TA BOY - Sentencia 15759-33-33-002-2017-00251-03 (24-06-2026)
Tribunal Administrativo de Boyacá
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Detalles
- Título
- TA BOY - Sentencia 15759-33-33-002-2017-00251-03 (24-06-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Boyacá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ
SALA DE DECISIÓN CUARTA
Magistrado Ponente: DIEGO MAURICIO HIGUERA JIMÉNEZ
Tunja, veinticuatro (24) de junio de dos mil veintiséis (2026)
Controversias contractuales
Demandante: Municipio de Monguí.
Demandado: Unión Temporal Arcos.
Radicación: 15759 33 33 002 2017 00251 03.
Se decide la apelación interpuesta por la parte demandada, contra la sentencia del 9 de junio de 202 2, mediante la cual el Juzgado Segundo Administrativo de Sogamoso accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1.1. Tesis de la parte demandante
1. El Municipio de Monguí en ejercicio del medio de control de controversias contractuales solicitó la nulidad del acta de liquidación suscrita el 29 de julio de 2015 mediante la cual se dio por terminado de manera bilateral su vínculo contractual con la Unión Temporal Arcos, en virtud de la suscripción del contrato N o. LP-001-2012. En consecuencia, solicitó (i) el cumplimiento de las partes a la ejecución del contrato, (ii) ordenar la liquidación judicial del mismo con modificaciones al balance; (iii) el reintegro en su favor por valor de trescientos trece millones novecientos sesenta y siete mil seiscientos sesenta pesos con cincuenta y siete centavos. Como pretensión subsidiaria solicitó (iv) la citación a las partes para que de común acuerdo suscribieran el acta aclaratoria al acta de liquidación del 29 de julio de 2015 en la que reposan los valores
solicitó (iv) la citación a las partes para que de común acuerdo suscribieran el acta aclaratoria al acta de liquidación del 29 de julio de 2015 en la que reposan los valores correspondientes a la ejecución del contrato, y , (v) el reintegro en su favor de la suma de trescientos trece millones novecientos sesenta y siete mil se iscientos sesenta pesos con cincuenta y siete centavos.
2. Como hechos en que sustentó las pretensiones, indicó que:
- El Departamento de Boyacá y el Municipio de Monguí, celebraron el convenio No. 1662 de 2011, cuyo objeto consistió en "realizar las obras de restauración de la Basílica y Claustro de Monguí, transepto, presbítero y obras complementarias en otros sectores del conjunto declarado bien de interés cultural del ámbito nacional" por un valor de $787.695.508.00, de los cuales el Departamento de Boyacá, aport ó el valor de $780.000.000 y el Municipio el valor restante.
- El Departamento de Boyacá, designó como supervisora del convenio a Alexandra Ruiz Machado.[2] • Para el cumplimiento de las obras y cantidades establecidas en el convenio No. 1162 de 2011, el día 11 de septiembre de 2012, el Municipio de Monguí suscribió con la Unión Temporal Arcos, el contrato de obra No. LP-001-2012, cuyo objeto consistió en la "restauración de la Basílica y Claustro de Monguí, transepto, presbítero y obras complementarias en otros sectores del conjunto declarado bien de interés cultural de ámbito nacional".
- Indicó que la tabla de cantidades y actividades de obra, contenidos en el convenio No.
complementarias en otros sectores del conjunto declarado bien de interés cultural de ámbito nacional".
- Indicó que la tabla de cantidades y actividades de obra, contenidos en el convenio No. 1162 de 2011, era idéntica a las establecidas en el contrato No. LP-001-2012.
- El plazo del contrato de obra se estableció hasta el 21 de diciembre de 2012 , previéndose la ampliación del plazo, para la entrega de las obras cuando circunstancias ajenas al contratista, así lo justificaran, previo concepto favorable de la interventoría.
- En la cláusula tercera del contrato de obra , se estableció que el pago se realizaría por cantidades de obra y precios unitarios.
