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TA BOY - Sentencia 15759-33-33-001-2016-00022-01 (25-02-2026)

Tribunal Administrativo de Boyacá

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Título
TA BOY - Sentencia 15759-33-33-001-2016-00022-01 (25-02-2026)
Autor
Tribunal Administrativo de Boyacá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ

SALA DE DECISIÓN CUARTA

Magistrado Ponente: DIEGO MAURICIO HIGUERA JIMÉNEZ

Tunja, veinticinco (25) de febrero de dos mil veintiséis (2026)

Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante: Roberto Barreto Rivera Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones (en adelante Colpensiones) Radicación: 15759 33 33 001 2016 00022 01

Se decide la apelación interpuesta por la parte demandante, contra la sentencia de 17 de febrero de 2020, mediante la cual el Juzgado Primero Administrativo de Sogamoso negó las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1.1. Tesis de la parte demandante

1. Roberto Barreto Rivera acusó de nulidad parcial de las Resoluciones No. 08609 de 9 de marzo de 2012, por medio de la cual se reconoció una pensión de jubilación y la Resolución No. GNR 215947 de 12 de junio de 2014, que resolvió el recurso de reposición interpuesto en contra del acto administrativo de reconocimiento pensional. Adicionalmente, en la etapa de fijación del litigio de la audiencia inicial1 se tuvo como demandada la Resolución No. VPB 56482 de 12 de agosto de 2015, mediante la cual se resolvió un recurso de apelación interpuesto en contra de la Resolución No. 08609. Como restablecimiento del derecho, solicitó la reliquidación de la pensión c on el promedio de todos los factores devengados en el último año de servicios, el pago de los

No. 08609. Como restablecimiento del derecho, solicitó la reliquidación de la pensión c on el promedio de todos los factores devengados en el último año de servicios, el pago de los incrementos legales y los ajustes de valor sobre las diferencias de las mesadas adeudadas, que se ordene el cumplimiento de la sentencia en los términos de los arts. 192 y ss del CPACA.

2. Como hechos en que sustentó las pretensiones se indicó que:

  • Laboró en el sector privado: desde el 1 de mayo de 1970 al 1 de octubre de 1971; el 1 de julio de 1973 al 10 de abril de 1974 y del 15 de noviembre de 1974 al 19 de junio de 1978.
  • También laboró para e el Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA en calidad de empleado público, desde el 3 de julio de 1978 hasta el 30 de diciembre de 2011 fecha en la que se retiró del servicio.
  • Por medio de la Resolución No. 08609 del 9 de marzo de 2012, le fue reconocida una pensión de jubilación efectiva a partir del 1 de enero de 2012. Inconforme con la decisión, interpuso recurso de reposición y apelación, al considerar que su mesada pensio nal debe liquidarse con la inclusión de todos los factores salariales devengados durante el último año de servicio.

1 Celebrada el 24 de marzo de 2017[2]

  • A través de la Resolución No. GNR 215947 del 12 de junio de 2014, se confirmó la Resolución No. 08609. Entre tanto, e l recurso de apelación fue resuelto por medio de la Resolución No. VPB 56482 del 12 de agosto de 2015.

Resolución No. 08609. Entre tanto, e l recurso de apelación fue resuelto por medio de la Resolución No. VPB 56482 del 12 de agosto de 2015.

3. En criterio del demandante, los actos demandados violaron los artículos 36 y 288 de la ley 100/93, así como el Decreto 691 y 1158/94, por aplicación indebida, en tanto que, el trabajador al ser beneficiario del régimen de transición, se le debe liquidar el monto de su mesada pensional teniendo en cuenta para el efecto lo devengado, por todo concepto, durante el último año de servicios 1 de enero al 31 de diciembre de 2011 ; es decir, co n la inclusión de: a) Asignación mensual; b) Subsidio de alimentación; c) Horas extras diurnas y nocturnas, d) Dominicales y Festivos, e) Bonificación por servicios prestados: f) Sueldo por vacaciones, g) Prima de Servicios de Junio; h) Prima de servicios de Diciembre, 1) Prima de Navidad: j) Prima de Vacaciones; k) Viáticos Ocasionales: l) Sueldo por vacaciones y las demás que se demuestre devengó en el lapso de tiempo antes referido.

