TA BOY - Sentencia 1523833397512015-0022602 (29-01-2025)

Tribunal Administrativo de Boyacá

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Detalles

Título
TA BOY - Sentencia 1523833397512015-0022602 (29-01-2025)
Autor
Tribunal Administrativo de Boyacá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ

SALA DE DECISIÓN CUARTA

Magistrado Ponente DIEGO MAURICIO HIGUERA JIMÉNEZ

Tunja, veintinueve (29) de enero de dos mil veinticinco (2025)

REPARACIÓN DIRECTA

DEMANDANTES: VICTORIA CUSTODIA SIERRA DE MORENO

DEMANDADOS:

SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO (en adelante Supernotariado) RADICACION: 152383339751 2015-00226 02

Se decide la apelación interpuesta por las partes contra la sentencia de primera instancia del 15 de octubre de 2019, mediante la cual el Juzgado Tercero Administrativo de Duitama accedió parcialmente a las pretensiones.

I. ANTECEDENTES

La demanda.

1. La señora Victoria Custodia Sierra de Moreno, actuando en nombre propio y en representación de su cuota parte dentro de la sucesión de su esposo José Luis Moreno López (QEPD), en ejercicio del medio de control de reparación directa incoó demanda en contra de la Supernotariado, con el ánimo de que se le declare administrativa y patrimonialmente responsable de l daño causado con ocasión de la falla en el servicio registral, y se le condene al pago -debidamente actualizado - de los

perjuicios que le fueron ocasionados, así:

Perjuicios materiales. En la modalidad de daño emergente: - La suma de $100.000.000,00, correspondiente al valor del inmueble. - La suma de $397.158, 00, equivalente al pago del impuesto predial

Perjuicios materiales. En la modalidad de daño emergente: - La suma de $100.000.000,00, correspondiente al valor del inmueble. - La suma de $397.158, 00, equivalente al pago del impuesto predial del inmueble, de los años 2010 a 2014.

En la modalidad de lucro cesante: - La suma dejada de percibir por concepto de canon de arrendamiento, estimado en $500.000,00, desde el 5 de septiembre de 2013

Perjuicios inmateriales. - Por concepto de perjuicios morales, la suma equivalente a 100 smlmv.

2. Como fundamento fáctico de sus pretensiones relató que con el ánimoFALLO 2ª INSTANCIA

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de comprar el inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 074-51492 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Duitama (en adelante ORIP Duitama), ella y su es poso José Luis Moreno López , obtuvieron copia del mencionado certificado de tradición, constatando que la propietaria del inmueble era la señora Blanca Yolanda Diaz Eslava, que se encontraba inscrita una hipoteca a favor del Banco Popular, y no se encontraban registradas limitaciones al dominio, embargos, pleitos pendientes, afectación a vivienda familiar o patrimonio de familia, etc., razón por la cual procedieron a comprar el inmueble, conforme la Escritura Pública No. 344 del 20 de abril de 2009 de la Notaría Única de Paipa.

3. La referida compraventa se registró en la anotación No. 10 del

razón por la cual procedieron a comprar el inmueble, conforme la Escritura Pública No. 344 del 20 de abril de 2009 de la Notaría Única de Paipa.

3. La referida compraventa se registró en la anotación No. 10 del certificado de tradición No. 074-51492, anotación que se dejó sin valor ni efecto a través de la Resolución No. 5656 del 5 de junio de 2013, proferida dentro del expediente No. 074 -AA-2010-037 iniciado en virtud de la reclamación presentada por el señor Luis Fernando Rincón Vargas . Ello,

al advertir que se encontraba vigente en la anotación No. 4 del citado folio de matrícula inmobiliaria, la afectación a vivienda familiar conforme la Escritura Pública No. 384 del 9 de mayo de 1997, motivo por el cual, la compraventa realizada por los señores Victoria Custodia Sierra de Moreno y José Luis Moreno López, no podía registrarse.

Contestación de la demanda

4. Se opuso a la prosperidad de las pretensiones. Señaló que se configuraba una falta de legitimación en la causa por pasiva ya que el daño alegado correspondió a la actuación de terceros, no de la entidad, acotando que, en el presente caso, no se podía demostrar un perjuicio directo, actual y cierto.

