TA BOY - Sentencia 15759-33-33-002-2021-00166-01 (10-02-2026)
Tribunal Administrativo de Boyacá
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Detalles
- Título
- TA BOY - Sentencia 15759-33-33-002-2021-00166-01 (10-02-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Boyacá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ
SALA DE DECISIÓN No. 6
MAGISTRADA PONENTE: ANGÉLICA ALEXANDRA SANDOVAL ÁVILA Tunja, diez (10) de febrero de dos mil veintiséis (2026)
Medio de control: Reparación Directa Demandante: John Jairo Rincón Bello Demandados: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacional – DIAN y Municipio de Sogamoso Expediente: 15759-33-33-002-2021-00166-01
OBJETO DE LA DECISIÓN Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida el 19 de abril de 2024, por el Juzgado Segundo Administrativo de Sogamoso, que declaró la caducidad del medio de control.
I. ANTECEDENTES
1.1. Demanda2
1. En ejercicio del medio de control de reparación directa, y por conducto de apoderado judicial, el señor Jhon Jairo Rincón Bello solicitó: i) Declarar extracontractual y administrativamente responsable a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN por los daños antijurídicos causados al demandante “como consecuencia de no garantizar los derechos de propiedad y
por la irregular entrega del inmueble lote 5 ubicado en la Calle 5 No. 18-39 de la ciudad de Sogamoso, identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 09553575 y número catastral 157690101000000260013000000000, inmueble adjudicado por remate al accionante y sobre el cual recae una limitación al ejercicio material del derecho de propiedad por parte de la señora ANA
adjudicado por remate al accionante y sobre el cual recae una limitación al ejercicio material del derecho de propiedad por parte de la señora ANA BETSABE ORDUZ GÓMEZ, a lo cual la entidad convocada está obligada a acudir a su saneamiento” “Por medio de la cual se reforma el código de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo -ley 1437 de 2011y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción” 2 Índice 03 SAMAI, primera instancia.Expediente Nro. 15759-33-33-002-2021-00166-01
Medio de control: Reparación Directa
Demandante: John Jairo Rincón Bello
Demandados: DIAN – Municipio de Sogamoso 2 ii) Como consecuencia de lo anterior, se condene a la demandada a pagar las cifras indicadas en la demanda por concepto de perjuicios materiales.
2. En lo fáctico, como fundamento de sus pretensiones, manifestó que se adquirió en diligencia de remate de la DIAN el derecho de propiedad sobre el predio ubicado en la
calle 5 nro. 18-39 en la ciudad de Sogamoso.
3. Señaló que el inmueble fue objeto de embargo por parte de la DIAN en el proceso de cobro coactivo nro. 0444 seguido en contra de su antigua propietaria, Liliana Andrea Merchán Orduz. Agregó que mediante Auto nro. 10 del 1 de octubre de 2018, la DIAN aprobó el remate del inmueble y ordenó la entrega por parte del secuestre.
4. Afirmó que el 30 de noviembre de 2018, se registró la actuación de la DIAN ante
aprobó el remate del inmueble y ordenó la entrega por parte del secuestre.
4. Afirmó que el 30 de noviembre de 2018, se registró la actuación de la DIAN ante la Oficina de Registro e Instrumentos Públicos de Sogamoso.
5. Explicó que el 27 de diciembre de 2018, la DIAN Seccional Sogamoso, a través de la secuestre María Rosalba Reyes Plazas hizo una deficiente entrega del inmueble al demandante. Además, que el 29 de diciembre de 2018, la señora Ana Betsabé Orduz Gómez, madre de la señora Liliana Andrea Merchán Orduz, presentó una querella ante la Inspección Cuarta de Policía de Sogamoso sin tener la calidad de poseedora, puesto que su hija Liliana Andrea Merchán Orduz atendió la diligencia de secuestro del 24 de febrero de 2018 y otorgó poder a un abogado para contestar la demanda, proponer excepciones y representar sus intereses, actuaciones que desarrolló como propietaria del inmueble.
