TA BOY - Sentencia 15759-33-33-002-2020-00146-01 (11-12-2025)

Tribunal Administrativo de Boyacá

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Detalles

Título
TA BOY - Sentencia 15759-33-33-002-2020-00146-01 (11-12-2025)
Autor
Tribunal Administrativo de Boyacá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ

SALA DE DECISIÓN CUARTA

Magistrado Ponente: DIEGO MAURICIO HIGUERA JIMÉNEZ

Tunja, once (11) de diciembre de dos mil veinticinco (2025)

Nulidad simple

Demandante: Yobany López Quintero

Demandado: Municipio de Sogamoso-Secretaría de Educación.

Radicación: 157593333 002 2020 00146 01

Se decide la apelación interpuesta por la parte demandante, contra la sentencia de 16 de diciembre de 2021, mediante la cual, el Juzgado Segundo Administrativo de Sogamoso negó las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1.1. Tesis de la parte demandante

1. El demandante acusó de nulidad el acto administrativo contenido en el Decreto No. 102 del 16 de marzo de 2020 , que modificó el calendario académico estipulado mediante Decreto No. 368 del 21 de octubre de 2019, en el municipio de Sogamoso - entidad territorial certificada en educación.

2. Como hechos en que sustentó las pretensiones indicó que:

  • El Decreto 2277 de 1979 y el Decreto 1278 de 2002, establecen que los docentes oficiales tienen derecho a siete (7) semanas de vacaciones al año, distribuidas según el calendario escolar, además de actividades de desarrollo institucional y semanas lectivas definidas por las entidades territoriales.
  • Sostuvo que el Decreto 1850 de 2002, compilado en el Decreto 1075 de 2015, fijó el

escolar, además de actividades de desarrollo institucional y semanas lectivas definidas por las entidades territoriales.

  • Sostuvo que el Decreto 1850 de 2002, compilado en el Decreto 1075 de 2015, fijó el calendario académico. Del que se desprende que los docentes al servicio del Estado tienen derecho al disfrute de siete (7) semanas o cuarenta y nueve (49) días de vacaciones en el año. Estas semanas se fraccionan, de acuerdo con el calendario escolar vigente, en los meses

de junio, julio, diciembre y enero; así:

  • Posteriormente con la expedición del Decreto 417 de 2020, de declaratoria de Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio nacional y la expedición de la Circular 020 del Ministerio de Educación Nacional, se determinó que el calendario sería modificado por el acto administrativo demandado Decreto No. 102 del 16 de marzo de 2020, así:2
  • Adujo que el ministerio de educación expidió la Circular 020 de 16 de marzo , señalando que los gobernadores, alcaldes y secretarios de educación deberán ajustar sus calendarios de acuerdo con los lineamientos dados en la misma . Esto, sin el previo consentimiento o mutuo acuerdo de los docentes, a quienes se les está cambiando unas condiciones laborales.
  • Finalmente, sostuvo que el artículo 215 Constitucional, no permite que los derechos de los trabajadores sean desmejorados . Por lo tanto, no podían haberse decretado las vacaciones de los docentes oficiales por parte de la entidad territorial nominadora, durante un tiempo que estuvo completamente confinado, aislado, sin poder hacer uso del verdadero sentido que significan las vacaciones para un trabajador.

vacaciones de los docentes oficiales por parte de la entidad territorial nominadora, durante un tiempo que estuvo completamente confinado, aislado, sin poder hacer uso del verdadero sentido que significan las vacaciones para un trabajador.

3. En criterio del demandante, la decisión de modificar el calendario escolar para imponer vacaciones durante el aislamiento por la emergencia sanitaria vulneró la libertad de elección y locomoción de los docentes e impidió el pleno disfrute del descanso. Las vacaciones no pueden fijarse de manera arbitraria ni responder a intereses particulares, pues están reguladas por el Decreto 185 0 de 2002, que establece la jornada laboral y el régimen especial aplicable a los docentes oficiales.