5. Expuso que todo documento que se pretendiera registrar, debía cumplir los requisitos previstos en la Ley para ello , so pena de su inadmisión e indicó que si el registrador inscribía de manera oficiosa una cancelación, sin que mediara una orden de una autoridad competente, se violaba lo

los requisitos previstos en la Ley para ello , so pena de su inadmisión e indicó que si el registrador inscribía de manera oficiosa una cancelación, sin que mediara una orden de una autoridad competente, se violaba lo prescrito por el artículo 62 de la Ley 1579 de 2012, insistiendo en el hecho que la presente controversia "es entre terceros, más exactamente sobre el trámite que se debe adelantar para realizar la cancelación de la afectación a vivienda familiar que se encuentra vigente en el inmueble identificado con folio de matrícula 074-51492.

6. Con respecto al daño alegado por la parte demandante, consideró que el mismo se basaba simplemente en una presunción de pérdida de patrimonio e indicó que el mismo no había sido causado directamente por la entidad demandada. Aunado a lo anterior, refirió que no existía nexo causal entre la falla alegada y el presunto perjuicio causado ya que "el presunto daño no tiene su origen en actos de la administración" y "la causa eficiente y determinante de los presuntos daños reclamados provienen según los hechos, de l a omisión de un tercero que frente a la ley le corresponde entregar el inmueble saneado" (fl. 199).

7. Finalmente, propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva y de culpa exclusiva de un tercero, las cuales se configuraban en su concepto dado que, la ORIP Duitama no intervino enFALLO 2ª INSTANCIA

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la celebración de los actos preparatorios, como tampoco en el otorgamiento del documento que realiza la transferencia del derecho real

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la celebración de los actos preparatorios, como tampoco en el otorgamiento del documento que realiza la transferencia del derecho real de dominio, por lo tanto, el responsable de los presuntos daños es un tercero.

Decisión de primera instancia.

8. En sentencia de primera instancia del 15 de octubre de 2019, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo de Duitama resolvió:

“PRIMERO.- DECLARAR administrativa, extracontractual y patrimonialmente responsable al SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO – OFICINA DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS DE DUITAMA por los perjuicios de orden material descritos causados a VICTORIA CUSTODIA SIERRA DE MORENO, en nombre propio y en representación de su cuota parte en la masa sucesoral de su fallecido esposo JOSÉ LUIS MORENO LÓPEZ (QEPD), de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO.- Como consecuencia de la declaración ant erior, CONDENAR al SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTROOFICINA DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS DE DUITAMA a pagar por concepto de perjuicios materiales a VICTORIA CUSTODIA SIERRA DE MORENO, la suma de $8.746.667.641 de conformidad con lo expuesto en la parte motiva del presente fallo.

TERCERO.- Denegar las demás pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

CUARTO.- La SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO –

del presente fallo.

TERCERO.- Denegar las demás pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

CUARTO.- La SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO – OFICINA DE REGISTRO DE INSTRUMENTO S PÚBLICOS DE DUITAMA dará cumplimiento al fallo dentro del término previsto en el artículo 192 del CPACA.

QUINTO.- Sin condena en costas. (…)”

9. Para adoptar la anterior decisión, e l a quo empezó por señalar que el estudio del asunto se haría de acuerdo con las normas anteriores a la Ley 1579 de 2012, a saber, el Decreto Ley 1250 de 1970, por ser la normatividad que se encontraba vigente para el momento en que inició la actuación administrativa contenida en el expediente No. 074 -AA-2010-037, y los hechos de la demanda. Enseguida, mencionó que de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, el sistema de registro tiene, entre otras, la función de brindar seguridad del tráfico inmobiliario, es decir, proteger a los terceros adquirentes, para el efecto, se usa el folio de matrícula inmobiliaria como documento público que contiene una secuencia de anotaciones en la que se presenta de manera cronológica la historia jurídica de un inmueble; dicha función de anotación y registro le corresponde de manera exclusiva a la Supernotariado.

