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TA BOY - Sentencia 15759-33-33-001-2025-00257-01 (22-01-2026)

Tribunal Administrativo de Boyacá

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Título
TA BOY - Sentencia 15759-33-33-001-2025-00257-01 (22-01-2026)
Autor
Tribunal Administrativo de Boyacá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ

SALA DE DECISIÓN 1

MAGISTRADA PONENTE: LAURA PATRICIA ALBA CALIXTO

Tunja, veintidós (22) de enero de dos mil veintiséis (2026)

Decide el Tribunal la impugnación que formuló la accionante contra el fallo de tutela proferido el 19 de noviembre de 2025, a través del cual el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Sogamoso accedió parcialmente a las pretensiones de la acción.

I. ANTECEDENTES

DEMANDA1

1. La señora Maribel Martínez Rincón, a través de apoderada judicial, interpuso acción de tutela para proteger sus derechos fundamentales de petición y debido proceso, presuntamente vulnerado s por el Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (Fiduprevisora) y la Secretaría de Educación de Sogamoso.

2. Manifestó que el 12 de junio de 2025 radicó en la plataforma Humano en Línea solicitud de reconocimiento y pago de pensión de jubilación, con ocasión de la sentencia de 12 de febrero de 2025, la cual fue registrada con el número de radicado el 28 de julio de 2025 SOGAM20250728F5050029555.

3. Posteriormente, ante petición de 11 de septiembre de 2025, la Secretaría de Educación informó que no se había cargado proyecto de acto administrativo a la

Fiduprevisora.

4. A la fecha de presentación de la tutela no se ha bía emitido resolución de

Educación informó que no se había cargado proyecto de acto administrativo a la Fiduprevisora.

4. A la fecha de presentación de la tutela no se ha bía emitido resolución de fondo pese a que los términos legales previstos en el Decreto 1272 de 2018, se encuentran vencidos.

1 Archivo 3 del expediente electrónico – primera instancia., documento «3Demanda.pdf».

ACCIONANTE: MARIBEL MARTÍNEZ RINCÓN

ACCIONADOS: NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACI ÓN – FONDO

NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DE

MAGISTERIO F OMAG Y MUNICIPIO DE SOGAMOSO

REFERENCIA: 15759-33-33-001-2025-00257-01

ACCIÓN: TUTELA TEMA: Derecho de petición reconocimiento pensión docente ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIAAcción de tutela Rad. 15759-33-33-001-2025-00257-01

Sentencia de segunda instancia

2

5. Para la protección de sus derechos fundamentales, la accionante formuló las

siguientes pretensiones:

“Solicitar a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – (FIDUPREVISORA) - SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DE SOGAMOSO o quien haga sus veces en el momento de la notificación de la presente acción pública, que resuelva de fondo la petición elevada por mi representado, procediendo a lo siguiente: Al FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – FIDUPREVISORA, expedir hoja de revisión a la entidad territorial acerca del proyecto de acto administrativo remitido por la misma.

Al FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – FIDUPREVISORA, expedir hoja de revisión a la entidad territorial acerca del proyecto de acto administrativo remitido por la misma. En caso de que la hoja de revisión apruebe el proyecto de acto administrativo, ordenar a la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DE SOGAMO SO, notificar el acto administrativo que da respuesta de fondo al peticionario, ya sea positiva o negativa a las pretensiones. Si se demuestra que se ha efectuado algún requerimiento por parte de la sociedad fiduciaria a la entidad territorial SECRETARÍA D E EDUCACIÓN DE SOGAMOSO y no ha hecho la gestión correspondiente, se ordene expedir la respectiva adición o corrección y remitir a la sociedad fiduciaria, para que esta pueda dar la aprobación para la expedición del acto administrativo que resuelva de fondo la petición.”

TRÁMITE

6. Mediante auto del 5 de noviembre de 2025, el despacho de primera instancia admitió la acción de la referencia contra la Nación - Ministerio de EducaciónFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (Fiduprevisora) y la Secretaría de Educación de Sogamoso, concediéndoles el término de 2 días para que ejercieran su derecho a la defensa2.

