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TA BOY - Sentencia 15759-33-33-001-2024-00150-01 (23-06-2026)

Tribunal Administrativo de Boyacá

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Título
TA BOY - Sentencia 15759-33-33-001-2024-00150-01 (23-06-2026)
Autor
Tribunal Administrativo de Boyacá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ

SALA DE DECISIÓN 6

MAGISTRADA PONENTE: ANGÉLICA ALEXANDRA SANDOVAL ÁVILA

Tunja, veintitrés (23) de junio de dos mil veintiséis (2026)

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Raquel Soraida Castro Bolivar Demandada: Nación – Ministerio de Educación y Departamento de

Boyacá Expediente: 15759-3333-001-2024-00150-011

OBJETO DE LA DECISIÓN

1. Decide la Sala los recursos de apelación interpuestos por la parte demandante y por el Ministerio de Educación Nacional , en contra de la sentencia proferida el 18 de septiembre de 2025 por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Sogamoso, que negó las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1.1. Demanda y subsanación2

2. Solicitó la inaplicación por ilegalidad del Decreto Nacional 284 de 2024 , así como la nulidad del acto administrativo 2024-EE-076295 del 8 de marzo de 2024, expedido por la Nación – Ministerio de Educación Nacional, y la nulidad del acto administrativo contenido dentro del Oficio 1.8.3.1-16.1 del 3 de abril de 2024 , expedido por el Departamento de Boyacá, por cuanto negaron el reconocimiento de la diferencia en el incremento salarial

1https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=157593333001202400150011500123 2 Índices 1 y 6 SAMAI - primera instancia.Expediente: 15759-3333-001-2024-00150-02

1https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=157593333001202400150011500123 2 Índices 1 y 6 SAMAI - primera instancia.Expediente: 15759-3333-001-2024-00150-02

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Demandante: Raquel Soraida Castro Bolivar

Demandado: Nación – Ministerio de Educación y Departamento de Boyacá

del año 2009 para el grado 2DE, frente al grado 2AE, con referencia a los Decretos 702 y 1238 de 2009.

3. Asimismo, pretende que se condene a las accionadas al pago de las diferencias salariales, además, reclama la reliquidación de la prima de navidad, prima de servicios, prima de vacaciones, bonificación pedagógica, horas extras, demás emolumentos y las diferencias por cesantías anualizadas , los ajustes de valor por disminución del poder adquisitivo, los intereses moratorios desde la ejecutoria de la sentencia, el cumplimiento del fallo y a la condena en costas.

1.2. Como fundamentos fácticos señaló:

4. Indicó que los Decretos Nacionales 1313 de 2005, 596 de 2006 y 634 de 2007 fijaron iguales incrementos salariales para todos los docentes oficiales del Decreto-Ley 1278 de 2002 durante los años 2005, 2006 y 2007.

5. Luego, afirmó que en año 2009 se establecieron incrementos salariales diferenciados para las categorías 2A E y 2 DE. En particular, para 2A E se dispuso un aumento de

5. Luego, afirmó que en año 2009 se establecieron incrementos salariales diferenciados para las categorías 2A E y 2 DE. En particular, para 2A E se dispuso un aumento de 15.61% conforme a los Decretos 702 y 1238 de 2009 y para 2DE del 0,75%. Según la demanda, esa diferencia afectó la base salarial de la demandante en las anualidades posteriores.

6. Después, se expuso que desde 2010 hasta 202 4 los decretos anuales retomaron incrementos iguales para las categorías 2AE y 2DE.

7. Finalmente, manifestó que presentó reclamación administrativa ante el Ministerio de Educación Nacional y el Departamento de Boyacá , la cual fue resu elta de forma desfavorable el 8 de marzo de 2024 y el 3 de abril de 2024, respectivamente.