1.2. Tesis de la parte demandada

4. Colpensiones se opuso a todas las pretensiones . Argumentó que no se cumplen los requisitos fácticos ni legales para ordenar la reliquidación pensional solicitada. Señaló que los actos administrativos cuestionados se ajustan a los artículos 21 y 36 de la Ley 100/93, por lo que no es posible calcular el IBL con los fac tores devengados en el último año de servicio. Explicó que el demandante interpreta erróneamente el régimen de transición, pues conforme a las sentencias

posible calcular el IBL con los fac tores devengados en el último año de servicio. Explicó que el demandante interpreta erróneamente el régimen de transición, pues conforme a las sentencias C-258/13 y SU-230/15, este solo conserva edad, tiemp o de servicio y monto, pero no el cálculo del IBL.

5. Indicó además que cualquier interpretación distinta al cálculo legal del IBL sería contraria a la Constitución y constituiría un abuso del derecho, dado que solo pueden incluirse factores realmente salariales y sobre los cuales se hayan hecho aportes. Fina lmente, propuso como excepciones: inexistencia del derecho y de la obligación, cobro de lo no debido, buena fe, presunción de legalidad de los actos administrativos, prescripción y una excepción innominada o genérica.

1.3. Decisión de primera instancia

6. En la sentencia apelada se negaron las pretensiones de la demanda.

7. El juzgado precisó que, el demandante es beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100/93, por cuanto a 1 de abril de 1994 (fecha de entrada en vigor del sistema de seguridad social en pensiones) contaba con 15 años 8 meses y 26 días de servicios.

Adicionalmente, conforme a lo dispuesto en el artículo 1º de la Ley 33 /85, consolidó su derecho pensional el 26 de octubre de 2011 (cuando cumplió 55 años) y para el 25 de julio de 2005 (fecha de entrada en vigor del Acto Legislativo 1 de 2005) tenía más de 750 semanas cotizadas, motivo por el cual se le aplica la excepción de prórroga de la transición hasta el año 2014.

de entrada en vigor del Acto Legislativo 1 de 2005) tenía más de 750 semanas cotizadas, motivo por el cual se le aplica la excepción de prórroga de la transición hasta el año 2014.

8. Por lo anterior, sostuvo que el régimen pensional que le resulta aplicable es el contenido en las Leyes 33 y 62 de 1985, en lo relacionado con la edad, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas y el monto o porcentaje de la pensión de vejez, a excepción del IBL que se rige por el artículo 21 de la Ley 100/93.

9. De acuerdo con ello, señaló que para liquidar la pensión de jubilación reconocida a través de la Resolución No. 08609 de 9 de marzo de 2012, el ISS tuvo en cuenta el promedio de lo devengado o cotizado por el demandante durante los últimos 10 años de servicios actualizado anualmente con el IPC, de conformidad con el artículo 21 de la Ley 100/93. Además, que, los factores salariales[3]

que se tuvieron en cuenta fueron los señalados en el Decreto 1158/94. Hecho que también se desprende de los demás actos administrativos que negaron la reliquidación de la prestación.

10. Precisó que durante el último año de prestación de sus servicios el demandante devengó: asignación básica, subsidio de alimentación, horas extras diurnas, horas extras nocturnas, prima de servicio, prima de navidad, prima de vacaciones, bonificación por se rvicios y ajuste de asignación mensual. De los cuales únicamente se hallan enlistados en el artículo 1º del Decreto 1158/94, para los efectos relacionados con la determinación del salario mensual base para calcular

asignación mensual. De los cuales únicamente se hallan enlistados en el artículo 1º del Decreto 1158/94, para los efectos relacionados con la determinación del salario mensual base para calcular las cotizaciones al Sistema General de Pe nsiones, la asignación básica, las horas extras y la bonificación por servicios prestados.

