TA BOY - Sentencia 15759-33-33-002-2019-00098-04 (12-02-2025)
Detalles
- Título
- TA BOY - Sentencia 15759-33-33-002-2019-00098-04 (12-02-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Boyacá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ
SALA DE DECISIÓN CUARTA
Magistrado Ponente DIEGO MAURICIO HIGUERA JIMÉNEZ
Tunja, doce (12) de febrero de dos mil veinticinco (2025)
REPARACIÓN DIRECTA
DEMANDANTE JOSE DIOCLIDES GARCÍA AVENDAÑO Y OTROS
DEMANDADO MUNICIPIO DE TIBASOSA Y CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE BOYACÁ (en adelante CORPOBOYACÁ) RADICACIÓN 157593333 002 2019 00098 04
Se decide la apelación interpuesta por la parte demandante contra la sentencia de primera instancia proferida 18 de mayo de 2023, mediante la cual el Juzgado Segundo Administrativo de Sogamoso que negó las pretensiones.
I. ANTECEDENTES
La demanda.
1. La parte demandante incoó demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa con el ánimo de que se declare al Municipio de Tibasosa y a Corpoboyacá, administrativa y patrimonialmente responsables por los perjuicios materiales e inmateriales presuntamente causados por la afectación ambiental, sanitaria y paisajís tica producida por la acumulación de aguas residuales estancadas, desbordamientos e inundaciones que afectaron la salud y vida digna de los actores, dado que su vivienda se encontraba a escasos metros de la PTAR.
2. Como consecuencia de lo anterior, solicitó se condene a la parte demandada, al pago de una indemnización de perjuicios de la siguiente
manera:
su vivienda se encontraba a escasos metros de la PTAR.
2. Como consecuencia de lo anterior, solicitó se condene a la parte demandada, al pago de una indemnización de perjuicios de la siguiente
manera:
- Por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de daño emergente, una suma de $145.945.349 pesos. Igualmente, la suma de $28.500.000 por concepto de gastos de trasteo, su subsistencia en la ciudad de Bogotá, pagando arriendo por vivienda, cambio de colegios y de uniformes. Sumas que deberán ser actualizadas. - En la modalidad de lucro cesante, $145.945.349 de pesos , más la suma de $28.500.000 por concepto de gastos de subsistencia en Bogotá, asumidos personalmente por la familia García – Moreno. - Por afectación medio ambiental, sanitaria y paisajística. Tomando como base el avalúo catastral en su globalizado equivalente del 15%FALLO 2ª Reparación directa Rad. 157593333 002 2019 00098 04
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debiéndose determinar el 85%, que será el monto de la indemnización.
- Por concepto de perjuicios morales, una suma equivalente a 100
SMMLV -debidamente indexadospara cada uno de los demandantes, así:
Demandante Condición José Dioclides García Avendaño Copropietario y poseedor del inmueble Elcy Marisol Moreno Moreno Copropietario y poseedor del inmueble Hayber Camilo Quintero Moreno Hijo de los copropietarios Alysson Dayana García Moreno Hijo de los copropietarios
inmueble Elcy Marisol Moreno Moreno Copropietario y poseedor del inmueble Hayber Camilo Quintero Moreno Hijo de los copropietarios Alysson Dayana García Moreno Hijo de los copropietarios Juan Sebastián García Moreno Hijo de los copropietarios Jarol Estiven González Moreno Hijo de los copropietarios
- Que la ejecución de la sentencia sea en la forma dispuesta en el artículo 192 del CPACA, pagando intereses moratorios respecto de cada una de las sumas de dinero adeudadas.
3. En el fundamento fáctico de las pretensiones, se indicó:
4. El señor José Dioclides García Avendaño y la señora Elcy Marisol Moreno son propietarios de l inmueble ubicado en la vereda Centro, sector Los Sauces, del municipio de Tibasosa, adquirido mediante la escritura pública No 2322 del 23 de septiembre de 2008, expedida por la Notaría Segunda de Duitama, y registrado bajo la matrícula inmobiliaria Nro. 074 -38842 en la
Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Duitama.
