en 2008 y 2009 se reflejó en los salarios subsiguientes.Expediente: 15238-3333-003-2024-00130-02

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Demandante: Clara Ines Vela Pulido

Demandado: Nación – Ministerio de Educación y Departamento de Boyacá

7. Finalmente, manifestó que presentó reclamación administrativa ante el Ministerio de Educación Nacional y el Departamento de Boyacá, la cual fue resulta de forma desfavorable el 17 de abril de 2024 y el 25 de abril de 2024, respectivamente.

1.3. Fundamentos jurídicos:

8. Señaló como transgredidos el artículo 137 del CPACA, los artículos 13 y 53 de la Constitución Política, los artículos 1, 3, 4 y 6 de la Ley 4 de 1992 y los artículos 46 y 49 del

8. Señaló como transgredidos el artículo 137 del CPACA, los artículos 13 y 53 de la Constitución Política, los artículos 1, 3, 4 y 6 de la Ley 4 de 1992 y los artículos 46 y 49 del Decreto Ley 1278 de 2002. Asimismo, indicó que los actos demandados incurrieron en causal de nulidad conforme al artículo 137 de la Ley 1437 de 2011, por infracción de las normas en que debían fundarse y por expedición irregular, con afectación de derechos de la demandante.

9. Seguidamente, sostuvo la viabilidad de la inaplicación de los Decretos de Orden Nacional por medio de los cuales se incrementó el salario de los docentes con fundamento en el artículo 148 del CPACA, y adujo que los actos acusados vulneraron el derecho a la igualdad y al trabajo digno, al mantener diferencias en los incrementos salariales de los años 2008 y 2009 para las categorías 2A, 2B y 2C. También afirmó que esa situación desconoció el principio de favorabilidad previsto en el artículo 53 de la

Constitución Política.

10. Finalmente, expuso que los artículos 1, 3, 4 y 6 de la Ley 4 de 1992 y los artículos 46 y 49 del Decreto Ley 1278 de 2002 consagran criterios para la fijación del régimen salarial y la escala única nacional de salarios, con sujeción a los principios de igualdad, transparencia, objetividad, mérito y buen servicio. Con base en ello, afirmó que los actos administrativos demandados desconocieron esas disposiciones y solicitó su nulidad, así como la inaplicación del Decreto Nacional 284 de 2024.

transparencia, objetividad, mérito y buen servicio. Con base en ello, afirmó que los actos administrativos demandados desconocieron esas disposiciones y solicitó su nulidad, así como la inaplicación del Decreto Nacional 284 de 2024. 1.4. Contestación de la demandaExpediente: 15238-3333-003-2024-00130-02

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Demandante: Clara Ines Vela Pulido

Demandado: Nación – Ministerio de Educación y Departamento de Boyacá

11. El Departamento de Boyacá3, contestó la demanda en la oportunidad procesal correspondiente en donde se opuso a las pretensiones y sostuvo que no tiene competencia para fijar, modificar ni reconocer reajustes salariales o prestacionales de los docentes, por tratarse de una atribución del Gobierno Nacional – Ministerio de Educación Nacional, conforme a la Ley 4 de 1992, la Ley 715 de 2001 y el Decreto 1278 de 2002. Señaló que el acto cuestionado se ajustó al Decreto 284 de 2024 y a los decretos salariales anteriores.

12. Además, afirmó que se aplicó de forma íntegra el Decreto 284 de 2024, así como los Decretos 624, 714 y 1407 de 2008, 702 y 1238 de 2009, y los posteriores 319 de 2020, 965 de 2021, 449 de 2022 y 887 de 2023, sin apartarse de la normativa vigente.

13. Asimismo, expuso que la regulación salarial docente corresponde al orden nacional y relacionó la secuencia normativa desde el Decreto 1313 de 2005 hasta el Decreto 284 de 2024, para concluir que la entidad territorial solo administra el servicio educativo y ejecuta las

13. Asimismo, expuso que la regulación salarial docente corresponde al orden nacional y relacionó la secuencia normativa desde el Decreto 1313 de 2005 hasta el Decreto 284 de 2024, para concluir que la entidad territorial solo administra el servicio educativo y ejecuta las disposiciones expedidas por la Nación. En ese marco, afirmó que la demandante ha percibido los incrementos salariales previstos en la normativa aplicable.

