TA BOY - Sentencia 15759-33-33-001-2017-00059-01 (28-05-2025)

Tribunal Administrativo de Boyacá

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Detalles

Título
TA BOY - Sentencia 15759-33-33-001-2017-00059-01 (28-05-2025)
Autor
Tribunal Administrativo de Boyacá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ

SALA DE DECISIÓN 1

MAGISTRADA PONENTE: LAURA PATRICIA ALBA CALIXTO

Tunja, veintiocho (28) de mayo de dos mil veinticinco (2025)

MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA RADICADO: 15759-33-33-001-2017-00059-01

DEMANDANTES: ADRIANA CAROLINA DÍAZ MANRIQUE Y OTROS

DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA –

EJÉRCITO NACIONAL

TEMA: EJECUCIÓN EXTRAJUDICIAL – CADUCIDAD DEL

MEDIO DE CONTROL

ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Decide la Sala el recurso de apelación que interpuso la parte demandante contra la sentencia proferida el 8 de agosto de 2024, mediante la cual el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Sogamoso declaró probada la excepción de caducidad.

I. ANTECEDENTES

DEMANDA1

Declaraciones y condenas

1. Los accionantes que se relacionan más adelante, por intermedio de apoderado, presentaron demanda de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, con el objeto de que se le declare administrativa y extracontractualmente responsable de los perjuicios causados con ocasión d el fallecimiento del señor Carlos Adolfo Manrique Díaz, el cual catalogaron como homicidio en persona protegida, ocurrido el 8 de diciembre de

2007.

2. Como consecuencia de lo anterior, pidieron que se condene a la entidad accionada al pago de las siguientes sumas de dinero:

catalogaron como homicidio en persona protegida, ocurrido el 8 de diciembre de 2007.

2. Como consecuencia de lo anterior, pidieron que se condene a la entidad accionada al pago de las siguientes sumas de dinero:

Demandante Parentesco Perjuicios morales (SMLMV) Daño a la vida de relación

(SMLMV)

Adriana Carolina Manrique Díaz Hermana 150 50 Nicole Sharik Rodríguez Manrique Sobrina 105 35 Jaime Imanol Rodríguez Manrique Sobrino 105 35 Wendy Dayana Álvarez Manrique Sobrina 105 35 Ernesto Alirio Rodríguez Aranguren Cuñado 45 25

1 Archivo 1 del expediente electrónico, documento 1 (anotación 52 Samai – primera instancia).Reparación directa Rad. 15759-33-33-001-2017-00059-01 Sentencia de segunda instancia

2

3. Finalmente, solicitaron que se disponga el cumplimiento de la sentencia en los términos de los artículos 192 y siguientes del CPACA, y que se condene en costas a la parte demandada.

Fundamentos fácticos

4. El apoderado de la parte demandante manifestó que el 8 de diciembre de 2007, en el sector del páramo de San Ignacio, ubicado en el municipio de Mongua, el señor Carlos Adolfo Manrique Díaz fue asesinado por miembros del batallón Tarqui de Sogamoso.

5. Relató que los miembros del Ejército Nacional aprovecharon que la víctima había caído en el mundo del alcohol y las drogas para desaparecerlo forzadamente, ejecutarlo extrajudicialmente y presentarlo como miembro de las

FARC.

5. Relató que los miembros del Ejército Nacional aprovecharon que la víctima había caído en el mundo del alcohol y las drogas para desaparecerlo forzadamente, ejecutarlo extrajudicialmente y presentarlo como miembro de las

FARC.

6. Sostuvo que la muerte del señor Carlos Adolfo Manrique fue atribuida al sargento Rosembert Escobar Agredo, quien fue condenado por homicidio en persona protegida y otros delitos mediante sentencia fechada del 5 de septiembre de 2013 por el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Santa Rosa de

Viterbo.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA2

7. El Ejército Nacional se opuso a las pretensiones de la demanda. Señaló que la muerte de la víctima era atribuible al hecho exclusivo del agente del Estado, ya que no existió ningún indicio que permitiera a la entidad anticipar lo sucedido o advertir el comportamiento delictivo de su miembro, cuya actuación no se enmarcó en las actividades de defensa de la soberanía, independencia e integridad del territorio nacional y del orden constitucional.

