TA BOY - Sentencia 15759-33-33-002-2022-00321-01 (01-10-2025)

Tribunal Administrativo de Boyacá

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Título
TA BOY - Sentencia 15759-33-33-002-2022-00321-01 (01-10-2025)
Autor
Tribunal Administrativo de Boyacá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ

SALA DE DECISIÓN CUARTA

Magistrado Ponente: DIEGO MAURICIO HIGUERA JIMÉNEZ

Tunja, primero (1º) de octubre de dos mil veinticinco (2025)

Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Miriam Elisa Avella Ochoa Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones (en adelante COLPENSIONES) Radicación: 15759 33 33 002 2022 00321 01

Se decide la apelación interpuesta por la parte demandante, contra la sentencia de 21 de mayo de 2024, mediante la cual el Juzgado Segundo Administrativo de Sogamoso negó las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1.1. Tesis de la parte demandante

1. La demandante solicitó la nulidad de los siguientes actos administrativos: i) SUB 337448 de 10 de diciembre de 2019, que reconoció la pensión de vejez ; ii) DPE 2250 de 10 de febrero de 2020, que reliquidó la prestación; iii) SUB 2845 de 8 de enero de 2021, que ordenó la inclusión en nómina; iv) SUB 299568 de 10 de noviembre de 2021, que negó la reliquidación de la pensión de vejez; v) SUB 35303 de 09 de febrero de 2022, que confirmó el acto anterior en sede de reposición y vi) DPE 7456 de 16 de junio de 2022 , que en sede del recurso de apelación, ordenó la reliquidación de la prestación.

el acto anterior en sede de reposición y vi) DPE 7456 de 16 de junio de 2022 , que en sede del recurso de apelación, ordenó la reliquidación de la prestación.

2. A título de restablecimiento de derecho solicit ó actualizar el valor de los salarios devengados como base de liquidación de la reliquidación de la pensión de vejez y que se tome el promedio de lo percibido en los últimos diez años de servicio . Esto s obre los factores de asignación básica y bonificación, de conformidad con el Decreto 1158/94.

Además, que s e establezca el 66.42% como tasa de reemplazo del Ingreso Base de Liquidación (en adelante IBL), teniendo en cuenta el total de semanas cotizadas y lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley 797 /03. También que, s e reconozca y pague n las diferencias causadas entre las mesadas pensionales pagadas y las que realmente corresponden desde la fecha de retiro hasta que se haga efectiva la inclusión en nómina. Y que se dé cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 189 y 192 del CPACA con los ajustes de valor según el IPC. Finalmente, que se condene en costas del proceso y agencias en derecho.

3. Como hechos en que sustentó las pretensiones, indicó que:

  • Nació el 15 de marzo de 1960. Laboró en el departamento de Boyacá como Profesional Universitario, desde el 1º de junio de 1993, hasta el 31 de diciembre de 2020. Por lo que cotizó 1.418 semanas.2 - Mediante Resolución SUB-337448 del 10/12/2019, se le reconoció la pensión de vejez.

cotizó 1.418 semanas.2 - Mediante Resolución SUB-337448 del 10/12/2019, se le reconoció la pensión de vejez. A través de la Resolución DPE 2250 del 10/2/2020 , se modificó el referido acto administrativo reliquidando la prestación. Con la Resolución No SUB-2845 del 08/01/2021, se incluyó en nómina de pensionados desde el primero de enero de 2021.

  • El 14 de septiembre de 2021, solicitó la reliquidación de la prestación teniendo en cuenta los salarios devengados durante los últimos 10 años . Petición que fue negada a través de la Resolución SUB-299568 del 10 de noviembre de 2021. Por lo que interpuso los recursos de reposición y apelación. El primero, resuelto a través de la Resolución SUB-35303 del 09 de febrero de 2022, en sentido confirmatorio. Entre tanto, la apelación, fue resuelta mediante Resolución DPE 7456 del 16 de junio de 2022, en donde se dispuso la reliquidación de la prestación, teniendo en cuenta como tasa de reemplazo el 64.92% y 1.394 semanas cotizadas.
  • Precisó que, dentro de la historia laboral no están registrados los periodos de febrero/1996, agosto/1999 y septiembre/1999, equivalentes a 90 días o 12.85 semanas.

