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TA BOY - Sentencia 15759-33-33-001-2024-00252-00 (24-03-2026)

Tribunal Administrativo de Boyacá

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Detalles

Título
TA BOY - Sentencia 15759-33-33-001-2024-00252-00 (24-03-2026)
Autor
Tribunal Administrativo de Boyacá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ

SALA DE DECISIÓN 1

MAGISTRADA PONENTE: LAURA PATRICIA ALBA CALIXTO

Tunja, veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintiséis (2026).

La Sala decide la acción de tutela instaurada por Johon Vladimir Cristancho Ojeda contra el Juzgado Primero Administrativo de Sogamoso.

I. ANTECEDENTES

DEMANDA1

Solicitud

1. Johon Vladimir Cristancho Ojeda, en nombre propio, instauró acción de tutela en procura del amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y el acceso a la administración de justicia, que estima transgredidos por el Juzgado

Primero Administrativo de Sogamoso.

2. En consecuencia, solicitó se le ordene a la autoridad judicial accionada que adelante el estudio de admisión de la demanda 2 al interior del proceso identificado con radicación 15759 -33-33-001-2024-00252-00, que permanece inactivo desde noviembre de 2024.

Hechos

3. El 27 de noviembre de 2024 , a través de apoderado judicial, el accionante presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), la cual fue asignada por reparto al Juzgado Primero Administrativo de Sogamoso , autoridad que, a la fecha de la solicitud de amparo, no había efectuado el estudio de admisión de la demanda.

1 Índice 3 de SAMAI (primera instancia).

autoridad que, a la fecha de la solicitud de amparo, no había efectuado el estudio de admisión de la demanda.

1 Índice 3 de SAMAI (primera instancia). 2 Bien sea, admitiendo, inadmitiendo o rechazando la demanda, conforme corresponda en derecho.

ACCIONANTE: JOHON VLADIMIR CRISTANCHO OJEDA.

ACCIONADO: JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DE

SOGAMOSO.

REFERENCIA: 15001-23-33-000-2026-00094-00.

ACCIÓN: TUTELA.

TEMA: DEBIDO PROCESO Y ACCESO A LA

ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / CARENCIA

ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO.

ASUNTO: SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.Acción de tutela

Rad. No. 15001-23-33-000-2026-0094-00 Sentencia de primera instancia

2

TRÁMITE PROCESAL

4. Mediante auto del 1 0 de marzo de 20263, la magistrada ponente admitió la acción de la referencia y concedió a la autoridad judicial accionada el término de 2 días para que ejerciera su derecho a la defensa. Las notificaciones respectivas se surtieron en esa misma fecha por medio de mensaje de datos4.

INFORME DE LA AUTORIDAD ACCIONADA

5. El Juzgado Primero Administrativo de Sogamoso rindió informe el 11 de marzo de 20265 y solicitó que se declare la carencia actual de objeto por hecho superado.

6. Para soportar su petición, resaltó que el 10 de marzo de 2026 profirió auto mediante el cual inadmitió la demanda presentada por el accionante , al advertir

superado.

6. Para soportar su petición, resaltó que el 10 de marzo de 2026 profirió auto mediante el cual inadmitió la demanda presentada por el accionante , al advertir algunos errores formales en ella. La providencia se notificó en estado electrónico del día hábil inmediatamente siguiente. En consecuencia, está transcurriendo el término legal para la subsanación.

7. Sin perjuicio de lo anterior, indicó que la mora en el asunto sometido a su conocimiento no se debe a negligencia o descuido, sino a la alta carga laboral, la cual se incrementó en el año 2025, en contraste con el año 2024. Igualmente, informó que se encuentra implementando un plan de acción para incrementar el número de salidas efectivas y poder mejorar su capacidad de respuesta.

CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

8. El agente del Ministerio Público con funciones de intervención ante esta Corporación fue notificado de la admisión de la acción de tutela6, sin embargo, no se pronunció en esta oportunidad.

II. CONSIDERACIONES

PROBLEMA JURÍDICO

9. Corresponde a la Sala establecer en este caso:

10. ¿Se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado, teniendo en cuenta que la autoridad judicial accionada profirió auto de inadmisión el 10 de marzo de 2026?

