TA BOY - Sentencia 15759-33-33-002-2018-00156-01 (12-03-2026)
Tribunal Administrativo de Boyacá
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Detalles
- Título
- TA BOY - Sentencia 15759-33-33-002-2018-00156-01 (12-03-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Boyacá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ
SALA DE DECISIÓN No. 2
Tunja, 12 de marzo de 2026
Acción : Nulidad y restablecimiento del derecho (lesividad)
Demandante: COLPENSIONES Demandado: Gabriel Ángel Forero Jaimes Vinculado: Servicio Nacional de Aprendizaje -SENAExpediente: 157593333-002-2018-00156-01
Magistrado ponente: Luis Ernesto Arciniegas Triana
La Sala decide el recurso de ape lación interpuesto por la entidad accionante contra la sentencia del 29 de abril de 20 21 proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Sogamoso, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
I –ANTECEDENTES
1.- La demanda1
La ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -en adelante COLPENSIONES-, en ejercicio del medio de control de nulidad del restablecimiento del derecho (lesividad) consagrado en el artículo 138 del CPACA, solicitó se declare la nulidad de la Resolución GNR 038565 del 15 de marzo de 2013, que reconoció pensión de vejez al señor GABRIEL ÁNGEL FORERO JAIMES , efectiva desde el 1 de abril de 2013, al soslayar que se trataba de una pensión de carácter compartida.
A título de restablecimiento de derecho, solicitó: i) ordenar el reconocimiento de la pensión de vejez de carácter compartido a favor del demandado según el artículo 18 del Acuerdo 049
15 de marzo de 2013 le fue concedida con efectividad a partir del 1 ° de abril de 2013, en cuantía actualizada a 2017 (sic) de $2.962.712, prestación ingresada en nómina del periodo 2013-03, pagada en el periodo 2013-04, sin establecerse su carácter compartida.
Aduce que el 29 de abril de 2014 , radicado 2014_3251802, la coordinadora del Grupo de Pensiones del SENA solicitó a COLPENSIONES, el giro del retroac tivo pensional, que mediante auto de pruebas APSUB 1645 de 22 de mayo de 2017, esta entidad solicitó al señor FORERO JAIMES, su consentimiento para revocar la Resolución GNR 038565 del 15 de marzo de 2013 , y, a través de Resolución SUB 1463 de l 31 de julio de 2017 , COLPENSIONES negó la solicitud de reliquidación pensional presentada por el accionado.
3. Normas violadas y concepto de violación
Legales: Artículo 36 de la Ley 100 de 1993, Decreto 813 de 1994, artículos 12, 18 y 20 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990.
Explicó que la compatibilidad pensional es propia del ISS – ahora COLPENSIONES-, que está regulada en los Decretos 3041 de 1966, 2879 de 1985, y el artículo 18 del Decreto 758 de 1990, que en virtud de esa figura, el trabajador, en atención a mandatos convencionales y extralegales, tenía derecho a recibir íntegramente una pensión en condiciones más favorables que la generalidad de los trabajadores, y a cargo del empleador, que seguía cotizando, hasta
continúa sufragando el valor total de la prestación cuando ya no está a su cargo integralmente, por haber operado la subrogación por parte de esa entidad, y se podrá ordenar giro a favor , siempre y cuando se alleguen los documentos requeridos para el efecto.
Así mismo que cuando del acto administrativo de reconocimiento o de cualquier documento emanado del empleador se pueda establecer que la pensión patronal tiene el carácter de compartida con COLPENSIONES, no habrá lugar a solicitar al trabajador autorización expresa para el giro del retroactivo y deberá ser girado directamente al empleador.
Precisado lo anterior, dijo que la Resolución enjuiciada reconoció una mesada pensional de carácter ordinario a la cual el demandado no tenía derecho, y, “al no reconocer la pensión de vejez, de carácter compartida con el SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE - SENA, se generó una cuantía superior de la mesada pensional a la que correspondía, ocasionando un detrimento al erario y a la sostenibilidad del Sistema General de Pensiones”.