1.3. Fundamentos jurídicos:Expediente: 15759-3333-001-2024-00150-02

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8. Señaló como transgredidos el artículo 137 del CPACA, los artículos 13 y 53 de la Constitución Política, los artículos 1, 3, 4 y 6 de la Ley 4 de 1992 y los artículos 46 y 49 del Decreto Ley 1278 de 2002. Asimismo, indicó que los actos demandados incurrieron en causal de nulidad conforme al artículo 137 de la Ley 1437 de 2011, por infracción de las normas en que debían fundarse y por expedición irregular, con afectación de derechos de la demandante.

en causal de nulidad conforme al artículo 137 de la Ley 1437 de 2011, por infracción de las normas en que debían fundarse y por expedición irregular, con afectación de derechos de la demandante.

9. A continuación, adujo que los actos acusados vulneraron el derecho a la igualdad y al trabajo digno, al mantener diferencias en los incrementos salariales del año 2009 para las categorías 2AE y 2DE. También afirmó que esa situación desconoció el principio de favorabilidad previsto en el artículo 53 de la Constitución Política.

10. Finalmente, expuso que los artículos 1, 3, 4 y 6 de la Ley 4 de 1992 y los artículos 46 y 49 del Decreto Ley 1278 de 2002 consagran criterios para la fijación del régimen salarial y la escala única nacional de salarios, con sujeción a los principios de igu aldad, transparencia, objetividad, mérito y buen servicio. Con base en ello, afirmó que los actos administrativos demandados desconocieron esas disposiciones y solicitó su nulidad, así como la inaplicación del Decreto Nacional 284 de 2024.

1.4. Contestación de la demanda

11. La Nación – Ministerio de Educación3 precisó que, mediante los decretos salariales de 2005, 2006 y 2007, el Gobierno Nacional fijó la asignación básica mensual de los docentes del Decreto 1278 de 2002. No obstante, negó que todos los docentes estuvieran en igualdad de condiciones, pues el Escalafón Docent e remunera según formación, experiencia, responsabilidad, desempeño y competencias.

3 Índice 12 SAMAI - primera instanciaExpediente: 15759-3333-001-2024-00150-02

experiencia, responsabilidad, desempeño y competencias.

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12. A su vez, la entidad sostuvo que los aumentos de 2008 y 2009 no fueron indiscriminados ni causaron desmejora salarial a los grados 2B, 2C y 2D. Explicó que el incremento del nivel

2A tuvo carácter de incentivo y que los demás niveles conservaron una asignación superior, con aumentos anuales, incluso por encima del IPC.

13. Además, frente a los hechos posteriores, señaló que los ajustes subsiguientes sí se efectuaron de forma igualitaria, pero negó que ello evidenciara irregularidad. Indicó que el debate real recaía sobre los decretos de 2008 y 2009, no sobre el Decreto Nacional 284 de 2024 ni sobre los demás actos demandados.

14. En relación con las reclamaciones administrativas, aceptó únicamente la presentación de la solicitud ante esa cartera y precisó que la petición fue negada mediante radicado 2024EE-076295. También afirmó que no tenía competencia para reconocer salarios individuales, pues ello correspondía a la entidad nominadora, esto es, al Departamento de Boyacá.

15. Frente a las pretensiones, se opuso a la inaplicación del Decreto 284 de 2024, al considerar que ese acto no originó la presunta diferencia salarial. También se opuso al reconocimiento de diferencias salariales, prestaciones, intereses e indexación, al afirmar

considerar que ese acto no originó la presunta diferencia salarial. También se opuso al reconocimiento de diferencias salariales, prestaciones, intereses e indexación, al afirmar que la parte actora conserva mayor salario respecto del nivel frente al cual solicita nivelación.

16. Finalmente, como tesis de defensa y excepciones, la entidad afirmó que las pretensiones contrarían el marco normativo del escalafón docente y el orden legal. Señaló que la actora aceptó las condiciones salariales de su categoría, que no existió vulneración del derecho a la igualdad, que no procede la excepción de inconstitucionalidad y que los decretos de 2008 y 2009 debieron cuestionarse oportunamente.