11. A continuación, la Sala concreta la tesis argumentativa del caso e igualmente

anuncia la posición que asumirá, así:

3 Índice 5 de SAMAI (primera instancia). 4 Índices 8 a 10 de SAMAI (primera instancia).

anuncia la posición que asumirá, así:

3 Índice 5 de SAMAI (primera instancia). 4 Índices 8 a 10 de SAMAI (primera instancia). 5 Índice 11 de SAMAI (primera instancia). 6 Ibidem.Acción de tutela Rad. No. 15001-23-33-000-2026-0094-00 Sentencia de primera instancia

3 Tesis argumentativa propuesta por la Sala

12. La Sala declarará la carencia actual de objeto por hecho superado, al constatar que, durante el trámite de la solicitud de amparo, la autoridad judicial accionada realizó voluntariamente las actuaciones necesarias para atender integralmente la circunstancia que dio lugar a la presunta vulneración de los derechos invocados y que motivó la interposición de la acción de tutela.

ANÁLISIS DE LA SALA

Sobre la carencia actual de objeto por hecho superado

13. Los hechos que dieron lugar a la interposición de la acción de tutela pueden superarse a lo largo del trámite constitucional, lo que genera la sustracción de materia y, con ello, la pérdida de relevancia de la intervención del juez constitucional.

14. Por lo anterior, ante la eventual inocuidad de la concesión del amparo, se configura la carencia actual de objeto, la cual ocurre cuando los fundamentos de hecho que dieron lugar a la interposición de la acción de tutela se superan por circunstancias externas a la sentencia que resuelve la solicitud de amparo.

15. En particular, la jurisprudencia constitucional7 ha identificado tres escenarios que constituyen modalidades de carencia actual de objeto8. No obstante, por ser el relevante en este caso, solo se hará referencia al hecho superado.

15. En particular, la jurisprudencia constitucional7 ha identificado tres escenarios que constituyen modalidades de carencia actual de objeto8. No obstante, por ser el relevante en este caso, solo se hará referencia al hecho superado.

16. La carencia actual de objeto por hecho superado se presenta cuando lo pretendido en la acción de tutela se satisface como consecuencia de un actuar voluntario de la entidad accionada, antes de que el juez constitucional emita una decisión de fondo.

17. En esa línea, para concluir que se ha configurado el hecho superado, deben verificarse dos elementos, a saber: i) la satisfacción completa de lo pretendido en la acción de tutela y ii) que la actuación u omisión que constituye la vulneración alegada se haya superado por el actuar voluntario de la autoridad accionada.

18. La aplicación de la carencia actual de objeto refleja que el juez de tutela no es «un órgano consultivo» 9, ni debe contribuir a la producción de decisiones inanes o materialmente intrascendentes; por ello, ante la sustracción de materia, el operador judicial debe abstenerse de estudiar una situación ya superada.

CASO CONCRETO

19. La Sala evidencia los siguientes hechos relevantes a partir del contenido del expediente 15759-33-33-001-2024-00252-00, a órdenes del juzgado accionado:

7 Corte Constitucional. Sentencia SU-522 de 2019. M.P. Diana Fajardo Rivera. 8 Hecho superado, hecho sobreviniente y daño consumado. 9 Ibidem.Acción de tutela Rad. No. 15001-23-33-000-2026-0094-00 Sentencia de primera instancia

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8 Hecho superado, hecho sobreviniente y daño consumado. 9 Ibidem.Acción de tutela Rad. No. 15001-23-33-000-2026-0094-00 Sentencia de primera instancia

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  • El accionante, a través de apoderado judicial, presentó demanda el 27 de noviembre de 2024 en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la DIAN, como consta en la trazabilidad de la radicación10.
  • El proceso fue asignado por reparto al Juzgado Primero Administrativo de Sogamoso, como se evidencia en el acta de reparto con secuencia 5260071 11.

Igualmente, en la misma fecha antes mencionada, el expediente ingresó al despacho para proveer sobre el estudio de admisión12.

  • El demandante presentó solicitud de impulso procesal el 31 de julio de 2025, con el objeto de que la accionada adelantara el estudio de admisión de la demanda13.
  • El 10 de marzo de 2026, con posterioridad a la notificación del auto admisorio de la presente acción de tutela, la autoridad judicial accionada profirió auto mediante el cual inadmitió la demanda al advertir errores formales en ella14.
  • La citada providencia fue notificada por estado electrónico del 11 de marzo de 2026, cuya existencia se comunicó a través de mensaje de datos en esa misma fecha, como lo prevé el artículo 201 de la Ley 1437 de 2011 o Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante,

CPACA)15.

  • Por lo tanto, el término legal para subsanar la demanda, que es de 10 días16, inició a correr el 12 de marzo de 2026.

CPACA)15.

  • Por lo tanto, el término legal para subsanar la demanda, que es de 10 días16, inició a correr el 12 de marzo de 2026.

