TA BOY - Sentencia 15238333300220240003201-(25-08-2026)
Tribunal Administrativo de Boyacá
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Detalles
- Título
- TA BOY - Sentencia 15238333300220240003201-(25-08-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Boyacá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ
SALA DE DECISIÓN TERCERA
Tunja, veinticinco (25) de agosto de dos mil veintiséis (2026)
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – LABORAL ( Sentencia segunda instancia) La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia del 15 de octubre de 2025 proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Duitama. En dicha determinación negó las pretensiones de la demanda y se abstuvo de condenar en costas, entre otras decisiones. Se revocará la sentencia de primera instancia, en su lugar, declarar la nulidad d el acto acusado, a título de restablecimiento del derecho ordenará el reconocimiento y pago de la sanción moratoria, la cual, no se afectó por la prescripción y no disponer la indexación de la referida penalidad. ANTECEDENTES Síntesis del caso 1.La parte demandante 1 pretendió la nulidad del Oficio proferido el 6 de septiembre de 2023 por el Departamento de Boyacá a través de l cual se negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria.
2.A título de restablecimiento del derecho, pidió que se ordenara a las demandadas lo siguiente: (i) reconocer y pagar la sanción moratoria ; (ii) cumplir el fallo en los términos del artículo 192 y siguientes del C.P.A.C.A. ; (iii) pagar los ajustes de valor por razón de la disminución del poder adquisitivo de la sanción moratoria; (iv)pagar los intereses moratorios a partir del día siguiente a la ejecutoria de la sentencia y hasta que se
(iii) pagar los ajustes de valor por razón de la disminución del poder adquisitivo de la sanción moratoria; (iv)pagar los intereses moratorios a partir del día siguiente a la ejecutoria de la sentencia y hasta que se hiciera efectivo el pago; (v); y pagar las costas procesales y agencias en derecho.
3.Como hechos la parte actora manifestó que el 14 de julio de 2022 solicitó ante el Departamento de Boyacá el reconocimiento y pago de
1 Por intermedio del abogado Christian Alirio Guerrero Gómez La demanda se radicó el 26 de febrero de 2024
Magistrada Ponente: María del Tránsito Higuera Guío Radicación: 15238-33-33-002-2024-00032-01
Demandante: Ernestina Hernández Carreño
Demandado: La Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, otro
Providencia: Sentencia No. MTHG-2026-001212
Radicación: 15238-33-33-002-2024-00032-01
Demandante: Ernestina Hernández Carreño Demandado: La Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, otro
Providencia: Sentencia No. MTHG-2026-00121
las cesantías a las que tenía derecho. A través de la Resolución No. BOYACR2022000316 de 21 de noviembre de 2022 la entidad territorial reconoció dicha prestación. Los recursos fueron puestos a disposición el 14 de diciembre de 2022, es decir de forma extemporánea. Por lo anterior, solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria, petición no
reconoció dicha prestación. Los recursos fueron puestos a disposición el 14 de diciembre de 2022, es decir de forma extemporánea. Por lo anterior, solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria, petición no obtuvo respuesta expresa por las demandadas.
4.En criterio de la parte actora el acto enjuiciado desconoció los artículos 5 y 15 de la Ley 91 de 1989, 1 y 2 de la Ley 244 de 1995 y 4 y 5 de la Ley 1071 de 2006.
5.Adujo que FOMAG incurr ía en demoras excesivas que supera ban los plazos legales, obligando a los docentes a acudir a la jurisdicción administrativa para hacerlos efectivos.
6.Debido a esos constantes incumplimientos , se expidieron progresivamente las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, las cuales fijaron un término perentorio de 15 días hábiles para el reconocimiento de la prestación y 45 días hábiles adicionales para efectuar el pago. Aunque inicialmente la jurisprude ncia interpretaba el plazo global en 65 días hábiles, con la expedición de la Ley 1437 de 2011 (artículo 76) se ampliaron los términos de ejecutoria a 10 días. Por consiguiente, el plazo actual es de 70 días hábiles desde la radicación de la solicitud. Sup erar este lapso generaba en favor del docente una sanción equivalente a un día de salario por cada día de retraso hasta que se verificara el pago efectivo.
