TA BOY - Sentencia 15759-33-33-001-2017-00022-01 (08-04-2025)

Tribunal Administrativo de Boyacá

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Detalles

Título
TA BOY - Sentencia 15759-33-33-001-2017-00022-01 (08-04-2025)
Autor
Tribunal Administrativo de Boyacá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ

SALA DE DECISIÓN No. 6

MAGISTRADA PONENTE: ANGÉLICA ALEXANDRA SANDOVAL ÁVILA

Tunja, ocho (8) de abril de dos mil veinticinco (2025)

Medio de control: Reparación Directa

Demandante: Luz Herminda Uribe y otros Demandados: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Expediente: 15759-33-33-001-2017-00022-011

OBJETO DE LA DECISIÓN

Decide la Sala recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida el 30 de abril de 202 4 por el Juzgado Primero Administrativo de Sogamoso, que declaró la caducidad del medio de control.

I. ANTECEDENTES

1.1. Demanda2

1. En ejercicio del medio de control de reparación directa , y por conducto de apoderado judicial, los señores Luz Herminda Uribe Rojas en nombre propio y de su menor hija Yanira Guevara Uribe, Arnulfo Guevara Uribe, María Adela Guevara Rincón,

María Rosa Elena Guevara Rincón, Custodia Guevara Rincón, Francisco Guevara Rincón, María del Tránsito Guevara Rincón solicitaron:

  1. Declarar extracontractual y administrativamente responsable a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional por el daño antijurídico causado por la “INJUSTA RETENCIÓN, TORTURA, Y EJECUCIÓN del señor CARLOS MESIAS GUEVARA RINCÓN (q.e.p.d.) registrada el 15 de marzo de

causado por la “INJUSTA RETENCIÓN, TORTURA, Y EJECUCIÓN del señor CARLOS MESIAS GUEVARA RINCÓN (q.e.p.d.) registrada el 15 de marzo de 2007, en el Municipio de Labranzagrande Boyacá a manos del Ejército Nacional de Colombia, lo que hoy se conoce como los mal llamados (Falsos Positivos).”

  1. Como consecuencia de lo anterior, se condene a la demandada a pagar las cifras indicadas en la demanda por concepto de perjuicios morales, daño a la salud,

1 Link de consulta: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=157593333001201700022011500123 2 Archivo 001. Carpeta Zip, descargable en el Índice 47 SAMAI, primera instancia.Expediente Nro. 15001-33-33-008-2017-00022-01

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Demandante: Luz Herminda Uribe y otros

Demandados: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional

2 afectaciones a bienes o derechos constitucional o convencionalmente amparados y lucro cesante.

  1. Adicionalmente, se tomen unas medidas en el marco de la justicia restaurativa.

2. En lo fáctico, c omo fundamento de sus pretensiones, manifestó que el señor Carlos Mesías Guevara Rincón (Q.E.P.D.) se dedicaba a labore s de agricultur a, ganadería y pastoreo en la vereda Guayabal del municipio de Labranzagrande – Boyacá donde residía.

3. Señaló que el 15 de marzo de 2007 aproximadamente a las 4:00 p.m. unos

ganadería y pastoreo en la vereda Guayabal del municipio de Labranzagrande – Boyacá donde residía.

3. Señaló que el 15 de marzo de 2007 aproximadamente a las 4:00 p.m. unos soldados profesionales del Ejército Nacional ingresaron de manera arbitraria a la casa donde pernoctaba el señor Guevara Rincón lo sacaron de allí y lo ejecutaron, transportando el cuerpo en un helicóptero hasta la vereda San Eduardo en el municipio de Pajarito para presentarlo posteriormente como muerto en combate con el grupo al margen de la ley ELN , para lo cual lo vistieron de camuflad o, le colocaron un revólver calibre 38, munición y un radio.

4. Afirmó que luego de l homicidio del señor Carlos Mesías Guevara los demandantes tuvieron que huir hacía el municipio de Sogamoso.