11. No obstante, mediante oficio No. 2 -2018-002531 de 13 de septiembre de 2018, el Director Regional del SENA informó que los factores salariales que fueron objeto de descuento por concepto de aportes a pensión para los pagos realizados durante el 2011 fueron: asignación mensual, bonificación por servicios prestados, horas extras diurnas, horas extras nocturnas dominicales y festivos y recargo nocturno.

12. Información que se corroboró con el reporte de semanas cotizadas en pensiones, en el que se observa que el IBC reportado para el último año de servicios (enero y diciembre de 2011) corresponde en algunas ocasiones al salario básico y, en otras, a la sumato ria de este más la bonificación por servicios o de lo laborado a título de horas extras. Lo cual confirma que tan solo estos fueron los factores salariales cotizados por el empleador del actor, de conformidad con lo establecido en el artículo 1º del Decreto 1158/94.

13. De modo que, conforme al precedente interpretativo efectuado por la Corte Constitucional sobre el alcance de los incisos 2 y 3 del artículo 36 de la Ley 100/93, contenido en las sentencias C-258 de 2013 y SU -230 de 2015, y de acuerdo a la sentencia de unificación de ju risprudencia emitida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado el 28 de agosto

C-258 de 2013 y SU -230 de 2015, y de acuerdo a la sentencia de unificación de ju risprudencia emitida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado el 28 de agosto de 2018, no era procedente la reliquidación de la pensión de jubilación con fundamento en lo dispuesto por las Leyes 33 y 62 de 1985 en los términos solicitados en la demanda.

14. Finalmente, en aplicación del criterio objetivo valorativo, en el numeral segundo condenó en costas a la parte demandante, al advertir que Colpensiones incurrió en erogaciones con la finalidad de defenderse judicialmente. Por lo que fijó como agencias en derecho el equivalente al 1% del valor de la cuantía estimada en el proceso.

1.4. Recurso de apelación

15. La parte demandante solicitó revocar la decisión de primera instancia. Sostuvo que, la sentencia aplicó de manera errónea el precedente fijado por la Corte Constitucional y acogido por el Consejo de Estado en 2018, porque dichos fallos no pueden aplicarse retroactivamente a situaciones consolidadas antes de su expedición. En este caso, el demandante adquirió el estatus pensional antes de que dichas decisiones existieran . De modo que , conforme al principio de favorabilidad y a la teoría de los derechos adquiridos, su caso debe analizarse con base en la normativa y jurisprudencia vigente en el momento en que se causó el derecho. Además, dichas sentencias corresponden a contextos fácticos distintos (como congresistas y magistrados), lo que impide extender sus conclusiones a este proceso.

16. Solicitó aplicar el precedente del Consejo de Estado de la sentencia 12 de diciembre de 2017,

sentencias corresponden a contextos fácticos distintos (como congresistas y magistrados), lo que impide extender sus conclusiones a este proceso.

16. Solicitó aplicar el precedente del Consejo de Estado de la sentencia 12 de diciembre de 2017, que concibe el “monto” y el “ingreso base de liquidación” como un binomio inescindible. Según este criterio, vigente antes del fallo de unificación de 2018, el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100/93 exige aplicar integralmente las Leyes 33 y 62 de 1985, incluyendo el salario base del último año y todos los factores realmente devengados por el trabajador. Por tanto, el juez[4]

de primera instancia desconoció un precedente aplicable y vinculante, pese a que fue invocado en los alegatos finales.

17. Sostuvo que, como beneficiario del régimen de transición, debía aplicarse en su integridad el régimen anterior, incluyendo la forma de calcular el monto de la pensión. Según la tesis tradicional del Consejo de Estado, la expresión “monto” comprende tanto el porcentaje (75%) como la bas e salarial del último año, lo que obliga a incluir todos los factores salariales efectivamente percibidos, incluso si no están listados taxativamente en la ley, dado que estos listados son meramente enunciativos.

18. En consecuencia, la pensión debía reliquidarse con el 75% del total devengado en el último año de servicios, incluyendo primas, horas extras, subsidios, bonificaciones y demás emolumentos. Rechazando la tesis de que el IBL no haga parte del régimen de transición, pues ello implica escindir indebidamente el concepto de “monto” previsto en la Ley 33 de 1985, que se

emolumentos. Rechazando la tesis de que el IBL no haga parte del régimen de transición, pues ello implica escindir indebidamente el concepto de “monto” previsto en la Ley 33 de 1985, que se refiere expresamente al 75% del salario promedio del último año.

