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TA BOY - Sentencia 15238-33-33-003-2024-00135-02 (23-06-2026)

Tribunal Administrativo de Boyacá

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Título
TA BOY - Sentencia 15238-33-33-003-2024-00135-02 (23-06-2026)
Autor
Tribunal Administrativo de Boyacá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ

SALA DE DECISIÓN 6

MAGISTRADA PONENTE: ANGÉLICA ALEXANDRA SANDOVAL ÁVILA Tunja, veintitrés (23) de junio de dos mil veintiséis (2026) Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Omar Eduardo Carvajal Correa Demandada: Nación – Ministerio de Educación y Departamento de

Boyacá Expediente: 15238-3333-003-2024-00135-021

OBJETO DE LA DECISIÓN

1. Decide la Sala los recursos de apelación interpuestos por la parte demandante y por el Ministerio de Educación Nacional, en contra de la sentencia proferida el 27 de junio de 2025 por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Duitama, que negó las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1.1. Demanda2

2. Solicitó la inaplicación por ilegalidad del Decreto Nacional 284 de 2024, así como la nulidad del acto administrativo 2024-EE-062688 del 28 de febrero de 2024, expedido por la Nación – Ministerio de Educación Nacional, y la nulidad del acto administrativo 1.8.3.116.1 del 11 de marzo de 2024, expedido por el Departamento de Boyacá, por cuanto negaron el reconocimiento de la diferencia en el incremento salarial de los años 2008 y 1https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=152383333003202400135021500123

2 Índices 1 SAMAI - primera instancia.Expediente: 15238-3333-001-2024-00172-02

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Omar Eduardo Carvajal Correa Demandado: Nación – Ministerio de Educación y Departamento de Boyacá 2009 para el grado 2C, frente al grado 2A, con referencia a los Decretos 624, 714 y 1407 de 2008 y 702 y 1238 de 2009.

3. Asimismo, pretende que se condene a las accionadas al pago de las diferencias salariales, cuya liquidación se cuantifica en $58.022.374 para el período comprendido entre enero de 2021 y mayo de 2024; además, reclama la reliquidación de la prima de navidad, prima de servicios, prima de vacaciones, bonificación pedagógica, horas extras, demás emolumentos y las diferencias por cesantías anualizadas, los ajustes de valor por disminución del poder adquisitivo, los intereses moratorios desde la ejecutoria de la sentencia, el cumplimiento del fallo y a la condena en costas.

1.2. Como fundamentos fácticos señaló:

4. Indicó que los Decretos Nacionales 1313 de 2005, 596 de 2006 y 634 de 2007 fijaron iguales incrementos salariales para todos los docentes oficiales del Decreto-Ley 1278 de 2002 durante los años 2005, 2006 y 2007.

5. Luego, afirmó que en los años 2008 y 2009 se establecieron incrementos salariales diferenciados para las categorías 2A y 2C. En particular, para 2A se dispuso un aumento

5. Luego, afirmó que en los años 2008 y 2009 se establecieron incrementos salariales diferenciados para las categorías 2A y 2C. En particular, para 2A se dispuso un aumento de 14.11% en 2008 y de 15.61% en 2009 conforme a los Decretos 624, 714 y 1407 de 2008 y 702 y 1238 de 2009.

6. Asimismo, se señaló que la categoría 2C presentó una disminución de -4.37% en 2008 y un incremento de 7.67% en 2009, mientras que la categoría 2A conservó los porcentajes antes referidos. Según el escrito, esa diferencia afectó la base salarial de la demandante en las anualidades posteriores.

7. Después, se expuso que desde 2010 hasta 2023 los decretos anuales retomaron incrementos iguales para las categorías 2A y 2C. No obstante, se indicó que la diferencia originada en 2008 y 2009 se reflejó en los salarios subsiguientes.Expediente: 15238-3333-001-2024-00172-02

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Omar Eduardo Carvajal Correa

Demandado: Nación – Ministerio de Educación y Departamento de Boyacá

8. Finalmente, manifestó que presentó reclamación administrativa ante el Ministerio de Educación Nacional y el Departamento de Boyacá, la cual fue resuelta de forma desfavorable el 11 de marzo de 2024 y el 28 de febrero de 2024, respectivamente.