14. Finalmente, propuso las excepciones de caducidad de la acción, falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de la obligación y prescripción e indicó que la inconformidad recaía sobre los Decretos 624, 714 y 1407 de 2008 y 702 y 1238 de 2009, frente a los cuales transcurrieron los términos legales.

15. La Nación – Ministerio de Educación4 negó que todos los docentes estuvieran en igualdad de condiciones, pues el Escalafón Docente atiende a la formación académica, experiencia, responsabilidad, desempeño y competencias.

16. Respecto de los incrementos de 2008 y 2009, sostuvo que no fueron indiscriminados ni causaron desmejora en los grados 2B, 2C y 2D. Expuso que el aumento del nivel 2A tuvo por 3 Índice 12 SAMAI - primera instancia 4 Índice 9 SAMAI - primera instanciaExpediente: 15238-3333-003-2024-00130-02

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Demandante: Clara Ines Vela Pulido Demandado: Nación – Ministerio de Educación y Departamento de Boyacá objeto incentivar la movilidad en el escalafón y corregir la diferencia frente a niveles superiores, los cuales conservaron un salario mayor.

17. Además, afirmó que la demanda cuestiona en realidad los decretos de los años 2008 y 2009, pese a que los actos demandados son el Decreto Nacional 284 de 2024, el Decreto Nacional 887 de 2023, el Decreto Nacional 449 de 2022, el Decreto Nacional 965 de 2021 y el Decreto Nacional 319 de 2020. También negó que hubiera disminución de la base salarial y señaló que cada año existió aumento para los docentes.

18. Frente a la reclamación administrativa, indicó que la respuesta 2024-EE-116014 no constituye acto administrativo, pues solo explicó la falta de competencia de la entidad y la improcedencia del ajuste solicitado. Precisó que el reconocimiento de salarios individuales corresponde a la entidad nominadora, en este caso el Departamento de Boyacá, y que la revisión se relaciona con un decreto expedido en 2009.

19. En relación con las pretensiones, la entidad se opuso a la inaplicación del Decreto 284 de 2024, al pago de diferencias salariales, factores prestacionales, intereses e indexación.

Señaló que la actora no formuló cargos contra dicho decreto, sino contra los actos de 2008 y 2009, y que los incrementos diferenciados respondieron al sistema escalafonado, a la equidad y a la profesionalización docente.

20. Finalmente, sustentó su defensa en la competencia del Congreso y del Gobierno

2009, y que los incrementos diferenciados respondieron al sistema escalafonado, a la equidad y a la profesionalización docente.

20. Finalmente, sustentó su defensa en la competencia del Congreso y del Gobierno Nacional para fijar el régimen salarial docente, en los artículos 46 y 49 del Decreto Ley 1278 de 2002, en la evaluación de competencias y en la legalidad del gasto público. También propuso excepciones relativas a falta de requisitos en la respuesta dada por el ministerio de educación, inexistencia de norma violada, la presunción de legalidad, la improcedencia de la favorabilidad, falta de legitimación en la causa por pasiva y buena fe.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIAExpediente: 15238-3333-003-2024-00130-02

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Demandante: Clara Ines Vela Pulido

Demandado: Nación – Ministerio de Educación y Departamento de Boyacá

21. Mediante sentencia proferida el 27 de junio de 20255, el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Duitama, entre otras, declaró probadas las excepciones de inexistencia de la obligación formulada por el Departamento de Boyacá e inexistencia de la norma violada propuesta por el Ministerio de Educación Nacional y negó las pretensiones de la demanda.

22. Para fundamentar su decisión, la primera instancia, indicó que el Decreto 284 de 2024 aplicó un incremento salarial igual para los docentes del escalafón, pues las categorías

1A, 2A y 2B tuvieron una variación del 11.267%. Por ello, estimó que no existía trato diferencial susceptible de análisis de ilegalidad o inconstitucionalidad.

1A, 2A y 2B tuvieron una variación del 11.267%. Por ello, estimó que no existía trato diferencial susceptible de análisis de ilegalidad o inconstitucionalidad.

23. Además, precisó que las categorías 2A y 2B no se encuentran en idénticas condiciones, porque el grado y el nivel del escalafón docente dependen de la formación académica, la experiencia y la evaluación de competencias. En consecuencia, no aplicó el juicio de igualdad entre categorías distintas.

