TA BOY - Sentencia 15759-33-33-002-2022-00106-02 (28-01-2025)
Detalles
- Título
- TA BOY - Sentencia 15759-33-33-002-2022-00106-02 (28-01-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Boyacá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ
SALA DE DECISIÓN No. 3
MAGISTRADO PONENTE: DAYÁN ALBERTO BLANCO LEGUÍZAMO
Tunja, veintiocho (28) de enero dos mil veinticinco (2025)
Radicación: 15759-33-33-002-2022-00106-02
Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Demandante: Fredy Rodrigo Niño Cuspoca Demandado: Agencia Nacional de Minería (ANM) Asunto: Confirma sentencia de primera instancia que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
1. La Sala decide el recurso de apelación formulado por la parte demandada en contra de la sentencia proferida el 15 de agosto del 2023 , por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Sogamoso, mediante la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y no condenó en costas.
2. La Sala es competente para proferir esta providencia a la luz de lo dispuesto en los artículos 153 y 157 de la Ley 1437 de 2011, porque en ella se resuelve el recurso de apelación interpuesto contra una sentencia dictada por un juzgado que conoció el proceso en primera instancia en razón a la cuantía estimada en la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda1
1.1. Las pretensiones
3. En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el señor Fredy Rodrigo Niño Cuspoca presentó demanda en contra Agencia Nacional de Minería (en adelante ANM), con el siguiente objeto:
3. En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el señor Fredy Rodrigo Niño Cuspoca presentó demanda en contra Agencia Nacional de Minería (en adelante ANM), con el siguiente objeto:
“Primera: Que se declare la Nulidad del Acto Administrativo No. 2021510116090011 del 16 de septiembre de 2021 expedido por la FELIPE ANDRÉS PLAZAS GÓMEZ, Vicepresidente Administrativo y Financiero de la AGENCIA NACIONAL DE MINERIA, mediante el cual negó la existencia de un vínculo laboral con mi mandante, el señor FREDY RODRIGO NIÑO CUSPOCA, desconociendo sus derechos laborales, como el reconocimiento y pago de los valores que resulten de la reliquidación de las prestaciones sociales (salarios, sobresueldos, prima técnica, cesantías, intereses sobre cesantías, primas, vacaciones, bonificaciones, etc), seguridad social, salarios moratorios y demás prestaciones legales y extralegales a que tiene derecho, dejada de cancelar durante todo el tiempo que laboro como empleado para la AGENCIA NACIONAL DE MINERIA.
Segunda: Que, como consecuencia de la anterior declaración, y a título de restablecimiento del derecho se condene a la AGENCIA NACIONAL DE MINERIA,
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del reintegro el señor FREDY RODRIGO NIÑO CUSPOCA, con efect ividad a la fecha de su retiro, al cargo que venía desempeñando o a otro de superior categoría, de funciones afines.
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del reintegro el señor FREDY RODRIGO NIÑO CUSPOCA, con efect ividad a la fecha de su retiro, al cargo que venía desempeñando o a otro de superior categoría, de funciones afines.
Tercera: Que, como consecuencia de la anterior declaración, y a título de restablecimiento del derecho ordene a la AGENCIA NACIONAL DE MINERIA, reconocer y a pagar el señor FREDY RODRIGO NIÑO CUSPOCA, todos los sueldos, prima técnica, sobresueldos, primas, vacaciones, bonificaciones, cesantías, intereses de cesantías, salario moratorio, y demás derechos y factores salariales dejados de recibir desde la fecha del retiro del servicio hasta cuando sea efectivamente reintegrado al cargo que le corresponde, incluyendo el valor de los aumentos que se hubieren decretado con posterioridad a la separación absoluta, así como, el pago de la indexación o corrección monetaria.
Cuarta: Que, en virtud de la anulación proferida, se declare que no ha habido solución de continuidad, en la prestación de los servicios del cargo de
PROFESIONAL de la Vicepresidencia de Seguimiento, Control y Seguridad Minera (VSCSM) de la ANM de mi poderdante, y se tenga como servicio al estado desde la fecha de vinculación, 9 de marzo de 2015, de mi prohijada a la AGENCIA NACIONAL DE MINERIA y especialmente para prestaciones sociales y ascensos. Es decir, sin solución de continuidad.
