TA BOY - Sentencia 152383333002202000091-01 (27-11-2025)
Detalles
- Título
- TA BOY - Sentencia 152383333002202000091-01 (27-11-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Boyacá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
1
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ - SALA DE DECISION No. 5
MAGISTRADO PONENTE: LALO ENRIQUE OLARTE RINCÓN
Tunja, 27 de noviembre de 2025;
MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA
DEMANDANTE: JEIMY LORENA VARGAS Y OTROS DEMANDADO: AGENCIA NACIONAL DE MINERÍA Y OTROS RADICACIÓN: 15238 33 33 002 2020 00091 - 01
SAMAI https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=1523833330022020 00091011500123
ASUNTO POR RESOLVER
1. Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante1 contra la sentencia anticipada proferida el 22 de enero de 2025 por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Duitama2, que declaró la excepción de caducidad propuesta por propuesta por la Agencia Nacional de Minería, el Municipio de Socha, Carbones San Patricio S.A.S y MINERCONDOR S.A.S.
ANTECEDENTES
Demanda3
2. Por conducto de apoderad o judicial y en ejercicio del medio de control de reparación directa, los señores Jeimy Lorena Vargas Vargas 4, Josefina Vargas de Vargas5 y Waldino de Jesús Rangel Sánchez 6 pidieron que se declare que Agencia Nacional de Minería, la Corporación Autónoma de Boyacá, el Municipio de Socha, Carbones San Patricio S.A.S. y Minercondor S.A.S. son responsables extracontractual y
Nacional de Minería, la Corporación Autónoma de Boyacá, el Municipio de Socha, Carbones San Patricio S.A.S. y Minercondor S.A.S. son responsables extracontractual y administrativamente por los perjuicios causados a sus predios como consecuencia de la explotación minera concedida mediante los títulos FER-153 y FFN-112 en el Municipio de Socha
3. Solicit aron que se condene a las entidades demandadas al pago de perjuicios materiales por concepto de daño emergente, a la actuali zación de las sumas reconocidas de acuerdo al IPC, intereses moratorios y costas procesales.
1 Índice 00130. Actuación en primera instancia 2 Índice 00128. Actuación en primera instancia 3 SAMAI EXPEDIENTE DIGITAL índice 3 – ARCHIVO DIGITAL 2 4 Propietaria del predio “El Descanso” 5 Propietaria del predio “Buenos Aires” 6 Propietaria del predio “Tomitas”2
4. Como fundamento de las pretensiones de la demanda, se señaló que los señores Waldino de Jesús Rangel Sánchez7, Jeimy Lorena Vargas Vargas8 y Josefina Vargas de Vargas9 en calidad de propietarios de predios localizados en la Vereda El Mortiño del Municipio de Socha , determinaron mediante peritajes del año 2019, la pérdida por infertilidad total de sus lotes y la pérdida total de las viviendas allí construidas.
5. Indicaron que, en ese sector, se vienen ejecutando dos contratos de concesión para la explotación de carbón mineral 10 y que en la vereda existen diferentes tipos de construcciones11 en las que han aparecido grietas en paredes y pisos progresivamente,
5. Indicaron que, en ese sector, se vienen ejecutando dos contratos de concesión para la explotación de carbón mineral 10 y que en la vereda existen diferentes tipos de construcciones11 en las que han aparecido grietas en paredes y pisos progresivamente, además, se refirió que han aparecido huecos que han ocasionado que nacederos de agua12 se hayan secado por completo, afectando económicamente a los habitantes de la vereda, entre ellos, a los demandantes.
6. Reseñó que en abril de 2017 la Agencia Nacional de Minería realizó visita a la vereda el Mortiño habiéndose elaborado Informe PARN -ARC-003-201713 donde constan las afectaciones a las viviendas; ello como quiera que en el mes de marzo de 2017, varias personas de la comunidad presentaron petición ante Corpoboyacá sobre la afectación de las fuentes de agua , terrenos y viviendas, solicitando que adelantaran las gestiones legales y medidas preventivas pertinentes para evitar que se siguieran ocasionando los desgastes, deterioros y perjuicios14.