10. Precisó que uno de los fines del servicio público registral es el de dar publicidad a los actos que allí se consignan, así, tal como lo ha referido elFALLO 2ª INSTANCIA

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publicidad a los actos que allí se consignan, así, tal como lo ha referido elFALLO 2ª INSTANCIA

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Consejo de Estado1, el registro se reputa siempre exacto, en beneficio del adquirente que contrató confiado en el contenido de los asientos, desarrollándose así el principio de la fe pública registral. Señaló además que la función registral debe atender los principios de legalidad y calificación, los cuales imponen al registrador la obligación de confrontar los títulos con el ordenamiento jurídico y, de advertir alguna disconformidad, no autorizar su otorgamiento e inscripción.

11. Agregó que cualquier anomalía que se prese nte en el registro y que genere confusiones en terceros de buena fe, configura una actuación irregular que, eventualmente, puede constituir una falla en el servicio, siempre que se acredite la diligencia, previsión y cuidado del actor, de modo que exista c erteza de que el daño surgió de la información errónea proporcionada en el certificado.

12. En relación con el caso concreto, encontró acreditado el daño, consistente en la privación de la titularidad del derecho de dominio o propiedad de la demandante y el señor José Luis Moreno López (qepd), respecto del inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 074-51492 de la ORIP de Duitama, que habían adquirido mediante compraventa, respecto de la cual se había perfeccionado la tradición en los términos del artículo 756 del Código Civil. Así mismo, consideró que la falla en el servicio registral estaba probada, en la medida que la ORIP de Duitama

compraventa, respecto de la cual se había perfeccionado la tradición en los términos del artículo 756 del Código Civil. Así mismo, consideró que la falla en el servicio registral estaba probada, en la medida que la ORIP de Duitama registró tardíamente la afectación a vivienda familiar que pesaba sobre el inmueble identificado con el folio de matrícula 074-51492, concluyendo que fue dicha falla la que generó el daño antijuridico padecido por la demandante, en la medida que fue la falta de diligencia y el descuido de la ORIP de Duitama, la que llevó a la demandante y a su esposo a cele brar el negocio de compraventa del inmueble, al verificar que en el certificado de tradición del referido inmueble, generado el 23 de febrero de 2009, no se encontraba registrada la afectación a vivienda familiar que pesaba sobre el inmueble.

13. Sostuvo que, independientemente de la mala fe de la vendedora del inmueble, está probado que hubo un error por parte de la demandada, en el examen y calificación de la escritura pública No. 384 de 1997, toda vez que omitió registrar todas y cada una de las inscripcio nes que se desprendían de dicho instrumento, específicamente la afectación a vivienda familiar, manteniendo dicha omisión durante 13 años, dos meses y 21 días.

14. En virtud de ello, el a quo procedió al reconocimiento de perjuicios, precisando que por conce pto de perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente, reconocería lo correspondiente al valor que la demandante pagó por concepto de precio del inmueble -encontrándose probado que este

precisando que por conce pto de perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente, reconocería lo correspondiente al valor que la demandante pagó por concepto de precio del inmueble -encontrándose probado que este fue establecido en $11100.000reducido en un 50%, ya que al advertir la demandante la configuración del hecho dañoso, debió haber intentado evitar o al menos aminorar las consecuencias perjudiciales que dicha falla conllevó, procurando recuperar con la vendedora, parte de lo pagado. De igual forma accedió al recon ocimiento de lo pagado por concepto de impuesto predial del mentado inmueble. Negó lo relativo al lucro cesante, al no encontrarlo acreditado, máxime cuando a la demandante y su esposo nunca les fue

1 Consejo de EstadoSección Tercera, sentencia del 11 de noviembre de 2009, expediente 17119.FALLO 2ª INSTANCIA

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entregado materialmente el inmueble. Negó los perjuicios inmateriales en la modalidad de morales, al no encontrarlos acreditados.

15. Finalmente, no condenó en costas a la demandada, al advertir que su conducta no había sido temeraria ni de mala fe.

Recursos de apelación.

