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TA BOY - Sentencia 15238-33-33-003-2025-00232-01 (29-01-2026)

Tribunal Administrativo de Boyacá

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Detalles

Título
TA BOY - Sentencia 15238-33-33-003-2025-00232-01 (29-01-2026)
Autor
Tribunal Administrativo de Boyacá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ - SALA DE DECISIÓN No. 5

MAGISTRADO PONENTE: LALO ENRIQUE OLARTE RINCÓN

Tunja, 29 de enero de 2026;

ACCIÓN DE TUTELA

ACCIONANTE: PEDRO ANTONIO CASTRO CÁRDENAS

ACCIONADO: UNIVERSIDAD PEDAGÓGICA Y TECNOLÓGICA DE COLOMBIA – UPTC y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES RADICACION: 15238-33-33-003-2025-00232-01

SAMAI https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=152383333003202 500232011500123

ASUNTO POR RESOLVER

Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la entidad accionada Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES contra la sentencia de tutela de primera instancia de fecha 28 de noviembre de 2025 , proferida por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Duitama que amparó los derechos fundamentales a l mínimo vital, seguridad social y vida en condiciones dignas del señor Pedro Antonio Castro Cárdenas.

ANTECEDENTES

Demanda de tutela1

1. El señor Pedro Antonio Castro Cárdenas presentó acción de tutela contra la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia (en adelante UPTC) y la Administradora Colombiana de Pensiones (en adelante COLPENSIONES), solicitando el amparo de sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la vida digna, a la seguridad social y al trabajo, presuntamente vulnerados por la omisión de pagar la

Administradora Colombiana de Pensiones (en adelante COLPENSIONES), solicitando el amparo de sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la vida digna, a la seguridad social y al trabajo, presuntamente vulnerados por la omisión de pagar la pensión de vejez ya reconocida por la no emisión oportuna de acto administrativo de retiro del servicio por parte del empleador.

1 Doc. 03EscritoTutela.pdf – índ. 3 del expediente de primera instancia.2

2. Según los hechos expuestos, el accionante laboró como docente titular de la UPTC - Seccional Sogamoso , desde el mes de agosto de 1979, y actualmente se encuentra incapacitado a causa de complicaciones de salud.

3. Señaló que COLPENSIONES mediante la Resolución SUB 338590 del 22 de octubre de 2025, reconoció la pensión de vejez a su favor, condicionada a la presentación del acto administrativo de retiro definitivo del servicio público.

4. Indicó que el 29 de octubre de 2025 presentó la renuncia voluntaria a partir del 14 de noviembre de 2025 ante la UPTC, sin que a la fecha de presentación del escrito de amparo le haya sido resuelta.

Sentencia de primera instancia2

5. El Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Duitama dictó sentencia el 28 de noviembre de 2025, amparando los derechos fundamentales a l mínimo vital, a la seguridad social y a la vida en condiciones dignas del accionante , al concluir que la UPTC mediante Resolución No. 5662 del 24 de octubre de 2025, aceptó la renuncia del accionante con efectos a partir del 14 de noviembre de 2025,

señor Pedro Antonio Castro Cárdenas la Resolución No. SUB 371712 proferida el 21 de noviembre de 2025 y realice el pago de la(s) mesada(s) que corresponda.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión No. 5 del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ, administrando justicia en nombre de la República, y por autoridad de la Ley;

FALLA:

PRIMERO: MODIFICAR los numerales segundo y tercero de la parte resolutiva de la sentencia proferida el 28 de noviembre de 2025, por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Duitama, los cuales quedarán así:

“SEGUNDO.- TUTELAR los derechos fundamentales al debido proceso , mínimo vital, seguridad social y vida en condiciones dignas del señor PEDRO ANTONIO CASTRO CÁRDENAS, identificado con la cédula de ciudadanía No. 19.083.401, vulnerado por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO.- ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de esta providencia, de no haberlo hecho, proceda a notificarle en debida forma al señor PEDRO ANTONIO CASTRO CÁRDENAS la Resolución No. SUB 371712 proferida el 21 de noviembre de 2025, y, realice el pago de la(s) mesada(s) que corresponda”.8

SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia impugnada.

al concluir que la UPTC mediante Resolución No. 5662 del 24 de octubre de 2025, aceptó la renuncia del accionante con efectos a partir del 14 de noviembre de 2025, sin embargo, no se encuentra acreditado que COLPENSIONES haya efectuado su inclusión en nómina. Por lo tanto, resolvió lo siguiente:

“PRIMERO. DECLARAR la carencia actual de objeto por presentarse un hecho superado, respecto de la pretensión dirigida a la UNIVERSIDAD PEDAGÓGICA Y TECNOLÓGICA DE COLOMBIA – UPTC, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. TUTELAR los derechos fundamentales al mínimo vital, seguridad social y vida en condiciones dignas del señor PEDRO ANTONIO CASTRO CÁRDENAS, identificado con la cédula de ciudadanía No. 19.083.401, vulnerados por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO. ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de esta providencia, de no haberlo hecho, proceda a incluir en la nómina de pensionados al señor PEDRO ANTONIO CASTRO CÁRDENAS identificado con la cédula de ciudadanía No. 19.083.401, realizando el pago de la(s) mesada(s) que corresponda (…)”

6. Para arribar a esta decisión, l a jueza de primera instancia encontró probado que al señor Pedro Antonio Castro Cárdenas le fue diagnosticada una pérdida laboral

6. Para arribar a esta decisión, l a jueza de primera instancia encontró probado que al señor Pedro Antonio Castro Cárdenas le fue diagnosticada una pérdida laboral equivalente a 52.59%, según el dictamen No DML 6019216 emitido por COLPENSIONES

2 Doc. 17 – índ.13 del expediente de primera instancia.3

y, que esta última mediante Resolución No. 202518068607, le reconoció al accionante una pensión de vejez condicionada al retiro del servicio.

7. Refirió que la UPTC mediante la Resolución No. 5662 del 24 de octubre de 2025 aceptó la renuncia del docente accionante y le notificó la decisión el 18 de noviembre de 2025. Por tanto, estimó que se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado frente a la pretensión encaminada a que la UPTC profiriera el acto administrativo de aceptación de la renuncia.

8. De otro lado, mencionó que el 25 de octubre de 2025 el accionante le puso en conocimiento de COLPENSIONES el acto administrativo de retiro del servicio, y esta no acreditó su inclusión en nómina de pensionados. Refirió que el señor Pedro Antonio Castro Cárdenas declaró que la mesada pensional a percibir constituye su única fuente de ingresos.

Impugnación de la parte accionada - COLPENSIONES3

9. La Directora de Acciones Constitucionales de COLPENSIONES impugnó el fallo de primera instancia, solicitando que sea revocado y en su lugar, se deniegue la acción de tutela por configurarse la carencia actual de objeto por hecho superado.

9. La Directora de Acciones Constitucionales de COLPENSIONES impugnó el fallo de primera instancia, solicitando que sea revocado y en su lugar, se deniegue la acción de tutela por configurarse la carencia actual de objeto por hecho superado.

10. Al efecto, s eñaló que a través de resolución proferida el 21 de noviembre de 2025, la Subdirección de Determinación II, resolvió ingresar en nómina de pensionados una pensión de vejez en favor del accionante, la cual empezaría a ser pagadera desde diciembre de 2025. Hizo énfasis en que los pagos o inclusión no pueden hacerse en cualquier momento del mes, ya que deben seguirse unas actividades generales para la administración y control de los recursos, por lo cual, se hace una única liquidación mensual.

11. Por lo anterior, afirmó que no se puede endilgar responsabilidad a la accionada, de manera que el actor no tiene petición o trámite pendiente por resolver.

CONSIDERACIONES

Competencia

3 Doc. 19 – índ.16 del expediente de primera instancia.4

12. Este Tribunal es competente para decidir en segunda instancia la tutela de la referencia, con fundamento en el artículo 32 del Decreto 2591 de 19914.

Problema Jurídico

13. Conforme a los argumentos expuestos en la impugnación, corresponde a esta Sala determinar si la sentencia de primera instancia debe revocarse por cuanto, según lo señalado por COLPENSIONES, se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado.

Carencia actual de objeto por hecho superado

14. Conforme al criterio vigente de la Corte Constitucional, cuando hay carencia de objeto, la protección a través de la tutela pierde sentido y, en consecuencia, el

superado.

Carencia actual de objeto por hecho superado

14. Conforme al criterio vigente de la Corte Constitucional, cuando hay carencia de objeto, la protección a través de la tutela pierde sentido y, en consecuencia, el juez de tutela queda imposibilitado para emitir ord en alguna de protección del derecho fundamental invocado. En ese sentido, en la Sentencia T -988/02, la Corte manifestó que: “(…) si la situación de hecho que origina la violación o la amenaza ya ha sido superada en el sentido de que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha, la acción de tutela pierde eficacia y por lo tanto razón de ser”.