7. Las notificaciones respectivas se surtieron el mismo día por medio de mensaje de datos3.

INFORMES DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS

Municipio de Sogamoso4

8. La Gerente Jurídica del Municipio de Sogamoso reconoció que la accionante inició trámite de pensión de reconocimiento y pago de pensión de jubilación el 12

Municipio de Sogamoso4

8. La Gerente Jurídica del Municipio de Sogamoso reconoció que la accionante inició trámite de pensión de reconocimiento y pago de pensión de jubilación el 12 de junio de 2025, aclarando que la radicación efectiva se hace con posterioridad con el cargue completo de los documentos, puesto que, conforme a las directrices del FOMAG, se debe validar la historia laboral y revisar detalladamente si existen inconsistencias en esta. Además, identificaron aspectos que debía ser ajustados antes de la formalización de la petición.

2 Índice 4, Samai (primera instancia) 3 Índice 5, Samai (primera instancia) 4 Índice 6 y 7, Samai – primera instancia.Acción de tutela Rad. 15759-33-33-001-2025-00257-01 Sentencia de segunda instancia

3

9. Resaltó que el trámite se vio obstaculizado debido a retrasos por falta de soporte del sistema HUMANO desde enero de 2025, y que hasta el 10 marzo de 2025 la Fiduprevisora desplego como plan de contingencia el traslado a los asuntos represados a nivel nacional, a través del aplicativo Power Apps.

10. Precisó que el Municipio elaboró y remitió el proyecto de acto administrativo a FOMAG el 5 de noviembre de 2025; agregó que l a aprobación y pago son competencia exclusiva del FOMAG para que emitiera estudio y aprobación al proyecto remitido, junto con sus anexos, a través de la plataforma Power Apps

11. Dijo además que el trámite en curso no corresponde a una solicitud ordinaria de pensión, sino al cumplimiento de una condena judicial, proceso en el que

proyecto remitido, junto con sus anexos, a través de la plataforma Power Apps

11. Dijo además que el trámite en curso no corresponde a una solicitud ordinaria de pensión, sino al cumplimiento de una condena judicial, proceso en el que deben intervenir de manera coordinada diferentes dependencias de la secretaría de educación.

12. Propuso la carencia actual de objeto por hecho superado, dado el cumplimiento de la obligación de elaborar y enviar el proyecto.

13. Insistió en su falta de legitimación en la causa por pasiva pues la Secretaría de Educación no es la obligada al pago; la responsabilidad recae en el Fondo

Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG) y Fiduprevisora S.A.

Ministerio de Educación Nacional5

14. La apoderada de la entidad explic ó que carece de legitimación en la causa por pasiva, pues el Ministerio no tiene competencia directa en el reconocimiento ni pago de prestaciones sociales; su rol es de formulador de política pública , supervisor y fideicomitente del El FOMAG el cual administrado por Fiduprevisora S.A., es el responsable de las prestaciones sociales en los docentes y que las Secretarías de Educación deben expedir actos administrativos, certificar solicitudes de prestaciones y remitirlas a Fiduprevisora.

15. En consecuencia, formuló la falta de legitimación en la causa y precisó al respecto que la obligación de resolver y notificar el acto administrativo recae en el FOMAG Fiduprevisora y en la Secretaría de Educación de Sogamoso.

Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio -FOMAG

16. No se pronunció, pese a haber sido notificado en debida forma.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA6

Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio -FOMAG

16. No se pronunció, pese a haber sido notificado en debida forma.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA6

17. El Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Sogamoso, mediante sentencia proferida el 19 de noviembre 2025, resolvió:

5 Índice 10, Samai (primera instancia) 6 Índice 11, Samai (primera instancia)Acción de tutela Rad. 15759-33-33-001-2025-00257-01 Sentencia de segunda instancia

4 «PRIMERO.- AMPARAR el Derecho Fundamental de petición de MARIBEL MARTINEZ RINCON, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO.- ORDENAR al representante legal de la FIDUPREVISORA S.A, que dentro del improrrogable término de un (1) mes contado a partir del 5 de noviembre de 2025 , proceda a impartir su aprobación o desaprobación, del proyecto de acto administrativo de reconocimiento de pensión de jubilación que le fue enviado por la Secretaria de Educación de Sogamoso, corresp ondiente a la docente señora MARIBEL MARTINEZ RINCON identificada con la C.C. No. 46.664.268 de Duitama, argumentando de manera precisa el sentido de su decisión.