1.2. Tesis de la parte demandada

4. El municipio de Sogamoso se opuso a las pretensiones de la demanda. Indicó que el acto demandado fue expedido conforme a las normas vigentes durante la emergencia económica, social y ecológica decretada por la pandemia de la Covid-19. La modificación parcial del calendario escolar mediante el Decreto 102 de 2020 , respondió a una situación de fuerza mayor, buscando preveni r la propagación del virus y proteger la vida de la comunidad educativa. De manera que no vulneró derechos, pues mantuvo las siete (7) semanas de vacaciones reglamentarias, fraccionadas según el calendario académico, garantizando su disfrute. Por ello, era dable sostener que la administración actuó en armonía con las disposiciones nacionales y que el acto acusado goza de presunción de legalidad.

1.3. Decisión de primera instancia

5. En la sentencia apelada se negaron las pretensiones de la demanda. El juez precisó que,

con las disposiciones nacionales y que el acto acusado goza de presunción de legalidad.

1.3. Decisión de primera instancia

5. En la sentencia apelada se negaron las pretensiones de la demanda. El juez precisó que, aunque el acto acusado tuvo vigencia únicamente para el año escolar 2020 y perdió ejecutoria al desaparecer sus fundamentos de hecho conforme al artículo 91 del CPACA, ello no exime a la autoridad judicial de efectuar el análisis y juicio de legalidad correspondiente. Este examen resulta indispensable para determinar si, en el momento de su expedición, el acto se aj ustó al ordenamiento jurídico y si produjo efectos jurídicos durante su vigencia, dado que la pérdida de ejecutoria no implica la inexistencia de posibles vulneraciones normativas ni la ausencia de consecuencias para los derechos de los administrados.

6. Sostuvo que el alcalde de Sogamoso, entidad territorial certificada para el manejo de la educación, para el momento en que expidió el acto demandado, estaba facultado para efectuar los ajustes que considera ba necesarios al calendario académico, al sobrevenir3 hechos que implicaron una alteración del orden público, como lo fue la declaratoria de emergencia sanitaria decretada por parte del Ministerio de Salud. De manera que, la modificación del calendario académico no se realizó de forma arbitraria y con extralimitación de funciones, pues cumplió las orientaciones dadas en la Circular 020 expedida por el Ministerio de Educación.

7. Respecto a la alegada desmejora de las condiciones laborales y la ausencia de mutuo acuerdo señaló que, aunque se presentar on ajustes en el calendario académico, no se

expedida por el Ministerio de Educación.

7. Respecto a la alegada desmejora de las condiciones laborales y la ausencia de mutuo acuerdo señaló que, aunque se presentar on ajustes en el calendario académico, no se evidenció una afectación sustancial a los derechos laborales de los docentes. Las modificaciones se limitaron a la distribución temporal de las actividades, sin alterar el número de semanas lectivas, de desarrol lo institucional ni el período total de vacaciones establecido normativamente.

8. Finalmente, refirió que el acto administrativo mantuvo las semanas previstas por la normativa: 40 semanas lectivas, 5 de desarrollo institucional , 7 de vacaciones y 12 de receso estudiantil. Por lo que, no se alteró el período vacacional ni el derecho a la prima de vacaciones. La modificación del calendario respondió exclusivamente a la necesidad de proteger la salud pública durante la emergencia, sin vulnerar el derecho a la igualdad, considerando que los docentes gozan de más semanas de descanso que otros empleados públicos y privados. También señaló que el Decreto 491 de 2020 no era aplicable, dado que fue expedido con posterioridad al acto cuya nulidad se solicita.

1.4. Recurso de apelación

9. La parte demandante solicitó revocar la decisión de primera instancia. Adujo que, la primera instancia no evaluó la vulneración los derechos prestacionales de carácter social de los docentes en lo que tiene que ver con las vacaciones, porque la regulación en torno a la emergencia sanitaria y ecológica, conforme a los Decretos 385 del 12 de marzo de 2020, el Decreto 417 del 17 de marzo de 2020 y el Decreto 491 reglamentario del 2020, lo que

emergencia sanitaria y ecológica, conforme a los Decretos 385 del 12 de marzo de 2020, el Decreto 417 del 17 de marzo de 2020 y el Decreto 491 reglamentario del 2020, lo que establecieron fue flexibilizar la f unción presencial y el uso adecuado de las tecnologías, pero en ningún momento se habilitó la alteración del calendario académico por las autoridades educativas.