5. El inmueble está contiguo al canal que baja desde el área urbana entubado y a cinco metros del predio termina la tubería se convierte en un canal abierto, ubicado frente al sitio donde fue proyectada y parcialmente construida la planta de tratamiento de aguas residuales (PTAR) de Tibasosa.
6. Dentro del Esquema de Ordenamiento Ter ritorial del municipio de Tibasosa (Acuerdo No. 020 de 2000), se determinó que , en el año 2011, cuando iniciaron la construcción del canal por la vía pública bajando contiguo
6. Dentro del Esquema de Ordenamiento Ter ritorial del municipio de Tibasosa (Acuerdo No. 020 de 2000), se determinó que , en el año 2011, cuando iniciaron la construcción del canal por la vía pública bajando contiguo al inmueble de los demandantes, era exclusivamente para recepción de aguas lluvias. Sin embargo, fue convertido en el único vertimiento de aguas residuales del municipio.
7. Donde está construida parcialmente la PTAR que no funciona termina la tubería, y las aguas negras siguen bajando en canal abierto a una profundidad aproximada de más de un metro de altura del nivel de la vía, la cual se reduce quedando angosta y constituyéndose en un peligro. En épocas de verano disminuye el flujo de agua, incrementándose los malos olores. Cuando llueve, el canal no tiene capacidad de flujo de agua, aumenta su canal, se desborda y origina inundaciones al predio de los demandantes.
8. Permanentemente el canal presenta extremos olores nauseabundos que contaminan el aire que deben respirar las personas que habitan el sector.
Esta situación genera prolifer ación de mosquitos que penetran a las habitaciones y pican a las personas, así como de roedores que invaden lasFALLO 2ª Reparación directa Rad. 157593333 002 2019 00098 04
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viviendas y se comen los alimentos.
9. Dicha situación originó que los demandantes abandonaran su vivienda, el día 12 de diciembre de 2016, viajan do a Bogotá donde tuvieron que mendigar techo, comida, vestuario, estudio y todo lo requerido para su
9. Dicha situación originó que los demandantes abandonaran su vivienda, el día 12 de diciembre de 2016, viajan do a Bogotá donde tuvieron que mendigar techo, comida, vestuario, estudio y todo lo requerido para su mínimo vital. Antes de abandonar la vivienda y en fechas posteriores, le solicitaron al municipio de Tibasosa una solución a la situación que se estaba presentando, sin que este diera alguna respuesta alguna.
10. En octubre de 2017, la señora Elcy Marisol Moreno regresó a Tibasosa e interpuso una acción de tutela, radicada con el número 2017 -0226, la cual fue concedida en segunda instancia y se ordenó al muni cipio terminar la construcción de la PTAR, canalizar el caño de aguas negras, suministrar el pago de arrendamiento, ordenes que fueron incumplidas. En tal razón, el municipio realizó las verificaciones y corrigió las fallas en el muro de nivelación de aguas de la PTAR. Afirmando haber extendido la tubería unos 50 metros más allá de la residencia de los demandantes. Sin embargo, durante lluvias intensas en los meses de marzo a mayo de 2019, la combinación de aguas lluvias y residuales provocó que el sistema de alcantarillado se desbordara y las aguas residuales regresaran, inundando la sala, las habitaciones, la cocina y el baño de la vivienda y dejando olores putrefactos que la hacen inhabitable.
- Decisión de primera instancia.
11. En sentencia de primera instancia del 18 de mayo de 2023, el Juzgado
Segundo Administrativo de Sogamoso, dispuso:
putrefactos que la hacen inhabitable.
- Decisión de primera instancia.
11. En sentencia de primera instancia del 18 de mayo de 2023, el Juzgado
Segundo Administrativo de Sogamoso, dispuso:
“PRIMERO. - Declarar probada de oficio la excepción de caducidad del presente medio de control de reparación directa, sobre los daños reclamados en la demanda, excepto aquellos derivados de las inundaciones acaecidas en el año 2019, como se precisó en la parte motiva.
SEGUNDO.- Declarar parcialmente probadas las excepciones llamadas ausencia de elementos que estructuren la responsabilidad a Corpoboyacá, planteada por la referida entidad, así como las denominadas ausencia de daño por culpa exclusiva de la víctima por construcción ilegal y ausencia de responsabilidad por construcción ilegal, formuladas por el municipio de Tibasosa. No así, la denominada cosa juzgada por cumplimiento de fallo de acción de tutela no. 2017-0226, propuesta por el municipio de Tibasosa.