16. Parte demandante. Solicitó revocar parcialmente la sentencia de

primera instancia. Para el efecto señaló:

En cuanto a la condena de perjuicios materiales por la suma de ocho millones setecientos cuarenta y seis mil seiscientos sesenta y siete pesos con setecientos cuarenta y un centavos ($8746.667,741):

En cuanto a la condena de perjuicios materiales por la suma de ocho millones setecientos cuarenta y seis mil seiscientos sesenta y siete pesos con setecientos cuarenta y un centavos ($8746.667,741): − No es razonable ni equitativo que se castigue a los compradores con la devolución de la mitad del precio pagado por la compra del inmueble, bajo el argumento de que debió emprender acciones encaminadas a mitigar el daño a ellos ocasionado, puesto que es justamente la presente acción de reparación directa la que se incoó con tal fin. No había lugar a iniciar un proceso reivindicatorio, puesto que no se cumplía con el requisito de ser propietario del inmueble, dada la revocatoria de la inscripción de la compraventa.

− Acreditado el daño, la falla y el nexo causal, la reparación de éste debe ser el pago del valor actual del inmueble, toda vez que, si no se hubiera invalidado el registro de la compraventa, en este momento la demandante podría enajenar el inmuebl e con el incremento comercial respectivo.

− En este momento no se cuenta con los elementos para determinar el monto de una condena en concreto, puesto que no se conoce el valor actual del inmueble, motivo por el cual se debe condenar en abstracto para posteriormente iniciar el incidente de liquidación.

Sobre la negativa a condenar al pago de perjuicios morales: − No existe otra prueba tan fehaciente como el hecho de que el señor José Luis Moreno López falleció esperando que el registro público le regresara su derecho de propiedad del referido inmueble, dado que depositaron su confianza legitima en la oficina de registro, creyendo adquirir una vivienda para pasar sus últimos días.

José Luis Moreno López falleció esperando que el registro público le regresara su derecho de propiedad del referido inmueble, dado que depositaron su confianza legitima en la oficina de registro, creyendo adquirir una vivienda para pasar sus últimos días. − El engaño causado por la ORIP de Duitama, así como la muerte de su esposo, cau saron enorme tristeza, impotencia y angustia a la demandante.

Sobre la negativa de condenar en costas a la parte demandada: − Se observa una conducta insensata de parte de la Supernotariado, quien, sin razón, se opuso a las pretensiones de la demanda, negándose a conciliar, lo cual llevó a la demandante a sufragar los honorarios del apoderado.

Sobre la liquidación de los perjuicios y su actualización: − La liquidación realizada por el a quo no comprende el valor real del inmueble para esta fecha, ni los ajustes de valor, ni los interesesFALLO 2ª INSTANCIA

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moratorios a que haya lugar. − No se condenó a la demandada ni ultra ni extra petita.

Reiteró las pretensiones de la demanda.

17. Parte demandada. Solicitó que se revoque la sentencia de primera

instancia, alegando:

− Quien debió solicitar la aclaración o el levantamiento de la limitación que tenía el inmueble era quien previamente había manifestado su voluntad de registrarla, esto es, la vendedora Blanca Yolanda Díaz Eslava. − La demandante debió revisar debidamente el certificado de

que tenía el inmueble era quien previamente había manifestado su voluntad de registrarla, esto es, la vendedora Blanca Yolanda Díaz Eslava. − La demandante debió revisar debidamente el certificado de tradición y libertad No. 074 -51492 y advertir que en la anotación No. 4 del mismo se encontraba la afectación del inmueble a vivienda familiar. − No existe daño antijuridico, teniendo en cuenta que la anotación de la afectación a vivienda familiar, fue efectuada por solicitud de quien tenía la calidad de propietaria del inmueble, luego no puede imputársele responsabilidad alguna a la entidad. − No puede imputarse responsabilidad a la entidad demandada, por el hecho de que la vendedora solicitara la afectación a vivienda familiar, y posteriormente prometiera en venta el inmueble. − El actuar de la oficina de registro se limitó a acatar la voluntad de quien fungía como titular del derecho real de dominio, de haberse procedido de forma contraria, la ORIP hubiese incurrido en una omisión seria de los deberes que legalmente le asisten y se hubiera configurado la falla en el servicio.