5. Explicó que con ocasión de los hechos se profirieron sentencias condenatorias en contra de los militares involucrados por parte del Juzgado Único Penal Especializado de Santa Rosa de Viterbo (Boyacá).

6. Acotó que mediante sentencia del 12 de diciembre de 2013 el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Sogamoso declaró la existencia de unión marital de hecho entre el señor Carlos Mesías Guevara Rincón y la señora Luz Herminda Uribe Rojas.

7. En lo jurídico, además de descartar la ocurrencia de la caducidad, trajo a colación

los artículos 1, 2, 4, 5, 6, 13, 29, 40, 48, 53, 58, 85, 89, 90 y 209 de la Constitución y trascribió apartes de la sentencia del 25 de septiembre de 2013 dictada por la Sección Tercera del Consejo de Estado dentro del expediente 36460 sobre los criterios para la indemnización de perjuicios morales.

1.2. Contestación de la demanda

8. Dentro de la oportunidad legal correspondiente y por conducto de apoderado judicial, la entidad demanda contestó la demanda oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones.Expediente Nro. 15001-33-33-008-2017-00022-01

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9. Aseguro que en el presente caso no existen elementos probatorios que permitan atribuir responsabilidad a la institución, puesto que el daño antijurídico fue ocasionado directamente por unos militares que decidieron actuar de manera delictiva, lo que configura una causal eximente de responsabilidad que denominó “hecho exclusivo del agente del Estado”.

10. Dijo, luego de referirse a los elementos de la responsabilidad extracontractual conforme al artículo 90 Constitucional, que no ha incurrido en falla del servicio, debido a que no se probó la negligencia, omisión o descuido de la institución. Además, cuestionó que no están probadas las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos y t ampoco que el proyectil que impactó la humanidad del causante fuera propiedad del Ejército Nacional.

que no están probadas las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos y t ampoco que el proyectil que impactó la humanidad del causante fuera propiedad del Ejército Nacional.

11. Añadió que tampoco están dados los presupuestos para el reconocimiento de los perjuicios materiales e inmateriales reclamados.

1.3. Trámite procesal

12. La demanda se radicó el 31 de enero de 201 7 y correspondió por reparto al Juzgado Primero Administrativo de Sogamoso3, que mediante auto de 19 de julio siguiente4 la admitió.

13. El 1 de noviembre de 2017 la entidad convocada contestó la demanda y en escrito aparte formuló llamamiento en garantía de los militares involucrados5, que fue negado en decisión del 5 de diciembre de 20186.

14. La audiencia inicial se llevó a cabo el 28 de enero de 2020 7 y la diligencia de pruebas el 28 de septiembre de 20208 y el traslado para alegar de conclusión se dispuso en proveído del 2 de noviembre de 20219.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

15. Mediante sentencia proferida el 30 de abril de 202 410, el Juzgado Primero Administrativo de Sogamoso declaró la caducidad del medio de control.

3 Archivo 14 ibidem. 4 Archivo 18 ibidem. 5 Archivos 24 y 25 ibidem. 6 Archivo 29 ibidem. 7 Archivo 34 ibidem. 8 Archivo 46 ibidem. 9 Archivo 55 ibidem.

4 Archivo 18 ibidem. 5 Archivos 24 y 25 ibidem. 6 Archivo 29 ibidem. 7 Archivo 34 ibidem. 8 Archivo 46 ibidem. 9 Archivo 55 ibidem. 10 Índice 28 SAMAI, primera instancia.Expediente Nro. 15001-33-33-008-2017-00022-01

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16. Al efecto, luego de referirse al marco legal sobre la caducidad en el CPACA, citó apartes de la sentencia de unificación dictada el 29 de enero de 2020 por la Sección Tercera del Consejo de Estado dentro del expediente 85001-33-33-002-2014-00144-01 y la sentencia SU -312 de 2020 de la Corte Constitucional para concluir que en el caso objeto de análisis se configuró el fenómeno de la caducidad, toda vez que los demandantes conocieron, de acuerdo a las pruebas obrantes en e l plenario, que el deceso del señor Carlos Mesías Guevara Rincón ocurrió el 17 de marzo de 2007 y en ese momento contaron con la posibilidad de imputar responsabilidad al Estado , pero la solicitud de conciliación prejudicial se presentó el 4 de agosto de 2015 y la demanda se radicó el 31 de enero de 2017.

