TA BOY - Sentencia 15759-33-33-002-2022-00260-01 (27-03-2025)

Tribunal Administrativo de Boyacá

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Detalles

Título
TA BOY - Sentencia 15759-33-33-002-2022-00260-01 (27-03-2025)
Autor
Tribunal Administrativo de Boyacá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ

SALA DE DECISIÓN 1

MAGISTRADA PONENTE: LAURA PATRICIA ALBA CALIXTO

Tunja, veintisiete (27) de marzo de dos mil veinticinco (2025)

MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA RADICADO: 15759-33-33-002-2022-00260-01

DEMANDANTES: JULY ALEXANDRA ADAME Y OTROS

DEMANDADOS: MUNICIPIO DE BUSBANZÁ Y OTROS

TEMA: FEMINICIDIO – INCUMPLIMIENTO DE DEBER

REFORZADO DE DEBIDA DILIGENCIA BASADO

EN EL GÉNERO

ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Decide la Sala el recurso de apelación que interpuso el Municipio de Busbanzá contra la sentencia proferida el 23 de abril de 2024, mediante la cual el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Sogamoso accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

DEMANDA1

Declaraciones y condenas

1. Los accionantes que se relacionan más adelante, por intermedio de apoderado, presentaron demanda de reparación directa contra el Municipio de Busbanzá y la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, con el fin de que se les declare administrativa, patrimonial, extracontractual y solidariamente responsables de los perjuicios ocasionados con la muerte de la señora María Edilma Adame Calderón, que ocurrió el 2 de noviembre de 2021.

2. Como consecuencia de lo anterior, pidieron que se condene a las entidades

responsables de los perjuicios ocasionados con la muerte de la señora María Edilma Adame Calderón, que ocurrió el 2 de noviembre de 2021.

2. Como consecuencia de lo anterior, pidieron que se condene a las entidades accionadas al pago de las siguientes sumas de dinero:

Demandante Calidad / parentesco Perjuicios morales (SMLMV) Lucro cesante consolidado Lucro cesante futuro Daño emergente July Alexandra Adame Calderón Hija 100 $5.650.000 $499.429.766 $1.800.000 Nancy Daniela Gallego Adame Hija 100 $5.650.000 Yesid Jerónimo Gallego Adame Hijo 100 $5.650.000 María Salom é Granados Adame Nieta 50 – Marlon Steven Silva Gallego Nieto 50

1 Archivo 2 del expediente electrónico, documento 1, pp. 1-24 (anotación 17 Samai – primera instancia).Reparación directa Rad. 15759-33-33-002-2022-00260-01 Sentencia de segunda instancia

2 María Gabriela Silva Gallego Nieta 50 Ana Francisca Adame Calderón Hermana 50 – Marlene Adame Calderón Hermana 50 Óscar Fernando Adame Calderón Hermano 50 José Santiago Adame Calderón Hermano 50 Cristian Andrés Mondragón Adame Sobrino 35 Angie Paola Mondragón Adame Sobrina 35 Manuel Alejandro Mondragón Adame Sobrino 35 Emmily Sofía Rodríguez Adame Sobrina 35 Jessica Joha nna

Mondragón Adame Sobrino 35 Angie Paola Mondragón Adame Sobrina 35 Manuel Alejandro Mondragón Adame Sobrino 35 Emmily Sofía Rodríguez Adame Sobrina 35 Jessica Joha nna Rodríguez Adame Sobrina 35 Jonathan Fernando Adame Umaña Sobrino 35 Jhon Sebastián Adame Umaña Sobrino 35 Miguel Ángel Adame Patiño Sobrino 35 Rosalba Adame Rodríguez Tía 35

3. Finalmente, solicitaron que las condenas se actualicen hasta la fecha de su pago, que se disponga el cumplimiento de la sentencia en los términos de los artículos 176 a 178 del CCA (sic) y que se condene en costas a la parte demandada.

