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TA BOY - Sentencia 15238333300320210002001-(27-08-2026)

Tribunal Administrativo de Boyacá

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Detalles

Título
TA BOY - Sentencia 15238333300320210002001-(27-08-2026)
Autor
Tribunal Administrativo de Boyacá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ

SALA DE DECISIÓN No. 5

MAGISTRADA PONENTE: ADRIANA DEL PILAR CAMACHO RUIDÍAZ

Tunja, veintisiete (27) de agosto de dos mi veintiséis (2026)

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL

DERECHO

DEMANDANTE: TERESA DEL CARMEN RINCÓN NIÑO

DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES

COLPENSIONES RADICACIÓN: 15238-33-33-003-2021-00020-01

SAMAI: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?gui d=152383333003202100020011500123

ASUNTO PARA RESOLVER

1. Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandaAdministradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, contra la sentencia proferida el 30 de septiembre de 2024, mediante la cual el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Duitama accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

Demanda1

2. La señora Teresa del Carmen Rincón Niño, a través de apoderado judicial, instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, contra la Administradora Colombiana de PensionesColpensiones con el objeto de que se declare la nulidad de la Resolución No. SUB 237198 del 3 de noviembre de 2020, mediante la cual la entidad demandada negó la reliquidación de su pensión de jubilación y la nulidad de la Resolución No. DPE 145 del 13 de

declare la nulidad de la Resolución No. SUB 237198 del 3 de noviembre de 2020, mediante la cual la entidad demandada negó la reliquidación de su pensión de jubilación y la nulidad de la Resolución No. DPE 145 del 13 de

1 Pdf demanda, Índice 010 expediente digital SAMAI (primera instancia)2 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 15238 3333 003-2021-00020-01 Sentencia de Segunda Instancia

enero de 2021 , por medio de la cual se resolvió un recurso de apelación interpuesto contra la decisión anterior, revocándola y reliquidando su prestación pensional.

3. Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se ordene a la entidad demandada a: i) reliquidar y pagar la pensión de jubilación con el ingreso base de liquidación, con un IBL del 80 % de la totalidad de lo devengado durante los 10 últimos años de servicio, efectiva a partir del 1 de febrero de 2020 ii) pagar la diferencia en las mesadas pensionales dejadas de cancelar e indexar dichas sumas, iii) que los ajustes de las sumas reconocidas se realicen conforme al IPC; y iv) que de no cumplir la sentencia favorable a las pretensiones, según lo indicado en los artículos 192, 193 y 195 del CPACA, se paguen intereses moratorios.

Fundamentos fácticos

4. El apoderado de la parte demandante señaló que, la señora Teresa del Carmen Rincón Niño nació el 18 de octubre de 1960 y laboró al servicio de la

Fundamentos fácticos

4. El apoderado de la parte demandante señaló que, la señora Teresa del Carmen Rincón Niño nació el 18 de octubre de 1960 y laboró al servicio de la Rama Judicial, desde el 1° de febrero de 1984 al 30 de enero de 2020.

5. Refirió que, a través de la Resolución SUB 270540 del 17 de octubre de 2018, Colpensiones le reconoció a la demandante una pensión de jubilación con un IBL del 77.15%, en un monto de $2.229.174.

6. Indicó que, con ocasión de su retiro definitivo del servicio (a partir del 1 de febrero de 2020 ), mediante Resolución No. SUB 163195 del 30 de julio de 2020 la demandada reliquidó la prestación pensional de la accionante incrementando la cuantía en $2.643.926 y una tasa de reemplazo del 78.58%

7. Expuso que la demandante solicitó la reliquidación de su pensión con la tasa máxima de reemplazo de lo devengado en los 10 últimos años de servicios, por haber laborado y cotizado para pensión más de 1.300 semanas, petición que fue atendida de forma negativa por Colpensiones mediante Resolución SUB 237198 del 3 de noviembre de 2020.

8. Relató que contra dicha decisión la accionante interpuso recurso de apelación, el cual fue desatado por la demandada a través de la Resolución No.

