TA BOY - Sentencia 15759-33-33-001-2018-00173-01 (27-03-2026)
Tribunal Administrativo de Boyacá
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Detalles
- Título
- TA BOY - Sentencia 15759-33-33-001-2018-00173-01 (27-03-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Boyacá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ
SALA DE DECISIÓN No. 2
Tunja, 27 de marzo de 2026
Medio de control : Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante : Nydia Andrea Robles Pardo Demandado : Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA Expediente : 15759-33-33-001-2018-00173-01
Magistrado ponente: Luís Ernesto Arciniegas Triana
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia de primera instancia proferida el 12 de julio de 2022 por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Sogamoso, que negó las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
A través de apoderado judicial, la señora Nydia Andrea Robles Pardo , en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, promovió demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA, con el objeto de que declarara la nulidad de los siguientes actos administrativos:
✓ La Resolución No. 001462 de l 22 de noviembre de 2017 , expedida por el Director del Servicio Nacional de Aprendizaje - Regional Boyacá, por medio de la cual le negó el reconocimiento, liquidación y pago de acreencias laborales, prestacionales y de aportes a la seguridad social, producto de la prestación de sus servicios entre el 12 de febrero de 2008 y el 31 de diciembre de 2015.
la cual le negó el reconocimiento, liquidación y pago de acreencias laborales, prestacionales y de aportes a la seguridad social, producto de la prestación de sus servicios entre el 12 de febrero de 2008 y el 31 de diciembre de 2015.
✓ La Resolución No. 001609 del 21 de diciembre de 2017 , a través de la cual se resolvió un recurso de reposición, confirmando lo dispuesto en la Resolución No. 001462 del 22 de noviembre de 2017.
Como consecuencia de la declaración anterior y a título de restablecimiento del derecho, solicitó se ordenara el pago de las siguientes acreencias, causadas entre los años 2008 y 2015: (i) cesantías, (ii) intereses sobre las cesantías, (iii) prima deMedio de control : Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Demandante : Nydia Andrea Robles Pardo Demandado : Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA Expediente : 15759-33-33-001-2018-00173-01
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servicios, (iv) vacaciones, (v) aportes pensionales a cargo del empleador, (vi) sanción por no afiliación a un fondo de cesantías, (vii) indemnización moratoria y (viii) beneficios extralegales a que tengan derecho l os empleados públicos d el Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA.
Finalmente, pidió que se condenara en costas y agencias en derecho a la entidad demandada.
II. FUNDAMENTOS
1. De orden factico
1. Narra la demanda que la señora Nydia Andrea Robles Pardo prestó sus servicios como contratista para el Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA, desde el 12
demandada.
II. FUNDAMENTOS
1. De orden factico
1. Narra la demanda que la señora Nydia Andrea Robles Pardo prestó sus servicios como contratista para el Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA, desde el 12 de febrero de 2008 hasta el 31 de diciembre de 2015, a través de diferentes contratos de prestación de servicios, los cuales fueron objeto de algunas interrupciones.
2. Que los objetos de los contratos suscritos entre la demandante y el Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA se contrajeron, sucintamente, a lo siguiente:
- Prestar los servicios de atención del servicio público de empleo. - Servir y actuar como canal de comunicación y gestión entre las empresas de los diferentes sectores económicos y el Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA.
Asimismo, realizar seguimiento permanente al cumplimiento del pago de los aportes parafiscales de los aportantes y efectuar la contratación de los aprendices. - Atender las necesidades de las empresas que designe la Dirección de Promoción y Relaciones Corporativas, o que soliciten los servicios de un gestor. - Apoyar la gestión técnica administrativa en procesos de seguimiento de las obligaciones pactadas en los convenios suscritos por el Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA.