Fundamentos fácticos

4. El apoderado de la parte demandante manifestó que la señora María Edilma Adame Calderón sostuvo una relación afectiva con el señor William Alexander Terán Adame aproximadamente desde agosto de 2019 , pero a inicios de mayo de 2021 este último comenzó a tener comportamientos violentos en contra suya y de sus hijos.

5. Manifestó que el 21 de mayo de 2021 se llevó a cabo una audiencia dentro del proceso policivo verbal abreviado 00023-2021, en la que el s eñor William Alexander Terán Adame se comprometió a desocupar la casa que habitaba y abstenerse de toda clase de ofensa, agresión o injuria.

6. Explicó que, al continuar los comportamientos agresivos, la señora July Alexandra Adame Calderón (hija) inició el proceso policivo verbal abreviado 034abstenerse de toda clase de ofensa, agresión o injuria.

6. Explicó que, al continuar los comportamientos agresivos, la señora July Alexandra Adame Calderón (hija) inició el proceso policivo verbal abreviado 0342021, dentro del cual el 7 de junio de 2021 se conminó al señor Terán Adame a mantener un distanciamiento prudente respecto de ella.

7. Adujo que el 28 de agosto de 2021 la señora María Edilma Adame Calderón nuevamente presentó una denuncia en contra del señor William Alexander Terán Adame, a quien se le impuso un comparendo por portar elementos cortantes, punzantes o semejantes.Reparación directa Rad. 15759-33-33-002-2022-00260-01

Sentencia de segunda instancia

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8. Relató que el señor Yesid Jerónimo Gallego Adame (hijo) inició el proceso policivo verbal abreviado 058-2021 por comportamientos que ponen en riesgo la vida e integridad, en el cual el señor Terán Adame fue citado para el 15 de octubre de 2021.

9. Expuso que el 25 de octubre de 2021 la señora Adame Calderón se vio en la necesidad de interponer una nueva denuncia contra su expareja, temiendo por su vida e integridad, así como la de sus hijos.

10. Agregó que dentro de ese trámite fueron citados a una audiencia de conciliación programada para el 2 de noviembre de 2021 en las instalaciones de la Secretaría de Gobierno de Busbanzá y llegado ese momento el señor William Alexander Terán Adame atacó de forma letal a la víctima.

11. Argumentó que las actuaciones de las entidades demandadas resultaron

la Secretaría de Gobierno de Busbanzá y llegado ese momento el señor William Alexander Terán Adame atacó de forma letal a la víctima.

11. Argumentó que las actuaciones de las entidades demandadas resultaron ineficientes, tardías, insuficientes y/o deficitarias porque, a pesar de los antecedentes circunstanciales del agresor, no se realiz ó una requisa y tampoco se contó con el acompañamiento de la fuerza pública, lo cual favoreció el ingreso del arma homicida y el ataque que le quitó la vida a la víctima. Igualmente, adujo que la citación se efectuó de manera presencial, a pesar de que era posible hacer uso de medios tecnológicos o virtuales para no exponer a la denunciante.

12. Añadió que lo anterior configuraba una falla del servicio por la ausencia de medidas de prevención o seguridad necesarias para la protección de la señora

María Edilma Adame Calderón.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Policía Nacional2

13. La entidad se opuso a las pretensiones de la demanda, alegando que el daño no le era imputable en la medida que, de acuerdo con el comandante de la Estación de Policía Busbanzá, para el día de los hechos o en días anteriores no se realizaron solicitudes de acompañamiento de audiencias dentro de procesos administrativos intrafamiliares (sic) o por comportamientos contrarios a la convivencia que hubiera promovido la señora María Edilma Adame Calderón.

14. Alegó su falta de legitimación material en la causa por pasiva con base en lo anterior y, además, consideró configurado el eximente de responsabilidad del hecho de un tercero, ya que la muerte fue perpetrada por el señor William

Alexander Terán Adame.

anterior y, además, consideró configurado el eximente de responsabilidad del hecho de un tercero, ya que la muerte fue perpetrada por el señor William Alexander Terán Adame.

