TA BOY - Sentencia 15759-33-33-001-2026-00057-01 (30-04-2026)
Tribunal Administrativo de Boyacá
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Detalles
- Título
- TA BOY - Sentencia 15759-33-33-001-2026-00057-01 (30-04-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Boyacá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ - SALA DE DECISIÓN No. 5
MAGISTRADO PONENTE: LALO ENRIQUE OLARTE RINCÓN
Tunja, 30 de abril de 2026;
ACCIÓN: TUTELA
ACCIONANTE: PERSONERO MUNICIPAL DE PESCA EN CALIDAD DE AGENTE
OFICIOSO DE CÉSAR ARMANDO AGUILAR PIRAJÁN
ACCIONADO: PROTEGER EPS SAS (ANTES CAJACOPI EPS SAS) Y HOSPITAL
UNIVERSITARIO SAN RAFAEL DE TUNJA RADICACIÓN: 157593333001-2026-00057-01
SAMAI: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=157593
333001202600057011500123
ASUNTO POR RESOLVER
1. Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por el accionante contra la sentencia de tutela de 18 de marzo de 2026, proferida por el Juzgado Primero
Administrativo del Circuito Judicial de Sogamoso.
ANTECEDENTES
Demanda de tutela1:
2. El personero del municipio de Pesca, en calidad de agente oficioso del señor César Armando Aguilar Piraján, presentó acción de tutela planteando las siguientes
pretensiones:
“PRIMERATUTELAR los derechos fundamentales a la SALUD, A LA VIDA EN CONDICIONES DIGNAS, A LA DIGNIDAD HUMANA, A LA INTEGRIDAD FÍSICA, A LA IGUALDAD y el PRINCIPIO DE CONTINUIDAD EN LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE SALUD del señor CESAR
DIGNAS, A LA DIGNIDAD HUMANA, A LA INTEGRIDAD FÍSICA, A LA IGUALDAD y el PRINCIPIO DE CONTINUIDAD EN LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE SALUD del señor CESAR ARMANDO AGUILAR PIRAJÁN , los cuales están siendo vulnerados por la dila ción injustificada en la programación y realización del procedimiento quirúrgico de cierre de colostomía ordenado por su médico tratante y debidamente autorizado por la EPS. SEGUNDA. – ORDENAR a la EPS CAJACOPI S.A.S. que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del fallo, garantice de manera efectiva la programación y realización del procedimiento quirúrgico consistente en cierre de estoma de intestino grueso vía abierta y anastomosis de intestino grueso a intestino grueso vía abierta, adoptando todas las medidas administrativas, contractuales y
1 Archivo “Demanda”, doc. 2 – índ. 1.2
logísticas necesarias para su ejecución, sin trasladar al paciente las consecuencias de eventuales conflictos internos o contractuales. TERCERA. – ORDENAR al Hospital Universitario San Rafael de Tunja que, en coordinación con la EPS CAJACOPI S.A.S., proceda a programar y realizar el procedimiento quirúrgico dentro del término médicamente más oportuno, absteniéndose de alegar conflictos administrativos o contractuales como fundamento para su dilación. CUARTA. – ORDENAR a la EPS CAJACOPI S.A.S. que se abstenga de remitir al señor CESAR ARMANDO AGUILAR PIRAJAN a una institución diferente que implique reiniciar
conflictos administrativos o contractuales como fundamento para su dilación. CUARTA. – ORDENAR a la EPS CAJACOPI S.A.S. que se abstenga de remitir al señor CESAR ARMANDO AGUILAR PIRAJAN a una institución diferente que implique reiniciar trámites, valoraciones, exámenes o procesos prequirúrgicos ya surtidos, salvo que exista justificación médica debidamente sustentada y documentada en la historia clínica. QUINTA. – PREVENIR al representante legal de la EPS CAJACOPI S.A.S. y al representante legal del Hospital Universitario San Rafael de Tunja para que se abstengan de incurrir nuevamente en retrasos, dilaciones o barreras administrativas que afecten los derechos fundamentales del señor CESAR ARMANDO AGUILAR PIRAJAN, advirtiéndoles que el incumplimiento de la orden judicial dará lugar a las sanciones previstas en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991. SEXTA. – Subsidiariamente, SOLICITAR al despacho que ordene todas las medi das adicionales que considere necesarias y pertinentes para garantizar el restablecimiento efectivo de los derechos fundamentales del señor CESAR ARMANDO AGUILAR PIRAJAN, en especial aquellas orientadas a asegurar la continuidad integral de su tratamiento quirúrgico. (…)” (Negrillas de texto original)