Que ello implicó que se girara “un retroactivo pensional a favor del asegurado, cuando la prestación gozaba de la figura de la compartibilidad pensional y el retroactivo corresponde a la entidad jubilante por cuanto l a misma es quien estuvo efectuando un pago anticipado de la pensión de vejez previo al cumplimiento de los requisitos de edad y tiempo”
Adicionalmente arguyó que “para calcular el Ingreso Base de liquidación se realizó el promedio hasta las semanas cotizadas al momento de la liquidación, circunstancia que modifica, al tener ésta el carácter de compartida, pues se deben tener en cuenta únicamente las semanas cotizadas hasta el cumplimiento de los requisitos mínimos legales causando un
Demandado: Gabriel Ángel Forero Jaimes Expediente: 15759-3333-002-2018-00156-01
del 26 de agosto de 2019 se nombró como curador ad - litem al abogado HÉCTOR ÁNDRES CORREDOR, quien se posesionó el 13 de septiembre8
En auto del 12 de noviembre de 2019 se vinculó al SENA en calidad de litisconsorte9; tanto el curador ad – litem del accionado, como esa entidad contestaron la demanda 10 por medio de auto del 10 de febrero de 2020 se negó la medida cautelar de suspensión provisional11.
Luego, mediante auto del 4 de agosto de 2020, defiri ó la resolución de la excepción mixta de” prescripción de las mesadas pensionales” propuesta por el SENA al fondo del asunto12. En proveído del 7 de octubre del mismo año se abstuvo de fijar fecha para realizar audiencia inicial, negó la práctica de pruebas documentales solicitadas por el SENA y corrió traslado a las partes para alega r de conclusión 13. Por medio de auto del 15 de febrero de 2021, se profirió auto de mejor proveer14.
Contestación de la demanda
- Curador Ad – litem del demandado Gabriel Ángel Forero Jaimes15
Se opuso a las pretensiones de la demanda . El acto administrativo enjuiciado se ajustó a derecho, en virtud de lo dispuesto en el artículo 16 del Acuerdo 049 de 1990, apr obado por el Decreto 758 del mismo año; si bien es cierto, es compartida con el SENA – lo cual no se consagra en el acto acusado – no lo es menos que , ello no es causal de nulidad, tampoco
el Decreto 758 del mismo año; si bien es cierto, es compartida con el SENA – lo cual no se consagra en el acto acusado – no lo es menos que , ello no es causal de nulidad, tampoco asumió un mayor valor, además se trata de una prestación de carácter legal conforme con la Ley 100 de 1993, más no de carácter extralegal, como lo interpretó la accionante acorde con el artículo 18 del citado Acuerdo.
Tampoco era procedente la pretensión de devolución de sumas causadas, pues resulta ilegal y se contrapone a preceptos constitucionales ; es evidente que la pensión por vejez debe ser cancelada de manera íntegra por la entidad demandante.
Resaltó que esa pensión fue liquidada entre el periodo de 1º de febrero de 1976 al 31 de diciembre de 2008, y acreditó 11.587 días laborados para un total de 1.655 semanas, por lo que era ilógico que COLPENSIONES manifestara que esa prestación fue reconocida en una cuantía mayor y que se tuvieron en cuenta aportes hasta el año 2013, lo cual no era cierto, máxime cuando se avizoraba en el acto censurado que tuvo como parámetro para liquidar el IBL los aportes a corte del año 2008.
8 En OneDrive doc.16 9 En OneDrive doc.19 10 En OneDrive doc. 22 y doc. 24 11 En OneDrive doc.27 12 En Onedrive, doc. 33 13 En OneDrive doc.36 14 En Onedrive, doc 45 15 Visible en expediente digital OneDrive documento 22.Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho (Lesividad)
Demandante: COLPENSIONES
Demandado: Gabriel Ángel Forero Jaimes
quiera que, fue beneficiario del régimen de transición de que trata el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que l os factores salariales tenidos en cuenta para l a liquidación atendió tal normatividad en concordancia con la sentencias de unificación jurisprudencial proferidas por el Consejo de Estado, que se realizó el pago de un complemento pensional a favor de aquel, que la prestación pensional es u n derecho adquirido e irrenunciable, y que el acto administrativo en mención se encuentra ajustado a derecho.