- El valor del contrato se pactó en la suma de $ 787.695.508, incluido IVA y demás tributos aplicables. El Municipio pagaría al contratista un anticipo del 50% del valor del contrato condicionado a la constitución de una fiducia - patrimonio autónomo irrevocable para el manejo del anticipo conforme al 91 de la ley 1474 de 2011 , y el saldo restante se pagaría mediante actas parciales por el sistema de precios unitarios fijos, sin ajuste ni durante la ejecución del contrato ni con posterioridad a ella, previa la presentación de las respectivas actas de obra, aprobadas por la interventoría del contrato.
- El día 18 de septiembre de 2012, se suscribió el acta de inicio del contrato de obra
Pública NO. LP - 001-2012.
- El 20 de septiembre de 2012, se produjo la primera suspensión del contrato, dado que el contratista advirtió inconsistencia entre los planos y memorias elaborados por el
Pública NO. LP - 001-2012.
- El 20 de septiembre de 2012, se produjo la primera suspensión del contrato, dado que el contratista advirtió inconsistencia entre los planos y memorias elaborados por el consultor Gustavo Murillo, frente a los planos récord de las obras ejecutadas para el reforzamiento estructural del muro del constado sur.
- El día 29 de octubre de 2012, el contrato fue reanudado.
- El 1 de octubre de 2012, el Municipio suscrib ió el acta de inicio del contrato de interventoría MM-001-2012, con la Unión Temporal R estauraciones, representado legalmente por el señor Henry Colmenares , para ejercer la "interventoría técnica, administrativa, financiera, ambiental y jurídica, para el contrato de obra resultante de la licitación pública LP 001-2012",
- El 31 de diciembre de 2012, la supervisora del convenio, emit ió informes de supervisión de fecha 29 de noviembre de 2012 y 10 de diciembre de 2012, en los cuales informó observaciones en relación con los comités , entre ellas, la ausencia de residentes de obra en los lugares de la ejecución de esta, así mismo se manifestó la urgencia para ejecutar las obras ya que los recursos tienen una vigencia, reiterando la necesidad de la presencia de residente de obra en el lugar de ejecución.[3] • Ese mismo 31 de diciembre de 2012, se suscrib ió la segunda acta de suspensión del contrato de obra, con fundamento el acta del 10 de diciembre de 2012, en donde se suspendió de forma indefinida el convenio.
- Ese mismo 31 de diciembre de 2012, se suscrib ió la segunda acta de suspensión del contrato de obra, con fundamento el acta del 10 de diciembre de 2012, en donde se suspendió de forma indefinida el convenio.
- El 31 de mayo de 2013, se firm ó el acta de reiniciación de obra, con fecha de terminación del contrato el 29 de junio de 2013.
- El señor Mauricio Salamanca Aponte, solicitó al Municipio de Monguí una prórroga al contrato, la cual fue concedida por 3 meses contados desde el 30 de junio de 2013.
- Posteriormente, el 31 de julio de 2013, el contrato de obra fue nuevamente suspendido no existiendo acta de reanudación.
- El 25 de septiembre de 2013, el Misterio de Cultura mediante radicado N o. MC012161 EE -2013 respondió e l derecho de petición presentado por la alcaldía municipal, interventoría y contratista, indicando observaciones a las obras adelantadas por el contratista, relacionadas con la calidad y realización de las obras, mencionando inconsistencias en gran parte de la obra adelantada.
- De acuerdo con informes de l interventor, durante el periodo de suspensión, el contratista adelanto actividades sin autorización.
- El contrato de obra no fue objeto de modificación en sus cantidades de obra, pues no se suscribieron contratos modificatorios o adicionales que variaran las cantidades de obra previamente establecidas en el contrato.
- El día 2 de abril de 2014, se realizó la liquidación bilateral del convenio No. 1662 de 2011, estableciéndose que la Unión Temporal Arcos ejecutó $6.526.991.25.
- El día 2 de abril de 2014, se realizó la liquidación bilateral del convenio No. 1662 de 2011, estableciéndose que la Unión Temporal Arcos ejecutó $6.526.991.25.
- El interventor del contrato de obra informó que el valor total ejecutado fue de $ 13.114.767.57 de conformidad con las actividades de obra reales.
- El 29 de julio de 2015, se suscribió acta de liquidación entre el municipio de Monguí y el contratista, en donde se señaló que el contratista no realizó la entrega formal de la obra a la interventoría y se deja ron otras constancias y salvedades a favor d e ambas partes.