3. Menciona que el día 14 de noviembre de 2017 y a través de su apoderado, la señora Nydia Andrea Robles Pardo solicitó al Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA se le reconociera y pagara lo correspondiente a prestaciones sociales y seguridad social, a los cuales consideró tenía derecho como consecuencia de la existencia de una presunta relación laboral entre estos.Medio de control : Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Demandante : Nydia Andrea Robles Pardo
le reconociera y pagara lo correspondiente a prestaciones sociales y seguridad social, a los cuales consideró tenía derecho como consecuencia de la existencia de una presunta relación laboral entre estos.Medio de control : Nulidad y Restablecimiento del Derecho
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4. Indica el libelo que la entidad negó lo peticionado mediante acto administrativo No. 001462 del 22 de noviembre de 2017, argumentando que entre la señora Nydia Andrea Robles Pardo y el Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA no existe ninguna clase de vinculación legal y reglamentaria, por lo que no es procedente el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales solicitadas.
5. Tal decisión fue confirmada mediante la Resolución N o. 001609 de l 21 de diciembre de 2017, por medio de la cual se resolvió un recurso de reposición presentado por el apoderado de la señora Nydia Andrea Robles Pardo.
2. Normas violadas y concepto de violación:
6. Como normas violadas se citaron en la demanda los artículos 1, 29, 48, 53, 58, 83 y 123 de la Constitución Política; el Decreto 3135 de 1968 y el artículo 32 de la Ley 80 de 1993.
7. Al explicar el concepto de violación, el apoderado de la señora Nydia Andrea Robles Pardo indicó que la entidad demandada incurrió en vulneración de la norma superior, por haber desconocido el debido proceso y los principios de legalidad y primacía de la realidad sobre las formalidades, y del Decreto 3135 de 1968, dado que
Robles Pardo indicó que la entidad demandada incurrió en vulneración de la norma superior, por haber desconocido el debido proceso y los principios de legalidad y primacía de la realidad sobre las formalidades, y del Decreto 3135 de 1968, dado que encubrió la relación labora l de la demandante, quien desempeñaba funciones de naturaleza operativa y misional propias del empleado público, a diferencia de los contratistas quienes gozan de autonomía técnica y administrativa.
8. Por último, aseguró que los actos administrativos demandados dieron un alcance diferente a lo previsto en el numeral 3 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, al celebrar contratos de prestación de servicios para el ejercicio de funciones de carácter permanente y misional, que debían ser realizadas por personal de planta y no requerían conocimientos especializados.
III. ACTUACIÓN PROCESALMedio de control : Nulidad y Restablecimiento del Derecho
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9. La demanda fue presentada el 23 de mayo de 2018 1, correspondiendo por reparto al Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Sogamoso 2. Este despacho la admitió el 7 de febrero de 20193. El 28 de febrero siguiente se surtió la notificación electrónica al Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA y al Ministerio Público4. Dentro del término de traslado de la demanda, la entidad demandada , presentó escrito de contestación5.
10. El Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA, se opuso a todas y cada una de
Público4. Dentro del término de traslado de la demanda, la entidad demandada , presentó escrito de contestación5.
10. El Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA, se opuso a todas y cada una de las pretensiones de la demanda. Señaló que la prestación de servicios con entidades del Estado Colombiano no constituye título para reclamar vía analogía los derechos de los que goza un empleado púbico, más aún cuando el artículo 8 de la Ley 153 de 1887 dispuso que en los regímenes especiales no se puede hacer una aplicación de los derechos que otorga la condición de servidor público a otra clase de relación con el
Estado.
11. Expuso que al dilucidar casos similares al que aquí se debate, la Corte Constitucional estableció una serie de diferencias, a través de las cuales se puede evidenciar que la demandante jamás se desempeñó como funcionaria del Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA, sino que, por el contrario, los servicios prestados encajan inequívocamente en la condición de contratista para la que fue vinculada.
12. Explicó que la vinculación de la señora Nydia Andrea Robles Pardo con el Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA se dio a través de contratos de prestación de servicios de carácter temporal, por tiempos interrumpidos, cuya tipología, naturaleza y definición se rige por el artículo 32 numeral 3 de la Ley 80 de 1993.
