TA BOY - Sentencia 152383333003-201800331-01 (26-06-2025)

Tribunal Administrativo de Boyacá

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Detalles

Título
TA BOY - Sentencia 152383333003-201800331-01 (26-06-2025)
Autor
Tribunal Administrativo de Boyacá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

[1]

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ

SALA DE DECISIÓN CUARTA

Magistrado Ponente: DIEGO MAURICIO HIGUERA JIMÉNEZ

Tunja, veintiséis (26) de junio de dos mil veinticinco (2025)

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

DEMANDANTE: JOSELYN CAMARGO NEIRA

DEMANDADO: DEPARTAMENTO DE BOYACÁ RADICACIÓN: 152383333003-201800331-011

Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 02 de febrero de 2022 2, proferida en audiencia inicial por el Juzgado Tercero Administrativo de Duitama, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1.1. La Demanda.

1.1.1. Pretensiones.

1. En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el demandante solicitó la declaratoria de nulidad del acto ficto o presunto negativo derivado del silencio administrativo negativo, al no resolver el derecho de petición radicado el 20 de agosto de 2010 , donde solicitó la vinculación sin solución de continuidad con el Departamento de Boyacá como Directivo Docente Rector inscrito en la categoría catorce del Escalafón Nacional Docente, aplicando el Decreto 2277 de 1979.

2. Solicitó se declare que el demandante se encuentra vinculado sin solución de continuidad desde el 25 de mayo de 2010, así como que tiene derecho al reconocimiento y pago de los salarios y prestaciones sociales,

2. Solicitó se declare que el demandante se encuentra vinculado sin solución de continuidad desde el 25 de mayo de 2010, así como que tiene derecho al reconocimiento y pago de los salarios y prestaciones sociales, conforme los presupuestos fijados en el Decreto 2277 de 1979 , y atendiendo la calidad de directivo docente desde el 25 de mayo de 2010, incluyendo las diferencias salariales existentes , así como las diferencias entre los aportes realizados a l Sistema General de Seguridad Social

Integral.

1 SAMAI | Proceso Judicial 2 Ítem 01 del índice 53 SAMAI.[2]

3. Así mismo, solicitó que se le reconozcan todos los demás derechos laborales que resultaren probados como debidos a la parte actora, con ocasión del reconocimiento como directivo docente Rector inscrito en la categoría catorce, según las disposiciones establecidas en el Decreto 2277 de 1979.

4. Formuló como pretensión que la sentencia se liquide y pague aplicando la fórmula de indexación usada por el Consejo de Estado.

5. Finalmente, pretende la condena en costas a la entidad demandada conforme a lo estipulado en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011.

1.1.2. Fundamentos fácticos

6. El demandante manif estó que fue vinculado en propiedad bajo el

régimen de carrera docente, conforme al Decreto 2277 de 1979, con el Departamento de Boyacá, desempeñándose como docente desde el 1 de septiembre de 1980 hasta el 12 de mayo de 1981.

7. Afirmó que, mediante la Resolución No. 520 del 12 de mayo de 1981,

Departamento de Boyacá, desempeñándose como docente desde el 1 de septiembre de 1980 hasta el 12 de mayo de 1981.

7. Afirmó que, mediante la Resolución No. 520 del 12 de mayo de 1981, fue vinculado en propiedad como docente en la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia (UPTC), asignado al Instituto Técnico Industrial Rafael Reyes de Duitama, hasta el 12 de enero de 2010, fecha en la que se terminó su vinculación laboral debido a la supresión del mencionado instituto.

8. Asimismo, a través de sentencia del 18 de octubre de 1998, proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá dentro del expediente radicado bajo el número 13.871, se ratificó al demandante como docente

amparado bajo el régimen de carrera docente previsto en el Decreto 2277 de 1979.

9. Posteriormente, mediante sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo dentro del expediente 2001 -005, se impuso a la UPTC el deber de pagar al demandante los salarios y prestaciones dejadas de percibir desde la fecha en que fue desvinculado de dicha entidad, así como el deber de indemnizarlo conforme a los términos del artículo 44 de la Ley 909 de 2004, o disponer su reubicación laboral en empleos de igual o superior jerarquía.