15. En este orden de ideas, se ha entendido que la decisión del juez de tutela carece de objeto cuando, al momento de proferirla, se encuentra que la situación expuesta en la demanda, que dio lugar a que el supuesto afectado intentara la acción, ha cesado, desapareciendo así toda posibilidad de amenaza o daño a los derechos fundamentales.

16. De este modo, la carencia actual de objeto por hecho superado, se presenta cuando en el lapso comprendido entre la presentación de la demanda de tutela y el momento del fallo del juez de amparo, se repara la amenaza o vulneración del derecho cuya protección se ha solicitado.

17. En dicho sentido, no es perentorio para el juez de instancia, incluir en la argumentación de su fallo el análisis sobre la vulneración de los derechos

4 ARTICULO 32. TRAMITE DE LA IMPUGNACION. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de

argumentación de su fallo el análisis sobre la vulneración de los derechos

4 ARTICULO 32. TRAMITE DE LA IMPUGNACION. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente. El juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo. El juez, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar info rmes y ordenar la práctica de pruebas y proferirá el fallo dentro de los 20 días siguientes a la recepción del expediente. Si a su juicio, el fallo carece de fundamento, procederá a revocarlo, lo cual comunicará de inmediato. Si encuentra el fallo ajustado a derecho, lo confirmará. En ambos casos, dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria del fallo de segunda instancia, el juez remitirá el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.5

fundamentales planteados en la demanda. Sin embargo, puede hacerlo, sobre todo si considera que la decisión debe incluir observaciones acerca de los hechos del caso estudiado, incluso para lla mar la atención sobre la falta de conformidad constitucional de la situación que originó la tutela, o para condenar su ocurrencia y advertir la inconveniencia de su repetición, so pena de las sanciones pertinentes, si es del caso.

Caso concreto

18. De acuerdo con los argumentos del escrito de impugnación, se observa que lo pretendido por COLPENSIONES, es que se revoque la sentencia de primera instancia y en su lugar se deniegue la acción de tutela, señalando que se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado, en la medida en que afirma que el accionante

pretendido por COLPENSIONES, es que se revoque la sentencia de primera instancia y en su lugar se deniegue la acción de tutela, señalando que se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado, en la medida en que afirma que el accionante fue incluido en la nómina de pensionados.

19. En ese sentido, para resolver el problema jurídico planteado resulta relevante mencionar que se acreditó que el señor Pedro Antonio Castro Cárdenas tiene 76 años, se desempeñó como docente en la UPTC y mediante dictamen de pérdida de capacidad laboral No. 6019216 del 24 de septiembre de 2025 se determinó una PCL del 52,59 de origen común5.

20. El accionante solicitó ante COLPENSIONES el reconocimiento y pago de la pensión de vejez , mediante radicado No. 2025_18068607 del 25 de agosto de 2025 , siéndole reconocida y quedando condicionada la inclusión en la nómina de pensionados hasta tanto se expidiera el acto administrativo de retiro del servicio6.

21. En el informe que rindió la UPTC ante la jueza de primera instancia, indicó que al docente de planta señor Pedro Antonio Castro Cárdenas le fue aceptada la renuncia al cargo, a partir del 14 de noviembre de 2025 . Decisión acreditada con la Resolución No. 5662 del 24 de octubre de 2025, notificada por correo electrónico del 14 de noviembre de 2025 y de forma personal el 18 de noviembre siguiente7. Por lo anterior, en el fallo impugnado, acertadamente se declaró l a carencia actual de objeto por hecho superado respecto de la accionada UPTC.

14 de noviembre de 2025 y de forma personal el 18 de noviembre siguiente7. Por lo anterior, en el fallo impugnado, acertadamente se declaró l a carencia actual de objeto por hecho superado respecto de la accionada UPTC.

5 Doc. 003Radicaciondel_003_Anexo.pdf (pág. 9-22)– índ. 3 del expediente de primera instancia. 6 Doc. 003Radicaciondel_003_Anexo.pdf (pág. 23-30)– índ. 3 del expediente de primera instancia. 7 Doc. 9 – índ. 8 del expediente de primera instancia.6

22. Por medio de correo electrónico del 25 de noviembre de 2025, el docente Pedro Antonio Castro Cárdenas remitió a COLPENSIONES la Resolución No. 5662 del 24 de octubre de 20258.