13. Afirmó también que la Corte Constitucional ha establecido que en el desarrollo de los contratos de prestación de servicios no está excluida la posibilidad de que se fijen unas condiciones mínimas y se tomen medidas tendientes a garantizar el cumplimiento oportuno del objeto contratado, sin que ello se llegue a entender como subordinación.
los contratos de prestación de servicios no está excluida la posibilidad de que se fijen unas condiciones mínimas y se tomen medidas tendientes a garantizar el cumplimiento oportuno del objeto contratado, sin que ello se llegue a entender como subordinación.
14. Advirtió que, si bien existía coordinación entre su representado y la señora Nydia Andrea Robles Pardo, tal situación era necesaria para armonizar la actividad del
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Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA con la que realizaban los demás integrantes del proyecto al que pertenecía la demandante.
15. Dijo que la demandante aceptó celebrar los contratos de prestación de servicios con las condiciones legales que dicha figura implica, por lo que considera que conforme con los principios de buena fe y confianza legítima, a la señora Robles Pardo no le as iste derecho de reclamar algún emolumento económico adicional a los honorarios que ya percibió.
16. Indicó que la relación de coordinación proveniente del vínculo contractual implica que el contratista se someta a las condiciones necesarias para el desarrollo eficiente de la actividad encomendada, tales como el cumplimiento de un horario, recibir instrucciones, rendir informes de actividades, lo cual no configura una subordinación laboral, ello en armonía con lo previsto en el artículo 3 de la Ley 119 de 1994.
de la actividad encomendada, tales como el cumplimiento de un horario, recibir instrucciones, rendir informes de actividades, lo cual no configura una subordinación laboral, ello en armonía con lo previsto en el artículo 3 de la Ley 119 de 1994.
17. Anotó que las actividades desempeñadas por la señora Nydia Andrea Robles Pardo, tales como orientación y desarrollo de los programas de formación, podían ser ejecutadas virtualmente, conforme fue establecido en los contratos, de manera que no exigía una presencia permanente para el cumplimiento de sus obligaciones.
18. Finalmente consideró que, ante el eventual reconocimiento de un vínculo laboral, debe tenerse en cuenta que en este caso opero el fenómeno de la prescripción, atendiendo a que existieron periodos extensos – superiores a 15 días - entre cada contrato, en los que no hubo vinculación alguna entre la demandante y el Servicio
Nacional de Aprendizaje - SENA.
19. Propuso como excepciones las que denominó: “Inexistencia del derecho”; “Buena fe”; “Ausencia de subordinación”; “Inexistencia de los elementos de una relación laboral”; “Prescripción” y “Genérica”.
IV. FALLO RECURRIDO
20. El Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Sogamoso , mediante fallo proferido el 12 de julio de 20226, resolvió:
“PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda.
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SEGUNDO: Condenar en costas a la parte demandante. Para tal fin, se fija como agencias en derecho la suma de seiscientos nueve mil cuatrocientos setenta y nueve pesos ($609.479), equivalente al 2% del valor de la cuantía estimada en el presente asunto.
TERCERO: Para los efectos relacionados con la devolución de las sumas por concepto de remanentes de los gastos del proceso, la parte actora deberá adelantar las diligencias correspondientes ante la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial.
CUARTO: Una vez ejecutoriada esta sentencia, si las partes lo solicitaren, expídanseles copias auténticas de la misma y de las demás piezas procesales que requieran, dejando, tanto en ellas como en el expediente, las constancias a que hace referencia el artículo 114 del Código General del Proceso.
QUINTO: Si esta providencia no es objeto de apelación, liquídense las costas y archívese el expediente, dejando previamente las anotaciones y constancias de rigor en el sistema de información judicial.
SEXTO: Tener como nueva dirección de notificaciones judiciales del Servicio Nacional de Aprendizaje la siguiente: judicialboyaca@sena.edu.co.”
21. El problema jurídico planteado por el a quo se contrajo a determinar si se configuró o no una relación laboral entre la señora Nydia Andrea Robles Pardo y el Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA, durante los periodos en que la demandante estuvo vinculada mediante contratos de prestación de servicios y, si como
configuró o no una relación laboral entre la señora Nydia Andrea Robles Pardo y el Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA, durante los periodos en que la demandante estuvo vinculada mediante contratos de prestación de servicios y, si como consecuencia de ello, tenía derecho a los pagos salariales, prestacionales y de seguridad social derivados de dicha relación.
