TA BOY - Sentencia 15238-3333-001-2018-00034-01 (12-02-2025)

Tribunal Administrativo de Boyacá

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Detalles

Título
TA BOY - Sentencia 15238-3333-001-2018-00034-01 (12-02-2025)
Autor
Tribunal Administrativo de Boyacá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ

SALA DE DECISIÓN CUARTA

Magistrado Ponente DIEGO MAURICIO HIGUERA JIMENEZ

Tunja, Doce (12) de febrero de dos mil veinticinco (2025).

REFERENCIAS

REPARACION DIRECTA

DEMANDANTES: LUZ MARINA VARGAS MARTINEZ y OTROS

DEMANDADO: MUNICIPIO DE DUITAMA, EMPODUITAMA S.A. – E.S.P.

RADICACIÓN: 15238-3333-001-2018-00034-01

LINK EXPEDIENTE: PROCESO-20180003401

1. La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante contra la sentencia de f echa 20 de mayo de 2020, proferida por el Juzgado Primero Administrativo de Duitama que denegó las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

I.1. LA DEMANDA.

2. Como fundamentos fácticos se señaló que el día 16 de septiembre de 2016 siendo las 17:30 horas, en el perímetro urbano

de Duitama, en la intersección de la carrera 13 con calle 20 A, barrio Solano, cuando el señor GUSTAVO HERNANDEZ REYES descendió del andén a la vía , piso una rejilla -sumidero de aguas lluvias allí ubicado – el cual por enco ntrarse dañado y defectuosamente colocado se hundió, haciéndole perder el equilibrio, cayendo violentamente ocasionando que una de sus piernas quedara atrapada en la rejilla,

– el cual por enco ntrarse dañado y defectuosamente colocado se hundió, haciéndole perder el equilibrio, cayendo violentamente ocasionando que una de sus piernas quedara atrapada en la rejilla, circunstancia que aunado a la nocturnidad de la hora , facilitó el atropellamiento por parte de un vehículo que circulaba en ese preciso momento, causándole graves lesiones, las cuales le ocasionaron la muerte 2 días después.

3. Señaló que existe una relación de causalidad conjugada entre la defectuosa colocación de la rejilla sumidero de aguas lluvias, la falta de un adecuado mantenimiento con la pérdida del equilib rio de la víctima al pisarla, lo que facilitó la caída y posterior arrollamiento y el resultado dañino.FALLO 2ª INSTANCIA

Reparación Directa No. 2018-00034-01 Luz Marina Vargas Martínez y otros VS. EMPODUITAMA S.A. E.S.P.

4. Afirmó que existe relación de imputación jurídica entre el riesgo desaprobado creado concurrentemente por el municipio de Duitama y la empresa de servicios públicos domiciliarios de Duitama – EMPODUITAMA S.E. E.S.P., al omitir el mantenimiento y/o colocación segura del sumidero de aguas lluvias, ubicado en la intersección de la

carrera 13 con calle 20 A, facilitando con ello el riesgo de caída como el acontecido y el cual facilitó el atropellamiento, por la omisión obligacional de mantenimiento al permitir la inadecuada ubicación de la rejilla sumada a la desidia en el deber de inspección y vigilancia.

5. Sostuvo que la entidad demandada ya tenía conocimiento del

obligacional de mantenimiento al permitir la inadecuada ubicación de la rejilla sumada a la desidia en el deber de inspección y vigilancia.

5. Sostuvo que la entidad demandada ya tenía conocimiento del hecho relacionado con la falta de mantenimiento de la rejilla – sumidero de aguas lluvias -, pues verbalmente vecinos del sector pusieron en conocimiento esta situació n para que se procediera con su reparación quienes hicieron caso omiso al requerimiento, no obstante, en día después del accidente (17 de septiembre de 2016), procedieron a su reparación.

I.2. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA.

6. En sentencia del 2 0 de mayo de 202 0, el Juzgado Primero Administrativo de Duitama resolvió denegar las pretensiones de la demanda, al declarar probada, respecto del municipio de Duitama la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, absolver de responsabilidad a EMPODUITAMA S.A. E.S.P., por no haberse demostrado el nexo de causalidad entre la omisión funcional de garantizar el mantenimiento de la infraestructura del servicio de alcantarillado y el hecho dañino, y, absolver de responsabilidad a la vinculada señora Endala Isabel Puerto Zabala y en consecuencia a la aseguradora llamada en garantía en virtud de las causales exonerativas de fuerza mayor y hecho de la víctima.