SUB 237198 del 3 de noviembre de 2020, en la que se accedió a la reliquidación de la prestación, aumentando el monto a $2.644.050 efectiva a partir del 1° de

SUB 237198 del 3 de noviembre de 2020, en la que se accedió a la reliquidación de la prestación, aumentando el monto a $2.644.050 efectiva a partir del 1° de febrero de 2020 con una tasa de reemplazo del 78.58%.3 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 15238 3333 003-2021-00020-01 Sentencia de Segunda Instancia

9. Advirtió que «de acuerdo con una liquidación correcta como se está efectuando en esta demanda sobre el ingreso base de liquidación de los diez ultimo años corresponde al valor de $3.418.907 y con el 80% la cuantía es de $2.735.125 superior a la indicada por Colpensiones por la suma de $2.644.050 entonces haya una diferencia de $91.075 efectiva a partir del 01 de febrero de año 2020»

Sentencia de primera instancia2

10. El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Duitama, mediante sentencia proferida el 30 de septiembre de 2024, dispuso:

« PRIMERO.- DECLARAR la nulidad de los actos administrativos contenidos en las Resoluciones SUB 237198 del 03 de noviembre de 2020, por medio de la cual se negó una solicitud de reliquidación pensional formulada por la señora TERESA DEL CARMEN RINCÓN NIÑO y de la Resolución DPE 145 del 13 de enero de 2021 por medio de la cual se resolvió el recurso de apelación formulado en contra de la Resolución SUB 237198 del 03 de noviembre de 2020 y se dispuso una reliquidación de la pensión de vejez de la señora TERESA DEL CARMEN

en contra de la Resolución SUB 237198 del 03 de noviembre de 2020 y se dispuso una reliquidación de la pensión de vejez de la señora TERESA DEL CARMEN RINCÓN NIÑO, sin tener en cuenta las razones establecidas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: A título de restablecimiento del derecho, ORDENAR a la Administradora Colombiana de Pensiones –COLPENSIONES-, reliquidar la pensión de vejez reconocida a la señora TERESA DEL CARMEN RINCÓN NIÑO, identificada con cédula de ciudadanía No. 23.587.981, teniendo en cuenta el valor real de los factores salariales devengados y establecidos en la Certificación de Tiempos Laborados CETIL de la accionante, así como la totalidad del tiempo laborado y certificado por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Tunja, situación que modifica el porcentaje del IBL al 80%, con efectos fiscales a partir del 01 de febrero de 2020, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

No habrá lugar a efectuar descuento alguno a cargo de la pensionada por concepto de los aportes no realizados por los empleadores.

A la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES, le corresponde adelantar los procedimientos o acciones pertinentes para lograr el cobro y traslado de los aportes para pensión no efectuados o realizados de manera incompleta por parte de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración de Justicia de Tunja.

TERCERO: Colpensiones deberá pagar a la demandante las diferencias resultantes entre el valor pagado año a año por concepto de mesada pensional y

incompleta por parte de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración de Justicia de Tunja.

TERCERO: Colpensiones deberá pagar a la demandante las diferencias resultantes entre el valor pagado año a año por concepto de mesada pensional y el valor que se ordena liquidar en esta providencia, las cuales deberán ser indexadas en los términos del artículo 187 del CPACA, desde la causación del

2 Índice 32 SAMAI (primera instancia)4 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 15238 3333 003-2021-00020-01 Sentencia de Segunda Instancia

derecho, hasta la fecha de ejecutoria de esta sentencia, previos los incrementos legales, con aplicación de la siguiente fórmula: Índice Final R = Rh -------------------------- Índice Inicial

En la que el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (RH), que es lo dejado de percibir por la demandante por concepto de mesadas pensionales, por el guarismo que resulte de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE, vigente a la ejecutoria de la sentencia. Por tratarse de prestaciones de tracto sucesivo, la indexación deberá hacerse mes por mes.

CUARTO: La presente sentencia se cumplirá en los términos del artículo 192 y concordantes del CPACA y devengará intereses moratorios conforme al inciso 3° de este precepto normativo. La presente sentencia se cumplirá en los términos del artículo 192 y concordantes del CPACA y devengará intereses moratorios conforme al inciso 3° de este precepto normativo.