6. Mencionó que en la respuesta dada por la DIAN el 16 de octubre de 2019, esa entidad se negó al saneamiento por evicción argumentando que sus actuaciones estuvieron ajustadas a la ley. También negó la solicitud de revocatoria directa pedida el 15 de mayo de ese mismo año.
7. Aseguró que a la fecha de presentación de la demanda no tiene la posesión del inmueble, el cual se encuentra ocupado por la señora Ana Betsabé Orduz Gómez, por lo que “el comportamiento de la accionada fue decisivo, determinante y exclusivo para producir el perjuicio consistente en el detrimento patrimonial de mi poderdante,
que “el comportamiento de la accionada fue decisivo, determinante y exclusivo para producir el perjuicio consistente en el detrimento patrimonial de mi poderdante, constituyendo una falla en el servicio, en razón a i) la omisión y la renuencia de la demandada a salir al saneamiento del negocio jurídico de transferencia del pleno dominio del lote, incumpliendo sus obligaciones como parte adjudicante, y ii) la entrega irregular del inmueble supranombrado por parte de la secuestre MARIA (Sic) ROSALBA REYES PLAZAS fechada a 27 de diciembre de 2018, quien actuaba a nombre de la NACION –Expediente Nro. 15759-33-33-002-2021-00166-01
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3 DIRECCION (Sic) DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN comprometiendo la responsabilidad de la misma.”
8. En lo jurídico, luego de citar apartes doctrinales sobre la responsabilidad extracontractual del Estado, invocó el principio de Iura Novit Curia. 1.2. Contestaciones de la demanda
1.2.1. DIAN
9. Dentro de la oportunidad legal correspondiente y por conducto de apoderado judicial, contestó la demanda oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones.
10. Aseguró que los hechos del escrito de la demanda son ciertos; no obstante, aclaró que: (i) la diligencia de entrega del inmueble falló por factores ajenos a la entidad,
10. Aseguró que los hechos del escrito de la demanda son ciertos; no obstante, aclaró que: (i) la diligencia de entrega del inmueble falló por factores ajenos a la entidad, esto es, a la intervención de terceros no propietarios y sin derechos sobre el predio, quienes mediante acciones hostiles impidieron el normal desarrollo del procedimiento, (ii) las falencias advertidas en la demanda a la actuación de la autoridad de policía no son atribuibles a la DIAN, (iii) el Oficio nro. 1-26-1201-022 de 2019 ni la Resolución nro. 12620163700288 de ese mismo año accedieron al saneamiento o a la nulidad pedida, debido a que no se encontró irregularidad alguna en el trámite de cobro coactivo y, (iv) no le consta a la entidad la posesión de un tercero sobre el inmueble.
11. En relación con el hecho décimo tercero de la demanda, se explicó que allí no está descrita alguna falencia procedimental atribuible a esa entidad que imponga el deber de reparación.
12. Agregó que el inmueble debatido se entregó a satisfacción del adjudicatario, según se advierte del acta de entrega del 1 de marzo de 2019. Cosa distinta es que terceros hayan acudido a vías de hecho para reclamar derechos por fuera del proceso de cobro coactivo y que a su vez la autoridad policiva haya amparado la supuesta posesión de una persona distinta al adjudicatario, sucesos ajenos al ámbito competencial y dispositivo atribuido a la DIAN.
13. Cuestionó que el actor haya acudido al medio de control de reparación directa,
de una persona distinta al adjudicatario, sucesos ajenos al ámbito competencial y dispositivo atribuido a la DIAN.
13. Cuestionó que el actor haya acudido al medio de control de reparación directa, por cuanto, a su juicio, debió acudir a otro medio de control diferente para debatir la legalidad de decisiones administrativa.Expediente Nro. 15759-33-33-002-2021-00166-01
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14. Finalmente, se refirió a los conceptos de daño antijurídico e imputación.
Igualmente, describió el procedimiento de entrega del inmueble al demandante y explicó que acceder a las pretensiones implicaría el enriquecimiento sin causa a su favor.