Quinta: La condena respectiva será actualizada de conformidad con lo previsto en el artículo 187 y s.s del C.P.A y C.A., aplicando en la liquidación la variación
Es decir, sin solución de continuidad.
Quinta: La condena respectiva será actualizada de conformidad con lo previsto en el artículo 187 y s.s del C.P.A y C.A., aplicando en la liquidación la variación promedio mensual del índice de precios al consumidor, desde la fecha de ocurrencia de los hechos hasta la de ejecutoria del correspondiente fallo definitivo.
Sexta: Subsidiariamente, en caso que no se acceda a la vinculación laboral en propiedad de el (sic) reclamante como empleado público de la AGENCIA NACIONAL DE MINERIA, se deberá disponer el reconocimiento y pago de valores correspondientes a los salarios, prima técnica, primas legales (anual de servicios, vacaciones, navidad) bonificaciones por servicios prestados, vacaciones, cesantías, aportes por concepto de seguridad social en pensiones y salud, auxilio de transporte si existiera derecho a ello, subsidio familiar, así como los demás emolumentos y derechos legales y especiales a que tiene derecho mi mandante por desempeñar funciones laborales correspondientes a las actividades o rdinarias necesarias para el desarrollo del servicio que presta AGENCIA NACIONAL DE MINERIA.
Séptima: Que la AGENCIA NACIONAL DE MINERIA, dará cumplimiento a la sentencia que recaiga en el presente proceso dentro de los términos establecidos en el artículo 192 y s.s de la Ley 1437 de 2011”
1.2. Los hechos
4. La demanda se edificó, en síntesis, en las siguientes afirmaciones:
5. Dijo que suscribió contratos de prestación de servicios sucesivos entre el 9 de marzo de 2015 y el 30 de abril de 2019 con la ANM, los cuales tenían como
5. Dijo que suscribió contratos de prestación de servicios sucesivos entre el 9 de marzo de 2015 y el 30 de abril de 2019 con la ANM, los cuales tenían como propósito desempeñar las funciones correspondiente s al cargo de profesional universitario en la Vicepresidencia de Seguimiento, Control y Seguridad Minera (en adelante VSCSM) de dicha entidad.
6. Precisó que los contratos de prestación de servicios fueron los siguientes:15759-33-33-002-2022-00106-01
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-Contrato número SGR 0081 de 2015 -Contrato número SGR 0428 de 2015 -Contrato número SGR 274 de 2017 -Contrato número SGR 569 de 2017
7. Manifestó que los contratos tenían el mismo objeto y las mismas condiciones de ejecución, que las funciones se desempeñaron con subordinación, porque se le exigió el cumplimiento de horarios, la atención a órdenes e instrucciones de un superior y el sometimiento a los reglamentos internos.
8. Además, porque d ebió desplazarse fuera de la sede la ANM para atender amparos mineros, recibiendo el pago de los gastos inherentes a tal actividad , también que era su deber prestar asesoría personal o telefónica a los titulares mineros dentro de los horarios estipulados por la demandada, así como tramitar los expedientes que se le asignaron en las instalaciones de la ANM dado su carácter reservado, de igual manera, se le exigió la asistencia a capacitaciones y se le entregó cada año una dotación.
9. Advirtió que las funciones desempeñadas correspondieron a las asignadas
reservado, de igual manera, se le exigió la asistencia a capacitaciones y se le entregó cada año una dotación.
9. Advirtió que las funciones desempeñadas correspondieron a las asignadas al cargo denominado profesional, el cual hacía parte de la planta de personal de la ANM, dado que las labores asignadas eran permanentes y continúa s y no excepcionales, accesorias u ocasionale s. Por lo tanto, tenía el derecho a percibir las prestaciones salariales y prestacionales correspondientes.
10. Por lo anterior, solicitó ante la ANM el reconocimiento y pago de los haberes salariales y prestacionales a que consideró tener derecho , entidad que dio respuesta a través del oficio número 2021510116090011 del 16 de septiembre de
2021.