- Mediante oficio del 9 de septiembre de 2015, el Municipio solicitó al representante legal de la Unión Temporal A rcos, la devolución de los dineros con el respectivo rendimiento financiero, los cuales no fueron ejecutados dentro del desarrollo del precitado contrato.
- Ante la falta de reintegro, el 22 de diciembre de 2015, radicó solicitud de conciliación ante la procuraduría General de la Nación a fin de lograr la devolución de los dineros con sus rendimientos financieros e intereses. Dicha audiencia, se declaró fallida el 2 de marzo de 2016.
- El 23 de junio de 2016, el representante legal de la unión temporal Restauraciones, informó a la alcaldía municipal que la fiduciaria Bancolombia reportó una orden de operación realizada por el contratista el día 31 de enero de 2013, realizada durante la suspensión del contrato, razón por la cual, no podía generarse la misma. Además,[4] señaló que, la firma del interventor fue falsificada para obtener el valor de $
suspensión del contrato, razón por la cual, no podía generarse la misma. Además,[4] señaló que, la firma del interventor fue falsificada para obtener el valor de $ 62.096.417.
- Posteriormente, se advirtió un error aritmético en el acta de liquidación pues, los valores establecidos como saldo a liberar a favor del municipio por concepto de anticipo corresponde a un valor mayor al realizado por la entidad. Así, la fiducia contratada, realizó un desembolso a favor de la Unión Temporal Arcos, por el valor de $62.096.471, suma que no fue cuantificada en el acta de liquidación inicialmente realizada.
- Conforme al extracto mensual expedido por la Fiduciaria Bancolombia S.A , entre el 01 de enero de 2012, y el 16 de diciembre de 2015, se realizaron desembolsos a favor de la Unión Temporal Arcos por $327.082.457.
- El Departamento de Boyacá, promovió el medio de control de controversias contractuales contra del municipio de Monguí, buscando la devolución de los dineros contenidos en el convenio NO. 1662 de 2011.
- Finalmente, el día 24 de julio de 2017 se presentó solicitud de conciliación extrajudicial en cumplimiento del 161 de la ley 1437 de 2011, correspondiendo a su trámite a la Procuraduría 68 Judicial, la cual emitió| constancia No. 0103 el día 02 de octubre de 2017.
1.2. Tesis de la parte demandada
3. Se opuso a todas las pretensiones de la demanda. Si bien no presentó desacuerdo con
octubre de 2017.
1.2. Tesis de la parte demandada
3. Se opuso a todas las pretensiones de la demanda. Si bien no presentó desacuerdo con la existencia y celebración del convenio No. 1662 de 2011, ni del contrato de obra No. LP001-2012, así como el objeto contractual y el plazo inicialmente pactado, discrepó de lo señalado por el actor, quien indicó que la obra ejecutada ascendió a la suma de 6.526.991.25 o 13.114.767,57 (según informe de interventoría), pues sostuvo que, el valor efectivamente ejecutado corresponde a la suma de $575.334.00.
4. Por otro lado, aclaró que, si bien se ejecutaron trabajos encontrándose la obra suspendida, estos obedecieron a obras menores debidamente autorizadas en las actas de suspensión No. 002 del 31 de diciembre de 2012 y No. 003 del 31 de julio de 2013. En suma, recalcó que, la entrega de la obra que fue ejecutada en virtud del contrato LP 0012012 se hizo a la Interventoría, como se evidenció en el acta de recibo parcial y las notas remisorias a la Gobernación de Boyacá tanto de la Interventoría del Contrato de Obra como del alcalde Municipal.
5. Así mismo, mostró desacuerdo en la existencia de un saldo a favor del Municipio derivado del anticipo, toda vez que, la fiducia giro el valor de $329.257.276, y el valor de la obra ejecutada correspondía a la suma de $575.334.000, por lo que , no existe saldo en favor del ente territorial, sino en favor suyo por la suma de $246.077.124.
la obra ejecutada correspondía a la suma de $575.334.000, por lo que , no existe saldo en favor del ente territorial, sino en favor suyo por la suma de $246.077.124.
6. Agregó que, el acta de liquidación fue elaborada por el municipio relacionando los valores ejecutados, suscrita con salvedades por el contratista, la cual solamente firmó.
