TA BOY - Sentencia 152383333001-202200162-01 (17-09-2025)
Detalles
- Título
- TA BOY - Sentencia 152383333001-202200162-01 (17-09-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Boyacá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
[1]
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ
SALA DE DECISIÓN CUARTA
Magistrado Ponente: DIEGO MAURICIO HIGUERA JIMÉNEZ
Tunja, diecisiete (17) de septiembre de dos mil veinticinco (2025)
REPARACIÓN DIRECTA
DEMANDANTE: HENRY FONSECA CORREDOR Y OTROS
DEMANDADO: CORPOBOYACÁ Y OTROS RADICACIÓN: 152383333001-202200162-011
Se deciden el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 22 de septiembre de 2023 2, proferida por el Juzgado Primero Administrativo de Duitama, mediante la cual se declaró probada la excepción de caducidad del medio de control y se negaron las pretensiones.
I. ANTECEDENTES
La demanda
1. Los demandantes, actuando a través de apoderado judicial, present aron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa en contra de la Corporación Autónoma Regional de Boyacá - Corpoboyacá, Municipio de Paipa y Departamento de Boyacá , a fin de que se declare a los demandados administrativa y solidariamente re sponsables de los perjuicios materiales e inmateriales irrogados a los demandantes, derivados de la afectación de la vivienda de su propiedad identificada con matrícula inmobiliaria No. 074-44361,
ubicada en la carrera 16 No. 26C-16-18, Barrio Primero de Mayo del Municipio de Paipa, las que atribuyen a acciones u omisiones en la administración y control del cauce del río Chicamocha, que han generado la degradación del
ubicada en la carrera 16 No. 26C-16-18, Barrio Primero de Mayo del Municipio de Paipa, las que atribuyen a acciones u omisiones en la administración y control del cauce del río Chicamocha, que han generado la degradación del suelo, hundimientos, remoción en masa, deterioro y agrietamiento de las casas vecinas, entre ellas la de los accionantes.
2. Como consecuencia, solicitó se condene a los demandados a pagar los
siguientes perjuicios:
2.1. Por concepto de daños antijurídicos de orden material, la suma de $118.876.746, suma que corresponde a: i) Daño emergente $116.176.746; y ii) Lucro cesante: $2.700.000, por concepto de seis meses de arriendo.
2.2. Por concepto de daños antijurídicos de orden moral, el equivalente a 100 SMLMV a favor de cada uno de los demandantes.
1 SAMAI | Proceso Judicial 2 Índice 0003 SAMAI[2] 2.3. Por los intereses moratorios sobre las sumas de dinero que se reconozcan, de conformidad con el artículo 192 del CPACA, modificado por la ley 2080 de 2021.
2.4. Que se ordene el cumplimiento de la sentencia en los términos del artículo 195 del CPACA y demás normas concordantes.
3. Como hechos relevantes, los demandantes señalaron que, el inmueble
que dio origen a la demanda está ubicado en la carrera 16 No. 26C -16-18, Barrio Primero de Mayo de Paipa, el que fue adquirido por los accionantes mediante Escritura Pública No. 3213 del 07 de diciembre de 2020, de la Notaría
Barrio Primero de Mayo de Paipa, el que fue adquirido por los accionantes mediante Escritura Pública No. 3213 del 07 de diciembre de 2020, de la Notaría Única de Paipa, con matrícula inmobiliaria No. 074 -44361 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Duitama y alinderado en la forma indicada en el título de adquisición.
4. Según su dicho, luego de referirse a la composición del grupo familiar accionante, sostuv ieron que el hecho dañoso es de naturaleza ambiental,
comoquiera que el río Chicamocha, a la altura de la carrera 15 con calle 26, de antaño se caracterizaba por una serie de curvas que fueron eliminadas como consecuencia del actual diseño o canalización de su lecho en la forma como ahora se encuentra, lo que conllevó el relleno de algunos brazos, situación que desde hace varios años ha generado humedad, afectación progresiva del suelo, hundimientos, grietas y remoción en masa de la zona de protección del río, con el consecuente daño de la vía pública, los predios y casas vecinas, incluida la de propiedad de los accionantes.