Dentro del mismo término indicado en el inciso anterior, la sociedad fiduciaria deberá digitalizar y remitir al Municipio de Sogamoso – Secretaría de Educación, la decisión adoptada, a través de la plataforma dispuesta para tal fin.

Dentro del mismo término indicado en el inciso anterior, la sociedad fiduciaria deberá digitalizar y remitir al Municipio de Sogamoso – Secretaría de Educación, la decisión adoptada, a través de la plataforma dispuesta para tal fin.

TERCERO.- ORDENAR al Municipio de Sogamoso - Secretaria de Educación Municipal, que dentro de las cuarenta y och o (48) horas siguientes al recibo por parte de la FIDUPREVISORA S.A, del documento que contiene la aprobación o la desaprobación del proyecto de acto administrativo de reconocimiento pensional de la señora MARTINEZ RINCON, proceda expedir el acto administr ativo definitivo que resuelva la solicitud de reconocimiento pensional.

Una vez notificado y ejecutoriado el acto administrativo definitivo que resuelve sobre reconocimiento pensional, deberá remitirlo de manera digitalizada a través de la plataforma dispuesta con destino por la sociedad fiduciaria citada.

CUARTO.- Denegar las demás pretensiones de la demanda de tutela.

QUINTO.- Declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por

el MINISTERIO DE EDUCACIÓN.

SEXTO.- PREVENIR al Municipio de Sogamoso - Secretaria de Educación Municipal para que en lo sucesivo no reincida en la conducta omisiva que dio lugar a que se vulnerara el derecho fundamental de petición de la señora MARTINEZ

RINCON .

(…)»

18. Después de examinar la naturaleza y procedibilidad de la acción de tutela, la primera instancia concluyó que, de acuerdo con el material probatorio , la accionante radicó el 12 de junio de 2025 la solicitud de reconocimiento y pago de su pensión de jubilación ante la Secretaría de Educación de Sogamoso y que

primera instancia concluyó que, de acuerdo con el material probatorio , la accionante radicó el 12 de junio de 2025 la solicitud de reconocimiento y pago de su pensión de jubilación ante la Secretaría de Educación de Sogamoso y que esta elaboró y remitió el proyecto de acto administrativo solo hasta el 5 de noviembre de 2025, cuando habían transcurrido más de cuatro meses, incumpliendo el término previsto en el Decreto 1272 de 2018, lo que comporta la vulneración del derecho de petición.

19. Precisó que el 24 de octubre de 2025 la Secretaría de Educación de Sogamoso informó a la parte que el trámite se encontraba en la oficina contable y jurídica para su liquidación sin haberse realizado su envío al FOMAG.

20. Respecto de la Fiduprevisora – FOMAG indicó que su actuación se encontraba dentro del término legal para pronunciarse razón por la cual no puede atribuírsele la vulneración alegada, ya que su competencia comprendía revisar yAcción de tutela Rad. 15759-33-33-001-2025-00257-01

Sentencia de segunda instancia

5 aprobar el proyecto de acto administrativo en un término de un mes, y posteriormente proceder el pago de la prestación reconocida.

21. Concluyó en cuanto al debido proceso administrativo que no había prueba que diera cuenta de su vulneración.

22. Finalmente declaró la falta de legitimación en la causa por pasiva del Ministerio de Educación, considerando sus competencias.

23. Por lo tanto, accedió parcialmente a las pretensiones de la tutela y emitió las órdenes citadas.

IMPUGNACIÓN7

Ministerio de Educación, considerando sus competencias.

23. Por lo tanto, accedió parcialmente a las pretensiones de la tutela y emitió las órdenes citadas.

IMPUGNACIÓN7

24. La parte accionante impugnó oportunamente la sentencia, dirigiendo su inconformidad sobre los plazos concedido para el cumplimiento de la medida de amparo, pues con sidera que la extensión de los plazos contraviene la finalidad de la tutela y prolonga la vulneración del derecho.