Alegatos en segunda instancia.

18. En término, la demandante presentó sus alegaciones finales; por su parte, el Ministerio Público emitió concepto oportunamente solicitando la revocatoria parcial de la decisión de primera instancia, específicamente aquella relacionada con la ne gativa a imponer condena al pago de perjuicios morales, al considerar que estos sí se encuentran acreditados, pero se deben disminuir en un 50%, por la concurrencia de culpas con la

señora Blanca Yolanda Díaz Eslava.

perjuicios morales, al considerar que estos sí se encuentran acreditados, pero se deben disminuir en un 50%, por la concurrencia de culpas con la señora Blanca Yolanda Díaz Eslava.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Caducidad del medio de control.

19. El literal i) del numeral 2º del artículo 164 del CPACA consagra como término de caducidad del medio de control de reparación directa dos (2) años, contados i) a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o ii) desde cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior, siempre que acredite la imposibilidad de conocerlo antes de su acaecimiento. Una de las características del daño resarcible es que debe ser cierto, por tanto, “(…) noFALLO 2ª INSTANCIA

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puede ser eventual, hipotético, fundado en suposiciones o conjeturas ”2, en tal sentido, el término de caducidad podrá contabilizarse a partir de cuando se tiene certeza de la existencia del daño, antes de ello solo habrá meras expectativas de su configuración, las cuales no son objeto de reparación en el ámbito de la responsabilidad civil.

20. En el caso de marras, el término para entablar la demanda se computará a partir del 5 de septiembre de 2013, fecha en que le fue notificada a la demandante la Resolución No. 5656 del 5 de junio de 2013, a través de la cual la Supernotaria do dejó sin valor ni efecto el acto de registro de la

a partir del 5 de septiembre de 2013, fecha en que le fue notificada a la demandante la Resolución No. 5656 del 5 de junio de 2013, a través de la cual la Supernotaria do dejó sin valor ni efecto el acto de registro de la escritura pública No. 344 del 20 de abril de 2009; entonces, teniendo en cuenta que el trámite de conciliación prejudicial se surtió entre el 21 de abril y el 12 de junio de 2015, y la demanda se radicó el 9 de julio de 2015, es claro que se hizo dentro del término legal.

Planteamiento del problema jurídico y tesis de la Sala.

21. Conforme lo dispone el artículo 328 del CGP, la competencia del ad quem se encuentra limitada por los argumentos expuestos en e l recurso de apelación, correspondiéndole pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por la parte recurrente, salvo que se trate de aspectos que deban ser objeto de pronunciamiento de oficio, o que ambas partes hayan apelado la sentencia, evento en el cual el superior resolverá sin limitaciones.

22. Bajo ese entendido la Sala contrae el problema jurídico a establecer si la Supernotariado es administrativa y patrimonialmente responsable del daño causado a la demandante con la expedición de la Resolución No. 5656 del 5 de junio de 2013, a través de la cual se dejó sin valor ni efecto el registro de la escritura pública No. 344 del 20 de abril de 2009, a través de la cual había adquirido la propiedad del inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 074-51492.

23. La Sala de Decisión revocará parcialmente la sentencia de primera

la cual había adquirido la propiedad del inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 074-51492.

23. La Sala de Decisión revocará parcialmente la sentencia de primera instancia, específicamente aquellas decisiones relacionadas con la liquidación de los perjuicios materiales y la no imposición de condena en costas. En cuanto a la primera, considera la Sala que no hay lugar a disminuir en un 50% la liquidación de los perjuicios, toda vez que, al margen del deber de la victima de mitigar el perjuicio a efectos de evitar que el mismo empeore, lo cierto es que en el presente caso el perjuicio se causó por el precio pagado por el inmueble, pretendiendo a través de este medio de control recuperar el mismo. en cuanto a la condena en costas, se advierte que hay lugar a imponer la misma, si se tiene en cuenta el criterio objetivovalorativo, y el estar acreditado que las mismas se causaron.