2 Archivo 2 del expediente electrónico, documento 10 (anotación 17 Samai – primera instancia).Reparación directa Rad. 15759-33-33-002-2022-00260-01 Sentencia de segunda instancia

4 Municipio de Busbanzá3

15. El municipio se opuso a las pretensiones de la demanda , aduciendo que el daño fue causado por el hecho de un tercero, es decir, por el ataque del ex compañero sentimental de la víctima.

16. Indicó que el 21 de mayo de 2021 se adelantó una audiencia en el marco del proceso policivo verbal abreviado 00023-2021, a la que asistieron los señores

July Alexandra Adame Calderón (querellante) y William Alexander Terán Adame (querellado), donde la primera reclamaba la entrega de un inmueble.

17. Sostuvo que el 7 de julio de 2021 se celebró otra audiencia con las mismas partes, en la que el querellado se comprometió a devolver una cobija, una estufa y un cilindro de gas, lo cual llevó a cabo el 12 de julio de 2021.

18. Precisó que el 28 de agosto de 2021 no se interpuso denuncia alguna , sino que al señor Terán Adame le fue impuesto un comparendo por portar un bisturí , sin que con este elemento ejecutara alguna conducta agresiva o peligrosa . Por ese motivo se le sancionó co n multa conmutada por participación en una actividad pedagógica.

sin que con este elemento ejecutara alguna conducta agresiva o peligrosa . Por ese motivo se le sancionó co n multa conmutada por participación en una actividad pedagógica.

19. Aclaró que fue el señor William Alexander Terán Adame quien presentó una querella contra el señor Yesid Jerónimo Gallego Adame por comportamientos contrarios a la convivencia, en virtud de la cual se abrió el proceso policivo verbal abreviado 058-2021, que terminó por conciliación entre las partes.

20. Agregó que en ninguna oportunidad los familiares de la víctima pusieron en conocimiento del ente territorial alguna amenaza o conducta violenta desplegada por el querellado contra de la víctima.

21. Manifestó que la señora María Edilma Adame Calderón solo acudió una vez a la Secretaría de Gobierno de Busbanzá con funciones de Inspección de Policía con el fin de interponer denuncia contra su expareja, que fue el 25 de octubre de

2021. Añadió que el motivo de la denuncia fue que el señor Terán Adame publicó una foto íntima de la víctima en su perfil de WhatsApp y que, según ella, la había amenazado de muerte en tres ocasiones.

22. Consideró que «la situación expuesta por la querellante no constituye un patrón sistemático, en el entendido que no existen antecedentes de violencia o actos agresivos ejecutados por parte del querellado en contra de la occisa, de sus familiares o de alguna otra persona, de manera que resultara posible determinar que el señor William Alexander Terán (q.e.p.d.) representaba un riesgo para esta». Igualmente, señaló que la señora Adame Calderón «decidió motu propio (sic) asistir a la diligencia convocada, situación

Terán (q.e.p.d.) representaba un riesgo para esta». Igualmente, señaló que la señora Adame Calderón «decidió motu propio (sic) asistir a la diligencia convocada, situación que da cuenta espec ifica (sic) de no considerar un riesgo tangible para su vida o integridad la presencia del señor Terán».

3 Archivo 2 del expediente electrónico, documento 11 (anotación 17 Samai – primera instancia).Reparación directa Rad. 15759-33-33-002-2022-00260-01 Sentencia de segunda instancia

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23. Expresó que la audiencia que se convocó para el 2 de noviembre de 2021 se adelantó con las condiciones de seguridad necesarias porque el recinto contaba con una cámara de seguridad y estaban presentes el mediador y «otra persona de la misma dependencia que de manera intermitente acompañó el desarrollo de la diligencia»

24. Resaltó que Busbanzá es el municipio con menor número de habi tantes en Colombia, la planta de personal del ente territorial es de ape nas 7 cargos y el lugar siempre se ha caracterizado por su tranquilidad, donde jamás se habían registrado acontecimientos como el que fundamenta la presente demanda. Por ende, el edificio administrativo no cuenta con vigilancia, acompañamiento policía, escáneres o detectores de metales, teniendo en cuenta que el victimario portaba el arma cortopunzante en sus zapatos.