7. Para adoptar la anterior decisión, el a quo se refirió al recaudo probatorio allegado y practicado en el decurso del proceso y estableció que la parte actora no cumplió la carga procesal de demostrar el nexo de causalidad entre la omisión en el mantenimiento de la rejilla del

probatorio allegado y practicado en el decurso del proceso y estableció que la parte actora no cumplió la carga procesal de demostrar el nexo de causalidad entre la omisión en el mantenimiento de la rejilla del sumidero y el resultado dañoso, por cuanto no hay prueba directa que demuestre que la víctima se cayó como consecuencia de haber pisado dicha rejilla, ubicada en el sitio del accidente, por lo que no es posible sostener con seguridad que tal circunstancia haya sido la causa eficiente del hecho dañino.

8. Respecto a la vinculada al proceso Endala Isabel Puerto Zabala, quien conducía el automóvil que arrollo al señor Gustavo Hernández Reyes estableció la presencia de causales exonerativas de responsabilidad denominadas fuerza mayor y el hecho de la víctima, que impiden la atribución jurídica de daño a la vinculada.

9. Hizo alusión a la responsabi lidad patrimonial del estado,FALLO 2ª INSTANCIA

Reparación Directa No. 2018-00034-01 Luz Marina Vargas Martínez y otros VS. EMPODUITAMA S.A. E.S.P.

señalando que, en la falla del servicio, debe probarse además de la conducta anormal de la administración, por retardo, irregularidad, ineficiencia u omisión, el daño con características de particular, cierto, determinado y ju rídicamente tutelado por el derecho; y el nexo de causalidad eficiente y determinante entre la anomalía y el daño.

10. Relacionado con la responsabilidad estatal derivada de omisiones en el cumplimiento de obligaciones propias de la órbita funcional de las en tidades públicas, expresó que, para que se

10. Relacionado con la responsabilidad estatal derivada de omisiones en el cumplimiento de obligaciones propias de la órbita funcional de las en tidades públicas, expresó que, para que se materialice la responsabilidad estatal, la omisión denunciada debe ser determinante en la ocurrencia del accidente y, por ende, la causa eficiente del resultado dañoso, en otras palabras, que la relación causal entre el incumplimiento funcional de la entidad y la producción del daño esté debidamente demostrada.

11. Relativo al daño como parte de los elementos que configuran la responsabilidad del estado y de los particulares, estimó que el daño, está demostrado, pues la muerte accidental de una persona afecta inexorablemente un bien o derecho jurídicamente tutelado (Arts. 11 de la Constitución Política y 103 del Código Penal). Sin embargo, consideró que como lo ha señalado la doctrina, la demostración del daño "es requ isito indispensable pero no suficiente para que se declare la responsabilidad. En efecto, en algunos eventos no se declara la responsabilidad, a pesar de haber existido daño. Es lo que ocurre en dos hipótesis: el daño existe, pero no se puede atribuir al demandado, como cuando aparece demostrada una de las causales exonerativas o el daño existe y es imputable, pero el imputado no tiene el deber de repararlo, porque no es un daño antijuridico y debe ser soportado por quien lo sufre."

12. Concerniente con el rég imen de responsabilidad civil extracontractual derivada del ejercicio de actividades peligrosas, concluyó que concurren los presupuestos de la responsabilidad civil extracontractual en cabeza de la vinculada, puesto que, está

12. Concerniente con el rég imen de responsabilidad civil extracontractual derivada del ejercicio de actividades peligrosas, concluyó que concurren los presupuestos de la responsabilidad civil extracontractual en cabeza de la vinculada, puesto que, está claramente establecido que e jercía una actividad peligrosa, como lo es la conducción de un vehículo automotor, del que ejercía la guarda material y jurídica, y con el que accidentalmente atropelló a una persona dejándola gravemente lesionada, la que posteriormente falleció como consecuencia de la gravedad de las heridas, quedando así establecido el hecho, el daño y la relación de causalidad entre el primero y el segundo, circunstancia por la cual, la señora Puerto Zabala sería la llamada a responder por los perjuicios derivados del daño, de no ser por la configuración las causales exonerativas de responsabilidad de fuerza mayor y el hecho de la víctima, tal como pasa a explicarse enseguida.