24. Frente a los actos acusados, indicó que los cargos de falsa motivación y expedición irregular no fueron sustentados, por lo cual centró el análisis en la infracción de normas superiores. También consideró que las escalas salariales fijadas por el Gobierno Nacional resultaban razonables y respetaban la jerarquía del escalafón.

25. Finalmente, concluyó que no procedía la inaplicación del Decreto 284 de 2024 ni la nulidad de los oficios demandados, razón por la cual declaró probadas las excepciones de inexistencia de la obligación e inexistencia de la norma violada, y negó las pretensiones. En cuanto a la condena en costas, se abstuvo de imponerla por ausencia de carencia manifiesta de fundamento legal y falta de prueba sobre su causación. 2.1. Recurso de apelación 5 Índice 47 SAMAI primera instancia.Expediente: 15238-3333-003-2024-00130-02

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Demandante: Clara Ines Vela Pulido

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aumentos diferentes para los niveles 2A y 2B. Indicó, en particular, que para 2008 el nivel 2A recibió 14,11%, el 2B 5,69%; y que para 2009 el nivel 2A obtuvo 15,61%, mientras el nivel 2B recibió 7,67%, con la consecuente ampliación de la brecha salarial.

31. A continuación, afirmó que el nivel 2B exige mayores condiciones de acceso dentro del escalafón, entre ellas tres (3) años de servicio y aprobación de la ECDF con puntaje mínimo de 80%, por lo que estimó incongruente que esos niveles recibieran incrementos inferiores al 2A. Agregó que, según sus proyecciones, esa diferencia se reflejó en 2024 en una disminución mensual de $679.239 para el 2B. 6 Índice 50 Samai primera instancia 7 Índice 52 SAMAI, segunda Instancia.Expediente: 15238-3333-003-2024-00130-02

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32. Después citó una providencia del Juzgado Veintitrés Administrativo Oral del Circuito de Medellín, sentencia No. 021 del 25 de marzo de 2025, radicado 05001-33-33-0232024-00171-00, que examinó un asunto de naturaleza similar. Según su entender, ese fallo concluyó que la reubicación del Nivel Salarial A al B exige mayores requisitos y que no existía justificación objetiva para que el 2B recibiera incrementos inferiores al 2A.

33. Asimismo, precisó que la controversia no recae sobre la competencia del Gobierno

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26. Nación – Ministerio de Educación Nacional 6, hizo referencia a la finalidad de las costas procesales y de las agencias en derecho dentro del proceso judicial.

27. Sostuvo que en el expediente sí existían elementos para reconocer agencias en derecho, pues esa entidad asumió gastos para ejercer la defensa técnica del proceso, mediante contratación de servicios jurídicos y realización de actuaciones procesales. En ese sentido, destacó que tales erogaciones constituyen costos del proceso y que su reconocimiento responde a un criterio objetivo valorativo.

28. Asimismo, afirmó que la ausencia de condena produce un impacto sobre el erario, desconoce la reparación integral de los costos procesales y debilita los fines de eficacia y economía procesal. Por ello, solicitó que, sobre ese punto, se revoque la sentencia y se condene a la parte vencida al pago de costas y agencias en derecho.

29. La parte demandante 7 sostuvo que el análisis del caso desconoció la alegada disparidad salarial entre docentes pese a que entre 2005 y 2007 los decretos salariales aplicaron incrementos porcentuales iguales para los distintos grados del escalafón.

30. Luego expuso que en 2008 y 2009 el Gobierno Nacional modificó ese esquema y fijó aumentos diferentes para los niveles 2A y 2B. Indicó, en particular, que para 2008 el nivel

2A recibió 14,11%, el 2B 5,69%; y que para 2009 el nivel 2A obtuvo 15,61%, mientras el

no existía justificación objetiva para que el 2B recibiera incrementos inferiores al 2A.

33. Asimismo, precisó que la controversia no recae sobre la competencia del Gobierno para fijar salarios ni sobre la existencia de bases salariales diferenciadas por grado y nivel del escalafón. Señaló que el reproche se dirige a los incrementos porcentuales desiguales de 2008, 2009 y 2011, por ausencia de estudio técnico, falta de motivación y ruptura con los incrementos homogéneos aplicados en 2005, 2006, 2007, 2010 y desde

2012. También afirmó que esa irregularidad incidió en el Decreto 284 de 2024 y en los actos particulares expedidos por el Ministerio de Educación y la entidad territorial.