10. Señaló que los docentes fueron obligados a tomar vacaciones anticipadas en plena cuarentena. Lo que desnaturalizó su finalidad de descanso y afectó su dignidad, pues durante ese tiempo debieron implementar teletrabajo y estrategias pedagógicas sin apoyo estatal, generando sobrecarga laboral.

11. También indicó que imponer vacaciones durante el aisla miento limitó la libertad de locomoción y elección, violando el núcleo esencial de otros derechos. Argumentó que el decreto excedió facultades del estado de emergencia, ignorando el Decreto 491 de 2020 que promovía trabajo en casa sin suspender remuneraciones. Criticó la Circular 020 del Ministerio de Educación como base inválida para cambios arbitrarios, ya que tales circulares no producen efectos jurídicos como actos administrativos y concluyó que se vulneraba el derecho a la igualdad, ya que solo los docentes sufrieron este trato, a diferencia de otros sectores públicos.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

2.1. Planteamiento del problema jurídico

12. En el marco de los requisitos de procedibilidad del medio de control, corresponde a la Sala determinar el siguiente problema jurídico:4 ¿El Decreto 102 de 2020 expedido por el Municipio de Sogamoso, que

12. En el marco de los requisitos de procedibilidad del medio de control, corresponde a la Sala determinar el siguiente problema jurídico:4 ¿El Decreto 102 de 2020 expedido por el Municipio de Sogamoso, que adelantó las vacaciones docentes oficiales durante el aislamiento preventivo obligatorio de marzo de 2020, vulneró el derecho constitucional al descanso efectivo y remunerado, la libertad de locomoción, la igualdad y los límites del estado de emergencia, al desnaturalizar la finalidad de las vacaciones

(imponiéndolas en confinamiento estricto y obligando a los docentes a trabajar en la implementación de educación virtual sin apoyo estatal), o fue una medida legítima, proporcional y ajustada a derecho en el marco de la emergencia sanitaria por COVID-19?

2.2. Tesis de la Sala

13. La Sala confirmará la decisión de negar las pretensiones de la demanda . Esto, por cuanto con la expedición del Decreto 102 de 2020, el alcalde de Sogamoso no vulneró derecho alguno de los docentes, pues se limitó a ejecutar la orden vinculante contenida en la Circular 020 de 2020 del Minist erio de Educación Nacional, emitida con competencia exclusiva del Gobierno Nacional en emergencia sanitaria. La cual dispuso uniformemente, el adelantamiento de tres (3) semanas de vacaciones remuneradas y descanso efectivo sin reducirlas, sin imponer trabajo durante ese período ni desnaturalizar su finalidad, garantizando a los docentes de Sogamoso un receso real, en plena sujeción a la legalidad, necesidad y proporcionalidad exigidas por la emergencia sanitaria.

2.3. La prestación del servicio de educación

garantizando a los docentes de Sogamoso un receso real, en plena sujeción a la legalidad, necesidad y proporcionalidad exigidas por la emergencia sanitaria.

2.3. La prestación del servicio de educación

14. Sobre la prestación de dicho servicio, la Ley 115 de 1994 establece que la educación es un proceso de formación permanente, personal, cultural y social que se fundamenta en una concepción integral de la persona humana, de su dignidad, de sus derechos y de sus deberes y definió la educación formal como “aquella que se imparte en establecimientos educativos aprobados, en una secuencia regular de ciclos lectivos, con sujeción a pautas curriculares progresivas, y conducente a grados y títulos”.

15. El artículo 147 ibidem precisó que “la Nación y las entidades territoriales ejercerán la dirección y administración de los servicios educativos estatales, en los términos que señalen la Constitución Política, la Ley 60 de 1993, la presente ley y las demás que expida el Congreso Nacional” , por lo que se asignó diversas funciones tanto al Ministerio de Educación Nacional como a las entidades territoriales a través de las Secretarías de Educación. Las cuales, dentro del marco de sus competencias, deben actuar de manera coordinada y mancomunada para prestar efectivamente el servicio educativo y, por consiguiente, velar y garantizar que los componentes del núcleo esencial del derecho a la educación se vean satisfechos en todo el territorio nacional.