13. Finalmente relacionado con la fuerza mayor y del hecho de la víctima como causales exonerativas de responsabilidad civil extracontractual de la vinculada , concluyó que el hecho dañoso le resultó irresistible, puesto que al no haber advertido la presencia de la víctima en ningún campo visual mientras conducía su vehículo,FALLO 2ª INSTANCIA

Reparación Directa No. 2018-00034-01 Luz Marina Vargas Martínez y otros VS. EMPODUITAMA S.A. E.S.P.

objetivamente le fue imposible evitar el resultado, pues de acuerdo a la versión de la señora Puerto Zabala, en armonía con la reconstrucción del accidente a través experticia técnica, ella se

objetivamente le fue imposible evitar el resultado, pues de acuerdo a la versión de la señora Puerto Zabala, en armonía con la reconstrucción del accidente a través experticia técnica, ella se movilizaba por la calle 20 A y al llegar a la intersección se dispone a girar a la derecha para tomar la carrera 13, disminuye la velocidad, observa a ambos lados de la vía y como no avizora obstáculo alguno, pone en marcha el vehículo a una velocidad aproximada de 18 kilómetros por hora; seguidamente, percibe que el vehículo da como un "brinco" del lado derecho, por lo que creyó que había cogido la rejilla del sumidero, pero al ser alertada por algunas personas, observó por el retrovisor y vio al señor Gustavo Hernández tendido en el piso, percatándose así que lo había atropellado.

I.3. RECURSO DE APELACIÓN.

  • Parte demandante.

14. Manifiesta su desacuerdo con la decisión de primera instancia , que absolvió de responsabilidad a la Empresa de Servicios Públicos domiciliaros de Duitama S. A. E. S. P. por no haberse demostrado el nexo de causalidad entre la omisión funcional de garantizar el mantenimiento de la infraestructura del servicio de alcantarillado y el hecho dañino consistente en la muerte violenta de GUSTAVO HERNÁNDEZ REYES en hechos sucedidos el 16 de septiembre de 2016

en Duitama, argumentando:

15. Que el juzgador además de reconocer que no existe controversia respecto que la prestación del servicio de alcantarillado en Duitama está a cargo de EMPODUITAMA S. A. E. S. P., que para el

en Duitama, argumentando:

15. Que el juzgador además de reconocer que no existe controversia respecto que la prestación del servicio de alcantarillado en Duitama está a cargo de EMPODUITAMA S. A. E. S. P., que para el

16 de septiembre de 2016 en la intersección de la calle 20 A con carrera 13 sitio donde se presentó el accidente de que trata este asunto hay un sumidero de alcantarillado de aguas lluvias que para esa fecha " una de sus rejillas estaba defectuosa puesto que, había perdido la estabilidad, lo que permitía que se balanceara y se hundiera hacia la cavidad del sumidero, tal como quedó establecido con los medios de prueba testimonial y documentales " descarta que la víctima directa la hubiera pisado y que ese antecedente hubiese sido la causa de la caída que sucesivamente faci litó el arrollamiento vehicular, ya que por ningún medio de prueba se señaló directamente dicha situación y que por lo tanto "la versión que informa que la caída de la víctima ocurrió por el mal estado de la rejilla del sumidero es simplemente conjetural.

16. Señala que los soportes en los cuales el A quo basó su decisión fueron que el único testigo presencial del hecho señor JHON ALEXANDER ACERO ZARTA referencia que observó a la víctima transitando por el andén y que 'justo al bajarse a la vía desaparece, que el vehículo que la atropelló lo hizo como cuando se sobrepasa un policía acostado y que no observó que hubiese pisado la rejilla.