7. Que en el año 2019 algunos habitantes de la vereda presenta ron acción de tutela ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Socha, resuelta en sentencia del 23 de enero de 2019, en la cual se reconoció la afectación de los derechos a la vida y la seguridad personal de algunos habitantes de la Vereda El Mortiño y ordenando al Municipio de Socha la implementación de medidas para reubicar a los demandantes y demás habitantes de la citada vereda que estuvieran en las mismas condiciones.
7 Habitó en la vereda el mortiño tiene un predio denominado “TOMITAS
Socha la implementación de medidas para reubicar a los demandantes y demás habitantes de la citada vereda que estuvieran en las mismas condiciones.
7 Habitó en la vereda el mortiño tiene un predio denominado “TOMITAS 8 Tiene predio denominado “EL DESCANSO”8 con escritura 6403 DEL 11 DE SEPTIEMBRE DE 2013 DE LA NOTARIA 53 DEL CIRCULO DE BOGOTA D.C y matrícula inmobiliaria N. 0941179. Cuya extensión es de 4.266,66 M2 y el cual se encuentra ubicado en la vereda el mortiño parte baja del municipio de Socha. En el predio “EL DESCASO” se encuentra construida una vivienda unifamiliar, la cual era arrenda da por parte de su propietaria a un local comercial “tienda” debido a los daños ocasionados en la estructura de la vivienda, la arrendataria decide terminar el contrato lo que resulta en una afectación económica para la propietaria del inmueble ya que este por los daños no puede volver a ser arrendo En el año 2019, el perito LUIS FERNANDO NOSSA GRANADOS determino la perdida por infertilidad total del lote y l a pérdida total de la vivienda y el avaluó de los daños. 9 Cuenta con un predio ubicado en la vereda el mortiño del municipio de Socha denominado “BUENOS AIRES” con escritura pública N°: 176 DEL 20 DE JUNIO DE 1989 DE LA
NOTARIA UNICA DE SOCHA y matrícula inmobiliaria N. 094-10194 cuya extensión es de 17.500 M2. Actualmente por su avanzada edad la señora JOSEFINA VARGAS vive en el área urbana del municipio, sin embargo, la vivienda ubicada en el predio y la cual es también de su propiedad. Se encuentra a manos de un cuidandero, En el año 2019, el perito LUIS FERNANDO NOSSA GRANADOS determinó la perdida por infertilidad total del lote y la pérdida total de la vivienda y el avaluó de los daños. 10 Correspondientes a los siguientes títulos mineros a. Concesión FER-153: Contrato firmado en febrero de 2006 por INGEOMINAS como +concedente y José Esteban Perico Carvajal, Meliton Severo Arismendy Pérez, Israel de Jesús Perico Carvajal y otros como concesionarios o titulares mineros, y anotado en el Registro Minero Nacional en julio de 2006; dicha concesión fue otorgada por 30 años y actualmente se encuentra en fase de explotación. b. Concesión FFN -112: contrato firmado en julio de 2006 por INGEOMINAS como concedente y la sociedad Carbones Carbones San Patricio S.A.S, com o concesionario o titular minero, e inscrito en el Registro Minero Nacional en diciembre de 2006, dicha concesión fue otorgada por 27 años y actualmente se encuentra en fase de explotación. 11 Edificaciones desde casas antiguas en adobe hasta casas modernas construidas en ladrillo con todas las especificaciones y requerimientos técnicos 12 Utilizados para el consumo de las familias y para el trabajo de la tierra.
