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TA BOY - Sentencia 15759-33-33-002-2021-00004-01 (14-05-2026)

Tribunal Administrativo de Boyacá

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Título
TA BOY - Sentencia 15759-33-33-002-2021-00004-01 (14-05-2026)
Autor
Tribunal Administrativo de Boyacá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ

SALA DE DECISIÓN No. 2

Tunja, 14 de mayo de 2026

Medio de control : Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante : Fabio Augusto Pérez Mejía Demandado : Municipio de Sogamoso Expediente : 15759-33-33-002-2021-00004-01

Magistrado Ponente : Luis Ernesto Arciniegas Triana

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia de primera instancia proferida el 11 de noviembre de 2022 por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Sogamoso , que negó las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

A través de apoderado judicial, el señor Fabio Augusto Pérez Mejía, en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del CPACA, promovió demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el municipio de Sogamoso - Secretaría de Educación, con el fin de que se declarara la nulidad de la Resolución No. 2028 del 25 de noviembre de 2019, mediante la cual se efectuó la reubicación de directivos docentes —rector— dentro de la planta global del sector educativo del municipio de Sogamoso ETC.

Como consecuencia de la anterior declaración , y a título de restablecimiento del derecho, solicitó se ordenara al municipio de Sogamoso su reintegro al cargo de docente que venía desempeñando. De igual forma, pidió se le reconocieran perjuicios con fundamento en el artículo 90 de la Constitución Política, en atención a los daños

derecho, solicitó se ordenara al municipio de Sogamoso su reintegro al cargo de docente que venía desempeñando. De igual forma, pidió se le reconocieran perjuicios con fundamento en el artículo 90 de la Constitución Política, en atención a los daños que estimó le fueron ocasionados, así:

-Perjuicios morales, derivados de la afectación al buen nombre y a la honra, tasados en cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

-Perjuicios patrimoniales, cuantificados en el equivalente al cinco por ciento (5%) del valor correspondiente al sobresueldo adicional que percibía en su condición deMedio de control : Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante : Fabio Augusto Pérez Mejía Demandado : Municipio de Sogamoso Expediente : 15759-33-33-002-2021-00004-01

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rector de una institución educativa con más de mil (1.000) estudiantes en las tres jornadas, el cual se vio reducido como consecuencia de su traslado a un establecimiento con menor número de estudiantes , donde dicha asignación adicional se redujo al 25%, desde el mes de febrero de 2020.

Así mismo, solicitó condenar a la parte demandada al pago de la sanción prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, consistente en un (1) día de salario por cada día de mora en el pago de la disminución del cinco por ciento (5%) del salario devengado, así como al reconocimiento de los perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente y lucro cesante, ocasionados co mo consecuencia de esta disminución en su porcentaje de sobresueldo adicional.

devengado, así como al reconocimiento de los perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente y lucro cesante, ocasionados co mo consecuencia de esta disminución en su porcentaje de sobresueldo adicional.

Finalmente, pidió que las sumas reclamadas debían liquidarse hasta el momento en que se produjera el reconocimiento efectivo de las pretensiones.

II. FUNDAMENTOS

1. De orden factico

1. Señaló la demanda que, como consecuencia de la enfermedad del señor rector Pablo Enrique Castillo Espinel (fallecido), la administración municipal de Sogamoso, a través de la Secretaría de Educación, designó como rector encargado al señor Gilberto Plazas Porras durante apro ximadamente un año. Posteriormente, tras su renuncia, dispuso el traslado del rector Lizardo Figueroa Barón para la vigencia del año 2016.

No obstante, se advirtió que la demandada no precisó los lugares ni identificó las instituciones educativas a las que hizo referencia.

