TA BOY - Sentencia 15759-33-33-001-2024-00244-02 (31-03-2025)

Tribunal Administrativo de Boyacá

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Detalles

Título
TA BOY - Sentencia 15759-33-33-001-2024-00244-02 (31-03-2025)
Autor
Tribunal Administrativo de Boyacá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ

SALA DE DECISIÓN CUARTA

Magistrado Ponente DIEGO MAURICIO HIGUERA JIMÉNEZ

Tunja, treinta y uno (31) de marzo de dos mil veinticinco (2025)

ACCIÓN DE TUTELA

ACCIONANTE: NATALIA TORRES CHISINO.

ACCIONADOS: MUNICIPIO DE MONGUA, DEPARTAMENTO

DE BOYACÁ – SECRETARÍA DE SALUD,

SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS

PÚBLICOS DOMICILIARIOS Y EMPRESA

SOLIDARIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DE

MONGUA E.S.P.

RADICACIÓN: 15759-33-33-001-2024-00244-021.

La Sala decide la impugnación interpuesta por la entidad accionada contra el fallo de l 17 de febrero de 2025, proferido por el Juzgado Primero Administrativo de Sogamoso.

I. ANTECEDENTES:

-. LA ACCIÓN:

1. Natalia Torres Chisino actuando en nombre propio, instauró acción de tutela2 contra las entidades aludidas en la referencia, en procura de que se amparen sus derechos fundamentales a la vida, la salud, el agua potable, así como la dignidad humana, los cuales, estima vulnerados dado que, el agua suministrada por la empresa de servicios públicos no cumple con los estándares necesarios para el consumo humano.

2. En lo fáctico indicó que, su salud y en general la de los usuarios del acueducto urbano de Mongua está en peligro puesto que, el agua suministrada por la Empresa Solidaria de Servicios Públicos de

consumo humano.

2. En lo fáctico indicó que, su salud y en general la de los usuarios del acueducto urbano de Mongua está en peligro puesto que, el agua suministrada por la Empresa Solidaria de Servicios Públicos de Mongua E.S.P. no es apta para el consumo humano y es la que se utiliza para preparar los alimentos, así como la higiene personal y doméstica. Para soportar lo anterior, adjuntó una serie de fotografías que respaldan lo manifestado, evidenciando agua de color amarillo con segmentos de solidos blancos.

1 Enlace de acceso al expediente digital AQUÍ. 2 Índice 1 del expediente digital de primera instancia incorporado en SAMAI.ACCIÓN DE TUTELA SENTENCIA 2ª. INSTANCIA 15001-33-33-001-2024-00244-02 [2]

3. La accionante sostuvo que la anterior situación fue puesta en conocimiento de la Procuraduría 2 Judicial Agraria y Ambiental, la cual, mediante Oficio P2JAA-2-00774-23 del 5 de septiembre del 2024, ordenó al Municipio de Mongua adelantar las acciones urgentes a fin de proteger y evitar que se ejerzan actividades antrópicas que pongan en riesgo las fuentes hídricas, realizar en compañía de la Personería Municipal de Mongua una visita de inspección ocular a las plantas de tratamiento del Carmen y Peña Blanca para verificar las condiciones de ope ratividad, y, adelantar las acciones que correspondan para garantizar agua en condiciones de potabilidad a los habitantes.

4. En virtud de los anteriores requerimientos, el 1 de octubre de 2024, la Personería Municipal de Mongua realizó una inspección

correspondan para garantizar agua en condiciones de potabilidad a los habitantes.

4. En virtud de los anteriores requerimientos, el 1 de octubre de 2024, la Personería Municipal de Mongua realizó una inspección ocular en las plantas de tratamiento de «El Carmen» y «Peña Blanca» —que abastecen el acueducto urbano —. Durante la visita, se evidenció que dichas plantas no están en funcionamiento, presuntamente, debido a una negligencia administrativa, técnica y jurídica por parte de la administración municipal y departamental.