7.Precisó que a partir de la Ley 1955 de 2019, se incorporó la responsabilidad de las entidades territoriales cuando la mora fuera
día de salario por cada día de retraso hasta que se verificara el pago efectivo.
7.Precisó que a partir de la Ley 1955 de 2019, se incorporó la responsabilidad de las entidades territoriales cuando la mora fuera producto de su propia falta de diligencia. La falta de consignación oportuna lesionaba derechos fundamentales como la seguridad social, la educación y la propiedad privada.
8.Expuso que el Consejo de Estado, mediante la sentencia de unificación CE-SUJ-SII-012-SUJ-012-S2, resolvió las divergencias jurisprudenciales relacionadas con la procedencia de reconocer la sanción moratoria en favor de los docentes oficiales. La Alta Corpo ración determinó la procedencia de la sanción moratoria ante el silencio o pronunciamiento tardío de la administración, aclaró el salario base de liquidación, evaluó la viabilidad de la actualización monetaria y ratificó con certeza que la sanción moratoria sí era plenamente aplicable a los docentes afiliados al magisterio. Planteamiento de las partes en la primera instancia 9.La parte demandante sostuvo que sus cesantías fueron pagadas de manera extemporánea en contravención de las normas que regula ban3
Radicación: 15238-33-33-002-2024-00032-01
Demandante: Ernestina Hernández Carreño Demandado: La Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, otro
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las prestaciones sociales del Magisterio. Argumentó que el proceso inició formalmente con su solicitud del 14 de julio de 2022 y que la puesta a
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las prestaciones sociales del Magisterio. Argumentó que el proceso inició formalmente con su solicitud del 14 de julio de 2022 y que la puesta a disposición de los recursos se materializó apenas el 14 de diciembre de ese mismo año, superando el plazo perentorio de 70 días hábiles (15 para expedir la resolución, 10 para notificarla y 45 para el pago) determinado por las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006. 2 Contestación a la demanda por el FOMAG 3 10.Se opuso a la prosperidad de las pretensiones declarativas y de condena.
11. Indicó que la docente radicó la solicitud de cesantías ante la entidad territorial el 4 de noviembre de 2022 y que dicha prestación fue reconocida media nte la Resolución No. BOYACR2022000316 del 21 de noviembre de 2022 dijo que los recursos se pusieron a disposición de la demandante el 14 de diciembre de 2022.
12.Argumentó que conforme con lo previsto en el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, la responsabilidad por sanciones moratorias por pagos extemporáneos de cesantías generadas desde el 1 de enero de 2020 recaía exclusivamente en la entidad territorial certificada y no en el FOMAG.
13.Sostuvo que las cesantías parciales solicitadas el 4 de noviembre de 2022 fueron pagadas de manera oportuna el 14 de diciembre de 2022 mediante abono en cuenta, el cual extin guía legalmente la obligación independientemente de la fecha en que la docente retiró el dinero.
2022 fueron pagadas de manera oportuna el 14 de diciembre de 2022 mediante abono en cuenta, el cual extin guía legalmente la obligación independientemente de la fecha en que la docente retiró el dinero.