17. Agregó que la señora Luz Herminda Uribe Rojas inició proceso judicial dirigido a que se declarara la unión marital de hecho con el señor Carlos Mesías Guevara Rincón en el año 2012, con el fin de reclamar la indemnización a cargo del Ejército Nacional , lo

que se declarara la unión marital de hecho con el señor Carlos Mesías Guevara Rincón en el año 2012, con el fin de reclamar la indemnización a cargo del Ejército Nacional , lo que reafirma que para esa época ya se conocían las situaciones fácticas del presente proceso.

2.1. Recurso de apelación11

18. Apeló la parte demandante . Los motivos de inconformidad de los recurrentes se centran en que la providencia de primera instancia constituye un impedimento para acceder a la administración de justicia por la indebida aplicación del término de presentación oportuna de la demanda y tener por configurada la caducidad pese a estar en presencia de un crimen de lesa humanidad.

19. Dijo que él a quo : (i) no valoró adecuadamente las pruebas aportadas que demostraban el momento en que los demandantes conocieron la antijuridicidad del daño,

(ii) aplicó una sentencia de unificación que no se encontraba vigente al momento de la presentación de la demanda y que cambió las reglas procesales, (iii) no tuvo en cuenta que conforme al artículo 90 de la Constitución el término de caducidad debe contar se desde el momento en que se conoce el daño antijurídico imputable al Estado , (iv) la caducidad en el presente caso no debe contarse desde la ocurrencia de los hechos porque en ese momento no se conocía el delito de homicidio en persona protegida y (v) “el actuar de los militares en sentido de ocultar las verdaderas circunstancias en las que se desarrollaron los hechos, impidiendo que se hiciera evidente la antijuridicidad del daño, es una limitante material y jurídica que impidió el acceso a la jurisdic ción por cuenta de

se desarrollaron los hechos, impidiendo que se hiciera evidente la antijuridicidad del daño, es una limitante material y jurídica que impidió el acceso a la jurisdic ción por cuenta de los demandantes y por ello, el término de caducidad no debió contarse en este caso

11 Índice 51 SAMAI, primera instancia.Expediente Nro. 15001-33-33-008-2017-00022-01

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5 desde cuando ocurrieron los hechos, pues se insiste, el actuar de los militares estaba provisto de la presunción de legalidad que reviste sus actos.”.

20. Asimismo, aseguró que de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos la figura de la prescripción no debe ser aplicada en procesos penales o de reparación cuando se trata de crímenes internacionales o de graves violaciones de derechos humanos como la desaparición forzada , ejecuciones extrajudiciales, trata de personas, esclavitud y otros.

21. Solicitó que el Tribunal se pronuncie sobre el control de convencionalidad en el caso en estudio, debido a que no se aplicaron adecuadamente las reglas fijadas en la decisión de unificación de la Sección Tercera del Consejo de Estado sobre la inaplicación del término ordinario de caducidad en situaciones excepcionales que impidan acudi r oportunamente a la administración de justicia.

22. En esos términos, pidió revocar la sentencia apelada , para en su lugar conceder las pretensiones de la demanda.

2.2. Trámite en segunda instancia

oportunamente a la administración de justicia.

22. En esos términos, pidió revocar la sentencia apelada , para en su lugar conceder las pretensiones de la demanda.

2.2. Trámite en segunda instancia

23. Mediante auto del 30 de septiembre de 202412 se admitió el recurso de apelación interpuesto por los demandantes , y se ordenó la notificación al Ministerio Público delegado ante esta Corporación.

III. CONSIDERACIONES

3.1. Competencia

24. Esta Corporación es competente para resolver el recurso, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 153 del CPACA y, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 328 del CGP, la Sa la se ocupará únicamente de los argumentos expuestos por los recurrentes.