5. En complemento adujo que, según los informes de la Secretaría de Salud del Departamento de Boyacá, el proceso de floculación3 en la planta «El Carmen» no cumple con los estándares técnicos exigidos. En particular, el Índice de Riesgo de la Calidad del Agua para Consumo Humano (IRCA), reportado en julio de 2024 por la Secretaría de Salud del Departamento al Subsistema de Vigilancia de la Calidad del Agua (SIVICAP) del Instituto Nacional de Salud, clasificó el agua como INVIABLE SANITARIAMENTE, con un valor del 88.8%. En adición, en abril, junio y agosto, el riesgo fue alto, con valores de 43.63%, 77.97% y 62.5%, respectivamente, mientras que en marzo y may o el nivel de riesgo fue medio, con índices del 25.76% y 26.98%.

6. A pesar de estas alarmantes cifras, destacó que la Secretaría de Salud del Departamento de Boyacá no ha notificado a ninguna entidad para que adopte medidas urgentes destinadas a proteger los derechos fundamentales en riesgo. Finalmente, indicó que la gerente

6. A pesar de estas alarmantes cifras, destacó que la Secretaría de Salud del Departamento de Boyacá no ha notificado a ninguna entidad para que adopte medidas urgentes destinadas a proteger los derechos fundamentales en riesgo. Finalmente, indicó que la gerente de la Empresa Solidaria de Servicios Públicos de Mongua E.S.P. sostiene que en la planta de tratamiento «El Carmen» sí se realiza el proceso de floculación. No obstante, la Secretaría de Salud ha señalado reiteradamente que no se está llevando a cabo la prueba de jarras, un procedimiento de laboratorio esencial para determinar la dosis mínima de coagulante requerida para garantizar la calidad del agua, según lo informado por la personera municipal.

3 La floculación es un proceso químico mediante el cual, con la adición de sustancias denominadas floculantes, se aglutinan las sustancias coloidales presentes en el agua, facilitando de esta forma su decantación y posterior filtrado.ACCIÓN DE TUTELA SENTENCIA 2ª. INSTANCIA 15001-33-33-001-2024-00244-02 [3]

7. Por consiguiente y como consecuencia de la prosperidad del amparo deprecado, persigue la accionante que se ordene a las autoridades accionadas que inicien los trámites administrativos tendientes a garantizar el suministro de agua potable en un término perentorio, la cual, cumpla con parámetros de calidad, cantidad y disponibilidad, asegurando la desinfección de dicho líquido.

-. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA:

8. El Juzgado Primero Administrativo de Sogamoso, a través de fallo

disponibilidad, asegurando la desinfección de dicho líquido.

-. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA:

8. El Juzgado Primero Administrativo de Sogamoso, a través de fallo proferido el 17 de febrero de 2025 4, dispuso —se cita en lo que resulta relevante—: «PRIMERO: Declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva respecto del Departamento de Boyacá – Secretaría de Salud y de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, por las razones que fueron expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Declarar improcedente la acción de tutela presentada por la señora Natalia Torres Chisino, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de esta sentencia».

9. El a-quo observó que, de acuerdo con las reglas jurisprudenciales, la acción de tutela no acredita el requisito de subsidiariedad, considerando que, la accionante cuenta con otro medio de defensa judicial como es el medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos previsto en la Ley 472 de 1998 y en el artículo 144 de la Ley 1437 de 2011.

10. Sostuvo que, constitucionalmente se ha señalado que el carácter fundamental del agua recae en su destinación para el consumo humano, sin embargo, la insatisfacción de la accionante no se deriva de la imposibilidad de acceder al servicio público, sino a la falla en la prestación del mismo. En tanto, la situación afecta a la comunidad del Municipio de Mongua, y la queja se encamina a obtener la adecuada y eficiente prestación del servicio público del acueducto urbano de Mongua.

prestación del mismo. En tanto, la situación afecta a la comunidad del Municipio de Mongua, y la queja se encamina a obtener la adecuada y eficiente prestación del servicio público del acueducto urbano de Mongua.

11. En complemento de lo anterior, adujó que, en caso de que fuera procedente la acción de tutela , lo cierto es que de la contestación ofrecida por el Municipio de Mongua se evidencia que la entidad territorial ha adelantado acciones tendientes a garantizar el suministro de agua potable. Por tal razón, no es desproporcionado exigirle a la accionante acudir a la justicia administrativa, por cuanto no existe un perjui cio irremediable que amerite el uso de la acción de tutela así sea de forma transitoria.