5. Agregó que la problemática antes referida, “tiene ocurrencia aproximadamente desde el año 2007, incrementándose el riesgo de desastres hasta diciembre de 2021 ” (sic), evidenciándose que el fenómeno es de naturaleza ambiental y de tracto sucesivo, al punto que, “el municipio de Paipa, en dos o tres oportunidades ha adelantado obras de contención, supuestamente para controlar el deslizamiento de los terrenos de la zona de ronda del río, como es el caso de la instalación de hileras de postes, los que progresivamente se
en dos o tres oportunidades ha adelantado obras de contención, supuestamente para controlar el deslizamiento de los terrenos de la zona de ronda del río, como es el caso de la instalación de hileras de postes, los que progresivamente se van hundiendo, debido a la subsidencia del fenómeno ambiental del subsuelo ” (sic), a lo que se suma el material de recebo aplicado para taponar las grietas y el uso de maquinaria para su instalación y nivelación, circunstancia que ha incrementado el deslizamiento del talud de la zona de ronda del río.
6. De otra parte, aludió a una acción popular que los vecinos del sector promovieron, en procura del amparo de l os “derechos colectivos conculcados con las transformaciones ambientales, estéticas, sanitarias, paisajísticas, urbanísticas, la baja calidad de vida y la afectación a la propiedad privada en su función social, ecológica y comercial” (sic), cuyas pretensiones fueron acogidas en primera instancia por el Tribunal Administrativo de Boyacá 3 y confirmada por el Consejo de Estado, fallo que ordenó en el término improrrogable de un año la construcción de un muro de contención.
7. Que como consecuenc ia del deficiente diseño de la canalización del río
Chicamocha a la altura de la carrera 15 con calle 26, el suelo y subsuelo se ha degradado progresivamente, provocando hundimientos, grietas, deslizamiento o remoción en masa del talud de la zona de protección del caudal, generado la afectación de la vía pública y las casas vecinas, presentándose “…transformaciones estético – ambientales, sanitarias, paisajísticas y cambios
o remoción en masa del talud de la zona de protección del caudal, generado la afectación de la vía pública y las casas vecinas, presentándose “…transformaciones estético – ambientales, sanitarias, paisajísticas y cambios
3 Proceso con radicación No. 15001-23-33-000-2017-00489-00[3] urbanísticos con baja calidad de vida, afectación a la propiedad privada y su función social, ecológica y comercial… ”. Como consecuencia de lo anterior, señaló que la casa de los accionantes presenta fracturación de sus bases, cimientos, paredes, techos, puertas, ventanas y en general la afectación estructural de la vivienda
8. Finalmente, que el grupo familiar accionante está sumido en el extremo sufrimiento debido al inminente peligro de deslizamiento y derrumbe de su vivienda, circunstancia por la que han requerido tratamiento de orden psíquico y psiquiátrico, debido a la afec tación moral, aflicción, desesperación y sentimientos negativos, razones por las cuales, están legitimados para demandar de las autoridades accionadas la reparación de los perjuicios sufridos.
9. Como fundamentos jurídicos de la demanda, e l apoderado del demandante invocó los artículos 2, 8, 11, 44, 49, 58, 67, 78, 79, 80, 81, 82, 215, 226 y 268 de la Constitución Política, normas superiores que contemplan la protección de derechos fundamentales y colectivos de las personas, entre estos últimos, destacó la pr otección del medio ambiente y todos los que se derivan de la denominada constitución ecológica. Adicionalmente, citó el Código
la protección de derechos fundamentales y colectivos de las personas, entre estos últimos, destacó la pr otección del medio ambiente y todos los que se derivan de la denominada constitución ecológica. Adicionalmente, citó el Código Nacional de Recursos Naturales (Decreto 2811 de 1974) y las Leyes 99 de 1993 y 388 de 1997, normatividad que regula, respectivame nte, la relación de actividades humanas con el medio ambiente y la regulación del uso del suelo a través de los planes de ordenamiento territorial
Contestación de la demanda:
10. Dentro del término establecido para tal fin, l os demandados señalaron que se oponen a las pretensiones de la demanda , bajo los siguientes
argumentos:
- Corporación Autónoma Regional de Boyacá -Corpoboyacá:
11. Se opuso a las pretensiones de la demanda, señalando que no es responsable de los perjuicios reclamados por los accionantes, comoquiera que no ha incurrido en acción u omisión alguna, pues no ha realizado ninguna transformación del río Chicamocha, por el contrario, ha implementado acciones orientadas a la protec ción de la cuenca del afluente, con fundamento en los instrumentos de planeación ambiental, formulados en el marco de la Constitución y la ley. En efecto, citó la Resolución No. 2769 del 25 de agosto de 2016 “Por medio de la cual se adopta el Plan de Orden amiento del Recurso Hídrico de la Corriente principal de la Cuenca Alta y la Cuenca Media del Río Chicamocha en jurisdicción del departamento de Boyacá”.