8. Argumentó que no se demostró la existencia de un daño antijurídico ni la negligencia, omisión o descuido de la entidad.

9. Consideró que la parte demandante no probó los perjuicios reclamados, los cuales no se presumían, y redundó en que operó la caducidad del medio de control.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA3

10. El Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Sogamoso, mediante sentencia proferida el 8 de agosto de 2024, resolvió:

control.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA3

10. El Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Sogamoso, mediante sentencia proferida el 8 de agosto de 2024, resolvió:

«PRIMERO: DECLARAR que en este caso operó la caducidad del medio de control de reparación directa, conforme a las consideraciones expuestas en esta sentencia.

2 Archivo 1 del expediente electrónico, documento 10 (anotación 52 Samai – primera instancia). 3 Anotación 73 Samai (primera instancia).Reparación directa Rad. 15759-33-33-001-2017-00059-01 Sentencia de segunda instancia

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SEGUNDO: Abstenerse de condenar en costas a la parte actora, de acuerdo con lo considerado en precedencia.» (Resaltado del texto original)

11. Para adoptar esta determinación, la jueza de primera instancia hizo referencia a la unificación jurisprudencial realizada por el Consejo de Estado y la Corte Constitucional sobre el término de caducidad para ejercer el medio de control de reparación directa cuando los demandantes pretenden una declaratoria de responsabilidad estatal por crímenes de guerra o lesa humanidad.

12. Con base en lo anterior, señaló que el término de caducidad en este caso comenzaba a contarse desde el momento en que los demandantes conocieron la participación del Estado en el hecho dañoso y advirtieron la posibilidad de imputarle responsabilidad, aclarando que «no nos encontramos frente a un caso de desaparición forzada y no se encuentran probadas situaciones que hayan impedido materialmente el ejercicio del derecho de acción».

13. Tras relacionar las pruebas del proceso, consideró que la oportunidad para

desaparición forzada y no se encuentran probadas situaciones que hayan impedido materialmente el ejercicio del derecho de acción».

13. Tras relacionar las pruebas del proceso, consideró que la oportunidad para acudir a la jurisdicción debía computarse a partir del 28 de marzo de 2008, que fue la fecha en la que «la señora Adriana Carolina Manrique Díaz, quien tiene la calidad de hermana del difunto y quien es demandante en el presente asunto, una vez se enteró de la muerte de su hermano acompañó a su tío el señor Hernán Baudilio Pita a efectuar el reconocimiento del cadáver, en donde les fue informado que había sido dado de baja por el Ejército Nacional».

14. Precisó que los demandantes tenían hasta el 29 de marzo de 2010 para interponer la demanda; no obstante, la solicitud de conciliación extrajudicial fue presentada el 12 de julio de 2016 y la demanda se radicó el 3 de abril de 2017, es decir, de forma extemporánea.

RECURSO DE APELACIÓN4

15. La parte demandante apeló el fallo de primera instancia, argumentando que la decisión desatendió dos aspectos relevantes respecto de la oportunidad para presentar la demanda.

16. Señaló que, en primer lugar, la fecha que debía tenerse en cuenta para la contabilización del término de caducidad era el 14 de noviembre de 2013, día en el que el periódico Extra publicó la condena impuesta al sargento Rosembert

Escobar Agredo.

17. Refirió que los familiares de la víctima sintieron un temor insuperable por su vida y la de sus familiares al conocer que el Estado fue el que perpetró el delito,

Escobar Agredo.

17. Refirió que los familiares de la víctima sintieron un temor insuperable por su vida y la de sus familiares al conocer que el Estado fue el que perpetró el delito, lo cual, sumado a sus precarias condiciones económicas y grado de escolaridad, impidió presentar la demanda «si se tiene en cuenta que para acudir ante la jurisdicción contencioso administrativa, no existen figuras como el amparo de pobreza o la defensoría pública para acudir a instancias judiciales».

4 Anotación 75 Samai (primera instancia).Reparación directa Rad. 15759-33-33-001-2017-00059-01 Sentencia de segunda instancia

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18. Por ende, concluyó que la caducidad comenzó a correr cuando superaron las anteriores dificultades, es decir, «cuando (sic) consultó el caso con su apoderado y dicha consulta permitió menguar el temor que impedía demandar a todo un Estado».