17. Propuso, entre otras, las excepciones de falta de causa para pedir, inexistencia de vulneración, inexistencia de presupuestos legales de la demanda para aplicar la excepción de inconstitucionalidad, inexistencia de norma violada, caducidad y falta de legitimación en la causa por pasiva.Expediente: 15759-3333-001-2024-00150-02

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18. El Departamento de Boyacá 4, contestó la demanda en la oportunidad procesal correspondiente en donde se opuso a las pretensiones declarativas y de condena, al señalar que carece de competencia para fijar, modificar o reconocer reajustes salariales de docentes y directivos docentes, por tratarse de una atribución del Gobierno Nacional –

Ministerio de Educación Nacional.

19. Asimismo, indicó que los Decretos Nacionales 624, 714 y 1407 de 2008, los Decretos

docentes y directivos docentes, por tratarse de una atribución del Gobierno Nacional – Ministerio de Educación Nacional.

19. Asimismo, indicó que los Decretos Nacionales 624, 714 y 1407 de 2008, los Decretos Nacionales 702 y 1238 de 2009 y el Decreto Nacional 284 de 2024 fueron expedidos por el Gobierno Nacional, por lo cual solo debía cumplirlos bajo el principio de seguridad jurídica.

20. Frente a los hechos, la entidad aceptó algunos relacionados con la expedición de los decretos salariales, la reclamación administrativa y la respuesta negativa; sin embargo, sostuvo que los incrementos del escalafón docente, incluidos los niveles 2A E y 2 DE, obedecen a criterios fijados por la normativa nacional.

21. De igual forma, afirmó que en el Oficio No. 1.8.3.1-16.1 se ajustó al Decreto 284 de 2024 y a sus precedentes, pues la Secretaría de Educación del Departamento de Boyacá no podía inaplicar decretos vigentes ni reconocer pagos por fuera de la escala salarial nacional.

22. Finalmente, propuso las excepciones de caducidad de la acción, falta manifiesta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de la obligación y prescripción, al estimar que la reclamación buscaba controvertir decretos de 2009 cuyos efectos jurídicos y fiscales ya se encontraban consolidados.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

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23. Mediante sentencia proferida el 18 de septiembre de 2025 5, el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Sogamoso, resolvió lo siguiente:

«PRIMERO: Declarar probadas las excepciones propuestas por el Ministerio de Educación, denominadas: (i) “Falta de causa para pedir: el docente aceptó las condiciones salariales de su categoría en el escalafón”, (ii) “Inexistencia de vulneración del derecho a la igualdad, (iii) Inexistencia de los presupuestos legales de la demanda para la aplicación de la excepción de inconstitucionalidad del Decreto 284 de 2024”, (iv) “Inexistencia de norma violada”, (v) “Legalidad de los incrementos salariales reconocidos en los años 2008 y 2009”, (vi) “Aplicación debida de los principios del derecho por parte del Gobierno Nacional”, (vii) “Legalidad del gasto público”, (viii) “Improcedencia del principio de favorabilidad”, (ix) “Presunción de legalidad de los actos administrativos”, (x) “Aplicación estricta del principio de seguridad jurídica”, y (xi) “Buena fe”. Así como la de “Inexistencia de la obligación” propuesta por el Departamento de Boyacá, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

[...]

TERCERO: Negar las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta sentencia [...]»

esta providencia.

[...]

TERCERO: Negar las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta sentencia [...]»

24. Para fundamentar su decisión, la primera instancia, indicó que la accionante ingresó al servicio oficial educativo el 10 de enero de 2006, en la Institución Educativa “Técnica Industrial de Peña Negra” del municipio de Tibasosa. Además, precisó su qué trayectoria en el escalafón fue en las siguientes categorías: 2A, 2B, 2C, 2D, DE, 2DE, 2DM y 3DM.

25. Asimismo, se estableció que la demandante presentó reclamación administrativa el 8 de marzo de 2024 ante la Secretaría de Educación de Boyacá y el Ministerio de Educación Nacional, con pretensiones similares a las formuladas en el medio de control.

