TA BOY - Sentencia 152383333002-201900206-01 (12-03-2025)

Tribunal Administrativo de Boyacá

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Título
TA BOY - Sentencia 152383333002-201900206-01 (12-03-2025)
Autor
Tribunal Administrativo de Boyacá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ

SALA DE DECISIÓN CUARTA

Magistrado Ponente DIEGO MAURICIO HIGUERA JIMENEZ

Tunja, doce (12) de marzo de dos mil veinticinco (2025)

REPARACION DIRECTA

DEMANDANTES: DORA EMPERATRIZ CUEVAS LLANOS.

DEMANDADO: MUNICIPIO DE MUNICIPIO DE TASCO RADICACIÓN: 152383333002-201900206-011

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de fecha 14 de abril de 2021, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Duitama que denegó las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1.1. LA DEMANDA.

1. El apoderado de la parte actora indicó que la señora Dora Emperatriz Cuevas Llanos es comerciante y propietaria del establecimiento de comercio denominado “COMIDAS RÁPIDAS DORITA TASCO”.

2. Mediante orden verbal, el Alcalde Municipal de Tasco y el Secretario de Gobierno contrataron sus servicios para la alimentación , hospedaje, y refrigerios de diferentes eventos, sin que a la fecha se haya realizado el pago de los mismo.

3. En ese contexto, manifest ó que, contrató verbalmente, (i ) alimentación operarios vías, conductores retroexcavadoras, funcionarios de la Gobernación y conduct ores de volquetas del 8 de febrero al 23 de mayo de 2017, por el valor de $1.251.500 ; (ii) alimentación y hospedaje

alimentación operarios vías, conductores retroexcavadoras, funcionarios de la Gobernación y conduct ores de volquetas del 8 de febrero al 23 de mayo de 2017, por el valor de $1.251.500 ; (ii) alimentación y hospedaje al personal encargado de pintar la ruta libertadora del 4 de octubre al 8 de diciembre de 2017 , soportado en las facturas d e venta por el va lor de $3.835.500; (iii) 140 almuerzos para personal de Apoyo de la Registraduría, jurados de votación de las elecciones realizadas el 11 de marzo de 2018; así como, personal de la policía nacional y funcionarios de la Contraloría en la socialización de la vía Tasco – Paz del Rio, por el valor de $1.598.000.

1 SAMAI | Proceso JudicialFALLO 2ª INSTANCIA

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4. El apoderado también señaló que , el 06 de noviembre de 2018, Alfonso Machuca Rojas presentó ante la Alcaldía de Tasco un derecho de petición solicitando el pago de valores adeudados por los contratos de suministro No. CDS -006-2017 y No. CDS -014-2017, celebrados para proveer alimentación y hospedaje al personal enviado por la Gobernación de Boyacá para el mantenimiento vial. Además, reclamó $2.592.500 por la alimentación brindada a la Policía Nacional durante las festividades municipales de octubre de 2017. Sin embargo, el 26 de noviembre de 2018, el alcalde negó la solicitud, argumentando la falta de formalidad

la alimentación brindada a la Policía Nacional durante las festividades municipales de octubre de 2017. Sin embargo, el 26 de noviembre de 2018, el alcalde negó la solicitud, argumentando la falta de formalidad contractual según la Ley 80 de 1993, ignorando pruebas anexas, como la cuenta de cobro firmada por la Subcomisaria Mariela Rojas, que certificaba la deuda.

5. Asimismo, se relacionó que el entonces alcalde de Tasco argumentó que el contrato de suministro No. CDS -006-2017, por $12.000.000, ya había sido pagado según el acta de liquidación. No obstante, además de lo pactado en el contrato, el demandante señor Machuca Rojas suministró alimentación y hospedaje adicionales entre el 8 y el 30 de junio de 2017, por $10.078.500, por orden verbal del entonces alcalde, ya que la petición no buscaba un pago duplicado, sino el reconocimiento de estos servicios, que aún no han sido cancelados. Aunque la administración municipal reconoció su prestación, no ordenó su pago, lo que llevó a radicar nuevamente la cuenta de cobro.