QUINTO: Sin condena en costas» -Negrilla del texto originaldel artículo 192 y concordantes del CPACA y devengará intereses moratorios conforme al inciso 3° de este precepto normativo.

QUINTO: Sin condena en costas» -Negrilla del texto original9. Para adoptar dicha determinación, la jueza de primera instancia señaló que, de conformidad con el material probatorio obrante en el expediente, para el 30 de junio de 1995, fecha en que entró en vigencia la Ley 100 de 1993 para el nivel territorial, la dem andante tenía 34 años de edad, pues nació el 18 de octubre de 1960. En consecuencia, concluyó que no reunía el requisito previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 para ser beneficiaria del régimen de transición allí consagrado.

10. Explicó que , se debía verificar el cumplimiento de los requisitos pensionales previstos en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993 y precisó que , conforme a lo probado en el proceso , la demandante cumplió 57 años de edad el 18 de octubre de 2017, de manera que cumplió tal requisito.

11. En cuanto al n úmero de semanas de cotización señaló que, conforme a los actos administrativos enjuiciados, la demandante acreditó 1.846 semanas cotizadas al Sistema de Seguridad Social en pensiones.

12. En cuanto a la tasa de reemplazo precisó que , teniendo en cu enta la certificación de tiempos labor ados y la certificación de salarios devengados expedidas p or la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Tunja, la demandante ha prestados sus servicios por 12.960 días que5

Nulidad y Restablecimiento del Derecho

expedidas p or la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Tunja, la demandante ha prestados sus servicios por 12.960 días que5 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 15238 3333 003-2021-00020-01 Sentencia de Segunda Instancia

corresponden a 1.851 semanas y, en tal sentido, la tasa de reemplazo equivale al 80% del IBL.

13. Aclaró que, si bien se evidencian diferencias en la mayoría de los períodos cotizados entre los salarios efectivamente devengados por la demandante, según la certificación salarial allegada por COLPENSIONES, y el ingreso base de cotización (IBC) sobre el cual el empleador efectu ó los aportes al sistema pensional, tal circunstancia incide directamente en el resultado de la aplicación de la fórmula prevista en el artículo 34 de la Ley 100 de 1993, utilizada para determinar el monto de la mesada pensional. En ese sentido, las consecuencias derivadas de dichas inconsistencias no pueden ser imputadas a la señora Teresa del Carmen Rincón Niño, quien no tenía injerencia en la definición ni en el reporte de los valores sobre los cuales se realizaron las correspondientes cotizaciones.

14. En este contexto señaló que la demandante tiene derecho a que su pensión de vejez sea reconocida y liquidada con base en los salarios realmente percibidos y el tiempo efectivamente laborado. Asimismo, que corresponde a la Administradora de pensiones adelantar las acciones pertinentes para obtener el recaudo de los aportes omitidos o de las diferencias dejadas de cotizar, garantizando así el pleno ejercicio del derecho a la seguridad social de la demandante.

Administradora de pensiones adelantar las acciones pertinentes para obtener el recaudo de los aportes omitidos o de las diferencias dejadas de cotizar, garantizando así el pleno ejercicio del derecho a la seguridad social de la demandante.

15. Finalmente, concluyó que no se configura el fenómeno prescriptivo, en tanto la resolución mediante la cual se reconoció la pensión fue expedida en octubre de 2018, mientras que la solicitud de reliquidación de la prestación, con fundamento en los tiempos de servicio y los salarios realmente devengados por la demandante, fue presentada el 10 de septiembre de 2020 y la demanda se presentó el 17 de febrero de 2021, esto es, dentro de los 3 años siguientes a la presentación de la reclamación administrativa.

Recurso de apelación

16. El apoderado de la Administradora Colombiana de PensionesColpensiones3, solicitó que se revoque el fallo de primer grado, y argumentó que, para el caso de la demandante, la norma aplicable es la Ley 797 de 2003, en tanto la demandante no es beneficiaria el régimen de transición.