Dichas solicitudes fueron resueltas en forma desfavorable mediante el oficio 1.8.3.1-16.1 del 3 de abril de 2024 y el radicado 2024 EE -076295 del 8 de marzo de 2024 , respectivamente.

26. Respecto de la inaplicación del Decreto 284 de 2024, consideró que no se acreditó una contradicción manifiesta con normas superiores ni vulneración del principio de igualdad. Además, señaló que el decreto fue expedido dentro del ámbito competencial

5 Índice 30 SAMAI primera instancia.Expediente: 15759-3333-001-2024-00150-02

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y economía procesal. Por ello, solicitó que , sobre ese punto, se revoque la sentencia y se condene a la parte vencida al pago de costas y agencias en derecho.

31. La parte demandante 7 sostuvo que los incrementos salariales de los docentes regidos por el Decreto Ley 1278 de 2002 fueron homogéneos en los años 2005, 2006, 2007 y 2010; no obstante, en 2009 los Decretos Nacionales 702 y 1238 asignaron a la categoría 2DE un aumento del 0.75%, mientras que a la categoría 2AE le concedieron el

15.61%.

6 Índice 32 Samai primera instancia 7 Índice 33 SAMAI, segunda Instancia.Expediente: 15759-3333-001-2024-00150-02

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32. Además, afirmó que el nivel 2DE exige mayores requisitos que el 2AE, pues supone permanencia previa, evaluación y mérito, de modo que el trato salarial cuestionado resultó contrario a la lógica del escalafón docente. En ese sentido, indicó que la diferencia afectó la base salarial y proyectó una pérdida mensual actual de $980.299.

33. A su vez, la recurrente invocó una sentencia del Juzgado Veintitrés Administrativo Oral del Circuito de Medellín, en un asunto que consideró análogo, para destacar que el ascenso o reubicación en el escalafón depende del mérito, la experiencia y la evaluación de competencias. Con fundamento en ello, reiteró que la diferencia porcentual careció de justificación objetiva.

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del Gobierno Nacional y que, para 2024, el incremento fue idéntico para los niveles 2AE y 2DE, equivalente al 11,27 %.

27. Finalmente, frente a la nulidad de los actos acusados, el juzgado concluyó que los oficios demandados se limitaron a aplicar las disposiciones salariales vigentes y que no se probó ilegalidad en las actuaciones administrativas cuestionadas, por lo cual negó las pretensiones. En materia de costas, se abstuvo de imponer condena contra la parte demandante, al no advertir temeridad ni mala fe.

2.1. Recurso de apelación

28. Nación – Ministerio de Educación Nacional 6, hizo referencia a la finalidad de las costas procesales y de las agencias en derecho dentro del proceso judicial.

29. Sostuvo que en el expediente sí existían elementos para reconocer agencias en derecho, pues esa entidad asumió gastos para ejercer la defensa técnica del proceso, mediante contratación de servicios jurídicos y realización de actuaciones procesales. En ese sentido, destacó que tales erogaciones constituyen costos del proceso y que su reconocimiento responde a un criterio objetivo valorativo.

30. Asimismo, afirmó que la ausencia de condena produce un impacto sobre el erario, desconoce la reparación integral de los costos procesales y debilita los fines de eficacia y economía procesal. Por ello, solicitó que , sobre ese punto, se revoque la sentencia y se condene a la parte vencida al pago de costas y agencias en derecho.

ascenso o reubicación en el escalafón depende del mérito, la experiencia y la evaluación de competencias. Con fundamento en ello, reiteró que la diferencia porcentual careció de justificación objetiva.

34. Posteriormente, precisó que el debate no recaía sobre la competencia del Gobierno Nacional para fijar salarios ni sobre la existencia de remuneraciones diferenciadas por escalafón, sino sobre la falta de explicación técnica y jurídica de los incrementos desiguales en los años 2008, 2009 y 2011. También sostuvo que la sentencia apelada omitió estudiar ese cargo central.