25. Reiteró que se configuraba el eximente de responsabilidad del hecho de un tercero, ya que la actuación del señor Terán Adame fue imprevisible, irresistible y externa a la entidad , así que «la Secretaría de Gobierno no contaba con la posibilidad concreta y real de prevenir su muerte», además de que «nunca se solicitó

tercero, ya que la actuación del señor Terán Adame fue imprevisible, irresistible y externa a la entidad , así que «la Secretaría de Gobierno no contaba con la posibilidad concreta y real de prevenir su muerte», además de que «nunca se solicitó protección a ninguna de las dependencias de la administración municipal ». Por consiguiente, concluyó que el daño «no es atribuible la responsabilidad al municipio de Busbanza (sic), pues “nadie está obligado a lo imposible”».

26. Con los mismos argumentos la entidad alegó su falta de legitimación en la causa por pasiva.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA4

27. El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Sogamoso , mediante sentencia proferida el 23 de abril de 2024, resolvió:

«Primero: Declarar fundadas las excepciones denominadas FALTA DE

LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA, AUSENCIA DE

RESPONSABILIDAD RESPECTO DE LA POLICÍA NACIONAL y HECHO

EXCLUSIVO Y DETERMINANTE DE UN TERCERO, propuestas por la Policía Nacional.

Segundo: Declarar no probada la excepción FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA formulada por el Municipio de Busbanzá.

Tercero: Declarar administrativa y patrimonialmente responsable al Municipio de Busbanzá, por el fallecimiento de la señora María Edilma Adame Calderón, en hechos ocurridos el día 02 de noviembre de 2021, en las instalaciones de la Secretaría de Gobierno con funciones de Inspección de Policía.

Cuarto: Condenar al Municipio de Busbanzá, a pagar a favor de la señora Marlene

hechos ocurridos el día 02 de noviembre de 2021, en las instalaciones de la Secretaría de Gobierno con funciones de Inspección de Policía.

Cuarto: Condenar al Municipio de Busbanzá, a pagar a favor de la señora Marlene Adame Calderón, identificada con C.C No.23.384.432, por concepto de daño emergente, la suma $ 2.302.567,81.

Quinto: Condenar al Municipio de Busbanzá, a pagar por concepto de lucro cesante, las siguientes sumas de dinero a las personas que se indican:

4 Archivo 12 del expediente electrónico (anotación 27 Samai – primera instancia).Reparación directa Rad. 15759-33-33-002-2022-00260-01 Sentencia de segunda instancia

6 a) Nancy Daniela Gallego Adame, identificada con C.C No.1.051.980.296 (sic): $12.805.851,51

b) Yesid Jerónimo Gallego Adame, identificado con C.C No.1.002.437.118 (sic): $47.280.306,79

Sexto: Condenar al Municipio de Busbanzá , a pagar por concepto de perjuicios

morales, según se detalla a continuación:

DEMANDANTE Relación con la Víctima Documento de identidad MONTO SMLMV July Alexandra Adame Calderón Hija C.C (sic) No.1.051.980.219 (sic) 100 Nancy Daniela Gallego Adame Hija C.C (sic) No.1.051.980.296 (sic) 100 Yesid Jerónimo Gallego Adame Hijo C.C (sic) No.1.002.437.118 (sic) 100