22. En relación con la subordinación, se verificó que la demandante suscribió diez contratos de prestación de servicios con el Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA, ejecutados con algunas interrupciones entre el 13 de febrero de 2008 y el 31 de diciembre de 2015. En el desarrollo de estos, desempeñó funciones como gestora corporativa, dedicadas principalmente al seguimiento del cumplimiento de aportes parafiscales, la contratación de aprendices, la proyección de resoluciones, la atención a solicitudes empresariales, la programación de visitas y la participación en eventos institucionales.
23. Las labores desarrolladas fueron de carácter técnico y de apoyo administrativo, enfocadas en la asesoría, coordinación y gestión de procesos de la dirección de promoción y relaciones corporativas, sin corresponder al objeto misional del Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA, que consiste en la formación profesional integral de los trabajadores colombianos. Por tanto, dichas actividades justificaron la utilización de la modalidad contractual de prestación de servicios prevista en la Ley 80 de 1993.Medio de control : Nulidad y Restablecimiento del Derecho
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24. Asimismo, no se demostró que la demandante desempeñara funciones propias o equivalentes a las de los empleados de planta, ni se aportó el manual de funciones que permitiera establecer que sus tareas correspondían a un cargo interno de la entidad. En consec uencia, las actividades realizadas debían ejecutarse mediante contratos de prestación de servicios.
25. Respecto al cumplimiento de horarios, entrega de informes, asistencia a reuniones y desplazamientos, determinó el a quo que, tales aspectos hacían parte de la coordinación necesaria entre contratante y contratista para el adecuado desarrollo de los contratos, sin que ello implicara subordinación o dependencia laboral. Además, el uso de herramientas suministradas por el Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA, se interpretó como parte de la colaboración requerida para cumplir los objetos contractuales, dentro de un marco de coordinación y no de sujeción jerárquica.
26. Finalmente, el despacho concluyó que no se acreditó el elemento de subordinación, pues las funciones ejecutadas no se enmarcaron en el objeto misional de la entidad, no se probó la equiparación con empleados de planta, y las condiciones impuestas respondieron a la coordinación propia de los contratos de prestación de servicios. Por ello, negó la existencia de una relación laboral y, en consecuencia, las pretensiones de la demanda.
V. SUSTENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
27. Dentro de la oportunidad procesal para ello, la parte actora, por conducto de su
pretensiones de la demanda.
V. SUSTENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
27. Dentro de la oportunidad procesal para ello, la parte actora, por conducto de su apoderado judicial , interpuso recurso de apelación solicitando se revocara la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Sogamoso7 y, en su lugar se accediera a las pretensiones de la demanda.
28. Como argumentos de la alzada , sostuvo que el despacho se equivocó al afirmar que las actividades misionales del Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA se limitaban a la enseñanza o formación académica, pues, conforme al artículo 2 de la Ley 119 de 1994, la misión institucional incluía no solo la ejecución sino también la oferta y promoción de los servicios educativos. De acuerdo con ello, las labores de la Dirección de Promoción y Relaciones Corporativas —dependencia en la que
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trabajó la demandante— eran complementarias e indispensables para el cumplimiento del objeto misional de la entidad, por cuanto garantizaban el acceso y la difusión de los programas de formación técnica.
29. En segundo lugar, la parte apelante alegó que el objeto de los contratos de prestación de servicios celebrados con la señora Nydia Andrea Robles Pardo coincidía plenamente con las funciones asignadas a dicha dirección, conforme al Decreto 249
29. En segundo lugar, la parte apelante alegó que el objeto de los contratos de prestación de servicios celebrados con la señora Nydia Andrea Robles Pardo coincidía plenamente con las funciones asignadas a dicha dirección, conforme al Decreto 249 de 2004 ; que las tareas desempeñadas por la demandante debían considerarse misionales, y no meramente administrativas o de apoyo, como lo señaló la sentencia apelada.