34. Por último, sostuvo que los actos demandados incurren en causal de nulidad conforme al artículo 137 del CPACA, por infracción de normas superiores y desconocimiento de los principios de igualdad, mérito, progresividad y legalidad. Con base en ello, pidió revocar la sentencia apelada, acceder a las pretensiones de la demanda e inaplicar por ilegal el Decreto 284 de 2024, junto con la nulidad de los actos administrativos particulares cuestionados. 2.2. Trámite de segunda instancia

35. El Despacho sustanciador, mediante auto de 26 de septiembre de 20258, admitió los recursos de apelación interpuestos por la parte demandante y por el Ministerio de Educación y ordenó notificar personalmente al Ministerio Público.

III. CONSIDERACIONES

35. El Despacho sustanciador, mediante auto de 26 de septiembre de 20258, admitió los recursos de apelación interpuestos por la parte demandante y por el Ministerio de Educación y ordenó notificar personalmente al Ministerio Público.

III. CONSIDERACIONES 8 Índice 5 SAMAI, segunda Instancia.Expediente: 15238-3333-003-2024-00130-02

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3.1. Competencia

36. Esta Corporación es competente para resolver el recurso, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 153 y 247 del CPACA. 3.2. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si se vulneró el derecho fundamental a la igualdad y los principios de progresividad y no regresividad, en razón de que en los años 2008 y 2009 se reajustó, de manera diferencial, los salarios de los docentes del sector oficial pertenecientes a los grados 2A y 2B del escalafón docente, teniendo en cuenta que dicho reajuste condicionó la base sobre la cual se calcularon los incrementos subsiguientes.

Asimismo, deberá determinarse si hay lugar a condenar en costas en primera instancia a la parte demandante. 3.3. Marco jurídico 3.3.1. Evolución y Estructura del Régimen Salarial y Escalafón de los Docentes Oficiales

37. La organización actual del sector educativo en Colombia, en cuanto a competencias y recursos, se fundamentó en la Ley 715 de 2001. En el marco de la descentralización de

Oficiales

37. La organización actual del sector educativo en Colombia, en cuanto a competencias y recursos, se fundamentó en la Ley 715 de 2001. En el marco de la descentralización de este sector y basándose en las directrices salariales fijadas por la Ley 4ª de 1992, dicha norma otorgó facultades extraordinarias al Presidente de la República para dar vida al «Estatuto de Profesionalización Docente»9. 9 numeral 2° del artículo 111 de la Ley 715 de 2001Expediente: 15238-3333-003-2024-00130-02

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38. Así, se diseñó un nuevo régimen de carrera en consonancia con la nueva distribución presupuestal y se definió como obligatorio para dos grupos: (i) todos los educadores estatales que ingresaran al servicio público a partir de la vigencia de la Ley 715 de 2001, y

(ii) aquellos vinculados con anterioridad que optaran voluntariamente por migrar a este sistema. La ley también determinó parámetros clave para su desarrollo, entre ellos, una escala salarial única en todo el país, un sistema de grados de escalafón, incentivos al mérito profesional, mecanismos de ascenso y alternativas para el desarrollo académico de los docentes.

39. En desarrollo de ese mandato se promulgó el Decreto Ley 1278 de 2002, cuyo artículo 19 definió al escalafón docente como el mecanismo oficial de clasificación para los profesores y directivos de instituciones del Estado. Este sistema evalúa e integra factores como la preparación académica, la experiencia, el nivel de responsabilidad, el

profesores y directivos de instituciones del Estado. Este sistema evalúa e integra factores como la preparación académica, la experiencia, el nivel de responsabilidad, el desempeño y las competencias profesionales.

40. La estructura base quedó organizada en el artículo 20 de la norma en comento en tres grados distintos (1, 2 y 3), los cuales se asignan primordialmente según los títulos de estudio del docente, y cada grado se subdivide a su vez en cuatro niveles de salariales denominados con las letras A, B, C y D. Por lo tanto, la posición de un educador dentro del escalafón se define según grado académico y su nivel salarial actual.