1.3. Normas violadas
11. Invocó como normas violadas las previstas en las siguientes disposiciones:
- Constitución Política, artículos: 1, 2, 13, 25,53,93,94,122,123,125 y 306. • Ley 244 de 1995 • La Declaración Universal de Derechos Humanos, • El Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de 1996 • Los Convenios 87, 98, 100 y 11 de la O. I. T. • Ley 80 de 1993, artículo 32
1.4 Concepto de la violación
12. Se refirió al contenido del artículo 32 de la Ley 80 de 1993 y consideró que la ANM desnaturalizó el contrato de prestación de servicios porque las funciones15759-33-33-002-2022-00106-01
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asignadas al demandante no fueron excepcionales o especializadas, contrario a
la ANM desnaturalizó el contrato de prestación de servicios porque las funciones15759-33-33-002-2022-00106-01
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asignadas al demandante no fueron excepcionales o especializadas, contrario a ello, debían ser realizadas por el personal de planta de la entidad dado su carácter permanente.
13. Enseguida, mencionó que la Corte Constitucional se pronunció en varias oportunidades en relación con la s diferencias entre los contratos de prestación de servicios y las relaciones laborales , resaltando que en los primeros estaban permeados por la autonomía, la independencia y la temporalidad.
14. Explicó que el acto administrativo cuestionado adolecía del vicio de fal sa motivación, porque desconoció que entre el señor Fredy Rodrigo Niño Cuspoca y la ANM se desarrolló una relación laboral y en virtud de ello era procedente reconocer las prestaciones sociales y salariales que reclamaba.
2. La contestación a la demanda2
15. La Agencia Nacional de Minería , contestó a la demanda dentro de la oportunidad establecida por la ley3, se opuso a las pretensiones de la demanda, al considerar que el acto administrativo demandado fue proferido con apego al ordenamiento jurídico.
16. Se refirió a los hechos de la demanda, para precisar que en la ejecución de los contratos de prestación de servicios el demandante no estuvo sometido a subordinación, comoquiera que no cumplió horarios, sino que estaba sujeto a un cronograma de actividades establecido por la ANM que respondía las obligaciones pactadas en los contratos de prestación de servicios, de igual modo, las horas de ingreso y salida de la entidad eran definidas por el contratista y los ingresos en días
cronograma de actividades establecido por la ANM que respondía las obligaciones pactadas en los contratos de prestación de servicios, de igual modo, las horas de ingreso y salida de la entidad eran definidas por el contratista y los ingresos en días no hábiles eran voluntarios.
17. Agregó que los contratos no fueron permanentes y que los informes de gestión que debía presentar el demandante constituían una obligación contractual que no implicó la evaluación de su desempeño, sino un control previo a efectos de realizar el pago de sus honorarios.
18. Precisó que la ANM pagaba los gastos de transporte cuando debían realizarse desplazamientos para atender los amparos mineros, que dicho pago estaba estipulado en el contrato y que fue enteramente conocido y aceptado por la parte demandante al momento de la suscripción de los contratos . Añadió que la intervención de la entidad en este aspecto se debió a las dificultades para el acceso a los sitios en los cuales se encontraban las minas y para garantizar la seguridad de los contratistas , por lo que también se le suministraron los elementos de protección correspondientes.
2 Archivo “010ContestacionDemandaSENA” expediente digital índice 18 SAMAI primera instancia 3 El auto admisorio de la demanda se notificó el 6 de abril del 2022, por lo que el término de traslado corrió entre el 18 de abril hasta el 27 de mayo del 2022, en tanto que la contestación se radicó el 27 de mayo del 2022.15759-33-33-002-2022-00106-01
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19. Explicó que , si bien , las actividades establecidas en los contratos de prestación de servicios eran similares a las desempeñadas por el personal de
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19. Explicó que , si bien , las actividades establecidas en los contratos de prestación de servicios eran similares a las desempeñadas por el personal de planta de la ANM, lo cierto era que, no confluían los demás requisitos establecidos por la jurisprudencia para que se predicara la existencia de una relación laboral subyacente, porque el demandante prestó el servicio de manera libre y autónoma, además, la contratación se justificó en la insuficiencia del personal de planta para la realización eficiente de las funciones de la entidad.
20. Manifestó que la asistencia a las capacitaciones era necesaria para el correcto desempeño de las funciones asignadas, pero que no constituía una forma de subordinación.