Hechos
3. La solicitud de amparo se apoya en los hechos que se resumen a continuación:
4. El accionante se encuentra afiliado al Sistema General de Seguridad Social en Salud a través de la EPS CAJACOPI.
5. El 23 de octubre de 2023 el tutelante ingresó al Hospital Regional de Duitama por un
4. El accionante se encuentra afiliado al Sistema General de Seguridad Social en Salud a través de la EPS CAJACOPI.
5. El 23 de octubre de 2023 el tutelante ingresó al Hospital Regional de Duitama por un trauma abdominal penetrante y fue sometido a cirugía de urgencia, permaneciendo hospitalizado hasta el 30 de octubre de 2023, con indicación de seguimiento y manejo de colostomía.
6. Posteriormente, el accionante inició el proceso para el cierre de la colostomía en los Hospitales Regionales de Duitama y Sogamoso; sin embargo, la terminación del convenio entre la EPS y este último interrumpió el procedimiento prequirúrgico y dio lugar a su remisión al Hospital San Rafael de Tunja.
7. El 18 de septiembre de 2025 el señor Cesar Aguilar fue valorado en el Hospital San Rafael de Tunja para posible cierre de colostomía, siendo autorizado el procedimiento el 29 de diciembre de 2025, no obstante, no se ha programado ni realizado.
8. El 12 de febrero de 2026 el actor radicó petición ante el Hospital San Rafael de Tunja, CAJACOPI EPS, la Defensoría del Pueblo Regional de Boyacá y la Superintendencia Nacional de Salud, en la que solicitó que se le garantizara la continuidad de los procedimientos quirúrgicos ya iniciados.3
9. El 18 de febrero de 2026 el Hospital San Rafael de Tunja respondió que el contrato suscrito con la EPS CAJACOPI había finalizado y que no era posible seguir atendiendo a los usuarios de esa EPS. Las demás entidades no respondieron.
Sentencia de primera instancia2
suscrito con la EPS CAJACOPI había finalizado y que no era posible seguir atendiendo a los usuarios de esa EPS. Las demás entidades no respondieron.
Sentencia de primera instancia2
10. El Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Sogamoso profirió sentencia el 18 de marzo de 2026, en la que resolvió lo siguiente:
“PRIMERO: Amparar los derechos fundamentales a la salud y a la vida en condiciones dignas del señor Cesar Armando Aguilar Piraján, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: ORDENAR a Leydi Gutiérrez Reyes, en calidad de Gerente Regional Boyacá y/o a Berena Ballesteros Cabrales, en su condición de representante legal para temas de salud y acciones de tutela de PROTEGER E.P.S. S.A.S., que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente providencia, y si aún no lo han hecho, adelanten los trámites necesarios para renovar las autorizaciones médicas n.° 1554200024983, n.° 1554200024982 y n.° 1554200024886 expedidas a favor del señor Cesar Armando Aguilar Piraján, identificado con C.C. n.° 80.817.132, correspondientes a los servicios médicos denominados cierre de estoma de intestino grueso vía abierta anastomosis de intestino grueso a intestino grueso vía abierta y cierre de colecistostomia vía abierta, remitiéndolo a una institución prestadora de servicios de salud con la cual exista convenio vigente.
Igualmente, deberán realizar todas las gestiones necesarias con la IPS que corresponda para garantizar al paciente que la práctica de las referidas cirugías no exceda el
salud con la cual exista convenio vigente. Igualmente, deberán realizar todas las gestiones necesarias con la IPS que corresponda para garantizar al paciente que la práctica de las referidas cirugías no exceda el término máximo de noventa (90) días, contados a partir de la notificación de la presente sentencia. En el evento en que los anteriores servicios médicos se remitan a un IPS con sede fuera del Municipio de Sogamoso – Boyacá, la gerente Regional Boyacá y/o la representante legal para temas de salud y a cciones de tutela de proteger E.P.S. S.A.S. deberán adelantar los trámites administrativos necesarios para asumir y garantizar los gastos de transporte de ida y regreso del paciente y un acompañante, desde el municipio de Sogamoso (Boyacá) hasta la ciudad que corresponda, a fin de asegurar el acceso efectivo a los servicios ordenados.