16. A su turno, el artículo 86 ibidem, para cumplir con la educación formal, señaló que los calendarios académicos tendrán la flexibilidad necesaria para adaptarse a las condiciones económicas regionales y a las tradiciones de las instituciones educativas y que el Ministerio

16. A su turno, el artículo 86 ibidem, para cumplir con la educación formal, señaló que los calendarios académicos tendrán la flexibilidad necesaria para adaptarse a las condiciones económicas regionales y a las tradiciones de las instituciones educativas y que el Ministerio de Educación Nacional debía reglamentar los calendarios académicos de acuerdo con los parámetros fijados en la norma y que “se organizará por períodos anuales de 40 semanas de duración mínima o semestrales de 20 semanas mínimo. La educación básica (primaria y secundaria) y media comprende un mínimo de horas efectivas de clase al año, según el reglamento que expida el Ministerio de Educación Nacional (…)”.5

17. Posteriormente el Decreto 1850 de 2002 1, expedido el presidente de la República, señaló respecto del calendario académico y su modificación señaló:

“Artículo 14. Calendario académico. Atendiendo las condiciones económicas regionales, las tradiciones de las instituciones educativas y de acuerdo con los criterios establecidos en el presente Decreto, las entidades territoriales certificadas expedirán cada año y por una sola vez, el calendario académico para todos los establecimientos educativos estatales de su jurisdicción, que determine las fechas precisas de iniciación y finalización de las siguientes actividades: (…) Parágrafo. El calendario académico de los establecimientos educativos estatales del año lectivo siguiente, será fijado antes del 1º de noviembre de cada año para el calendario A y antes del 1º de julio para el calendario B. No obstante, para el año lectivo 20022003 de calendario B, el calendario académico será fijado a más tardar dos (2) semanas después de la vigencia del presente Decreto.

lectivo 20022003 de calendario B, el calendario académico será fijado a más tardar dos (2) semanas después de la vigencia del presente Decreto.

Artículo 15. Modificación del calendario académico o de la jornada escolar . La competencia para modificar el calendario académico es del Gobierno Nacional , los ajustes del calendario deber án ser solicitados previamente por la autoridad competente de la respectiva entidad certificada mediante petición debidamente motivada, salvo cuando sobrevengan hechos que alteren el orden público, en cuyo caso la autoridad competente de la entidad territorial podrá realizar los ajustes del calendario académico que sean necesarios”.

18. Finalmente, el Decreto 1075 de 2015 reiteró que la modificación del calendario académico es competencia del gobierno nacional, así:

“Artículo 2.4.3.4.2. Modificación del calendario académico o de la jornada escolar. La competencia para modificar el calendario académico es del Gobierno Nacional, los ajustes del calendario deberán ser solicitados previamente por la autoridad competente de la respectiva entidad certificada me diante petición debidamente motivada, salvo cuando sobrevengan hechos que alteren el orden público, en cuyo caso la autoridad competente de la entidad territorial certificada podrá realizar los ajustes del calendario académico que sean necesarios.”

19. De ma nera que , conforme a dichas disposiciones , la modificación del calendario académico es competencia exclusiva del Gobierno Nacional . Requiere de solicitud previa y motivada por parte de la entidad territorial certificada. Siendo que la única excepción a esta regla de centralización se presenta cuando ocurran hechos que alteren gravemente el orden público, caso en el cual la autoridad territorial competente puede realizar ajustes

y motivada por parte de la entidad territorial certificada. Siendo que la única excepción a esta regla de centralización se presenta cuando ocurran hechos que alteren gravemente el orden público, caso en el cual la autoridad territorial competente puede realizar ajustes inmediatos sin autorización previa del Ministerio de Educación Nacional, quedand o prohibida cualquier modificación unilateral por parte de secretarías de educación, gobernadores o alcaldes fuera de estos estrictos supuestos legales.