21. Indicó que la suscripción de los contratos de prestación de servicios se justificó en la insuficiencia de personal de la entidad para desarrollar su objeto, que al demandante se le contrat ó porque se requería del apoyo de un abogado para realizar la valoración documental y proyectar los actos administrativos correspondientes, pero no por sus condiciones personales.
22. Luego, precisó que entre el señor Fredy Rodrigo Niño Cuspoca y la ANM existió una relación contractual y no laboral, por lo que no era procedente el reconocimiento y pago de las prestaciones económicas que reclamaba.
23. Postuló las excepciones de mérito que denominó “DE LA PROCEDENCIA
DE LOS CONTRATOS DE PRESTACION DE SERVICIOS CON FREDY
RODRIGO NIÑO CUSPOCA DADA LA NECESIDAD DE SERVICIO POR
INSUFICIENCIA DE PERSONAL, DE LA INEXISTENCIA DE RELACION
LABORAL CON FREDY RODRIGO NIÑO CUSPOCA, DE LAPROCEDENCIA DEL
RODRIGO NIÑO CUSPOCA DADA LA NECESIDAD DE SERVICIO POR
INSUFICIENCIA DE PERSONAL, DE LA INEXISTENCIA DE RELACION
LABORAL CON FREDY RODRIGO NIÑO CUSPOCA, DE LAPROCEDENCIA DEL
ACTO ADMINSITRATIVO 2021510116090011 DE RESPUESTA DE LA ANM AL
ACCIONANTE, DE LA NATURALEZA DEL CONTRATO DE PRESTACIÓN DE
SERVICIOS SUSCRITO CON EL ABOGADO FREDY NIÑO CUSPOCA, DE LA
INEXITENCIA DE LA SUBORDINACIÓN, DE LA NO CONFIGURACION DE LOS REQUISITOS PARA UNA RELACION LABORAL EN LA PRESENTE DEMANDA , DE LA BUENA FE DE LA AGENCIA NACIONAL DE MINERÍA, DEL COBRO DE LO NO DEBIDO”, en las cuales reiteró los argumentos de defensa antes referidos.
3. La providencia apelada4
24. El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Sogamoso, mediante sentencia proferida el 15 de agosto del 2023 , accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, para el efecto: (1) declaró parcialmente fundadas las excepciones de mérito propuestas por la ANM ; (2) declaró la nulidad parcial del Oficio número 2021510116090011 del 16 de septiembre de 2021 ; (3) declaró la existencia de una relación laboral subrepticia entre el señor Fredy Rodrigo Niño Cuspoca y la ANM por la suscripción de los siguientes contratos de prestación de
4 Índice 30 SAMAI primera instancia15759-33-33-002-2022-00106-01
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servicios: contrato número SGR428 de 2015, ejecutado entre el 29 de octubre de
4 Índice 30 SAMAI primera instancia15759-33-33-002-2022-00106-01
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servicios: contrato número SGR428 de 2015, ejecutado entre el 29 de octubre de 2015 y el 31 de diciembre de 2016, contrato número SGR274 de 2017, ejecutado entre el 27 de febrero y el 26 de diciembre de 2017, contrato número SGR569 de 2017, ejecutado entre el 4 de enero de 2018 y el 30 de abril de 2019; (4) declaró la prescripción extintiva de las prestaciones sociales y económicas causadas con anterioridad al 13 de agosto del 20 18 es decir, respecto de la s que se pudieron derivar del contrato número SGR-428 de 2015; (5) a título de restablecimiento del derecho ordenó a la ANM el reconocimiento y pago de: a) el equivalente a las prestaciones sociales comunes y de carácter legal que devengan los empleados de planta de la ANM, tomando como base de liquidación el val or mensual pactado como precio en los contratos de prestación de servicios números SGR-274 de 2017 y SGR-569 de 2017 y durante su ejecución, b) dispuso que el demandante debía acreditar el pago al sistema de seguridad social en pensión durante los periodos en que se reconoció la relación laboral, calculado sobre el valor mensual pactado en cada contrato, hasta completar el 100% del aporte que le correspond ía como trabajador, o pagar de forma indexada, la diferencia que le falta ba hasta completarla, c) en caso que el demandante no hubiere acreditado ante la ANM al momento de solicitar el pago de la condena, mediante la historia laboral o
trabajador, o pagar de forma indexada, la diferencia que le falta ba hasta completarla, c) en caso que el demandante no hubiere acreditado ante la ANM al momento de solicitar el pago de la condena, mediante la historia laboral o documento idóneo, la entidad obligada deb ía descontar en la liquidación, el equivalente indexado al aporte que le hiciere falta como trabajador hasta completar la cuarta parte del aporte, equivalente al 4% del IBC y transferirlo al Fondo de Pensiones al que se encontraba afiliado el demandante, d) pagar el aporte patronal a favor de sistema de seguridad social en pensión al que se enc ontraba afiliado el demandante durante los interregnos en que se reconoció la relación laboral, hasta completar el 100% del aporte patronal, calculado sobre el valor m ensual pactado en cada contrato; (6) negó las demás pretensiones de la demanda; y (7) no condenó en costas.