35. Finalmente, alegó que los actos administrativos demandados incurrieron en causales de nulidad del artículo 137 del CPACA, por la afectación acumulada de la base salarial, y solicitó la inaplicación del Decreto Nacional 284 de 2024. De igual modo, cuestionó la condena en costas, al afirmar que no existía prueba de su causación en el expediente.

2.2. Trámite de segunda instancia

36. El Despacho sustanciador, mediante auto de 28 de noviembre de 20258, admitió los recursos de apelación interpuesto s por la parte demandante y por el Ministerio de Educación y ordenó notificar personalmente al Ministerio Público.

8 Índice 5 SAMAI, segunda Instancia.Expediente: 15759-3333-001-2024-00150-02

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37. La parte demandante presentó alegatos de conclusión 9 dentro de los cuales reiteró los argumentos expuestos en el recurso y adicionalmente sostuvo que la afectación

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37. La parte demandante presentó alegatos de conclusión 9 dentro de los cuales reiteró los argumentos expuestos en el recurso y adicionalmente sostuvo que la afectación salarial tendría carácter estructural y acumulativo, pues no solo cobijaría a quienes se encontraban en los niveles cuestionados durante esos años, sino también a quienes ascendieron con posterioridad dentro del escalafón, dado que los aument os se calculan sobre una base salarial que proyecta sus efectos hacia el futuro.

38. Asimismo, afirmó que los actos administrativos que fijaron dichos incrementos carecieron de antecedentes, motivación y justificación técnica suficiente, al no acreditarse estudios previos, análisis presupuestales, diagnósticos institucionales o criterios objetivos que explicaran el trato diferenciado; finalmente, agregó que tales incrementos no podían entenderse como producto de concertación laboral, porque para esa época no existía un marco normativo expreso sobre negociación colectiva de empleados público s, desarrollado solo con posterioridad mediante el Decreto 160 de 2014.

III. CONSIDERACIONES

3.1. Competencia

39. Esta Corporación es competente para resolver el recurso, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 153 y 247 del CPACA.

3.2. Problema jurídico

Corresponde a la Sala determinar si se vulneró el derecho fundamental a la igualdad y los principios de progresividad y no regresividad, en razón de que en el año 2009 se reajustó, de manera diferencial, los salarios de los docentes del sector oficial pertenecientes a los grados 2AE y 2DE del escalafón docente, teniendo en cuenta

se reajustó, de manera diferencial, los salarios de los docentes del sector oficial pertenecientes a los grados 2AE y 2DE del escalafón docente, teniendo en cuenta

9 Índice 11 SAMAI, segunda Instancia.Expediente: 15759-3333-001-2024-00150-02

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que dicho reajuste condicionó la base sobre la cual se calcularon los incrementos subsiguientes.

Asimismo, deberá determinarse si hay lugar a condenar en costas en primera instancia a la parte demandante.

3.3. Marco jurídico

3.3.1. Evolución y Estructura del Régimen Salarial y Escalafón de los Docentes Oficiales

40. La organización actual del sector educativo en Colombia, en cuanto a competencias y recursos, se fundamentó en la Ley 715 de 2001. En el marco de la descentralización de este sector y basándose en las directrices salariales fijadas por la Ley 4ª de 1992, dicha norma otorgó facultades extraordinarias al Presidente de la República para dar vida al «Estatuto de Profesionalización Docente»10.

41. Así, se diseñó un nuevo régimen de carrera en consonancia con la nueva distribución presupuestal y se definió como obligatorio para dos grupos: (i) todos los educadores estatales que ingresaran al servicio público a partir de la vigencia de la Ley 715 de 2001, y (ii) aquellos vinculados con anterioridad que optaran voluntariamente por migrar a este sistema. La ley también determinó parámetros clave para su desarrollo, entre ellos, una

estatales que ingresaran al servicio público a partir de la vigencia de la Ley 715 de 2001, y (ii) aquellos vinculados con anterioridad que optaran voluntariamente por migrar a este sistema. La ley también determinó parámetros clave para su desarrollo, entre ellos, una escala salarial única en todo el país, un sistema de grados de escalafón, incentivos al mérito profesional, mecanismos de ascenso y alternativas para el desarrollo académico de los docentes.