17. Precisó que, la tasa de reemplazó aplicada a la reliquidación de la pensión de la demandante es de 78.58% conforme a la fórmula prevista en el artículo

3 Índice 035 SAMAI (primera instancia)6 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 15238 3333 003-2021-00020-01 Sentencia de Segunda Instancia

34 de la Ley 100 de 1993 y teniendo en cuenta aproximadamente 1.844 semanas cotizadas , de manea que no resulta jurídicamente procedente

Sentencia de Segunda Instancia

34 de la Ley 100 de 1993 y teniendo en cuenta aproximadamente 1.844 semanas cotizadas , de manea que no resulta jurídicamente procedente reconocer una tasa del 80 % como lo ordenó la primera instancia.

18. Sostuvo que el IBL debe calcularse con base en los salarios sobre los cuales efectivamente se realizaron cotizaciones al sistema pensional, conforme a los artículos 17, 18 y 21 de la Ley 100 de 1993. Por ello, consider ó improcedente incluir factores salariales que fueron devengados por la demandante, pero respecto de los cuales el empleador no realizó aportes.

Tramite en segunda instancia

19. El recurso de apelación fue concedido mediante auto del 1 de noviembre de 20244 y fue admitido por esta Corporación5, procediendo a la notificación en debida forma. Sin manifestación alguna frente al recurso interpuesto por lo que, en aplicación de la Ley 2080 de 2021, se ordenó por Secretaría adelantar el trámite previsto en el numeral 5º del artículo 67 ibídem6. Por lo anterior, no se registran alegaciones finales en esta instancia.

CONCEPTO MINISTERIO PÚBLICO

20. El agente del Ministerio Público con funciones de intervención ante esta Corporación no emitió concepto.

II. CONSIDERACIONES

Competencia

21. El artículo 153 de la Ley 1437 de 2011 prevé que los Tribunales Administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos.

Problema Jurídico

22. Corresponde a esta Sala establecer lo siguiente:

4 Índice 035 SAMAI (primera instancia) 5 Índice 05 SAMAI (primera instancia)

sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos. Problema Jurídico

22. Corresponde a esta Sala establecer lo siguiente:

4 Índice 035 SAMAI (primera instancia) 5 Índice 05 SAMAI (primera instancia) 6 “(…) 5. Si fuere necesario decretar pruebas, una vez practicadas, el superior autorizará la presentación de alegatos por escrito, para lo cual concederá un término de diez (10) días. En caso contrario, no habrá lugar a dar traslado para alegar. El secretario pasará el expediente al despacho para dictar sentencia dentro de los diez (10) días siguientes de concluido el término para alegar o de ejecutoria del auto que admite el recurso. (…)”7 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 15238 3333 003-2021-00020-01 Sentencia de Segunda Instancia

¿Debe reliquidarse la pensión de la demandante conforme a lo dispuesto en la sentencia de primera instancia, esto es, con el promedio de lo devengado durante los últimos diez años de prestación del servicio con una tasa de remplazo del 80% de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 797 de 2003 , o si, por el contrario, le asiste razón a la entidad demandada en indicar que los actos administrativos demandados deben mantener su presunción de legalidad?

Marco jurídico y jurisprudencial

De la sentencia de unificación en materia de régimen de transición de pensiones - Ley 100 de 1993.

23. El Consejo de Estado, en sentencia de unificación proferida por la Sala Plena el 28 de agosto de 2018, dentro del expediente con Radicación No. 52001pensiones - Ley 100 de 1993.

23. El Consejo de Estado, en sentencia de unificación proferida por la Sala Plena el 28 de agosto de 2018, dentro del expediente con Radicación No. 5200123-33000-2012-00143-01, C.P. Dr. César Palomino Cortés, precisó, respecto del régimen de transición en materia pensional establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que el periodo para concretar el IBL de quien se encuentran en dicho régimen, corresponde al promedio de los últimos 10 años de servicio, o al promedio del tiempo que le hiciera falta pa ra adquirir el estatus de pensionado luego de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, si fuera menor a 10 años. Ahora bien, en cuanto a los factores que allí deben incluirse corresponde remitirse al artículo 21 ibídem, que señala: «(…) ARTICULO 21. INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN. Se entiende por ingreso base para liquidar las pensiones previstas en esta ley, el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, o en todo el tiempo si este fuere inferior para el caso de las pensiones de invalidez o sobrevivencia, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.