25. Luego de concretar un marco normativo y jurisprudencial en torno a las formas de vinculación con el Estado, al principio de primacía de la realidad sobre las formas y al contrato realidad, el Juez adujo que, si bien el ordenamiento legal permitía la celebración de contratos de prestación de servicios profesionales de apoyo a la gestión en las entidades públicas, lo cierto era que, dicha modalidad de contratación no podía servir de excusa para disfrazar una auténtica relación laboral, pues de ser así, surgían en favor del contratista las prerrogativas propias de una relación laboral.
26. Al momento de establecer si se encontraban demostrados los elementos de una relación laboral que desnaturalizara los contratos de prestación de servicios
pues de ser así, surgían en favor del contratista las prerrogativas propias de una relación laboral.
26. Al momento de establecer si se encontraban demostrados los elementos de una relación laboral que desnaturalizara los contratos de prestación de servicios suscritos por el demandante, encontró que aquel había prestado sus servicios de manera personal y directa, y que por la labor ejecutada había percibido una remuneración.
27. Luego, hizo alusión al objeto de la ANM y a las funciones de la Vicepresidencia de Seguimiento, Control y Seguridad Minera (VSCSM) de esa entidad contempladas en el Decreto 4134 del 2011.15759-33-33-002-2022-00106-01
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28. Posteriormente, se refirió al contenido del contrato número SGR-081 del 2015, frente al cual precisó que conforme con los estudios previos , el objeto contractual y las obligaciones pactadas, su ejecución fue temporal, porque se refería concretamente a las funciones que debió asumir la entidad para la presentación de informes de fiscalización integral con ocasión de la suscripción de un convenio con Fondo Financiero de Proyectos de Desarrollo, FONADE . Por lo anterior, no encontró acreditado el presupuesto de la subordinación en relación con este contrato.
29. En lo atinente al contrato número SGR-428 de 2015, explicó que, si bien, el objeto contractual y las funciones eran similares a las ejecutadas en el contrato número SGR-081 del 2015, lo cierto fue que , se adicionaron algunas actividades relativas a la evaluación documental y las visitas a los diferentes títulos mineros, con el fin de verificar el cumplimiento de las obligaciones legales surgidas en la
número SGR-081 del 2015, lo cierto fue que , se adicionaron algunas actividades relativas a la evaluación documental y las visitas a los diferentes títulos mineros, con el fin de verificar el cumplimiento de las obligaciones legales surgidas en la ejecución de estos, por ello, conforme con los informes de gestión, el actor debió asistir en comisión a diligencias de amparo administrativo y a una reunión que se celebró en la DIAN, también proyectó varios actos administrativos distintos a los informes de fiscalización y concernientes a la actividad de seguimiento a los títulos mineros y prestó, en varias oportunidades, atención al minero.
30. Por lo anterior, encontró demostra da la subordinación en relación con el contrato referido.
31. En lo concerniente al contrato número SGR-274 de 2017, expuso que su objeto y sus obligaciones se relacionaron con la fiscalización, seguimiento y control de los títulos mineros, lo cual era concordante con los estudios previos realizados para justificar la necesidad de la contratación. Agregó que dicha función fue delegada por el Ministerio de Minas y Energía a la ANM a mediados del 2012 y que se mantuvo a lo largo del tiempo, de suerte que, no se trataba de una tarea temporal, sino permanente.