2. Señaló que, como resultado de la interinidad y de diversas circunstancias al interior de la institución educativa, el señor Lizardo Figueroa Barón solicitó su traslado a finales del año 2016, petición que fue atendida por el alcalde de Sogamoso, quien ordenó un traslado horizontal entre los rectores de las instituciones educativas “Francisco de Paula Santander”, donde se desempeñaba el señor Fabio Augusto Pérez, y el Integrado “Joaquín González Camargo”, con efectos fiscales a partir del 10 de enero de 2017.

3. Indicó que, mediante Oficio del 22 de noviembre de 2019, la Secretaría de

y el Integrado “Joaquín González Camargo”, con efectos fiscales a partir del 10 de enero de 2017.

3. Indicó que, mediante Oficio del 22 de noviembre de 2019, la Secretaría de Educación solicitó al demandante pronunciarse ante el Consejo Directivo de laMedio de control : Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante : Fabio Augusto Pérez Mejía Demandado : Municipio de Sogamoso Expediente : 15759-33-33-002-2021-00004-01

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institución educativa sobre diversas situaciones de conflicto que, según se afirmó, venían afectando la convivencia institucional y a distintos estamentos de la comunidad educativa.

4. Expuso la demanda que el alcalde municipal de Sogamoso, mediante Resolución No. 2028 del 25 de noviembre de 2019, ordenó la reubicación de directivos docentes —rectores— dentro de la planta global del sector educativo del municipio, con el argumento de la necesidad del servicio ; que dicha decisión careció de motivación suficiente y no contó con recomendación sustentada del Consejo Directivo, en contravención de lo dispuesto en el artículo 2.4.5.1.5 del Decreto 1075 de 2015, con lo cual se vulneraron derechos de orden fundamental, legal y reglamentario.

5. Agregó que la referida reubicación implicó la disminución de su sobresueldo mensual del treinta por ciento (30%) al veinticinco por ciento (25%), lo que, en su criterio, viciaba de fondo la legalidad del acto administrativo.

6. Manifestó que el 4 de diciembre de 2019 fue notificado el señor Fabio Augusto

criterio, viciaba de fondo la legalidad del acto administrativo.

6. Manifestó que el 4 de diciembre de 2019 fue notificado el señor Fabio Augusto Pérez Mejía de la Resolución No. 2028 de 2019 sin el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 67 del CPACA, toda vez que no se le informó sobre los recursos procedentes, ni los términos para interponerlos, ni se dejó constancia de la fecha y hora de la notificación.

7. Indicó que el 13 de diciembre de 2019 radicó derecho de petición (No. 20191700169622), mediante el cual solicitó la expedición de un nuevo acto administrativo que corrigiera las inconsistencias advertidas. Señaló que dicha solicitud fue resuelta el 17 de d iciembre de 2019 por el alcalde encargado y la Secretaría de Educación, respuesta que, en su criterio, ratificó la vulneración de sus derechos.

8. Con posterioridad, i nterpuso recurso de reposición con fundamento en el artículo 67 de la Ley 1437 de 2011, alegando la nulidad del acto por indebida notificación, falsa motivación y violación del debido proceso.

9. Adicionalmente, puso de presente la demanda que el demandante había sido nombrado como rector mediante concurso de méritos convocado por la Comisión Nacional del Servicio Civil en el año 2015, y expuso una relación de logros obtenidos en la Institución Educativa Joaquín González Camargo, entre ellos, la actualización de instrumentos de gestión institucional, la evaluación del personal y la articulaciónMedio de control : Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante : Fabio Augusto Pérez Mejía

Demandado : Municipio de Sogamoso

de instrumentos de gestión institucional, la evaluación del personal y la articulaciónMedio de control : Nulidad y restablecimiento del derecho

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de la educación media con el SENA, así como la gestión de recursos para la modernización de la infraestructura educativa desde el año 2017.