1.3. Fundamentos jurídicos:

9. Señaló como transgredidos el artículo 137 del CPACA, los artículos 13 y 53 de la

desfavorable el 11 de marzo de 2024 y el 28 de febrero de 2024, respectivamente. 1.3. Fundamentos jurídicos:

9. Señaló como transgredidos el artículo 137 del CPACA, los artículos 13 y 53 de la Constitución Política, los artículos 1, 3, 4 y 6 de la Ley 4 de 1992 y los artículos 46 y 49 del Decreto Ley 1278 de 2002. Asimismo, indicó que los actos demandados incurrieron en causal de nulidad conforme al artículo 137 de la Ley 1437 de 2011, por infracción de las normas en que debían fundarse y por expedición irregular, con afectación de derechos de la demandante. Además, distinguió entre vicios materiales y formales de los actos administrativos.

10. A continuación, adujo que los actos acusados vulneraron el derecho a la igualdad y al trabajo digno, al mantener diferencias en los incrementos salariales de los años 2008 y 2009 para las categorías 2A y 2C. También afirmó que esa situación desconoció el principio de favorabilidad previsto en el artículo 53 de la Constitución Política.

11. Finalmente, expuso que los artículos 1, 3, 4 y 6 de la Ley 4 de 1992 y los artículos 46 y 49 del Decreto Ley 1278 de 2002 consagran criterios para la fijación del régimen salarial y la escala única nacional de salarios, con sujeción a los principios de igualdad, transparencia, objetividad, mérito y buen servicio. Con base en ello, afirmó que los actos administrativos demandados desconocieron esas disposiciones y solicitó su nulidad, así como la inaplicación del Decreto Nacional 284 de 2024.

transparencia, objetividad, mérito y buen servicio. Con base en ello, afirmó que los actos administrativos demandados desconocieron esas disposiciones y solicitó su nulidad, así como la inaplicación del Decreto Nacional 284 de 2024. 1.4. Contestación de la demandaExpediente: 15238-3333-001-2024-00172-02

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Demandante: Omar Eduardo Carvajal Correa

Demandado: Nación – Ministerio de Educación y Departamento de Boyacá

12. La Nación – Ministerio de Educación 3 aceptó de manera parcial que los decretos expedidos para los años 2005, 2006 y 2007 fijaron la asignación básica mensual de los docentes del Decreto 1278 de 2002. No obstante, negó que los docentes se encontraran en igualdad de condiciones, pues el Escalafón Docente clasifica según formación académica, experiencia, responsabilidad, desempeño y competencias.

13. Frente a los incrementos de los años 2008 y 2009, sostuvo que no existió afectación para los grados 2B, 2C y 2D, debido a que cada nivel recibió aumentos anuales y conservó una remuneración superior frente al grado 2A. Añadió que el mayor incremento reconocido a este último obedeció a un incentivo y a criterios de equidad dentro del sistema escalafonado.

14. Así mismo, indicó que la parte demandante dirige sus reparos contra los Decretos 702 de 2009 y 1238 de 2009, aunque pretende la nulidad del Decreto 284 de 2024 y de actos posteriores. Por ello, afirmó que los actos señalados en la demanda no constituyen la fuente

de 2009 y 1238 de 2009, aunque pretende la nulidad del Decreto 284 de 2024 y de actos posteriores. Por ello, afirmó que los actos señalados en la demanda no constituyen la fuente real del presunto daño y que no se formuló un cargo concreto contra el decreto salarial de 2024.

15. En relación con la respuesta 2024-EE-062688, el Ministerio sostuvo que esta no constituye un acto administrativo, sino una contestación a un derecho de petición. Expuso que no tiene competencia para reconocer salarios individuales, pues dicha función corresponde a la entidad nominadora, en este caso el Departamento de Boyacá.

16. De igual manera señaló que el demandante mantiene un salario superior al del grado frente al cual pretende la nivelación y que la solicitud implicaría crear un régimen salarial por vía judicial.