10. Además, indicó que, en cumplimiento de lo anterior, la UPTC emitió la Resolución 1912 del 25 de mayo de 2010, ordenando el pago de salarios y prestaciones sociales a favor del demandante desde el 12 de enero de

10. Además, indicó que, en cumplimiento de lo anterior, la UPTC emitió la Resolución 1912 del 25 de mayo de 2010, ordenando el pago de salarios y prestaciones sociales a favor del demandante desde el 12 de enero de 2010 hasta el 25 de mayo de 2010, extendiendo la vinculación laboral hasta esta última fecha.

11. Señaló que lo anterior fue ratificado por el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión de Santa Rosa de Viterbo mediante sentencia del 15 de noviembre de 2012, dentro del expediente 2010-225, decisión que fue confirmada por el Tribunal Administrativo de Boyacá en sentencia del 21 de abril de 2015.[3]

12. Asimismo, refirió que participó en la Convocatoria Públi ca No. 063 de 2009, adelantada por la Comisión Nacional de Servicio Público para proveer cargos de docentes en instituciones educativas de la entidad territorial Departamento de Boyacá, y por tal motivo fue nombrado en periodo de prueba mediante Resolución No. 001078 del 25 de mayo de 2010, tomando posesión el 28 de junio de 2010 como directivo docente rector de la Institución Educativa López Quevedo del Municipio de Jericó.

13. Indicó que, el 4 de agosto de 2010, el Departamento de Boyacá canceló a favor del demandante su salario, aplicando el Decreto Ley 1278 de 2002 en lugar del Decreto 2277 de 1979.

14. Finalmente, señal ó que, el 20 de agosto de 2010, mediante requerimiento No. 153273, solicitó a la entidad demandada su vinculación sin solución de continuidad conforme al Decreto 2277 de 1979, así como

14. Finalmente, señal ó que, el 20 de agosto de 2010, mediante requerimiento No. 153273, solicitó a la entidad demandada su vinculación sin solución de continuidad conforme al Decreto 2277 de 1979, así como el reconocimiento y pago del salario y demás prestaciones a las que afirma tener derecho , sin que la misma fuera contestada, dando lugar a la configuración del acto acusado.

1.1.3. Normas violadas y concepto de Violación.

15. En esas condiciones, la parte demandante indicó como normas transgredidas los artículos 2, 6, 13, 25, 53, 58, 121 y 123 de la Constitución Política, el Decreto 2277 de 1979, el Decreto 1278 de 2002, y el Acuerdo 098 de 2009.

16. El concepto de violación se sintetizó en que la entidad dem andada

impidió al accionante continuar con el ejercicio de la carrera docente sin solución de continuidad desde septiembre de 1978 hasta la fecha, contrariando lo señalado en los artículos 26° y 27° del Decreto 2277 de 1979, en donde se establece que los d ocentes inscritos en el escalafón docente, designados para un cargo de docente en propiedad, gozarán de los derechos y garantías de la carrera docente.

17. A continuación, hizo referencia a la jurisprudencia de la Corte Constitucional, específicamente en lo relacionado con que los derechos adquiridos de los docentes regidos por el Decreto 2277 de 1979 debían ser respetados y, en esa medida, no eran aplicables las disposiciones establecidas en el Decreto 1278 de 2002.

adquiridos de los docentes regidos por el Decreto 2277 de 1979 debían ser respetados y, en esa medida, no eran aplicables las disposiciones establecidas en el Decreto 1278 de 2002.

18. Refirió que, en los términos del artículo 22 del Decreto 1278 de 2002, se estableció el respeto del régimen contenido en el Decreto 2277 de 1979 para los docentes que provinieran de la docencia estatal, nombrados en propiedad e inscritos en el escalafón docente, como se suponía era el caso del demandante, quien además había superado las etapas en los procesos de selección en los que se había inscrito.

19. Propuso que, de conformidad con lo establecido en el artículo 2 del Acuerdo 098 de 2009, que reguló la convocatoria 063 de 2009, el demandante tenía derecho a que su nombramiento se hiciera sin solución de continuidad, pues esta norma permitió que los docentes o directivos[4] docentes nombrados en propiedad en el marco del Decreto 2277 de 1979 pudieran concursar para los cargos de directivos docentes de dicha convocatoria sin que la aprobación del mismo, el nombramiento en periodo de prueba y el nombramiento en propiedad afectaran su continuidad, conservando las condiciones del Decreto 2277 de 1979.