Igualmente, no se registraron con 30 días los siguientes periodos:

Año Mes Días faltantes 1999 Julio 20 1999 Septiembre 1 1999 Octubre 1 2000 Marzo 1 2000 Abril 1 2001 Julio 1 2001 Agosto 1 2002 Enero 1 2006 Octubre 11

faltantes 1999 Julio 20 1999 Septiembre 1 1999 Octubre 1 2000 Marzo 1 2000 Abril 1 2001 Julio 1 2001 Agosto 1 2002 Enero 1 2006 Octubre 11 2007 Septiembre 11 2007 Octubre 11 2007 Noviembre 10 2012 Enero 2 2015 Marzo 1 2016 Marzo 1 2016 Abril 1 2016 Mayo 1 2016 Junio 1 2017 Marzo 1 2017 Abril 1 2017 Mayo 1

  • Esto es, no se registraron 80 días que corresponden a 11.42 semanas.
  • Al momento del retiro percibía asignación básica y bonificación.

4. En criterio del demandante, los actos demandados están viciados de nulidad ya que no se tuvo en cuenta la totalidad de semanas cotizadas a pensión ni se ha actualizado los salarios que en realidad deveng ó durante el periodo comprendido entre el 1 º de enero de 2011 y el 31 de diciembre de 2020.3 1.2. Tesis de la parte demandada

5. Colpensiones se opuso a las pretensiones de la demanda. Aseguró que conforme la revisión de la historia laboral de la demandante, los meses de febrero de 1996, agosto y septiembre de 1999, señalados como no registrados, sí aparecen cotizados, al igual que los períodos mencionados en el hecho 14 de la demanda, los cuales están incluidos en el reporte de semanas cotizadas.

6. Sostuvo que la demandante, nacida el 15 de marzo de 1960, acredita 9.759 días laborados

períodos mencionados en el hecho 14 de la demanda, los cuales están incluidos en el reporte de semanas cotizadas.

6. Sostuvo que la demandante, nacida el 15 de marzo de 1960, acredita 9.759 días laborados (1.394 semanas), y tiene derecho a la pensión bajo el régimen de transición de la Ley 71/88.

Sin embargo, por favorabilidad, se aplicaron los parámetros de la Ley 797/03, que resultan en una mayor tasa de reemplazo y un valor de mesada superior.

7. Así, el cálculo del IBL se realizó conforme al artículo 21 de la Ley 100/93, y el monto de la prestación se determinó según el artículo 10 de la Ley 797/03, que modifica el artículo 34 de la Ley 100/93, considerando los factores salariales de los artículos 18 y 19 de la Ley 100/93 y el Decreto 1158/94. Finalmente, rechazó la indexación de los valores, ya que estos están actualizados según el IPC reportado por el DANE, reflejando el valor presente de los salarios de años anteriores.

1.3. Decisión de primera instancia

8. En la sentencia apelada se negaron las pretensiones de la demanda.

9. El juzgado p recisó que la demandante laboró desde enero de 1993 hasta diciembre de 2020, con aportes al Fondo Pensional Territorial, antes Caja de Previsión Social de Boyacá, al Instituto de los Seguros Sociales y a Colpensiones. Que conforme los actos demandados, el IBL correspondió al promedio de los salarios y rentas sobre los cuales cotizó los últimos 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión, conforme los artículos 18 y 19 de la

el IBL correspondió al promedio de los salarios y rentas sobre los cuales cotizó los últimos 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión, conforme los artículos 18 y 19 de la Ley 100/93 y el artículo 1 del Decreto 1158/94.

10. De acuerdo con el certificado de factores salariales, expedido por la Secretaría de Educación de Boyacá, entre enero de 2011 a diciembre de 2020, recibió asignación básica mensual y bonificación. Que el Decreto 1158/94 estableció el salario mensual base para calcular las cotizaciones al sistema general de pensiones y señaló taxativamente los factores salariales que lo constituyen.

11. Sin embargo, no se encontraba en el expediente prueba que d iera cuenta de la liquidación efectuada por Colpensiones, ni de la que se pudiera establecer que no se tuvieron en cuenta los factores salariales reclamados. Al tiempo que no se acreditó el valor de lo tenido en cuenta para la reliquidación pensional y los aportes a pensión correspondientes, máxime cuando Colpensiones indicó que existen inconsistencias en las cotizaciones efectuadas.