LAS PROPOSICIONES SOBRE LOS HECHOS.

24. En el expediente se encuentran probados los siguientes hechos

relevantes:

Escrituras públicas:

2 Consejo de Estado. Sección Tercera. Subsección A. Sentencia de 25 de marzo de 2015. Exp . 25000232600020010246901(32570). C.P: Hernán Andrade Rincón.FALLO 2ª INSTANCIA

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-- Mediante la Escritura Pública No. 384 del 9 de mayo de 1997 de la Notaría Única de Paipa , la señora Blanca Yolanda Díaz Eslava adqui rió por

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-- Mediante la Escritura Pública No. 384 del 9 de mayo de 1997 de la Notaría Única de Paipa , la señora Blanca Yolanda Díaz Eslava adqui rió por compra el inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 07451492 de la ORIP de Duitama . Se destaca que la señora Díaz Eslava manifestó estar:

“Casada con LUIS FERNANDO RINCÓN VARGAS, mayor de edad, vecina de Paipa, con sociedad conyugal vigente”.

-- A través de la referida Escritura Pública No. 384 del 9 de mayo de 1997 la compradora Blanca Yolanda Díaz Eslava declaró:

“que el inmueble adquirido sí quedaba afectado a vivienda familiar de acuerdo a la Ley 258 de 1.996, según certificado que se adjunta y se protocoliza con esta escritura”

-- En el mismo instrumento público la señora Díaz Eslava declaró:

“Que constituye HIPOTECA ABIERTA SIN LIMITE DE CUANTÍA en favor del BANCO POPULAR (…), sobre el inmueble que ha adquirido a través de esta misma escritura por compra (…)”

-- Mediante la Escritura Pública No. 344 del 20 de abril de 2009 , la demandante Victoria Custod ia Sierra de Moreno y su esposo José Luis Moreno López adquirieron por compra el inmueble identificado con folio de matricula inmobiliaria No. 074 -51492 de la ORIP de Duitama, siendo vendedora la señora Blanca Yolanda Díaz Eslava.

Se registró como precio de la venta, la suma de $11.100.000,00.

matricula inmobiliaria No. 074 -51492 de la ORIP de Duitama, siendo vendedora la señora Blanca Yolanda Díaz Eslava.

Se registró como precio de la venta, la suma de $11.100.000,00.

La vendedora manifestó “ estado civil Casada con sociedad conyugal vigente”.

Además:

“(…) Afectación a vivienda familiar (Ley 258 de 1.996) Indagados los comparecientes vendedora y compradores (…) sobre la existencia o no de un bien inmueble ya afectado a vivienda familiar, quienes manifestaron bajo la gravedad del juramento. La vendedora que su estado civil es Casada con sociedad conyugal vigente y que el bien que enajena NO está afectado a VIVIENDA

FAMILIAR”

Certificados de tradición y libertad:

-- Obran en el expediente copias del folio de matrícula inmobiliaria No. 07451492 de la ORIP de Duitama, con las siguientes anotaciones:

➢ Certificado de tradición impreso el 23 de febrero de 2009:FALLO 2ª INSTANCIA

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➢ Formulario de calificación - constancia de inscripción del 12 de enero de 2010 en la anotación No. 10:

➢ Certificado de tradición impreso el 9 de agosto de 2010:FALLO 2ª INSTANCIA

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Se menciona en las salvedades:

“ANOTACIÓN 4 CORREGIDA ESPECIFICACIÓN COMPRAVENTA

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Se menciona en las salvedades:

“ANOTACIÓN 4 CORREGIDA ESPECIFICACIÓN COMPRAVENTA

CON AFECTACIÓN A VIVIENDA FAMILIAR VALE (ART. 35

DCTO1250/70)” ➢ Certificado de tradición impreso el 11 de agosto de 201 4 y 16 de agosto de 2016:FALLO 2ª INSTANCIA

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Actuación administrativa:

-- El señor Luis Fernando Rincón Vargas, mediante petición radicada el 11 de agosto de 2010, solicitó a la ORIP de Duitama dar inicio a actuación administrativa, con fundamento en los siguientes hechos:

-- Dentro de la actuación administrativa contenida en el expediente No. 074AA-2010-037 se profirió la Resolución No. 035 del 1° de septiembre deFALLO 2ª INSTANCIA

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2011, mediante la cual la ORIP de Duitama resolvió no acceder a la petición de corrección del folio de matriculada inmobiliaria No. 074 -51492, presentada por el señor Rincón Vargas.