32. Añadió que las pruebas documentales demostraron el elemento de la subordinación, porque daban cuenta del cumplimiento de horario, la citación a capacitaciones, la asignación de amparos administrativos, el reparto de expedientes, la obligación de portar el carnet, todo lo cual fue consecuente con lo manifestado por los testigos.
33. Frente al contrato número SGR-569 de 2017, dijo que el objeto, las funciones
expedientes, la obligación de portar el carnet, todo lo cual fue consecuente con lo manifestado por los testigos.
33. Frente al contrato número SGR-569 de 2017, dijo que el objeto, las funciones y los estudios previos eran similares al anterior, además que, las pruebas documentales y testimoniales daban cuenta de que la entidad demandada ejerció un control que desbordó las relaciones de coordinación entre contratante y contratista, por lo que por este periodo encontró demostrada la subordinación.
34. Frente a la prescripción de los derechos económicos derivados del contrato realidad, acogió la postura sentada por el Consejo de Estado en la sentencia de15759-33-33-002-2022-00106-01
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unificación SUJ-025-CE-S2-2021 del 9 de septiembre de 2021, con base en la cual, consideró que el contrato núme ro SGR-274 de 2017 inició su ejecución el 27 de febrero de 2017, fecha a la cual ya habían transcurrido 39 días desde la finalización del contrato anterior, esto es, el número SGR - 428 de 2015, cuya terminación fue el 31 de diciembre de 2016, por lo tanto, existió solución de continuidad entre estos dos contratos y en ese orden operó el fenómeno de la prescripción respecto de los derechos prestacionales que se hubieren derivado del contrato SGR428 de 2015, fenómeno que no recayó sobre los aportes al siste ma de seguridad social en pensión.
35. Así declaró el fenómeno extintivo de los derechos prestacionales derivados de los contratos suscritos y ejecutados con anterioridad al 13 de agosto del 2018,
pensión.
35. Así declaró el fenómeno extintivo de los derechos prestacionales derivados de los contratos suscritos y ejecutados con anterioridad al 13 de agosto del 2018, en atención a que la reclamación del derecho fue radicada el 13 de agosto del 2021.
36. Aclaró que l a liquidación de las prestaciones económicas derivadas de la declaración de la existencia de la relación laboral subyacente tenía como base el valor de los honorarios pactados en los contratos y fijó los siguientes parámetros:
“a) El ingreso base de liquidación de las prestaciones sociales, corresponde al valor mensual pactado por honorarios en los contratos de prestación de servicios No. SGR-274 de 2017 y SGR-569 de 2017. b) Los extremos temporales para liquidar las prestaciones sociales corresponden al plazo completo de ejecución de los contratos de prestación de servicios. c) El demandante tiene derecho a la liquidación y pago de las prestaciones sociales comunes o legales que devengaba un empleado de planta de la entidad demandada. d) Las prestaciones sociales que se derivan del contrato SGR - 428 de 2015 se encuentran prescritas, salvo los aportes al sistema pensional.”
37. Consideró que no era procedente la devolución de los aportes a la seguridad social en salud sufragados por el demandante y para el efecto recurrió a los argumentos vertidos en la sentencia de unificación SUJ -025-CE-S2-2021 del 9 de septiembre de 2021.
38. También ordenó el pago de los aportes patronales con destino al régimen de seguridad social en pensiones y el descuento del porcentaje correspondiente en la base de liquidación de las prestaciones económicas del actor.
septiembre de 2021.
38. También ordenó el pago de los aportes patronales con destino al régimen de seguridad social en pensiones y el descuento del porcentaje correspondiente en la base de liquidación de las prestaciones económicas del actor.
39. Se refirió a la sanción moratoria pretendida por el demandante, la cual consideró improcedente en razón a la naturaleza constitutiva de la sentencia que declaraba la relación laboral subyacente.
40. Finalmente, negó la condena en costas, en atención a que la sentencia accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
4. Recurso de apelación15759-33-33-002-2022-00106-01
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41. Dentro de la oportunidad legal la ANM 5 interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia proferida el 15 de agosto del 2023, el cual sustentó en los siguientes argumentos.