Agregó que en ella no se refleja ron de manera correcta los costos directos, indirectos y mayores costos de administración en los que se incurrió durante la ejecución del contrato , los cuales fueron reconocidos y aprobados en el acta técnica de solicitud de aprobación de ítems no previstos, firmada por interventoría, planeación municipal, alcalde municipal y[5] contratista, e incluso en el acta de recibo parcial y las cartas enviada por el alcalde municipal e interventor dirigidas a la supervisora del convenio.
7. Propuso como excepción previa la inexistencia del demandado. Como excepciones de mérito propuso la existencia de acuerdo bilateral, el cual goza de presunción de legalidad.
1.3. Decisión de primera instancia
8. En la sentencia apelada se resolvió:
“Primero. - Declarar no fundada la excepción denominada “existencia de acuerdo bilateral, el cual goza de presunción de legalidad”, propuesta por la UT Arcos
Segundo. - Declarar la nulidad del acta de liquidación bilateral suscrita el 29 de julio de 2015, por el Municipio de Monguí y la UT Arcos, en el marco del Contrato de Obra LP -001-2012, atendiendo las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
de julio de 2015, por el Municipio de Monguí y la UT Arcos, en el marco del Contrato de Obra LP -001-2012, atendiendo las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
Tercero. - Liquidar judicialmente el Contrato de Obra LP-001-2012 suscrito por el municipio de Monguí con la Unión Temporal Arcos, en consecuencia, ordénese a la contratista reintegrar a favor del ente territorial, la suma de
CUATROCIENTOS TREINTA Y DOS MILLONES NOVECIENTOS CINCO MIL
TRECIENTOS NOVENTA Y DOS PESOS CON DOCE CENTAVOS
($432.905,392,12).
Cuarto. - Condenar en costas a la parte demandada, las cuales se liquidarán por secretaría, aplicando el procedimiento establecido en el artículo 366 del C.G.P.
(…)”
9. En un primer momento, el a quo estudió las pruebas documentales , analizando el contenido del contrato de obra pública No. LP -001-2012, suspensiones, y consecuencialmente, las actas de reinicio.
10. Encontró probado que el 3 de octubre de 2012, se desembolsó por parte de la administración municipal la suma de $329.257.276, por concepto de anticipo del 50% del contrato de obra LP 001-2012.
11. De acuerdo con el extracto mensual del Encargo Fiduciario, evidenció que desde el 1 de enero de 2012 hasta el 16 de diciembre de 2015, se efectuaron los siguientes retiros:
12. En relación con las ordenes de operación del encargo fiduciario, encontró:[6]
13. El juzgador de esta instancia, recibió la declaración juramentada de la supervisora del
12. En relación con las ordenes de operación del encargo fiduciario, encontró:[6]
13. El juzgador de esta instancia, recibió la declaración juramentada de la supervisora del convenio No. 1662 de 2011, quien manifestó que frente a la modificación de los ítems y la inclusión de actividades no previstas en el convenio y contrato de obra, que se le indicó a las partes el trámite administrativo para su legalización, correspondiente a solicitar la modificación del presupuesto del convenio ante el Departamento, lo cual no se hizo, y en consecuencia, no fueron modificados los ítems no previstos. Agregó que, la autorización de obras adicionales correspondía al Ministerio de Cultura y que, pese a que surgieron imprevistos propios de la obra, no tenía competencia técnica p ara avalarlas. Indicó que durante las visitas se evidenci ó ejecución de obras estando el contrato suspendido, o personal sin autorización ni cobertura de póliza, de lo cual se dejó constancia. Señaló que la liquidación del convenio se efectuó con base en ejecuciones reales verificadas con el Ministerio de Cultura, reconociéndose las actividades y cantidades contratadas.