19. Manifestó que, en segundo lugar, dentro del grupo de demandantes se encontraban dos personas que eran menores de edad al momento de la presentación de la demanda y otra que adquirió la mayoría de edad hasta el 24 de abril de 2015 (sobrinos), así que la caducidad comenzaba a computarse frente a ellos desde cuando cumplieron los 18 años porque «no tenían la capacidad legal y de ejercicio para comparecer ante los estrados judiciales, ni mucho menos poder económico que les permitiera sufragar los elevados costos que una demanda administrativa trae consigo».

20. Insistió en la responsabilidad del Estado en este caso con base en la sentencia penal condenatoria, por el incumplimiento del contenido obligacional a su cargo.

administrativa trae consigo».

20. Insistió en la responsabilidad del Estado en este caso con base en la sentencia penal condenatoria, por el incumplimiento del contenido obligacional a su cargo.

TRÁMITE PROCESAL DE SEGUNDA INSTANCIA

21. El juzgado concedió el anterior recurso mediante auto del 20 de septiembre de 20245 y esta Corporación lo admitió6. Los demás sujetos procesales no se pronunciaron en la oportunidad que prevé el artículo 247-4 del CPACA

(modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021).

CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

22. El agente del Ministerio Público con funciones de intervención ante esta Corporación no emitió concepto.

II. CONSIDERACIONES

CONTROL DE LEGALIDAD

23. De conformidad con el artículo 207 del CPACA, la Sala de Decisión no encuentra que se haya configurado alguna causal de nulidad que pueda invalidar la actuación realizada dentro del proceso.

PROBLEMAS JURÍDICOS

24. De la sentencia apelada y los motivos de inconformidad propuestos en el

recurso, corresponde establecer:

  1. ¿Se acreditó la existencia de circunstancias que impidier on a los accionantes interponer la demanda de reparación directa dentro de los 2 años siguientes al conocimiento del daño?

5 Anotación 79 Samai (primera instancia). 6 Anotación 4 Samai (segunda instancia).Reparación directa Rad. 15759-33-33-001-2017-00059-01 Sentencia de segunda instancia

5 ii. ¿La caducidad debe correr de manera diferenciada a favor de los sobrinos

Rad. 15759-33-33-001-2017-00059-01 Sentencia de segunda instancia

5 ii. ¿La caducidad debe correr de manera diferenciada a favor de los sobrinos de la víctima directa, esto es, desde cuando respectivamente cumplieron la mayoría de edad?

25. La Sala de Decisión concreta la tesis argumentativa del caso para dirimir el objeto de la litis e igualmente anuncia la posición que asumirá, así:

Tesis argumentativa propuesta por la Sala

26. La Sala de Decisión observa que la parte demandante no acreditó que el grado de escolaridad y las condiciones económicas de los demandantes les impidieran acudir oportunamente a la administración de justicia, máxime cuando intervinieron en el proceso penal que derivó en la condena de varios militares por el homicidio del señor Carlos Adolfo Manrique Díaz.

27. En este sentido, incluso si se aceptara el hito inicial del cómputo que propuso la apelación (14 de noviembre de 2013) se llegaría a la conclusión de que la demanda está caducada.

28. Por otra parte, no existe una regla jurisprudencial que establezca que la caducidad del medio de control de reparación directa no corr e frente a los menores de edad y tampoco se probaron circunstancias excepcionales que en este caso impidieran a los padres de los menores (sobrinos de la víctima directa) presentar la demanda oportunamente ejerciendo la figura de la representación legal.

29. En consecuencia, el Tribunal confirmará el fallo apelado en su integridad.

ANÁLISIS DE LA SALA

Caducidad en casos que involucran graves violaciones de l DIDH o del DIH

legal.

29. En consecuencia, el Tribunal confirmará el fallo apelado en su integridad.

ANÁLISIS DE LA SALA

Caducidad en casos que involucran graves violaciones de l DIDH o del DIH

30. La caducidad impide que las situaciones jurídicas puedan debatirse en cualquier momento ante la jurisdicción, lo cual contrariaría el principio de seguridad jurídica y permitiría la permanencia indefinida de los conflictos en el tiempo. En este sentido, constituye un límite legítimo al derecho al acceso a la administración de justicia y, a su vez, una sanción por el no ejercicio oportuno del derecho de acción dentro de los términos consagrados en la ley7.