3.2. Problema jurídico

25. Corresponde a la Sala determinar si en el presente caso se configuró o no la caducidad del medio de control de reparación directa presentad o por los actores con ocasión de la muerte del señor Carlos Mesías Guevara Rincón el 15 de marzo de 2007 a

12 Índice 4 SAMAI, segunda instancia.Expediente Nro. 15001-33-33-008-2017-00022-01

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6 manos de miembros activos del Ejército Nacional . Para ello, deberá dilucidarse si: (i) es cierto que existió una indebida valoración probatoria en la decisión recurrida sobre el conocimiento del daño antijurídico por los demandantes, (ii) se aplicó indebidamente la

cierto que existió una indebida valoración probatoria en la decisión recurrida sobre el conocimiento del daño antijurídico por los demandantes, (ii) se aplicó indebidamente la sentencia de unificación del Consejo de Estado del 20 de enero de 2020 sobre la caducidad en casos de delitos de lesa humanidad, crímenes de guerra o violaciones a los derechos humanos, (iii) se desconoció el artículo 90 de la Constitución Política sobre el parámetro de conocimiento del daño pa ra realizar el estudio de caducidad, (iv) la calificación jurídica del delito de homicidio en persona protegida debe ser tenida en cuenta para el conteo del término de presentación oportuna de la demanda y establecer la ocurrencia de la caducidad y (v) la alteración de las condiciones en que ocurrieron los hechos inciden en el caso concreto en el conteo del término de presentación oportuna de la demanda.

3.3. Tesis de la Sala

26. La Sala confirmará la decisión de primera instancia que declaró la caducidad del medio de contr ol de reparación directa propuesto con fundamento en la ejecución extrajudicial del señor Carlos Mesías Guevara Rincón el 15 de marzo de 2007 a manos de miembros activos del Ejército Nacional si el conocimiento de los hechos se tuvo el 17 de marzo de 200 7, la solicitud de conciliación prejudicial el 4 de agosto de 2015 y la demanda el 31 de enero de 2017.

3.4. Marco legal y jurisprudencial

27. Desde el punto de vista procesal la caducidad es una limitación de carácter irrenunciable al ejercicio del derecho de acción, que se traduce en una sanción ipso iure13

3.4. Marco legal y jurisprudencial

27. Desde el punto de vista procesal la caducidad es una limitación de carácter irrenunciable al ejercicio del derecho de acción, que se traduce en una sanción ipso iure13 que opera por la falta de actividad oportuna en la puesta en marcha del aparato judicial para hacer algún reclamo o requerir algún reconocimiento o protección de la justicia 14, cuya consecuencia, por demandar más allá del tiempo concedido por la ley procesal, significa la pérdida de la facultad potestativa de accionar.

13 Consejo de Estado, Sentencia del 30 de enero de 2013: “Para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, el legislador instituyó la figura de la caducidad como un a sanción en los eventos en que determinadas acciones judiciales no se ejercen en un término específico. Las partes tienen la carga procesal de impulsar el litigio dentro del plazo fijado por la ley y de no hacerlo en tiempo, perderán la posibilidad de accionar ante la jurisdicción para hacer efectivo su derecho. Es así como el fenómeno procesal de la caducidad opera ipso iure o de pleno derecho, es decir que no admite renuncia, y el juez debe declararla de oficio cuando verifique la conducta inactiva del sujeto procesal llamado a interponer determinada acción judicial”. 14 Corte Constitucional. Sentencia C-574 de 1998: “… [s]i el actor deja transcurrir los plazos fijados por la ley en forma objetiva, sin presentar la demanda, el mencionado derecho fenece in exorablemente, sin que pueda alegarse excusa alguna para revivirlos. Dichos plazos constituyen entonces, una garantía para la seguridad jurídica y el interés general.