20. Precisó que, en el caso del demandante, se mantuvo sin solución de continuidad, pues el vínculo con la UPTC se basó en el Decreto 2277 de 1979 y se mantuvo hasta el 25 de mayo de 2010, y en esa misma fecha, mediante Resolución 1078, el Departamento de Boyacá, como

continuidad, pues el vínculo con la UPTC se basó en el Decreto 2277 de 1979 y se mantuvo hasta el 25 de mayo de 2010, y en esa misma fecha, mediante Resolución 1078, el Departamento de Boyacá, como consecuencia de la Convocatoria 063 de 2009, lo nombró como directivo docente rector.

21. Finalmente, aludió que el acto demandado adolecía de falta o ausencia de motivación, toda vez que el mismo no contenía causas que justificaran la negativa de la administración y su motivación no se instituía de manera cierta, clara y objetiva.

1.2. Contestación de la demanda:

22. Dentro de la oportunidad legal correspondiente y por intermedio de apoderado judicial, la demandada se opus o a las pretensiones de la demanda, por considerar que su actuación se encuentra ajustada al ordenamiento jurídico.

23. Manifestó que el artículo 42 de la Ley 909 de 2004 es la norma que debe aplicarse en los casos en que, ante el retiro del servicio por cualquiera de las causas previstas en la norma, implica la separación del

servidor de la carrera administrativa y la pérdida de los derechos inherentes a ella.

24. Expuso que, frente a la situación particular del demandante, existe una relación sin solución de continuidad frente a los diferentes nombramientos, debido a su desvinculación de la Institución Educativa a la que pertenecía , no se dio bajo los parámetros establecidos en el Decreto 2277 de 1979, sino que exclusivamente se originó por la supresión del cargo.

25. Señaló que al haberse ordenado el pago de la indemnización de que

la que pertenecía , no se dio bajo los parámetros establecidos en el Decreto 2277 de 1979, sino que exclusivamente se originó por la supresión del cargo.

25. Señaló que al haberse ordenado el pago de la indemnización de que trata el artículo 44 de la Ley 909 de 2004, por configurarse la supresión del cargo, es dable concluir que existió solución de continuidad en el caso concreto de la parte demandante.

1.3. Decisión de primera instancia3.

26. El Juzgado Tercero Administrativo de Duitama, mediante sentencia proferida el 02 de febrero de 2022, resolvió, entre otras órdenes:

“PRIMERO. Declárese que en el presente asunto ha operado el silencio administrativo negativo frente a petición radicada el día 20 de agosto de 2010 presentada por el señor JOSELYN CAMARGO NEIRA y dirigida al

3 Ítem 01 del índice 53 SAMAI.[5] DEPARTAMENTO DE BOYACÁ, por las razones expuestas en la pa rte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. NEGAR las demás pretensiones de la demanda, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO. Sin condena en costas.”

27. Para llegar a tal conclusión , la normativa vigente aplicable al caso concreto señaló que, aunque el Decreto 2277 de 1979 no contempla la supresión del cargo como una causal del retiro del servicio, tal vacío debe armonizarse con lo señalado en el artículo 42 de la Ley 909 de 2004 , así como que la supresión del cargo es una causal del retiro del servicio

supresión del cargo como una causal del retiro del servicio, tal vacío debe armonizarse con lo señalado en el artículo 42 de la Ley 909 de 2004 , así como que la supresión del cargo es una causal del retiro del servicio constitucional, sin que sea posible continuar generando derechos económicos para un cargo que fue suprimido.

28. Así, consideró que el demandante al ser retirado del servicio e

indemnizado por la UPTC, se originó la pérdida de los derechos de carrera, entre ellos el de estabilidad laboral, encontrando a su vez que el nombramiento del demandante como docente en carrera, adscrito al régimen docente señalado en el Decreto 1278 de 2002, y con solución de continuidad, resultó acertado.

1.4. Recurso de apelación4.

29. Al respecto precisa la Sala, que la parte demandante en el recurso de alzada realizó un recuento de los hechos probados en el proceso, ahondando a su vez en las causales de nulidad del acto demandado.