TERCERO.- Abstenerse de resolver las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, ni sobre la ausencia de nexo de causalidad entre el hecho y el daño, propuestas por la Corporación Autónoma Regional de Boyacá - Corpoboyacá, así como tampoco sobre la denominada ausencia de afectación al ambiente sano y salubridad, formulada por el municipio de Tibasosa.
CUARTO.- Negar las demás pretensiones de la demanda referentes a las inundaciones ocurridas en el año 2019.
QUINTO.- Sin condena en costas en esta instancia.
SEXTO. – (…)”
CUARTO.- Negar las demás pretensiones de la demanda referentes a las inundaciones ocurridas en el año 2019.
QUINTO.- Sin condena en costas en esta instancia.
SEXTO. – (…)”
12. Indicó que, de conformidad con las pruebas documentales , especialmente la acción de tutela que promovió la aquí demandante enFALLO 2ª Reparación directa Rad. 157593333 002 2019 00098 04
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contra del municipio de Tibasosa, así como de las declaraciones e interrogatorios de este proceso, era dable colegir que , desde el 9 de junio de 2016 se tenía conocimiento de la problemática presentada en el sector donde está ubicado el inmueble , en lo que atañe a la presencia de malos olores, proliferación de roedores e insectos, posibles afectaciones a la salud y sobre dificultades que tenían para vender o arrendar el inmueble, lo que podría denotar desvalorización económica del mismo . Así, precisó que, los daños particulares solicitados corresponden a un daño ambien tal impuro. Por lo que, el término de caducidad para ejercer el medio de control debe contarse desde que los interesados percibieron su existencia, es decir, desde el 9 de junio de 2016, fecha de radicación del derecho de petición en el que ponen de presente que conocían los efectos dañinos que la construcción de la -PTARprodujo para ellos y para el inmueble . Razón por la cual, los dos años de caducidad vencieron el 9 de junio de 2018, mientras que la demanda fue presentada el 12 de junio de 2019.
la -PTARprodujo para ellos y para el inmueble . Razón por la cual, los dos años de caducidad vencieron el 9 de junio de 2018, mientras que la demanda fue presentada el 12 de junio de 2019.
13. Misma suerte que se predica al daño que se afirma se originó por el traslado de domicilio de los demandantes a la ciudad de Bogotá el 12 de diciembre de 2016, sin desconocer que se afirma que dicho traslado obedeció a las consecuencias negativas que les pudo generar la construcción de la PTAR del municipio de Tibasosa. Precisó que, en gracia de discusión, no podía obviarse que, el término de caducidad, frente a pretensiones indemnizatorias por vía de reparación directa, inició a transcurrir desde el 13 de diciembre de 2016 y feneció el 13 de diciembre de 2018; siendo que, se presentó la demanda el 12 de junio de 2019, por lo que se configuró la caducidad del medio de control.
14. En cuanto a los daños reclamados en los numerales 13 y 15 de la demanda sobre los cual es no ha operado la caducidad, que atañen a presuntas inundaciones ocurridas en 2019 y respecto de los cuales se llenó de aguas residuales y lodo, por el regreso de las mismas, dada la insuficiencia de la tubería, lo que generó el rebosamiento por el alcantarillado y los sifones de la casa, hechos que se atribuyen en la demanda, a la construcción de la PTAR que se encuentra a escasos metros de dicho inmueble, por incumplimiento de normas y requerimientos del
alcantarillado y los sifones de la casa, hechos que se atribuyen en la demanda, a la construcción de la PTAR que se encuentra a escasos metros de dicho inmueble, por incumplimiento de normas y requerimientos del manejo de las aguas residuales y falta de seguimi ento ambiental a tal situación.
15. Consideró que conforme con el segundo trámite incidental de desacato, adelantado con ocasión a la tutela No. 2017-00226, el escrito de 21 de mayo de 2019 suscrito por la aquí demandante y del informe de 21 de mayo de 2019 suscrito por el Secretario de Infraestructura y Movilidad del municipio de Tibasosa, ambos del incidente de desacato, así como de los testigos de este proceso, si bien existe un daño derivado de las inundaciones generadas desde la PTAR municipal, estaba probado que en los meses de abril y mayo de 2019, época en la que ocurrieron las inundaciones, la vivienda tenía deficiencias en su red sanitaria.