TERCERO: Niéguense las demás pretensiones del libelo, de conformidad con lo expuesto en precedencia. (…)” (Resaltos de texto original)
11. Para arribar a dicha conclusión, la juez de instancia comprobó que el señor Cesar Aguilar se encuentra inscrito en CAJACOPI EPS SAS, actualmente PROTEGER EPS SAS en el régimen subsidiado desde el 6 de septiembre de 2022, y que, de acuerdo con la historia clínica del Hospital Universitario Sa n Rafael de Tunja se corroboraron las afectaciones a la salud del accionante producidas por arma cortopunzante en la fosa ilíaca izquierda.
12. Señaló que, si bien el accionante contaba con las autorizaciones médicas necesarias, la cirugía de cierre de la col ostomía no pudo ejecutarse de manera
fosa ilíaca izquierda.
12. Señaló que, si bien el accionante contaba con las autorizaciones médicas necesarias, la cirugía de cierre de la col ostomía no pudo ejecutarse de manera inmediata debido a que los procedimientos médicos requerían programación previa y dependían de la disponibilidad institucional, sumado a que el contrato con la EPS CAJACOPI finalizó el 16 de febrero de 2026.
2 Doc. 15. – índ. 11 del expediente de primera instancia.4
13. Por lo anterior, el juzgado de primera instancia concluyó que se ha restringido el acceso a los servicios de salud del accionante por motivos de carácter administrativo y contractual ajenos a su voluntad, pese a existir indicación médica de la práctica de la colonos copia total desde el 2024, viéndose vulnerados los principios de continuidad, oportunidad y eficiencia.
Impugnación de la parte accionante3
14. El personero de Pesca, actuando como agente oficioso del señor César Aguilar, impugnó el fallo de primera instanc ia. Alegó que la orden impartida en el numeral segundo de la sentencia, dispuso la remisión del accionante a una institución prestadora de servicios de salud distinta al Hospital Universitario San Rafael de Tunja, desconociendo el principio de continuidad, pues no se está teniendo en cuenta el estado avanzado en que se encuentra el tratamiento del paciente, ya que solo tiene pendiente la programación del procedimiento quirúrgico.
15. Afirmó que la remisión a otra IPS significaría reiniciar el proceso médico d esde su etapa inicial, viéndose en la obligación de someterse a nuevos exámenes y
pendiente la programación del procedimiento quirúrgico.
15. Afirmó que la remisión a otra IPS significaría reiniciar el proceso médico d esde su etapa inicial, viéndose en la obligación de someterse a nuevos exámenes y valoraciones, al igual que recorrer toda la ruta administrativa nuevamente; por ello, la remisión crea una barrera de acceso irrazonable y desproporcionada, pues las entidades no pueden interrumpir los tratamientos en curso.
16. Agregó que, aunque se haya fijado un plazo máximo de 90 días hábiles para la realización de la cirugía, dicho término resulta excesivo y desproporcionado frente a un procedimiento que ya contaba con indicación médica y autorización.
17. Sostuvo que la interrupción del servicio causado por la terminación de un convenio está prohibida por la ley y sostener esa tesis significaría que las EPS pueden suscribir convenios con IPS y luego cancelarlos para la denegac ión del servicio a los usuarios.
18. Dijo que se están vulnerando los derechos fundamentales del señor César Aguilar por la injustificada prolongación del tiempo en el que permanece con colostomía activa desde el año 2023, incrementando los riesgos de infecciones, complicaciones médicas y el deterioro de su calidad de vida, su integridad física y su dignidad humana.
19. Finalmente, solicitó que se revoque parcialmente la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se ordene a PROTEGER EPS SAS a que garantice la continuidad del tratamiento médico del señor César Aguilar en el Hospital Universitario San Rafael de Tunja. Subsidiariamente pidió que, de realizarse el cambio de IPS, el procedimiento quirúrgico se realice sin que implique el reinicio del proceso médico.
del tratamiento médico del señor César Aguilar en el Hospital Universitario San Rafael de Tunja. Subsidiariamente pidió que, de realizarse el cambio de IPS, el procedimiento quirúrgico se realice sin que implique el reinicio del proceso médico.