14.Postuló las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, pago de las cesantías se entendía satisfecho en el momento en el que se producía el abono en cuenta, inexistencia de la mora antes del 31 de diciembre de 2019, inexistencia de la obligación, ausencia del objeto litigioso y cobro de lo no debido, legalidad de los actos demandados, improcedencia de la indexación de las condenas y compensación. Contestación del Departamento de Boyacá 4
15. Se opuso a las pretensiones de la demanda por carecer de fundamento fáctico y jurídico.
2 Archivo “DEMANDA Y ANEXOS(.pdf) NroActua 3 ”, del expediente No. 15238-33-33-002-202400032-00 índice 0003 de Samai 3 Expediente No. 15238-33-33-002-2024-00032-00 índice 0010 de Samai 4 Expediente No. 15238-33-33-002-2024-00032-00 índice 0011 de Samai4
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Demandante: Ernestina Hernández Carreño Demandado: La Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, otro
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16.Señaló que la radicación de la solicitud de cesantías fue el 4 de
Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, otro
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16.Señaló que la radicación de la solicitud de cesantías fue el 4 de noviembre de 2022 según se advertía del sistema “Humano en Línea”, por lo que los términos corrieron de la siguiente manera: Fecha de solicitud de cesantías (fecha de radicado) 04 de noviembre de 2022 Fecha vencimiento 25 días 14 de diciembre de 2022 Fecha de expedición de AA 22 de noviembre de 2022 Fecha de aprobación AA 22 de noviembre de 2022 Fecha de pago 14 de diciembre de 2022 Fecha vencimiento 70 días 16 de febrero de 2023 17.Luego, hizo un recuento de las normas que regulaban el trámite de reconocimiento y pago de las cesantías de los docentes oficiales , de lo cual coligió que la entidad territorial certificada tenía funciones de “mero tramitador”, razón por la cual no estaba habilitado para reconocer prestaciones económicas en favor de dicho personal y carecía de legitimación en la causa por pasiva.
18.Postuló las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva y buena fe del Departamento de Boyacá . Relación de los medios de prueba 19.El juzgado decretó las siguientes pruebas relevantes:
- Documento que da cuenta de la trazabilidad de las actuaciones relacionadas con el reconocimiento y pago de las cesantías solicitadas por la parte demandante en el Sistema “Humano en Línea”5.
- Resolución No. BOYACR2022000316 del 21 de noviembre de 2022 a través de la cual el Departamento de Boyacá reconoció las cesantías
por la parte demandante en el Sistema “Humano en Línea”5.
- Resolución No. BOYACR2022000316 del 21 de noviembre de 2022 a través de la cual el Departamento de Boyacá reconoció las cesantías solicitadas por la parte demandante 6.
- Constancia expedida por la Fiduprevisora S.A. que da cuenta de la fecha en que fueron puestos a disposición de la parte demandante los recursos correspondientes a sus cesantías 7.
- Petición radicada el 14 de agosto de 2023 por la parte demandante en la que solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria 8.
5 Expediente No. 15238-33-33-002-2024-00032-00 índice 0011 de Samai 6 Expediente No. 15238-33-33-002-2024-00032-00 índice 0011 de Samai 7 Expediente No. 15238-33-33-002-2024-00032-00 índice 0017 de Samai 8 Archivo “DEMANDA Y ANEXOS(.pdf) NroActua 3”, del expediente No. 15238-33-33-002-202400032-00 índice 0003 de Samai5
Radicación: 15238-33-33-002-2024-00032-01
Demandante: Ernestina Hernández Carreño Demandado: La Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, otro
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- Oficio del 6 de septiembre de 2023 por medio del cual el Departamento de Boyacá negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria9.
Sentencia de primera instancia 10
- Oficio del 6 de septiembre de 2023 por medio del cual el Departamento de Boyacá negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria9.
Sentencia de primera instancia 10 20.De manera preliminar se refirió a las normas que regula ban el trámite de reconocimiento y pago de las prestaciones sociales de los docentes oficiales.
21.Expuso que, aunque la Ley 91 de 1989 no fijó un término de pago ni sanción moratoria para los docentes, por vía de analogía y conforme a la jurisprudencia constitucional (Sentencia SU -336 de 2017) y de unificación del Consejo de Estado (SUJ -012-S2 de 2018), les son aplicables las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006. Por ende, la entidad c ontaba con 15 días hábiles para expedir el acto de reconocimiento, 10 días de ejecutoria y 45 días hábiles posteriores a la firmeza para efectuar el pago. Cuando la solicitud no se res olvía en tiempo o se exp edía de forma extemporánea, la sanción por mora se causa ba transcurridos 70 días hábiles desde la radicación.