11 Edificaciones desde casas antiguas en adobe hasta casas modernas construidas en ladrillo con todas las especificaciones y requerimientos técnicos 12 Utilizados para el consumo de las familias y para el trabajo de la tierra. 13 a. “una vez revisadas las 17 viviendas ubicadas sobre la zona de influencia del fenómeno de remoción en masa que se está pres entando en inmediaciones de la escuela el mortiño y del área de los títulos mineros FER-153 y FFN-112 (…) las cuales registran agrietamientos en paredes y pisos con aperturas diagonales hasta de 15 cm de apertura” b. “(…) por el momento (el terreno) nuevamente está presentando movimiento lento de reptación como lo muestran las grietas tensión y los escarpes de falla del terreno de hasta 1.5m de altura” c. “se recomienda desalojar y reubicar las instalaciones de la escuela el mortiño donde reciben clases 20 niños del sector, y las viviendas que registren mayores afectaciones y realizar monitoreo permanente del fenómeno de remoción en masa por la oficina de gestión del riesgo del municipio de Socha con el fin de prevenir accidentes.” 14 . El anterior derecho de petición fue presentado también ante la Dirección de Medio Ambiente de la Gobernación de Boyacá, entidad que lo remitió a la Alcaldía de Socha y a la Oficina Asesora de Prevención y Atenci ón de Desastres de Boyacá, poniéndose de esta manera a todas las autoridades implicadas, al tanto de la problemática. A su vez, Corpoboyacá dio respuesta al derecho de petición presentado, en el
mes de abril de 2017, manifestando que, de acuerdo a la Ley 1523 de 2012 los Alcaldes son los representantes del Sistema Nacional de Riesgo en los municipios y que “como conductor del desarrollo local es el responsable directo de la implementación de los procesos de gestión del riesgo en el distrito o municipio, incluido el conocimiento y la reducción del riesgo y el manejo de desastres en el área de su jurisdicción”, mientras que la verificación de la actividad minera subterránea correspondía directamente a la Agencia Nacional de Minería, aseverando su presunta falta de responsabilidad en el asunto.3
8. Por último señaló que, a la fecha de presentación de la demanda, la problemática en la Vereda El Mortiño y en particular, de los accionantes, continúa sin ser atendida por las entidades demandadas y los titulares mineros.
Sentencia de primera instancia15
9. Mediante sentencia proferida el día 22 de enero de 2025 , el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Duitama declaró probada la excepción de caducidad propuesta por la Agencia Nacional de Minería, el Municipio de Socha,
Carbones San Patricio S.A.S y MINERCONDOR S.A.S.
10. La jueza explicó que la parte actora solicitó la condena de las accionadas por el daño continuado ocurrido desde el año 2013 en la Vereda El Mortiño ; explicó que según los hechos relatados, en el año 2017 la Agencia Nacional de Minería realizó una visita técnica donde se documentó la inspección de 17 viviendas ubicadas en la zona de influencia del fenómeno de remoción en masa, que afecta las inmediaciones de la
visita técnica donde se documentó la inspección de 17 viviendas ubicadas en la zona de influencia del fenómeno de remoción en masa, que afecta las inmediaciones de la escuela El Mortiño y el área correspondiente a los títulos mineros FER153 y FFN -112, y que las viviendas inspeccionadas presentaban agrietamientos en paredes y pisos, con aperturas diagonales de hasta 15 cm.
11. Agregó que con la demanda se aportó petición di rigida al Director de Corpoboyacá16, en donde se describen daños sufridos “desde varios años atrás” tales como “deslizamientos de tierra, interrupción de canales de riego, fracturación de nuevos terrenos y viviendas, contaminación con las aguas residuales… debido a la extracción de carbón de manera desmedida”, así como petición realizada por el Personero Municipal de Socha a través de la cual solicitó conformar un Comité de Gestión de Riesgo para identificar las causas “de las grietas generadas en las viviendas ubicadas en la vereda “El Mortiño” del municipio de Socha el 1 de junio de 2017.
12. Indicó la jueza que conforme con las pruebas documentales obrantes en el expediente, se advierte que la fecha en que los accionantes conocieron o debieron conocer de las afectaciones a sus predios, fue el día 21 de marzo de 2017, fecha en la cual se redactó una solicitud ante las autoridades competentes exponiendo con claridad las afectaci ones a la comunidad y los predios ubicados en la Vereda El Mortiño, sus posibles causas y responsables.
13. De acuerdo a lo anterior, la jueza determinó que aceptando que el daño se
claridad las afectaci ones a la comunidad y los predios ubicados en la Vereda El Mortiño, sus posibles causas y responsables.
13. De acuerdo a lo anterior, la jueza determinó que aceptando que el daño se conoció incluso después de su ocurrencia -desde el año 2013 -, éste se entiende
15 SAMAI índice 128 - Actuación en primera instancia 16 De fecha 21 de marzo de 20174
advertido plenamente en el mes de marzo de 2017 y desde ese momento se imputó a las entidades demandadas.