4 Índice 27 ibidem.ACCIÓN DE TUTELA SENTENCIA 2ª. INSTANCIA 15001-33-33-001-2024-00244-02

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12. Por lo expuesto, el Despacho concluyó que, la acción constitucional no satisface el requisito de subsidiariedad, y la acción popular es un medio efectivo para resolver la situación problema al ser un mecanismo constitucional preferente en el que , además, se pueden solicitar medidas cautelares.

-. IMPUGNACIÓN:

13. Inconforme con la anterior decisión , la accionante impugnó5 el fallo de primera instancia alegando que, el agua potable es considerada como un derecho fundamental, y goza plenamente de protección constitucional, sin importar que sea concomitante con un derecho colectivo; para lo cual, referenció jurisprudencia de la Corte

Constitucional.

considerada como un derecho fundamental, y goza plenamente de protección constitucional, sin importar que sea concomitante con un derecho colectivo; para lo cual, referenció jurisprudencia de la Corte Constitucional.

14. Añadió que, ella cumplió con la carga de acreditar que la tutela es procedente, al menos de manera transitoria para evitar un perjuicio irremediable, dado que, se expuso con pruebas y evidencias fotográficas, que el agua distribuida por la empresa de servicios públicos de Mongua presenta color amarillo y/o gran cantidad de sólidos sedimentables y suspendidos, por lo que se han visto obligados a comprar agua para beber y para preparar alimentos.

15. De igual manera, sostuvo que, se desconoció el hecho que, ni siquiera la instalación de filtros de ozono y de purificación de agua han servido como solución, así como tampoco se tuvo en cuenta los resultados que arrojan que el agua suministrada a través del acueducto urbano es el cual arrojó un resultado «inviable sanitariamente».

16. Sumado a ello, indicó que, pese a que el ente territorial dispuso de recursos para estudios, diseños, y construcción de obras de optimización, mejoramiento y mantenimiento del acueducto urbano, también lo es que, la existencia de dicho rubro no está garantizando la protección inmediata del derecho fundamental al agua potable, a la vida, a la salud y a la dignidad humana.

17. Por lo expuesto, solicitó a este Tribunal que el fallo de primera instancia sea revocado, para en su lugar, acceder al amparo deprecado.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA:

-. COMPETENCIA:

17. Por lo expuesto, solicitó a este Tribunal que el fallo de primera instancia sea revocado, para en su lugar, acceder al amparo deprecado.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA:

-. COMPETENCIA:

18. De conformidad con el artículo 32 del Decreto – Ley 2591 de 1991, le corresponde a la Sala resolver la impugnación.

5 Índice 29 ibidem.ACCIÓN DE TUTELA SENTENCIA 2ª. INSTANCIA 15001-33-33-001-2024-00244-02

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-. PROBLEMAS JURÍDICOS POR RESOLVER:

19. A la Sala le corresponde determinar si se debe confirmar , modificar, adicionar o revocar el fallo de primera instancia. Para el anterior fin, es necesario de manera previa dar solución a los

siguientes problemas jurídicos:

(i) En el presente caso, ¿concurren los requisitos para que la acción de tutela sea procedente, o, por el contrario, ante la existencia de la acción popular, se incumple con el requisito de subsidiariedad?

(ii) En caso de que el anterior interrogante sea afirmativo, deberá determinarse si, ¿el estado del agua suministrada a través del acueducto urbano podría llegar a comprometer la salud de la accionante, así como de los habitantes del Municipio de Mongua, generando así la vulneración de los derechos fundamentales invocados como transgredidos en el presente asunto?

-. TESIS GENERAL DE LA SALA:

20. La Sala revocará el ordinal segundo de la decisión de primera instancia, pues, es dable colegir que, como se ha sostenido por la jurisprudencia constitucional en casos análogos, la acción de tutela

-. TESIS GENERAL DE LA SALA:

20. La Sala revocará el ordinal segundo de la decisión de primera instancia, pues, es dable colegir que, como se ha sostenido por la jurisprudencia constitucional en casos análogos, la acción de tutela resulta procedente para el amparo del derecho fundamental al agua potable, así como a la salud, la vida digna y la dignidad humana, en tanto están directamente relacionados con el primero . Sin perjuicio de lo anterior, la Sala no desconoce la existencia del medio judicial de protección , así como tampoco su eficacia e idoneidad ; sin embargo, dada la co nnotación fundamental del derecho al agua, también es viable su amparo directo y definitivo a través de la acción de tutela.