15. Como medios exceptivos propuso: (i) indebida escogencia del medio de control,
(ii) inepta demanda por ausencia de identificación de las normas violadas y (iii) falta de legitimación en la causa por pasiva. 1.2.2. Municipio de Sogamoso
16. También se opuso a la prosperidad de las pretensiones. Como fundamento de su dicho tuvo por ciertos algunos hechos, otros parcialmente ciertos y otros dijo no constarle.
17. En lo relevante, confirmó que la señora Ana Betsabé Orduz instauró querella ante la Inspección Cuarta de Policía de Sogamoso el 29 de diciembre de 2018, solicitando el
amparo de la posesión del predio ubicado en la calle 5 # 18-39 de ese municipio y en contra del señor Jhon Jairo Rincón Bello, actuación en la cual aquel tuvo la oportunidad
amparo de la posesión del predio ubicado en la calle 5 # 18-39 de ese municipio y en contra del señor Jhon Jairo Rincón Bello, actuación en la cual aquel tuvo la oportunidad de intervenir y ejercer su derecho de contradicción y defensa.
18. Puso de presente que contrario a lo afirmado en la demanda, el hecho de que la señora Liliana Andrea Merchán haya constituido apoderado judicial para su defensa en el trámite coactivo no acredita su calidad de poseedora del inmueble, lo que quedó demostrado en el proceso policivo en el que se amparó la posesión de la querellante.
19. Concluyó aludiendo a los elementos de la responsabilidad extracontractual del Estado y descartó su configuración en el sub examine.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
20. Mediante sentencia proferida el 19 de abril de 20243, el Juzgado Segundo Administrativo de Sogamoso resolvió lo siguiente: “Primero: Declarar probada de oficio la excepción de caducidad del presente medio de control de reparación directa.
Segundo: Declarar terminado el presente proceso.
Tercero: Sin condena en costas en esta instancia.” 3 Índice 54 SAMAI, primera instancia.Expediente Nro. 15759-33-33-002-2021-00166-01
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21. Al efecto, luego de referirse a los elementos de la responsabilidad extracontractual del Estado, al título de imputación de falla del servicio y relacionar las pruebas
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21. Al efecto, luego de referirse a los elementos de la responsabilidad extracontractual del Estado, al título de imputación de falla del servicio y relacionar las pruebas
recaudadas, expresó que el inmueble rematado se ubica entre la carrera 5 entre calles 18 y 19 del municipio de Sogamoso y se identifica con la matrícula inmobiliaria nro. 09553575. Dicho inmueble fue entregado inicialmente el día 27 de diciembre de 2018 y el acta de la diligencia fue firmada a satisfacción por John Jairo Rincón Bello.
22. Señaló que se demostró que la secuestre, el accionante y demás personas que asistían a la diligencia fueron sacados a la fuerza del predio, razón por la cual mediante Auto nro. 126-242-001 de 4 de febrero de 2019, se fijó el 5 de febrero de 2019 para realizar la entrega del inmueble conforme lo dispone el artículo 456 del CGP, esta vez con acompañamiento policial y del Personero Municipal de Sogamoso. Esa diligencia fue suspendida por solicitud del agente del Ministerio Público y el acta de la diligencia también se firmó por el demandante.
23. Acotó que previa solicitud del personero municipal, nuevamente fue reprogramada para el 1 de marzo de 2019, fecha en la cual fue necesario realizar el allanamiento del inmueble.
24. Señaló que, de manera paralela a las actuaciones previamente mencionadas, el 29 de diciembre de 2018 —es decir, dos días después de la primera diligencia de entrega del
inmueble.
24. Señaló que, de manera paralela a las actuaciones previamente mencionadas, el 29 de diciembre de 2018 —es decir, dos días después de la primera diligencia de entrega del inmueble al señor John Jairo Rincón Bello—, la señora Ana Betsabé Orduz Gómez presentó una querella policiva en contra del demandante, solicitando el amparo de la posesión ante la Inspección Cuarta de Policía de Sogamoso, bajo el radicado 031-2018.