30. En tercer término, dijo la recurrente que, el a quo erró al calificar las labores de la actora como técnicas y especializadas, pues la propia entidad le impartió capacitaciones sobre temas relacionados con sus funciones (como fiscalización, recaudo y portafolio de servicios). Esto, según la apelante, demos traba que la señora Nydia Andrea Robles Pardo no contaba con autonomía técnica ni conocimiento especializado previo, como correspondería a una verdadera contratista independiente.
31. Asimismo, cuestionó la afirmación del juez de primera instancia, de que la demandante no cumplía funciones equivalentes a la de los empleados de planta ni tenía el perfil profesional requerido. Señaló que el manual de funciones era un documento interno del Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA y, por tanto, la actora no estaba obligada a aportarlo. Además, afirmó que la entidad reconoció la naturaleza permanente y misional de esas actividades cuando, mediante la Resolución No.1550 de 2019, creó una planta de personal en la Dirección de Promoción y Relaciones Corporativas para desarrollar las mismas tareas que ella había desempeñado como contratista.
32. Finalmente, la parte accionante rebatió la tesis del despacho según la cual la entrega de herramientas y directrices a la contratista se enmarcaba en el principio de
desempeñado como contratista.
32. Finalmente, la parte accionante rebatió la tesis del despacho según la cual la entrega de herramientas y directrices a la contratista se enmarcaba en el principio de coordinación. A su juicio, el grado de control, supervisión y provisión de medios por parte del Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA excedía ampliamente dicho principio y configuraba subordinación laboral, pues la demandante ejecutó las órdenes impartidas sin autonomía ni independencia.
VI. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIAMedio de control : Nulidad y Restablecimiento del Derecho
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33. Mediante Auto del 21 de octubre de 2022 se admitió, en efecto suspensivo, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante. El 25 de octubre siguiente se surtió la notificación electrónica de dicha providencia a la parte actora, a la parte demandada y al Ministerio Público. Posteriormente, el 14 de noviembre del mismo año se profirió un nuevo Auto mediante el cual se dispuso lo siguiente:
“PRIMERO: Oficiar al Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA - Regional Boyacá (Sogamoso), para que en el término de dos (2) días, y con destino a este proceso, remita la constancia de notificación de los actos administrativos contenidos en la Resolución No. 001462 del 22 de noviembre de 2017, expedida por el Director del Servicio Nacional de Aprendizaje - Regional Boyacá, por medio de la cual le negó a la señora Nydia
la constancia de notificación de los actos administrativos contenidos en la Resolución No. 001462 del 22 de noviembre de 2017, expedida por el Director del Servicio Nacional de Aprendizaje - Regional Boyacá, por medio de la cual le negó a la señora Nydia Andrea Robles Pardo el reconocimiento, liquidación y pago de acreencias laborales, prestacionales y aportes a la seguridad social, producto de la prestación de sus servicios entre el 12 de febrero de 2008 y el 31 de diciembre de 2015 y de la Resolución No. 001609 del 21 de diciembre de 2017, a través de la cual se resolvió un recurso de reposición, confirmando lo dispuesto en la Resolución 001462 del 22 de noviembre de
2017. Si la notificación se realizó por medios electrónicos (correo electrónico) se deberá certificar si hubo autorización previa del interesado, si se le garantizó acceso al contenido íntegro y auténtico del acto notificado, y allegar la prueba de recepción por parte del destinatario.
SEGUNDO: Oficiar a la parte demandante para que, con destino a este proceso, remita el acta de conciliación extrajudicial llevada a cabo ante la Procuraduría General de la
Nación.”
34. Las partes dieron respuesta al requerimiento el 18 y 20 de noviembre de 2025. A su vez, el 24 del mismo mes y año se solicitó a la Procuraduría 177 Judicial la expedición del acta de conciliación realizada como requisito de procedibilidad, la cual fue allegada al expediente el 9 de febrero de 2026, con el fin de continuar con el trámite para proferir sentencia.
VII. CONSIDERACIONES
1. Competencia
fue allegada al expediente el 9 de febrero de 2026, con el fin de continuar con el trámite para proferir sentencia.