21. Las pruebas incorporadas en el expediente permiten apreciar que, tanto el Municipio de Mongua, como la Empresa Solidaria de Servicios Públicos de Mongua E.S.P., como encargados de garantizar la prestación del servicio de acueducto en óptimas condiciones , desconocieron los derechos de la accionante y de los habitantes del Municipio de Mongua, dado que, existen serias dudas sobre el hecho de que el agua suministrada cumpla con los estándares de calidad para que sea apta para el consumo humano, lo que constituye un gran riesgo para la salud y la vida, el cual debe ser mitigado mediante la intervención del juez constitucional.

22. En lo demás, la Sala confirmará la decisión del a-quo, al considerar que le asiste razón en señalar que, respecto del Departamento de Boyacá y la Superintendencia de Servicios Públicos, se configura la falta de legitimación material en la causa por pasiva; sin embargo, ello no es óbice para impartirles órdenes en

Departamento de Boyacá y la Superintendencia de Servicios Públicos, se configura la falta de legitimación material en la causa por pasiva; sin embargo, ello no es óbice para impartirles órdenes en cumplimiento del principio de coordinación y las especiales competencias que les asisten.ACCIÓN DE TUTELA SENTENCIA 2ª. INSTANCIA 15001-33-33-001-2024-00244-02 [6]

-. ESTUDIO Y SOLUCIÓN DEL CASO CONCRETO:

23. En procura de dar soporte argumentativo a la tesis general antes esbozada, así como resolver los problemas jurídicos antes enunciados, la Sala seguirá este orden: (i) procedencia de la acción de tutela para la protección del derecho fundamental al agua , (ii) sobre la vulneración de los derechos fundamentales alegados en el caso concreto y (iii) de la legitimación material en la causa por pasiva.

-. Procedencia de la acción de tutela para la protección del derecho fundamental al agua:

24. La naturaleza subsidiaria de la acción de tutela delimita la procedencia del amparo a tres circunstancias: (i) cuando no se dispone de otro medio judicial de defensa; (ii) cuando pese a existir otros medios de defensa judicial, no son idóneos y/o eficaces par a proteger derechos fundamentales en el caso particular; o (iii) cuando se pretende un amparo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.

25. En el caso bajo estudio, la Sala considera que no se está ante el primer supuesto, como quiera que, la protección del derecho al agua, en lo relacionado con la calidad de la prestación del servicio público,

perjuicio irremediable.

25. En el caso bajo estudio, la Sala considera que no se está ante el primer supuesto, como quiera que, la protección del derecho al agua, en lo relacionado con la calidad de la prestación del servicio público, al tratarse de un interés colectivo —pues concierne a toda la comunidad—, puede ser debatido a través de la acción popular . Así

lo explicó el a-quo en el fallo recurrido:

«Ese medio de control procede con el fin amparar los derechos colectivos a el goce de un ambiente sano, la seguridad y salubridad públicas, el acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna y, los derechos de los consumidores y usuarios.

Si bien la Corte Constitucional ha señalado que el carácter fundamental del agua recae en su destinación para el consumo humano, lo que aquí se advierte es que la inconformidad de la accionante no se deriva de la imposibilidad de acceder al servicio público de acueducto, sino a la falla en la prestación de este, dado que la empresa prestadora no garantiza el servicio continuo y de buena calidad».

26. Así las cosas, esta Corporación adhiere la posición de la autoridad judicial de primera instancia, pues, en efecto, la acción popular es el medio judicial por excelencia para perseguir la protección de los derechos e intereses colectivos, razón por la cual, a primera vista, la accionante y la comunidad de Mongua cuentan con un mecanismo de protección que desplazaría la procedencia de la acción de tutela, deACCIÓN DE TUTELA SENTENCIA 2ª. INSTANCIA 15001-33-33-001-2024-00244-02

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protección que desplazaría la procedencia de la acción de tutela, deACCIÓN DE TUTELA SENTENCIA 2ª. INSTANCIA 15001-33-33-001-2024-00244-02 [7]

conformidad con la regla general de subsidiariedad que rige este mecanismo constitucional.