25. Solicitó en consecuencia, revocar parcialmente la decisión y adoptar las medidas necesarias para la protección urgente y efectiva de los der echos, para que las entidades den cumplimiento inmediato.

I. CONSIDERACIONES

PROBLEMA JURÍDICO

26. Se contrae a establecer:

¿la acción de tutela resulta procedente para reclamar el cumplimiento de providencias judiciales?

¿Se vulneró el derecho de petición de la accionante en relación con el suministro de información sobre el estado actual del trámite de cumplimiento de sentencia, radicado el 12 de junio de 2025?

ANÁLISIS DE LA SALA

27. La decisión de primer grado encontró a creditada la vulneración del derecho de petición radicado por la accionante el 12 de junio de 2025 (de cumplimiento de una sentencia judicial), al remitirse de forma tardía por parte la Secretaría de Educación de Sogamoso a la Fiduprevisora el proyecto de administrativo para su aprobación (5 de noviembre de 2025).

7 Archivo 16 del expediente electrónico – primera instancia.Acción de tutela

o 05 de noviembre de 2025: Remisión del proyecto de acto administrativo de reconocimiento pensional por parte de la Secretaría de Educación de Sogamoso a la Fiduprevisora.

30. La primera instancia consideró que la Fiduprevisora se encontraba dentro del plazo que le concede la ley para impartir o no la aprobación del proyecto del acto de reconocimiento pensional, por lo cual le otorgó un mes a partir de la fecha de recibo del proyecto para decidir sobre su aprobación, término de inició a correr el 5 de noviembre de 2025, conforme el artículo 2.4.4.2.3.2.6 del Decreto 1272 de

2018.

Subsidiariedad de la acción de tutela para reclamar el cumplimiento de providencias judiciales

31. En casos similares al aquí estudiado, este Tribunal ha considerado que la acción de tutela resulta improcedente cuando se trata de peticiones sobre el cumplimiento de sentencias judiciales, dado que el mecanismo judicial idóneo es el proceso ejecutivo, siendo excepcionalmente procedente la acción de tutela cuando se acrediten situaciones especiales en las que podrían verse afectados derechos fundamentales al mínimo vital y vida digna , o la ocurrencia de un perjuicio irremediable9.

32. Lo anterior, en atención a lo previsto en los artículos 86 Constitucional y 6 del Decreto 2591 de 1991, que establecen la subsidiariedad de la acción de tutela y su procedencia excepcional como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

8 Índice 1, archivo 4 –anexos, fls. 6 y 7 – Samai (primera instancia).

su procedencia excepcional como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

8 Índice 1, archivo 4 –anexos, fls. 6 y 7 – Samai (primera instancia). 9 Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión No. 1, sentencia de 17 de febrero de 2025, rad. 1500133330102024-00210-01; sentencia de 11 de junio de 2024, rad. 15001333300520240006401Acción de tutela Rad. 15759-33-33-001-2025-00257-01 Sentencia de segunda instancia

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33. En este sentido la pretensión relacionada con el cumplimiento de órdenes judiciales en principio resulta improcedente para debatirse en la acción de tutela; quien cuente con una sentencia judicial que reconozca un derecho a su favor, tiene la acción ejecutiva ante la jurisdicción para forzar su cumplimiento , de acuerdo con lo previsto en los artículos 422 al 445 del CGP, como en el artículo 297 y subsiguientes del CPACA.

34. A través de este mecanismo ordinario, la persona está facultada para reclamar el cumplimiento de cualquier obligación que emane de una providencia judicial, siempre que la condena se extraiga con claridad de las órdenes y la misma sea exigible frente a un particular o la autoridad responsable de la ejecución. Por lo que esta vía tendría prevalencia judicial y, por ende, al juez de tutela no le queda otra opción que declarar la improcedencia .

35. Sin embargo, la Corte Constitucional ha considerado la procedenc ia excepcional de la acción de tutela para reclamar el cumplimiento de una providencia judicial, en atención fundamentalmente a l tipo de obligación que el

Educación de Sogamoso a la Fiduprevisora el proyecto de administrativo para su aprobación (5 de noviembre de 2025).