objetiva, sin presentar la demanda, el mencionado derecho fenece in exorablemente, sin que pueda alegarse excusa alguna para revivirlos. Dichos plazos constituyen entonces, una garantía para la seguridad jurídica y el interés general. Y es que la caducidad representa el límite dentro del cual el ciudadano debe reclamar del Estado determinado derecho, por ende, la actitud negligente de quien estuvo legitimado en la causa no puede ser objeto de protección, pues es un hecho cierto que quien, dentro de las oportunidades procesales fijadas por la ley ejerce sus derechos, no se v erá expuesto a perderlos por la ocurrencia del fenómeno indicado”.Expediente Nro. 15001-33-33-008-2017-00022-01

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28. De este modo, en cuanto al término para interponer de forma oportuna el medio de control de reparación directa, el literal I del numeral 2 del artículo 164 de la Ley 1437

de 2011, señala:

“Artículo 164. Oportunidad para presentar la demanda. La demanda deberá ser presentada:

(…)

  1. Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia. (…)”

29. Así, se colige que quien pretenda acudir ante la Jurisdicción de lo Contencioso

del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia. (…)”

29. Así, se colige que quien pretenda acudir ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo a través del medio de control de reparación directa con el fin de obtener una reparación de perjuicios derivada de un daño antijurídico causado por Estado cuenta con un término de dos (2) años, cuya contabilización ocurre, a voces de la norma transcrita: (i) a partir del día siguiente de la ocurrencia del hecho que generó el daño, o

(ii) cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento pleno de la certeza del daño, so pena de que opere la caducidad del medio de control, perdiendo así la oportunidad de ejercer su derecho en el término dispuesto para ello.

30. Es necesario señalar que cuando el CPACA habla de términos en meses y años estos son calendario, contando días hábiles e inhábiles conforme lo establece el artículo 118 del Código General del Proceso.

31. Ahora, tratándose del término presentación oportuna de la demanda en casos de violaciones graves de los derechos humanos o crímenes de guerra o cualquier otro escenario del que pueda derivarse la declaratoria de responsabilidad extracontractual del Estado , en sentencia de unificación del 29 de enero de 2020 dictada dentro del expediente 85001-33-33-002-2014-00144-01 la Sección Tercera del Consejo de Estado se estableció que “i) en tales eventos resulta exigible el término para demandar establecido por el legislador; ii) este plazo, salvo el caso de la desaparición forzada, que tiene regulación legal expresa, se computa desde cuando los afectados conocieron o

se estableció que “i) en tales eventos resulta exigible el término para demandar establecido por el legislador; ii) este plazo, salvo el caso de la desaparición forzada, que tiene regulación legal expresa, se computa desde cuando los afectados conocieron o debieron conocer la participación por acción u omisión del Estado y advirtieron la posibilidad de imputarle responsabilidad patrimonial, y iii) el término pertinente no se aplica cuando se observan situaciones que hubiesen impedido materialmente el ejercicio del derecho de acción y, una vez superadas, empezará a correr el plazo de ley.”. En esa misma oportunidad se dijo que esa oportunidad para demandar la reparación esExpediente Nro. 15001-33-33-008-2017-00022-01

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8 inaplicable en aquellos eventos en los que se adviertan circunstancias que hubiesen impedido, desde el punto de vista material, el ejercicio del derecho de acción.

32. Bajo tales premisas, la Sala destaca que la tesis unificada en de esa Corporación establece que incluso en casos de delitos de lesa humanidad, crímenes de guerra y cualquier otro asunto en el que se pretenda derivar la reparación de un daño antijurídico en ejercicio del medio de reparación directa se está sujeto al término de presentación oportuna de la demanda previsto por el Legislador, en este caso, el literal i) del numeral segundo del artículo 164 del CPACA. En esos eventos particulares el plazo de dos años para acudir al sistema judicial se computa desde el momento en que los afectados conocieron o debieron conocer la participación, por acción u omisión, del Estado y

segundo del artículo 164 del CPACA. En esos eventos particulares el plazo de dos años para acudir al sistema judicial se computa desde el momento en que los afectados conocieron o debieron conocer la participación, por acción u omisión, del Estado y advirtieron la posibilidad de imputarle la responsabilidad patrimonial respectiva.