12. Finalmente señaló que no se sustentaron las razones por las cuales se reclama una tasa de reemplazo del 66.42%, ya que, solo indicó que no se tuvo en cuenta la totalidad de semanas cotizadas, sin precisar a cuántas hace referencia y la forma en que establece el porcentaje de la tasa de reemplazo reclamado.4 1.4. Recurso de apelación

13. La parte demandante solicitó revocar la decisión. Sostuvo que no se valoraron los salarios efectivamente devengados en los últimos diez años de servicio, los cuales estaban

1.4. Recurso de apelación

13. La parte demandante solicitó revocar la decisión. Sostuvo que no se valoraron los salarios efectivamente devengados en los últimos diez años de servicio, los cuales estaban certificados por la Secretaría de Educación de Boyacá el 2 de mayo de 2021.

14. Señaló que su pretensión no es la inclusión de factores salariales diferentes a ya los establecidos. S ino la actualización del valor de los salarios devengados como base de liquidación de la reliquidación de la pensión de vejez y se tome el promedio de estos, conforme al Decreto 1158/94. Puesto que, la mesada reconocida en $2.540.535 para 2022, no coincide con los valores registrados por la entidad nominadora en el certificado de salarios de 2 de mayo de 2021, con base en el cual se debió liquidar. Luego, el IBL se debe calcular con el promedio de lo devengado en los últimos 10 años cotizados , debidamente actualizado o indexado con el IPC.

15. De igual modo, alega que no se valoró la totalidad del tiempo correspondiente a la relación laboral con el Departamento de Boyacá y que está registrado en l a Certificación Electrónica de Tiempos Laborados “CETIL” No 202106891800498900990044. De donde se desprende que laboró desde el 1º de junio de 1993 hasta el 31 de diciembre de 2020 y, por consiguiente, cotizó 1.418 semanas. Por lo que tampoco se revisó si la tasa de reemplazo del IBL referida en los actos administrativos demandados correspondía a la totalidad de semanas laboradas. Puesto que, con 1.418 semanas cotizadas la mesada

reemplazo del IBL referida en los actos administrativos demandados correspondía a la totalidad de semanas laboradas. Puesto que, con 1.418 semanas cotizadas la mesada pensional debe incrementarse en 1.5% de la tasa de reemplazo del IBL.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

2.1. Planteamiento del problema jurídico

16. En el marco de los requisitos de procedibilidad del medio de control, corresponde a la

Sala determinar lo siguiente:

¿Debe reliquidarse la pensión de vejez de la demandante, ajustando el IBL con base en la actualización del valor de los salarios devengados en los últimos diez años, certificados por la Secretaría de Educación de Boyacá el 2 de mayo de 2021 conforme al Decreto 1158/94, y considerar 1.418 semanas cotizadas acreditadas en el certificado CETIL No. 202106891800498900990044 para incremen tar la tasa de reemplazo en un 1,5% por las semanas adicionales?

2.2. Tesis de la Sala

17. La Sala revocará la sentencia de primera instancia, tras determinar, con base en los artículos 21 y 34 de la Ley 100/93 que existe una diferencia en la actualización de los salarios devengados por la demandante. Estos salarios, utilizados para calcular el IBL, no fueron correctamente promediados, y la tasa de reemplazo aplicada por COLPENSIONES en los actos administrativos de reliquidación pensional presenta errores, justificando la reliquidación de la pensión.

2.3. La pensión de vejez del régimen general de pensiones previsto en la Ley 100/93, modificada por la Ley 797/03

reliquidación de la pensión.

2.3. La pensión de vejez del régimen general de pensiones previsto en la Ley 100/93, modificada por la Ley 797/03

18. En cuanto a los requisitos para obtener la pensión de vejez, en el artículo 33 de la ley 100/93 se estipuló lo siguiente:5 “Requisitos para obtener la pensión de vejez. Para tener el derecho a la Pensión de Vejez, el afiliado deberá reunir las siguientes condiciones:

1. Haber cumplido cincuenta y cinco (55) años de edad si es mujer o sesenta (60) años si es hombre.

A partir del 1º. de enero del año 2014 la edad se incrementará a cincuenta y siete (57) años de edad para la mujer, y sesenta y dos (62) años para el hombre.