Propuso como excepciones: i) “Cobro de lo no debido ”, ii) “Prescripción de las mesadas pensionales”, y, iii) “Buena Fe”
IIIEL FALLO RECURRIDO17
En sentencia del 29 de noviembre de 2021, el Juzgado Segundo Administrativo de Sogamoso accedió parcialmente a las pretensiones en los siguientes términos:
Primero.- Declarar fundadas las excepciones denominadas: “Inexistencia de mayor valor por parte del SENA ” y “Presunción de inexistencia de saldo en favor de COLPENSIONES” formuladas por el curador ad litem del señor Gabriel Ángel Forero Jaimes y la de “cobro de lo no debido” propuesta por la apoderada del Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA.
Segundo.- Declarar la nulidad parcial de la Resolución GNR 038565 del 15 de marzo de 2013, “Por la cual se reconoce y ordena el pago de una pensión mensual vitalicia de vejez” expedida por la Administradora Colombiana de Pensiones “COLPENSIONES”, concretamente sob re el numeral primero en cuanto señala efectividad del derecho pensional desde el 1 de abril de
durante el periodo comprendido entre el 22 de septiembre de 2009, fecha del estatus de pensionado y hasta el 31 de marzo de 2013, fecha de inclusión en nómina de pensionados. c. Señalar que no existe sumas a liquidar por concepto de diferencia de mayor valor en favor de Colpensiones
Cuarto. - Declarar no fundadas las excepciones denominadas: “La compartibilidad legal entre la pensión de jubilación y de vejez no debe ser expresa”, “Presunción de legalidad frente a la Resolución No. GNR 038565 del 16 de marzo de 2013” y “Buena fe por parte del pensionado y protección al mínimo vital y móvil”, propuestas por el curador ad litem del señor Gabriel Ángel Forero Jaimes.
Quinto. - Declarar no fundadas las excepciones de: “Buena fe” y “Prescripción de las mesadas pensionales” propuestas por la apoderada del SENA.
Sexto. - Ejecutoriada la presente providencia, Colpensiones deberá cancelar a favor del demandado la mesada pensional en la cuantía indicada de forma indexada con base en los incrementos anuales de acuerdo al IPC certificado por el DANE.
Séptimo. - Negar las demás pretensiones de la demanda.”
Al efecto , relacionó el marco jurídico de la compartibilidad pensional, del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 en lo atinente solo a edad, tiempo de servicios o el número de semanas cotizadas, con exclusión del IBL, de cara a lo previsto en el Acuerdo 049 de 1990, del reconocimiento pensional a los empleados del SENA según los Decreto 2464 de 1970 y 813 de 1994, y, la aplicación de compartibilidad pensional.
Tampoco se controvierte el régimen pensional para establecer tal compartibilidad, ni el IBL aplicado al reconocimiento pensional efectuado por COLPENSIONES, dado que el demandado era beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, y con ello, de los mandatos del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990.
Indicó que cumplió con los requisitos consagrados en el artículo 12 de ese Acuerdo para acceder al reconocimiento pensional, al contar con 60 años y un mínimo de 500 semanas cotizadas pagadas durante los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima o haber acreditado un número de 1.000 semanas cotizadas en cualquier tiempo.
Que, el señor FORERO JAIMES cumplió 60 años de edad el 22 de septiembre de 2009 y para dicha fecha acreditaba más de 1.600 semanas cotizadas según reporte, que con corte al 31 de mayo de 2010, registra 1749.57 semanas cotizadas, y, por tal razón, se le aplicaba una tasa de reemplazo del 90% respecto a los factores incluidos en la liquidación -que se desconocen-, además, al faltarle más de 10 años para su estatus pensional, era dable aplicar el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, concluyéndose que la pensión fue reconocida con los parámetros legales aplicables.
Sin embargo, el a -quo consideró que el acto demandado está viciado de nulidad al no reconocer que esa prestación es de carácter compartida vulnerando el artículo 18 del Decreto 758 de 1990; dicha omisión cercenaba los efectos jurídicos derivados de ese reconocimiento.
reconocer que esa prestación es de carácter compartida vulnerando el artículo 18 del Decreto 758 de 1990; dicha omisión cercenaba los efectos jurídicos derivados de ese reconocimiento.