7 C.E., Sec. Tercera, Auto 2019 -01882 (65831), ago. 13/2020. M.P. José Roberto Sáchica Méndez: «Esta Corporación ha señalado que, para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, el legislador instituyó la figura de la caducidad como una sanción en los eventos en que determinadas acciones judiciales no se ejerzan en un término específico. En este sentido, los interesados tienen la carga procesal de poner en funcionamiento el aparato jurisdiccional del Estado dentro del plazo fijado por la ley o, de no hacerlo en tiempo, no podrán obtener la satisfacción del derecho reclamado por la vía jurisdiccional. // Las normas de caducidad tienen fundamento en la seguridad jurídica que debe imperar en todo ordenamiento, en el sentido de impedir que ciertas situaciones jurídicas permanezcan indefinidas en el tiempo. En otros términos, el legislador establece unos plazos razonables para que las personas, en

ordenamiento, en el sentido de impedir que ciertas situaciones jurídicas permanezcan indefinidas en el tiempo. En otros términos, el legislador establece unos plazos razonables para que las personas, en ejercicio del derecho de acción, acudan a la jurisdicción con el fin de satisfacer sus pretensiones.» (Negrilla fuera del texto original)Reparación directa Rad. 15759-33-33-001-2017-00059-01 Sentencia de segunda instancia

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31. El Consejo de Estado ha enfatizado que se trata de una institución de orden público que, por ende, no es renunciable ni está a disposición de las partes o del juez, así que debe declararse siempre que se en cuentre acreditada, independientemente de la instancia en la que se advierta8.

32. Ahora bien, el artículo 164 -2 literal i) del CPACA señala que el término de caducidad del medio de control de reparación directa es de 2 años, «contados a partir del día sigui ente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia».

33. La aplicabilidad de esta norma a los casos que involucran graves violaciones del derecho internacional de los derechos humanos (DIDH ) o del derecho internacional humanitario ( DIH), como las ejecuciones extrajudiciales , en su momento no fue uniforme a l interior del Consejo de Estado y la Corte Constitucional. Un sector de las dos cortes consideraba extensible la imprescriptibilidad de la acción penal a la caducidad del medio de control, lo que

momento no fue uniforme a l interior del Consejo de Estado y la Corte Constitucional. Un sector de las dos cortes consideraba extensible la imprescriptibilidad de la acción penal a la caducidad del medio de control, lo que bajo esta tesis significaba que en los eventos en comento nunca operaba la caducidad.

34. Dicha situación dio lugar a que ambos tribunales unificaran su jurisprudencia en el año 2020. La Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en sentencia del 29 de enero de 2020, descartó la anterior postura como se

evidencia enseguida:

«PRIMERO: UNIFICAR la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en relación con la caducidad de las pretensiones indemnizatorias formuladas con ocasión de los delitos de lesa humanidad, los crímenes de guerra y cualquier otro asunto en el que se pueda solicitar la declaratoria de responsabilidad patrimonial al Estado, bajo las siguientes premisas: i) en tales eventos resulta aplicable el término para demandar establecido por el legislador; ii) este plazo, salvo el caso de la desaparición forzada, que tiene regulación legal expresa, se computa desde cuando los afectados conocieron o debieron conocer la participación por acción u omisión del Estado y advirtieron la posibilidad de imputarle responsabilidad patrimonial, y iii) el término pertinente no se aplica cuando se observan situaciones que hubiesen impedido materialmente el ejercicio del derecho de acción y, una vez superadas, empezará a correr el plazo de ley.»9 (Resaltado del texto original)

cuando se observan situaciones que hubiesen impedido materialmente el ejercicio del derecho de acción y, una vez superadas, empezará a correr el plazo de ley.»9 (Resaltado del texto original)