17. Finalmente, propuso excepciones relacionadas con la falta de requisitos de la respuesta ministerial, inexistencia de norma violada, presunción de legalidad, caducidad frente a los decretos salariales de 2021, 2022 y 2023, y falta de legitimación en la causa por pasiva. 3 Índice 9 SAMAI - primera instanciaExpediente: 15238-3333-001-2024-00172-02

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Demandante: Omar Eduardo Carvajal Correa

Demandado: Nación – Ministerio de Educación y Departamento de Boyacá

18. El Departamento de Boyacá4, contestó la demanda en la oportunidad procesal correspondiente en donde se opuso a las pretensiones declarativas y de condena, al señalar

18. El Departamento de Boyacá4, contestó la demanda en la oportunidad procesal correspondiente en donde se opuso a las pretensiones declarativas y de condena, al señalar que carece de competencia para fijar, modificar o reconocer reajustes salariales de docentes y directivos docentes, por tratarse de una atribución del Gobierno Nacional –

Ministerio de Educación Nacional.

19. Asimismo, indicó que los Decretos Nacionales 624, 714 y 1407 de 2008, los Decretos Nacionales 702 y 1238 de 2009 y el Decreto Nacional 284 de 2024 fueron expedidos por el Gobierno Nacional, por lo cual solo debía cumplirlos bajo el principio de seguridad jurídica.

20. Frente a los hechos, la entidad aceptó algunos relacionados con la expedición de los decretos salariales, la petición administrativa y la respuesta negativa; sin embargo, sostuvo que los incrementos del escalafón docente, incluidos los niveles 2A y 2C, obedecen a criterios fijados por la normativa nacional.

21. De igual forma, afirmó que en el Oficio No. 1.8.3.1-16.1 se ajustó al Decreto 284 de 2024 y a sus precedentes, pues la Secretaría no podía inaplicar decretos vigentes ni reconocer pagos por fuera de la escala salarial nacional.

22. Finalmente, propuso las excepciones de caducidad de la acción, falta manifiesta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de la obligación y prescripción, al estimar que la reclamación buscaba controvertir decretos de 2008 y 2009 cuyos efectos jurídicos y fiscales ya se encontraban consolidados.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

que la reclamación buscaba controvertir decretos de 2008 y 2009 cuyos efectos jurídicos y fiscales ya se encontraban consolidados.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 4 Índice 12 SAMAI - primera instanciaExpediente: 15238-3333-001-2024-00172-02

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Demandante: Omar Eduardo Carvajal Correa

Demandado: Nación – Ministerio de Educación y Departamento de Boyacá

23. Mediante sentencia proferida el 27 de junio de 20255, el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Duitama, declaró probadas las excepciones de inexistencia de la obligación formulada por el Departamento de Boyacá e inexistencia de la norma violada propuesta por el Ministerio de Educación Nacional y negó las pretensiones de la demanda.

24. Para fundamentar su decisión, la primera instancia, indicó que de conformidad con la Resolución No. 7250 del 11 de septiembre de 2019, expedida por la Secretaría de Educación de Boyacá, se tenía probado que al demandante se le reubicó en el nivel C del grado 2 del escalafón docente.

25. Asimismo, se tuvo por probado que el demandante reclamó diferencias salariales y prestacionales de los tres años anteriores, por la diferencia entre el incremento del grado

2A y el fijado para el grado 2C, las cuales fueron negadas a través del el Oficio No. 1.8.3.1.-16.1 del 11 de marzo de 2024, por el Departamento de Boyacá y el oficio 2024EE-062688 del 28 de febrero de 2024, mediante el cual el Ministerio de Educación Nacional negó el reconocimiento reclamado.

EE-062688 del 28 de febrero de 2024, mediante el cual el Ministerio de Educación Nacional negó el reconocimiento reclamado.

26. Adicionalmente, analizó el Decreto 284 de 2024 y constató que para los niveles 1A,

2A y 2C se aplicó un incremento salarial equivalente al 11.267%. En consecuencia, estableció que el aumento previsto en dicho decreto se efectuó en la misma proporción para las categorías comparadas, razón por la cual no advirtió un trato diferencial que habilitara un análisis de inconstitucionalidad o ilegalidad.