14. Dijo la jueza que al alegar de conclusión la parte actora manifestó que se trata de “un daño de tracto sucesivo o continuado, esto d ado que el hecho que genera el daño sería un fenómeno de remoción en masa, fenómeno ocasionado por diversas fuentes, entre ellos la geología de la zona, el invierno y la actividad minera, como principal detonante del fenómeno…”.
15. Determinó que en el presente caso no se estructura un daño de tracto sucesivo o de tipo continuado, pues lo que se observa es la afectación de un bien inmueble que, con el paso del tiempo, ha experimentado un agravado y progresivo deterioro, pero todo esto como consecuencia de una misma causa. Explicó que se debe diferenciar el daño continuado o de tracto sucesivo, del hecho dañoso y de los daños de naturaleza inmediata que se agravan o cuyos efectos o perjuicios se prolongan en el tiempo, comoquiera que en estos casos el men oscabo se concreta en un momento determinado y es a partir del hecho dañoso que lo causa o desde que se evidenció el daño, que el término de caducidad debe empezar a computarse.
tiempo, comoquiera que en estos casos el men oscabo se concreta en un momento determinado y es a partir del hecho dañoso que lo causa o desde que se evidenció el daño, que el término de caducidad debe empezar a computarse.
16. Reiteró que el daño en este caso se hizo visible, y por consiguiente ya era conocido por todos los demandantes en el momento en que toda la comunidad decide actuar por medio de un representante para que se atendieran los deslizamientos de tierra, fracturación de viviendas y otras afectaciones causadas debido a la extracción de carbón, esto es, con la petición presentada el 21 de marzo de 2017 . Término que por demás es más flexible que el indicado por la misma parte actora en la solicitud de conciliación extrajudicial, donde afirman incluso que los daños se hicieron visibles desde el año 2013.
17. Con lo expuesto, el juzgado concluyó que las afectaciones que se relatan en el oficio realizado el 21 de marzo de 2017, tienen la entidad suficiente para ser un problema que fue conocido y abordado por toda la comunidad afectada – Vereda “El Mortiño”, pues allí se describe la afectación a los canales de riego, la fracturación de los predios de la vereda y de las viviendas, situaciones que como se expuso, eran tan graves, que ocasionaron que pocos meses después, a mediados del año 2017 s e cerrará la escuela del sector. Bajo ese entendido, señaló que el término de caducidad deberá contarse a partir del día siguiente en que se tiene probado el conocimiento del daño, esto es, el 21 de marzo de 2017.
18. Adicionalmente, explicó que el término de caducidad no fue suspendido, en la
deberá contarse a partir del día siguiente en que se tiene probado el conocimiento del daño, esto es, el 21 de marzo de 2017.
18. Adicionalmente, explicó que el término de caducidad no fue suspendido, en la medida que la parte demandante, aun cuando acudió a la conciliación extrajudicial, lo hizo el 16 de diciembre de 2019, es decir, cuando ya había operado la caducidad5
del medio de control , toda vez que el pla zo para la presentación oportuna de la demanda inició el día 22 de marzo de 2017, se culminó el 22 de marzo de 2019 y la demanda se presentó el día 9 de octubre de 2020.
Recurso de Apelación - Parte demandante17
19. Indicó que el ju zgado de instancia analizó aspectos procesales sin examinar el daño, el cual describió como continuado y producto de la falta de regulación, inspección y control de las entidades demandadas ; agregó que no existen estudios que permitan establecer con claridad la magnitud, ori gen y evolución del daño, ni pruebas de que las entidades hubieran socializado información que permitiera a los afectados conocer oportunamente su causa.
20. Sostuvo que el juez concluyó sin soporte que el daño no tenía carácter sucesivo, pese a que no había elementos que permitieran fijar una fecha cierta de conocimiento del mismo para efectos de caducidad.
21. Afirmó que las entidades demandadas omitieron sus deberes legales y constitucionales de información y prevención, y que esa negligencia no podí a convertirse en fundamento para alegar la extinción de la acción.
22. Indicó que las contestaciones de las entidades demandadas son contradictorias,
constitucionales de información y prevención, y que esa negligencia no podí a convertirse en fundamento para alegar la extinción de la acción.
22. Indicó que las contestaciones de las entidades demandadas son contradictorias, pues algunas negaban la existencia del daño y otras desconocían su origen, lo que demostraba la imposibi lidad de fijar una fecha precisa para iniciar el conteo del término extintivo, señalando que el juez acogió los planteamientos de las entidades demandadas, omitiendo examinar el carácter progresivo de las afectaciones sufridas por la comunidad.