Que entre esos efectos estaba el hecho de que el SENA expidiera la Resolución 1425 del 10 de septiembre de 2013 que dispus o la p érdida de fuerza ejecutoria de los actos administrativos que reconocieron pensión de vejez del actor a cargo de esa entidad y determinara a partir del 1 de abril de 2013, un complemento pensional por $483.096 en favor del pensionado, que la diferencia pensional ha sido cancelada por el SENA, no por COLPENSIONES correspondiéndole a aquella si se trataba de una pensión con carácter compartida, y, por tanto, no tenía mayor valor a reintegrar a su favor.
Aunado a lo anterior, el SENA pagó mesada 14, pues la obligación venía del año 2004, data anterior al Acto Legislativo 01 de 2005.
Igualmente, que no se estableció retroactivo a favor del SENA, al asumir la prestación con posterioridad al 22 de septiembre de 2009, fecha de su status pensional, al cumplir 60 años y hasta el reconocimiento con efectos desde 1 de abril de 2013, - como lo dispuso el ordinal primero del acto demandadoy con posterioridad, cuando debía sustraerse de esa obligación desde aquella fecha, cuando por ley debía hacerlo COLPENSIONES.
Por ello, era dable declarar su nulidad, por infracción de normas superiores en que debía fundarse.Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho (Lesividad)
Demandante: COLPENSIONES
Demandado: Gabriel Ángel Forero Jaimes
Demandante: COLPENSIONES
Demandado: Gabriel Ángel Forero Jaimes Expediente: 15759-3333-002-2018-00156-01
Y, para calcular el Ingreso Base de Liquidación, se realiz ó el promedio hasta las semanas cotizadas al momento de la liquidación, debiéndose tener en cuenta únicamente las semanas cotizadas hasta el cumplimiento de los requisitos mínimos legales, causándose de ese modo un perjurio al erario ; la pensión de jubilación reconocida por el SENA no tiene carácter de compartida, el pensionado tiene derecho a recibir las dos mesadas (sic).
Disintió del numeral tercero que or denó a COLPENSIONES a realizar las actuaciones financieras frente a los literales “b) reconocer y liquidar el retroactivo generado de mesadas pensionales dejadas de pagar durante el periodo comprendido entre el 22 de septiembre de 2009, fecha del estatus de pensionado y hasta el 31 de marzo de 2013, fecha de inclusión en nómina de pensionados”, y, “c) señalar que no existe sumas a liquidar por concepto de diferencia de mayor valor en favor de COLPENSIONES”.
Adujo, que en abril de 2014 el SENA solicitó a COLPENSIONES el giro del retroactivo pensional dado que en cuanto a pensiones compartidas se trata, procede a favor del empleador cuando exista una pensión compartida entre un empleador y la administradora del régimen de prima media con prestación definida o cuando el empleador es el que reconoce las mesadas pensionales en su integridad entre la fecha de cumplimiento de los requisitos pensionales y la inclusión en nómina de pensionados.
Sin embargo, para poder ordenarse se tiene que aportar el acto administrativo de reconocimiento pensional donde se evidencia la manifestación expresa que la pensión
Demandante: COLPENSIONES
Demandado: Gabriel Ángel Forero Jaimes Expediente: 15759-3333-002-2018-00156-01
Una vez concedido el recurso de apelación en auto del 18 de mayo de 202119, mediante auto del 27 de octubre hogaño, el Despacho No. 2 de este Tribunal lo admitió20, el 25 de febrero de 2022, el proceso ingreso a despacho para proferir sentencia y/o proveer de conformidad21
VICONSIDERACIONES
1. Competencia
Conforme con el artículo 153 del CPACA, esta Corporación es competente para conocer de las apelaciones y sentencias dictadas por los jueces administrativos.
2. Problema jurídico
Conforme con las tesis planteadas, la Sala, debe determinar:
- si se debe confirmar el fallo apelado que accedió a las pretensiones de la demanda y declaró la nulidad parcial del acto administrativo censurado, al desconocer las disposiciones legales de la compartibilidad pensional y determinarla con el antiguo empleador SENA, y ordenó el reconocimiento y liquidación del retroactivo generado entre el 22 de septiembre de 2009, fecha del estatus de pensionado , hasta el 31 de marzo de 2013, fecha de inclusión en nómina de pensionados, además, señaló que no existían sumas a liquidar por concepto de diferencia de mayor valor en favor de Colpensiones y que debía cancelar al demandado la mesada pensional respectiva, sin que debiera devolver suma alguna, como lo sostuvo el a-quo, o,
- si debe revocarse el fallo apelado y acceder a las pretensiones de la demanda, porque si se reconoce la naturaleza de compartibilidad pensional de la prestación
Demandante: COLPENSIONES
Demandado: Gabriel Ángel Forero Jaimes Expediente: 15759-3333-002-2018-00156-01
al hacerlo el SENA, y que debía cancelar al demandado la mesada pensional respectiva, sin que este debiera devolver suma alguna, en virtud del principio constitucional de buena fe.