También, le sirve como soporte que ningún testigo indicara que

que el vehículo que la atropelló lo hizo como cuando se sobrepasa un policía acostado y que no observó que hubiese pisado la rejilla. También, le sirve como soporte que ningún testigo indicara que alguna de las piernas de la víctima hubiese quedado atrapada e n laFALLO 2ª INSTANCIA Reparación Directa No. 2018-00034-01 Luz Marina Vargas Martínez y otros VS. EMPODUITAMA S.A. E.S.P.

rejilla o que la pisara y se apoya parcialmente en el dictamen pericial de reconstrucción cinemática del accidente, en que este indica que no se cuenta con información que ratifique si el peatón al bajar la acera pisó la alcantarilla, lo controvierte porque en sentir del juzgador el arrastre vehicular del cuerpo debió ser mayor a un metro y que fue por dicho arrastre generado por el arrollamiento, que el cuerpo quedó sobre el sumidero, relacionando así mismo que en la necropsia no se revela lesión algu na de importancia en sus extremidades inferiores salvo escoriaciones en la rodilla izquierda.

17. Consideró que, en infinidad de casos o situaciones humanas o de la naturaleza, para su reconstrucción histórica no media información directa de su acontecer, de su detalle, pero sí se cuentan con sus vestigios, los cuales, sometidos a las leyes de la experiencia, de la ciencia, de la lógica formal, bien sea inductiva y/o deductivamente, permiten su reconstrucción indirecta con rango de probabilidad o certeza y es por ello que su admisión o presencia es relativamente indiscutible.

18. Que los supuestos fácticos en que se soportan las pretensiones

deductivamente, permiten su reconstrucción indirecta con rango de probabilidad o certeza y es por ello que su admisión o presencia es relativamente indiscutible.

18. Que los supuestos fácticos en que se soportan las pretensiones se pueden demostrar por cualquier medio de prueba. La ley procedimental administrativa no exige una prueba directa. Por el contrario, permite la libertad probatoria y en este caso concreto, al no existir un testigo que declarara haber visto en forma nítida que el transeúnte al descender de la acera pisó la rejilla, esta se desniveló y por la caída se facilitó el atropellamiento , por esa ausencia, no se puede concluir que lo reclamado se reduce a un argumento conjetural.

19. Que en este caso refleja probatoriamente que la demostración del pisamiento de la rejilla y su inmediata desnivelación con la consecuente "desaparición" de la víctima o su caída y el inmediato y fatal arrollamiento, se logra por medio de la prueba indirecta que por excelencia es el indicio, medio de prueba autónomo definido como aquella operación mental a través de la cual, de un hecho probado se infiere la exist encia de otro; con la guía o parámetros de la Sana

Critica.

20. Aduce que estas situaciones debidamente probadas sometidas a la sana critica, con rango de certeza y con auxilio de una interpretación pro homine — pro víctima del principio del in dubio damnato, permiten arribar necesariamente a la demostración del hecho desconocido: Que la víctima piso el sumidero defectuoso y se presentó como factor conjugado y determinante para el resultado dañino.

damnato, permiten arribar necesariamente a la demostración del hecho desconocido: Que la víctima piso el sumidero defectuoso y se presentó como factor conjugado y determinante para el resultado dañino.

21. Manifiesta que, a esa conclusión no solamente arriba el actor sino también la jurisdicción penal que en forma imparcial y objetiva en sentencia aportada a este proceso del 12 de septiembre de 2019

(proceso por homicidio culposo — Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo MP. JORGE ENRIQUE GÓMEZ ANGEL), después de escrutar el testimonio de ACERO ZARTA, el dictamen de reconstrucciónFALLO 2ª INSTANCIA Reparación Directa No. 2018-00034-01 Luz Marina Vargas Martínez y otros VS. EMPODUITAMA S.A. E.S.P.

cinemática, el mismo también controvertido en esta jurisdicción, concluye en la absolución de la conductora y en lo que a esta temática concierne, en el vislumbramiento del "hecho externo (caída provocada por la alcantarilla) como un factor determinante en la producción del resultado" (Pág. 10), lo cual también lo ratifica la manifestación del testigo de <desaparecer> la víctima se acompasa con la conclusión del perito cuando sostuvo que su altura se disminuye porque se enreda en la rejilla y cae; que junto con — en sentir de este recurrente - lo violento del impacto se origina la fractura del cúbito y el radio.

22. Finalmente estima q ue, indiciariamente se demuestra que la tesis del juzgado (no pisar la rejilla defectuosa) queda refutada por la

  • lo violento del impacto se origina la fractura del cúbito y el radio.