23. Manifestó que el juez no tuvo en cuenta los deberes constitucionales de garantía, igualdad y protección especial, ni el contenido de normas superiores que orientan la labor judicial 18, basando la decisión en un debate doctrinal sobre la caducidad, sin relacionarlo adecuadamente con las características del caso.
Trámite en la segunda instancia
24. Una vez concedido en la primera instancia el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante 19, esta Corporación dispuso su admisión 20; sin pronunciamiento de las partes el expediente ingresó al Despacho para proferir sentencia21.
17 SAMAI índice 130 Actuación en primera instancia 18 Se refiere a los “principios pro actione, pro damato y pro homine” 19 Según auto del 13 de marzo de 2025 20 Por auto de fecha 7 de mayo de 2025 21 En relación con el derecho de turno, el artículo 63A de la Ley 270 de 1996, adicionado por el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, prevé que los despachos judiciales fallarán
20 Por auto de fecha 7 de mayo de 2025 21 En relación con el derecho de turno, el artículo 63A de la Ley 270 de 1996, adicionado por el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, prevé que los despachos judiciales fallarán los procesos con sujeción al orden cronológico de turnos y que la alteración de d icho orden puede realizarse, excepcionalmente, por la conformación de “un orden de6
CONSIDERACIONES
Competencia
25. El artículo 153 del CPACA prevé que los Tribunales Administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos.
26. En consonancia con lo anterior, el artículo 328 del Código General del Proceso, establece que el juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio.
Problema jurídico
27. De conformidad con lo previsto en el inciso segundo del artículo 187 del C.P.A.C.A.22, corresponde a la Sala establecer si existe caducidad del presente medio de control de reparación directa.
28. En caso negativo, de acuerdo con los argumentos del recurso de apelación, deberá establecerse si se configuró un daño cierto atribuible a las entidades demandadas, el cual deba ser indemnizado a través de la presente acción.
Caducidad del medio de control de reparación directa
29. Para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales y evitar que las situaciones queden indefinidas en el tiempo, el legislador estableció unos plazos razonables para que las personas acudan ante la jurisdicción, con el fin de satisfacer
29. Para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales y evitar que las situaciones queden indefinidas en el tiempo, el legislador estableció unos plazos razonables para que las personas acudan ante la jurisdicción, con el fin de satisfacer sus pretensiones, término que en caso de vencerse t iene como consecuencia que se configure el fenómeno jurídico procesal de la caducidad de la acción.
30. Según lo establecido en el literal i) numeral 2° del artículo 164 del C.P.A.C.A., “Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presenta rse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener
carácter temático para la elaboración y estudio preferente de los proyectos de sentencia”; adicionalmente, el artículo 18 de la Ley 446 de 1998 establece que para el caso de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, también puede modificarse el orden atendiendo a la naturaleza del asunto o por solicitud del Ministerio Público debido a su importancia o trascendencia social 22 “ARTÍCULO 187. CONTENIDO DE LA SENTENCIA. La sentencia tiene que ser motivada. En ella se hará un breve resumen de la demanda y de su contestación y un análisis crítico de las pruebas y de los razonamientos legales, de equidad y doctrinarios estrictamente necesarios para fundamentar la s conclusiones, exponiéndolos con brevedad y precisión y citando los textos legales que se apliquen. En la sentencia se decidirá sobre las excepciones propuestas y sobre cualquiera otra que el fallador encuentre probada El sil encio del inferior no impedirá que el superi or
y precisión y citando los textos legales que se apliquen. En la sentencia se decidirá sobre las excepciones propuestas y sobre cualquiera otra que el fallador encuentre probada El sil encio del inferior no impedirá que el superi or estudie y decida todas las excepciones de fondo, propuestas o no, sin perjuicio de la no reformatio in pejus, (…)”7
conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia.”23
31. Debe notarse que la norma hace referencia a dos momentos para el inicio del cómputo de la caducidad: la ocurrencia de la acción u omisión administrativa causante del daño, y el conocim iento del daño por parte del afectado, caso en el cual se le impone el deber de probar la imposibilidad de su conocimiento previo.