22.Agregó que conforme con el artículo 2.4.4.2.3.2.28 del Decreto 1075 de 2015 (modificado por el Decreto 942 de 2022), la responsabilidad por el pago de la sanción moratoria reca ía sobre la Entidad Territorial Certificada o sobre la Fiduprevisora S.A. dependiendo de a cuál de ellas le fuera imputable el retraso en el trámite. En caso de concurrencia en la mora por parte de ambas entidades, la sanción debía asumirse y pagarse
Certificada o sobre la Fiduprevisora S.A. dependiendo de a cuál de ellas le fuera imputable el retraso en el trámite. En caso de concurrencia en la mora por parte de ambas entidades, la sanción debía asumirse y pagarse de manera proporcional entre ellas, sin afectar los recursos propios del Fondo.
23.Luego, analizó lo concerniente al caso concreto, al efecto precisó que el 14 de julio de 2022 la demandante presentó a través del sistema “Humano en Línea ” una solicitud de certificación laboral que fue tramitada por la entidad el 28 de julio de 2022 y validada por la peticionaria el 8 de agosto de ese mismo año.
24.Manifestó que la solicitud de cesantías fue radicada el 4 de noviembre de 2022, fecha que coincidía con la validación definitiva de los documentos, con posterioridad la solicitud fue resuelta mediante la Resolución No. BOYACR2022000316 del 21 de noviembre de 2022 , notificado el 22 de noviembre de 2022 y el 14 de diciembre de 2022 se pusieron la disposición los recursos.
9 Archivo “DEMANDA Y ANEXOS(.pdf) NroActua 3”, del expediente No. 15238-33-33-002-202400032-00 índice 0003 de Samai 10 Expediente No. 15238-33-33-002-2024-00032-00 índice 0033 de Samai6
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Demandante: Ernestina Hernández Carreño Demandado: La Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, otro
Radicación: 15238-33-33-002-2024-00032-01
Demandante: Ernestina Hernández Carreño Demandado: La Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, otro
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25.Aclaró que el 14 de julio de 2022 la peticionaria solicitó la expedición de una certificación laboral, cuestión que no equivalía a la radicación formal de la petición de las cesantías.
26.Consideró por tanto que: “[v]erificados los tiempos procesales, se advierte que la solicitud fue resuelta mediante la Resolución No. BOYACR2022000316 del 21 de noviembre de 2022 y notificada el 22 del mismo mes y año, dentro del término legal de quince (15) días hábiles previsto en el ordenamiento jurídico para este tipo de actuaciones administrativas. En consecuencia, la administración actuó con diligencia y dentro del plazo conferido por la normativa vigente, toda vez que el límite máximo para resolver vencía el 29 de noviembre de 2022. Por tanto, no se configura mora administrativa ni existe fundamento jurídico para imponer sanción moratoria alguna en cabeza de la entidad territorial certificada.”
27.En consecuencia, el a quo dispuso lo siguiente: “PRIMERO.- NEGAR las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho promovida por la señora ERNESTINA
HERNÁNDEZ CARREÑO contra la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN
NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL
MAGISTERIO y el DEPARTAMENTO DE BOYACÁ.
HERNÁNDEZ CARREÑO contra la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN
NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL
MAGISTERIO y el DEPARTAMENTO DE BOYACÁ.
SEGUNDO.- SIN CONDENA EN COSTAS […]” – transcripción literal -. Recurso de apelación 28.La parte demandante11 interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia en el que solicitó que fuera revocada y en su lugar se accediera a la totalidad de las pretensiones de la demanda.