12. Así mismo, señaló que, corresponde al municipio de Paipa emprender la
Hídrico de la Corriente principal de la Cuenca Alta y la Cuenca Media del Río Chicamocha en jurisdicción del departamento de Boyacá”.
12. Así mismo, señaló que, corresponde al municipio de Paipa emprender la modificación de su Plan Básico de Ordenamiento Territorial (PBOT), en el que se deben identificar los terrenos inestables para efectos de determinar la expedición de licencias de construcción, en los términos de la Ley 388 de 1997, al igual que lo relacionado con la formulación del Plan de Gestión del Riesgo de Desastres, en los términos de la Ley 1523 de 2012. Funciones a las que se suman las relativas a mantener actualizado el inventario de las zonas de riesgo para la localización de asentamientos humanos, por ser inundables o proclives a deslizamientos, tal como lo prevé el artículo 5º de la Ley 2ª de 1991. Enfatizó[4] que dichas funciones competen al ente territorial, mientras que la Corporación cumple funciones subsidiarias en dichas materias.
13. Entre tanto, refirió que, en cumplimient o de sus funciones constitucionales y legales, en especial lo estipulado en la Ley 1523 de 2012, a través de la Resolución 2012 del 30 de mayo de 2018, aprobó el Plan de Manejo y Ordenación de la Cuenca Hidrográfica del Río Alto Chicamocha y mediante Resolución 4545 del 27 de diciembre de 2019, se acotó la ronda hídrica del cauce del río Chicamocha, instrumentos de planeación que el municipio deberá adoptar en su PBOT.
14. Adicionalmente, destacó que, entre las acciones concretas de protección
cauce del río Chicamocha, instrumentos de planeación que el municipio deberá adoptar en su PBOT.
14. Adicionalmente, destacó que, entre las acciones concretas de protección y mitigación del cauce del río en el sector del Barrio Primero de Mayo de Paipa, la Corporación acogió el proyecto que presentó el municipio de Paipa, el que dio lugar a la suscripción del Convenio Interadministrativo No. CNV 2021 -008, cuyo objeto fue “AUNAR ESFUERZOS TÉ CNICOS, ADMINISTRATIVOS,
OPERATIVOS Y FINANCIEROS ENTRE EL MUNICIPIO DE PAIPA Y LA
CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE BOYACÁ - CORPOBOYACÁ PARA
GARANTIZAR LOS RECURSOS NECESARIOS QUE PERMITAN LA EJECUCIÓN DEL
PROYECTO DENOMINADO “CONSTRUCCIÓN DE OBRAS DE ADE CUACIÓN HIDRÁULICA Y CONTENCIÓN EN EL BARRIO PRIMERO DE MAYO, MUNICIPIO DE PAIPA” PARA APOYAR LA IMPLEMENTACIÓN DE LAS OBRAS DE MEDIDAS
DE ADECUACIÓN HIDRÁULICA EN EL RÍO CHICAMOCHA MEDIANTE LA
CONSTRUCCIÓN DE OBRAS DE ADECUACIÓN HIDRÁULICA Y CONTENCIÓN EN
EL BARRIO PRIMERO DE MAYO, MUNICIPIO DE PAIPA”.