VII. CONSIDERACIONES
1. Competencia
35. De conformidad con el artículo 153 del CPACA este Tribunal es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante , contra la sentencia proferida el 12 de julio de 2022 por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Sogamoso, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda.
2. Cuestión previa: de la caducidad del medio de controlMedio de control : Nulidad y Restablecimiento del Derecho
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36. En este punto, es necesario recordar que la ley establece un término para el ejercicio de los medios de control, de manera que al no promoverse oportunamente se produce el fenómeno de la caducidad8.
37. La jurisprudencia del Consejo de Estado en providencia del 15 de septiembre de 20169 precisó que “ La caducidad de la acción contenciosa administrativa como instituto procesal obtiene soporte y fundamento en el artículo 228 de la Constitución Política. Dicho fundamento constitucional determina la aplicación de los términos procesales en el ordenamiento jurídico, buscando ante todo la protección material de los derechos y la resolución definitiva de los conflictos que surgen a diario en el complejo tejido social”1011.
38. Y agregó que: “Conforme a la estructuración conceptual de nuestra legislación,
los derechos y la resolución definitiva de los conflictos que surgen a diario en el complejo tejido social”1011.
38. Y agregó que: “Conforme a la estructuración conceptual de nuestra legislación, la figura de la caducidad de la acción es de estricto orden público y de obligatorio cumplimiento, innegociable e irrenunciable en cuanto implica el reconocimiento normativo de un lapso habilitador para el ejercicio de ciertas acciones judiciales. En esta perspectiva el legislador ha considerado que la no materialización del término límite establecido para la correspondiente caducidad constituye otro de los presupuestos para el debido ejercicio de las acciones contencioso -administrativas que estuvieren condicionadas para estos efectos por el elemento temporal”.
39. La caducidad es pues, el plazo perentorio para acudir a la jurisdicción y su incumplimiento lo presume la ley como la falta de interés del demandante en el impulso de este; de manera que su vencimiento hace que sea imposible intentar la acción. Teniendo en cuenta el literal d) del numeral 1º del artículo 164 del CPACA,
se dispone que:
“d) Cuando se pretenda la nulidad y restablecimiento del derecho, la demanda deberá presentarse dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente a la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, según el caso, salvo las excepciones establecidas en otras disposiciones legales”
40. En cuanto a este término, el Consejo de Estado ha establecido lo siguiente:
“La caducidad de la acción es un presupuesto procesal 12 y/o instrumento a través del cual se limita el ejercicio de los derechos individuales y subjetivos de los administrados
8 Artículo 169 del CPACA
“La caducidad de la acción es un presupuesto procesal 12 y/o instrumento a través del cual se limita el ejercicio de los derechos individuales y subjetivos de los administrados
8 Artículo 169 del CPACA 9 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “C”. Auto del 15 de septiembre de 2016. Radicación 15000 -2336-0002014-00270-01, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa 10 Corte Constitucional, SC-165 de 1993 11 Corte Constitucional, SC-351 de 1994 12 Es decir, un requisito que debe acreditarse ab initio de la formulación de la demanda.Medio de control : Nulidad y Restablecimiento del Derecho
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en desarrollo del principio de la seguridad jurídica, bajo criterios de racionalidad y suficiencia temporal para la reclamación judicial de los derechos.
Según lo ha reiterado esta Corporación 13, la caducidad busca entre otras cosas que los actos administrativos de carácter particular adquieran firmeza y no queden indefinidamente sujetos a la incertidumbre de un proceso judicial destinado a cuestionar su legalidad.
Ahora bien, de conformidad con el literal d) del numeral 2 del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la oportunidad para acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo a demandar a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, caduca al cabo de los cuatro meses siguientes al día en que se publique, notifique, comunique o ejecute el
para acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo a demandar a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, caduca al cabo de los cuatro meses siguientes al día en que se publique, notifique, comunique o ejecute el acto administrativo definitivo, según el caso14.” Resaltado y subrayado por la Sala15