16. En efecto, se tiene que para el año 2008 los demandantes adquirieron el predio y este contaba con una construc ción en obra negra que por sus características físicas y de dotación, no era apta para habitar. Entre tanto, según el avalúo realizado en el año 2016, por solicitud de la alcaldía de municipal de Tibasosa en el trámite adelantado para una eventual oferta de adquisición del inmueble, se señala que la estructura, y la cubierta teníanFALLO 2ª Reparación directa Rad. 157593333 002 2019 00098 04
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una edad de 8 años, lo que permitía inferir que los actores hicieron la
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una edad de 8 años, lo que permitía inferir que los actores hicieron la adecuación de dicha construcción en obra negra, debiendo contar con licencia urbanística.
17. Máxime cuando estas están sometidas a un término de vigencia, y conociendo de antemano que por ese sector se encontraba el caño de aguas servidas, el cual existía incluso antes de iniciar con la construcción de la PTAR, situación que fue reconocida por la demandante, s in que se haya acreditado el cumplimiento del requisito de la licencia, sino que por el contrario, el municipio de Tibasosa certificó que no existe evidencia de ninguna licencia de construcción para dicho predio , afirmación que no fue controvertida por los demandantes. En consecuencia, sostuvo que, las inundaciones acaecidas en el año 2019 en el inmueble, no constituyen un daño antijurídico.
Recurso de apelación.
18. Inconforme con la decisión, la parte demandante interpuso recurso de apelación solici tando qu e la misma sea revocada . Respecto de la caducidad del medio de control, indicó que el Juzgado había rechazado la demanda al considerar que había operado la caducidad. No obstante, esta decisión fue revocada por esta Corporación que ordenó admitir la demanda. Por lo que se desconoció que la decisión del superior es ley para las partes y que, además, deben ser respectadas, sin que pueda volver a discutirse el tema en la sentencia.
19. Precisó de los hechos que dieron origen a la demanda , que estos
para las partes y que, además, deben ser respectadas, sin que pueda volver a discutirse el tema en la sentencia.
19. Precisó de los hechos que dieron origen a la demanda , que estos tienen carácter de medio ambiental, ya que, ocurre en épocas de lluvias, cuando desbordan el alcantarillado de aguas residuales que bajan de la parte alta del municipio, levantan las tapas de las alcantarillas y penetran en la casa de los demandantes. Además, que, en el año 2011, a escasos metros del inmueble, se construyó la PTAR, que no funciona eficientemente, desconociendo que los servicios públicos del saneamiento ambiental, sanitario y del paisaje son inherentes a la función social del Estado, quien debe mantener regulación, control y vigilancia.
20. No obstante, el municipio de Tibasosa, a pesar de la acción de tutela interpuesta por los accionantes sigue sin solucionar sus acciones y omisiones que materializan errores administrativos. Ello es así que, en el mismo pan de desarrollo municipal 2016-2019 “unidad y compromiso por Tibasosa” del municipio de Tibasosa, en el acápite de alcantarillado se determinó: “reconoce el incumplimiento de las obligaciones suscritas con la autoridad ambiental frente al plan de sa neamiento y manejo de vertimientos y por lado ii) la no conclusión de las obras contempladas desde el 2010 frente a la PTAR”. Los cuales fueron reconocidos en el fallo de primera instancia.
21. En lo que respecta al daño antijurídico indicó que a los demandantes corresponde, respecto a la carga probatoria, demostrar los daños antijurídicos y a los demandados demostrar que sus atribuciones administrativas fueron cumplidas conforme al debido proceso frente a los
21. En lo que respecta al daño antijurídico indicó que a los demandantes corresponde, respecto a la carga probatoria, demostrar los daños antijurídicos y a los demandados demostrar que sus atribuciones administrativas fueron cumplidas conforme al debido proceso frente a los servicios públicos del saneamiento ambiental, sa nitario (alcantarillado separado de aguas lluvias de las residuales y PTAR) del paisaje, del ordenamiento territorial – urbanismo, como función social inherente al Estado quien mantendrá la regulación, control y vigilancia.FALLO 2ª Reparación directa Rad. 157593333 002 2019 00098 04
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22. En cuanto al nexo de causalidad, sostuvo que existe una relación de causa a efecto entre la falla del servicio de los entes públicos y los perjuicios causados, por la acción u omisión materializadas por los errores administrativos en la función pública administrativa frente a los servicios públicos del saneamiento ambiental, ya que, se incumplió en la regulación, control y vigilancia de sus atribuciones frente a los hechos.