14. Así mismo, recibió el testimonio del representante legal de la interventoría, quien señaló que el contrato de obra presentó inconsistencias desde su inicio, pues además se encontró que la mayoría de los ítems contratados no eran ejecutables . Indicó que cualquier modificación al contrato o inclusión de ítems no previstos requería soporte técnico, planos, presupuestos, lo cual no fue acatado por el contratista, pese a continuar ejecutando obra incluso con el contrato suspendido. Precis ó que únicamente se
cualquier modificación al contrato o inclusión de ítems no previstos requería soporte técnico, planos, presupuestos, lo cual no fue acatado por el contratista, pese a continuar ejecutando obra incluso con el contrato suspendido. Precis ó que únicamente se autorizaron dos pagos: el primero destinado a la adquisición de materiales específicos para la obra, debidamente soportado y el segundo para cubrir un déficit administrativo del contratista. Aclaró que no autorizó un te rcer pago, y que supo de este con posterioridad, y sobre el cual, señaló que su firma fue falsificada para efectuarlo. Agregó que, al no existir actas aprobadas de ítems no previstos, solo fue posible reconocer obras por un valor aproximado de trece millones de pesos.
15. Igualmente, estudió el interrogatorio de parte del representante legal de la U nión Temporal Arcos, quien indicó que la liquidación del contrato se realizó de manera bilateral, dejando salvedades, al no haberse reconocido la totalidad de obras ejecutadas, especialmente sobre ítems que según afirmó, inicialmente fueron aprobados por la alcaldía e interventoría por un valor aproximado de 229 millones. Señaló que, el anticipo fue invertido en 3 pagos destinados a mano de obra, materiales, asesorías, maderas, tablones, pagos administrativos, seguridad social, comisión fiduciaria, vigilancia, y que la diferencia entre el valor reconocido en la liquidación de 13 millones aproximadamente, y el valor real de la obra se debió a que solamente se reconocieron ítems previstos en el presupuesto inicial, al no al haberse legalizado los ítems no previstos.
16. Así las cosas, el juzgado estableció el objeto del litigio entorno a la validez del acta de
ítems previstos en el presupuesto inicial, al no al haberse legalizado los ítems no previstos.
16. Así las cosas, el juzgado estableció el objeto del litigio entorno a la validez del acta de liquidación de fecha 29 de julio de 2015, con la cual se terminó de manera bilateral, la relación contractual existente entre el Municipio de Monguí y la Unión Temporal Arcos, en virtud del Contrato No LP-001-2012, en la medida que la parte actora sostuvo que se[7] configuró un error aritmético que invalid a la misma, producto de un vicio claro del consentimiento, el cual indujo en error a la administración y fue advertido con posterioridad a la firma de dicha acta.
17. De esta manera, sobre el error alegado como vicio del consentimiento, el cual se fundamenta en la discordancia entre lo consignado en el acta de liquidación bilateral y la realidad del cumplimiento contractual, el juzgador precisó que corresponde a quien lo invoca acreditar su configuración, lo cual, en el presente caso , a su juicio, quedó demostrado, en la medida en que se probó que la fiducia efectu ó un tercer desembolso a favor de la Unión Temporal Arcos por valor de $62.096.471, suma que no fue incluida en el acta de liquidación, pese a encontrarse registrada en el extracto emitido por la fiduciaria. En tal sentido, estableció el a quo , que al contratista se le giraron $327.082.457 y no $264.986.040, circunstancia que incidió en el cálculo de los saldos, y aún más cuando, tal pago se realizó estando el contrato suspendido y sin autorización del interventor, como constó de su declaración juramentada. Así las cosas, el juzgador
y aún más cuando, tal pago se realizó estando el contrato suspendido y sin autorización del interventor, como constó de su declaración juramentada. Así las cosas, el juzgador concluyó que el acta de liquidación se encontraba afectad a, procediendo a declarar su nulidad y la consecuente liquidación del Contrato de obra LP-001-2012.
18. Frente a la liquidación del contrato, el a quo concluyó que no se acreditó el reconocimiento de las actividades ejecutadas por la UT Arcos frente a la figura de los ítems no previstos, puesto que, si bien en el expediente se encuentra el documento denominado “Solicitud de aprobación de ítems no previstos” suscrito el 2 de diciembre de 2012 por el contratista, interventoría, el Secretario de Obras y Planeación, el Alcalde Municipal y el representante legal de la Unión Temporal, tal documento no discrimina cantidades de obra ni valores unitarios, ni tampoco se allegaron los APU, cotizaciones, planos o soportes técnicos que se enunciaron como anexos, lo cual impidió verificar el costo de lo reclamado. Además, si bien se aportó el acta de recibo final, esta no contuvo fecha o periodo de ejecución que permitiera relacionarla con los ítems no previstos. Por otro lado, tampoco se adjuntó la documental que diera cuenta de la correspondencia que indicó fue enviada por el alcalde municipal e interventor a la supervisora del Convenio 1662 de 2011, en donde se ratifica la revisión y aprobación de los ítems relacionados.