6. Afirmó que, se pretende demostrar la celebración del contrato de suministro No. CDS-014-2017, suscrito el 12 de diciembre de 2017 entre Alfonso Machuca Rojas y el municipio de Tasco, representado por su alcalde, por un valor de $20.573.500. Dicho contrato tenía como propósito regularizar cuentas aún pendientes de pago, las cuales son objeto del presente litigio. Sin embargo, fue suspendido mediante acta del 20 de diciembre de 2017, en la que se estableció como posible fecha de reinicio

regularizar cuentas aún pendientes de pago, las cuales son objeto del presente litigio. Sin embargo, fue suspendido mediante acta del 20 de diciembre de 2017, en la que se estableció como posible fecha de reinicio el 29 de diciembre del mismo año, sin que hasta la fecha se haya ordenado su reanudación o liquidación.

7. Solicitó como reparación , que se declare patrimonialmente responsable al Municipio de Tasco por el enriquecimiento sin justa causa derivado de la falta de pago de los servicios prestados por la señora Dora Emperatriz Cuevas Llanos, durante los años 2017 y 2018, además, se declare que el Municipio de Tasco dio lugar a la configuración de hechos cumplidos, a través de las órdenes verbales impartidas por Alcald e Municipal y el Secretario de Gobierno.

8. Como consecuencia de las anteriores declaraciones, se condene a la Entidad Territorial demandada a reconocer y pagar a favor de la señora Dora Emperatriz Cuevas Llanos la suma de seis millones seiscientos ochenta y cinco mil pesos ($6.685.000,oo), correspondientes al monto adeudado por los servicios prestados al Municipio, sin contrato estatal, así como los intereses corrientes sobre el valor antes referido. Asimismo, se ordene a la accionada dar cumplimiento a la sentencia en la forma y términos a que refiere la Ley 1437 de 2011, y, se condene a pagar las costas y agencias en derecho.FALLO 2ª INSTANCIA

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1.2. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA.

9. En sentencia de 14 de abril de 20 21, el Juzgado Segundo

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1.2. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA.

9. En sentencia de 14 de abril de 20 21, el Juzgado Segundo Administrativo de Duitama, resolvió denegar las pretensiones de la demanda.

10. Para adoptar tal determinación , el a quo se refirió a lo jurisprudencialmente estableci do por el Consejo de Estado para la configuración de la reparación por vía de la actio in rem verso. Determinó que, la actio in rem verso sólo es procedente cuando el demandante no cuenta con ningún otro tipo de acción para pretender el restablecimiento patrimonial solicitado, además que, el enriquecimiento alegado no debe tener origen en ninguna de las fuentes de las obligaciones señaladas en el

Código Civil.

11. Sostuvo que, sólo en tres hipótesis resultaría procedente la actio in rem verso sin que medie contrato alguno, a saber: (i) cuando se pruebe de manera clara e incuestionable en el proceso, que el Estado obligó a un particular para ejecutar las prestaciones o el suministro de bienes o servicios en su beneficio, sin contrato debidamente celebrado; (ii) en los asuntos que versen sobre la prestación del servicio esencial de salud y para evitar un perjuicio irremediable, la Entidad se haya visto en la obligación de obviar el proceso de selección objetiva y la solemnidad del contrato escrito, lo cual debe estar acreditado en las diligencias; y, (iii) cuando se presente una urgencia manifiesta, siempre y cuando no se encuentre dentro de las excepciones de que trata el artículo 41 inciso 4º de la Ley 80 de 1993.

presente una urgencia manifiesta, siempre y cuando no se encuentre dentro de las excepciones de que trata el artículo 41 inciso 4º de la Ley 80 de 1993.

12. Además, señaló que, el reconocimiento judicial del enriquecimiento sin causa que se efectúa a través del medio de control de Reparación Directa, solo dará lugar al reconocimiento del monto del enriquecimiento, pues de lo que se trata es de compensar el desequilibrio económic o generado por tal circunstancia.

13. Encontró el a quo probado en el proceso que el 11 de marzo de 2018, durante las elecciones al Congreso, el Municipio de Tasco entregó 140 almuerzos a los servidores de la Registraduría, jurados de votación y personal logístico, suministrados por Dora Emperatriz Cuevas Llanos.