8 Ver, por ejemplo: C.E., Sec. Tercera, Sent. 2014-00932 (63828), feb. 5/2024. M.P. José Roberto Sáchica Méndez: «Este fenómeno jurídico [caducidad], es de orden público y se caracteriza por ser indisponible e irrenunciable, es decir, cuando el juez encuentre probados los supuestos fácticos que conducen a su configuración, debe declararla de oficio y sin considerar la voluntad, aquiescencia o pedido de las partes, ni la etapa o instancia en que avanza el proceso. Además, por su naturaleza objetiva (dado que opera por el solo transcurso del tiempo) se explica que su término sea perentorio y preclusivo, pues corre sin prórrogas y sin interrupciones, y sólo se suspende con la presentación de soli citud de conciliación extrajudicial, de conformidad con lo prescrito en la Ley 640 de 2001.» (Subraya y negrilla fuera del texto original) 9 C.E., Sec. Tercera, Sent. Unificación 2014-00144 (61033)A, ene. 29/2020. M.P. Marta Nubia Velásquez Rico.Reparación directa Rad. 15759-33-33-001-2017-00059-01 Sentencia de segunda instancia

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35. A su vez, la Corte Constitucional, en la sentencia SU-312 del 13 de agosto de 2020, acogió la posición del Consejo de Estado al observar que constituía un criterio razonable que conciliaba los derechos de las víctimas, el acceso a la

35. A su vez, la Corte Constitucional, en la sentencia SU-312 del 13 de agosto de 2020, acogió la posición del Consejo de Estado al observar que constituía un criterio razonable que conciliaba los derechos de las víctimas, el acceso a la administración de justicia y la seguridad jurídica, a la luz de los compromisos convencionales relacionados con la materia. Por lo tanto, el alto tribunal concluyó

lo siguiente:

«Unificación de la jurisprudencia constitucional

6.26. Para empezar, este Tribunal observa que en la jurisprudencia contencioso administrativa, de conformidad con el literal i) del numeral 2° del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se ha señalado que el término de caducidad de dos años del medio de control de reparación directa sólo inicia a contabilizarse: (i) desde el momento en el cual los interesados tienen conocimiento de que el daño es imputable al Estado, y (ii) siempre que se encuentren materialmente en posibilidad de acudir al aparato judicial para interponer la demanda correspondiente.

6.27. En esta oportunidad, a fin de unificar la jurisprudencia, esta Corporación estima que dicho entendimiento del término de caducidad del medio de control de reparación directa es razonable y proporcional desde una perspectiva constitucional y convencional, incluso en casos en los que el daño que se pretenda reparar sea causado por un delito de lesa humanidad, un crimen de guerra o genocidio.

6.28. En efecto, esta Sala considera que el referido plazo es razonable para que las víctimas de violaciones a los derechos humanos tengan la oportunidad de

genocidio.

6.28. En efecto, esta Sala considera que el referido plazo es razonable para que las víctimas de violaciones a los derechos humanos tengan la oportunidad de acceder a la administración de justicia con el fin de obtener la declaración de responsabilidad de la administración y gestionar el resarcimiento de los menoscabos padecidos, porque el término respectivo sólo empieza a contabilizarse cuando exista claridad en torno a lo sucedido, incluso sin (sic) han trascurrido lustros o décadas desde el instante en el que ocurrió el delito de lesa humanidad, el crimen de guerra o el genocidio que causó el perjuicio. Lo anterior, comoquiera que no es determinante la fecha de ocurrencia de la conducta, sino la posibilidad del interesado de identificar la participación en la misma de sujetos vinculados a una autoridad pública y de acudir al sistema jurisdiccional para presentar la reclamación respectiva. (…) 6.55. Así las cosas, con base en las consideraciones expuestas, la Sala Plena de la Corte estima que la aplicación del término legal de caducidad del medio de control de reparación directa en tratándose de daños originados en delitos de lesa humanidad, genocidio y crímenes de guerra es acorde a los mandatos constitucionales y, por ello, decide unificar su jurisprudencia en tal sentido con el fin de superar los criterios divergentes existentes dentro de la Jurisdicción Constitucional.» (Subraya y negrilla fuera del texto original)

36. En fallos posteriores la Corte Constitucional ha sostenido que la aplicac ión inmediata de la jurisprudencia administrativa unificada , cuyos efectos son retrospectivos, debe considerar la eventual necesidad de brindar oportunidades