Cuando el promedio del ingreso base, ajustado por inflación, calculado sobre los ingresos de toda la vida laboral del trabajador, resulte superior al previsto en el inciso anterior, el trabajador podrá optar por este sistema, siempre y cuando haya cotizado 1.250 semanas como mínimo. (…)» (Negrilla fuera del texto original).

ingresos de toda la vida laboral del trabajador, resulte superior al previsto en el inciso anterior, el trabajador podrá optar por este sistema, siempre y cuando haya cotizado 1.250 semanas como mínimo. (…)» (Negrilla fuera del texto original).

24. Por tanto, los factores sobre los cuales se determinará el IBL de los trabajadores cobijados por el régimen de transición será únicamente el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales se ha cotizado.

25. En ese sentido, el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 no determina los factores que integran el ingreso base de liquidación de los beneficiarios del régimen de transición, sino que únicamente establece el período salarial que debe conside rarse para su cálculo. Por ello, para identificar los8

Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 15238 3333 003-2021-00020-01 Sentencia de Segunda Instancia

conceptos que conforman dicho ingreso, es necesario acudir al artículo 18 de la misma ley, el cual dispone que, para los servidores públicos, el salario base de cotización será el definido conforme a la Ley 4ª de 1992.

26. De igual manera, el Decreto Reglamentario 1158 de 1994 consagra lo

siguiente:

«(…) ARTÍCULO 1o. El artículo 6o del Decreto 691 de 1994, quedará así: ‘Base de Cotización’. El salario mensual base para calcular las cotizaciones al Sistema General de Pensiones de los servidores públicos incorporados al mismo, estará constituido por los siguientes factores:

a) La asignación básica mensual; b) Los gastos de representación; c) La prima técnica, cuando sea factor de salario;

General de Pensiones de los servidores públicos incorporados al mismo, estará constituido por los siguientes factores:

a) La asignación básica mensual; b) Los gastos de representación; c) La prima técnica, cuando sea factor de salario; d) Las primas de antigüedad, ascensional y de capacitación cuando sean factor de salario. e) La remuneración por trabajo dominical o festivo; f) La remuneración por trabajo suplementario o de horas extras, o realizado en jornada nocturna; g) La bonificación por servicios prestados; (…)»

27. En este contexto, el IBL estará conformado únicamente por estos conceptos, siempre que hayan sido percibidos por el trabajador dentro del marco temporal antedicho, sin perjuicio de otros emolumentos frente a los cuales el legislador haya señalado, mediante norma especial, que constituyen factor para liquidación de la pensión o de personal exceptuado del Sistema Integral de Seguridad Social, por virtud del artículo 279 de la Ley 100 de 1993.

Del principio de favorabilidad en materia pensional

28. El principio de favorabilidad laboral, previsto en el artículo 53 de la Constitución Política y desarrollado por el artículo 21 del Código Sustantivo del Trabajo, establece que, ante la existencia de dudas en la interpretación o aplicación de las normas la borales, deberá preferirse aquella que otorgue una mayor protección y beneficio al trabajador.

29. Al respecto, la Corte Constitucional en Sentencia SU -027 de 2021 explica que: “la favorabilidad no sólo es aplicable ante el conflicto que surge entre dos normas de distinta fuente formal del derecho o incluso entre dos normas de la misma fuente de derecho sino también ante las diversas interpretaciones que

que: “la favorabilidad no sólo es aplicable ante el conflicto que surge entre dos normas de distinta fuente formal del derecho o incluso entre dos normas de la misma fuente de derecho sino también ante las diversas interpretaciones que puede admitir una norma. (…) Si a juicio del fallador la norma –y esto incluye a las convenciones colectivas - presenta dos alternativas posibles de interpretación, el juez debe inclinarse por la más favorable al trabajador, en9 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 15238 3333 003-2021-00020-01 Sentencia de Segunda Instancia

aplicación del principio de favorabilidad, consagrado en el artículo 53 C.P. y del derecho fundamental al debido proceso.”.