Visto lo anterior, la Sala abordará los siguientes temas: (i) de la pensión compartida, (ii) del principio de buena fe en la devolución de las mesadas pagada por el reconocimiento de una pensión de vejez, (iii) hechos probados relevantes, y, (iv) análisis del caso concreto.
5.- Marco jurídico
5.1.- De la pensión compartida22
La figura de la compartibilidad pensional tiene su fundamento en lo dispuesto en el artículo 28 del Código Sustantivo del Trabajo que establece que el “trabajador puede participar de las utilidades o beneficios de su empleador, pero nunca asumir sus riesgos o pérdidas”.
De esa manera, abre la posibilidad a que, mediante el contrato de trabajo, entre otros instrumentos, se prevean mejores condiciones laborales a las establecidas en la legislación laboral.
Así que la pensión de jubilación reconocida por el empleador es un desarrollo de estos actos de naturaleza extralegal en los que se reconocen prestaciones adicionales.
El Decreto 758 de 1990 que aprobó el Acuerdo No. 049 de 1° de febrero de1990 emanado del Consejo Nacional de Seguros Sociales Obligatorios estableció en su artículo 18 lo siguiente:
“Artículo 18. Compartibilidad de las pensiones extralegales. Los patronos registrados como
del Consejo Nacional de Seguros Sociales Obligatorios estableció en su artículo 18 lo siguiente:
“Artículo 18. Compartibilidad de las pensiones extralegales. Los patronos registrados como tales en el Instituto de Seguros Sociales, que otorguen a sus trabajadores afiliados pensiones de jubilación reconocidas en convención colectiva, pacto colectivo, laudo arbitral o voluntariamente, causadas a partir del 17 de octubre de 1985, continuarán cotizando para los seguros de invalidez, vejez y muerte, hasta cuando los asegurados cumplan los requisitos exigidos por el Instituto para otorgar la pensión de vejez y en este momento, el Institu to procederá a cubrir dicha pensión, siendo de cuenta del patrono únicamente el mayor valor, si lo hubiere, entre la pensión otorgada por el Instituto y la que venía cancelando al pensionado.
Parágrafo. Lo dispuesto en este artículo no se aplicará cuando en la respectiva convención colectiva, pacto colectivo, laudo arbitral o acuerdo entre las partes, se haya dispuesto expresamente, que las pensiones en ellos reconocidas, no serán compartidas c on el Instituto de Seguros Sociales.” (Destacado por la Sala)
Así pues, la pensión compartida busca que aquella pensión que, en virtud de acuerdo, convención colectiva, pacto colectivo o laudo arbitral, sea reconocida y pagada por el empleador, a la postre resulte asumida por la entidad aseguradora en pensiones en el
22 En Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión No. 3. Sentencia del 11 de abril de 2024. Radicación 15759-33anterior ocurre, por ejemplo, cuando la entidad en la cual se encuentra laborando el trabajador prevé condiciones más favorables para acceder a la pensión que la prescritas para la generalidad de los trabajadores. En tales circunstancias, la empresa empleadora asume el pago de las mesadas hasta tanto el empleado cumpla la edad y el tiempo de cotización exigidos por la ley para todas las personas23
Así que esta figura permite a los empleadores que tienen a su cargo el reconocimiento y pago de pensiones extralegales compartir su pago con el Instituto de los Seguros Sociales, siempre y cuando coticen a este, durante el tiempo exigido para que el trabaj ador cumpla con los requisitos para acceder a la pensión legal, momento en el cual el Instituto asumirá su pago y el empleador sólo quedará a cargo de la diferencia entre la pensión extralegal y la reconocida por el ISS., de ser superior a la legal.