10. Indicó también que, en los numerales 11 a 18 de la demanda, se hizo un recuento de hechos asociados a la elección y funcionamiento de la Junta Directiva de la Asociación de Padres de Familia, incluyendo un episodio de conflicto con el demandante, sin que se precisara su relevancia frente a la legalidad del acto acusado

11. Finalmente, afirmó que la decisión de la Secretaría de Educación y de la alcaldía de Sogamoso de reubicarlo en la Institución Educativa Los Libertadores, con fundamento en una presunta falsa motivación y con desconocimiento de sus derechos, contribuyó a agravar las situaciones de conflicto con algunos miembros de la asociación de padres de familia, quienes —según indicó— son objeto de investigación por parte de la Fiscalía General de la Nación por los presuntos delitos de injuria y calumnia.

2. Normas violadas y concepto de violación

12. Como normas violadas, el demandante invocó, en el orden constitucional, los artículos 13, 15, 21, 23, 25, 29, 53, 55 y 83 de la Constitución Política . En el orden

legal, el artículo 2.4.5.1.5 del Decreto 1075 de 2015, el artículo 5 del Decreto 520 de 2010 y el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo.

13. Para sustentar su postura, citó la sentencia del 29 de septiembre de 2016 proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, dentro del expediente No. 1500133330012013-00195-01.

14. El accionante fundamentó la solicitud de nulidad en los siguientes cargos: en primer lugar, adujo que la Resolución No. 2028 del 25 de noviembre de 2019 se encontraba viciada por falsa motivación, en la medida en que , si bien en el considerando tercero se invocó el artículo 2.4.5.1.5 del Decreto 1075 de 2015 -relativo a las necesidades del servicio de carácter académico o administrativo -, no se demostró ni se sustentó la existencia real de dicha necesidad . Indicó que debía existir un nexo de causalidad entre la supuesta necesidad del servicio y la decisión de reubicación, lo cual no se evidenciaba en el acto acusado, pues no se acreditó la existencia de una vacante en el cargo de rector de la Institución Ed ucativa Los Libertadores, ni una afectación en la continuidad o calidad del servicio educativo. En su criterio , laMedio de control : Nulidad y restablecimiento del derecho

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decisión obedeció a un acto retaliatorio en su contra, con vulneración del artículo 53 de la Constitución Política.

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decisión obedeció a un acto retaliatorio en su contra, con vulneración del artículo 53 de la Constitución Política.

15. En segundo lugar, sostuvo que, aunque la administración justificó la medida en la existencia de conflictos al interior de la comunidad educativa, no se adelantó proceso disciplinario alguno ni se garantizó su derecho de defensa. Añadió que el artículo 2.4.5.1.5 del Decreto 1075 de 2015 no contempla como fundamento suficiente para la reubicación la simple puesta en conocimiento de hechos ante la oficina de control interno disciplinario, lo que, a su juicio, refuerza la configuración de la falsa motivación.

16. En tercer lugar, señaló que la resolución incurrió en una contradicción interna, pues, aunque afirmó que la reubicación no implicaba condiciones menos favorables para el empleado —con fundamento en el artículo 2.2.5.4.3 del Decreto 648 de 2017—, en la práctica generó una disminución de su sobresueldo mensual del treinta por ciento (30%) al veinticinco por ciento (25%), lo que, en su criterio, viciaba de fondo la legalidad del acto.

17. En cuarto lugar, argumentó que el Decreto 520 de 2010 no prevé la figura de la reubicación para directivos docentes en los términos aplicados por la administración, y que dicha medida solo tendría cabida en eventos excepcionales, como la supresión de insti tuciones educativas por falta de estudiantes. Sostuvo que, en realidad, la administración encubrió una permuta no concertada, que tampoco cumplía las

y que dicha medida solo tendría cabida en eventos excepcionales, como la supresión de insti tuciones educativas por falta de estudiantes. Sostuvo que, en realidad, la administración encubrió una permuta no concertada, que tampoco cumplía las condiciones de un traslado no ordinario conforme a las causales previstas en el Decreto 1075 de 2015.