30. Asimismo, ha referido al Corte Constitucional que, el principio de favorabilidad ha sido empleado para resolver discusiones respecto de qué régimen aplicar para evaluar las solicitudes de reconocimiento de pensión. La Corte Constitucional, en la Sentencia T-090 de 2009, estableció que, al aplicar la interpretación más favorable para el accionante, este cumplía con los requisitos descritos en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, “(…) ya que (i) cuenta con 62 años de edad y (ii) según la resolución 000133 del 19 de febrero de 2008, emanada del ISS, ‘sumando el tiempo laborado a entidades del Estado y el cotizado al ISS, el recurrente acredita un total de 7050 días que equivalen a 1007 semanas’”

31. El artículo 10 de la Ley 797 de 2003 que modificó la Ley 100 de 1993,

prevé:

«ARTÍCULO 10. El artículo 34 de la Ley 100 de 1993 quedará así:

31. El artículo 10 de la Ley 797 de 2003 que modificó la Ley 100 de 1993,

prevé:

«ARTÍCULO 10. El artículo 34 de la Ley 100 de 1993 quedará así:

Artículo 34. Monto de la Pensión de Vejez. El monto mensual de la pensión de vejez, correspondiente a las primeras 1.000 semanas de cotización, será equivalente al 65% del ingreso base de liquidación. Por cada 50 semanas adicionales a las 1.000 hasta las 1.200 semanas, este porcentaje se incrementará en un 2%, llegando a este tiempo de cotización al 73% del ingreso base de liquidación. Por cada 50 semanas adicionales a las 1.200 hasta las 1.400, este porcentaje se incrementará en 3% en lugar del 2%, hasta completar un monto máximo del 85% del ingreso base de liquidación.

El valor total de la pensión no podrá ser superior al 85% del ingreso base de liquidación, ni inferior a la pensión mínima de que trata el artículo siguiente.

A partir del 1o. de enero del año 2004 se aplicarán las siguientes reglas:

El monto mensual de la pensión correspondiente al número de semanas mínimas de cotización requeridas, será del equivalente al 65%, del ingreso base de liquidación de los afiliados. Dicho porcentaje se calculará de acuerdo con la fórmula siguiente:

r = 65.50 - 0.50 s, donde:

r =porcentaje del ingreso de liquidación.

s = número de salarios mínimos legales mensuales vigentes.

A partir del 2004, el monto mensual de la pensión de vejez será un porcentaje que

r =porcentaje del ingreso de liquidación.

s = número de salarios mínimos legales mensuales vigentes.

A partir del 2004, el monto mensual de la pensión de vejez será un porcentaje que oscilará entre el 65 y el 55% del ingreso base de liquidación de los afiliados, en forma decreciente en función de su nivel de ingresos calculado con base en la10 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 15238 3333 003-2021-00020-01 Sentencia de Segunda Instancia

fórmula señalada. El 1o. de enero del año 2005 el número de semanas se incrementará en 50 semanas. (…)

A partir del 2005, por cada cincuenta (50) semanas adicionales a las mínimas requeridas, el porcentaje se incrementará en un 1.5% del ingreso base de liquidación, llegando a un monto máximo de pensión entre el 80 y el 70.5% de dicho ingreso, en forma decreciente en función del nivel de ingresos de cotización, calculado con base en la fórmula establecida en el presente artículo. El valor total de la pensión no podrá ser superior al ochenta (80%) del ingreso base de liquidación, ni inferior a la pensión mínima. (Destaca la Sala).

32. En consecuencia, el artículo 34 de la Ley 100 de 1993 con la modificación indicada en el artículo 10 de la Ley 797 de 2003, prescribe que el valor total de la pensión no podrá ser superior al 80% del ingreso base de liquidación, ni inferior al salario mínimo legal mensual vigente.

Caso concreto

33. La Sala de Decisión encuentra acreditados los siguientes enunciados

fácticos:

la pensión no podrá ser superior al 80% del ingreso base de liquidación, ni inferior al salario mínimo legal mensual vigente.