15. En virtud de lo anterior, la defensa de la Corporación reiteró que no es responsable de los perjuicios reclamados por los accionantes y reiteró que no tienen fundamento alguno las afirmaciones de la parte actora relativas a la presunta eliminación de curvas, rediseño o modificación del cauce natural del río Chicamocha en el sector aledaño al Barrio Primero de Mayo de Paipa, pues
tienen fundamento alguno las afirmaciones de la parte actora relativas a la presunta eliminación de curvas, rediseño o modificación del cauce natural del río Chicamocha en el sector aledaño al Barrio Primero de Mayo de Paipa, pues la entidad no ha emprendido ese tipo de acciones y tampoco ha otorgado permiso a ninguna entidad pública o particular para dicho propósito, aseveración que sustenta en las fotografías del IGAC del año 1997 comparadas con imágenes actuales, con las que se evidencia que el cauce del río no ha sufrido ninguna alteración.
16. En el precita do contexto, propuso las excepciones de mérito de “Caducidad de la acción”, “falta de causalidad adecuada”, “falta de legitimación en la causa por pasiva”, “Ausencia de elementos que estructuren la responsabilidad de Corpoboyacá” y “Excepción genérica
- Departamento de Boyacá
17. Se opuso a las pretensiones de la demanda señalando que no existe nexo causal entre las funciones de la entidad territorial y los hechos de la demanda, dado que no ha tenido injerencia o relación alguna en la ejecución de obras en
las márgenes del río Chicamocha, ni en el sector de la carrera 16 con calle 26, Barrio Primero de Mayo de Paipa, actividades que según la acción popular No. 15001233300020170048900, corresponden al municipio de Paipa y a Corpoboyacá, por lo que solicitó la desvinculación del proceso.
18. En armonía con lo anterior, propuso las excepciones de “falta de legitimación en la causa por pasiva”, “Ausencia de responsabilidad del[5] departamento de Boyacá. Inexistencia del nexo causal”, “Cobro de lo no debido” e “Inexistencia de solidaridad entre las entidades demandadas”.
legitimación en la causa por pasiva”, “Ausencia de responsabilidad del[5] departamento de Boyacá. Inexistencia del nexo causal”, “Cobro de lo no debido” e “Inexistencia de solidaridad entre las entidades demandadas”.
- Municipio de Paipa
19. Igualmente se opuso a la prosperidad de las pretensiones, sostiene la tesis de que la parte actora no cumple la carga de demostrar siquiera sumariamente que el hecho dañoso se deriva de acciones u omisiones del ente territorial y menos si el fundamento de las pretensiones es la supuesta actividad de rediseño, reconstrucción, canalización o modificación del cauce del río Chicamocha, sin ningún fundamento probatorio.
20. En efect o, la defensa del municipio rechazó con vehemencia las afirmaciones del apoderado accionante alusivas a la hipótesis de que, en el sector aledaño al Barrio Primero de Mayo, el cauce del río Chicamocha hubiese sido modificado, rediseñado o canalizado por el municipio o alguna otra entidad, y sin ningún elemento de juicio, acoge dichas actividades como causa de la afectación de su vivienda, sin hacer un seguimiento de la evolución de las fisuras y de la afectación en general. En dicho contexto, afirma que no se configura el nexo de causalidad entre el daño y las presuntas acciones u omisiones del ente territorial.
21. En oposición a las afirmaciones de la parte actora, refiere que el municipio ha adelantado estudios que han arrojado como resultado la existencia de una falla geológica en el sector, con fundamento en los cuales se han ejecutado acciones de mitigación, com o las contempladas en los convenios interadministrativos suscritos con Corpoboyacá para tal fin, entre los que cita el
falla geológica en el sector, con fundamento en los cuales se han ejecutado acciones de mitigación, com o las contempladas en los convenios interadministrativos suscritos con Corpoboyacá para tal fin, entre los que cita el No. 041 de 2016 y No. CNV 2021-008.
22. De otro lado, dio cuenta que ha dado cabal cumplimiento al fallo popular proferido por el Tribunal Administrativo de Boyacá, dentro de la acción popular No. 2017-00489-00, implementando las obras de adecuación hidráulica y de contención en el Barrio Primero de Mayo de Paipa, y como prueba de ello reseñó detalladamente las etapas del procedimiento contractual, cuya ejecución cuenta con un cronograma actualizado.