42. En desarrollo de ese mandato se promulgó el Decreto Ley 1278 de 2002, cuyo artículo 19 definió al escalafón docente como el mecanismo oficial de clasificación para los profesores y directivos de instituciones del Estado. Este sistema evalúa e integra factores

10 numeral 2° del artículo 111 de la Ley 715 de 2001Expediente: 15759-3333-001-2024-00150-02

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Demandante: Raquel Soraida Castro Bolivar

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como la preparación académica, la experiencia, el nivel de responsabilidad, el desempeño y las competencias profesionales.

43. La estructura base quedó organizada en el artículo 20 de la norma en comento en tres grados distintos (1, 2 y 3), los cuales se asignan primordialmente según los títulos de estudio del docente, y cada grado se subdivide a su vez en cuatro niveles de salariales denominados con las letras A, B, C y D. Por lo tanto, la posición de un educador dentro del escalafón se define según grado académico y su nivel salarial actual.

44. Lo anterior puede ilustrarse de la siguiente forma:

denominados con las letras A, B, C y D. Por lo tanto, la posición de un educador dentro del escalafón se define según grado académico y su nivel salarial actual.

44. Lo anterior puede ilustrarse de la siguiente forma:

45. El ingreso formal y la permanencia en esta carrera docente están condicionados estrictamente a criterios de evaluación y servicio. Cuando un docente supera el período de prueba y obtiene una calificación aprobatoria, adquiere por primera vez los derechos

de carrera y se inscribe de manera oficial en el nivel A del grado que le corresponda según sus estudios. A de ese momento, la movilidad en el escalafón puede producirse mediante la reubicación salarial dentro del mismo grado o mediante el ascenso de un grado a otro.

46. De acuerdo con el artículo 12 de la norma, los educadores que aún están en período de prueba o aquellos nombrados bajo la figura de provisionalidad no cuentan conExpediente: 15759-3333-001-2024-00150-02

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Demandante: Raquel Soraida Castro Bolivar

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derechos de carrera ni forman parte del escalafón docente. Una vez inscritos, los docentes pueden progresar en el escalafón a través de dos vías: la reubicación salarial (avanzar horizontalmente entre los niveles A, B, C o D dentro de un mismo grado), para lo cual se requieren tres años de servicio continuo y un puntaje aprobatorio en la evaluación de competencias; o el ascenso (avanzar verticalmente de un grado a otro), un proceso que además del tiempo y la evaluación exige acreditar formalmente un nuevo título educativo compatible con las exigencias del grado superior.

evaluación de competencias; o el ascenso (avanzar verticalmente de un grado a otro), un proceso que además del tiempo y la evaluación exige acreditar formalmente un nuevo título educativo compatible con las exigencias del grado superior.

47. En lo relativo a l régimen prestacional, salarial y a las asignaciones e incentivos, el artículo 46 del Decreto Ley 1278 de 2002 delegó en el Gobierno Nacional la tarea de fijar anualmente la escala salarial de los docentes del sector estatal con base en la Ley 4ª de

1992. De igual forma, los artículos 47 al 49 contemplaron la creación de estímulos específicos encaminados a promover la investigación especialización, la investigación y la innovación educativa . Estos apoyos para la profesionalización se enfocan en cubrir áreas con déficit de docentes especializados y deben otorgarse bajo principios de transparencia, mérito, igualdad, objetividad y buen el servicio.

48. Bajo estas directrices, mediante el Decreto 4181 del 2004, se estableció la primera escala de sueldos para este estatuto, dando inicio a un proceso de nivelaciones anuales mediante sucesivos decretos.