Esta actuación concluyó con la expedición de la Resolución nro. 005 del 7 de marzo de 2019, mediante la cual se ordenó, entre otras medidas, que el señor John Jairo Rincón Bello, aquí demandante, cesara las actividades que perturbaban la posesión del predio. Asimismo, se advirtió que dicha medida se mantendría vigente hasta tanto la jurisdicción ordinaria decidiera lo contrario.
25. Explicó que la anterior decisión fue confirmada en sede de apelación por el Secretario de Gobierno de Sogamoso mediante Resolución nro. 007 del 18 de marzo de
2019. Dichas decisiones policivas fueron objeto de verificación de cumplimiento el 21 de marzo de 2019, diligencia a la que no asistió el demandante ni su apoderado.
26. Agregó que el hecho que dio origen al daño que se pide sea indemnizado “se concretó al momento que la Inspección Cuarta de Policía de Sogamoso restituyó a favor de Ana Betsabé Orduz Gómez la posesión del inmueble del cual es propietario el aquíExpediente Nro. 15759-33-33-002-2021-00166-01
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desalojado de su inmueble y, además, solicitó el restablecimiento o reparación de la afectación. En esa oportunidad la DIAN también le suministró copia de las resoluciones expedidas dentro del procedimiento policivo.
29. Con base en lo anterior, coligió que está demostrado que para el 2 de abril de 2019 el demandante tenía pleno conocimiento de la materialización del daño, por lo que el término de caducidad transcurrió inicialmente entre el 3 de abril de 2019 y el 3 de abril de
2021. No obstante, ese término fue ampliado por 3 meses y 15 días teniendo en cuenta la suspensión a causa de la pandemia Covid-19, extendiéndose hasta el 18 de julio de 2021.
30. La solicitud de conciliación prejudicial se radicó el 19 de marzo de 2021, con la cual se suspendió nuevamente el término de presentación oportuna de la demanda hasta el 31 de mayo de 2021, lo que significa que restaban 3 meses y 29 días para que operara la caducidad, es decir, hasta el 30 de septiembre de 2021. Así las cosas, como la demanda se radicó el 2 de diciembre de 2021, resultó presentada cuando ya había operado la caducidad.
31. Descartó que el momento a partir del cual deban contabilizarse los 2 años sea la fecha de entrega del inmueble, que el actor califica de irregular, debido a que, pese a las dificultades presentadas, la DIAN hizo entrega material del inmueble al demandante. Así mismo, consideró que si se tomara en cuenta ese hecho (irregularidad en la entrega)Expediente Nro. 15759-33-33-002-2021-00166-01
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Demandados: DIAN – Municipio de Sogamoso 6 accionante John Jairo Rincón Bello, lo cual sucedió el 21 de marzo de 2019, cuando se adelantó la diligencia en la que el demandante perdió de manera provisional en sede administrativa policiva, mientras la jurisdicción ordinaria competente, lo define, la posesión del inmueble que adquirió con ocasión al remate realizado por la DIAN dentro del proceso de cobro coactivo adelantado contra Liliana Merchán Orduz.”.
27. Destacó que fue a partir de la restitución de la posesión a la señora Orduz Gómez que el demandante afirma se afectaron sus proyectos con el inmueble, entre ellos, la compraventa celebrada con el señor Henry Santacruz Peña el 7 de marzo de 2019 y el acuerdo con el señor Edgar Mauricio Fajardo Daza para la construcción de una bodega que serviría de local comercial. Esto, debido a que su derecho real de dominio quedó sujeto a que la jurisdicción ordinaria definiera la controversia sobre la posesión del inmueble.
28. Arguyó que la anterior conclusión se reafirma con la presentación de la petición del 2 de abril de 2019 ante la DIAN, a través de la cual el actor requirió la revocatoria del auto por medio del cual se aprobó el remate e informó que el 21 de marzo de 2019 fue desalojado de su inmueble y, además, solicitó el restablecimiento o reparación de la afectación. En esa oportunidad la DIAN también le suministró copia de las resoluciones expedidas dentro del procedimiento policivo.
mismo, consideró que si se tomara en cuenta ese hecho (irregularidad en la entrega)Expediente Nro. 15759-33-33-002-2021-00166-01
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Demandados: DIAN – Municipio de Sogamoso 7 también se llegaría a la misma conclusión de la caducidad del medio de control, pues esa diligencia se llevó a cabo con anterioridad a la verificación de cumplimiento de las resoluciones policivas con ocasión de las cuales se restituyó la posesión material a la
señora Ana Betsabé Orduz Gómez.