22. Finalmente estima q ue, indiciariamente se demuestra que la tesis del juzgado (no pisar la rejilla defectuosa) queda refutada por la antítesis (pisar la rejilla defectuosa) surgiendo como síntesis el nexo causal reclamado, como una conclusión razonable y no como la argumentación de la falacia del lecho de Procusto.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

23. Con el fin de exponer un razonamiento claro y lógico de la temática en discusión, la Sala abordará, en su orden, i) lo que se debate en segunda instancia y la formulación del problema jurídico, ii) fundamentos jurídicos de la decisión y, finalmente, iii) el estudio y la solución del caso en concreto.

1.- LO DEBATIDO EN SEGUNDA INSTANCIA Y EL PROBLEMA

JURÍDICO.

1.1. Tesis del juez de primera instancia.

24. Negó las pretensiones de la demanda al considerar que no se configura la responsabilidad estatal, pues por una parte consideró que el municipio de Duitama no le asiste legitimación material en la causa por pasiva, pues la falla en el servicio que se le atribuye se deriva de presuntas omisiones en el mantenimiento de las estructuras del servicio público de alcantarillado, cuya prestación corresponde a EMPODUITAMA S.A. E.S.P., sociedad de naturaleza pública, con personería jurídica y autonomía administrativa y patrimonial; entidad a la que, de igual forma, sostuvo que no procede formularle imputación de responsabilidad, pues consideró que la parte actora no

personería jurídica y autonomía administrativa y patrimonial; entidad a la que, de igual forma, sostuvo que no procede formularle imputación de responsabilidad, pues consideró que la parte actora no cumplió la carga procesal de demostrar el nexo de causalidad entre la omisión en el mantenimiento de la rejilla del sumidero y el resultado dañoso, pues no hubo una prueba directa que demuestre que la víctima se cayó, como consecuencia de haber pisado dicha rejilla, ubicada en el sitio del accidente, por lo que consideró que no se puede sostener con seguridad qu e tal circunstancia haya sido la causa eficiente del hecho dañino. De otra parte, consideró que, fueron demostradas las causales exonerativas de responsabilidad “ fuerzaFALLO 2ª INSTANCIA Reparación Directa No. 2018-00034-01 Luz Marina Vargas Martínez y otros VS. EMPODUITAMA S.A. E.S.P.

mayor” y “el hecho de la víctima ” que impiden la atribución jurídica de daño a la vinculada señora Endala Isabel Puerto Zabala.

1.2. Tesis de la apelación.

  • Parte demandante.

25. Sostuvo que la sentencia de primera instancia debe ser revocada, toda vez que el juzgado baso su decisión en las pruebas aportadas al expediente de las cuales ninguna permite establecer con precisión que el señor Gustavo Hernández reyes (q.e.p.d.) hubiera pisado la rejilla de sumidero de aguas lluvias, y que por ausencia de esa prueba directa, no fue posible determinar que ese hecho generador haya sido el causante de la caída que sucesivamente facilitó el arrollamiento vehicular, decisión de la cual se aparta por

esa prueba directa, no fue posible determinar que ese hecho generador haya sido el causante de la caída que sucesivamente facilitó el arrollamiento vehicular, decisión de la cual se aparta por considerar que los supuestos fácticos en que se soportan las pretensiones se pueden demostrar por cualquier medio de prueba, que la ley procedimental administrativa no exige una prueba directa, por el contrario, permite la libertad probatoria y en este caso concreto, no se puede concluir que lo reclamado se reduce a un argumento conjetural. Estima que en este caso los hechos indicadores reflejan probatoriamente la demostración del pisamiento de la rejilla y su inmediata desnivelación con la consecuente "desaparición" de la víctima o su caída y el inmediato y fatal arrollamiento, lo cual se logra por medio de la prueba indirecta que por excelencia es el indicio, medio de prueba autónomo definido como aquella operación mental a través de la cual, de un hecho probado se infiere la existencia de otro con la guía o parámetros de la Sana Critica.