Posteriormente, el 23 de noviembre de 2018, la señora Cuevas Llanos presentó un derecho de petición solicitando el pago de $6.685.000 por servicios de hospedaje y alimentación prestados al municipio entre febrero de 2017 y marzo de 2018. Sin embargo, el 3 de diciembre de 2018, la administración municipal negó el pago de los servicios reclamados.

14. Determinó que, la parte actora no logró demostrar los hechos que fundamentan sus pretensiones, como exige el Código General del Proceso, dado que, las facturas presentadas como prueba de la obligación de pago por parte de la entidad demandada no cumplen con los requisitos de los artículos 774 y 621 del Código de Comercio para ser consideradas facturas cambiarias o instrumentos negociables aceptadas por el deudor, ya que laFALLO 2ª INSTANCIA

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artículos 774 y 621 del Código de Comercio para ser consideradas facturas cambiarias o instrumentos negociables aceptadas por el deudor, ya que laFALLO 2ª INSTANCIA

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[4] firma en ellas es ilegible y no permite identificar a su autor , tampoco se probó que la anotación de "recibido" en dichos documentos correspondiera a un funcionario de la Administración Municipal de Tasco, por lo que no fue posible señalar que contengan la expresión de voluntad de quien pudiera comprometer a la Entidad demandada mediante el reconocimiento o aceptación pertinente.

15. Por su parte, señaló que, con la certificación obrante en el expediente y el testimonio de Evaristo Chaparro Fuentes, se acreditó que, la señora Dora Emperatriz Cuevas Llanos suministró alimentación a 140 personas durante las elecciones de marzo de 2018 en Tasco, solicitado por el alcalde y el secretario de Gobierno, servicio que no ha sido cancelado por la Administración de dicho municipio.

16. Adujo que, en concordancia con la jurisprudencia unificada sobre la actio in rem verso , la entrega o suministro de bienes y servicios a la Administración debe cumplir con los requisitos formales y materiales establecidos en el ordenamiento jurídico. En este se ntido, los trámites administrativos para la recepción de servicios destinados a fines estatales están regidos por el principio de legalidad, que exige la disponibilidad previa de recursos presupuestales y la formalización por escrito del negocio jurídico, con un objeto plenamente determinado. Además, del análisis del material probatorio , concluyó que los hechos del caso no encajan en

previa de recursos presupuestales y la formalización por escrito del negocio jurídico, con un objeto plenamente determinado. Además, del análisis del material probatorio , concluyó que los hechos del caso no encajan en ninguno de los tres supuestos excepcionales reconocidos por la jurisprudencia para la contratación estatal sin el cumplimient o de las formalidades legales, por lo que determinó que, no procede la actio in rem verso.

17. Aclaró que, aceptar el argumento de la demandante, basado en su supuesta buena fe y en la expectativa de un pago posterior a la prestación del servicio, implicaría validar una actuación contraria a la legalidad tanto por parte de la entidad accionada como de la demandante, lo que supondría avalar la inobservancia de los mandatos legales que rigen la contratación estatal.

18. Así las cosas, c oncluyó que, se deben negar las pretensiones de la demanda. No obstante, ordenó compulsar copias de la presente providencia con destino a la Procuraduría Provincial de Santa Rosa de Viterbo, a fin que se investigue la conducta del Alcalde de la época, al omitir la suscripción de un contrato con la señora Dora Emperatriz Cuevas

Llanos.