30. Considera que existen desconocimiento de normas en que debía fundarse el acto, así como una falta o ausencia de motivación del acto demandado, sin que contenga una justificación a la negativa por parte de la administración.

31. Señaló que el artículo 22 del Decreto Ley 1278 de 2002 garantiza a los docentes que provengan de la docencia estatal , se les respete el régimen dispuesto en el Decreto 2277 de 1979 , siendo desconocida tal circunstancia por el Departamento de Boyacá.

32. Expuso que para el caso particular, el demandante se encontraba

vinculado en carrera, cobijado por las disposiciones del Decreto 2277 de

circunstancia por el Departamento de Boyacá.

32. Expuso que para el caso particular, el demandante se encontraba

vinculado en carrera, cobijado por las disposiciones del Decreto 2277 de 1979, en el cargo de docente al servicio de la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia, vínculo que se mantuvo hasta el 25 de mayo de 2010, con ocasión del nombramiento realizado por el Departamento de Boyacá en período de prueba en la planta global de cargos docentes en el nivel directivo docente rector, consecuencia de haber superado las etapas de la Conv ocatoria No. 063 de 2009, sin que pueda alegarse así que existió solución de continuidad, asistiéndole el derecho a que su vinculación como directivo docente la cobijara el Decreto 2277 de 1979 y no el nuevo estatuto docente de que trata el Decreto Ley 1278 de 2002.

4 Ítem 01, índice 55 SAMAI.[6]

33. Manifestó que el artículo 68 del Decreto 2277 de 1979 establece las causales de retiro, siendo estas por renuncia, invalidez absoluta, por edad, por destitución, o por insubsistencias del nombramiento, cuando se trate de personal sin escalafón, así como que el artículo 60 de la misma norma señala que un docente se encuentra en servicio activo cuando su cargo ha sido suprimido o cuando no se le haya asignado carga académica, concluyendo así que la supresión del cargo no genera la

pérdida de los derechos de carrera.

34. Atacó la sentencia de primera instancia, sosteniendo que las causales de retiro del servicio deben ser expresas, y no sujetas a la interpretación subjetiva, por lo que, si la supresión del cargo no se

pérdida de los derechos de carrera.

34. Atacó la sentencia de primera instancia, sosteniendo que las causales de retiro del servicio deben ser expresas, y no sujetas a la interpretación subjetiva, por lo que, si la supresión del cargo no se encuentra enlistada en el artículo 68 del Decreto 2277 de 1 979, no debe tenerse como causal del retiro del servicio, ni mucho menos que ello

genere la pérdida de los derechos de carrera.

35. Argumentó que el Departamento de Boyacá erró al nombrar al demandante en los términos del nuevo estatuto docente fijado por el Decreto Ley 1278 de 2002, así como al considerar que existió solución de continuidad, excluyéndolo del régimen del Decreto 2277 de 1979, ante la

ausencia de pérdida de derechos de carrera.

1.5. Alegatos de Segunda Instancia:

36. Otorgado el término para formular escrito de alegatos de conclusión en el trámite de la segunda instancia, las partes y demás intervinientes guardaron silencio.

1.6. Concepto del Ministerio Público:

37. El Ministerio Público no presentó concepto dentro del asunto sometido a estudio.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

2.1. Generalidades.

38. Competencia. De acuerdo con lo establecido en el artículo 153 del CPACA, esta Sala es competente para conocer de las apelaciones y sentencias dictadas por los jueces administrativos.

39. Control de legalidad. Según el artículo 207 del CPACA, la Sala no tiene causal de nulidad que pueda invalidar la actuación adelantada en este proceso.

2.2. Planteamiento del problema jurídico.

39. Control de legalidad. Según el artículo 207 del CPACA, la Sala no tiene causal de nulidad que pueda invalidar la actuación adelantada en este proceso.

2.2. Planteamiento del problema jurídico.

40. Corresponde a la Sala determinar si ¿ la decisión adoptada por el a quo se ajusta a derecho, al considerar que con el retiro del servicio por la

supresión del cargo docente se pierden los derechos de carrera adquiridos?[7] 2.3. Caducidad del medio de control.

41. El literal d) del numeral 2º del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011 -en adelante CPACAconsagra como término de caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho cuatro (4) meses contados i) contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, según el caso, salvo las excepciones establecidas en otras disposiciones legales.