7 Archivo 16 del expediente electrónico – primera instancia.Acción de tutela Rad. 15759-33-33-001-2025-00257-01 Sentencia de segunda instancia

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28. La parte accionante impugnó la decisión , alegando que, pese a l amparo concedido, se desnaturalizó la finalidad de la acción al otorgar plazos adicionales a las entidades accionadas , ya que el término legal para responder la petición venció el 12 de octubre de 2025.

29. La Sala encuentra acreditado:

o 12 de junio de 2025: Radicación través de Humano en Línea – ante la Secretaría de Educación de Sogamoso de la solicitud de cumplimiento de sentencia de 12 de febrero de 202 5 proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá que ordenó el reconocimiento pensional.

o 24 de octubre de 2025: La Secretar ía de Educación de Sogamoso informa a la parte accionante que el trámite de administrativo de la señora Maribel Martínez Rincón con radicado SOGAM20250313F5050016733 se encontraba en remisión interna a la Oficina Contable y Jurídica para liquidación, indexación y elaboración del proyecto de acto administrativo, sin que se hubiese efectuado para ese momento la remisión al Fomag.8

o 05 de noviembre de 2025: Remisión del proyecto de acto administrativo de reconocimiento pensional por parte de la Secretaría de Educación de Sogamoso a la Fiduprevisora.

35. Sin embargo, la Corte Constitucional ha considerado la procedenc ia excepcional de la acción de tutela para reclamar el cumplimiento de una providencia judicial, en atención fundamentalmente a l tipo de obligación que el actor reclama, su repercusión en el goce efectivo de los derechos fundamentales amparados judicialmente y, por consiguiente, la posibilidad de hacerlos exigibles a través del proceso ejecutivo.

36. En el caso concreto, revisado el contenido de la petición de 12 de junio de 2025, se advierte que tiene como finalidad la ejecución de u na decisión judicial,

así:

37. Asimismo, la acción de tutela pretende que se profiera el acto administrativo de reconocimiento de la pensión en cumplimiento del fallo ordinario.Acción de tutela Rad. 15759-33-33-001-2025-00257-01

Sentencia de segunda instancia

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38. Como se señaló, la Corte Constitucional ha considerado que el análisis de la procedencia excepcional de la acción de tutela para la ejecución de decisiones judiciales debe considerar las situaciones particulares de quien invoca la protección, como, por ejemplo, a) la edad y el estado de salud del accionante; (b) las personas que tiene a su cargo; (c) la situación económica en la que se encuentra, los ingresos, medios de subsistencia y gastos que debe solventar10; (...) entre otros.

39. Ha precisado igualmente que superar el requisito de subsidiariedad de la acción “lo que debe demostrarse, de forma evidente, es que la inobservancia de la decisión judicial causa una afectación cualificada de los derechos al mínimo vital y vida en condiciones dignas del actor, que lo releva de acudir a la jurisdicción ordinaria, en

acción “lo que debe demostrarse, de forma evidente, es que la inobservancia de la decisión judicial causa una afectación cualificada de los derechos al mínimo vital y vida en condiciones dignas del actor, que lo releva de acudir a la jurisdicción ordinaria, en vista de lo desproporcionado que sería que la persona, en las condiciones en que se encuentra, tenga que esperar la adopción de una nueva decisión judicial sobre una controversia ya decidida."11

40. En el caso concreto, se precisa respecto de la señora Maribel Martínez Rincón que no es adulto mayor12, pues actualmente cuenta con 58 años.

41. No se invocó en la tutela alguna situación especial a nivel de salud o económica que ponga en riesgo su mínimo vital y que habilite la procedencia excepcional del amparo constitucional. Por el contrario, de acuerdo con la sentencia de segunda instancia cuy o cumplimiento se pretende, el reconocimiento pensional se hizo en compatibilidad con el salari o que devenga la accionante como docente oficial, en virtud de propiedad como docente oficial, en virtud de nombramiento en propiedad. De manera que cuenta que un ingreso económico.

42. En ese sentido, la presente tutela se torna improcedente , dada la existencia de otro mecanismo judicial idóneo (proceso ejecutivo) para exigir el cumplimiento de la sentencia judicial y en cuento no se advierten situaciones especiales de la accionante que ameriten la intervención del juez constitucional.