20. Corolario de lo anterior , la Sala es del criterio de que en este caso se ha configurado la carencia actual de objeto por hecho superado, porque i) hubo satisfacción completa de lo pretendido en la acción de tutela y ii) la omisión que originó la vulneración se superó por una actuación voluntaria del juzgado accionado.

21. En lo que respecta al primer elemento, es relevante destacar que, en el escrito de tutela, el accionante elevó las siguientes pretensiones:

«1. TUTELAR, mis derechos fundamentales al debido proceso y el acceso a la administración de justicia.

2. Se ORDENE dar el trámite procesal correspondiente, de admisión, inadmisión o rechazo de la demanda , al [m]edio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho (tributario), bajo el radicado No 15759 -33-33001-2024-00252-00».

10 Folio 2 del índice 2 de SAMAI (expediente 2024-00252-00). 11 Folio 1 del índice 2 de SAMAI (expediente 2024-00252-00). 12 Índice 3 de SAMAI (expediente 2024-00252-00). 13 Índice 4 de SAMAI (expediente 2024-00252-00). 14 Índice 5 de SAMAI (expediente 2024-00252-00). 15 Índice 6 de SAMAI (expediente 2024-00252-00). 16 Artículo 170 del CPACA.Acción de tutela

14 Índice 5 de SAMAI (expediente 2024-00252-00). 15 Índice 6 de SAMAI (expediente 2024-00252-00). 16 Artículo 170 del CPACA.Acción de tutela Rad. No. 15001-23-33-000-2026-0094-00 Sentencia de primera instancia

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22. En esa línea, como el 10 de marzo de 2026 se efectuó el control de admisión de la demanda instaurada mediante su inadmisión, es claro que la pretensión del accionante ya fue satisfecha , razón por la cual, el objetivo perseguido con la interposición de la acción constitucional de tutela ya se materializó.

23. Por otra parte, frente al segundo elemento, la omisión que se endilgaba al juzgado accionado se superó por una actuación voluntaria de aquel, pues sin que mediara orden judicial o alguna otra medida coercitiva, adelantó el estudio de admisión pretendido por el demandante durante el trámite de la acción de tutela, es decir, antes de que se profiriera la presente sentencia.

24. En tal virtud, es claro que , por sustracción de materia, cualquier pronunciamiento de fondo de la Sala sobre el particular sería inane, pues las pretensiones del accionante ya se encuentran satisfechas y con ello, se diluyó el fundamento que dio lugar a la interposición de la solicitud de amparo.

25. Por consiguiente, el Tribunal declarará que se configuró en este asunto la carencia actual de objeto por hecho superado, y, en consecuencia, se abstendrá de realizar los estudios de procedencia y de fondo asociados a la acción constitucional de tutela.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión

carencia actual de objeto por hecho superado, y, en consecuencia, se abstendrá de realizar los estudios de procedencia y de fondo asociados a la acción constitucional de tutela.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

FALLA:

PRIMERO: DECLARAR que en el present e asunto se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado.

SEGUNDO: INFORMAR a las partes que la sentencia puede ser impugnada dentro de los 3 días hábiles siguientes a su notificación, la cual se entiende surtida 2 días hábiles después de remitido el correspondiente mensaje de datos a través del cual se da a conocer la providencia17.

TERCERO: NOTIFICAR a los sujetos procesales en la forma prevista en el artículo 8º de la Ley 2213 de 2022, en concordancia con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. La secretaría de esta Corporación deberá dejar en el expediente electrónico constancia de la realización efectiva de la notificación a cada uno de ellos.

CUARTO: En caso de no impugnarse esta sentencia, por secretaría y dentro del término legal, ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en la forma establecida en el Acuerdo PCSJA20 -11594 del 13 de julio de 2020 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura.

17 Corte Constitucional. Sentencias SU-387 de 2022 y T-298 de 2023. M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera y Alejandro Linares Cantillo, respectivamente.Acción de tutela

17 Corte Constitucional. Sentencias SU-387 de 2022 y T-298 de 2023. M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera y Alejandro Linares Cantillo, respectivamente.Acción de tutela Rad. No. 15001-23-33-000-2026-0094-00 Sentencia de primera instancia

6 Esta providencia se estudió y aprobó en sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

Firmado electrónicamente

LAURA PATRICIA ALBA CALIXTO

Magistrada

Firmado electrónicamente

LUIS ERNESTO ARCINIEGAS TRIANA

Magistrado

Firmado electrónicamente

DIEGO MAURICIO HIGUERA JIMÉNEZ

Magistrado (e)

Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma SAMAI por los magistrados que integran la Sala de Decisión. En consecuencia, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.

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