2.4 La declaratoria del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica efectuada mediante el Decreto 637 de 2020

20. A través del Decreto 417 de 17 de marzo de 2020, el presidente de la República declaró el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio nacional “para hacer frente a las circunstancias imprevistas y detonantes de la crisis económica y

1 “Por el cual se reglamenta la organización de la jornada escolar y la jornada laboral de directivos docentes y docentes de los establecimientos educativos estatales de educación formal, administrados por los departamentos, distritos y municipios certificados, y se dictan otras disposiciones.”6 social generada por la pandemia del nuevo Coronavirus COVID-19”. Ese término venció el 17 de abril de 2020.

21. Sin embargo, mediante el Decreto 637 de 26 de mayo de 2020, el Gobierno Nacional declaró nuevamente el estado de excepción alegando el ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 215 de la Constitución Política y en la Ley 137 de 1994, por 30 días calendario adicionales.

22. El supuesto fáctico de esta decisión fue que, pese a que en vigencia del Decreto 417/20

conferidas en el artículo 215 de la Constitución Política y en la Ley 137 de 1994, por 30 días calendario adicionales.

22. El supuesto fáctico de esta decisión fue que, pese a que en vigencia del Decreto 417/20 se adoptaron varias medidas que mitigaron las proyecciones de contagio del COVID -19 que inicialmente expuso el Instituto Nacional de Salud, lo cierto es que se imponía decretar de nuevo la excepcionalidad, debido a que las facultades ordinarias resultaban insuficientes para sortear la crisis económica que la pandemia había generado.

23. Por su parte, el supuesto valorativo de ese acto se fundó en que, luego de más de dos meses de enfrentar la situación con todas las herramientas constitucionales y legales -tanto ordinarias como extraordinarias -, los efectos de la aparición de la nueva enfermedad respiratoria habían sido mucho más gravosos de lo qu e inicialmente se podía prever, en especial en lo que a productividad y desempleo se refiere.

24. Frente a la justificación de la declaratoria del Estado de Excepción, el Gobierno expuso que las medidas que se expidieron en razón del Decreto 417/20 habían re sultado insuficientes para “hacer frente a las circunstancias imprevistas y detonantes de la crisis económica, social y de salud generada por la pandemia del nuevo Coronavirus COVID19”, razón por la que era necesario “adoptar medidas extraordinarias adici onales que permitan conjurar los efectos de la crisis en la que está la totalidad del territorio nacional.”

2.5. El Decreto Legislativo 660 de 2020, “Por el cual se dictan medidas relacionadas con el calendario académico para la prestación del servicio educativo, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica”.

2.5. El Decreto Legislativo 660 de 2020, “Por el cual se dictan medidas relacionadas con el calendario académico para la prestación del servicio educativo, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica”.

25. El Decreto Legislativo 660 de 2020 fue expedido por el Gobierno Nacional el 13 de mayo, con el objeto de permitir al Ministerio de Educación Nacional flexibilizar el calendario escolar, teniendo en cuenta la situación sanitaria desencadenada por el virus COVID-19 y las particularidades que ha presentado la prestación del servicio educativo durante esa época2.

26. Así, en dicha norma se indicó que, si bien por disposición legal el calendario académico escolar, en lo que a las semanas de trabajo académico se refiere , está compuesto por 40 semanas, la afectación del servicio de educación por cuenta de la evolución de la pandemia, la necesidad de aplicar medidas de cuidado como las relacionadas con el aislamiento obligatorio y las dinámicas actuales de la prestación del servicio, hacían necesario flexibilizar la organización de ese calendario, entendiendo que había una “mutación” de la educación de las aulas a las casas y que esa circunstancia ponía en riesgo el cumplimiento del calendario académico para el año 2020.