27. Luego, precisó que el Decreto 1278 de 2002 estructuró el escalafón docente por grados y niveles, de acuerdo con la formación académica, la experiencia y la evaluación de competencias. Por ello, indicó que la sola pertenencia al escalafón no constituye un criterio suficiente de igualdad entre docentes, pues las categorías responden a condiciones diferenciadas. 5 Índice 47 SAMAI primera instancia.Expediente: 15238-3333-001-2024-00172-02

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Demandante: Omar Eduardo Carvajal Correa

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28. Finalmente, concluyó que las escalas salariales fijadas por el Gobierno Nacional resultaban razonables, en tanto respetaban los niveles del escalafón docente y se relacionaban con estímulos orientados a la formación continua y la profesionalización.

Además, advirtió que los cuestionamientos se dirigían, en realidad, contra los decretos salariales de 2008 y 2009, los cuales no fueron demandados y conservaban presunción de legalidad.

Además, advirtió que los cuestionamientos se dirigían, en realidad, contra los decretos salariales de 2008 y 2009, los cuales no fueron demandados y conservaban presunción de legalidad. 2.1. Recurso de apelación

29. Nación – Ministerio de Educación Nacional 6, hizo referencia a la finalidad de las costas procesales y de las agencias en derecho dentro del proceso judicial.

30. Sostuvo que en el expediente sí existían elementos para reconocer agencias en derecho, pues esa entidad asumió gastos para ejercer la defensa técnica del proceso, mediante contratación de servicios jurídicos y realización de actuaciones procesales. En ese sentido, destacó que tales erogaciones constituyen costos del proceso y que su reconocimiento responde a un criterio objetivo valorativo.

31. Asimismo, afirmó que la ausencia de condena produce un impacto sobre el erario, desconoce la reparación integral de los costos procesales y debilita los fines de eficacia y economía procesal. Por ello, solicitó que, sobre ese punto, se revoque la sentencia y se condene a la parte vencida al pago de costas y agencias en derecho.

32. La parte demandante7 sostuvo que los Decretos 1313 de 2005, 596 de 2006 y 634 de 2007 fijaron incrementos porcentuales iguales para los docentes del Decreto Ley 1278 de 2002, sin distinción entre grados del escalafón. Afirmó que ese tratamiento evidenciaba un criterio uniforme de actualización salarial, acorde con la equivalencia funcional de los docentes oficiales. 6 Índice 50 Samai primera instancia 7 Índice 52 SAMAI, segunda Instancia.Expediente: 15238-3333-001-2024-00172-02

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docentes oficiales. 6 Índice 50 Samai primera instancia 7 Índice 52 SAMAI, segunda Instancia.Expediente: 15238-3333-001-2024-00172-02

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Demandante: Omar Eduardo Carvajal Correa

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33. Luego señaló que, en 2008 y 2009, dicho criterio fue modificado, pues al grado 2A se le aplicaron incrementos del 14,11% y 15,61%, mientras que al grado 2C se le asignaron porcentajes de -4,37% y 7,67%. Según el recurso, esa diferencia afectó la base salarial del grado 2C y produjo, para 2024, una diferencia mensual de $1.399.827.

34. Asimismo, expuso que el acceso al nivel 2C exige mayores requisitos que el nivel 2A, pues requiere permanencia previa, procesos de reubicación y aprobación de la Evaluación con Carácter Diagnóstica Formativa (ECDF) con puntaje igual o superior al 80%. Por ello, adujo que los incrementos inferiores al nivel 2C desconocieron la lógica del mérito, la progresividad y la remuneración proporcional.

35. Además, invocó una providencia del Juzgado Veintitrés Administrativo Oral del Circuito de Medellín, sentencia No. 021 del 25 de marzo de 2025, para sostener que una diferenciación similar entre niveles del escalafón desconoció el principio de a trabajo igual, salario igual. También afirmó que la sentencia apelada omitió pronunciarse de forma suficiente sobre la ausencia de justificación objetiva y técnica de los incrementos diferenciados.

diferenciación similar entre niveles del escalafón desconoció el principio de a trabajo igual, salario igual. También afirmó que la sentencia apelada omitió pronunciarse de forma suficiente sobre la ausencia de justificación objetiva y técnica de los incrementos diferenciados.