2. Haber cotizado un mínimo de mil (1000) semanas en cualquier tiempo.

A partir del 1º. de enero del año 2005 el número de semanas se incrementará en 50 y a partir del 1º. de enero de 2006 se incrementará en 25 cada año hasta llegar a 1.300 semanas en el año 2015”

19. Luego, para acceder a la pensión de vejez del régimen de la Ley 100 de 1993 se debe

acreditar:

a) 55 años si es mujer o 60 si es hombre y a partir del 1° de enero de 2014 serán 57 y 62, en su orden.

b) 1000 semanas cotizadas en cualquier tiempo, las cuales aumentan a partir de 2005, así:

Año Semanas 2003 1000 2004 1000 2005 1050 2006 1075 2007 1100 2008 1125

así:

Año Semanas 2003 1000 2004 1000 2005 1050 2006 1075 2007 1100 2008 1125 2009 1150 2010 1175 2011 1200 2012 1225 2013 1250 2014 1275 2015 1300

20. El artículo 21 de la ley 100/93 estableció que el IBL para liquidar las pensiones corresponde al “(…) promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, o en todo el tiempo si este fuere inferior para el caso de las pensiones de invalidez o sobrevivencia, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. Cuando el promedio del ingreso base, ajustado por inflación, calculado sobre los ingresos de toda la vida laboral del trabajador, result e superior al previsto en el inciso anterior, el trabajador podrá optar por este sistema, siempre y cuando haya cotizado 1250 semanas como mínimo.”.

21. En lo que atañe al monto de la pensión de vejez , la Ley 797/03 modificó el artículo 34 de la Ley 100/93, estableciendo para su determinación lo siguiente:

“ARTÍCULO 34. MONTO DE LA PENSIÓN DE VEJEZ. <Artículo modificado por el artículo 10 de la Ley 797 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:>6

El monto mensual de la pensión de vejez, correspondiente a las primeras 1.000 semanas de cotización, será equivalente al 65% del ingreso base de liquidación.

El monto mensual de la pensión de vejez, correspondiente a las primeras 1.000 semanas de cotización, será equivalente al 65% del ingreso base de liquidación. Por cada 50 semanas adicionales a las 1.000 hasta las 1.200 semanas, este porcentaje se incrementará en un 2%, llegando a este tiempo de cotización al 73% del ingreso base de liquidación. Por cada 50 semanas adicionales a las 1.200 hasta las 1.400, este porcentaje se incrementará en 3% en lugar del 2%, hasta completar un monto máximo del 85% del ingreso base de liquidación.

El valor total de la pensión no podrá ser superior al 85% del ingreso base de liquidación, ni inferior a la pensión mínima de que trata el artículo siguiente.

A partir del 1o. de enero del año 2004 se aplicarán las siguientes reglas:

El monto mensual de la pensión correspondiente al número de semanas mínimas de cotización requeridas, será del equivalente al 65%, del ingreso base de liquidación de los afiliados. Dicho porcentaje se calculará de acuerdo con la fórmula siguiente:

r = 65.50 - 0.50 s, donde: r = porcentaje del ingreso de liquidación. s = número de salarios mínimos legales mensuales vigentes.

A partir del 2004, el monto mensual de la pensión de vejez será un porcentaje que oscilará entre el 65 y el 55% del ingreso base de liquidación de los afiliados, en forma decreciente en función de su nivel de ingresos calculado con base en la fórmula señal ada. El 1o. de enero del año 2005 el número de semanas se incrementará en 50 semanas.

forma decreciente en función de su nivel de ingresos calculado con base en la fórmula señal ada. El 1o. de enero del año 2005 el número de semanas se incrementará en 50 semanas.

A partir del 2005, por cada cincuenta (50) semanas adicionales a las mínimas requeridas, el porcentaje se incrementará en un 1.5% del ingreso base de liquidación, llegando a un monto máximo de pensión entre el 80 y el 70.5% de dicho ingreso, en forma decreciente en función del nivel de ingresos de cotización, calculado con base en la fórmula establecida en el presente artículo. El valor total de la pensión no podrá ser superior al ochenta (80%) del ingreso base de liquidación, ni inferior a la pensión mínima.”