42. Explicó que en el caso concreto no se demostró la subordinación, porque si bien, algunas de las actividades fueron ejecutadas dentro del horario de atención al público, lo cierto fue que, ello correspondió a las obligaciones contractuales que así lo requerían, lo cual no implicó que la entidad le impusiera un horario de trabajo, además, los expedientes mineros al estar en físico no podían ser retirados de la entidad, hecho que justificaba la asistencia del demandante a las instalaciones de la ANM.
43. Agregó que en el expediente no obraba prueba que demostrara que la entidad le aplicó correctivos al demandante por no cumplir el horario de trabajo, lo cual se debió a que no le fue impuesto, sino que su asistencia a las instalaciones
43. Agregó que en el expediente no obraba prueba que demostrara que la entidad le aplicó correctivos al demandante por no cumplir el horario de trabajo, lo cual se debió a que no le fue impuesto, sino que su asistencia a las instalaciones de la entidad corresp ondió a la coordinación de ciertas actividades que debía realizar en pro del cumplimiento del objeto de los contratos.
44. Frente a los correos electrónicos valorados como prueba, consideró que, al no tenerse la información en formato digital, es decir en su forma original, no había sido posible su consulta , razón por la que no tenían el valor probatorio de los mensajes de datos, por lo mismo no debieron ser tenidos en cuenta en la medida que no hubo garantías para el ejercicio del derecho de contradicción . Añadió que su valoración en la decisión de mérito quebrantó lo previsto en el artículo 243 del Código General del Proceso y en los artículos 2, 6, 7, 8 y 9 de la Ley 527 de 1999.
45. Precisó que conforme con lo establecido en el artículo 2.2.4.2.2.2 del Decreto 1072 de 2015, las capacitaciones relacionadas con el sistema general de seguridad en el trabajo eran obligatorias e incluían a los contratistas del Estado, por lo que dicha exigencia tenía un sustento legal que no implicaba la existencia de subordinación.
46. Arguyó que no se demostró que el demandante hubiera recibido llamados de atención y control efectivo de sus actividades, razón por la cual no se demostró la falta de autonomía e independencia como presupuesto de la subordinación.
47. Manifestó que las funciones del demandante no fueron permanentes, sino que se justificaron en la ausencia de personal para el cumplimiento de las funciones
la falta de autonomía e independencia como presupuesto de la subordinación.
47. Manifestó que las funciones del demandante no fueron permanentes, sino que se justificaron en la ausencia de personal para el cumplimiento de las funciones delegadas a la ANM por el Ministerio de Minas y Energía y en la realización de las metas bienales de la entidad.
48. Adujo que el demandante no logró demostrar la existencia de un cargo en la planta de personal de la entidad que cumpliera las mismas obligaciones que las estipuladas en los contratos de prestación de servicios , por lo que no cumplía el
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presupuesto necesario para predicar la existencia de subordinación.
49. Argumentó que en la sentencia de primera instancia se omitió la valoración del testimonio de la señora Lina Martínez , quien fungió como supervisora de algunos de los contratos y precisó lo relativo a la forma en la que el demandante desarrolló las obligaciones contractuales.
50. Finalmente, indicó que el fallo desconoció la sentencia de unificación proferida por el Consejo de Estado, porque el hecho de que al demandante se le hubiere reconocido la relación laboral subyacente, no generaba en su favor los derechos correspondientes a los empleados de planta de la entidad.
5. El trámite procesal de segunda instancia
51. El recurso de apelación fue admitido por esta Corporación a través del auto de 17 de abril del 2024 y notificado el 18 de abril del 20246. Atendiendo a lo normado en el artículo 247, numeral 5 del CPACA., modificado por el artículo 67 de la Ley
de 17 de abril del 2024 y notificado el 18 de abril del 20246. Atendiendo a lo normado en el artículo 247, numeral 5 del CPACA., modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, como no fue necesario decretar pruebas en segunda instancia, no se otorgó término para que las partes presentaran alegatos de conclusión.
52. Dentro de la oportunidad prevista en el número 4 del artículo 247 del C
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