23. En el precitado contexto, propuso como excepciones de mérito las de “Caducidad de la acción”, “Carencia de prueba tendiente a demostrar la responsabilidad del municipio de Paipa”, “Ausencia del nexo de causalidad por indeterminación del hecho generador del daño alegado”, “Culpa exclusiva de la víctima”, “Falta de prueba de perjuicios”, “Falta de legitimación en la causa por activa de los señores Henry Fonseca Corredor, Marisol Andrea Corredor Fonseca, Sonia Esperanza Fonseca Corredor y Edgar Fonseca Corredor” y “Excepción genérica”.
Decisión de primera instancia4.
24. En sentencia del 22 de septiembre de 2023 , proferida por el Juzgado Primero Administrativo de Duitama, declaró probada la excepción de caducidad del medio de control de reparación directa, propuesta tanto por la defensa del municipio de Paipa como por la de Corpoboyacá.
Primero Administrativo de Duitama, declaró probada la excepción de caducidad del medio de control de reparación directa, propuesta tanto por la defensa del municipio de Paipa como por la de Corpoboyacá.
25. El a quo estimó que, en el caso que nos ocupa, se cumple la hipótesis de la jurisprudencia del Consejo de Estado, según la cual, aunque el daño se
4 Índice 00003 SAMAI[6] presenta en forma continuada, el término de caducidad debe contarse desde el momento en que inicia su ocurrencia, aunque sus efectos se prolonguen en el tiempo. En este caso, el inicio de la ocurrencia se produce con la aparición de fisuras o agrietamiento en muros y placas de la vivienda de los accionantes, deficiencias que, tal como lo señalan las defensas de las entidades demandadas, los demandantes tuvieron conocimiento de las mismas, aproximadamente desde el año 2007, pues así lo confiesa el mismo apoderado accionante.
26. Consideró que, las personas que rindieron testimonio por iniciativa de la parte actora, coincidieron en señalar que observaron tales deficiencias del inmueble desde hace un tiempo superior a diez (10) años y que les consta dichas circunstancias en virtud de la cercanía que ostentan con la familia Fonseca Corredor, el testigo John Alexander Suesca, porque es el esposo de una de las demandantes y las señoras Ana Isabel Pérez y Graciela Cárdenas, porque son vecinas del sector y por la amistad que las une especialmente con la señora María Trinidad Corredor, razón por la cual, se visitan mutuamente y con alguna frecuencia.
demandantes y las señoras Ana Isabel Pérez y Graciela Cárdenas, porque son vecinas del sector y por la amistad que las une especialmente con la señora María Trinidad Corredor, razón por la cual, se visitan mutuamente y con alguna frecuencia.
27. De otro lado, no acierta el apoderado accionante al tomar como referente el resultado de la acción popular, promovida por algunos vecinos del Barrio Primero de Mayo (radicación No. 15001-23-33-000-2017-00489-00), para tomar la decisión de promover el medio de control de reparación directa, pues no puede perderse de vista que se trata de dos medios de control principales e independientes, por lo que pueden coexistir paralelamente, dado que el primero tiene como fin la defensa y protección de derechos colectivos, mientras que el segundo busca la reparación del daño antijurídico causado por la lesión a derechos de carácter subjetivo.
28. Se reitera que no tiene in cidencia alguna para este medio de control, el hecho de que el fallo popular haya accedido al amparo de los derechos colectivos invocados y ordenado el diseño y construcción de un muro de contención para
estabilizar la vía (carrera 15), el talud del río Chicamocha y en general del sector afectado por la inestabilidad geológica.
29. En suma, para dicha instancia, como quedó dicho, la caducidad del medio de control de reparación directa se rige por reglas claramente establecidas en el ordenamiento jurídico, sin que resulte válido acoger criterios distintos a los previstos en la ley y en la jurisprudencia del Consejo de Estado, dado que dicho presupuesto procesal caería en la indeterminación, lo que no es inviable por
ordenamiento jurídico, sin que resulte válido acoger criterios distintos a los previstos en la ley y en la jurisprudencia del Consejo de Estado, dado que dicho presupuesto procesal caería en la indeterminación, lo que no es inviable por tratarse de un fenómeno jurídico de orden público. Significa lo anterior, que el único referente para contabilizar el término de caducidad en el presente medio de control es el conocimiento que los accionantes tuvieron del inicio de la ocurrencia del daño, esto es, la afectación de su vivienda evidenciada en fisuras o agrietamiento de muros y placas, hecho que quedó demostrado acaeció hace más de diez (10) años.