19. En adición, señaló el a quo que, si bien existieron comunicaciones al Ministerio de Cultura en las que se reconocía la necesidad de ejecutar intervenciones para la
19. En adición, señaló el a quo que, si bien existieron comunicaciones al Ministerio de Cultura en las que se reconocía la necesidad de ejecutar intervenciones para la protección del inmueble, las mismas manifestaciones estuvieron condicionadas a la revisión técnica de los sistemas propuestos, y a la remisión de información detallada para su eventual aprobación, situación que no se acreditó. Además, el Ministerio de Cultura precisó que, para los efectos de la liquidación del contrato, era indispensable la elaboración de las actas de obra y análisis de precios debidamente aprobados por la interventoría, lo cual, no obra de manera verificable en el expediente.
20. Agregó que, la comunicación el interventor del 2 de septiembre de 213, mostró las inconsistencias entre los ítems inicialmente contratados y los que el contratista pretendía legalizar como no previstos, destacándose la ausencia de correspondencia técnica y económica entre los distintos listados presentados, sumada la imposibilidad de validar la cantidad, naturaleza y valor de las actividades ejecutadas. Además, analiz ó que la supervisora del convenio 1662 de 2011, fue enfática al señalar que no había aprobaciones del Ministerio de Cultura frente a los ítems no previstos.
21. Adicionalmente, el jugador analizó que en el comité técnico N°.4 del 8 de abril de 2013, se indicó que una funcionaria del Ministerio de Cultura aprobó mediante actas varios ítems, precisamente que los mismos n o contaban con aprobación por parte de la Gobernación de Boyacá, sumado a que, según se señaló en el informe de interventoría[8] N°1 correspondiente al periodo entre el 18 de septiembre y 31 de diciembre de 2012,
Gobernación de Boyacá, sumado a que, según se señaló en el informe de interventoría[8] N°1 correspondiente al periodo entre el 18 de septiembre y 31 de diciembre de 2012, presentó inconsistencias entre los totales del informe de interventoría y el informe de obra, así como la existencia de ítems no previstos que no fueron modificados mediante acta.
22. Así las cosas, el Despacho concluyo que la salvedad mediante la que el contratista solicitó el reconocimiento de $299.792.552 no p odía ser aceptada, pues el contratista conforme al contrato tenía conocimiento de que cualquier obra adicional, modificación de ítems o mayor cantidad debía contar con autorización previa del contratante y ser debidamente formalizada mediante contrato adicional o actas de modificación. En tal sentido, no se acreditó la suscripción de alguno de los mencionados documentos. Por otro lado, el documento denominado “solicitud de aprobación de ítems no previstos” no constituye una modificación, pues es una solicitud, que, además, no contó con la determinación de cantidades, análisis de precios unitarios o soportes técnicos, los cuales, fueron requeridos y no allegados, y en tal sentido, no fueron aprobados por el Departamento de Boyacá. Adicionalmente, el acta de recibo parcial aportada no cuenta con fecha exacta o soportes, lo cual impidió verificar su correspondencia con las obras alegadas. De esta manera, al encontrar que las demás salvedades se derivan de esta, tampoco prosperaron.
23. En tal sentido, indicó el Despacho que, teniendo en cuenta que por parte de la Unión Temporal Arcos se aceptaron los $13.114.77,57 como valor de la obra ejecutada, y que,
tampoco prosperaron.
23. En tal sentido, indicó el Despacho que, teniendo en cuenta que por parte de la Unión Temporal Arcos se aceptaron los $13.114.77,57 como valor de la obra ejecutada, y que, en el expediente no existió prueba que permitiera establecer que por parte de la UT Arcos se había reintegrado a favor del Municipio de Monguí alguna suma de dinero que pueda ser tenida en cuenta en el corte final de cuentas, declaró que, la suma final a reconocer corresponde a $313.967.660, la cual, a traerse a valor presente corresponde a
$432.905.392,12.