1.3. RECURSO DE APELACIÓN.

19. La parte demandante formuló escrito de apelación en contra de la sentencia de primera instancia, argumentando que, se presentaron todas las pruebas pertinentes. Las facturas emitidas por Comidas Rápidas "Dorita Tasco", cumplen con los requisitos establecidos en los artículos 774 y 621 del Código de Comercio , y la firma de la señora Dora Emperatriz Cuevas

las pruebas pertinentes. Las facturas emitidas por Comidas Rápidas "Dorita Tasco", cumplen con los requisitos establecidos en los artículos 774 y 621 del Código de Comercio , y la firma de la señora Dora Emperatriz Cuevas Llanos. incorporada en las facturas es completamente legible, son dirigidas a la Alcaldía Municipal, con NIT 891.856.131 -3, bajo la denominaciónFALLO 2ª INSTANCIA

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[5] "Cuentas Alcaldía Año 2017" , en los cuales, se detallan las fechas de prestación del servicio, la cantidad de productos entregados, la descripción de los mismos (desayunos, almuerzos, comidas y hospedaje), así como su valor unitario y total facturado. Asimismo, se acredita la fecha de radicación ante la administración municipal, la firma del funcionario receptor, así como los derechos de petición presentados, los cobros realizados y las respectivas respuestas de la administración . En tanto, la parte demandada no objetó dichos documentos, por lo que deben considerarse auténticos y con plena fuerza probatoria.

20. Sostuvo que, las facturas incorporadas en el proceso demuestran que el Municipio de Tasco - Boyacá se ha enriquecido sin justa causa al no pagar a la señora Dora Emperatriz Cuevas Llanos por los servicios prestados, consistentes en la provisión de alimentación y hospedaje, (i) entre el 8 de febrero y el 23 de mayo de 2017 por $1.251.500; (ii) entre el 4 de octubre y el 8 de diciembre de 2017 por $3.835.500; (iii) la entrega

entre el 8 de febrero y el 23 de mayo de 2017 por $1.251.500; (ii) entre el 4 de octubre y el 8 de diciembre de 2017 por $3.835.500; (iii) la entrega de 140 almuerzos para el personal de apoyo eventos logísticos durante las elecciones del Congreso el 11 de marzo de 2018 por $1.598.000. Además, el Municipio no desvirtuó la prestación de los servicios ni objet ó las facturas, únicamente alegó la inexistencia de un contrato escrito como fundamento para la falta de pago , desconociendo las pruebas documentales aportadas, incluidas facturas y derechos de petición con sus respectivas respuestas.

21. Resaltó que, durante la audiencia de pruebas, el Registrador Municipal, Dr. Evaristo Chaparro Fuentes, confirmó que los servicios de alimentación fueron efectivamente prestados para el personal de apoyo de la Registraduría, jurados de votación y logística durante las elecciones del Congreso de la República del 11 de marzo de 2018. Asimismo, ratificó que, hasta la fecha, dichos servicios no han sido cancelados.

22. Destacó que , e l Municipio de Tasco presentó erróneamente como prueba el contrato No. 007 de 2018, el cual no guarda relación con los hechos de la demanda, lo cual, evidencia que el municipio no negó la prestación del servicio, sino que equivocadamente argumentó un pago que en realidad no se efectuó.

23. Concluyó que , ha quedado plenamente demostrado mediante las pruebas incorporadas en el expediente, incluidos documentos y el testimonio del Registrador Municipal de Tasco, que la demandante prestó efectivamente los servicios reclamados. Asimismo, se evidencia que el ente

pruebas incorporadas en el expediente, incluidos documentos y el testimonio del Registrador Municipal de Tasco, que la demandante prestó efectivamente los servicios reclamados. Asimismo, se evidencia que el ente territorial, por orden directa del alcalde y sus secretarios de despacho, obligó a la señora Dora Emperatriz Cuevas Llanos a suministrar bienes y servicios en su beneficio, específicamente desayunos, almuerzos, comidas y hospedaje, sin la existencia de un contrato debidamente firmado.

24. Sumado a ello, objetó la condena en costas y agencias en derecho, señalando que la señora Dora Emperatriz Cuevas Llanos acciona el aparato judicial en aras de que se le repare un daño sufrido, por lo tanto, lo que se busca es que se le protejan sus derechos y no que le sigan causando perjuicios.FALLO 2ª INSTANCIA

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25. En virtud de los argumentos expuestos, el recurrente solicitó que se concedan en su totalidad las pretensiones de la demanda y se ordene al Municipio de Tasco - Boyacá, el pago ínt egro de las facturas aportadas, que acreditan la prestación de los servicios de buena fe por parte de la señora Dora Emperatriz Cuevas Llanos , ordenados de manera verbal por el entonces alcalde Nelson Javier García Castellanos, por un valor total de

$6.685.000.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

2.1. GENERALIDADES.

2.1.1. Competencia.

26. De acuerdo con lo establecido en el artículo 153 del CPACA, esta Sala

$6.685.000.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

2.1. GENERALIDADES.

2.1.1. Competencia.

26. De acuerdo con lo establecido en el artículo 153 del CPACA, esta Sala es competente para conocer de las apelaciones y sentencias dictadas por los jueces administrativos.