3 Doc. 17 - índ. 13 del expediente de primera instancia.5
CONSIDERACIONES
PROBLEMA JURÍDICO
20. Le corresponde a esta Sala determinar si debe modificarse la sentencia de primera instancia, por cuanto al parecer la orden de amparo no garantiza idóneamente los principios de continuidad y oportunidad del derecho fundamental a la salud del señor Cesar Aguilar, como quiera que habilitó la remisión a una institución prestadora de servicios de salud distinta al Hospital Universitario San Rafael de Tunja y otorgó un plazo de 90 días para materializar el procedimiento quirúrgico.
MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL
Las dimensiones de continuidad y oportunidad del derecho fundamental a la salud
21. El artículo 6, literal d, de la Ley Estatutaria 1751 de 2015 establece que el derecho a la salud incluye los principios de continuidad y oportunidad, así:
“ARTÍCULO 6o. ELEMENTOS Y PRINCIPIOS DEL DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD. El derecho fundamental a la salud incluye los siguientes elementos esenciales e interrelacionados: (…) d) Continuidad. Las personas tienen derecho a recibir los servicios de salud de manera continua. Una vez la provisión de un servicio ha sido iniciada, este no podrá ser interrumpido por razones administrativas o económicas; e) Oportunidad. La prestación de los servicios y tecnologías de salud deben proveerse sin dilaciones; (…)”
IPS dentro de la red de servicios contratada por la EPS. Es decir, que los usuarios del sistema gozan de la posibilidad de elegir entre diferentes IPS, siempre y cuando hagan parte de la red de servicios contratada por la EPS. Y, en relación con las EPS, la libre escogencia de sus IPS también tiene límites. En efecto, la jurisprudencia constitucional ha destacado que la elección de las IPS debe garantizar (i) un servicio integral y de buena calidad; (ii) pluralidad de IPS para que sus usuarios puedan escoger, y (iii) la idoneidad de las IPS.
27. Así mismo, la jurisprudencia constitucional ha destacado unos precisos escenarios en los que es posible obtener el suministro de un servicio de salud por intermedio de una IPS que no haga parte de la red adscrita de la EPS, a saber: (i) que se trate de la prestación de un servicio de urgencias que no admite demora en su atención; (ii) que la EPS expresamente lo autorice para un determinado servicio médico, o (iii) cuando se demuestre la incapacidad, imposibilidad, negativa injustificada o negligencia de la EPS para garantizar el servicio por medio de su red de IPS.
6 Sentencia T-185 de 2024, M.P. Dr. Antonio José Lizarazo Ocampo. 7 Tomado y adaptado de sentencia T -422 de 2024, M.P. Dr. Antonio José Lizarazo Ocampo.7
CASO CONCRETO
28. Corresponde a esta Sala determinar si debe modificarse la sentencia de primera instancia, por cuanto al parecer la orden de amparo no garantiza idóneamente los principios de continuidad y oportunidad del derecho fundamental a la salud del señor Cesar Aguilar, como quiera que habilitó la remisión a una institución prestadora de
continua. Una vez la provisión de un servicio ha sido iniciada, este no podrá ser interrumpido por razones administrativas o económicas; e) Oportunidad. La prestación de los servicios y tecnologías de salud deben proveerse sin dilaciones; (…)”
22. Frente a la continuidad, la Corte Constitucional en sentencia T-413 de 20204 indicó que “i) las razones administrativas o económicas no son suficientes para suspender un tratamiento que se está llevando a cabo en una IPS; ii) los conflictos contractuales entre la EPS y la IPS, así como los problemas internos en cada entidad, no son razones válidas para interrumpir los tratamientos; y iii) el traslado de una IPS es aceptable siempre que se mantengan las condiciones de calidad y no se interrumpa un tratamiento vital para la persona, además de que otra entidad asuma el servicio.”