1.3. Planteamiento del problema jurídico y tesis general de la Sala.

26. Atendiendo los argumentos expuestos por el apoderado de la parte demandante en el recurso de apelación, corresponde a la Sala determinar si el a quo por ausencia de una prueba directa que permitiera establecer el nexo de causalidad entre el hecho generador del dañ o y su consecuencia es razón suficiente para denegar las pretensiones o si por el contrario dicho nexo de causalidad puede ser probado a través de la prueba indirecta o indiciaria, mediante los hechos indicadores que permiten establecer la existencia de ot ro,

del dañ o y su consecuencia es razón suficiente para denegar las pretensiones o si por el contrario dicho nexo de causalidad puede ser probado a través de la prueba indirecta o indiciaria, mediante los hechos indicadores que permiten establecer la existencia de ot ro, aplicando la pauta o los parámetros de la sana crítica.

27. La Sala revocará la decisión de primera instancia teniendo en cuenta que , en primer lugar se configura un riesgo excepcional atribuible a la entidad demandada por la omisión en el debido mantenimiento de las rejillas que cubren el sumidero de aguas lluvias

ubicado en la intersección de la calle 20 A con carrera 13 de municipio de Duitama, y, en segundo lugar, la ausencia de una prueba directa indicadora de un hecho concreto asumida p or el a quo no es un elemento suficiente para determinar la ausencia del nexo deFALLO 2ª INSTANCIA Reparación Directa No. 2018-00034-01 Luz Marina Vargas Martínez y otros VS. EMPODUITAMA S.A. E.S.P.

causalidad en el presente caso, pues la Sala considera que, en el procedimiento administrativo, no se exige una prueba directa y que los hechos mediante los cuales se sustentan las pretensiones, admiten cualquier medio probatorio.

2. LAS PROPOSICIONES SOBRE LOS HECHOS.

28. A efecto de abordar el análisis del caso concreto, la Sala encuentra acreditados los siguientes hechos relevantes:

29. Que GUSTAVO HERNÁNDEZ REYES se encontraba en la acera

de la intersección de la carrera 13 con calle 20 A de Duitama, lugar

encuentra acreditados los siguientes hechos relevantes:

29. Que GUSTAVO HERNÁNDEZ REYES se encontraba en la acera

de la intersección de la carrera 13 con calle 20 A de Duitama, lugar donde también se encuentra una rejilla de sumidero de aguas lluvias, cuando desciende a la vía “desaparece” y de inmediato es arrolla do por un vehículo.

30. Que el señor JHON ALEXANDER ACERO ZARTA atestiguó desde la fecha en la que sucedieron los hechos que, se encontraba observando dicha situación desde su vehículo en movimiento, en línea recta, expresando que el peatón desaparece y no que el peatón cae.

31. Que quedó en evidencia huella de arrastre textil de una longitud de 1 metro según la medición efectuada por los agentes de tránsito que elaboraron el croquis.

32. Se arrimó al plenario dictamen pericial de reconstrucción cinemática del cual se puede extraer que no obstante no contar con información que ratifique si el peatón al momento de bajar la acera pisó la alcantarilla, anota que "la zona de caída del cuerpo a la vía concuerda con la ubicación de la alcantarilla”.

33. En audiencia de pruebas, el experto DANIEL FERNEY LABRADOR GUTIÉRREZ, arribó a la conclusión que el accidente pudo ocurrir cuando el peatón se enreda en la rejilla y cae, su altura disminuye y se ubica en un punto ciego para la conductora que lo atropella sin que fuera controvertida dicha deducción.

34. En la necropsia allegada al expediente se plasmó que la víctima

se ubica en un punto ciego para la conductora que lo atropella sin que fuera controvertida dicha deducción.

34. En la necropsia allegada al expediente se plasmó que la víctima presentó otras heridas graves relacionadas con fracturas del radio y cúbito izquierdo y del quinto metacarpiano de la mano izquierda, indicativas de un impacto violento con o contra una superficie dura.

3.- ESTUDIO Y SOLUCIÓN DEL CASO CONCRETO.

3.1. Del Riesgo Excepcional en el tema de Servicios Públicos.FALLO 2ª INSTANCIA Reparación Directa No. 2018-00034-01 Luz Marina Vargas Martínez y otros VS. EMPODUITAMA S.A. E.S.P.

35. En el ámbito de los servicios públicos, la teoría de la responsabilidad por riesgo excepcional se matiza como un mecanismo fundamental para proteger a los ciudadanos frente a daños derivados de actividades inherentes a la prestación de estos servicios.