27. Sin perjuicio de lo anterior, la subsidiariedad debe evaluarse de manera flexible, como se indicó anteriormente —§24—, cuando el mecanismo ordinario no es idóneo y eficaz. En punto de estas dos características, la Corte Constitucional ha sostenido que, el medio de defensa es idóneo «cuando es materialmente apto para producir el efecto protector de los derechos fundamentales»6, entre tanto, será efectivo, «cuando está diseñado para brindar una protección oportuna a los derechos amenazados o vulnerados»7.

28. En el caso de la acción popular, se trata de un mecanismo idóneo para la protección de los derechos que la accionante alega como vulnerados, porque, además de lo que se indicó anteriormente sobre la naturaleza jurídica de dicha acción —§ 25 y 26—, también se debe resaltar que el juez popular cuenta con una amplia gama de potestades que le permiten adoptar cualquier clase de medidas tendientes a superar la vulneración del interés colectivo, o en este caso, que permitan optimizar la prestación del servicio público de acueducto en beneficio de toda la comunidad de Mongua.

29. En complemento, el trámite de dicho mecanismo judicial le da al juez un tiempo razonable para el decreto y práctica de pruebas que le permitan solucionar la determinada controversia con un alto grado

29. En complemento, el trámite de dicho mecanismo judicial le da al juez un tiempo razonable para el decreto y práctica de pruebas que le permitan solucionar la determinada controversia con un alto grado de certeza e impartiendo ordenes —en muchos casos estructurales— que contribuyen de manera eficaz y eficiente a la protección del interés colectivo. En tal virtud, el aludido mecanismo podría generar el efecto protector perseguido, luego, es plenamente idóneo.

30. Así mismo, la acción popular también se puede considerar como un mecanismo eficaz, pues sin perjuicio de que su trámite se suele extender en el tiempo —más allá de los términos de los que trata la Ley 472 de 1998 — por la complejidad de los asuntos que se suelen debatir a través de ella, el legislador le permite al juez que conoce esta a cción, adoptar medidas provisionales 8 desde el inicio del trámite, lo cual permite, en principio, atender de manera oportuna la vulneración, pues esta no solo se conjura hasta cuando se dicta sentencia, sino incluso desde la admisión de la demanda, empleando las mencionadas medidas previas.

31. Colofón de lo expuesto, la Sala encuentra que, la accionante y la comunidad de Mongua (i) cuentan con un mecanismo judicial distinto a la acción de tutela que les permite procurar la protección de los derechos alegados y (ii) que dicho mecanismo es eficaz e idóneo en los términos descritos.

6 Corte Constitucional. Sentencia T -194 de 2021. M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. 7 Ibidem. 8 Artículo 25. Ley 472 de 1998.ACCIÓN DE TUTELA

los términos descritos.

6 Corte Constitucional. Sentencia T -194 de 2021. M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. 7 Ibidem. 8 Artículo 25. Ley 472 de 1998.ACCIÓN DE TUTELA SENTENCIA 2ª. INSTANCIA 15001-33-33-001-2024-00244-02 [8]

32. Sin perjuicio de lo anterior, el derecho al agua tiene la particularidad de que, además de poder ser apreciado como derecho colectivo —en tanto, susceptible de protección a través de la acción popular—, también se trata de una garantía que se puede concebir como derecho fundamental individual. Así lo ha sostenido la Corte Constitucional en su jurisprudencia —se cita in extenso—:

«(i) el derecho al agua sólo tiene el carácter de fundamental cuando está destinada al consumo humano, pues únicamente entonces está en conexión con el derecho a la vida en condiciones dignas y a la salud; (ii) por lo anterior, la acción de tutela resulta procedente para hacer efectivo el derecho fundamental al agua potable, solamente cuando ella es necesaria para preservar la vida, la salud o la salubridad de las personas, pero no cuando está destinada a otras actividades, tales como la explotación agropecuaria o a terrenos deshabitados; (iii) cuando el agua es necesaria para preservar a la vida, la salud o la salubridad de las personas, el derecho fundamental que recae sobre ella puede ser protegido a través de la acción de tutela, que resulta procedente tanto contra la autoridad pública como contra el particular o particulares que estén afectando arbitrariamente el derecho; (iv) el derecho al consumo humano de agua potable puede ser