23. Memora la sala que COLPENSIONES guardó silencio durante el trámite de esta tutela en primera instancia, razón por la cual, en el fallo impugnado se ampararon los derechos fundamentales al mínimo vital, la seguridad social y la vida en condiciones dignas del accionante y se le ordenó a COLPENSIONES que procediera a incluirlo en la nómina de pensionados y realizara el pago de la(s) mesada(s) correspondiente(s).

24. No obstante, con el escrito de impugnación COLPENSIONES allegó al plenario la Resolución No. SUB 371712 proferida el 21 de noviembre de 2025 . Teniendo en cuenta el retiro del servicio, dicha entidad resolvió ingresar en nómina del periodo 202512 el pago de la pensión de vejez a favor del señor Pedro Antonio Castro Cárdenas, a pagarse el último día hábil del mismo mes9.

la función pública, dado que mediante ella se pone en conocimiento de los interesados el contenido de las decisiones de la administración; (ii) garantiza el

8 Doc. 15 – índ. 12 del expediente de primera instancia. 9 Doc. 21 – índ. 16 del expediente de primera instancia. 10 Sentencia T-404 de 2014.7

cumplimiento de las reglas del debido proceso en cuanto permite la posibilidad de ejercer los derechos de defensa y de contradicción; y (iii) la adecuada notificación hace posible la efectividad de los principios de celeridad y eficacia de la función pública al delimitar el momento en el que empiezan a correr los términos de los recursos y de las acciones procedentes.

28. Entonces, no solo debe surtirse el trámite propio de la notificación, sino también que la misma debe realizarse en debida forma y de acuerdo con las formalidades expresamente instituidas por el legislador para ello. Dicho de otra forma, esta actividad no puede ser desarrollada de manera discrecional, sino que se trata de un acto reglado en su totalidad.

29. Así las cosas, la Sala modificará los numerales segundo y tercero de la parte resolutiva del fallo de primera instancia, para tutelar también el derecho fundamental al debido proceso del señor Pedro Antonio Castro Cárdenas vulnerado por COLPENSIONES y le ordenará que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de esta providencia, de no haberlo hecho, proceda a notificarle en debida forma al señor Pedro Antonio Castro Cárdenas la Resolución No. SUB 371712 proferida el 21 de noviembre de 2025 y realice el pago de la(s) mesada(s) que corresponda.

DECISIÓN

cuenta el retiro del servicio, dicha entidad resolvió ingresar en nómina del periodo 202512 el pago de la pensión de vejez a favor del señor Pedro Antonio Castro Cárdenas, a pagarse el último día hábil del mismo mes9.

25. Si bien la Resolución No. SUB 371712 por medio de la cual se incluyó en nómina de pensionados al accionante, tiene fecha de expedición anterior a la fecha del fallo de tutela de primera instancia, situación que podría configurar la carencia actual de objeto por hecho superado como lo expone la accionada, lo cierto es que COLPENSIONES no allegó constancia de notificación de dicho acto administrativo al señor Pedro Antonio Castro Cárdenas y tampoco acreditó que efectivamente, para el período 202512 haya sido incluido en la nómina y se haya realizado el pago de las mesadas correspondientes.

26. En ese orden de ideas, rememora la Sala que la Corte Constitucional 10 ha indicado que una de las maneras de garantizar el debido proceso en las actuaciones administrativas, es a través de las notificaciones de los actos administrativos de carácter particular y concreto que pretenden poner en conocimiento de las partes o terceros interesados lo decidido por la autoridad, permitiéndole así conocer el preciso momento en que la decisión le es oponible y a partir del cual puede ejercer el derecho de defensa y contradicción.

27. Para la Alta Corporación, la notificación cumple una triple función dentro de la actuación administrativa: (i) asegura el cumplimiento del principio de publicidad de la función pública, dado que mediante ella se pone en conocimiento de los interesados el contenido de las decisiones de la administración; (ii) garantiza el

8 Doc. 15 – índ. 12 del expediente de primera instancia.

proferida el 21 de noviembre de 2025, y, realice el pago de la(s) mesada(s) que corresponda”.8

SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia impugnada.

TERCERO: COMUNICAR a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión y ENVIAR copia al Juzgado de origen.

La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala de Dec isión No. 5 del Tribunal Administrativo de Boyacá, en sesión de la fecha.

COMUNÍQUESE y CÚMPLASE

Firma electrónica

LALO ENRIQUE OLARTE RINCÓN

Magistrado Ponente

Ausente con permiso

LAURA PATRICIA ALBA CALIXTO

Magistrada

Firma electrónica

ANGÉLICA ALEXANDRA SANDOVAL ÁVILA

Magistrada

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