29.El recurso de apelación se dirigió a cuestionar la forma en la que fue verificada la fecha de radicación de la solicitud de cesantías por parte de la primera instancia.
30.Refirió que la aplicación “ Humano en Línea ” fue creada para defraudar a los docentes, porque al ingresar para solicitar el reconocimiento y pago de las cesantías debían pedir una certificación laboral, quedando bloqueados para avanzar en el trámite hasta que la secretaría de educación correspondie nte lo expidiera y lo cargara en el sistema, de este modo, quedaba al arbitrio de la entidad territorial la continuación del trámite respectivo.
31.Explicó que una vez se expedía la certificación el siguiente paso en la aplicación se denominaba “ SOLICITAR PRESTACIÓN ” y enseguida la
11 Archivo “37_MemorialWeb_Recurso -HUMANOENLINEA(.pdf) NroActua 35” expediente No. 15238-33-33-002-2024-00032-00 índice 0035 de Samai7
Radicación: 15238-33-33-002-2024-00032-01
Demandante: Ernestina Hernández Carreño
15238-33-33-002-2024-00032-00 índice 0035 de Samai7
Radicación: 15238-33-33-002-2024-00032-01
Demandante: Ernestina Hernández Carreño Demandado: La Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, otro
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entidad certificada realizaba la “ VALIDACIÓN DE DOCUMENTOS ” para determinar si estaban completos, actuación que podía tomar entre 1 o 2 meses y posteriormente se pasaba al siguiente ítem denominado “PRESTACIÓN EN ESTUDIO”, momento en que ya habían transcurrido más de 4 meses desde la radicación de la solicitud de cesantías.
32.Arguyó que en ninguna de las etapas el docente tenía control de la radicación de la prestación, porque todo el trámite estaba supeditado a la actualización en el sistema que era realizado por la secretaría de educación de cada una de las etapas.
33.Dijo que los términos de reconocimiento y pago de las cesantías habían corrido de la siguiente manera:
34.Luego, realizó un análisis de las normas que regulaban el trámite de reconocimiento y pago de las cesantías, entre las cuales destacó las leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, haciendo énfasis en los términos fijados en las mismas y las obligaciones de cada un a de las entidades intervinientes en el trámite respectivo. Actuación en segunda instancia 35.El 9 de junio de 2026 12, se admitió el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia de primera instancia, sin que haya sido
el trámite respectivo. Actuación en segunda instancia 35.El 9 de junio de 2026 12, se admitió el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia de primera instancia, sin que haya sido decretada la práctica de pruebas; auto que fue notificado por estado el 10 de junio de 202613.
36.Por auto del 27 de julio de 2026 14 el Despacho sustanciador negó la solicitud probatoria presentada por la parte demandante.
37.Los sujetos procesales no emitieron pronunciamiento alguno y el asunto ingresó al Despacho para sentencia de segunda instancia el 6 de agosto de 202615.
12 Expediente No. 15238-33-33-002-2024-00032-01 índice 0005 de Samai 13 Conforme lo previsto en el numeral 5 del artículo 247 del CPACA, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021. 14 Expediente No. 15238-33-33-002-2024-00032-01 índice 0012 de Samai 15 Expediente No. 15238-33-33-002-2024-00032-01 índice 0017 de Samai8
Radicación: 15238-33-33-002-2024-00032-01
Demandante: Ernestina Hernández Carreño Demandado: La Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, otro
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CONSIDERACIONES Jurisdicción y Competencia 38.Conforme al artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la Jurisdicción Contencioso Administrativa es la competente para juzgar las controversias originadas
CONSIDERACIONES Jurisdicción y Competencia 38.Conforme al artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la Jurisdicción Contencioso Administrativa es la competente para juzgar las controversias originadas por la acción u omisión de las entidades públicas, y dado el criterio orgánico establecido, en atención a la naturaleza jurídica de la s demandadas, es ésta la encargada de juzgar sus actuaciones.