Nancy Daniela Gallego Adame Hija C.C (sic) No.1.051.980.296 (sic) 100 Yesid Jerónimo Gallego Adame Hijo C.C (sic) No.1.002.437.118 (sic) 100 María Salomé Granados Nieta R.C.N (sic) No. 1.051.980.260 50 Marlon Steven Silva Gallego Nieto R.C.N (sic) No. 1.051.980.318 50 María Gabriela Silva Gallego Nieta R.C.N (sic) No. 1.051.980.301 50 Ana Francisca Adame Calderón Hermana C.C (sic) No.23.384.448 (sic) 50 Marlene Adame Calderón Hermana C.C (sic) No.23.384.432 (sic) 50 Oscar Fernando Adame Calderón Hermano C.C (sic) No. 9.659.196 (sic) 50 José Santiago Adame Calderón Hermano C.C (sic) No.4.068.171 (sic) 50

Séptimo: Negar las demás pretensiones de la demanda. » (Resaltado del texto original)

28. Para adoptar esta determinación, el juez de primera instancia hizo alusión a los presupuestos de la responsabilidad extracontractual del Estado, para luego relacionar las pruebas testimoniales recaudadas y abordar el caso concreto.

29. Indicó que estaba probado el fallecimiento de la señora María Edilma Adame Calderón, que fue causado por el señor William Alexander Terán Adame mediante agresión con arma blanca en desarrollo de una audiencia adelantada en las instalaciones de la Secretaría de Gobierno de Busbanzá.

30. Sostuvo que el municipio tuvo conocimiento previo sobre el riesgo que

mediante agresión con arma blanca en desarrollo de una audiencia adelantada en las instalaciones de la Secretaría de Gobierno de Busbanzá.

30. Sostuvo que el municipio tuvo conocimiento previo sobre el riesgo que enfrentaba la víctima, ya que la querella policiva que presentó el 25 de octubre de 2021 expresó que había recibido amenazas de su expareja. Además, añadió la secretaria de gobierno de la localidad manifestó en su testimonio que conocía de la relación sentimental, lo cual consideró que podía extraerse de las querellas en las que fueron parte sus hijos.

31. Afirmó que, si bien la Secretaría de Gobierno de Busbanzá cumplió su deber al citar a la accionante a la audiencia dentro del proceso pol icivo, «se echa de menos que haya tomado medidas de protección que estuvieran a su alcance para salvaguardar a la víctima en desarrollo de la audiencia, incluso acudir a realizar ese tipo de audiencias por canales virtuales, lo cual estaba en implementació n con ocasión a la situación de la emergencia sanitaria del Covid-19».

32. Aclaró que en el proceso no se demostró la escasez de personal policial ni que se gestionara su acompañamiento a la diligencia , máxime cuando en ocasiones anteriores la dependencia había efectuado el trámite, según el dicho de su titular.Reparación directa Rad. 15759-33-33-002-2022-00260-01

Sentencia de segunda instancia

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33. Calificó como apreciaciones subjetivas las afirmaciones acerca de l carácter tranquilo del señor Terán Adame y resaltó que la Administración subestimó los antecedentes de la situación.

Sentencia de segunda instancia

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33. Calificó como apreciaciones subjetivas las afirmaciones acerca de l carácter tranquilo del señor Terán Adame y resaltó que la Administración subestimó los antecedentes de la situación.

34. Explicó que el daño era imputable al Municipio de Busbanzá a título de falla del servicio y precisó que no debía declararse la responsabilidad de la Policía Nacional porque no se demostró que tuviera conocimiento de las circunstancias y tampoco se pidió su acompañamiento a la diligencia.

35. En consecuencia, condenó al Municipio de Busbanzá y tasó el monto de los perjuicios a su cargo.

RECURSO DE APELACIÓN5

36. El Municipio de Busbanzá apeló la sentencia oportunamente e insistió en la configuración del hecho de un tercero y la ausencia de nexo causal entre el daño y la actuación de la entidad.