Caso concreto

33. La Sala de Decisión encuentra acreditados los siguientes enunciados

fácticos:

34. La señora Teresa del Carmen Rincón Niño nació el 18 de octubre de 1960, por lo que actualmente tiene 65 años7.

35. La demandante laboró para la Rama Judicial , siendo su último cargo Escribiente Nominado en propiedad del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Duitama del 1 de febrero de 1984 al 31 de enero de 20208.

36. Mediante Resolución SUB 270540 del 17 de octubre de 2018 , Colpensiones le reconoció y ordenó el pago de una pensión de vejez a la señora Teresa del Carmen Rincón Niño , con una tasa de reemplazo del 77.15% del promedio de lo devengado en los 10 últimos años de servicio (art. 21 L.100/93), condicionada al retiro definitivo del servicio9.

37. Con ocasión del retiro del servicio de la demandante, efectivo a partir del 1° de febrero de 2020 y aceptado mediante la Resolución 005 del 15 de noviembre de 2019, Colpensiones expidió la Resolución SUB33297 del 5 de febrero de 2020, mediante la cual reliquidó su pensión de jubilación. Para el efecto, tuvo en cuenta un total de 1.840 semanas cotizadas y aplicó una tasa de

7 Fl. 364, pdf anexo expediente, Índice 010 expediente digital SAMAI (primera instancia) 8 Fl. 260 pdf anexo expediente, Índice 010 expediente digital SAMAI (primera instancia)

7 Fl. 364, pdf anexo expediente, Índice 010 expediente digital SAMAI (primera instancia) 8 Fl. 260 pdf anexo expediente, Índice 010 expediente digital SAMAI (primera instancia) 9 Fl. 340-346 pdf anexo expediente, Índice 010 expediente digital SAMAI (primera instancia)11 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 15238 3333 003-2021-00020-01 Sentencia de Segunda Instancia

reemplazo del 78,59 %, reconociendo una mesada pensional en cuantía de $2.636.135, con efectos fiscales a partir del 1° de febrero de 202010.

38. El 27 de julio de 2020, la demandante solicitó la reliquidación de la pensión de jubilación, petición que fue desatada por medio de la Resolución SUB 163195 del 30 de julio de 2020 y reliquidó la pensión con una tasa de reemplazo del 78.58% efectiva a partir del 1 ° de febrero de 2021 y en cuantía del

$2.643.92611.

39. Contra el acto anterior, el 10 de se ptiembre de 2020 la demandante interpuso recurso de reposición y apelación, el primero de ellos fue resuelto por medio de la Resolución SUB 237198 del 3 de noviembre de 2020, confirmando la decisión anterior12.

40. Por su parte, Colpensiones con la Resolución DPE 145 del 13 de enero de 2021, resolvió el recurso de apelación interpuesto , modificando la decisión contenida en la Resolución SUB237198 del 3 de noviembre de 2020,

40. Por su parte, Colpensiones con la Resolución DPE 145 del 13 de enero de 2021, resolvió el recurso de apelación interpuesto , modificando la decisión contenida en la Resolución SUB237198 del 3 de noviembre de 2020, determinado una tasa de reemplazo del 78.58% , efectiva a partir del 1 ° de febrero de 2020, en cuantía de $2.686.619 y, para ello, tuvo en cuenta 1846 semanas de cotización13.

41. Por medio de la Resolución 005 del 15 de noviembre de 2020 , la Juez Tercera Civil del Circuito de Duitama aceptó la renuncia a la demandante a partir del 1 de febrero de 202014.

42. Mediante c ertificado detallado de pagos expedido por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de TunjaBoyacá se certificaron los factores salariales devengados por l a demandante durante los últimos diez (10) años de servicio, es decir, del 1 de febrero de 2010 al 31 de enero de 2020, así: asignación básica, bonificación por servicios, prima de productividad, prima de servicios, prima de vacaciones, prima de navidad, y bonificación judicial15.

43. A la fecha del retiro, la accionante acreditó un total de 1851 semanas de cotización a pensión.

10 Fl.349-355 pdf anexo expediente, Índice 010 expediente digital SAMAI (primera instancia) 11 Fl. 358-363 pdf anexo expediente, Índice 010 expediente digital SAMAI (primera instancia) 12 Fl. 377-385 pdf anexo expediente, Índice 010 expediente digital SAMA

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