32. Añadió que la petición que presentó el accionante ante la DIAN y su respuesta el no alteraron el anterior conteo de términos, toda vez que el daño que se alega deriva de la pérdida transitoria de la posesión del inmueble adquirido con ocasión al remate.
33. Por último, aseguró que no se cumplen los presupuestos del artículo 1894 del Código Civil sobre el saneamiento por evicción, “por cuanto aún no existe sentencia judicial en firme, en la cual el señor John Jairo Rincón Bello haya sido privado en todo o en parte del derecho de propiedad del inmueble, pues según lo manifestado por el actor, los procesos ordinarios para definir la situación aún están en curso; por otra parte la figura dela evicción, es propia de los actos jurídicos, como señala la norma al referirse al comprador, sin embargo en este caso se aduce que el referido inmueble un fue adquirido a través de compraventa, como acto jurídico (bilateral), sino como consecuencia de una actuación administrativa en la que la DIAN al manifestar su voluntad de forma unilateral
comprador, sin embargo en este caso se aduce que el referido inmueble un fue adquirido a través de compraventa, como acto jurídico (bilateral), sino como consecuencia de una actuación administrativa en la que la DIAN al manifestar su voluntad de forma unilateral en los actos administrativos que expide, pone a disposición del mejor postor, el remate de ese inmueble.”. 2.1. Recurso de apelación4
34. Apeló la parte demandante. Los motivos de inconformidad de los recurrentes se centran en que la providencia de primera instancia desconoció que la demanda fue presentada dentro del término legal, ya que inició una batalla legal ante la DIAN dirigida a que se realizara el saneamiento por evicción producto de la irregular entrega por el incumplimiento de las obligaciones de vigilancia y control sobre quien era secuestre del predio.
35. Dijo que el despacho no puede afirmar que el daño se conocía en abril de 2019 ni que fue causado por el Inspector, ya que la responsabilidad, tras el embargo y secuestro del inmueble, recaía directamente en la DIAN como entidad encargada del proceso coactivo. El daño realmente se materializó cuando la DIAN, al adjudicar el inmueble, decidió no asumir la entrega física del mismo, no revocar el acto administrativo de adjudicación, ni garantizar saneamiento por evicción.. 4 Índice 56 SAMAI, primera instancia.Expediente Nro. 15759-33-33-002-2021-00166-01
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36. Asimismo, aseguró que ninguna justificación existe en que un ciudadano haya sufrido un daño antijurídico y éste no sea reparado, cuando desplegó múltiples acciones dirigidas a que la entidad, teniendo la posibilidad, revocara la decisión de adjudicación y devolviera el valor pagado. Sin embargo, aclaró que para el mes de abril del año 2019 no se había adoptado ninguna decisión o realizado alguna actuación, por lo que fue solo hasta el mes de mayo de ese año que se resolvió la solicitud de revocatoria directa en el sentido de expresar que no se accedería al saneamiento por evicción.
37. Adujo que fue en esta última fecha que se tuvo la certeza real, material y sustancial de conocer que la DIAN no respondería por sus omisiones en el procedimiento de remate y adjudicación. Por lo anterior, aseguró que el término de caducidad no puede ser contabilizado, como lo hico el juzgador de instancia, con base en una fecha anterior, “porque para ese entonces era todavía incierto si la DIAN se iba a hacer responsable, bien fuera de la revocatoria directa del acto mediante el cual adjudicó, o si iba a realizar un saneamiento por evicción en razón a la entrega defectuosa y problemática que realizó a mi mandante, sujeto que realmente obró como un tercero de buena fe y quien no se encontraba en el deber de resistir la falla y falta en el servicio realizada por la DIAN”.