23. A su vez, dicha Corporación ha indicado que el principio de continuidad debe leerse de manera articulada con el principio de integralidad, los cuales deben proveerse “de manera completa para prevenir, paliar o curar la enfermedad, con independencia del origen de la enfer medad o condición de salud, del sistema de provisión, cubrimiento o financiación definido por el legislador”.5
4 M.P. Dr. José Fernando Reyes Cuartas. 5 Sentencia T-510 de 2024, M.P. Dr. Juan Carlos Cortés González.6
24. Ahora, en cuanto al principio de oportunidad la Corte Constitucional 6 ha indicado que se refiere a que el usuario debe gozar de la prestación del servicio de salud en el momento que corresponde para evitar sufrir mayores dolores y deterioros.
Así pues, el paciente debe recibir los medicamentos o cualquier otro servicio médico
indicado que se refiere a que el usuario debe gozar de la prestación del servicio de salud en el momento que corresponde para evitar sufrir mayores dolores y deterioros. Así pues, el paciente debe recibir los medicamentos o cualquier otro servicio médico que requiera a tiempo y en las condiciones que defina el médico tratante, a fin de garantizar la efectividad de los procedimientos médicos. Esto, debido a que la prestación tardía del servicio puede agravar las patologías del paciente o incluso, poner en riesgo su vida.
De la libre elección de las IPS7
25. La Corte Constitucional ha precisado que la libre escogencia tiene una doble vía porque, de un lado, faculta a los usuarios del Sistema General de Seguridad Social en Salud para escoger libremente la EPS a la cual desean afiliarse para la prestación de los servicios de salud y también para escoger la IPS y los profesionales por medio de la cual le serán suministrados los servicios de salud entre las opciones que cada Entidad Promotora de Salud ofrezca dentro de su red de servicios. Y, del otro lado, la libre escogencia también es una facultad que recae en las EPS para que estas puedan escoger libremente las IPS que van a contratar para suministrar los servicios de salud a sus afiliados. Entonces, la libre escogencia aplica en favor de los usuarios, pero también de las EPS.
26. Entonces, la libertad de escogencia de IPS no es absoluta. En efecto, la Ley 100 de 1993 fija unos contornos que la restringen pues limita la elección del usuario a las IPS dentro de la red de servicios contratada por la EPS. Es decir, que los usuarios del sistema gozan de la posibilidad de elegir entre diferentes IPS, siempre y cuando hagan parte de la red de servicios contratada por la EPS. Y, en relación con las EPS, la libre
instancia, por cuanto al parecer la orden de amparo no garantiza idóneamente los principios de continuidad y oportunidad del derecho fundamental a la salud del señor Cesar Aguilar, como quiera que habilitó la remisión a una institución prestadora de servicios de salud distinta al Hospital Universitario San Rafael de Tunja y otorgó un plazo de 90 días para materializar el procedimiento quirúrgico.
29. Tal como lo determinó el Juzgado de primera instancia, el accionante se encuentra activo en el régimen subsidiado de salud en PROTEGER EPS SAS, desde el 6 de septiembre de 2022. Así mism o, el tutelante contaba con autorización de los servicios médicos de “cierre de colecistostomia vía abierta” y “cierre de colostomía más anastomosis de intestino grueso a intestino grueso vía abierta”, emitidas el 24 de diciembre de 2025 y el 7 de enero de 20268, respectivamente, con destino al Hospital
San Rafael de Tunja.
30. Sin embargo, según lo afirmado por el referido Hospital, el contrato suscrito con CAJACOPI EPS, hoy EPS PROTEGER SAS, finalizó el 16 de febrero de 2026, circunstancia en la que sustentó la negativa en la continuidad de la prestación del servicio.
31. Ahora bien, la parte actora discute que en la sentencia de primera instancia se haya ordenado la realización de las intervenciones quirúrgicas mencionadas, en una IPS con la cual PROTEGER EPS SAS tenga convenio vigente y no en el Hospital San Rafael de Tunja, por cuanto, a su juicio, le implicaría reiniciar el proceso médico para obtener de nuevo las valoraciones y órdenes, sumado a que implica aceptar que la
IPS con la cual PROTEGER EPS SAS tenga convenio vigente y no en el Hospital San Rafael de Tunja, por cuanto, a su juicio, le implicaría reiniciar el proceso médico para obtener de nuevo las valoraciones y órdenes, sumado a que implica aceptar que la terminación del convenio es una justificación para interrumpir la prestación del servicio.