23. Respecto del material probatorio que integra el expediente p recisó que, en e l concepto técnico ambiental, rea lizado por el ingeniero ambiental Jhon Alexander Giraldo Vargas, se determinó técnica y científicamente las acciones y omisiones que materializaron los errores del municipio de Tibasosa frente al incumplimiento de sus funciones de regulación, vigilancia y control. Entre tanto, del plan de desarrollo municipal 2016-2019, en comento, se desprende el incumplimiento de las obligaciones del municipio de Tibasosa. Igualmente, que, con la tutela No 2027-00226 quedó probado que los hechos propuestos en este proceso
municipal 2016-2019, en comento, se desprende el incumplimiento de las obligaciones del municipio de Tibasosa. Igualmente, que, con la tutela No 2027-00226 quedó probado que los hechos propuestos en este proceso fueron acogidos por el Juez constitucional, por lo que ordenó al municipio de Tibasosa pagar durante un (1) año un arrendamiento por valor de $400.000 a favor del entonces tutelante y ahora demandante.
Tramite de segunda instancia.
24. En proveído del 10 de agosto de 2023, esta Corporación admitió la alzada interpuesta por la parte demandante. Providencia notificada por estado el 11 de agosto de 2023. Luego, la ejecutoria de la referida providencia corrió del 14 al 16 de agosto de 2023. Siendo que, el municipio de Tibasosa, dentro de la ejecutoria de dicha providencia, se pronunció.
25. Sustentó su defensa a favor de la sentencia de primera instancia .
Argumentó que no existió responsabilidad de su parte respecto a los daños reclamados. Señaló que las afectaciones alegadas derivaron de inconsistencias en la construcción de la vivienda y en la instalación de la red sanitaria, lo cual desvincula al Municipio de cualquier obligación de carácter administrativo . También alegó culpa exclusiva de la víctima, indicando que el inmueble no contaba con las licencias de construcción necesarias, lo que responsa biliza al propietario de las irregularidades constructivas. Este planteamiento se respaldó en el fallo del incidente de desacato del 21 de mayo de 2019, el cual estableció que los problemas señalados surgieron de fallas constructivas y no de acciones u omi siones del Municipio.
constructivas. Este planteamiento se respaldó en el fallo del incidente de desacato del 21 de mayo de 2019, el cual estableció que los problemas señalados surgieron de fallas constructivas y no de acciones u omi siones del Municipio.
26. Entre tanto, la parte demandante, el 17 de agosto de 2023, elevó solicitud probatoria de segunda instancia . Petición que resulta extemporánea de conformidad con lo dispuesto en el artículo 212 del CPACA. Norma que establece, que en e l término de ejecutoria del auto que admite el recurso de apelación, las partes podrán pedir pruebas.
Como se indicó, en el presente caso, la ejecutoria de la referida providencia corrió del 14 al 16 de agosto de 2023; l uego dicha petición, será rechazada por extemporánea. Además, analizada la petición se advierte que esta no se encuentra den tro de los casos expresamente establecidos por la norma para ordenar su decreto.FALLO 2ª Reparación directa Rad. 157593333 002 2019 00098 04
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III. CONSIDERACIONES
Competencia
27. El artículo 153 del CPACA, establece que los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos . En el presente asunto, se decide la apelación interpuesta por la parte demandante contra la sentencia proferida el 18 de mayo de 2023 por el Juzgado Segundo Administrativo de Sogamoso que negó las pretensiones.
De tal suerte que la Sala es competente par a conocer el recurso interpuesto.
Delimitación de los cargos del recurso de apelación
Juzgado Segundo Administrativo de Sogamoso que negó las pretensiones. De tal suerte que la Sala es competente par a conocer el recurso interpuesto.