19. Por último, solicit ó también revocar la condena en costas, citando precedente de esta Corporación que la declara improcedente en casos donde existía una expectativa legítima fundada en jurisprudencia vigente al momento de presentar la demanda.

1.5. Alegatos de conclusión

20. La parte demandante insistió en señalar: i) la vigencia y obligatoriedad del precedente adoptado por el Consejo de Estado en la Sentencia de Unificación del 4 de agosto de 2010 reiterado en las Sentencias de Unificación del 25 de febrero de 2016 y 9 de febrero de 2017, constituyendo precedente vinculante y de obligatoria observancia, en los cuales se insiste en aplicar la noción "monto" e "ingreso base de liquidación” como una unidad conceptual y que son contrarios a los expuestos en la sentencia impugnada y; ii) El alcance re strictivo de las decisiones contenidas en las Sentencias C - 258 de 2013, SU - 230 de 2015, SU427 de 2016, SU 210 de 2017 y SU 395 de 2017, proferidas por la Corte Constitucional, las cuales no constituyen precedente obligatorio en la medida en que no integran el artículo 36 de la ley 100/93.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

2.1. Planteamiento del problema jurídico

21. En el marco de los requisitos de procedibilidad de l medio de control, corresponde a la Sala

determinar lo siguiente:

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

2.1. Planteamiento del problema jurídico

21. En el marco de los requisitos de procedibilidad de l medio de control, corresponde a la Sala

determinar lo siguiente:

¿Es aplicable al caso del demandante, beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100/93, el criterio según el cual el “monto” de la pensión incluye de manera inescindible el porcentaje y la base salarial del último año con todos los factores efectivamente devengados, o, por el contrario, debe aplicarse el precedente constitucional y la unificación del Consejo de Estado de 2018 que excluyen el IBL del régimen de transición y remiten su cálculo a la Ley 100/93?

¿Es procedente revocar la condena en costas impuesta en primera instancia, atendiendo a la expectativa legítima que tenía la parte demandante al momento de presentar la demanda?[5]

2.2. Tesis de la Sala

22. La Sala confirmará la sentencia de primera instancia , dado que el Juez sí tenía el deber legal y constitucional de resolver el asunto con sustento en la sentencia de unificación de 2018, por tratarse de un caso de similares supuestos fácticos y jurídicos, pendiente de ser resuelto, en aplicación del principio de buena fe y la seguridad jurídica. Entre tanto, se revocará la condena en costas impuesta en primera instancia, porque al momento de presentarse la demanda en enero de 2016, existía un precedente jurisprudencial vigente que le otorgaba fundamento legal a la pretensión, de modo que no puede predicarse la “manifiesta carencia de fundamento” exigida por

2016, existía un precedente jurisprudencial vigente que le otorgaba fundamento legal a la pretensión, de modo que no puede predicarse la “manifiesta carencia de fundamento” exigida por el artículo 188 del CPACA, modificado por la Ley 2080/21, para imponer costas en la actualidad.

2.3. Marco normativo y jurisprudencial

  • Régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

23. El régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100/93 constituye una medida de protección a las expectativas legítimas de los trabajadores que, al momento de la entrada en vigor del Sistema General de Pensiones, se encontraban próximos a consolidar el derecho a la pensión bajo los parámetros del régimen anterior.

24. Su finalidad, conforme lo ha precisado el Consejo de Estado , es garantizar que quienes cumplían determinadas condiciones de edad o tiempo de servicios no vieran afectados sus derechos por la reforma estructural introducida con la Ley 100 /93, la cual transformó el modelo de seguridad social en pensiones hacia un esquema integral, general y de cobertura universal.