36. Finalmente, precisó que no controvierte la existencia de diferentes salarios dentro del escalafón docente, sino que cuestiona la falta de homogeneidad en los incrementos de 2008, 2009 y 2011, por su efecto sobre las bases salariales vigentes. Con base en ello, solicitó la inaplicación del Decreto Nacional 284 de 2024 y la nulidad del acto particular expedido por la Secretaría de Educación, al estimar que la irregularidad se proyectó hasta la actualidad. 2.2. Trámite de segunda instancia

37. El Despacho sustanciador, mediante auto de 29 de agosto de 2025 8, admitió los recursos de apelación interpuesto por la parte demandante y por el Ministerio de Educación y ordenó notificar personalmente al Ministerio Público. 8 Índice 5 SAMAI, segunda Instancia.Expediente: 15238-3333-001-2024-00172-02

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Demandante: Omar Eduardo Carvajal Correa

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38. La parte demandante presentó alegatos de conclusión 9 dentro de los cuales reiteró los argumentos expuestos en el recurso.

III. CONSIDERACIONES

3.1. Competencia

39. Esta Corporación es competente para resolver el recurso, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 153 y 247 del CPACA. 3.2. Problema jurídico

III. CONSIDERACIONES

3.1. Competencia

39. Esta Corporación es competente para resolver el recurso, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 153 y 247 del CPACA. 3.2. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si se vulneró el derecho fundamental a la igualdad y los principios de progresividad y no regresividad, en razón de que en los años 2008 y 2009 se reajustó, de manera diferencial, los salarios de los docentes del sector oficial pertenecientes a los grados 2A y 2C del escalafón docente, teniendo en cuenta que dicho reajuste condicionó la base sobre la cual se calcularon los incrementos subsiguientes.

Asimismo, deberá determinarse si hay lugar a condenar en costas en primera instancia a la parte demandante. 3.3. Marco jurídico 3.3.1. Evolución y Estructura del Régimen Salarial y Escalafón de los Docentes Oficiales 9 Índice 11 SAMAI, segunda Instancia.Expediente: 15238-3333-001-2024-00172-02

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Demandante: Omar Eduardo Carvajal Correa

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40. La organización actual del sector educativo en Colombia, en cuanto a competencias y recursos, se fundamentó en la Ley 715 de 2001. En el marco de la descentralización de este sector y basándose en las directrices salariales fijadas por la Ley 4ª de 1992, dicha norma otorgó facultades extraordinarias al Presidente de la República para dar vida al «Estatuto de Profesionalización Docente»10.

41. Así, se diseñó un nuevo régimen de carrera en consonancia con la nueva distribución

norma otorgó facultades extraordinarias al Presidente de la República para dar vida al «Estatuto de Profesionalización Docente»10.

41. Así, se diseñó un nuevo régimen de carrera en consonancia con la nueva distribución presupuestal y se definió como obligatorio para dos grupos: (i) todos los educadores estatales que ingresaran al servicio público a partir de la vigencia de la Ley 715 de 2001, y

(ii) aquellos vinculados con anterioridad que optaran voluntariamente por migrar a este sistema. La ley también determinó parámetros clave para su desarrollo, entre ellos, una escala salarial única en todo el país, un sistema de grados de escalafón, incentivos al mérito profesional, mecanismos de ascenso y alternativas para el desarrollo académico de los docentes.

42. En desarrollo de ese mandato se promulgó el Decreto Ley 1278 de 2002, cuyo artículo 19 definió al escalafón docente como el mecanismo oficial de clasificación para los profesores y directivos de instituciones del Estado. Este sistema evalúa e integra factores como la preparación académica, la experiencia, el nivel de responsabilidad, el desempeño y las competencias profesionales.

43. La estructura base quedó organizada en el artículo 20 de la norma en comento en tres grados distintos (1, 2 y 3), los cuales se asignan primordialmente según los títulos de estudio del docente, y cada grado se subdivide a su vez en cuatro niveles de salariales denominados con las letras A, B, C y D. Por lo tanto, la posición de un educador dentro del escalafón se define según grado académico y su nivel salarial actual.

44. Lo anterior puede ilustrarse de la siguiente forma:

denominados con las letras A, B, C y D. Por lo tanto, la posición de un educador dentro del escalafón se define según grado académico y su nivel salarial actual.