22. En consecuencia, desde el año 2005, el monto de la pensión de vejez se va incrementado en un 1.5% del IBL, por cada 50 semanas adicionales a las establecidas en la norma, sin que pueda superar un 80%.

2.4. Enfoque integral de protección al adulto mayor y a la expectativa de la vejez futura

23. Como quiera que se encuentra en juego un derecho pensional que requiere protección hacia el adulto mayor y a la expectativa de su vejez futura, a continuación, se referencia el marco jurídico que sustenta la adopción del criterio que se plasmará en el caso concreto.

24. La Constitución Política de Colombia de 1991 —en adelante, la Constitución — implantó un modelo de Estado Social de Derecho1 humanista que, entre otros principios, se funda en la «dignidad humana» 2. La organización política en comento considera a la

implantó un modelo de Estado Social de Derecho1 humanista que, entre otros principios, se funda en la «dignidad humana» 2. La organización política en comento considera a la

1 Artículo 1° de la Constitución Política de Colombia de 1991. Igualmente, sobre el particular, confróntese: Corte Constitucional. Sentencia T-406 de 1992. M.P. Ciro Angarita Barón. 2 Ibidem.7 persona como un fin, y como tal, le corresponde al Estado, entre otros aspectos, dirigir sus esfuerzos a garantizar gradualmente objetivos como «servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución»3.

25. En esa línea, la Constitución se ocupó de estructurar el Estado a partir del respeto de la dignidad humana, como principio, valor y derecho fundamental inherente a todas las personas por el simple hecho de serlo, al margen de cualquier otra consideración o circunstancia exógena, razón por la cual, el régimen constitucional colombiano solo adquiere sentido si se analiza la dignidad humana como el «fundamento axiológico» 4 del Estado, lo cual implica el reconocimiento de la persona como fin en sí mismo, pues no tratarle de tal manera es negarle su calidad de humana.

26. Por lo anterior, consciente de que el Estado se dirige a promover y proteger la dignidad humana, la Constitución también contempla que un principio fundante de la organización política es la «solidaridad entre las personas», que es una categoría en virtud de la cual se promueve la colaboración entre los miembros de la comunidad, la promoción de los sectores sociales más vulnerables, la implementación de acciones afirmativas para

política es la «solidaridad entre las personas», que es una categoría en virtud de la cual se promueve la colaboración entre los miembros de la comunidad, la promoción de los sectores sociales más vulnerables, la implementación de acciones afirmativas para garantizar la igualdad material y la asignación preferente de los esfuerzos, recursos públicos e instituciones en los sectores sociales que más lo requieren.

27. En este contexto, uno de los ejemplos por excelencia en los que se manifiesta el principio de solidaridad, así como el respeto de la dignidad humana, es la protección y promoción de las personas mayores, quienes pertenecen a un sector de especial protecció n de la Constitución, dado que, en atención a su edad y natural disminución vital, requieren mayor asistencia y cuidado no solo de parte del Estado, sino también de la familia y en general, de todos los miembros de la comunidad o sociedad.

28. La Sala no desconoce que el legislador y la jurisprudencia han procurado por distinguir las categorías de adulto mayor y persona de la tercera edad. En lo que respecta al primer concepto, la Ley 1251 de 20085 indica que será adulto mayor «aquella persona que cuenta con sesenta (60) años o más» 6, entre tanto, frente a la categoría de persona de la tercera edad, ha establecido la jurisprudencia que solo se puede considerar como tal «cuando la persona supera la expectativa de vida fijada»7 por la autoridad competente, que en el caso de Colombia es el Departamento Administrativo Nacional de Estadística —D.A.N.E.—.

Sin embargo, para los efectos de estas consideraciones, la Sala aludirá a ambas categorías con el concepto general de personas mayores, dado que, la Constitución y la ley contempla una protección especial para unos y otros.

Sin embargo, para los efectos de estas consideraciones, la Sala aludirá a ambas categorías con el concepto general de personas mayores, dado que, la Constitución y la ley contempla una protección especial para unos y otros.