25. Dicha norma, en su tenor literal, consagra que la edad para acceder a la pensión de vejez , el tiempo de servicios o número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de quienes al 1º de abril de 1994 (fecha de entrada en vigencia del Sistema para empleados del orden nacional) contaran con treinta y cinco (35) o más años de edad si eran mujeres, cuarenta (40) o más años de edad si eran hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, continuarán siendo los establecidos en el régimen anterior al cual se encontraban afiliados. Por consiguiente, el legislador

edad si eran hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, continuarán siendo los establecidos en el régimen anterior al cual se encontraban afiliados. Por consiguiente, el legislador reconoció a estas personas el derecho a conservar las condiciones más favorables en cuanto a edad, tiempo y monto de pensión, bajo la estructura normativa vigente con anterioridad.

26. El Consejo de Estado 2 precisó que , el artículo 36 de la Ley 100 /93 contiene todos los elementos que configuran el régimen de transición, los cuales permiten a los beneficiarios acceder a la pensión con la edad, el tiempo y la tasa de reemplazo del régimen anterior, pero con el IBL previsto en el inciso 3º del mismo artículo 36 o, en su defecto, en el artículo 21 de la Ley 100 de

1993. Este criterio, reiterado por la Corte Constitucional3, reafirma que el beneficio transicional no se extiende al IBL del régimen precedente, en tanto dicho aspecto fue expresamente sustituido por la nueva normativa.

27. En igual sentido, la jurisprudencia contenciosa y constitucional ha señalado que la vigencia del régimen de transición no implica la intangibilidad de todos los componentes del sistema anterior, sino únicamente de aquellos que el legislador quiso preservar . Esto es, edad, tiempo de servicio y monto, excluyendo expresamente otros aspectos como la forma de actualización o liquidación de la prestación. Así lo reiteró el Consejo de Estado en Sentencia de Unificación 520012 de 2018, al destacar que el efecto ult ractivo del régimen anterior no es absoluto, sino limitado a los elementos que definen las condiciones básicas para acceder a la pensión.

2 Sentencia de unificación 2013-00586 del 25 de agosto de 2020 (Sala Plena)

limitado a los elementos que definen las condiciones básicas para acceder a la pensión.

2 Sentencia de unificación 2013-00586 del 25 de agosto de 2020 (Sala Plena) 3 Sentencia SU-273 de 2022[6]

28. En consecuencia, el artículo 36 debe interpretarse como una norma de carácter garantista y restrictivo a la vez, pues su objeto es proteger los derechos adquiridos o las expectativas legítimas consolidadas antes de la entrada en vigor de la Ley 100/93, sin desconocer que el nuevo sistema impone reglas uniformes en materia de financiación, liquidación y sostenibilidad. Por ello, el régimen de transición opera únicamente respecto de los trabajadores que, al 1º de abril de 1994 (o 30 de junio de 1995 pa ra los empleados territoriales), acreditaban alguna de las condiciones exigidas en la norma, y su aplicación se limita a los aspectos expresamente señalados por el legislador.

  • Régimen prestacional anterior y determinación del monto pensional en el marco del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993

29. Antes de la entrada en vigor del Sistema General de Pensiones instaurado por la Ley 100 /93, los empleados públicos se regían por diversos regímenes de contenido prestacional, dentro de los cuales sobresalían las disposiciones de las Leyes 33 y 62/85, que regulaban la pensión de jubilación para los servidores oficiales afiliados a las Cajas de Previsión.

30. El artículo 1° de la Ley 33/85 establecía que el empleado oficial que sirviera o hubiera servido 20 años continuos o discontinuos y alcanzara la edad de 55 años, tendría derecho a una pensión

30. El artículo 1° de la Ley 33/85 establecía que el empleado oficial que sirviera o hubiera servido 20 años continuos o discontinuos y alcanzara la edad de 55 años, tendría derecho a una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio. A su turno, el artículo 3° ibídem, modificado por el artículo 1° de la Ley 62/85, precisó que las pensiones de los empleados oficiales debían liquidarse sobre los mismos factores que hubieran servido de base para calcular los aportes , listando expresamente la asignación básica, gastos de representación, primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacita ción, dominicales y feriados, horas extras, bonificaciones por servicios prestados y trabajo suplementario o en jornada nocturna.