37. Señaló que la señora María Edilma Adame Calderón no puso en conocimiento de las autoridades una denuncia por amenazas o violencia intrafamiliar, «lo que implica que nunca tuvo conoc imiento el municipio de Busbanza

(sic) de alguna medida de protección que debiera garantizársele a la señora MARÍA EDILMA ADAME CALDERÓN (Q.E.P.D) y que la misma no fuera enfrentada con su agresor». Además, aseguró que no había prueba de que la entidad omitiera algún protocolo.

38. Afirmó que el señor Terán Adame no era agresivo , siempre cedía a las solicitudes de la Secretaría de Gobierno en los trámites policivos y no había prueba de comportamientos violentos que se le atribuyeran, ya fueran reiterados

38. Afirmó que el señor Terán Adame no era agresivo , siempre cedía a las solicitudes de la Secretaría de Gobierno en los trámites policivos y no había prueba de comportamientos violentos que se le atribuyeran, ya fueran reiterados o aislados. Asimismo, resaltó que en el trámite de las querellas la dependencia conminaba a las partes al respeto y abstención de ofensas, agresiones o injurias, para velar por la protección de los derechos del querellante.

39. Consideró que el fallo se basó en conjeturas e insistió en que nunca había ocurrido algo similar en el municipio, que la Estación de Policía cuenta con poco personal y que por eso mismo no se gestiona acompañamiento a todas las diligencias que se realizan, menos aun cuando los usuarios no lo solicitan.

40. Reiteró que fue el señor William Alexander Terán Adame quien ingresó un arma oculta en sus botas , con el desconocimiento de la entidad accionada , lo cual configuraba el eximente de responsabilidad dado el carácter imprevisible, irresistible y externo de ese comportamiento , ya que «la responsabilidad estatal frente a actos de terceros no es de carácter ilimitado».

41. Adujo que transcurrieron solo 5 días hábiles entren la presentación de la querella y la audiencia, lo que demostraba la diligencia de la entidad, y agregó que dentro de esta última la señora María Edilma Adame Calderón «hizo referencia

5 Archivo 13 del expediente electrónico (anotación 29 Samai – primera instancia).Reparación directa Rad. 15759-33-33-002-2022-00260-01 Sentencia de segunda instancia

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5 Archivo 13 del expediente electrónico (anotación 29 Samai – primera instancia).Reparación directa Rad. 15759-33-33-002-2022-00260-01 Sentencia de segunda instancia

8 estricta al tema de las fotografías, lo que confirma que efectivamente no temía por su vida o integridad».

TRÁMITE PROCESAL DE SEGUNDA INSTANCIA

42. El juzgado concedió el anterior recurso mediante auto del 20 de mayo de 20246 y esta Corporación lo admitió con providencia calendada del 12 de julio de ese año7. Los demás sujetos procesales no se pronunciaron en la oportunidad que prevé el artículo 247-4 del CPACA (modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021).

CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

43. El agente del Ministerio Público con funciones de intervención ante esta Corporación no emitió concepto.

II. CONSIDERACIONES

CONTROL DE LEGALIDAD

44. De conformidad con el artículo 207 del CPACA, la Sala de Decisión no encuentra que se haya configurado alguna causal de nulidad que pueda invalidar la actuación realizada dentro del proceso.

PROBLEMAS JURÍDICOS

45. De la sentencia apelada y los motivos de inconformidad propuestos en el

recurso, corresponde establecer:

  1. ¿En este caso se acreditó que el daño no es imputable a la entidad demandada, por la no configuración de una falla del servicio y por ser atribuible al hecho de un tercero?
  1. Si la respuesta al anterior interrogante es negativa, ¿por las características del caso, resulta procedente en esta instancia ordenar la ejecución de medidas de no repetición de manera oficiosa?

atribuible al hecho de un tercero?

  1. Si la respuesta al anterior interrogante es negativa, ¿por las características del caso, resulta procedente en esta instancia ordenar la ejecución de medidas de no repetición de manera oficiosa?