30. A pesar de lo anterior, solo hasta el 22 de abril de 2022, la parte actora radicó solicitud ante la Procuraduría Judicial para Asuntos Administrativos, con el fin de agotar el requisito de procedibilidad de conciliación prejudicial, esto es, cuando ya había operado el fenómeno jurídico de la caducidad, con el fin acudir a la jurisdicción a reclamar los perjuicios por los hechos objeto del litigio ampliamente dilucidados.[7]
31. En consecuencia, declaró probada la excepción de caducidad del medio de control de reparación directa, propuesta por la defensa del municipio accionado y negó las pretensiones de la demanda.
Recurso de apelación5.
32. La parte demandante, solicita revocar la sentencia de primera instancia y acceder a las pretensiones de la demanda, basándose en los siguientes
argumentos:
33. Tal como lo ha sostenido la jurisprudencia del Consejo de Estado , señalada en la parte dogmática de esta providencia se debe entender que no
acceder a las pretensiones de la demanda, basándose en los siguientes argumentos:
33. Tal como lo ha sostenido la jurisprudencia del Consejo de Estado , señalada en la parte dogmática de esta providencia se debe entender que no por el hecho de que el daño se agrave después de su consolidación implique que se trate de un daño continuado o de tracto sucesivo ya que el término de caducidad se prolongaría de manera indefinida. Cuando el daño es causado por un evento que se agota en un solo momento el término de caducidad no presenta mayor problema por la certeza del momento de la generación del daño luego entonces el dilema está en diferenciar el daño continua do de la prolongación de sus consecuencias.
34. El daño es continuado cuando cierto estado de las cosas se repiten en tiempo y tiene un mismo entorno de afectación, tal como ocurre con las omisiones y las inundaciones que se presentan de manera sucesiva en un determinado lugar, diferenciándolo por ejemplo de un solo hecho dañoso como consecuencia que se agrava con el tiempo (daño instantáneo con agravación de perjuicios), como sería el caso de una sola inundación que genera agrietamientos en una vivienda los cuales se van empeorando día a día.
35. Para el caso en estudio la parte actora atribuye la causa de los daños a las omisiones de las entidades demandadas en construir la PTAR y un canal contiguo al predio de los actores, con las normas técnicas de recepción, receptación y/o trasladadas por una tubería especial son mezcladas con las aguas residuales o aguas negras, lo que genera que cuando se presentan fuertes precipitaciones se rebose la capacidad del canal así como la tubería del
receptación y/o trasladadas por una tubería especial son mezcladas con las aguas residuales o aguas negras, lo que genera que cuando se presentan fuertes precipitaciones se rebose la capacidad del canal así como la tubería del alcantarillado, generando desbordamientos e inundaciones permanentes al mencionado inmueble.
36. A partir de lo anterior se puede evidenciar que se trata de un daño continuado en la medida que la presunta omisión de las demanda das al no solucionar el tema de la PTAR en el canal ubicado de manera contigua al predio de los demandantes genera que cada vez que existen fuertes precipitaciones este se inunde, es decir que dicha situación se repite en el tiempo y tiene un mismo entorno de afectación.
37. En este sentido para aceptar la tesis del juez de primera instancia tendría que tratarse de una sola inundación que hubiera generado afectación al inmueble de los demandantes y que con el tiempo las mismas se hubieren agravado sin embargo de los planteamientos fácticos s e advierte todo lo contrario esto es que se trata de un daño que se produce de manera sucesiva en el tiempo por la omisión del ente territorial de solucionar la canalización y la construcción de la PTAR sin que exista solución de continuidad al punto de que el referido predio a la fecha de presentación de la demanda se encontraba
5 Índice 00003 SAMAI[8] desocupado por ser inhabitable debido a que cada vez que llueve fuertemente el mismo se inunda.
38. Nótese como en el hecho 13 se manifiesta que: “… la señora Elsy Marisol Moreno Moreno el día 1 de abril de 2019 llegó a su casa y la encontró llena de
el mismo se inunda.