27. En este contexto, en esa norma se indicó que debían permitirse ajustes a las semanas de trabajo académico previstas en el calendario general, en especial, para que las autoridades competentes pudieran solicitar al Ministerio de Educación Nacional, para su jurisdicción o

2 Sala Plena de lo Contencioso Administr ativo, Sala Especial de Decisión N° 16; C.P. Nicolás Yepes Corrales,

competentes pudieran solicitar al Ministerio de Educación Nacional, para su jurisdicción o

2 Sala Plena de lo Contencioso Administr ativo, Sala Especial de Decisión N° 16; C.P. Nicolás Yepes Corrales, Sentencia, 15 de enero de 2021; Radicación: 11001 03 15 000 2020 02452 00.7 parte de ella, la flexibilización de las 40 semanas de trabajo académico de que trata la Ley 115 de 1994. De ahí entonces que en el artículo 1° del decreto se dispuso:

“Artículo 1. Adición de un parágrafo transitorio al Artículo 86 de la Ley 115 de 1994.

Adicionar un parágrafo transitorio al artículo 86 de la Ley 115 de 1994, así:

Parágrafo Transitorio. Hasta tanto permanezca vigente la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social, con ocasión de la pandemia derivada del Coronavirus COVID -19, el Ministerio de Educación Nacional podrá organizar las semanas de trabajo académico que se realizan durante el año en períodos diferentes a los previstos en el inciso primero del presente artículo, a solicitud m otivada de la autoridad competente en educación. Las solicitudes deben tener en cuenta las directrices expedidas por el Ministerio de Educación Nacional.”

28. Dicho decreto se declaró ajustado a la Carta Política mediante sentencia C-418 de 2020, en la que la Corte Constitucional señaló que dicha disposición cumplía con los requisitos formales y materiales para su constitucionalidad. Especialmente, la Corte consideró que se trataba de una medida idónea para mitigar las consecuencias que la nueva enfermedad

en la que la Corte Constitucional señaló que dicha disposición cumplía con los requisitos formales y materiales para su constitucionalidad. Especialmente, la Corte consideró que se trataba de una medida idónea para mitigar las consecuencias que la nueva enfermedad respiratoria aparejó para el derecho a la educación, en particular, frente a la forma en la que este se ha prestado desde el aislamiento preventivo decretado en el territorio nacional. En este contexto, esa Corporación sostuvo:

“la adición del artículo 86 d e la Ley General de Educación con un parágrafo transitorio que flexibiliza la organización del calendario académico mientras dure la emergencia sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y de Protección Social ocasionada por la pandemia, es fáctica y j urídicamente necesaria para cumplir con el objetivo de garantizar, pese a la crisis, la continuidad en la prestación del servicio de educación y preservar el derecho fundamental a la educación. Es a la vez proporcional en sentido estricto, pues las posible s restricciones en el ámbito de protección del derecho a la educación son menores, si se consideran las ventajas que se derivan de la medida que habilita al Ministerio de Educación Nacional organizar las semanas de trabajo académico que se realizan durante el año en periodos diferentes a los previstos en el inciso primero del artículo 86 de la Ley 115 de 1994.”

29. En todo caso, la Corte Constitucional indicó que en tanto la posibilidad de flexibilización del calendario por sí sola no garantiza la protección del derecho fundamental a la educación de los niños, niñas, adolescentes y jóvenes, era necesario aplicarla en conjunto con otras “medidas complementarias, tendientes a fortalecer, por ejemplo, el

flexibilización del calendario por sí sola no garantiza la protección del derecho fundamental a la educación de los niños, niñas, adolescentes y jóvenes, era necesario aplicarla en conjunto con otras “medidas complementarias, tendientes a fortalecer, por ejemplo, el aprendizaje en el establecimiento educativo por fuera de la casa que supone, a la vez, la posibilidad de realizar varios de sus derechos fundamentales –en particular los derechos a la alimentación y a estar en un ambiente que les permita desplegar sus potencialidades libres de violencia preservando su integridad física, psíquica y emocional (…)”.

2.6. Otras medidas relacionadas con la prestación del servicio educativo, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica.

30. Por medio de la Circular Conjunta No. 11 del 9 de marzo de 2020 , dirigida a los gobernadores, alcaldes y secretarios de educación de entidades territoriales certificadas, rectores o directores de instituciones educativas, los ministros de Educación Nacional y de Salud y de Protección Social, emitieron “ recomendaciones para prevenc ión, manejo y control de la infección respiratoria aguda por el nuevo coronavirus en el entorno8 educativo”. En concreto, formularon recomendaciones para evitar el contagio de una infección respiratoria aguda –IRAy acciones para la identificación de casos de COVID 19 en el entorno educativo.