32. De conformidad con el marco normativo y jurisprudencial, la facultad de la EPS para organizar la prestación del servicio a través de su red de prestadores, así como la libertad de escogencia dentro del sistema, deben armonizarse con la garantía de una atención efectiva, lo que implica que cualquier modificación en la IPS tratante debe asegurar que el proceso asistencial continúe en las mismas condiciones clínicas, sin exigir la repetición de valoraciones médicas ni generar dilaciones injustificadas.
33. En el caso concreto, se encuentra acreditado que el accionante ya contaba con órdenes médicas y autorizaciones para la realización de procedimientos quirúrgicos en el Hospital Universitario San Rafael de Tunja, e inclusive en dicha institución se le habían realizado los actos preoperatorios, tales como la valoración con anestesiología y los paraclínicos 9. Lo anterior evide ncia que el tratamiento del accionante se encontraba en una fase avanzada.
8 Págs. 3 a 6, doc. 8 – índ, 6 del expediente de primera instancia. 9 Así se extrae de la historia clínica. Págs. 7 a 11, doc. 8 – índ, 6 del expediente de primera instan cia.8
34. Si bien la posibilidad otorgada por la Juez de primera instancia de que la EPS garantice el procedimiento quirúrgico en otra IPS no configura por sí sola una
34. Si bien la posibilidad otorgada por la Juez de primera instancia de que la EPS garantice el procedimiento quirúrgico en otra IPS no configura por sí sola una vulneración de los principios de continuidad y oportunidad, lo cierto es que, dadas las particularidades del presente caso , dicha circunstancia se traduciría en la interrupción material del tratamiento en curso y en la imposición de cargas adicionales para el paciente, lo que conllevaría a prolongar su sufrimiento, máxime cuando ha permanecido cerca de 3 años con la colostomía.
35. Justamente, conforme a las reglas de la experiencia, el traslado del accionante a otra IPS, en las condiciones ordinarias del sistema, implicaría razonablemente la repetición de valoraciones médicas y la reprogramación del procedimiento quirúrgico, por lo que no constituye la medida más idónea para superar la vulneración advertida.
36. Nótese además que, en la contestación de la acción de tutela presentada por PROTEGER EPS SAS, esta no se opuso a que la cirugía se realizara en el Hospital San Rafael de Tunja y, por el contrario, aportó pantallazo de correo electrónico que envió al Área de Admisiones y Programación Quirúrgica de dicha IPS el 10 de marzo de 2026, en el que pidió la asignación de fechas para los procedimientos autorizados10. Dichas gestiones adelantadas por la EPS con posterioridad al vencimiento del convenio evidencian la intención y viabilidad de mantener la atención en ese centro hospitalario, razón por la cual no se le puede negar al accionante el servicio con motivos de índole administrativo y económico.
37. Así las cosas, la Sala concluye que es pe rtinente modificar la orden impartida en
hospitalario, razón por la cual no se le puede negar al accionante el servicio con motivos de índole administrativo y económico.
37. Así las cosas, la Sala concluye que es pe rtinente modificar la orden impartida en la sentencia de primera instancia, en el sentido de disponer que la EPS garantice la realización oportuna de los procedimientos quirúrgicos conforme a la indicación médica, manteniendo la atención en el Hospital Uni versitario San Rafael de Tunja.
Para el efecto, se advertirá a las entidades en mención que no podrán alegar razones de índole administrativa, contractual o económica para dilatar, suspender o impedir la práctica del procedimiento quirúrgico, debiendo adoptar de manera coordinada e inmediata todas las medidas necesarias para garantizar la continuidad y oportunidad en la prestación del servicio de salud del accionante.
38. Adicionalmente, la Sala considera necesario ajustar la orden relacionada con el término de 90 días fijado en la sentencia de primer grado, habida cuenta que dicho plazo resulta amplio frente a la demora que ya ha debido soportar el accionante y, por tanto, podría extender la satisfacción del derecho fundamental a la salud , en contravía del principio de oportunidad. Más aún, si se tiene en cuenta que se dispondrá la continuidad de la atención en el mismo Hospital Universitario San Rafael
10 Pág. 21, doc. 13 - índ. 9 del expediente de primera instancia.9
de Tunja, lo que permite adelantar de manera más ágil las gestiones necesarias para la práctica del procedimiento quirúrgico.