5.2.- Del principio de buena fe en la devolución de las mesadas pagada por el reconocimiento de una pensión de vejez
La buena fe es un principio que tiene su origen de conformidad con lo previsto en el artículo 83 Superior, en el cual el constituyente plasmó la presunción de que el actuar de los particulares frente a la autoridad pública, se predica y se ciñe a los postulados de la buena fe.
Al ser una presunción de carácter legal, le corresponde la parte que alega su contrarío, probar la ocurrencia de la mala fe, pues en el escenario en que no se logre demostrar, “la presunción de la buena fe que protege las actuaciones de los particulares se mantiene incólume” 24. Al respecto, la Corte Constitucional dijo:
(…) En tal sentido, el mencionado principio es entendido, en términos amplios, como una
mismos que ordinaria y normalmente ha producido en casos análogos. De igual manera, la buena fe orienta el ejercicio de las facultades discrecionales de la administración pública y ayuda a colmar las lagunas del sistema jurídico.” Resaltado y subrayado por la Sala25
Así la Corte Constitucional estableció que el principio de buena fe versa sobre las exigencias de “honestidad, confianza, rectitud, decoro y credibilidad que otorga la palabra dada” con relación a las actuaciones que adelantan los administrados ante el Estado y viceversa.
Dicho postulado constitucional fue incorporado a esta jurisdicción por medio el literal c) del numeral 1° del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA), el cual estipuló que, con relación a recuperar las prestaciones periódicas, se exige la clara demostración de la mala fe del particular, atendiendo a que, en principio, no habría lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe. En palabras del Consejo de Estado:
“principalmente cuando la pretensión de restablecimiento es el reembolso o la devolución de sumas de dinero pagadas y no debidas, la ley se ha encargado de cualificar la manera en que ello es posible. En tal virtud, el literal c) del numeral 1.º del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011 expresamente consagra que, en la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en modalidad de lesividad, no habrá lugar a la recuperación de las prestaciones pagadas a particulares de buena fe ; ello, guardando corresponde ncia con lo que venía dispuesto en el artículo 136 del Decreto 01 de 1984 y principalmente con la presunción contenida en el canon 83 de la Constitución Política (...) Así las cosas, la buena fe se presume
dispuesto en el artículo 136 del Decreto 01 de 1984 y principalmente con la presunción contenida en el canon 83 de la Constitución Política (...) Así las cosas, la buena fe se presume en todos los actos de los particulares y de las autoridades, supuesto al que se ajusta el ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto por el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011. Ahora bien, al tratarse de una presunción legal, admite prueba en contrario, de manera que quien lo alegue debe probar que se actuó de mala fe (…)” Resaltado y subrayado por la Sala26
Lo anterior ha sido reiterado en múltiples ocasiones por el máximo órgano de cierre de la jurisdicción contencioso-administrativa, al respecto:
“Implica la convicción del ciudadano, en que el acto emanado de la administración está sujeto a legalidad y por ende no tiene que prever que sea susceptible de demanda judicial o revocatoria, pues existe una legítima confianza en la actuación pública dada precisamente por la presunción de legalidad de la que gozan los actos administrativos (…) El principio de la buena fe incorpora una presunción legal, que admite prueba en contrario y por ello, le corresponde a quien lo echa de menos probar que el peticionario actuó de mala fe. Por ello, en tratándose de un error de la administración al concederse el derecho a quien no reunía los requisitos legales, no puede permitir a la entidad alegar a su favor su propia culpa para tratar de recuperar un dinero que fue recibido por una persona de buena fe (…) Distinta es la situación cuando el reconocimiento del derecho no deviene directamente del error de la administración, en cuyo caso, habrá que analizar situaciones particulares de los actos de los
Es así como este Tribunal concluye que para que sea procedente la devolución de los saldos pagados con ocasión al acto administrativo para el que le es pretendida la nulidad, la administración debe demostrar “la utilización de un documento fraudulento, falso o apócrifo dentro de la actuación administrativa” por medio del cual el administrado logró acceder a una prestación como lo es la pensión.
Si por el contrario, ello se generó como consecuencia al actuar de la administración, esta no puede alegar su propia culpa y beneficiarse de ella, es decir, no habría lugar a declarar la devolución de aquellos saldos que fueron pagados al particular que, cumpliendo con todos los requisitos exigidos por la ley, logró acceder, de buena fe, a la prestación legal, pues ello no deviene de la intervención del particular sino propiame nte por la culpa de la administración, siendo entonces irrazonable y desproporcionado pretender que el particular pague por aquello en lo que no tuvo algún tipo de culpa o injerencia.