38. Recalcó la configuración de los elementos de la responsabilidad extracontractual en este caso, destacando la responsabilidad de la DIAN y del Municipio de Sogamoso.
encontraba en el deber de resistir la falla y falta en el servicio realizada por la DIAN”.
38. Recalcó la configuración de los elementos de la responsabilidad extracontractual en este caso, destacando la responsabilidad de la DIAN y del Municipio de Sogamoso.
Concluyó indicando la falta de prueba de las excepciones propuestas por los demandados.
39. En esos términos, pidió revocar la sentencia apelada, para en su lugar conceder las pretensiones de la demanda. 2.2. Trámite en segunda instancia
40. Mediante auto del 23 de agosto de 2024 5 se admitió el recurso de apelación interpuesto por los demandantes, y se ordenó la notificación al Ministerio Público delegado ante esta Corporación.
III. CONSIDERACIONES 3.1. Competencia 5 Índice 6 SAMAI, segunda instancia.Expediente Nro. 15759-33-33-002-2021-00166-01
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41. Esta Corporación es competente para resolver el recurso, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 153 del CPACA y, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 328 del CGP, la Sala se ocupará únicamente de los argumentos expuestos por el recurrente.
3.2. Problema jurídico
42. Corresponde a la Sala determinar si en el presente caso se configuró o no la caducidad del medio de control de reparación directa presentado por el señor John Jairo Rincón Bello con ocasión de lo que califica la entrega irregular de un bien inmueble adquirido en diligencia de remate adelantada por la DIAN en el curso de un proceso de
caducidad del medio de control de reparación directa presentado por el señor John Jairo Rincón Bello con ocasión de lo que califica la entrega irregular de un bien inmueble adquirido en diligencia de remate adelantada por la DIAN en el curso de un proceso de cobro coactivo. 3.3. Tesis de la Sala
43. La Sala confirmará la decisión de primera instancia que declaró la caducidad del medio de control de reparación directa propuesto con fundamento en la pérdida de la posesión de un inmueble que fue adjudicado al demandante en el trámite cobro coactivo como consecuencia de la ejecución de decisiones adoptadas por la autoridad policiva a favor de un tercero, si el conocimiento de los hechos se tuvo el 2 de abril de 2019 y la demanda se presentó por fuera de los años previstos en el ordenamiento jurídico para ello. 3.4. Marco legal y jurisprudencial
44. Desde el punto de vista procesal la caducidad es una limitación de carácter irrenunciable al ejercicio del derecho de acción, que se traduce en una sanción ipso iure6 que opera por la falta de actividad oportuna en la puesta en marcha del aparato judicial para hacer algún reclamo o requerir algún reconocimiento o protección de la justicia 7, 6 Consejo de Estado, Sentencia del 30 de enero de 2013: “Para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, el legislador instituyó la figura de la caducidad como una sanción en los eventos en que determinadas acciones judiciales no se ejercen en un término específico. Las partes tienen la carga procesal de impulsar el litigio dentro del plazo fijado por la ley y de no hacerlo en tiempo, perderán la posibilidad de accionar ante la jurisdicción para
acciones judiciales no se ejercen en un término específico. Las partes tienen la carga procesal de impulsar el litigio dentro del plazo fijado por la ley y de no hacerlo en tiempo, perderán la posibilidad de accionar ante la jurisdicción para hacer efectivo su derecho. Es así como el fenómeno procesal de la caducidad opera ipso iure o de pleno derecho, es decir que no admite renuncia, y el juez debe declararla de oficio cuando verifique la conducta inactiva del sujeto procesal llamado a interponer determinada acción judicial”. 7 Corte Constitucional. Sentencia C-574 de 1998: “… [s]i el actor deja transcurrir los plazos fijados por la ley en forma objetiva, sin presentar la demanda, el mencionado derecho fenece inexorablemente, sin que pueda alegarse excusa alguna para revivirlos. Dichos plazos constituyen entonces, una garantía para la seguridad jurídica y el interés general. Y es que la caducidad representa el límite dentro del cual el ciudadano debe reclamar del Estado determinado derecho, por ende, la actitud negligente de quien estuvo legitimado en la causa no puede ser objeto de protección, pues es un hecho cierto que quien, dentro de las oportunidades procesales fijadas por la ley ejerce sus derechos, no se verá expuesto a perderlos por la ocurrencia del fenómeno indicado”.Expediente Nro. 15759-33-33-002-2021-00166-01
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Demandados: DIAN – Municipio de Sogamoso 10 cuya consecuencia, por demandar más allá del tiempo concedido por la ley procesal, significa la pérdida de la facultad potestativa de accionar.