18. En quinto lugar, indicó que el conflicto invocado por la administración no correspondía a una situación generalizada, sino a diferencias con un grupo reducido de padres de familia que, según afirmó, no observaron los procedimientos legales para la conforma ción de la asociación respectiva, manteniendo el rector relaciones adecuadas con el resto de la comunidad educativa.

19. En sexto lugar, alegó la vulneración del debido proceso, al señalar que el municipio de Sogamoso y la Secretaría de Educación desconocieron su derecho a la práctica de pruebas y omitieron el trámite previsto en el artículo 79 del CPACA, al resolver de plano sin otorgar términos ni traslado. Añadió que, para eludir dichoMedio de control : Nulidad y restablecimiento del derecho

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procedimiento, la administración calificó la respuesta al recurso de reposición como una notificación por aviso.

20. Finalmente, respecto del Oficio del 17 de diciembre de 2019 (consecutivo 220SOG2019EE006791), mediante el cual se dio respuesta al derecho de petición, sostuvo que este no cumplió los requisitos de la Ley 1755 de 2015, por cuanto no

las circunstancias de la reubicación de Directivos Docentes - Rector dentro de la planta global del sector educativo, sin que con ello se evidencie que se haya causado daño antijurídico a la parte actora.

23. La entidad demandada sostuvo que el señor Fabio Augusto Pérez Mejía, en su calidad de directivo docente -rectory empleado público vinculado mediante relación legal y reglamentaria con el municipio de Sogamoso, había sido objeto, en oportunidades anteriores, de reubicaciones laborales dentro de las instituciones educativas oficiales que integran la planta global de l sector educativo de la entidad

1 Archivo 001 2 Archivo 008 3Archivo 010 4Archivo 014Medio de control : Nulidad y restablecimiento del derecho

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territorial certificada en educación (ETC), las cuales se encuentran viabilizadas por el Ministerio de Educación Nacional y financiadas con recursos del Sistema General de Participaciones (SGP).

24. Indicó que, de las circunstancias fácticas expuestas, se evidencian actividades propias del rol directivo del actor, correspondientes a las funciones que le son exigibles conforme al marco legal aplicable a los directivos docentes de instituciones educativas oficiales.

25. Señaló que en el archivo documental de la Secretaría de Educación reposa un expediente (232 folios) que contiene actuaciones y evidencias de un conflicto al interior de la comunidad educativa de la Institución Educativa Integrado Joaquín González Camargo, originado en actuaciones administrativas atribuidas al demandante.

SOG2019EE006791), mediante el cual se dio respuesta al derecho de petición, sostuvo que este no cumplió los requisitos de la Ley 1755 de 2015, por cuanto no constituyó una respuesta de fondo, sino una just ificación de la indebida notificación del acto administrativo.

Indicó que no se valoraron las pruebas, no se escuchó a los involucrados ni se resolvieron de manera integral las objeciones planteadas, con lo cual se vulneraron los derechos fundamentales consagrados en los artículos 13, 21, 25, 29, 53, 55 y 83 de la Constitución Política.

III. ACTUACIÓN PROCESAL

21. La demanda fue radicada el día 15 de enero de 2021 1 y correspondió por reparto al Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Sogamoso . Este despacho mediante Auto del 23 de marzo de 2021, la admitió2. El 22 de abril siguiente se surtió notificación electrónica de la respectiva providencia al municipio de Sogamoso - Secretaría de Educación y al Ministerio Público3 por lo cual, en el término de traslado de la demanda, la entidad demandada, presentó escrito de contestación4.

22. El municipio de Sogamoso, a través de apoderado judicial, se opuso a la totalidad de las pretensiones de la demanda argumentando que el acto atacado fue expedido con estricta observación de las normas jurídicas vigentes a la fecha en que se originaron las circunstancias de la reubicación de Directivos Docentes - Rector dentro de la planta global del sector educativo, sin que con ello se evidencie que se haya causado daño antijurídico a la parte actora.

expediente (232 folios) que contiene actuaciones y evidencias de un conflicto al interior de la comunidad educativa de la Institución Educativa Integrado Joaquín González Camargo, originado en actuaciones administrativas atribuidas al demandante.