29. Ahora bien, en procura de poder comprender la protección especial que les asiste a las personas mayores, la Sala considera relevante iniciar estas consideraciones trayendo a colación los conceptos de «vejez» y «envejecimiento», los cuales fueron definidos por el legislador en el artículo tercero de la Ley 1251 de 2008 antes aludida. En punto del primero, señala la norma que corresponde al «[c]iclo vital de la persona con ciertas características propias que se produce por el paso del tiempo en el individuo» , entre tanto el segundo,

3 Artículo 2° de la Constitución Política de Colombia de 1991. 4 Sobre el particular, confróntese: Corte Constitucional. Sentencias C -542 de 1993 y C -521 de 1998. M.P. Jorge Arango Mejía y Antonio Barrera Carbonell, respectivamente. 5 «Por la cual se dictan normas tendientes a procurar la protección, promoción y defensa de los derechos de los adultos mayores». 6 Artículo 3° de la Ley 1251 de 2008. 7 Corte Constitucional. Sentencia T-013 de 2020. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.8 complementando al primero, hace referencia al «[c]onjunto de modificaciones que el paso del tiempo ocasiona de forma irreversible en los seres vivos».

30. De lo anterior, se logra evidenciar que, el legislador propendió por erradicar términos o concepciones negativas de la vejez, lo cual no es apenas una decisión meramente formal o

del tiempo ocasiona de forma irreversible en los seres vivos».

30. De lo anterior, se logra evidenciar que, el legislador propendió por erradicar términos o concepciones negativas de la vejez, lo cual no es apenas una decisión meramente formal o con fines semánticos y/o gramaticales, antes bien, definir la vejez y el envejecimiento como modificaciones humanas o transiciones de un ciclo de vida a otro tiene un importante significado a nivel sintáctico en virtud del cual, ya no se asocia la vejez con un contexto negativo, sino como una etapa natural, normal e ineludible que debe ser objeto de dignificación, protección y reconocimiento.

31. En esa línea, las definiciones antes relacionadas se centran en reconocer la vejez como una etapa de la vida que tiene unas especificidades o características propias e intrínsecas que generan la necesidad de contar con asistencia, protección y cuidado, sin que eso signifique de manera necesaria el deterioro de la salud mental, así como la pérdida de la independencia y autonomía en la toma de decisiones, la determinación de la personalidad, el sistema de creencias, así como el ejercicio de los derechos reconocidos, lo cual, como se explicará a continuación, es compatible con el modelo constitucional vigente y el marco normativo asociado a este.

32. Para soportar lo anterior, es preciso indicar que, el artículo 46 de la Constitución indica:

«El Estado, la sociedad y la familia concurrirán para la protección y la asistencia de las personas de la tercera edad y promoverán su integración a la vida activa y comunitaria.

El Estado les garantizará los servicios de la seguridad social integral y el subsidio alimentario en caso de indigencia».

de las personas de la tercera edad y promoverán su integración a la vida activa y comunitaria.

El Estado les garantizará los servicios de la seguridad social integral y el subsidio alimentario en caso de indigencia».

33. Los antecedentes directos de la disposición en cita al interior de la Asamblea Nacional Constituyente se pueden evidenciar en la Gaceta Constitucional No. 52 y en la Gaceta Constitucional No. 86. En ambas publicaciones se destacan consideraciones relevante s sobre la situación vulnerable de las personas mayores, asertos que, a juicio de la Sala, no

se han modificado hasta el día de hoy:

«Pero más tarde, con el surgimiento de la familia nuclear y la crisis de la familia extensa o patriarcal, en la cual los hombres y mujeres de edad desempeñaban roles importantes, el viejo pierde su lugar, pues se limitan las obligaciones de sus parientes, y la sociedad se vuelve esquiva con él. Es así como se crean alrededor de la vejez una serie de mitos y tabúes adversos (…) un cúmulo de versiones que le hacen aparecer como una edad estéril y dolorosa, alejada de cualquier clase de placer o satisfacción. Esta situación, íntimamente vinculada a problemas de orden económico y sociocultural, origina una condición de inseguridad para el anciano, que hace cada vez más difícil la convivencia con la familia, porque sus hijos han dejado de ser un apoyo para él.