2.1.2. Control de legalidad.

27. Según el artículo 207 del CPACA, la Sala no tiene causal de nulidad que pueda invalidar la actuación adelantada en este proceso.

2.1.3. Ejercicio oportuno del medio de control.

28. Conforme al ordinal iii ) del literal i) del numeral 2) del artículo 164 del CPACA, la demanda respecto de procesos de reparación directa debe presentarse “(…) dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia.”

29. En los casos de enriquecimiento sin justa causa, el Consejo de Estado ha precisado que la caducidad debe contarse a partir del momento en que la entidad demandada niega el pago de los emolumentos solicitados, siendo esta la circunstancia que concreta el no pago, y que se erige como generadora del daño causado al demandante.2

30. Con lo cual, y considerando que la entidad respondió de manera desfavorable a las reclamaciones administrativas a los demandantes en fecha 05 de diciembre de 2018, así como que el trámite de conciliación

generadora del daño causado al demandante.2

30. Con lo cual, y considerando que la entidad respondió de manera desfavorable a las reclamaciones administrativas a los demandantes en fecha 05 de diciembre de 2018, así como que el trámite de conciliación extrajudicial en derecho se llevó a cabo el 02 de septiembre de 2019, y recordando que la demanda se radicó el 03 de septiembre de 2019, la demanda se presentó dentro del término legal y jurisprudencialmente dispuesto para tal fin.

2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo , Sección Tercera. Sentencia del 26 de noviembre de 2015. C.P. Olga Mélida Valle de la Hoz. Rad.: 25000-23-26-000-2004-0029302(36717)FALLO 2ª INSTANCIA

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2.2. LO DEBATIDO EN SEG UNDA INSTANCIA Y EL PROBLEMA

JURÍDICO.

2.2.1. Tesis del juez de primera instancia.

31. Determinó que la parte actora no logró demostrar los hechos que las fundamentaban conforme a las exigencias del Código General del Proceso, dado que, las facturas presentadas como prueba del supuesto compromiso de pago por parte del Municipio de Tasco - Boyacá no cumplían con los requisitos legales para ser consideradas instrumentos negociables o facturas cambiarias, pues la firma en ellas era ilegible y no se probó que la anotación de "recibido" correspondiera a un funcionario autorizado.

Determinó que, si bien se acreditó que la demandante prestó ciertos servicios de alimentación durante las elecciones de 2018, el suministro de

la anotación de "recibido" correspondiera a un funcionario autorizado. Determinó que, si bien se acreditó que la demandante prestó ciertos servicios de alimentación durante las elecciones de 2018, el suministro de bienes y servicios a la Administración debe a justarse a los requisitos formales y materiales establecidos en el ordenamiento jurídico, y, la jurisprudencia unificada sobre la actio in rem verso exige el cumplimiento del principio de legalidad, incluyendo la disponibilidad presupuestal y la formalización por escrito del contrato, condiciones que no se acreditaron en este caso. Además, del análisis probatorio se concluyó que los hechos no encajan en ninguno de los supuestos excepcionales que permitirían la contratación estatal sin cumplir las formalidad es legales, por lo que no procede la aplicación de la actio in rem verso.