36. El c oncepto de Riesgo Excepcional en la prestación de los Servicios Públicos abarca una amplia gama de actividades esenciales para el bienestar y desarrollo de la sociedad, tales como el suministro de agua, manejo y disposición de aguas servidas y lluvias, energía eléctrica, gas, transporte, telecomunicaciones, etc. Algunas de estas actividades implican la utilización de infraestructuras y tecnologías que conllevan riesgos inherentes y significativos, que pueden poner en peligro la vida, la salud y los bienes de los ciudadanos.

37. El riesgo excepcional se refiere a situaciones en las que la prestación de un servicio público involucra peligros que exceden los

en peligro la vida, la salud y los bienes de los ciudadanos.

37. El riesgo excepcional se refiere a situaciones en las que la prestación de un servicio público involucra peligros que exceden los riesgos ordinarios a los que las personas están comúnmente expuestas. Estos riesgos excepcionales, por su gravedad y naturaleza anormal, generan una especial responsabilidad por parte del Estado o de las entidades encargadas de la prestación de dichos servicios.

38. La jurisprudencia ha reafirmado en múltiples ocasiones la aplicación de la responsabilidad por riesgo excepcional en el ámbito de los servicios públicos, pues se ha reconocido que la protección de los derechos de los ciudadanos y la garantía de una indemnización justa son pilares fundamentales en un Estado de derecho.

39. La teoría de la responsabilidad por riesgo excepcional juega un rol decisivo en la protección de los ciudadanos frente a los daños derivados de la prestación de servicios públicos. El régimen de responsabilidad objetiva, fundamentado en el artículo 90 de la Constitución Política, garantiza que las víctimas reciban una compensación adecuada sin la necesidad de probar negligencia. Este enfoque no solo protege los derechos de los ciudadanos, sino que también incentiva a las entidades prestadoras de servicios públicos a adoptar medidas de seguridad y prevención para mitigar los riesgos asociados a sus actividades.

3.2. Del Régimen de Responsabilidad Objetiva.

40. El régimen de responsabilidad objetiva, aplicable en casos de riesgo excepcional, implica que no es necesario probar la culpa o negligencia de la entidad prestadora del servicio público. Basta con demostrar la existencia del daño y la relación de causalidad con la

40. El régimen de responsabilidad objetiva, aplicable en casos de riesgo excepcional, implica que no es necesario probar la culpa o negligencia de la entidad prestadora del servicio público. Basta con demostrar la existencia del daño y la relación de causalidad con la actividad riesgosa. Este enfoque garantiza que las víctimas reciban una indemnización justa y oportuna sin enfrentar la carga probatoria de demostrar la falta de diligencia del prestador del servicio.

41. En el marco de la legislación colombiana, el régimen objetivo de responsabilidad se destaca como un mecanismo esencial para garantizar que las víctimas de daños reciban una compensación justaFALLO 2ª INSTANCIA

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y efectiva, sin necesidad de probar la culpa del responsable. Este régimen se fundamenta en el artículo 90 de la Constitución Política, que establece la responsabilidad patrimonial del Estado por los daños antijurídicos causados por la acción u omisión de las autoridades públicas.

42. El régimen objetivo de responsabilidad se basa en el prin cipio de que ciertos daños, por su naturaleza, deben ser indemnizados independientemente de la existencia de culpa o negligencia. En el contexto del artículo 90 de la Constitución Política, este principio se aplica especialmente a los daños antijurídicos causados por el Estado, estableciendo que cualquier persona que sufra un daño que no tenga el deber jurídico de soportar tiene derecho a ser indemnizada.

  • Principios Constitucionales

43. El artículo 90 de la Constitución Política de Colombia dispone que: "El E stado responderá patrimonialmente por los daños

el deber jurídico de soportar tiene derecho a ser indemnizada.

  • Principios Constitucionales

43. El artículo 90 de la Constitución Política de Colombia dispone que: "El E stado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas."

44. Este artículo consagra la responsabilidad patrimonial del Estado y establece un régimen objetivo, que no requiere la prueba de culpa para que surja la obligación de indemnizar. La finalidad de este régimen es asegurar una protección efectiva a los derechos de los ciudadanos y garantizar la equidad y justicia en las relacion

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