41. Lo anterior puede ilustrarse de la siguiente forma:Expediente: 15238-3333-003-2024-00130-02

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42. El ingreso formal y la permanencia en esta carrera docente están condicionados estrictamente a criterios de evaluación y servicio. Cuando un docente supera el período de prueba y obtiene una calificación aprobatoria, adquiere por primera vez los derechos

de carrera y se inscribe de manera oficial en el nivel A del grado que le corresponda según sus estudios. A de ese momento, la movilidad en el escalafón puede producirse mediante la reubicación salarial dentro del mismo grado o mediante el ascenso de un grado a otro.

43. De acuerdo con el artículo 12 de la norma, los educadores que aún están en período de prueba o aquellos nombrados bajo la figura de provisionalidad no cuentan con

derechos de carrera ni forman parte del escalafón docente. Una vez inscritos, los

43. De acuerdo con el artículo 12 de la norma, los educadores que aún están en período de prueba o aquellos nombrados bajo la figura de provisionalidad no cuentan con

derechos de carrera ni forman parte del escalafón docente. Una vez inscritos, los docentes pueden progresar en el escalafón a través de dos vías: la reubicación salarial (avanzar horizontalmente entre los niveles A, B, C o D dentro de un mismo grado), para lo cual se requieren tres años de servicio continuo y un puntaje aprobatorio en la evaluación de competencias; o el ascenso (avanzar verticalmente de un grado a otro), un proceso que además del tiempo y la evaluación exige acreditar formalmente un nuevo título educativo compatible con las exigencias del grado superior.

44. En lo relativo al régimen prestacional, salarial y a las asignaciones e incentivos, el artículo 46 del Decreto Ley 1278 de 2002 delegó en el Gobierno Nacional la tarea de fijarExpediente: 15238-3333-003-2024-00130-02

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Demandante: Clara Ines Vela Pulido Demandado: Nación – Ministerio de Educación y Departamento de Boyacá anualmente la escala salarial de los docentes del sector estatal con base en la Ley 4ª de

1992. De igual forma, los artículos 47 al 49 contemplaron la creación de estímulos específicos encaminados a promover la investigación especialización, la investigación y la innovación educativa. Estos apoyos para la profesionalización se enfocan en cubrir áreas con déficit de docentes especializados y deben otorgarse bajo principios de transparencia, mérito, igualdad, objetividad y buen el servicio.

45. Bajo estas directrices, mediante el Decreto 4181 del 2004, se estableció la primera

áreas con déficit de docentes especializados y deben otorgarse bajo principios de transparencia, mérito, igualdad, objetividad y buen el servicio.

45. Bajo estas directrices, mediante el Decreto 4181 del 2004, se estableció la primera escala de sueldos para este estatuto, dando inicio a un proceso de nivelaciones anuales mediante sucesivos decretos.

46. A partir del año 2005, con la expedición del Decreto 1313, el esquema salarial comenzó a incorporar subdivisiones para reconocer la formación de posgrado de manera interna dentro de los mismos grados. La primera modificación se dio en el Grado 3; aunque este ya exigía estudios de posgrado se empezó a diferenciar el pago según el tipo de título, asignando una remuneración más alta a quienes poseían un doctorado frente a quienes tenían una maestría. Esto dio origen a una nomenclatura de dos letras en el nivel salarial: la primera indica el nivel salarial (A, B, C o D) y la segunda el nivel de estudios, donde la letra "M" designa maestría (ej. 3AM) y la "D" representa doctorado (ej. 3AD) como a continuación se ilustra:Expediente: 15238-3333-003-2024-00130-02

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Demandante: Clara Ines Vela Pulido

Demandado: Nación – Ministerio de Educación y Departamento de Boyacá

47. Una situación similar de diferenciación económica interna se aplicó en el Grado 2 mediante los Decretos 624 y 714 de 2008. Dado que en este grado conviven los licenciados o profesionales con y sin especialización, el Gobierno Nacional implementó un incentivo salarial para destacar a quienes sí contaban con este posgrado, añadiendo la

mediante los Decretos 624 y 714 de 2008. Dado que en este grado conviven los licenciados o profesionales con y sin especialización, el Gobierno Nacional implementó un incentivo salarial para destacar a quienes sí contaban con este posgrado, añadiendo la letra "E" a su nivel correspondiente (ej. 2AE), de modo que reciben un salario superior en comparación con quienes solo acreditan el título profesional básico, Así:

48. La última de estas actualizaciones salariales estructuradas se introdujo a través del Decreto 171 de 2014 (modificado por el Decreto 742 del mismo año). Esta reforma permitió que los docentes ubicados en el Grado 2 que obtuvieran títulos de maestría o doctorado —pero que carecieran del tiempo de servicio exigido para ascender verticalmente al Grado 3— pudieran recibir una remuneración diferenciada y proporcional a sus estudios. En consecuencia, la escala del Grado 2 se amplió para albergar cuatro

subcategorías salariales internas. Así:

49. Actualmente, en este grado la primera letra identifica el nivel salarial (A, B, C o D) y la nomenclatura restante define la formación académica del docente: sin letras adicionalesExpediente: 15238-3333-003-2024-00130-02

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Demandante: Clara Ines Vela Pulido Demandado: Nación – Ministerio de Educación y Departamento de Boyacá para el profesional básico, la letra "E" para quien tiene especialización, la letra "M" para el título de maestría y la letra "D" para el doctorado. Con este modelo, la escala de compensación premia progresivamente el nivel académico, garantizando que un

título de maestría y la letra "D" para el doctorado. Con este modelo, la escala de compensación premia progresivamente el nivel académico, garantizando que un doctorado reciba más que una maestría, esta última más que una especialización, y todos ellos una asignación superior frente al docente que solo posee su título profesional o de licenciatura.

4. Caso concreto

50. Analizado el material probatorio obrante dentro del expediente, se encuentra probado

lo siguiente:

51. La demandante es beneficiaria del régimen establecido en el Decreto Ley 1278 de 2002 habida cuenta que se vinculó con posterioridad a su vigencia y a la de la Ley 715 de

2001. En efecto, fue inscrita en el escalafón docente mediante Resolución 02019 del 26 de julio de 200710 en la categoría 2A del escalafón docente.

52. Luego, mediante la Resolución 006345 del 8 de septiembre de 201611 fue reubicada la categoría 2B del escalafón docente.

53. Sobre lo anterior, cabe destacar que, conforme a los actos mencionados y a la certificación del 5 de noviembre de 2024 expedida por la Secretaría de Educación del Departamento de Boyacá 12, la demandante transitó diferentes categorías del escalafón

docente así: Nivel Inscrito Tiempo ejercido 2A Julio 2007 a julio 2016 2B Agosto 2016 a la fecha 10 Índice 1 SAMAI – Primera Instancia-. Archivo ‘1Radicacion del _001_Demandapdf(.pdf)’. Págs. 67

11 Índice 1 SAMAI – Primera Instancia-. Archivo ‘1Radicacion del _001_Demandapdf(.pdf)’. Págs. 68-69 12 Índice 15 SAMAI – Primera Instancia-. Archivo ‘15_MemorialWeb_Otro-J3EXPEDIENTEYANE(.pdf)’. Págs. 23Expediente: 15238-3333-003-2024-00130-02

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Clara Ines Vela Pulido

Demandado: Nación – Ministerio de Educación y Departamento de Boyacá

54. De acuerdo con lo anterior, se tiene que, a la fecha de presentación de la demanda, la docente demandante se encontraba inscrita en la categoría 2B del escalafón docente.

55. Mediante peticiones del 4 de abril de 202413 la demandante reclamó ante las entidades demandadas el reconocimiento de las aparentes diferencias no pagadas respecto de las acreencias laborales devengadas por los tiempos laborados en la categoría 2B.

56. Precisado lo anterior, debe tenerse en cuenta que, para las vigencias 2008 y 2009 los incrementos del salario aumentaron en porcentajes distintos para las categorías 2A, y 2B, respectivamente notándose un incremento superior a los primeros como puede verse a

continuación: Categorí a Año Norma salarial Salario Incremento nominal Incremento porcentual 2A 2007 Decreto 634 de 2007 $887.822 N.A. N.A. 2008 Decreto 624 de 2008, modificado por el Decreto 714 de 2008 $1.013.132 $125.310 14,11 % 2009 Decreto 702 de 2009, modificado por

2008 Decreto 624 de 2008, modificado por el Decreto 714 de 2008 $1.013.132 $125.310 14,11 % 2009 Decreto 702 de 2009, modificado por el Decreto 1238 de 2009 $1.171.300 $158.168 15,61 %

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