ella puede ser protegido a través de la acción de tutela, que resulta procedente tanto contra la autoridad pública como contra el particular o particulares que estén afectando arbitrariamente el derecho; (iv) el derecho al consumo humano de agua potable puede ser protegido por vía de tutela, que desplaza la acción popular, cuando existe afectación particular del derecho fundamental en cabeza de una, varias o múltiples personas, o cuando existe la amenaza de consumación de un perjuicio irremediable en la órbita de este derecho fundamental; (v) de conformidad con los criterios interpretativos sentados por el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, el contenido del derecho fundamental al agua implica la disponibilidad continua y suficiente de agua para los usos personales y domésticos, la calidad salubre del agua, y la accesibilidad física, económica e igualitaria a ella»9.

—Énfasis en negrita añadido por la Sala—.

33. En consonancia con lo anterior, ha sostenido la Corporación mencionada que, el agua es susceptible de protección individual, directa y autónoma a través de la acción de tutela, veamos:

«[l]a interdependencia de los derechos liga el derecho al agua con otros, tales como la igualdad, la vida digna y la salud. Es inevitable que quien carece de agua potable

9 Corte Constitucional. Sentencia T-381 de 2009. M.P. Jorge Ignacio Pretelt

Chaljub.ACCIÓN DE TUTELA SENTENCIA 2ª. INSTANCIA 15001-33-33-001-2024-00244-02

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ponga en riesgo su salud y su alimentación, entre otros derechos. Sin embargo, la naturaleza jurídica del derecho

SENTENCIA 2ª. INSTANCIA 15001-33-33-001-2024-00244-02

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ponga en riesgo su salud y su alimentación, entre otros derechos. Sin embargo, la naturaleza jurídica del derecho al agua es independiente de los demás que pueden estar comprometidos, y esa precisión de su contenido permite enfocar las peticiones de las personas ante las autoridades judiciales para que ante la ausencia de agua no estén obligadas a demostrar afectaciones en su salud a causa de la falta del recurso hídrico, sino que sea suficiente argumentar la carencia en las condiciones mínimas requeridas para el consumo humano para presentar un debate de tipo constitucional por amenaza o violación de derechos fundamentales»10.

34. Corolario de lo expuesto, el estudio de subsidiariedad debe discernir con claridad si las pretensiones del accionante se encaminan a la protección del derecho al agua en su dimensión colectiva, por ejemplo, como servicio público per se , o si, por el contrario, la pretensión se dirige a la protección del mencionado derecho, pero en los escenarios en los que adquiere connotación fundamental individual, verbigracia, como ocurre en los casos que se reprocha la calidad y aptitud del líquido para el consumo humano.

35. Así lo explicó la Corte Constitucional en un caso de condiciones

análogas al que hoy resuelve esta Sala:

«Por último, se cumple con el requisito de subsidiariedad, dado que el señor José Vicente Carvajal invoca la protección del derecho al agua para consumo humano en tanto garantía fundamental, no la faceta colectiva susceptible de ser amparado mediante la acción popular. Así, esta Sala reitera la jurisprudencia constitucional que

protección del derecho al agua para consumo humano en tanto garantía fundamental, no la faceta colectiva susceptible de ser amparado mediante la acción popular. Así, esta Sala reitera la jurisprudencia constitucional que ha considerado que la acción de tutela es proceden te cuando: (i) se invoque la protección del derecho al agua para consumo humano como fundamental en su dimensión individual, (ii) el agua solicitada es para consumo humano, no para uso agrícola ni otra destinación; (iii) las circunstancias del actor eviden cian que la falta de este recurso puede comprometer otros derechos fundamentales, como la vida en condiciones dignas y la salud; y, (iv) el accionante adelantó alguna gestión ante las autoridades competentes para que le sea satisfecha la pretensión que aho ra plantea ante el juez de tutela»11.