39.Asimismo, de acuerdo con el artículo 153 del CPACA, la Sala es competente para conocer del presente asunto por tratarse de la apelación interpuesta en contra de la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Duitama el 15 de octubre de 2025.
40.En atención a que la sentencia de primera instancia fue apelada por la parte demandante se resolverá con la limitación contemplada en el principio de la “non reformatio in pejus“, consagrado en el artículo 328 del Código General del Proceso, según el cual el juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con la sentencia o se deba adoptar determinaciones de oficio, en los casos previstos por la ley. Problemas jurídicos 41.La Sala 16 concentrará el análisis de la decisión de primera instancia respecto de los aspectos cuestionados por el único apelante, por lo que, solo se estudiará:
- En el asunto sub examine ¿cuál fue la fecha en la que la demandante radicó la solicitud de cesantías?, si hay lugar a ello, ¿Cuáles son los extremos temporales en los que se causó la sanción moratoria?
- En el asunto sub examine ¿cuál fue la fecha en la que la demandante radicó la solicitud de cesantías?, si hay lugar a ello, ¿Cuáles son los extremos temporales en los que se causó la sanción moratoria?
- ¿Las entidades territoriales son responsables del pago de la sanción por mora en el pago de las cesantías en todo caso? O, ¿lo son únicamente en los eventos en los cuales el pago extemporáneo se genere como consecuencia del incumplimiento de los plazos previstos para la radicación o entrega de la solicitud de pago de cesantías por parte de la Secretaría de Educación territorial al
Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio?
16 Artículo 153 C.P.A.C.A.9
Radicación: 15238-33-33-002-2024-00032-01
Demandante: Ernestina Hernández Carreño Demandado: La Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, otro
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Tesis de la Sala 42.La Sala revocará la sentencia de primera instancia, en la medida en que, la fecha que determina el inicio de los términos para la expedición, notificación y pago de las cesantías parciales es la fecha de ingreso del trámite por parte del docente, en el caso concreto, el 14 de julio de 2022, y no la fecha posterior en que la entidad efectúa la validación documental o incorpora la historia laboral , que en el sub examine fue el 4 de noviembre de 2022. Las gestiones internas de la administración o la consecución de certificados que reposen en sus propios archivos no pueden oponerse al ciudadano como fecha diferida de radicación ni
4 de noviembre de 2022. Las gestiones internas de la administración o la consecución de certificados que reposen en sus propios archivos no pueden oponerse al ciudadano como fecha diferida de radicación ni suspender los plazos, salvo que la entidad haga uso formal y oportuno de la facultad de requerimiento por solicitud incompleta (art ículo 17 del CPACA), lo cual no aconteció.
43.Al tomarse como hito inicial el 14 de julio de 2022 sin que hubiese existido suspensión o devolución válida de la petición, el término de 70 días hábiles para el pago de la prestación venció el 25 de octubre de
2022. Habiéndose proferido el acto de reconoc imiento apenas el 21 de noviembre de 2022 y desembolsado los recursos el 14 de diciembre de 2022, el Departamento de Boyacá incurrió en una mora injustificada de 49 días comprendida entre el 26 de octubre y el 13 de diciembre de 2022 derivada directamente de la expedición y notificación extemporánea del acto administrativo.