26. Expuso que, dada la complejidad de la situación, la posible configuración de faltas disciplinarias y el riesgo de afectación a la adecuada gestión y a la prestación del servicio público educativo, tales hechos fueron puestos en conocimiento del alcalde municipal mediante informe sustentado (nota interna No. 220-2019EE0234 del 25 de noviembre de 2019), así como de la Oficina de Control Interno Disciplinario y del Personero Municipal, a través de distintas comunicaciones internas y con sus respectivos anexos.

27. Agregó que el expediente referido contiene, entre otros documentos, actas de reuniones adelantadas con la participación de la Secretaría de Educación y del Personero de Sogamoso, en las que se documentan encuentros con padres de familia (1 de noviembre de 2019), docentes (noviembre de 2019), el propio rector (18 de noviembre de 2019) y representantes estudiantiles (19 de noviembre de 2019).

28. Con fundamento en lo anterior, sostuvo que el alcalde de Sogamoso, en ejercicio de sus competencias legales y reglamentarias y en su calidad de nominador, adoptó la decisión de reubicar al actor mediante Resolución No. 2028 del 25 de noviembre de 2019, con el propósito de conjurar el conflicto, garantizar la continuidad del servicio educativo y atender las múltiples quejas en curso ante distintos organismos de control y justicia. Afirmó que dicho acto administrativo se encontraba debidamente motivado

2019, con el propósito de conjurar el conflicto, garantizar la continuidad del servicio educativo y atender las múltiples quejas en curso ante distintos organismos de control y justicia. Afirmó que dicho acto administrativo se encontraba debidamente motivado y sustentado tanto en los hechos como en las normas aplicables.Medio de control : Nulidad y restablecimiento del derecho

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29. Frente a los cuestionamientos del demandante sobre la inexistencia del conflicto, la entidad indicó que este se encontraba plenamente acreditado con las pruebas documentales allegadas, e incluso reconocido por el propio actor al aportar denuncias penales y referirse a irregularidades relacionadas con la asociación de padres de familia.

30. Sostuvo además que , la legalidad del acto de reubicación no se encontraba supeditada a una recomendación del Consejo Directivo ni a la existencia de un proceso disciplinario previo, como lo alegó el demandante. Precisó que la Secretaría de Educación había solicitado pronunci amiento al Consejo Directivo, el cual fue allegado por el propio rector mediante Oficio radicado No. SOG2019ER005591 del 2 de diciembre de 2019.

31. Para sustentar su postura, citó el Decreto 1083 de 2015 —modificado por el Decreto 648 de 2017 —, en particular el artículo 2.2.5.4.6, relativo a la reubicación, así como las disposiciones que regulan la facultad discrecional de la autoridad nominadora para efectuar traslados y reubicaciones del personal docente y directivo

así como las disposiciones que regulan la facultad discrecional de la autoridad nominadora para efectuar traslados y reubicaciones del personal docente y directivo docente dentro de la planta global, conforme a la Ley 115 de 1994, la Ley 715 de 2001 y el artículo 2.4.5.1.5 del Decreto 1075 de 2015.

32. En relación con el trámite posterior al acto administrativo, indicó que la Resolución No. 2028 fue notificada personalmente al actor el 4 de diciembre de 2019.

Posteriormente, este presentó petición el 16 de diciembre de 2019, mediante la cual cuestionó la legalidad del acto y solicitó la posibilidad de interponer recursos. Dicha solicitud fue respondida mediante oficio No. 220 -SOG2019EE006791 del 17 de diciembre de 2019, en los términos que la entidad consideró claros, completos y oportunos.

33. Agregó que el actor interpuso recurso de reposición contra la referida resolución, el cual fue resuelto mediante Resolución No. 2408 del 27 de diciembre de 2019, en el sentido de no reponer la decisión. Este acto fue notificado por aviso y a través de correo electrónico, con constancia de notificación electrónica del mismo día y ejecutoria del 30 de diciembre de 2019.