33. Tal decisión de unificación se encuentra en consonancia con lo considerado por la Corte Cons titucional en su sentencia de unificación SU -312 de 2000, en la que , en síntesis, se avaló el establecimiento de un término de presentación oportuna de la demanda en casos de delitos de lesa humanidad , crímenes de guerra y en general de violaciones a los derechos humanos y se respaldó la postura jurisprudencial del Consejo de Estado al señalar que dicho término se debe contabilizar desde el momento en que los interesados tengan conocimiento del daño y su imputación al Estado, siempre que se encuentren mate rialmente posibilitados para acudir al órgano judicial. Expresamente manifestó que “a fin de unificar la jurisprudencia, esta Corporación estima que dicho entendimiento del término de caducidad del medio de control de reparación directa es razonable y prop orcional desde una perspectiva constitucional y convencional, incluso en casos en los que el daño que se pretenda reparar sea causado por un delito de lesa humanidad, un crimen de guerra o genocidio”15.

34. De forma mayoritaria esta Corporación ha optado por a coger las precitadas decisiones de unificación, entre otras, en providencias del 12 de julio de 202316 y 24 de septiembre de 202417.

3.5. Análisis de la Sala

35. El primero de los argumentos de la alzada se refiere a la indebida valoración de

septiembre de 202417.

3.5. Análisis de la Sala

35. El primero de los argumentos de la alzada se refiere a la indebida valoración de las pruebas sobre la fecha en que los demandantes tuvieron conocimiento de los hechos.

15 Corte Constitucional, sentencia SU-312 del 13 de agosto de 2020. 16 Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión nro. 2, auto del 12 de julio de 2023, expediente nro. 15001-3333-013-2022-00274-01. Magistrado Ponente: Luis Ernesto Arciniegas Triana. 17 Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión nro. 3, auto del 24 de septiembre de 2024, expediente nro. 15759-33-33-001-2024-00032-01. Magistrado Ponente: Dayán Alberto Blanco Leguízamo.Expediente Nro. 15001-33-33-008-2017-00022-01

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36. Pues bien, a efectos de resolver este reparo debe partir la Sala de señalar que el estándar de conocimiento de los hechos causantes de daños antijurídicos para imputarlos al Estado no parte de la plena identificación de los agentes causantes del mismo o de la imposición de sanciones disciplinarias o penales en contra de los autores, es decir, no se exige una certeza sobre la identidad de los sujetos involucrados, por lo que es suficiente que “que el interesado hubiera advertido o hubiera tenido la posibilidad de saber que el Estado participó en tales hechos, aspecto que, se insiste, no requiere de

que es suficiente que “que el interesado hubiera advertido o hubiera tenido la posibilidad de saber que el Estado participó en tales hechos, aspecto que, se insiste, no requiere de una individualización del autor, pues la responsabilidad del Estado se cimienta en la antijuridicidad del daño y no en la culpa, de aquí que se afirme que la responsabilidad extracontractual del Estado, por regla general, es anónima”18.

37. Definido lo anterior, la Sala constata que el a quo para fijar el extremo temporal inicial bajo el cual adelantó el conteo del término de presentación oportuna de la demanda tomó en consideración las siguientes pruebas: (i) documento de ampliación de denuncia de la señora María Dolores Cruz Guevara ante la Fiscalía General de la Nación el 17 de marzo de 2007, (ii) acta de denuncia nro. 004 de la Personería de Labranzagrande de la señora Custodia Guevara, (iii) queja presentada por la precitada señora ante la P rocuraduría Delegada Disciplinara para la Defensa de los Derechos Humanos con radicado 008-16817-2008, (iv) declaración rendida por la señora Custodia Guevara el 1 de mayo de 2008 ante el Juzgado 45 de Instrucción Penal Militar, ( v) sentencia condenatoria del 29 de marzo de 2012 expedida por el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Santa Rosa de Viterbo , (vi) declaración rendida por la señora Luz Herminda Uribe Rojas en el marco del proceso de declaración de existencia de unión marital de hecho promovido por ella ante el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Sogamoso bajo el radicado 2012-00126.

señora Luz Herminda Uribe Rojas en el marco del proceso de declaración de existencia de unión marital de hecho promovido por ella ante el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Sogamoso bajo el radicado 2012-00126.