2.2.2. Tesis de la apelación. - Parte demandante.

32. Sostiene que, las pruebas aportadas al proceso acreditan de manera clara y suficiente la prestación de los servicios de alimentación y hospedaje por parte de la señora Dora Emperatriz Cuevas Llanos en beneficio del Municipio de Tasco - Boyacá, siendo que, las facturas presentadas cumplen con los requisitos legales y contienen información detallada sobre las fechas, cantidades y valores de los servicios prestados, sin que la parte demandada las hubiera objetado, lo que les otorga plena validez probatoria. Asimismo, el testimonio del Registrador Municipal confirmó que dichos servicios fueron efectivamente suministrados y que, hasta la fecha, no han sido cancelados. Sin embargo, el Municipio, en lugar de desvirtuar la prestación de los servicios, intentó justificar su falt a de pago alegando

dichos servicios fueron efectivamente suministrados y que, hasta la fecha, no han sido cancelados. Sin embargo, el Municipio, en lugar de desvirtuar la prestación de los servicios, intentó justificar su falt a de pago alegando la inexistencia de un contrato escrito y presentando erróneamente como prueba un contrato ajeno a los hechos de la demanda. En este sentido, quedó demostrado que la administración municipal ordenó la ejecución de estos servicios sin la d ebida formalización contractual , generando un evidente enriquecimiento sin causa en perjuicio de la demandante, en tanto se evidencia que si se prestó el respectivo servicio y las facturas deben tenerse como prueba pues se cumple con los elementos procesales.

2.2.3. Planteamiento del problema jurídico y tesis general de la Sala.

33. Corresponde a la Sala determinar si en el caso concreto ¿se acreditaron los elementos necesarios que acrediten la procedencia de laFALLO 2ª INSTANCIA

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[8] actio in rem verso ante la prestación de un servicio que se identifica plenamente como un hecho cumplido en favor del Municipio de Tasco, que permitan revocar la sentencia de primera instancia y acceder a las pretensiones de la demanda?

2.3. MARCO NORMATIVO

2.3.1. La actio in rem verso ante el enriquecimiento sin justa causa.

34. La actio in rem verso es una figura reconocida por la jurisprudencia para aquellas demandas basadas en la realización de trabajos o la prestación de servicios sin la existencia de un contrato.

35. Por otro lado, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha

34. La actio in rem verso es una figura reconocida por la jurisprudencia para aquellas demandas basadas en la realización de trabajos o la prestación de servicios sin la existencia de un contrato.

35. Por otro lado, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha determinado que la actio in rem verso por enriquecimiento sin causa no es aplicable en casos de ejecución de un trabajo o servicio sin contrato escrito, considerándose esto como la regla general , en virtud del principio de solemnidad de los contratos con el Estado. Esta postura ha sido reiterada, y en una sentencia de unificación de la referida Corporación se concluyó que "la ejecución de prestaciones sin contrato – tratándose de entidades regidas por la Ley 80 de 1993 – no justifica el pago, porque no se cumple un requisito esencial de dicha teoría: que la conducta de las partes respete el ordenamiento jurídico".3

36. Los artículos 39 y 41 de la Ley 80 de 1993 establecen , como se ha advertido previamente, que los contratos estatales son solemnes, ya que su perfeccionamiento requiere la formalidad del escrito.

37. Respecto de la solemnidad de los contratos estatales, en la sentencia de unificación se estableció lo siguiente: "No se debe olvidar que las normas que exigen solemnidades constitutivas son de orden público e imperativas, por lo tanto, no pueden ser modificadas ni de rogadas por la voluntad de sus destinatarios". 4 Y debido a esta exigencia, "los destinatarios, es decir, aquellos que pretendan participar en la celebración de un contrato estatal, tienen el deber de cumplir con la exigencia legal del escrito para perfeccionar un negocio jurídico de esa naturaleza, sin que

destinatarios, es decir, aquellos que pretendan participar en la celebración de un contrato estatal, tienen el deber de cumplir con la exigencia legal del escrito para perfeccionar un negocio jurídico de esa naturaleza, sin que sea admisible la ignorancia del precepto como excusa para su incumplimiento".5

38. El Consejo de Estado ha venido desarrollando en su jurisprudencia que en caso de que no se haya suscrito ni perfeccionado el contrato estatal y este, por alguna razón, se ejecute, el particular tiene la posibilidad de reclamar al Estado lo adeudado mediante el medio de control de reparación directa, ya que, al no existir contrato, no es viable acudir al medio de control de co ntroversias contractuales, dado que la obligación de indemnizar no surge de la celebración de un contrato, sino de la ejecución

de unos trabajos:

3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Plena, Sección Tercera. Sentencia de unificación del 19 de noviembre de 2012. C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. Rad.: 7300123-31-000-2000-03075-01(24897) 4 Ibidem. 5 Ibidem.FALLO 2ª INSTANCIA

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“[S]i bien es cierto que la administración está obligada a desplegar su actividad contractual conforme al régimen que la ley ha diseñado para ella, la falta de formalización del vínculo contractual no conduce per se a desconocer las situaciones jurídicas que hayan podido configurarse. Por lo tanto, a pesar de la falta de contrato debidamente perfeccionado, si la entidad pública se benefició queda obligada a restablecer el patrimonio del

desconocer las situaciones jurídicas que hayan podido configurarse. Por lo tanto, a pesar de la falta de contrato debidamente perfeccionado, si la entidad pública se benefició queda obligada a restablecer el patrimonio del particular en aquella parte en la que se empobreció”.6

39. Como excepción a la anterior regla, la citada Sentencia de Unificación admite hipótesis en las que resulta procedente la actio de in

rem verso sin que medie contrato alguno:

“Esos casos en donde, de manera excepcional y por razones de interés público o general, resultaría procedente la actio de in rem verso a juicio de la Sala, serían entre otros los siguientes:

a) Cuando se acredite de manera fehaciente y evidente en el proceso, que fue exclusivamente la entidad pública, sin participación y sin culpa del particular afectado, la que en virtud de su supremacía, de su autoridad o de su imperium constriñó o impuso al respectivo particular la ejecución de prestaciones o el suministro de bienes o servicios en su beneficio, por fuera del marco de un contrato estatal o con prescindencia del mismo.

b) En los que es urgente y necesario adquirir bienes, solicitar servicios, suministros, ordenar obras con el fin de prestar un servicio para evitar una amenaza o una lesión inminente e irreversible al derecho a la salud, derecho este que es fundamental por conexidad con los derechos a la vida y a la integridad personal, urgencia y necesidad que deben aparecer de manera objetiva y manifiesta como consecuencia de la imposibilidad absoluta de planificar y adelantar un proceso de selección de contratistas, así como de la celebración de los correspondientes contratos, circunstancias que deben estar plenamente acreditadas en el proceso

manera objetiva y manifiesta como consecuencia de la imposibilidad absoluta de planificar y adelantar un proceso de selección de contratistas, así como de la celebración de los correspondientes contratos, circunstancias que deben estar plenamente acreditadas en el proceso contencioso administrativo, sin que el juzgador pierda de vista el derrotero general que se ha señalado en el numeral 12.1 de la presente providencia, es decir, verificando en todo caso que la decisión de la administración frente a estas circunstancias haya sido realmente urgente, útil, necesaria y la más razonablemente ajustada a las circunstancias que la llevaron a tomar tal determinación.

c) En los que debiéndose legalmente declarar una situación de urgencia manifiesta, la administración omite tal declaratoria y procede a solicitar la ejecución de obras, prestación de servicios y sum inistro de bienes, sin contrato escrito alguno, en los casos en que esta exigencia imperativa del legislador no esté excepcionada conforme a lo dispuesto en el artículo 41 inciso 4º de la Ley 80 de 1993. 7

6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Sentencia del 22 de mayo de 2003. C.P. Ricardo Hoyos Duque. Rad.: 18001-23-31-000-2002-00084-01(23532) 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Plena, Sección Tercera. Sentencia de unificación del 19 de noviembre de 2012. C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. Rad.: 7300123-31-000-2000-03075-01(24897)FALLO 2ª INSTANCIA

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23-31-000-2000-03075-01(24897)FALLO 2ª INSTANCIA

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40. El Consejo de Estado agregó que, en estos casos , en donde resulta admisible la actio de in rem verso (Entidad pública en virtud de su supremacía constriñó o impuso la ejecución de suministro de bienes en su beneficio por fuera del marco de un contrato estatal; urgencias

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