36. En fallos posteriores la Corte Constitucional ha sostenido que la aplicac ión inmediata de la jurisprudencia administrativa unificada , cuyos efectos son retrospectivos, debe considerar la eventual necesidad de brindar oportunidades a los demandantes para pronunciarse frente a la caducidad en los litigios que estaban en trámite a l momento de proferirse la sentencia del 29 de enero de 2020, da ndo especial importancia para ese fin a la etapa de alegatos de conclusión. Así lo explicó recientemente la sentencia T-450 de 2024:Reparación directa Rad. 15759-33-33-001-2017-00059-01

Sentencia de segunda instancia

8 «81. Efectos temporales de la sentencia de unificación de l 29 de enero de 2020 de la Sección Tercera del Consejo de Estado. La sentencia del 29 de enero de 2020 de la Sección Tercera del Consejo de Estado no se refirió expresamente a los efectos temporales que tendría la unificación jurisprudencial efectuada en dicha providencia. Este asunto fue analizado por la Corte Constitucional en las sentencias T -044 de 2022, T -210 de 2022 y SU -167 de 2023. En esas oportunidades se resolvieron casos similares a los que se examinan en esta ocasión. En particular, en la prime ra de las sentencias referenciadas se concluyó que “el fallo de unificación [del 29 de enero de 2020 de la Sección Tercera del Consejo de Estado] tiene efectos retrospectivos”, lo que significa que su aplicación es “general e inmediata”. (…)

95. Recientemente, en la Sentencia T -024 de 2024, la Sala Séptima de Revisión

Consejo de Estado] tiene efectos retrospectivos”, lo que significa que su aplicación es “general e inmediata”. (…)

95. Recientemente, en la Sentencia T -024 de 2024, la Sala Séptima de Revisión estudió dos acciones de tutela que habían sido interpuestas contra del Tribunal Administrativo del Cesar y el Tribunal Administrativo del Magdalena (…)

96. En dicha decisión se destacó que, pese a que esta corporación ha defendido de forma uniforme la conclusión señalada previamente [aplicabilidad del artículo 164-2 literal i) del CPACA], también ha establecido que, debido a la variación en el precedente aplicable, a los demandantes en los procesos de reparación directa se les debe permitir contar con una oportunidad procesal para manifestarse frente al cambio de precedente con el fin de proteger su derecho al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, de manera q ue cuenten con la posibilidad material de argüir en el proceso contencioso administrativo las razones por las cuales consideran que su caso se enmarca en los estándares o reglas fijadas en la sentencia de unificación respecto de la configuración de la cadu cidad, particularmente, para argumentar si existían “(…) situaciones que hubiesen impedido materialmente el ejercicio del derecho de acción (…)”.

97. Con sustento en lo anterior, la Sentencia T-024 de 2024 concluyó que, “pese a que las reglas establecidas en la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020, en principio, generan efectos generales e inmediatos frente a los procesos que se encontraran en curso para ese momento, lo cierto es que la Corte Constitucional ha establecido que, en todo caso, a e fectos de evitar incurrir en un defecto procedimental absoluto, la autoridad judicial debe garantizar la oportunidad

encontraran en curso para ese momento, lo cierto es que la Corte Constitucional ha establecido que, en todo caso, a e fectos de evitar incurrir en un defecto procedimental absoluto, la autoridad judicial debe garantizar la oportunidad procesal para que los demandantes, de considerarlo procedente, se manifiesten sobre las razones por las cuales su caso eventualmente se enm arcaría en las reglas de unificación, incluso, si ello implica readecuar el trámite surtido, frente a lo que se le ha otorgado una especial relevancia a la etapa procesal para presentar los alegatos de conclusión ”.» (Subraya y negrilla fuera del texto original)