42. No obstante, en el caso bajo estudio, al tratarse de prestaciones que tienen el carácter de periódicas, y conforme la jurisprudencia del Consejo de Estado5, al relacionarse con el escalafón docente, se ha indicado que todas aquellas solicitudes relacionadas con este último tienen incidencia en el salario, y por ende se encuentran exentas del término de caducidad, conforme lo dispuesto en el literal c) del numeral 1° del artículo 164 del CPACA, mencionando además que por tratarse de un acto ficto el objeto de la demanda, la misma puede ser promovida en cualquier tiempo.

2.4. Marco Normativo

2.4.1. El régimen de carrera docente y su escalafón,

CPACA, mencionando además que por tratarse de un acto ficto el objeto de la demanda, la misma puede ser promovida en cualquier tiempo.

2.4. Marco Normativo

2.4.1. El régimen de carrera docente y su escalafón, contemplados en el Decreto Ley 2277 de 1979 y el Decreto Ley 1278 de 2002.

27. El escalafón docente, ha sido definido como un sistema de clasificación de los docentes a partir de su preparación académica,

experiencia, y méritos, que permite permanecer y ascender en la carrera docente y asignar salario conforme al grado de calificación en el que se encuentre6. Así, el Decreto Extraordinario 2277 de 1979 7 - Art. 9°, estableció el Escalafón Nacional Docente para la clasificación de los educadores, el cual estaría constituido por “catorce grados, en orden ascendente, del 1 al 14”. Valga precisar que el Decreto 295 de 1981, reglamentó el Decreto 2277 de 1979, en lo relacionado con la inscripción y el ascenso al escalafón.

28. Posteriormente, se expidió la Ley 715 de 2001 8, precepto que consagró, en tratándose del escalafón docente, una aplicación temporal de la norma – del 1 de enero de 2002 al 30 de diciembre de 2008 -, definiendo entre otros parámetros, que durante ese interregno: i) no podía ascenderse a partir del Grado 7 a uno posterior, sin cumplir con el requisito de permanencia en cada uno de los grados y ii) el tiempo de permanencia de los grados 11, 12 y 13 establecidos en la normativa

podía ascenderse a partir del Grado 7 a uno posterior, sin cumplir con el requisito de permanencia en cada uno de los grados y ii) el tiempo de permanencia de los grados 11, 12 y 13 establecidos en la normativa vigente, aumentaba en un año.

5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A. Providencia del 21 de junio de 2018. C.P. William Hernández Gómez. Rad. 76001-2333-000-201601497-01. 6 Corte Constitucional, Sala Plena. Sentencia C918-02 del 29 de octubre de 2002. M.P. Eduardo Montealegre Lynett. 7 “Por el cual se adoptan normas sobre el ejercicio de la profesión docente” 8 “Por la cual se dictan normas orgánicas en materia de recursos y competencias de conformidad con los artículos 151, 288, 356 y 357 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones.[8]

29. Luego, atendiendo las facultades otorgadas al Presidente de la

República para expedir un nuevo régimen de carrera docente y administrativa docente, se expidió el Decreto 1278 de 20029, el cual es aplicable a los educadores que se vincularon a partir de su vigencia -19 de junio de 2002 -; debe indicarse que en este precepto se reguló el sistema de escalafón docente, con unos parámetros de inscripción ascenso y permanencia diferentes a los de finidos en el Decreto Extraordinario 2277 de 1978 y sus decretos reglamentarios.

30. A partir de lo anterior, se puede concluir respecto de la aplicación

de las reglas de escalafón docente, lo siguiente:

Extraordinario 2277 de 1978 y sus decretos reglamentarios.

30. A partir de lo anterior, se puede concluir respecto de la aplicación

de las reglas de escalafón docente, lo siguiente:

i). A los docentes vinculados antes de la entrada en vigencia del Decreto 1278 de 2002 -19 de junio de 2002, les serán aplicables las previsiones del Decreto Extraordinario 2277 de 1978 y sus decretos reglamentarios;

ii). Los docentes vinculados con posterioridad a 19 de junio de 2002 deberán atender los preceptos del Decreto 1278 de 2002;

iii). Los docentes que presentaron solicitud de ascenso al escalafón docente durante el periodo comprendido entre el 1 de enero de 2002 al 31 de diciembre de 2008 deberán acreditar igualmente los criterios fijados en el artículo 24 de la Ley 715 de 2001.