44. Lo anterior puede ilustrarse de la siguiente forma: 10 numeral 2° del artículo 111 de la Ley 715 de 2001Expediente: 15238-3333-001-2024-00172-02

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Demandante: Omar Eduardo Carvajal Correa

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45. El ingreso formal y la permanencia en esta carrera docente están condicionados estrictamente a criterios de evaluación y servicio. Cuando un docente supera el período de prueba y obtiene una calificación aprobatoria, adquiere por primera vez los derechos

de carrera y se inscribe de manera oficial en el nivel A del grado que le corresponda según sus estudios. A de ese momento, la movilidad en el escalafón puede producirse mediante la reubicación salarial dentro del mismo grado o mediante el ascenso de un grado a otro.

46. De acuerdo con el artículo 12 de la norma, los educadores que aún están en período de prueba o aquellos nombrados bajo la figura de provisionalidad no cuentan con

derechos de carrera ni forman parte del escalafón docente. Una vez inscritos, los docentes pueden progresar en el escalafón a través de dos vías: la reubicación salarial (avanzar horizontalmente entre los niveles A, B, C o D dentro de un mismo grado), para lo cual se requieren tres años de servicio continuo y un puntaje aprobatorio en la evaluación de competencias; o el ascenso (avanzar verticalmente de un grado a otro), un proceso que además del tiempo y la evaluación exige acreditar formalmente un nuevo título educativo compatible con las exigencias del grado superior.

de competencias; o el ascenso (avanzar verticalmente de un grado a otro), un proceso que además del tiempo y la evaluación exige acreditar formalmente un nuevo título educativo compatible con las exigencias del grado superior.

47. En lo relativo al régimen prestacional, salarial y a las asignaciones e incentivos, el artículo 46 del Decreto Ley 1278 de 2002 delegó en el Gobierno Nacional la tarea de fijarExpediente: 15238-3333-001-2024-00172-02

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Demandante: Omar Eduardo Carvajal Correa Demandado: Nación – Ministerio de Educación y Departamento de Boyacá anualmente la escala salarial de los docentes del sector estatal con base en la Ley 4ª de

1992. De igual forma, los artículos 47 al 49 contemplaron la creación de estímulos específicos encaminados a promover la investigación especialización, la investigación y la innovación educativa. Estos apoyos para la profesionalización se enfocan en cubrir áreas con déficit de docentes especializados y deben otorgarse bajo principios de transparencia, mérito, igualdad, objetividad y buen el servicio.

48. Bajo estas directrices, mediante el Decreto 4181 del 2004, se estableció la primera escala de sueldos para este estatuto, dando inicio a un proceso de nivelaciones anuales mediante sucesivos decretos.

49. A partir del año 2005, con la expedición del Decreto 1313, el esquema salarial comenzó a incorporar subdivisiones para reconocer la formación de posgrado de manera interna dentro de los mismos grados. La primera modificación se dio en el Grado 3; aunque este ya exigía estudios de posgrado se empezó a diferenciar el pago según el tipo

comenzó a incorporar subdivisiones para reconocer la formación de posgrado de manera interna dentro de los mismos grados. La primera modificación se dio en el Grado 3; aunque este ya exigía estudios de posgrado se empezó a diferenciar el pago según el tipo de título, asignando una remuneración más alta a quienes poseían un doctorado frente a quienes tenían una maestría. Esto dio origen a una nomenclatura de dos letras en el nivel salarial: la primera indica el nivel salarial (A, B, C o D) y la segunda el nivel de estudios, donde la letra "M" designa maestría (ej. 3AM) y la "D" representa doctorado (ej. 3AD) como a continuación se ilustra:Expediente: 15238-3333-001-2024-00172-02

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Demandante: Omar Eduardo Carvajal Correa

Demandado: Nación – Ministerio de Educación y Departamento de Boyacá

50. Una situación similar de diferenciación económica interna se aplicó en el Grado 2 mediante los Decretos 624 y 714 de 2008. Dado que en este grado conviven los licenciados o profesionales con y sin especialización, el Gobierno Nacional implementó un incentivo salarial para destacar a quienes sí contaban con este posgrado, añadiendo la letra "E" a su nivel correspondiente (ej. 2AE), de modo que reciben un salario superior en comparación con quienes solo acreditan el título profesional básico, Así:

51. La última de estas actualizaciones salariales estructuradas se introdujo a través del Decreto 171 de 2014 (modificado por el Decreto 742 del mismo año). Esta reforma permitió que los docentes ubicados en el Grado 2 que obtuvieran títulos de maestría o