32. Sobre el particular el Consejo de Estado ha precisado que:
“el término de caducidad opera por ministerio de la ley, y no puede depender de la voluntad de los interesados para ejercer las acciones sometidas a dicho término, razón por la cual, en los casos en que el conocimiento del hecho dañoso por parte del interesado es posterior a su acaecimiento, debe revisarse en cada situación que el interesado tenga motivos razonablemente fundados para no haber conocido el hecho en un momento anterior pues, si no existen tales motivos, no hay lugar a aplicación de los criterios que ha establecido la sala para el cómputo del término de caducidad en casos especiales.”24
33. Más recientemente dicha Corporación indicó: “En algunos eventos se ha establecido que el término de dos años previsto en la ley deberá contabilizarse a par tir del momento en que el daño adquiere
33. Más recientemente dicha Corporación indicó: “En algunos eventos se ha establecido que el término de dos años previsto en la ley deberá contabilizarse a par tir del momento en que el daño adquiere notoriedad cuando esta última no coincide con la causación de aquel, es decir, cuando a pesar de haberse producido, la víctima se encuentra en la imposibilidad de conocerlo , o cuando aquel se entiende consolidado –en los eventos en que el daño se produce de manera paulatina y no en un solo momento, circunstancias que se analizan teniendo en cuenta las particularidades de cada caso”25. – Resalta la Sala
Caso concreto
34. Como se anunció en líneas precedentes, lo primero que corresponde a la Sala es establecer si existe caducidad del presente medio de control de reparación directa de la referencia.
35. Al efecto, revisada la demanda la Sala observa que la parte actora plantea como primera pretensión la declaratoria de responsabilidad extracontractual y administrativa como consecuencia de “ hechos de carácter continuado ocurridos desde el año 2013 en la vereda el Mortiño, del municipio de Socha, con ocasión de la explotación minera” 26; pretensión de coincide con la presentada ante la Procuraduría
23 Negrillas fuera del texto 24 Sentencia del Consejo de Estado proferida el 9 de febrero de 2011. Consejero ponente: DANILO ROJAS BETANCOURTH. Radicación nú mero: 54001-23-31-000-2008-0030101(38271) 25 Sentencia del Consejo de Estado proferida el 23 de septiembre de 2022. MP MARÍA ADRIANA MARÍN radicado interno 53929. 26 Pretensión No. 1.
01(38271) 25 Sentencia del Consejo de Estado proferida el 23 de septiembre de 2022. MP MARÍA ADRIANA MARÍN radicado interno 53929. 26 Pretensión No. 1. Declárese que la Agencia Nacional de Minería, Corporación Autónoma de Boyacá, Municipio de Socha, Carbones San Patricio S.A.S , Minercondor S A S, solidaria, extracontractual y administrativamente responsables por el daño antijurídico causado a los solicitantes, BIEN # 1: JEIMY LORENA VARGAS VARGAS, propietaria del predio “EL DESCANSO” BIEN #2: JOSEFINA VARGAS DE VARGAS propietaria del predio “BUENOS AIRES” BIEN #3: WALDINO DE JESUS RANGEL SANCHEZ propietario del predio “TOMITAS” en hechos de carácter continuado, ocurridos desde el año 2013 en la vereda el Mortiño, del municipio de Socha, con ocasión de la explotación minera, concedida mediante los títulos mineros FER -153 y FFN-112, todo ello por las acci ones y omisiones atribuibles a la Agencia Nacional de Minería, Corporación Autónoma de Boyacá, Municipio de Socha, Carbones San Patricio S.A.S, Minercondor S A S.8
178 Judicial I para asuntos administrativos al agotar el requisito previo de conciliación27.
36. Así mismo, en los fundamentos fácticos de la demanda se explicó que en el año 2017 se realizó visita técnica por parte de la Agencia Nacional de Minería, que dio cuenta de “agrietamientos en paredes y pisos con aperturas diagonales hasta de 15 cm…”, época en la que varias personas de la comunidad afectada present aron
2017 se realizó visita técnica por parte de la Agencia Nacional de Minería, que dio cuenta de “agrietamientos en paredes y pisos con aperturas diagonales hasta de 15 cm…”, época en la que varias personas de la comunidad afectada present aron petición ante Corpoboyacá exponiendo la afectación de terrenos y viviendas causada por cuenta de la explotación de carbón28.