38. Nótese como en el hecho 13 se manifiesta que: “… la señora Elsy Marisol Moreno Moreno el día 1 de abril de 2019 llegó a su casa y la encontró llena de aguas residuales y lodo que por los baños se devolvió aguas residuales y lodos que como la casa está sola la encontró vuelta nada”. En el hecho 15 se manifestó “Afirma la Alcaldía de Tibasosa que ha puesto en funcionamiento la PTAR que ampliado instalado prolongando la tubería unos 50 metros debajo de la residencia de los demandantes en los días de intensa lluvia en los meses de marzo a mayo del corriente año 2019 al verterse y estar mezclando las aguas lluvias con aguas residuales han originado el regreso de las aguas residuales por insuficiencia de la tubería rebosándose por el alcantarillado saliendo por los sifones de la casa inundando la sala alcobas cocina baño y pisos dejando olores putrefactos lo cual sigue haciendo inhabitables dicha vivienda”.
39. De lo expuesto se reitera aún más que se trata de un daño que se produce de manera sucesiva en el tiempo, esto es, cada vez que se presentan fuertes lluvias de ahí que se comparta el argumento de la parte recurrente al manifestar que el daño reclamado es de tracto sucesivo y que por ello no resulta aplicable el fenómeno de la caducidad, toda vez que el mismo no ha cesado. Al respecto, el máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo ha señalado que cuando el daño es continuado el conteo del fenómeno de l a caducidad comienza una vez éste ha cesado, a menos que el afectado lo hubiera conocido tiempo después.
el máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo ha señalado que cuando el daño es continuado el conteo del fenómeno de l a caducidad comienza una vez éste ha cesado, a menos que el afectado lo hubiera conocido tiempo después.
40. También refiere el apelante que, la caducidad inicia cuando ha cesado el daño antijurídico por ende se reitera que la existencia de normatividad reguladora vigente y determinante relacionada con el “… hecho generador dañoso o del daño tiene carácter, naturaleza y causación medioambiental… de tracto sucesivo por daño continuado…” en contraste con lo plasmado en la sentencia de primera instancia que se impugna.
41. Finalmente, señala que existe una evidente materialización y relación de causa y efecto entre la falla del servicio de los entes públicos demandados y los perjuicios causados descritos porque sin la primera no existiría en los segundos y que son reclamados por la parte demandante y en el presente caso por acción u omisión se materialicen fallas en la función pública administrativa como en efecto han ocurrido, es obligación y de absoluta responsabilidad del estado colombiano a través de sus autorid ades comprometidas e integrantes aquí de la parte demandada por la violación de normas vigentes materialización de hechos y daños que ameritan reclamar la consecuente indemnización: el estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le s ean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas, tal como lo determina el artículo 90 de la constitución nacional.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Control de legalidad
42. Según el artículo 207 del CPACA, la Sala no tiene causal de nulidad que
como lo determina el artículo 90 de la constitución nacional.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Control de legalidad
42. Según el artículo 207 del CPACA, la Sala no tiene causal de nulidad que pueda invalidar la actuación adelantada en este proceso.
Planteamiento del problema jurídico[9]
43. Corresponde a la Sala determinar si conforme a los argumentos expuestos dentro de los recursos de apelación expuestos por la s partes demandadas, ¿existe merito suficiente para revocar la decisión del 22 de septiembre de 2023 proferida por el Juzgado Primero Administrativo de
Duitama?
Ejercicio Oportuno y Caducidad del medio de control
44. El literal i) del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011 -en adelante CPACAconsagra como término de caducidad del medio de control de la referencia, dos (2) años contados ii) a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia.
45. La caducidad de la Acción de Reparación Directa: La caducidad es la sanción que consagra la ley por el no ejercicio oportuno del derecho de acción, en tanto, al exceder los plazos preclusivos para acudir a la jurisdicción, se ve limitado el derecho que le asiste a toda persona de solicitar que sea definido un conflicto por el aparato jurisdiccional del poder público.
46. Es decir, las normas de caducidad tienen fundamento en la seguridad
limitado el derecho que le asiste a toda persona de solicitar que sea definido un conflicto por el aparato jurisdiccional del poder público.
46. Es decir, las normas de caducidad tienen fundamento en la seguridad jurídica que debe imperar en todo ordenamie
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