46. La Sala de Decisión concreta la tesis argumentativa del caso para dirimir el objeto de la litis e igualmente anuncia la posición que asumirá, así:

Tesis argumentativa propuesta por la Sala

47. El Tribunal considera que el Municipio de Busbanzá incumplió el deber reforzado de debida diligencia que estaba en su cabeza, dirigido a salvaguardar el derecho fundamental de la señora María Edilma Adame Calderón a una vida

6 Anotación 31 Samai (primera instancia). 7 Anotación 4 Samai (segunda instancia).Reparación directa Rad. 15759-33-33-002-2022-00260-01 Sentencia de segunda instancia

9 libre de violencia de cara a las amenazas de feminicidio que recibió de su expareja. La minimización de la denuncia de la víctima favoreció la materialización de dichas amenazas en el marco del procedimiento que adelantaba la entidad.

48. La confluencia de la actuación omisiva de la Administración en la generación del daño (falla del servicio) impide la configuración del eximente atinente al hecho de un tercero, ya que su operancia está condicionada a que la conducta del agresor se a la causa exclusiva del menoscabo y haya sido imprevisible e irresistible.

49. Adicionalmente, la Sala de Decisión considera que, al tratarse de un caso de violación de los derechos humanos de la mujer, deben impartirse medidas

agresor se a la causa exclusiva del menoscabo y haya sido imprevisible e irresistible.

49. Adicionalmente, la Sala de Decisión considera que, al tratarse de un caso de violación de los derechos humanos de la mujer, deben impartirse medidas adicionales a fin de evitar la repetición de los hechos materia de juzgamiento en este proceso.

ANÁLISIS DE LA SALA

a) El Municipio de Busbanzá incurrió en una falla del servicio

50. En el proceso no existe controversia respecto de la configuración de l daño, que en este caso corresponde a la muerte de la señora María Edilma Adame Calderón, lo cual se acreditó con su registro civil de defunción y el reporte de la noticia criminal respectiva8.

51. Es en el plano de la imputación donde se desarrollan los argumentos del recurso de apelación. El Municipio de Busbanzá considera que se configuró el hecho de un tercero porque la agresión que generó el deceso de la víctima fue imprevisible, irresistible y externa a la entidad, en la medida que la señora Adame Calderón no puso en conocimiento de las autoridades violencia o amenazas que hubiera recibido , no exteriorizó que temiera por su vida y tampoco solicitó medidas de protección , además de que los antecedentes del victimario no mostraban que fuera una amenaza.

52. Asimismo, refirió que el ente territorial y la Estación de Policía de la localidad contaban con poco personal para acompañar las diligencias y, en general, que la parte accionada no incurrió en una falla del servicio porque cumplió los deberes que le eran exigibles , ya que el agresor introdujo de manera oculta el arma al recinto donde ocurrió el ataque.

parte accionada no incurrió en una falla del servicio porque cumplió los deberes que le eran exigibles , ya que el agresor introdujo de manera oculta el arma al recinto donde ocurrió el ataque.

53. Al respecto, según se extrae del reporte de la noticia criminal 9 y de los testimonios de las señoras Gloria María Caro Pinto y María Alexandra Gómez Pérez10 (quienes para la época de los hechos laboraban para el Municipio de Busbanzá como secretaria de gobierno con funciones de inspectora de policía y empleada de la misma dependencia, respectivamente), el 25 de octubre de 2021

8 Archivo 2 del expediente electrónico, documento 1, pp. 52 -59 y 87 (anotaci ón 17 Samai – primera instancia). 9 Archivo 2 del expediente electrónico, documento 1, pp. 52-59 (anotación 17 Samai – primera instancia). 10 Archivo 6 del expediente electrónico (anotación 21 Samai – primera instancia).Reparación directa Rad. 15759-33-33-002-2022-00260-01 Sentencia de segunda instancia

10 la señora María Edilma Adame Calderón denunció que el señor William Alexander Terán Adame publicó una foto íntima suya en su perfil de WhatsApp.