31. Mediante la Circular No. 19 del 14 de marzo de 2020 , dirigida a los gobernadores, alcaldes, secretarios de educación de entidades territoriales certificadas de educación, rectores y directores rurales, la entonces ministra de Educación Nacional formuló “orientaciones con ocasión a la declaratoria de emergencia sanitaria provocada por el

alcaldes, secretarios de educación de entidades territoriales certificadas de educación, rectores y directores rurales, la entonces ministra de Educación Nacional formuló “orientaciones con ocasión a la declaratoria de emergencia sanitaria provocada por el Coronavirus (COVID -19)”. Con esta circular se complementaron y actualizaron las orientaciones para el sector educativo tendientes a p revenir, controlar, retrasar y reducir el impacto del COVID 19. Adicionalmente, se señalaron estrategias de apoyo al aprendizaje y se refirió a las actividades de planeación para la continuidad del servicio educativo.

32. Finalmente, y para lo que a este asunto interesa, la ministra de Educación expidió la Circular No. 20 del 16 de marzo de 2020, dirigida a gobernadores, alcaldes y secretarios de educación de entidades territoriales certificadas en educación, en aplicación de lo dispuesto en los numerales 5.1 y 5.2 del artículo 148 de la Ley 115 de 1994, el artículo 5 de la Ley 715 de 2001, y los artículos 2.4.3.4.1. y 2.4 .3.4.2 del Decreto 1075 de 2015,

Único Reglamentario del Sector Administrativo de Educación Nacional.

33. Allí ordenó a las secretarías de educación en todo el territorio nacional ajustar el calendario académico de educación preescolar , básica y media, para retomar el trabajo académico a partir del 20 de abril de 2020. Expresamente indicó, para lo que a este asunto

interesa:

“Con el fin de contener la pandemia del Coronavirus (COVID -19), implementar medidas para prevenir y controlar la propagación y mitigar sus efectos, el

interesa:

“Con el fin de contener la pandemia del Coronavirus (COVID -19), implementar medidas para prevenir y controlar la propagación y mitigar sus efectos, el Ministerio de Educación Nacional en trabajo articulado con el Ministerio de Salud y Protección Social, ha realizado un seguimiento constante del comportamiento epidemiológico del Covid -19, con base en el cual se presentan a continuación medidas adicionales y complementarias, a las previstas en la Circular Conjunta número 11 del 9 de marzo de 2020, d e los Ministros de Educación Nacional y de Salud y Protección Social y la Circular No. 19 del 14 de marzo del Ministerio de Educación Nacional.

Por las condiciones del momento actual y la declaratoria de emergencia sanitaria decretada mediante Resolución 385 del 12 de marzo de 2020, se hace necesario avanzar en la medida de aislamiento social coherente con la situación, la cual se revierta en la protección de los derechos de los niños, niñas y adolescentes, así como en el bienestar y seguridad de toda la comunidad educativa.

Ajustes al Calendario Académico de Educación Preescolar, Básica y Media

En atención a lo dispuesto en el artículo 148 de la Ley 115 de 1994, los numerales 5.1. y 5.2. del artículo 5 de la Ley 715 de 2001, y los artículos 2.4.3.4.1 y 2.4.3.4.2 del Decreto Único del Sector Educativo 1075 de 2015, las Secretarías de Educación del país ajustarán el calendario académico de la siguiente manera:

1. (…)

2. Tres semanas como periodo de vacaciones de los educadores y por lo tanto de receso estudiantil, teniendo en cuenta las semanas programadas que no hayan

Educación del país ajustarán el calendario académico de la siguiente manera:

1. (…)

2. Tres semanas como periodo de vacaciones de los educadores y por lo tanto de receso estudiantil, teniendo en cuenta las semanas programadas que no hayan sido cumplidas en el marco del calendario académico vigente y lo e

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