31. En consecuencia, bajo este régimen, los requisitos para acceder al derecho eran i) 55 años para hombres y mujeres, y ii) 20 años de servicios continuos o discontinuos, con un monto equivalente al 75% del salario promedio base de cotización del último año . Estas reglas se mantuvieron vigentes para todos los servidores públicos hasta la promulgación de la Ley 100/93, salvo aquellos cobijados por regímenes especiales o exceptuados.

32. Con la entrada en vigor del artículo 36 de la Ley 100 /93, el legislador estableció un régimen de transición para proteger las expectativas legítimas de quienes se encontraban próximos a cumplir los requisitos del régimen anterior . Con ello se permitió que continuaran pensionándose conforme a las edades, tiempos de servicio y montos previstos en las normas anteriores como las

cumplir los requisitos del régimen anterior . Con ello se permitió que continuaran pensionándose conforme a las edades, tiempos de servicio y montos previstos en las normas anteriores como las Leyes 33 y 62/85, pero sujetando el IBL a las reglas de la nueva legislación.

33. Sobre este punto, la Corte Constitucional en las sentencias C -258 de 2013, SU-230 de 2015, SU-395 de 2017, SU-023 de 2018, entre otras, destacó la relación de correspondencia que existe entre los aportes que hace el empleado a lo largo de su vida laboral ante el sistema gen eral de seguridad social y los principios de solidaridad y de sostenibilidad financiera del sistema pensional.

34. Así, fijó una línea interpretativa definitiva al sostener que el régimen de transición únicamente preserva los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo, excluyendo expresamente el IBL.

Indicó que la aplicación del IBL conforme a las normas previas implicaría una ventaja no prevista por el legislador, contrariando el principio de igualdad, dado que el beneficio transicional no se extiende al método de liquidación salarial sino únicamente a las condiciones de acceso y mo nto porcentual de la pensión.[7]

35. En consonancia, el Consejo de Estado, en sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018

(Exp. 2013-00586-00) acogió la posición constitucional y precisó que el artículo 36 de la Ley 100/93, contiene todos los elementos que determinan el régimen de transición. Según dicha providencia, los beneficiarios de este régimen adquieren su pensión con la edad, el tiempo de servicios o semanas cotizadas y la tasa de reemplazo del régimen anterior (por ejemplo, la Ley

providencia, los beneficiarios de este régimen adquieren su pensión con la edad, el tiempo de servicios o semanas cotizadas y la tasa de reemplazo del régimen anterior (por ejemplo, la Ley 33/85), pero con el IBL previsto en el inciso 3° del artículo 36 o en el artículo 21 de la misma Ley 100.

36. De esta interpretación unificada se desprenden las siguientes subreglas jurisprudenciales

obligatorias:

  • Primera subregla: Para los servidores públicos cobijados por la Ley 33 /85 y beneficiarios del régimen de transición, el ingreso base de liquidación será:

o Si al entrar en vigor la Ley 100 les faltaban menos de diez (10) años para pensionarse, el promedio de lo devengado en el tiempo que faltare para adquirir el derecho, o el cotizado durante todo el tiempo si fuere superior , actualizado conforme al Índice de Precios al Consumidor (IPC) certificado por el DANE.

o Si les faltaban más de diez (10) años, el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales cotizaron durante los últimos diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, igualmente actualizados con base en el IPC.

  • Segunda subregla: Los factores salariales que deben incluirse en el IBL corresponden únicamente a aquellos sobre los cuales se efectuaron aportes o cotizaciones al Sistema General de Pensiones, descartando cualquier elemento salarial que no haya tenido incidencia en la contribución.

37. Así, conforme al precedente unificado del Consejo de Estado y la doctrina constitucional vinculante, el régimen de transición reconoce a los beneficiarios la edad, el tiempo de servicio o

que no haya tenido incidencia en la contribución.

37. Así, conforme al precedente unificado del Consejo de Estado y la doctrina constitucional vinculante, el régimen de transición reconoce a los beneficiarios la edad, el tiempo de servicio o semanas cotizadas y la tasa de reemplazo del régimen anterior (Ley 33/85 y 62/85), pero la liquidación del IBL se rige por la metodología de la Ley 100 /93, asegurando la coherencia del sistema y el principio de sostenibilidad financiera.