Delimitación de los cargos del recurso de apelación
28. La oposición que se plantea en la impugnación interpuesta por la parte
demandante gira en torno a dos ejes temáticos:
- En la improcedencia de la declaratoria de cadu cidad del medio de control siendo que dicho asunto ya había sido resuelto en el auto que revocó la decisión de rechazar la demanda por considerar que no se había configurado dicho fenómeno. ii) La antijuridicidad del daño alegado por los demandantes, ya que los servicios públicos del saneamiento ambiental, sanitario y del paisaje son inherentes a la función social del Estado, quien debe mantener regulación, control y vigilancia.
Planteamiento del problema jurídico y tesis de la Sala.
29. Atendiendo al marco ju rídico de la apelación, corresponde a la Sala determinar si el juez de primera instancia estaba facultado para declarar la caducidad del medio de control aun cuando este asunto ya había sido analizado a través del auto interlocutorio que revocó la decisión de rechazar la demanda por caducidad . En caso afirmativo habrá lugar a determinar si se configuró el fenómeno de la caducidad. De resultar negativo dicho interrogante deberá determinarse si los daños alegados por los demandantes tienen la connotación de antijurídicos y, en tal razón, el municipio de Tibasosa es extracontractual y patrimonialmente responsable de los perjuicios generados con ocasión de la presencia de vectores y las inundaciones del inmueble.
el municipio de Tibasosa es extracontractual y patrimonialmente responsable de los perjuicios generados con ocasión de la presencia de vectores y las inundaciones del inmueble.
30. La Sala dirá que sí operó el fenómeno jurídico de la caducidad debido a que la causación del daño que se reclama fue la construcción de la PTAR y, en tal razón, el computo de la caducidad debe calcularse desde la construcción de esta. De manera que para cuando se presentó la demanda ya se había configurado la caducidad. Circunstancia que debía ser declarada por el juez de primera instancia en la sentencia, incluso pese a que a través de providencia interlocutoria se ordenó revocar la decisión de rechazar la demanda por caducidad, puesto que dicha providencia no hace tránsito a cosa juzgada. En consecuencia, se revocará de la decisión de primera instancia para declarar la caducidad del medio de control de reparación directa.FALLO 2ª Reparación directa Rad. 157593333 002 2019 00098 04
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Valoración probatoria
31. En el expediente responsa los siguientes medios probatorios relevantes para resolver los problemas jurídicos planteados:
-Pruebas relacionadas con la propiedad del inmueble y las afectaciones alegadas con la demanda
- Mediante la Escritura Pública No. 2322 de 23 de septiemb re de 2008, proveniente de la Notaría Segunda del Círculo de Duitama, los señores Elcy Marisol Moreno y el señor José Dioclides García Avendaño adquirieron en compraventa el lote de terreno ubicado en el perímetro rural de
proveniente de la Notaría Segunda del Círculo de Duitama, los señores Elcy Marisol Moreno y el señor José Dioclides García Avendaño adquirieron en compraventa el lote de terreno ubicado en el perímetro rural de Tibasosa, identificado con número predial 00-03-0001-0508-000. Allí se precisó que dentro del predio existe una construcción en obra negra, la cual se incluye en la venta.
- El 9 de junio de 2016 , la señora Elcy Marisol Moreno, elevó derecho de petición ante la alcaldía municipal de Tibasosa, informando la situación que presentaba el inmueble de su propiedad con ocasión de la construcción de la PTAR que se venía construyendo desde el año 2011 y que durante 5 años había generado contaminación ambiental al sector de la vivienda. La petición se fundamentó en los siguientes hechos:
Una de las pretensiones de la petición era que se culminara la construcción de la PTAR para con ello mitigar la contaminación y losFALLO 2ª Reparación directa Rad. 157593333 002 2019 00098 04
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insectos que se presentaban en el inmueble. Expresamente se indicó lo siguiente:
El 24 de abril de 2017, a través del oficio No 0643, el alcalde del municipio, como consecuencia de la situación planteada en el referido derecho de petición, informó al personero municipal las medidas que había dispuesto para solucionar la problemática planteada por la peticionaria, expresamente indicó que aquella ya había acept ado el avaluó y adquisición del periodo, además que, como medida de corto plazo, se
para solucionar la problemática planteada por la peticionaria, expresamente indicó que aquella ya había acept ado el avaluó y adquisición del periodo, además que, como medida de corto plazo, se había adecuado la instalación eléctrica para realizar pruebas de funcionamiento de la PTAR, mecanismo que al entrar en funcionamiento disminuiría la problemática planteada .