34. En cuanto al sobresueldo adicional, sostuvo que el municipio de Sogamoso, en su calidad de entidad territorial certificada en educación, administra una planta global de personal docente y directivo docente en condiciones de igualdad jerárquica. IndicóMedio de control : Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante : Fabio Augusto Pérez Mejía

Demandado : Municipio de Sogamoso

personal docente y directivo docente en condiciones de igualdad jerárquica. IndicóMedio de control : Nulidad y restablecimiento del derecho

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que las diferencias en la asignación adicional dependen del número de estudiantes por institución, sin que ello constituya un derecho adquirido ni un factor salarial fijo, sino una condición variable, conforme a los lineamientos del Departamento Administrativo de la Función Pública y la normativa vigente, en particular el Decreto 980 de 2017.

35. Finalmente, concluyó que el acto administrativo acusado se ajusta a derecho, al haber sido expedido con fundamento en las circunstancias de tiempo, modo y lugar derivadas de la situación institucional, por lo que no resulta procedente la interpretación normativa propuesta por la parte actora ni la declaratoria de su nulidad.

36. Propuso, además de la excepción genérica, las excepciones de “ ausencia de derecho por restablecer” y “buena fe”.

37. Se dejó constancia de que el vinculado Jorge Alberto Cruz Rincón no contestó la demanda.

IV. FALLO RECURRIDO

38. El Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Sogamoso , mediante fallo proferido el 11 de noviembre de 2022, resolvió:

“Primero.- Declarar fundada la excepción denominada “Ausencia del derecho por restablecer” propuesta por el municipio de Sogamoso.

Segundo.- Negar las pretensiones de la demanda

Tercero.- Sin condena en costas en esta instancia

restablecer” propuesta por el municipio de Sogamoso.

Segundo.- Negar las pretensiones de la demanda

Tercero.- Sin condena en costas en esta instancia

Cuarto.- Ejecutoriada esta providencia, archívense las diligencias, dejando las constancias y anotaciones de rigor..”

39. El a quo estableció como problema jurídico determinar si se encontraba viciado de nulidad el acto administrativo contenido en la Resolución No. 2028 del 25 de noviembre de 2019, expedida por el alcalde Municipal de Sogamoso, mediante la cual se dispuso la reubicación del directivo docente —rector— Fabio Augusto Pérez Mejía de la Institución Educativa Integrado Joaquín González Camargo a la Institución

Educativa Los Libertadores.

40. Como problema jurídico secundario, planteó establecer si, en caso de prosperar la nulidad del acto acusado, hay lugar a ordenar el reintegro del demandante al cargoMedio de control : Nulidad y restablecimiento del derecho

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que venía desempeñando en la institución educativa de origen, así como al reconocimiento y pago de la diferencia del sobresueldo dejado de percibir desde el mes de febrero de 2020, equivalente al cinco por ciento (5%) del salario básico, en razón de la dis minución derivada de su reubicación, y hasta tanto se produzca su efectiva reincorporación.

41. Descendiendo a la normativa al caso concreto, se examinó la legalidad de la

razón de la dis minución derivada de su reubicación, y hasta tanto se produzca su efectiva reincorporación.

41. Descendiendo a la normativa al caso concreto, se examinó la legalidad de la Resolución No. 2028 del 25 de noviembre de 2019, mediante la cual el Alcalde de Sogamoso dispuso la reubicación del rector Fabio Augusto Pérez Mejía a la Institución Educativa Los Libertadores, a sí como la del rector Jorge Alberto Cruz

Rincón a la Institución Educativa Integrado Joaquín González Camargo.

42. Se reiteró que la reubicación de docentes y directivos docentes puede efectuarse mediante acto administrativo motivado, en cualquier época del año, cuando obedezca a necesidades del servicio orientadas a garantizar la continuidad de la prestación del servicio educativo.