36. En el presente caso, la Sala considera que los anteriores requisitos o elementos se cumplen en el caso concreto. En primer lugar, la señora Torres Chisino persigue la protección del derecho

10 Corte Constitucional. Sentencia T-245 de 2016. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 11 Corte Constitucional. Sentencia T-577 de 2019. M.P. Diana Fajardo Rivera.ACCIÓN DE TUTELA SENTENCIA 2ª. INSTANCIA 15001-33-33-001-2024-00244-02 [10]

fundamental al agua en su faceta fundamental individual, como quiera que, reprocha que el agua suministrada a ella y a los habitantes de Mongua a través del acueducto municipal no es apta para el consumo humano.

37. Según se manifiesta en el escrito de tutela, el agua recibida por

quiera que, reprocha que el agua suministrada a ella y a los habitantes de Mongua a través del acueducto municipal no es apta para el consumo humano.

37. Según se manifiesta en el escrito de tutela, el agua recibida por la accionante y la comunidad usuaria del acueducto urbano es de color marrón oscuro y se pueden apreciar pequeñas partículas o sedimentos en su contenido, lo cual, sin perjuicio de pruebas técnicas, ya permite analizar la posibilidad de que su consumo afecte la salud humana , y con ello, otros derechos fundamentales de aquellos, verbigracia, la salud, la vida y la dignidad humana, lo cual amerita la intervención inmediata del juez constitucional.

38. Por otra parte, la accionante ha adelantado gestiones tendientes a que la problemática descrita en el escrito de tutela sea superada, pues ha realizado quejas ante la Personería Municipal, ha promovido visitas de inspección a las plantas de tratamiento de agua, entre otras que permiten arribar a la conclusión de que la acción de tutela fue el único mecanismo que le quedó al alcance para conseguir que se supere la situación experimentada en Mongua con relación a la calidad del agua.

39. Así pues, a consideración de la Sala, la acción de tutela es procedente en el caso concreto, y desplaza en este asunto a la acción popular para la protección directa y autónoma del derecho fundamental en comento.

40. Es pertinente resaltar en este punto que, en un caso reciente y de similares contornos al que hoy se resuelve, la Sala de Decisión

Primera de este Tribunal sostuvo:

«La acción de tutela resulta procedente de manera

40. Es pertinente resaltar en este punto que, en un caso reciente y de similares contornos al que hoy se resuelve, la Sala de Decisión

Primera de este Tribunal sostuvo:

«La acción de tutela resulta procedente de manera excepcional cuando en el contexto de la afectación de los derechos colectivos se advierte el riesgo de afectación de derechos fundamentales que requieren la intervención urgente a fin de evitar un perjuicio irremediable.

(…) El agua que se suministra a la comunidad y a los niños y niñas de la Institución Educativa Antonio Nariño de la vereda Salto y la Lavandera del Municipio de Villa de Leyva, por parte del acueducto veredal, de acuerdo con la prueba técnica obrante en el expediente remitida por la Dirección de Promoción y Prevención en Salud del Departamento de Boyacá, no cumple con los estándares de calidad para que sea apta para el consumo humano. En el informe rendido por la Defensoría del Pueblo se indicó que el agua es turbia, presenta barro y otrosACCIÓN DE TUTELA SENTENCIA 2ª. INSTANCIA 15001-33-33-001-2024-00244-02 [11]

elementos y, según información de las docentes del plantel educativo que atendieron la visita, los niños y niñas constantemente padecen síntomas estomacales.

Por lo anterior, en criterio de la Sala la fal ta de agua potable de los pobladores de la vereda Salto y la Lavandera de Villa de Leyva constituye un factor de riesgo que requiere intervención urgente y habilita la acción de tutela»12.

—Énfasis en negrita añadido por la Sala—.

Lavandera de Villa de Leyva constituye un factor de riesgo que requiere intervención urgente y habilita la acción de tutela»12.

—Énfasis en negrita añadido por la Sala—.

41. Por consiguiente, siguiendo la línea de decisión establecida por la Corte Constitucional, así como por este mismo Tribunal, en esta oportunidad también se considera que, dada la especial situación que atraviesa la accionante y la comunidad usuaria del acueducto urbano en Mongua con relación al incumplimiento de los estándares de calidad del agua requeridos, la acción de tutela es procedente, lo cual conducirá a la Sala a realizar el correspondiente estudio de fondo.

-. Sobre la vulneración de los derechos fundamentales alegados en el caso concreto:

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