-- En segunda instancia la Supernotariado resolvió el recurso de apelación interpuesto por el peticionario, así, profirió la Resolución No. 5656 del 5 de junio de 2013, a través de la cual dispuso:

ESTUDIO Y SOLUCIÓN DEL CASO CONCRETO.

interpuesto por el peticionario, así, profirió la Resolución No. 5656 del 5 de junio de 2013, a través de la cual dispuso:

ESTUDIO Y SOLUCIÓN DEL CASO CONCRETO.

Del régimen de responsabilidad aplicable.

25. El artículo 90 constitucional dispone que el Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. Esta norma, que se erige como el punto de partida en la estructura de la responsabilidad Estatal en Colombia, apoya sus raíces en los pilares fundamentales de la conformación del Estado Colombiano, contenidos en el artículo 1 superior, a saber, la dignidad humana, el trabajo, la solidaridad de las personas que la integran y en la prevalencia del interés general.

26. En línea con lo anterior, la responsabilidad del Estado se hace patente cuando se configura un daño, el cual deriva su calificación de a ntijurídico atendiendo a que el sujeto que lo sufre no tiene el deber jurídico de soportar el daño, tal como ha sido jurisprudencialmente definido. Verificada la ocurrencia de un daño, surge el deber de indemnizarlo plenamente, con el fin de hacer efectivo el principio de igualdad ante las cargas públicas, resarcimiento que debe ser proporcional al daño sufrido.

De la existencia del daño.

27. De acuerdo con lo establecido por el Consejo de Estado, en los procesos en los que se discute la responsabili dad patrimonial extracontractual del Estado, el primer asunto a tratar es el relativo a la existencia o no del daño del cual se reclama reparación y si el mismo puede o no considerarse

en los que se discute la responsabili dad patrimonial extracontractual del Estado, el primer asunto a tratar es el relativo a la existencia o no del daño del cual se reclama reparación y si el mismo puede o no considerarse antijurídico, ello, en la medida que únicamente resulta viable realizar la verificación del siguiente elemento de la responsabilidad estatal, esto es, la imputación -tanto fáctica como jurídica -, cuando se ha verificado la existencia del daño antijurídico.

28. En tal sentido, la Sala procederá a verificar si se cumplen los presupuestos de existencia del daño, esto es: la afectación a un derecho subjetivo o un interés legítimo (patrimonial o extrapatrimonial) del cual seaFALLO 2ª INSTANCIA

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titular la víctima, es decir, que se trate de un bien jurídicamente protegido; que dicha afectación sea ciert a, concreta y determinada; que sea personal y que no se hubiera reparado por otra vía.

29. Se encuentra que la afectación alegada por la demandante radica en el hecho de haber sido privada del derecho real de dominio que tenía sobre el inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 074 -51492 de la ORIP de Duitama , es decir, del despojo del inmueble en mención. Lo anterior, teniendo en cuenta que se encuentra acreditado que la demandante y su esposo -el señor José Luis Moreno López (qepd) - adquirieron por compra el mencionado inmueble, tal como se desprende de la Escritura Pública No. 344 del 20 de abril de 2009, perfeccionándose la

demandante y su esposo -el señor José Luis Moreno López (qepd) - adquirieron por compra el mencionado inmueble, tal como se desprende de la Escritura Pública No. 344 del 20 de abril de 2009, perfeccionándose la tradición con la inscripción de la misma en el respectivo certificado de tradición, tal como se puede constatar en la anotación No. 10 del pluricitado certificado de tradición y libertad.

30. No obstante, a través de la Resolución No. 5656 del 5 de junio de 2013 la Supernotariado decidió de manera unilateral dejar sin v

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