37. Bajo este entendido, actualmente las reglas para la aplicación de la caducidad en estos escenarios son las siguientes: «(i) el plazo razonable de dos años para acudir a la jurisdicción no se cuenta necesariamente desde el momento en que se produce e l daño que origina el perjuicio, sino desde cuando los afectados conocieron o debieron conocer la participación por acción u omisión del Estado y advirtieron la posibilidad de imputarle responsabilidad patrimonial; (ii) la caducidad de la demanda de repara ción directa o la existencia de barreras en el acceso a la justicia debe ser analizada por el juez contencioso administrativo competente, atendiendo a las particularidades de cada asunto en concreto; y (iii) la aplicación del fallo de unificación de la Sección Tercera del Consejo de Estado debe realizarse teniendo en cuenta la necesidad de readecuar el trámite para brindar oportunidad a las partes de ajustarse a las nuevas cargas y posibilidades procesales que este contiene» (SU167/2023).Reparación directa

cuenta la necesidad de readecuar el trámite para brindar oportunidad a las partes de ajustarse a las nuevas cargas y posibilidades procesales que este contiene» (SU167/2023).Reparación directa Rad. 15759-33-33-001-2017-00059-01 Sentencia de segunda instancia

9 Caso concreto

38. El recurso de apelación no discute que el término de caducidad aplicable a este caso sea de dos años, conforme lo establece el artículo 164 -2 literal i) del CPACA, ni que su hito inicial corresponda al momento en el que los demandantes conocieron la participación del Estado en la muerte de la víctima y pudieron imputarle responsabilidad.

39. Esa fue la posición que plasmó la sentencia apelada y es la que ha acogido mayoritariamente esta Corporación, por ejemplo, en providencias del 24 de septiembre de 2024 (M.P. Dayán Alberto Blanco Leguízamo )10 y 8 de abril de 2025 (M.P. Angélica Alexandra Sandoval Ávila )11, con fundamento en la jurisprudencia unificada del Consejo de Estado y la Corte Constitucional, conforme se expuso en el acápite inmediatamente anterior.

40. La discusión en esta instancia se centra en el punto de partida del cómputo.

La parte demandante alega en general que el conocimiento del daño y su atribuibilidad al Estado se dio en un momento posterior al que señaló el fallo recurrido y, en especial, que para los accionantes que eran menores de edad cuando fue asesinado el señor Carlos Adolfo Manrique Díaz la caducidad solo comenzó a correr desde una vez cumplieron los 18 años.

recurrido y, en especial, que para los accionantes que eran menores de edad cuando fue asesinado el señor Carlos Adolfo Manrique Díaz la caducidad solo comenzó a correr desde una vez cumplieron los 18 años.

41. La Sala de Decisión analizará estos argumentos por separado:

a) Aun tomando como hito inicial la fecha que propuso la apelación, el medio de control se encuentra caducado

42. La sentencia de primer grado tomó como hito inicial del término de caducidad el 28 de marzo de 2008 , que fue la fecha en la que la señora Adriana Carolina Manrique Díaz (demandante) reconoció el cadáver de su hermano Carlos Adolfo Manrique Díaz en las instalaciones del CTI de Sogamoso , donde se le informó que había muerto en combate por el Ejército Nacional en un a supuesta confrontación con las FARC , a pesar de que en realidad mendigaba y el día anterior al deceso se había hospedado en su residencia.

43. El recurso de apelación sostuvo que solo con la publicación de una nota en el periódico Extra , calendada del 14 de noviembre de 2013, los demandantes tuvieron conocimiento de que el deceso del señor Manrique Díaz se tradujo en un falso positivo y que, por ende, «[e]s precisamente esta fecha de publicación de la noticia periodística, la que se debe tener en cuenta para la contabilización de los términos de caducidad».

44. La nota refirió que el sargento Rosembert Escobar Agredo participó junto con otros miembros del batallón Tarqui de Sogamoso en la comisión de siete falsos positivos, entre ellos el del señor Carlos Adolfo Manrique Díaz (el nombre

44. La nota refirió que el sargento Rosembert Escobar Agredo participó junto con otros miembros del batallón Tarqui de Sogamoso en la comisión de siete falsos positivos, entre ellos el del señor Carlos Adolfo Manrique Díaz (el nombre

10 TAB, Sala de Decisión 3, Auto 2024-00032, sep. 24/2024. M.P. Dayán Alberto Blanco Leguízamo. 11 TAB, Sala de Decisión 6, Auto 2017-00022, abr. 8/2025. M.P. Angélica Alexandra Sandoval Ávi

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