Expresamente se indicó:
Con la demanda se aportó un dictamen pericial del predio de propiedad de los demandantes. En la información básica de descripción de la ubicación del inmueble, se indicó que en el año 2011 se empezó la construcción de la PTAR , hecho que dio inicio a la afectación del predio por la presencia de olores y la maquinaria que ingresaba para la construcción de la planta. También se indicó que por el costado sur del predio se encontraba un caño o una quebrada que recogía aguas de escorrentía, lluvias y residuales. Así se indicó:FALLO 2ª Reparación directa Rad. 157593333 002 2019 00098 04
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El perito, en el acápite de daños y perjuicios causados, concluyó que el predio de la demandante resultaba afectado por la construcción de la PTAR, expresamente sostuvo:FALLO 2ª Reparación directa Rad. 157593333 002 2019 00098 04
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La parte demandante también allegó un informe técnico suscrito en octubre de 2018 y denominado “análisis ambiental del caso relacionado con el predio localizado en la vereda centro, Sector los Sauces del
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La parte demandante también allegó un informe técnico suscrito en octubre de 2018 y denominado “análisis ambiental del caso relacionado con el predio localizado en la vereda centro, Sector los Sauces del municipio de Tibasosa” suscrito por un ingeniero amb iental con especialización en evaluación ambiental de proyectos, en el que se indicó que l a implementación de la PTAR y la ampliación del canal colector generaron graves impactos ambientales y de salud pública a la inmueble de propiedad de los demandantes. Así, se indicó:
(…)FALLO 2ª Reparación directa Rad. 157593333 002 2019 00098 04
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- Pruebas relacionadas con las condiciones estructurales de la PTAR
El municipio de Tibasosa, e n la contestación de la demanda, allegó informe suscrito por el secretario de infraestructura pública y movilidad del municipio referente a las condiciones técnicas de la PTAR que colinda con el inmueble de propiedad de los demandantes. Allí se señalaron las siguientes conclusiones:
- la casa está ubicada a una distancia mayor a 12 metros del cerramiento de la PTAR, ii) la vía que cruza frente a la vivienda de los señores Moreno es la misma vía que tiene como acceso la PTAR, iii) La vivienda se encuentra ubicada a una distancia de 4.50m de la caja de entrada a la PTAR la cual cuenta con una tubería de entrada de alcantarillado d e 36 pulgadas que viene del casco urbano del municipio . Dentro de la caja se encuentra una derivación de ingreso de agua a la planta de tratamiento
PTAR la cual cuenta con una tubería de entrada de alcantarillado d e 36 pulgadas que viene del casco urbano del municipio . Dentro de la caja se encuentra una derivación de ingreso de agua a la planta de tratamiento por medio de una tubería de 24 pulgadas la cual ingresa al tanque de recepción que se encuentra dentro de la PTAR, en este tanque es donde se inicia el proceso de tratamiento de agua que realiza la PTAR y iv) las aguas luego de su tratamiento son dispuestas a un canal abierto el cual las conduce al cauce del rio, este canal abierto se encuentr a a una distancia superior a 80 m de la vivienda. Al efecto, adjuntó el siguiente registro fotográfico que da cuenta de las anteriores conclusiones:
- Pruebas relacionadas con la acción de tutela promovida por la demandante Elcy Marisol Moreno por la afectación de d erechos fundamentales como consecuencia de la construcción de la PTARFALLO 2ª Reparación directa Rad. 157593333 002 2019 00098 04
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Se allegó copia de la acción de tutela interpuesta, el 25 de septiembre de 2017, por la aquí demandante contra el municipio de Tibasosa, con la que se pretendía la protección de los derechos fundamentales a la dignidad humana, vida, vivienda digna y el derecho a la salud que consideró vulnerados con ocasión de la construcció
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