24. En virtud de lo anterior, y declarada la nulidad del acta de liquidación, y la liquidación judicial, la excepción denominada “existencia de acuerdo bilateral el cual goza de presunción de legalidad” propuesta por la UT Arcos se declaró no probada.
1.4. Recurso de apelación
25. La U nión Temporal Arcos manifestó su inconformidad con el fallo de primera
instancia, proponiendo lo siguiente:
26. Como primer cargo de apelación, señaló que el juez de primera instancia err ó al inadmitir la demanda por supuesta ineptitud, bajo el entendido de que existía un error aritmético en el acta de liquidación que requería ser aclarado, pues en realidad, el demandante incurrió en una indebida estructuración de la demanda, en la medida e n que, no tenía claridad de la naturaleza del acta suscrita, dado que, la confundió con un título valor, título ejecutivo , o con la interpretación de que la UT devolvería saldos . Incluso, señaló que los hechos se relacionan más con una denuncia penal por presunta falsedad.
valor, título ejecutivo , o con la interpretación de que la UT devolvería saldos . Incluso, señaló que los hechos se relacionan más con una denuncia penal por presunta falsedad.
27. Agregó que, el error alegado por el Municipio referente a las diferencias aritméticas en el acta de liquidación no configur ó un vicio en el consentimiento en los términos del Código Civil, pues no se acreditó error esencial, fuerza o dolo que afectara su voluntad al momento de suscribir el acta. Señaló que no existió ocultamiento doloso de información por su parte, pues, además, no obra en el expediente sentencia penal que probara su conducta fraudulenta. En consecuencia, el recurrente consideró que el juez debió rechazar la demanda, aclarando que en la subsanación de la demanda no existieron elementos para[9] demostrar el vicio del consentimiento, ni tampoco, fue explicado en el auto admisorio de la demanda las causales para dar por superada la causal de inadmisión.
28. Manifestó su desacuerdo en la sentencia de primera instancia, pues cuestionó que se diera por demostrado el error con fundamento en una diferencia aritmética, y así, expresó que ello no prueba la configuración del vicio del consentimiento.
29. Como segundo cargo de apelación, adujo la inepta demanda por inconsistencia entre los fundamentos de derecho y la acción instaurada. Señaló que, si bien el demandante incoo el medio de control de controversias contractuales, en los fundamentos de derecho afirmó que el acta de liquidación presentaba errores aritméticos calificándola como un acto administrativo contractual que debía ser declarado nulo por expedición irregular . Así, indicó que el acta de liquidación es un acuerdo de voluntades, no un acto administrativo,
que el acta de liquidación presentaba errores aritméticos calificándola como un acto administrativo contractual que debía ser declarado nulo por expedición irregular . Así, indicó que el acta de liquidación es un acuerdo de voluntades, no un acto administrativo, por lo que no era jur ídicamente viable pretender la nulidad de un supuesto acto administrativo mediante el medio de control de controversias contractuales, debiendo el juez rechazar la demanda por ineptitud sustancial.
30. Como tercer cargo de apelación, planteo la incompleta apreciación judicial frente a las salvedades planteadas. Señalo que, el Municipio de Monguí, quien elaboró el acta y promovió la demanda, omitió aportar la totalidad de los documentos que soportaban la ejecución contractual — APU, cotizaciones, planos, informes de interventoría, entre otros — pese a que los mismos evidenciaban la aprobación y conocimiento de obras ejecutadas, lo cual, desconoció que la carga de la prueba recaía en la parte demandante.
31. Resaltó que, el acta de liquidación fue susc rita con salvedades, por lo que, en ese mismo momento debió ser objetada. Así, señaló que para que procediera la nulidad del acta de liquidación bilateral, resulta necesario que la parte demandante pruebe el engaño o error, pues, además, dentro del expediente no obra prueba que desvirtué su legalidad, ni que la Unión Temporal haya inducido al Municipio en error , sino que, por el contrario, fue consentida por ambas partes.
32. Como cuarto cargo de apelación, hizo alusión a los reparos del fallo de la primera instancia. Ante la siguiente manifestación del a quo: “En cuanto a la correspondencia que
consentida por ambas partes.