54. La Secretaría de Gobierno tramitó la denuncia como un asunto policivo y tras un aplazamiento, ambos ciudadanos fueron citados para el 2 de noviembre de 2021 a las 12 m. a una audiencia a adelantarse en las instalaciones de la alcaldía.

55. Llegada esa fecha, la señora María Alexandra Gómez Pérez inició la diligencia en presencia de la señora Gloria María Caro Pinto y los involucrados.

55. Llegada esa fecha, la señora María Alexandra Gómez Pérez inició la diligencia en presencia de la señora Gloria María Caro Pinto y los involucrados.

En un momento llegó una persona a reclamar unos mercados, razón por la cual la secretaria de gobierno se retiró para entreg arlos. Después de que salió, la señora Gómez Pérez concedió el uso de la palabra a las partes y, cuando le correspondía intervenir al señor Terán Adame, este se levantó, puso seguro a la puerta, sacó un cuchillo de sus botas , agredió a la víctima y luego se hirió a sí mismo.

56. La señora Gómez Pérez salió gritando de la oficina , lo que hizo que otros funcionarios y la señora Caro Pinto llegaran al sitio y encontraran los dos cuerpos en el suelo sobre un charco de sangre . Las servidoras narraron que después llegó la policía y personal de la ambulancia, quienes constataron la muerte instantánea de la señora Adame Calderón, mientras que el señor Terán Adame falleció de camino a un centro médico.

57. Ahora bien, en el expediente obran las siguientes querellas concernientes a conflictos que involucraron al señor William Alexander Terán Adame y al núcleo familiar de la señora María Edilma Adame Calderón, antes del trámite dentro del cual se citó a la audiencia en la que ocurrió la agresión11:

Referencia y fecha Querellante Querellado Motivo 0023-2021 18/05/2021

July Alexandra Adame Calderón (hija) William Alexander Terán Adame El querellado vivía en una casa bajo el cuidado de la querellante , ella le

0023-2021 18/05/2021

July Alexandra Adame Calderón (hija) William Alexander Terán Adame El querellado vivía en una casa bajo el cuidado de la querellante , ella le pidió que se mudara , pero él no lo hizo dentro de la oportunidad que habían convenido.

La querellante solicit ó que el querellado se mudara y pagara los servicios públicos del inmueble, ya que ella había tenido que sufragarlos. 0034-2021 24/06/2021 July Alexandra Adame Calderón (hija) William Alexander Terán Adame El querellado vendió elementos de la querellante sin su consentimiento mientras ella se encontraba en otro municipio (la querellante señaló una pala, una segueta, un rastrillo, azadones, picas y un televisor). 0058-2021 12/10/2021 William Alexander Terán Adame Yesid Jerónimo Gallego Adame (hijo) El querellado usó el WhatsApp de la señora María Edilma Adame Calderón para escribirle al querellante mensajes con insultos y amenazas.

11 Archivo 2 del expediente electrónico, documento 11 – enlace «ANEXOS DE LA DEMANDA», pp. 1-39 y 41-56 (anotación 17 Samai – primera instancia).Reparación directa Rad. 15759-33-33-002-2022-00260-01 Sentencia de segunda instancia

11 El querellante solicitó que el querellado respetara su privacidad y la de la señora Adame Calderón , y pidió que se le impusiera caución «a

Sentencia de segunda instancia

11 El querellante solicitó que el querellado respetara su privacidad y la de la señora Adame Calderón , y pidió que se le impusiera caución «a fin de evitar inconvenientes o problemas innecesarios».

58. De otro lado, la Secretaría de Gobierno de Busbanzá expidió la Resolución 022 del 6 de septiembre de 2021, mediante la cual confirmó un comparendo que la Policía Nacional le impuso al señor Terán Adame y conmutó la sanción de multa por su participación en un programa comunitario de siembra de árboles en el relleno sanitario

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