37. De igual forma, en los alegatos de conclusión de la primera instancia, el apoderado de la parte actora señaló que en este caso se trata de un “daño de tracto sucesivo o continuado” generado por el fenómeno de remoción en masa, ocasionado por varias causas, entre ellas la geología de la zona, el invierno y la actividad minera; indicó que “… a la fecha no ha cesado la afectación diaria de este daño. Su crecimiento en cuanto a impacto y la profundización de las vulneraciones a bienes jurídicos…”
38. Sumado a lo anterior, c on el escrito de la demanda se allegaron documentales donde se relacionó la afectación de viviendas en la Vereda El Mortiño del Municipio de Socha29, de las cuales se reseñan las siguientes:
38.1. Informe de Visita de Fiscalización realizado por la Agencia Nacional de Minería el 21 de abril de 2017 30, que da cuenta de la existencia de 17 viviendas ubicadas en el sector de la Escuela El Mortiño que presenta n afectaciones en sus estructuras, producto de movimiento en masa, fallas de terreno y grietas de tensión, indicando en esa oportunidad que se requerían medidas de mitigación por parte de los titulares mineros31.
38.2. Derecho de petición presentado el 21 de marzo de 2017 por los habitantes
de terreno y grietas de tensión, indicando en esa oportunidad que se requerían medidas de mitigación por parte de los titulares mineros31.
38.2. Derecho de petición presentado el 21 de marzo de 2017 por los habitantes de la Vereda El Mortiño parte baja del Municipio de Socha y dirigido al Director de Corpoboyacá informando de la afectación de sus viviendas por actividades de explotación minera32.
38.3. Sentencia de tutela dictada por el Juzgado promiscuo Municipal de Socha el 22 de enero de 2019 en la cual se ampararon los derechos fundamentales de los señores Marco Aurelio Arismendy, Pablo Antonio
27 CONCILIACION EXTRAJUDICIAL, PROCURADURIA 178 JUDICIAL I PARA ASUNTOS ADMINISTRATIVOS, Radi cación No. 2019 -89 SIAF 27791 del 16 de diciembre de 2019, Convocantes: JEIMY LORENA VARGAS VARGAS, JOSEFINA VARGAS DE VARGAS WALDINO DE JESUS RANGEL SANCHEZ, Convocados: AGENCIA NACIO NAL DE MINERIA, CORPORACION, AUTONOMA REGIONAL DE BOYACA, MUNICIPIO DE SOCHA, CARBONES SAN PATRICIO S.A.S. y MINERCONDOR S.A.S., Medio de Control: REPARACION DIRECTA. “1. Mediante apoderado, los convocante JEIMY LORENA VARGAS VARGAS, JOSEFINA VARGAS DE VARGAS y WALDINO DE JESUS RANGEL SANCHEZ presentaron solicitud de conciliación extrajudicial el día 16 de diciembre de 2019, convocando a la AGENCIA NACIONAL DE MINERIA, a la CORPORACION AUTONOMA REGIONAL DE BOYACA, al MUNICIPIO DE
conciliación extrajudicial el día 16 de diciembre de 2019, convocando a la AGENCIA NACIONAL DE MINERIA, a la CORPORACION AUTONOMA REGIONAL DE BOYACA, al MUNICIPIO DE SOCHA y a las sociedades comerciales CARBONES SAN PATRICIO S.A.S y MINERCONDOR S.A.S. 2. Las pretensiones de la solicitud fueron las siguientes: “PRIMERA: Declárese que la Agencia Nacional de Minería, Corporación Autónoma de Boyacá, Municipio de Socha, Carbones San Patricio S.A.S, Minercon dor S A S, solidaria, extracontractual y administrativamente responsables por el daño antijurídico causado a los solicitantes, BIEN # 1: JEIMY LORENA VARGAS VARGAS, propietaria del predio “EL DESCANSO” BIEN #2: JOSEFINA VARGAS DE VARGAS propietaria del predio “BUENOS AIRES” BIEN #3: WALDINO DE JESUS RANGEL SANC HEZ propietario del predio “TOMITAS” en hechos de carácter continuado, ocurridos desde el año 2013 en la vereda el Mortiño,
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