45. De este modo, en cuanto al término para interponer de forma oportuna el medio de
10 cuya consecuencia, por demandar más allá del tiempo concedido por la ley procesal, significa la pérdida de la facultad potestativa de accionar.
45. De este modo, en cuanto al término para interponer de forma oportuna el medio de control de reparación directa, el literal I del numeral 2 del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, señala: “Artículo 164. Oportunidad para presentar la demanda. La demanda deberá ser
presentada: (…) i) Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia. (…)”
46. Así, se colige que quien pretenda acudir ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo a través del medio de control de reparación directa con el fin de obtener una reparación de perjuicios derivada de un daño antijurídico causado por Estado cuenta con un término de dos (2) años, cuya contabilización ocurre, a voces de la norma transcrita: (i) a partir del día siguiente de la ocurrencia del hecho que generó el daño, o (ii) cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento pleno de la certeza del daño, so pena de que opere la caducidad del medio de control, perdiendo así la oportunidad de ejercer su derecho en el término dispuesto para ello.
47. Es necesario señalar que cuando el CPACA habla de términos en meses y años
pena de que opere la caducidad del medio de control, perdiendo así la oportunidad de ejercer su derecho en el término dispuesto para ello.
47. Es necesario señalar que cuando el CPACA habla de términos en meses y años estos son calendario, contando días hábiles e inhábiles conforme lo establece el artículo 118 del Código General del Proceso.
48. Para dilucidar la presente controversia debe partir la Sala de definir el fundamento de la solicitud reparatoria. Pues bien, revisado el escrito de la demanda se advierte que en ella la parte actora reprocha a la DIAN “no garantizar los derechos de propiedad y por
la irregular entrega del inmueble lote 5 ubicado en la Calle 5 No. 18-39 de la ciudad de Sogamoso, identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 095-53575 y número catastral 1576901010000002600130000000000, inmueble adjudicado por remate al accionante y sobre el cual recae una limitación al ejercicio material del derecho de propiedad por parte de la señora Ana Betasabé Orduz Gómez, a lo cual la entidad convocada está obligada a acudir a su saneamiento.”Expediente Nro. 15759-33-33-002-2021-00166-01
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49. Lo anterior deriva de las siguientes situaciones fácticas debidamente acreditadas en el expediente: i) Mediante Auto nro. 10 del 1 de octubre de 2018, el Funcionario Ejecutor de la División de Recaudo y Cobranza de la Dirección de impuestos y Aduanas de
en el expediente: i) Mediante Auto nro. 10 del 1 de octubre de 2018, el Funcionario Ejecutor de la División de Recaudo y Cobranza de la Dirección de impuestos y Aduanas de Sogamoso resolvió, entre otras cosas: a) aprobar el remate a favor del señor Jhon Jairo Rincón Bello del bien inmueble con folio de matrícula inmobiliaria 095-53575 consistente en un lote de terreno ubicado en la calle 5 entre calles 18 y 19 de la ciudad de Sogamoso, b) decretó el desembargo y el levantamiento del secuestro y c) cancelar la anotación de embargo en el folio de matrícula inmobiliaria e inscribir como propietario al señor John Jairo Rincón Bello. ii) El 27 de diciembre de 2018, se realizó la entrega del inmueble por parte de la secuestre nombrada por la DIAN – Seccional Sogamoso al señor John Jairo Rincón Bello. iii) El 29 de diciembre de 2018, la señora Ana Betsabé Orduz Gómez presentó querella policiva por perturbación a la posesión respecto del predio que fue rematado y entregado al señor Rincón Bello.Expediente Nro. 15759-33-33-002-2021-00166-01
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