De la sanción moratoria, sentencia de unificación del 18 de julio del 2018 44.En el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006 se determinó lo siguiente: “ARTÍCULO 5o. MORA EN EL PAGO. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servid or público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro. PARÁGRAFO. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o
cesantías definitivas o parciales del servid or público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro. PARÁGRAFO. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este.” (Destacado por la Sala) 45.Normatividad que fue objeto de estudio tratándose del personal docente, por parte de la Sección Segunda del Consejo de Estado, que finalmente dio lugar a la expedición de la Sentencia de Unificación SUJ012-S2 del 18 de julio de 2018 dentro del expediente radicado con el número 73001 -23-33-000-2014-00580-01, a través de la cual se unificó la jurisprudencia con el fin de soslayar las divergencias en esta materia, ello10
Radicación: 15238-33-33-002-2024-00032-01
Demandante: Ernestina Hernández Carreño Demandado: La Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, otro
Providencia: Sentencia No. MTHG-2026-00121
en aplicación al artículo 271 de la Ley 1437 de 2011. Dentro del precedente citado se dictaminó que para que se entienda causada esta penalidad se deben tener en cuenta los siguientes plazos:
en aplicación al artículo 271 de la Ley 1437 de 2011. Dentro del precedente citado se dictaminó que para que se entienda causada esta penalidad se deben tener en cuenta los siguientes plazos:
“3.5.2 Sentar jurisprudencia precisando que cuando el acto que reconoce las cesantías se expide por fuera del término de ley, o cuando no se profiere; la sanción moratoria corre 70 días hábiles después de radicada la solicitud de reconocimiento, término que corresponde a: i) 15 días para expedir la resolución; ii) 10 días de ejecutoria del acto; y iii) 45 días para efectuar el pago.
Así mismo, en cuanto a que el acto que reconoce la cesantía debe ser notificado al interesado en las condiciones previstas en el CPACA, y una vez se verifica la notificación, iniciará el cómputo del término de ejecutoria. Pero si el acto no fue notificado, para determinar cuándo corre la ejecutoria, deberá considerarse el término dispuesto en la ley 17 para que la entidad intentara notificarlo personalmente, esto es, 5 días para citar al peticionario a recibir la notificación, 5 días para esperar que compareciera, 1 para entregarle el aviso, y 1 más para perfeccionar el enteramiento por este medio. De igual modo, que cuando el peticionario renuncia a los términos de notificación y de ejecutoria, el acto de reconocimiento adquiere firmeza a partir del día que así lo manifieste. En ninguno de estos casos, los términos de notificación correrán en contra del empleador como computables para sanción moratoria”. (Destacado por la Sala) 46.De lo cual, se extrae que frente a la solicitud de pago de las cesantías
ninguno de estos casos, los términos de notificación correrán en contra del empleador como computables para sanción moratoria”. (Destacado por la Sala) 46.De lo cual, se extrae que frente a la solicitud de pago de las cesantías sean parciales o definitivas, se tiene cierto término para realizar su desembolso so pena de que se materialice la sanción moratoria, la cual se produce hasta tanto cese la inactivida d por parte de la administración, esto es, cuando se efectúa el pago efectivo de las cesantías.
Sobre la obligación de pago de la sanción moratoria 47.El artículo 3 de la Ley 91 de 1989, creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, como “[u]na cuenta especial de la Nación, con independencia patrimonial, contable y estadística, sin personería jurídica, cuyos recursos serán manejados por una entidad fiduciaria estatal o de economía mixta.”
48.Así, el pago efectivo de las prestaciones reconocidas lo realiza la Fiduprevisora S.A., con quien la Nación - Ministerio de Educación Nacional, suscribió el contrato de fiducia mercantil contenido en la escritura pública 083 de 21 de junio de 1990, modificado entre otros, por la escritura número 1588 de 27 de diciembre de 2018.
49.El artículo 9 de la Ley 91 de 1989 preceptúa que “[l]as prestaciones sociales que pagará el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del
17 Artículos 68 y 69 CPACA.11
Radicación: 15238-33-33-002-2024-00032-01
Demandante: Ernestina Hernández Carreño
Demandado: La Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo
17 Artículos 68 y 69 CPACA.11
Radicación: 15238-33-33-002-2024-00032-01
Demandante: Ernestina Hernández Carreño Demandado: La Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, otro
Providencia: Sentencia No. MTHG-2026-00121
Magisterio, serán reconocidas por la Nación a través del Ministerio de Educación Nacional, función
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