Decreto 171 de 2014 (modificado por el Decreto 742 del mismo año). Esta reforma permitió que los docentes ubicados en el Grado 2 que obtuvieran títulos de maestría o doctorado —pero que carecieran del tiempo de servicio exigido para ascender verticalmente al Grado 3— pudieran recibir una remuneración diferenciada y proporcional a sus estudios. En consecuencia, la escala del Grado 2 se amplió para albergar cuatro subcategorías salariales internas. Así:

52. Actualmente, en este grado la primera letra identifica el nivel salarial (A, B, C o D) y la nomenclatura restante define la formación académica del docente: sin letras adicionalesExpediente: 15238-3333-001-2024-00172-02

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Demandante: Omar Eduardo Carvajal Correa Demandado: Nación – Ministerio de Educación y Departamento de Boyacá para el profesional básico, la letra "E" para quien tiene especialización, la letra "M" para el título de maestría y la letra "D" para el doctorado. Con este modelo, la escala de compensación premia progresivamente el nivel académico, garantizando que un doctorado reciba más que una maestría, esta última más que una especialización, y todos ellos una asignación superior frente al docente que solo posee su título profesional o de licenciatura.

4. Caso concreto

53. Analizado el material probatorio obrante dentro del expediente, se encuentra probado

lo siguiente:

54. El demandante es beneficiario del régimen establecido en el Decreto Ley 1278 de 2002 habida cuenta que se vinculó con posterioridad a su vigencia y a la de la Ley 715 de

lo siguiente:

54. El demandante es beneficiario del régimen establecido en el Decreto Ley 1278 de 2002 habida cuenta que se vinculó con posterioridad a su vigencia y a la de la Ley 715 de

2001. En efecto, fue nombrado en propiedad mediante el Decreto 001406 del 31 de mayo

de 200711 adquiriendo derechos de carrera e inscribiéndose en categoría 2A del escalafón docente.

55. Luego, por medio de la Resoluciones 1293 del 12 de marzo de 201412 y 007250 del 11 de septiembre de 2019 13 fue reubicado las categorías 2B y 2C del escalafón docente, respectivamente.

56. Sobre lo anterior, cabe destacar que, conforme al certificado del 30 de octubre de 2024 expedido por la Secretaría de Educación del Departamento de Boyacá, el demandante transitó diferentes categorías del escalafón docente así:

Nivel Inscrito Tiempo ejercido 11Índice 15 SAMAI – Primera InstanciaArchivo ‘015_MemorialWeb_Otro-J3EXPYANEXOSDE.pdf’. Págs. 15-17 y 28 12 Índice 15 SAMAI – Primera InstanciaArchivo ‘015_MemorialWeb_Otro-J3EXPYANEXOSDE.pdf’. Págs. 18-19 13 Índice 15 SAMAI – Primera InstanciaArchivo ‘015_MemorialWeb_Otro-J3EXPYANEXOSDE.pdf’. Págs. 18-20Expediente: 15238-3333-001-2024-00172-02

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Omar Eduardo Carvajal Correa

Demandado: Nación – Ministerio de Educación y Departamento de Boyacá

2A Mayo de 2007 a enero de 2014 2B Febrero de 2014 a agosto de 2019 2C Septiembre 2019 – a la fecha

57. De acuerdo con lo anterior, se tiene que, a la fecha de presentación de la demanda, el docente demandante se encontraba inscrito en la categoría 2C del escalafón docente.

58. Mediante peticiones del 27 de febrero de 2024 14 el demandante reclamó ante las entidades demandadas el reconocimiento de las aparentes diferencias no pagadas respecto de las acreencias laborales devengadas por los tiempos laborados en las categorías 2A y 2C.

59. Precisado lo anterior, debe tenerse en cuenta que, para las vigencias 2008 y 2009 los incrementos del salario aumentaron en porcentajes distintos para las categorías 2A y 2C, respectivamente notándose un incremento superior a los primeros como puede verse a

continuación: Categorí a Año Norma salarial Salario Incremento nominal Incremento porcentual 2A 2007 Decreto 634 de 2007 $887.822 N.A. N.A. 2008 Decreto 624 de 2008, modificado por el Decreto 714 de 2008 $1.013

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