31. Debe precisarse que una vez transcurrida la vigencia temporal prevista en el Art. 24 de la Ley 715 de 2001, volvió a regir el Decreto 2277 de 1979 y sus decretos reglamentarios, para los docentes vinculados con anterioridad a la entrada en vigencia del Decreto 1278 de 200210.

2.4.2. Causales de retiro del servicio y de pérdida de derechos de carrera en los sistemas docente de los Decretos 2277 de 1979 y 1278 de 2002.

32. Sobre el particular, el Decreto 2277 de 1979 consagra en su artículo 68 los eventos o circunstancias en que se configura el retiro del servicio, el cual implica la cesación en el ejercicio de las funciones del docente,

1278 de 2002.

32. Sobre el particular, el Decreto 2277 de 1979 consagra en su artículo 68 los eventos o circunstancias en que se configura el retiro del servicio, el cual implica la cesación en el ejercicio de las funciones del docente, producidas por la renuncia, por invalidez absoluta, por edad, por destitución o por insubsistencia del nombramiento.

33. Así mismo, el inciso segundo de la norma en cita señala que la supresión de la carga académica asignada al docente no implica su retiro del servicio ni la suspensión del pago de su remuneración, mientras de asignan nuevas funciones.

34. Por otra parte, el nuevo estatuto docente de que trata el Decreto 1278 de 2002 señala como causales de retiro del servicio las contenidas

en el artículo 63 del referido decreto:

9 “Por el cual se expide el Estatuto de Profesionalización docente”. 10 Corte Constitucional, sentencia C314 de 2007.[9] “ARTÍCULO 63. Retiro del servicio. La cesación definitiva de las funciones docentes o directivos docentes de los educadores estatales se produce en los siguientes casos: a. b. Por renuncia regularmente aceptada. Por obtención de la jubilación o pensión de vejez, gracia o invalidez. c. Por muerte del educador. d. Por la exclusión del escalafón como consecuencia de calificación no satisfactoria en la evaluación o de desempeño. e. Por incapacidad continua superior a 6 meses; f. Por inhabilidad sobreviniente. g. Por supresión del cargo con derecho a indemnización. h. Por pérdida de la capacidad laboral docente, de acuerdo las normas que regulan la seguridad social.

e. Por incapacidad continua superior a 6 meses; f. Por inhabilidad sobreviniente. g. Por supresión del cargo con derecho a indemnización. h. Por pérdida de la capacidad laboral docente, de acuerdo las normas que regulan la seguridad social.

  1. Por edad de retiro forzoso.

j. Por destitución o desvinculación como consecuencia de investig ación disciplinaria. k. Por declaratoria de vacancia del empleo en el caso de abandono del mismo. l. Por revocatoria del nombramiento por no acreditar los requisitos para desempeñar el empleo, de conformidad con el artículo 5 de la Ley 190 de 1995, normas que la modifiquen o deroguen. m. Por orden o decisión judicial. n. Por no superar satisfactoriamente el período de prueba. o. Por haber sido condenado a pena privativa de la libertad por delito doloso. p. Por las demás causales que determinen la Constitución, las leyes y los reglamentos.”

35. Siendo así, es claro para la Sala que existen diferencias sustanciales entre ambos regímenes o estatutos docente, observando un menor número eventos en que se configura retiro del servicio en el Decreto 2277 de 1979 respecto de los señalados en el Decreto 1278 de 2002.

2.5. Hechos probados:

43. Con el objeto de resolver el problema jurídico planteado en esta instancia, se tienen los siguientes hechos probados relevantes:

▪ El señor Joselyn Camargo Neira contó con vinculación en propiedad desde el 01 de septiembre de 1980 hasta el 12 de mayo de 1981, con el Departamento de Boyacá – Secretaría de Educación

▪ El señor Joselyn Camargo Neira contó con vinculación en propiedad desde el 01 de septiembre de 1980 hasta el 12 de mayo de 1981, con el Departamento de Boyacá – Secretaría de Educación Departamental, en el cargo de docente de tiempo completo en el Colegio Departamental San Pedro Claver del Municipio de Puerto Boyacá

▪ A su ingreso, fue inscrito en el régimen de carrera docente previsto en el Decreto 2277 de 1979.