5.3.- Hechos probados relevantes
➢ Gabriel Ángel Forero Jaimes nació el 22 de septiembre de 194928
➢ A través de Resolución No. 01129 del 27 de junio de 2005, el SENA resolvió29:
“ARTICULO PRIMERO: Revocar en reposición la Resolución No. 000427 del 16 de marzo de 2005.
ARTÍCULO SEGUNDO: Reconocer al señor GABRIEL ANGEL FORERO JAIMES, (…) una pensión de jubilación por valor de UN MILLÓN QUINIENTOS SESENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y CINCO PESOS ($1.585.945) mensuales para el año
una pensión de jubilación por valor de UN MILLÓN QUINIENTOS SESENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y CINCO PESOS ($1.585.945) mensuales para el año 2005, que empezará a pagársele a partir del día que se retire del servicio; esta pensión se reajustará conforme a las disposiciones legales.
ARTÍCULO TERCERO: CONDICION RESOLUTORIA: EI SENA pagará el valor total de la mesada a que se refiere el artículo anterior, hasta la fecha a partir de la cual el Instituto de Seguros Sociales le reconozca al peticionario la pensión de vejez con base en las cotizaciones que para ese efecto le ha hecho esta Entidad, momento a partir del cual, en virtud de la COMPARTIBILIDAD entre las dos pensiones, quedará a cargo directo del SENA únicamente el mayor valor, si lo hubiere, entre la pensión asumida por el ISS y la cuota parte que le corresponde SENA por este Acto; compartibilidad que beneficiará a todas las Entidades que le hayan cotizado al ISS, en tanto esas cotizaciones sean tenidas en cuenta para reconocer la pensión de vejez
Por lo anterior, EI SENA pagará al ISS las cotizaciones del peticionario para efectos pensionales. hasta cuando el cumpla los requisitos que exige ese Instituto para asumir el pago de la pensión.
ARTÍCULO CUARTO: Como el SENA le pagará al pensionado la mesada reconocida en esta Resolución hasta cuando el ISS le empiece a pagar la pensión de vejez, el retroactivo a que haya lugar por el periodo transcurrido entre la fecha en que la pensionada adquiera
27 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda Subsección “B”, Sentencia del 25 de abril
- fue su única entidad empleadora del Estado
- reúne los requisitos del inciso 2 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por lo tanto, es beneficiario del régimen de transición -55 años de edad y 20 años de tiempo de servicios y monto de pensión según el artículo 1 de la Ley 33 de 1985.
- acreditó su nacimiento el 22 de septiembre de 1949, que laboró más de 20 años según certificación de la Regional Boyacá en la que indica que completó 28 años, 9 meses y 14 días de servicios, y que no recibía otro tipo de pensión y ni trabajó en otra entidad diversa al SENA
- para el 1 ° abril de 1994, le faltaba más de 10 años para adquirir el derecho a la pensión, derecho causado el 22 de septiembre de 2004, conforme con el inciso 3, artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y el Decreto 813 de 1994, por lo que la pensión reconocida debe liquidarse con el 75% del promedio de lo cotizado durante todo el tiempo desde el 1 de abril de 1994 (fecha de entrada en vigencia de la Ley 100), hasta la fecha en que cese la obligación de cotizar actualizado con el IPC certificado por el DANE
- que sigue laborando y cotizando, por lo que toma como fecha de corte el 31 de mayo de 2005, incluyendo incremento salarial, por lo que su mesada ascendería a $1.565.945, pagadera a partir del día que se retire del servicio
- durante su vinculación laboral con el SENA, como empleadora, le ha pagado al ISS las cotizaciones pensionales de ley, para que cuando cumpliera los requisitos,
noviembre de 200530
➢ El señor Gabriel Forero Jaimes presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra del SENA con el fin de que se declarara la nulidad de la Resolución 1129 del 27 de junio de 2005 y de l oficio que negaba la reliquidación de su pensión de jubilación reconocida en aplicación del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, y, en consecuencia, con la Ley 33 de 1985. Ese proce