(…) Para la Nación es delicada la situación. Cada día se incrementa el número y porcentaje de personas que llegan a esta tercera edad en condiciones de mala salud, bajos ingresos, malas pensiones cuando las hay, mínima capacitación porque su educación fue baja y en alta porción de mujeres que se dedicaron en su

porcentaje de personas que llegan a esta tercera edad en condiciones de mala salud, bajos ingresos, malas pensiones cuando las hay, mínima capacitación porque su educación fue baja y en alta porción de mujeres que se dedicaron en su épica a labores domésticas no remuneradas y por tanto llegan a esta etapa desprovistas de los medios requeridos para sobrevivir».9

34. Por lo anterior, con la transformación constitucional de la época, el constituyente propendió por recuperar o reivindicar la importancia de las personas mayores en el Estado Social de Derecho, como se observa a continuación:

«La tercera edad no es una enfermedad. No es un concepto abstracto, sino concreto. Tiene problemas específicos, pero también capacidades y recursos de compensación propios tan positivos como los que caracterizan a otras edades. Contrariamente a lo que se p iensa, el anciano es capaz de trabajar, de divertirse, de sentir placer y satisfacción y, sobre todo, de pertenecer a una comunidad y ser útil a ésta. Debe mantenérsele en su propio medio social, pues su bienestar comienza en el contexto familiar (…) debe brindárseles la posibilidad de que conserven su autonomía e independencia.

Para que la vida del hombre sea digna de comienzo a fin, es perentorio asegurarle a la persona de la tercera edad el derecho a la seguridad y el disfrute del bienestar social que incluyen los de salud, la alimentación adecuada y la vivienda. Se habla aquí de seguridad y bienestar social antes que de cualquier acto de caridad porque la conmiseración es nociva para el anciano. Igualmente, se hace énfasis en la salud mental, en los factores psico-sociales y en el medio en que ha de desenvolverse el

aquí de seguridad y bienestar social antes que de cualquier acto de caridad porque la conmiseración es nociva para el anciano. Igualmente, se hace énfasis en la salud mental, en los factores psico-sociales y en el medio en que ha de desenvolverse el viejo, pues to que éstos actúan como determinantes del tipo y la calidad del envejecimiento. Se trata, al fin y al cabo, de crear un campo propicio para que el legislador establezca los conductos adecuados para proteger y facilitar al anciano la adaptación al mundo di námico de hoy, es decir, desarrollar una especie de “ecología de la vejez” que tenga como principal motivo hacer de los mayores, personas productivas».

35. Así pues, las personas mayores son reconocidas actualmente como un sector poblacional especial que requiere asistencia integral y colaboración para integrarse en la vida social y comunitaria, siempre procurando por garantizarles soporte, pero de manera concomitante, autonomía e independencia hasta donde sea posible, y cuando ya no lo sea, cuidado, afecto, colaboración, comprensión y solidaridad.

36. Decantado lo anterior, es del caso señalar que, en adición al artículo 46 cuyos antecedentes se desarrollaron en precedencia, también se han incorporado a la Constitución por vía del bloque de constitucionalidad, sendos tratados internacionales que de mane ra indirecta o directa se refieren a la protección especial de las personas mayores, como es el caso de los que se destacan en los párrafos siguientes.

37. Los Pactos Internacionales de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, de Derechos Civiles y Políticos, así como el Protocolo Facultativo de este último, ratificados a través de la Ley 74 de 1968, contemplan que, entre otros, se reconoce el

Derechos Civiles y Políticos, así como el Protocolo Facultativo de este último, ratificados a través de la Ley 74 de 1968, contemplan que, entre otros, se reconoce el derecho a la seguridad social —artículo 9°—, que adquiere relevancia especial en el caso de los adultos mayores para cubrir las contingencias asociadas a la vejez y a la subsistencia mínima.

38. La Convención Americana sobre Derechos Humanos, «Pacto de San José de Costa Rica», ratificado a través de la Ley 16 de 1972, contempla disposiciones generales relativas a todas las personas, dentro de las cuales, por supuesto, se incluyen las personas mayores.

En tal sentido, estas tienen el derecho de gozar de las garantías civiles y políticas allí contempladas en condiciones de igualdad, así como acceder a los mecanismos de protección que allí se previeron.

39. En lo que respecta a los dos tratados internacionales antes mencionados, es del caso aclarar que, en ellos se recon

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