43. Al analizar el acervo probatorio, se evidenció que el acto administrativo se sustentó en la existencia de un conflicto al interior de la comunidad educativa, documentado en diversas reuniones y mesas de trabajo adelantadas con padres de familia, docentes y estudiantes, con acompañamiento de la Personería Municipal. En ese contexto, la administración adoptó la medida de reubicación con el fin de conjurar la situación y asegurar la adecuada prestación del servicio.

44. El despacho consideró que, contrario a lo alegado por el demandante, el acto sí se encontraba debidamente motivado, en tanto expuso razones objetivas relacionadas con la situación conflictiva en la institución educativa, lo que lo hacía ajustado a lo dispuesto en el artículo 2.4.5.1.5 del Decreto 1075 de 2015. En relación con las condiciones laborales, se concluyó que no se acreditó un desmejoramiento, toda vez

dispuesto en el artículo 2.4.5.1.5 del Decreto 1075 de 2015. En relación con las condiciones laborales, se concluyó que no se acreditó un desmejoramiento, toda vez que el demandante fue reubicado en un cargo de igual denominación y jerarquía. La disminución en el porcentaje del sobresueldo fue entendida como una consecuencia de las características propias de la institución educativa de destino, en función del número de estudiantes, y no como la afectación de un derecho adquirido.

45. Así mismo, se estableció que la decisión se enmarcó en la facultad discrecional de la administración —ius variandi — orientada a garantizar la continuidad del servicio público, sin que se demostrara una afectación grave y directa de los derechos del actor. En consecuencia, se concluyó que no se desvirtuó la presunción de legalidadMedio de control : Nulidad y restablecimiento del derecho

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del acto administrativo demandado, razón por la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

V. SUSTENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

46. Dentro de la oportunidad procesal para ello, el apoderado judicial de la parte demandante interpuso recurso de apelación pidiendo que se revocara la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del

Circuito Judicial de Sogamoso5.

47. El recurrente sostuvo que la decisión de primera instancia incurrió en errores en la interpretación y aplicación de la normativa especial del sector educativo,

de primera instancia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Sogamoso5.

47. El recurrente sostuvo que la decisión de primera instancia incurrió en errores en la interpretación y aplicación de la normativa especial del sector educativo, particularmente en relación con el régimen de traslados de directivos docentes. Alegó que el acto administrativo acusado fue expedido con vulneración del debido proceso, ya que no se agotó el procedimiento previsto en el Decreto 1075 de 2015, en especial la exigencia de una recomendación sustentada del Consejo Directivo para resolver conflictos de convivencia.

48. Indicó que la administración fundamentó la reubicación en “mesas de trabajo” informales, las cuales no tienen respaldo normativo y en las que el demandante no participó, lo que le impidió ejercer su derecho de defensa y contradicción. En ese sentido, afirm ó que se configuró una falsa motivación del acto administrativo.

Adicionalmente, argumentó que no se trató de una verdadera reubicación sino de una permuta no consentida , que afectó los derechos laborales del actor al reducir su sobresueldo, desconocie ndo principios como la irrenunciabilidad de derechos, la favorabilidad y la condición más beneficiosa.

49. Cuestionó también que el juez hubiera validado la facultad discrecional de la administración (ius variandi) para justificar la medida, señalando que dicha potestad no permite afectar derechos laborales adquiridos.

50. Finalmente, sostuvo que no debía prosperar la excepción de ausencia de derecho por restablecer, pues no se desvirtuaron las irregularidades del procedimiento, y afirmó que la decisión se apartó de un precedente del Tribunal Administrativo de

50. Finalmente, sostuvo que no debía prosperar la excepción de ausencia de derecho por restablecer, pues no se desvirtuaron las irregularidades del procedimiento, y afirmó que la decisión se apartó de un precedente del Tribunal Administrativo de Boyacá, por lo que solicitó la revocatoria integral del fallo.

VI. TRA

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