49. A partir del año 2005, con la expedición del Decreto 1313, el esquema salarial comenzó a incorporar subdivisiones para reconocer la formación de posgrado de manera interna dentro de los mismos grados. La primera modificación se dio en el Grado 3; aunque este ya exigía estudios de posgrado se empezó a diferenciar el pago según el tipo de título, asignando una remuneración más alta a quienes poseían un doctorado frente a quienes tenían una maestría. Esto dio origen a una nomenclatura de dos letras en el nivel salarial: la primera indica el nivel salarial (A, B, C o D) y la segunda el nivel de

tipo de título, asignando una remuneración más alta a quienes poseían un doctorado frente a quienes tenían una maestría. Esto dio origen a una nomenclatura de dos letras en el nivel salarial: la primera indica el nivel salarial (A, B, C o D) y la segunda el nivel de estudios, donde la letra "M" designa maestría (ej. 3AM) y la "D" representa doctorado (ej. 3AD) como a continuación se ilustra:Expediente: 15759-3333-001-2024-00150-02

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Demandante: Raquel Soraida Castro Bolivar

Demandado: Nación – Ministerio de Educación y Departamento de Boyacá

50. Una situación similar de diferenciación económica interna se aplicó en el Grado 2 mediante los Decretos 624 y 714 de 2008. Dado que en este grado conviven los licenciados o profesionales con y sin especialización, el Gobierno Nacional implementó un incentivo salarial para destacar a quienes sí contaban con este posgrado, añadiendo la letra "E" a su nivel correspondiente (ej. 2AE), de modo que reciben un salario superior en comparación con quienes solo acreditan el título profesional básico, Así:

51. La última de estas actualizaciones salariales estructuradas se introdujo a través del Decreto 171 de 2014 (modificado por el Decreto 742 del mismo año). Esta reforma permitió que los docentes ubicados en el Grado 2 que obtuvieran títulos de maestría o doctorado —pero que carecieran del tiempo de servicio exigido para ascender verticalmente al Grado 3— pudieran recibir una remuneración diferenciada y proporcional a sus estudios. En consecuencia, la escala del Grado 2 se amplió para albergar cuatro

doctorado —pero que carecieran del tiempo de servicio exigido para ascender verticalmente al Grado 3— pudieran recibir una remuneración diferenciada y proporcional a sus estudios. En consecuencia, la escala del Grado 2 se amplió para albergar cuatro subcategorías salariales internas. Así:Expediente: 15759-3333-001-2024-00150-02

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Demandante: Raquel Soraida Castro Bolivar

Demandado: Nación – Ministerio de Educación y Departamento de Boyacá

52. Actualmente, en este grado la primera letra identifica el nivel salarial (A, B, C o D) y la nomenclatura restante define la formación académica del docente: sin letras adicionales para el profesional básico, la letra "E" para quien tiene especialización, la letra "M" para el título de maestría y la letra "D" para el doctorado. Con este modelo, la escala de compensación premia progresivamente el nivel académico, garantizando que un doctorado reciba más que una maestría, esta última más que una especialización, y todos ellos una asignación superior frente al docente que solo posee su título profesional o de licenciatura.

4. Caso concreto

53. Analizado el material probatorio obrante dentro del expediente, se encuentra probado

lo siguiente:

54. La demandante es beneficiaria del régimen establecido en el Decreto Ley 1278 de 2002 habida cuenta que se vinculó con posterioridad a su vigencia y a la de la Ley 715 de 2001. En efecto , fue nombrad a en propiedad mediante el Decreto 956 del 24 de

octubre de 200511 adquiriendo derechos de carrera.

2002 habida cuenta que se vinculó con posterioridad a su vigencia y a la de la Ley 715 de 2001. En efecto , fue nombrad a en propiedad mediante el Decreto 956 del 24 de octubre de 200511 adquiriendo derechos de carrera.

11Índice 14 SAMAI – Primera InstanciaArchivo ‘20_MemorialWeb_Anexos-ANEXOS(.pdf) ’. Págs. 38-40Expediente: 15759-3333-001-2024-00150-02

Medio de control: Nulidad y restablecimie

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