▪ A través de Resolución Rectoral No. 520 del 12 de mayo de 1981, y en Acta de Posesión No. 003726 del 01 de junio de 1981, el demandante se vinculó en propiedad a la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia, como docente de tiempo completo del[10] Instituto Industrial Rafael Reyes de Duitama, en el grado 7° del Escalafón Nacional Docente.

▪ La Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia mediante comunicación, informó al demandante la terminación del vínculo laboral a partir del 12 de enero de 2010.

▪ El demandante, en conjunto con otras personas, interpusieron acción de tutela en contra de la decisión adoptada mediante oficio del 10 de enero de 2010, proferido por la UPTC, siendo tutelado por el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo sus derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas , imponiendo a la UPTC el deber de pagar a los accionantes los salarios y prestaciones dejados de percibir desde la fecha en que fueron desvinculados, así como el reconocimiento de la indemnización de que trata el artículo 44 de la Ley 909 de 2004, o disponer su reubicación laboral a empleos de igual o superior categoría.

dejados de percibir desde la fecha en que fueron desvinculados, así como el reconocimiento de la indemnización de que trata el artículo 44 de la Ley 909 de 2004, o disponer su reubicación laboral a empleos de igual o superior categoría.

▪ La UPTC mediante Resolución No. 1912 ordenó pagar los salarios y prestaciones dejados de percibir, en favor del demandante desde el 12 de enero de 2010 hasta el 25 de mayo de 2010, extendiéndose así hasta dicha fecha el vínculo laboral.

▪ La decisión adoptada en sede de tutela fue ratificada por el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión de Santa Rosa de Viterbo de fecha 15 de noviembre de 2012.

▪ El demandante participó en la Convocatoria No. 063 de 2009, promovida por la Comisión Nacional del Servicio Civil, para proveer vacantes mediante co ncurso público de mérito en cargos de docentes y directivos docentes, en las instituciones educativas de la entidad territorial Departamento de Boyacá.

▪ La parte actora fue nombrada mediante Resolución No. 001078 del 25 de mayo de 2010 en período de prueba en la planta global de cargos docentes administrada por el Departamento de Boyacá, en calidad de Directivo Docente Rector de la Institución Educativa López Quevedo del Municipio de Jericó , tomando posesión efectiva el 28 de junio de 2010.

▪ El 04 de agosto de 2010, el Departamento de Boyacá – Secretaría de Educación Departamental, cancelo en favor del demandante el valor correspondiente al primer salario como directivo docente rector, evidenciándose que dicho salario se pagó

▪ El 04 de agosto de 2010, el Departamento de Boyacá – Secretaría de Educación Departamental, cancelo en favor del demandante el valor correspondiente al primer salario como directivo docente rector, evidenciándose que dicho salario se pagó aplicando el Decreto Ley 1278 de 2002, y no el del Decreto 2277 de 1979.

▪ El 20 de agosto de 2010 la parte actora formuló petición ante la entidad demandada, elevando la solicitud de que se le respetara su vinculación como docente adscrito al régimen del Decreto 2277 de 1979, sin que la misma fuera resuelta por la entidad, configurándose así el acto acusado.[11] 2.6. Análisis del caso concreto

44. En primera instancia se negaron las pretensiones de la demanda, al considerar, en términos generales, que con el pago de la indemnización contenida en el artículo 44 de la Ley 909 de 2004, se causó la pérdida de

los derechos de carrera del demandante, enco ntrándose ajustado a las normas por parte del a quo que, en su nombramiento como directivo docente a partir del 25 de mayo de 2010, se haya adscrito al demandante al estatuto docente fijado en el Decreto Ley 1278 de 2002.

45. De las pruebas aportadas al proceso, se observa que el demandante contó con vinculación activa, en propiedad, al servicio de la UPTC desde el 12 de mayo de 1981 hasta el 25 de mayo de 2010 , fecha en que se desvinculó para ser nombrado en su calidad de directivo docente rector, al servicio del Departamento de Boyacá – Secretaría de Educación

Departamental.

el 12 de mayo de 1981 hasta

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