Del derecho de petición de información sobre el estado del trámite administrativo de ejecución de decisión judicial.

43. Frente a la petición radicada el 12 de junio de 2025, de cumplimiento de la

Del derecho de petición de información sobre el estado del trámite administrativo de ejecución de decisión judicial.

43. Frente a la petición radicada el 12 de junio de 2025, de cumplimiento de la sentencia de 24 de 12 de febrero de 2025 proferida por esta Corporación, procedía por parte de la entidad territorial informar sobre el curso actual del trámite.

44. En efecto, la Secretaría de Educación de Sogamoso informó a la parte accionante, mediante oficio de 24 de octubre de 2025 allegado con la tutela, que la solicitud se encontraba en trámite de liquidación, indexación y elaboración de proyecto de acto en la Oficina Contable y Jurídica.

10 Corte Constitucional, sentencia T-023 de 2022 11 Corte Constitucional, sentencia T-261 de 2018 12 Corte Constitucional, sentencia T-077 de 2024Acción de tutela Rad. 15759-33-33-001-2025-00257-01 Sentencia de segunda instancia

9

45. Igualmente, en el escrito de contestación la entidad territorial indicó que el 5 de noviembre de 2025 remitió a la Fiduprevisora el proyecto de acto administrativo para su aprobación o desaprobación, lo cual evidencia el estado actual del proceso administrativo de cumplimiento de la decisión judicial.

46. Así, no encuentra la Corporación que el derecho de petición de la accionante haya sido desconocido por la Secretaría de Educación de Sogamoso, pues previo a la interposición de la tutela, la parte accionante fue informada sobre estado del trámite iniciado.

47. En consecuencia, se revocará la sentencia en cuanto amparó el derecho

a la interposición de la tutela, la parte accionante fue informada sobre estado del trámite iniciado.

47. En consecuencia, se revocará la sentencia en cuanto amparó el derecho petición de la señora Maribel Martínez Rincón , y en su lugar, se declarará la improcedencia de la acción para el cumplimiento de la decisión judicial y se negará la protección del derecho de mencionado, por no advertirse su vulneración.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

FALLA:

PRIMERO: REVOCAR el fallo proferido el 19 de noviembre de 2025 por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Sogamoso , por lo expuesto en

precedencia. En su lugar se dispone:

1.- DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela de la referencia para obtener el cumplimiento de la sentencia judicial proferida en segunda instancia el 12 de febrero de 2025 por el Tribunal Administrativo de Boyacá, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con Rad. No. 157593333002202300119-01, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

2.- NEGAR el amparo del derecho de petición de la accionante, por las razones expuestas.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes en la forma más expedita y eficaz, como lo prevé el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. La secretaría de esta Corporación deberá dejar en el expediente constancia de la realización efectiva de la notificación a cada uno de los sujetos proce sales, incluyendo el interno accionante.

prevé el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. La secretaría de esta Corporación deberá dejar en el expediente constancia de la realización efectiva de la notificación a cada uno de los sujetos proce sales, incluyendo el interno accionante.

CUARTO: Por secretaría, REMITIR de forma inmediata copia de la presente sentencia al despacho de primera instancia, para su conocimiento y las gestiones que sean de su cargo.

QUINTO: Por secretaría y dentro del término legal, ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en la forma establecida en la decisión del 6 de julio de 2020, emitida por la Sala Plena del alto tribunal, y elAcción de tutela Rad. 15759-33-33-001-2025-00257-01

Sentencia de segunda instancia

10 Acuerdo PCSJA20 -11594 del 13 de julio de 2020, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura.

Esta providencia se estudió y aprobó en sesión de la Sala de Decisión, según acta de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

Firmado electrónicamente

LAURA PATRICIA ALBA CALIXTO

Magistrada

Firmado electrónicamente

LUIS ERNESTO ARCINIEGAS TRIANA

Magistrado

Firmado electrónicamente

DIEGO MAURICIO HIGUERA JIMÉNEZ

Magistrado (E)

Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma Samai por los magistrados que integran la Sala de Decisión. En consecuencia, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.

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