38. Revisado el expediente, concretamente los elementos de convicción que obran en el plenario y en las actuaciones del proceso penal que se llevó a cabo por los hechos objeto de estudio , se tiene que el 15 de marzo de 2007 en horas de la madrugada el señor Carlos Mesías Guevara Rincón se encontraba en su lugar de habitación en el sector Ocobe de la vereda Guayabal del municipio de L abranzagrande cuando ingresaron miembros del Ejército Nacional y lo sacaron a la fuerza para quitarle la vida.

Posteriormente, trasladaron el cuerpo en un helicóptero hasta la vereda San Eduardo del municipio de Pajarito para hacerlo parecer en días siguientes como mue rto en combate y perteneciente al grupo al margen de la ley ELN.

18 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 13 de agosto de 2024, expediente nro. 25000233600020160129702. Consejero Ponente: José Roberto Sáchica.Expediente Nro. 15001-33-33-008-2017-00022-01

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39. Coincide la Sala con las conclusiones plasmadas en la providencia cuestionada en relación con el conocimiento que tuvo la parte actora de los hechos objeto del

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39. Coincide la Sala con las conclusiones plasmadas en la providencia cuestionada en relación con el conocimiento que tuvo la parte actora de los hechos objeto del presente litigio, por cuanto tal como lo aseguró el juzgador inicial, en la ampliación de denuncia de la señora María Dolores Cruz Guevara el 17 de marzo de 2007 ante la Fiscalía 32 Seccional adscrita a la URI de Yopal se dejó dicho que se enteró del fallecimiento de su tío por llamada telefónica de la señora Custodia Guevara aquí demandante, quien residía en la vereda Ocobe del municipio de Labranzagrande donde ocurrió la muerte del señor Carlos Mesías Guevara Rincón. De dicha declaración se resaltó que al consultar a la denunciante sobre quién había dado muerte a su pariente, se expresó que “mi tía dijo que el Ejército, pero no dijo nada ni cómo”.

40. En relación con el Acta de la Denuncia nro. 004 del 25 de marzo de 2007 presentada por la señora Custodia Guevara ante la Personería Municipal de Labranzagrande, se encuentra que en ella la denunciante puso en conocimiento de esa entidad la retención de su hermano Carlos Mesías Guevara ocurrida el 15 de marzo de 2007 en la casa del señor Gratiniano Barrera a manos del Ejército Nacional y su posterior homicidio. En esa declaración expresamente reconoció haberse enterado de los hechos ese mismo día cuando “llegó a mi casa como a las ocho (8) de la mañana y me contó que a mi hermano lo habían sacado y que después de eso como a los diez (10) minutos

ese mismo día cuando “llegó a mi casa como a las ocho (8) de la mañana y me contó que a mi hermano lo habían sacado y que después de eso como a los diez (10) minutos había escuchado unos tiros, y yo aliste mi viaje y me vine para el pueblo como a las once de la mañana, y pase a la personería y le comenté al personero, y el me acompaño hasta la base militar”19.

41. Con base en la decisión de evaluación del mérito de la investigación disciplinaria con radicado 008-168717-2008 del 8 de noviembre de 2009 de la Procuraduría Delegada Disciplinaria para la Defensa de los Derechos Humanos el juzgador de instancia observó que la quejosa era la hoy demandante Custodia Guevara Rincón en contra de uno de los militares implicados en la muerte del señor Carlos Mesías Guevara el 15 de marzo de 2007, conclusión que respalda la afirmación que para el 6 de junio de 2007 cuando se acudió al Ministerio Púbico los demandantes ya tenían conocimiento de los hechos de los que ahora pretenden derivar sus pretensiones indemnizat

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