38. En consecuencia, los servidores públicos que acrediten las condiciones previstas al 1° de abril de 1994, o al 30 de junio de 1995 para el orden territorial, conservan el derecho a pensionarse con los parámetros sustanciales del régimen anterior, bajo las reglas técnicas de liquidación establecidas en el nuevo sistema. Esta armonización normativa y jurisprudencial garantiza la seguridad jurídica, la igualdad formal y material y la aplicación uniforme del precedente vertical fijado por la Corte Constitucional y el Consejo de Estado como órganos de cierre en sus respectivas jurisdicciones.

2.4. Caso Concreto

39. Para el Juez de primera instancia la pensión de jubilación reconocida al demandante fue correctamente liquidada conforme a la Ley 100/93, porque aunque es beneficiario del régimen de transición, el IBL no forma parte de dicho régimen y, por tanto, debe calcularse únicamente con los factores salariales sobre los cuales se realizaron aportes, de acuerdo con el artículo 21 de la Ley 100/93 y el Decreto 1158/94; en consecuencia, no procede reliquidar la pensión con todos los factores devengados en el último año conforme a las Leyes 33 y 62 de 1985.

Ley 100/93 y el Decreto 1158/94; en consecuencia, no procede reliquidar la pensión con todos los factores devengados en el último año conforme a las Leyes 33 y 62 de 1985.

40. Para la parte demandante, la decisión de primera instancia debe ser revocada porque el demandante, en su calidad de beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la Ley[8]

100/93, tiene derecho a que se aplique íntegramente el régimen anterior de las Leyes 33 y 62 de 1985, dado que al momento de consolidarse su derecho pensional regía un precedente del Consejo de Estado que concebía el “monto” y el IBL como un binomio inescindible; por ello, no pueden aplicarse retroactivamente las sentencias de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado de 2018 que excluyen el IBL del régimen de transición, y que además fueron proferidas en contextos fácticos distintos. En consecuencia, la pensión debe reliquidarse con el 75% del total efectivamente devengado en el ú ltimo año. También debe revocarse la condena en costas dada la expectativa legítima derivada del precedente vigente al momento de la demanda.

  • De la reliquidación de la pensión de la jubilación

41. Lo primero que debe precisar la Sala es que no hay discusión acerca de que el demandante es beneficiario del régimen de transición contenido en el artículo 36 de la ley 100/93, pues así expresamente se reconoció en el acto administrativo de reconocimiento pensional y ello no fue objeto de debate en el proceso. Así expresamente se señaló en el acto administrativo:

“Que de acuerdo con el precepto enunciado el afiliado es beneficiario de dicho

expresamente se reconoció en el acto administrativo de reconocimiento pensional y ello no fue objeto de debate en el proceso. Así expresamente se señaló en el acto administrativo:

“Que de acuerdo con el precepto enunciado el afiliado es beneficiario de dicho régimen en razón a que al 01 de Abril de 1994 contaba con más de 15 años de cotización, por lo cual, el reconocimiento de la pensión es viable teniendo en cuenta la edad, el tie mpo de servicios y el monto que en el régimen anterior a la vigencia del Sistema General de Pensiones le era aplicable, en este caso y de acuerdo con las cotizaciones efectuadas según se observa en el Conteo de Tiempos, el contenido en el Artículo 1º de la Ley 33 de 1985, norma que exige para el derecho a la pensión, acreditar mínimo 20 años de servicios como funcionario público y 55 años de edad, reconociendo un 70% del Ingreso Base de Liquidación -1. B. L., como monto de la pensión.

Que de acuerdo al estudio realizado bajo el régimen mencionado anteriormente, el asegurado acredita 55 años de edad y 32 años, 11 meses y 19 días de servicio público, por lo cual su pensión se reconocerá bajo este régimen (Ley 33 de 1985)”

42. En efecto, analizado el documento en comento se encuentra:

  • Edad del demandante: El señor Roberto Barreto Rivera, nació el 26
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