39. Tal como lo ha resaltado la Corte Constitucional, cuando el juez de tutela encuentre probada la existencia de la vulneración o amenaza de un derecho fundamental
la práctica del procedimiento quirúrgico.
39. Tal como lo ha resaltado la Corte Constitucional, cuando el juez de tutela encuentre probada la existencia de la vulneración o amenaza de un derecho fundamental deberá impartir órdenes de inmediato cumplimiento para salvaguardar efectivamente los derechos quebrantados.11 En consecuencia, en el presente caso se hace necesario fijar un nuevo plazo razonable, el cual estima la Sala que debe ser de 15 días, en aras de garantizar la práctica oportuna del procedimiento quirúrgico.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión No. 5 del Tribunal Administrativo de Boyacá, administrando justicia en nombre de la República, y por autoridad de la Ley;
FALLA
PRIMERO: Modificar el numeral segundo de la sentencia del 18 de marzo de 2026 , proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Sogamoso, el cual
quedará así:
“SEGUNDO: ORDENAR a Leydi Gutiérrez Reyes, en calidad de Gerente Regional Boyacá y/o a Berena Ballesteros Cabrales, en su condición de representante legal para temas de salud y acciones de tutela de PROTEGER E.P.S. S.A.S., que, de ser necesario, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente providencia adelanten los trámites necesarios para renovar las autorizaciones médicas n.° 1554200024983, n.° 1554200024982 y n.° 1554200024886 expedidas a favor del señor Cesar Armando Aguilar Piraján, identificado con C.C. n.° 80.817.132, correspondientes a los servicios médicos denominados cierre de estoma de intestino grueso vía abierta
Cesar Armando Aguilar Piraján, identificado con C.C. n.° 80.817.132, correspondientes a los servicios médicos denominados cierre de estoma de intestino grueso vía abierta anastomosis de intestino grueso a intestino grueso vía abierta y cierre de colecistectomía vía abierta, con destino al Hospital San Rafael de Tunja. Igualmente, deberán realizar todas las gestiones necesarias con el Hospital San Rafael de Tunja para garantizar al paciente que la práctica de las referidas cirugías no exceda el término máximo de quince (15) días, contados a partir de la notificación de l a presente sentencia. La gerente Regional Boyacá y/o la representante legal para temas de salud y acciones de tutela de proteger E.P.S. S.A.S. deberán adelantar los trámites administrativos necesarios para asumir y garantizar los gastos de transporte de id a y regreso del paciente y un acompañante, desde el municipio de Sogamoso (Boyacá) hasta la ciudad de Tunja, a fin de asegurar el acceso efectivo a los servicios ordenados.
Parágrafo: PROTEGER EPS SAS y el Hospital San Rafael de Tunja no podrán alegar razones de índole administrativa, contractual o económica para dilatar, suspender o impedir la práctica del procedimiento quirúrgico, debiendo adoptar de manera coordinada e inmediata todas las medidas necesarias para garantizar la continuidad
11 Corte Constitucional Sentencia T -042 de 2005. En esta providencia se analizaron los deberes y obligaciones del juez de tutela, al igual que su facultad oficiosa para decretar pruebas.10
y oportunidad en la prestación del servicio de salud del accionante, conforme a los parámetros fijados en esta providencia.”
de tutela, al igual que su facultad oficiosa para decretar pruebas.10
y oportunidad en la prestación del servicio de salud del accionante, conforme a los parámetros fijados en esta providencia.”
SEGUNDO: Confirmar en lo demás la sentencia dictada el 18 de marzo de 2026 por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Sogamoso, de conformidad con las razones expuestas.
TERCERO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
CUARTO: Una vez regrese la presente acción de tutela de la Corte Constitucional, excluida de revisión, por secretaría archívese el expediente, dejando las constancias de rigor.
La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala de Decisión No. 5 del Tribunal Administrativo de Boyacá, en sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Los Magistrados,
Firma electrónica
LALO ENRIQUE OLARTE RINCÓN
Magistrado Ponente
Firma electrónica
LAURA PATRICIA ALBA CALIXTO
Magistrada
Firma electrónica
ANGÉLICA ALEXANDRA SANDOVAL ÁVILA
Magistrada