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TA BOY - Sentencia 15759-33-33-002-2024-00152-01 (27-05-2026)

Tribunal Administrativo de Boyacá

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Título
TA BOY - Sentencia 15759-33-33-002-2024-00152-01 (27-05-2026)
Autor
Tribunal Administrativo de Boyacá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ

SALA DE DECISIÓN 1

MAGISTRADA PONENTE: LAURA PATRICIA ALBA CALIXTO

Tunja, veintisiete (27) de mayo de dos mil veintiséis (2026).

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante y por la Nación – Ministerio de Educación , contra la sentencia proferida el 29 de septiembre de 202 5, mediante la cual el Juzgado Segundo Administrativo de Sogamoso negó las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

DEMANDA1

Declaraciones y condenas

1. Nohora Elizabeth Pérez Pesca instauró demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, con el fin de que, previa inaplicación por ilegalidad del Decreto 284 de 2024 y de las normas que lo sustituyan o reproduzcan, se declare la nulidad de: i) el 2024-EE-115886 del 17 de abril de 2024 , expedido por la Nación - Ministerio de Educación; y ii) el acto administrativo ficto emanado del Municipio de Sogamoso, mediante los cuales se negó el pago de las diferencias en las acreencias laborales derivadas del incremento salarial diferencial decretado en los años 2008 y 2009 para las categorías 2A y 2B del escalafón docente.

2. En consecuencia y a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se ordene a las demandadas el reconocimiento y pago de las diferencias causadas por concepto de salari o, trabajo suplementario , prestaciones sociales ,

2. En consecuencia y a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se ordene a las demandadas el reconocimiento y pago de las diferencias causadas por concepto de salari o, trabajo suplementario , prestaciones sociales , bonificaciones, primas específicas y demás emolumentos devengados, respecto de los períodos no prescritos y de los que se causen en el futuro.

1 Índices 4 y 9 de SAMAI (primera instancia).

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.

REFERENCIA: 15759-33-33-002-2024-00152-01.

DEMANDANTE: NOHORA ELIZABETH PÉREZ PESCA.

DEMANDADOS: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y

MUNICIPIO DE SOGAMOSO.

TEMAS: NIVELACIÓN SALARIAL / DIFERENCIA EN EL

INCREMENTO SALARIAL ENTRE LAS CATEGORÍAS 2A Y 2B.

ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA.Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Rad. No. 15759-33-33-002-2024-00152-01 Sentencia de segunda instancia

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3. Finalmente, solicitó i) ajustar las sumas adeudadas desde el momento en que debió pagarse cada concepto pretendido y hasta la ejecutoria del fallo , ii) reconocer y pagar los intereses moratorios desde la ejecutoria de la sentencia y hasta que se efectúe el pago de las acreencias reclamadas, iii) que se disponga el cumplimiento de la sentencia en los términos de los artículos 192 y siguientes de la Ley 1437 de 2011 o Código de Procedimiento Administrativo y de lo

hasta que se efectúe el pago de las acreencias reclamadas, iii) que se disponga el cumplimiento de la sentencia en los términos de los artículos 192 y siguientes de la Ley 1437 de 2011 o Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA, en adelante) y iv) que se condene en costas a las demandadas.

Fundamentos fácticos

4. Indicó que, mediante los decretos 624, 714 y 1407 de 2008, así como 702 y 1238 de 2009, el Gobierno Nacional incrementó de manera inequitativa los salarios de los docentes oficiales pertenecientes al escalafón previsto en el Decreto Ley 1278 de 2002, para las vigencias 2008 y 2009. En particular, mientras a los docentes de la categoría 2A se les aumentó la asignación salarial en un 14,11 % en 2008 y en un 15,61 % en 2009, los docentes de la categoría

2B, como la parte demandante, solo recibieron incrementos del 5,69 % en 2008 y del 7,67 % en 2009, sin justificación.

5. Posteriormente, para las vigencias comprendidas entre 2010 y 2024, el Gobierno Nacional decretó incrementos salariales en porcentajes iguales, sin distinguir el grado en el escalafón. No obstante, la liquidación de las acreencias laborales de la parte demandante para dichos períodos resultó afectada, en la medida en que cada incremento anual se calcula sobre la base salarial del año anterior, lo que derivó, materialmente, en la continuidad de la diferencia establecida en los decretos referenciados.

6. Por lo anterior, elevó reclamación administrativa ante el Ministerio de

anterior, lo que derivó, materialmente, en la continuidad de la diferencia establecida en los decretos referenciados.

6. Por lo anterior, elevó reclamación administrativa ante el Ministerio de Educación y el Municipio de Sogamoso , respectivamente, solicitando el reconocimiento y pago de los conceptos pretendidos en la demanda . Las peticiones fueron resueltas desfavorablemente mediante los actos administrativos demandados.

Fundamentos de derecho

7. Señaló como normas transgredidas los artículos 13 y 53 de la Constitución Política; 1, 3, 4 y 6 de la Ley 4ª de 1992; 46 y 49 del Decreto Ley 1278 de 2002; así como el artículo 137 del CPACA . Manifestó que los actos demandados son nulos por falsa motivación, expedición irregular e infracción de las normas en que deberían fundarse.

8. Sostuvo que el incremento salarial diferenciado dispuesto en 2008 y 2009 generó un trato desigual entre docentes del escalafón docente, sin justificación objetiva, afectando así el principio de igualdad y el derecho a una remuneración equitativa por el trabajo realizado.Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Rad. No. 15759-33-33-002-2024-00152-01 Sentencia de segunda instancia

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9. Invocó la facultad del juez contencioso de aplicar el control por vía de excepción, conforme a lo previsto en el artículo 148 del CPACA, para solicitar la inaplicación del Decreto 284 de 2024, en tanto dicha disposición , para la fecha de presentación de la demanda, reprodujo los efectos de la desigualdad salarial originada en 2008 y 2009.

inaplicación del Decreto 284 de 2024, en tanto dicha disposición , para la fecha de presentación de la demanda, reprodujo los efectos de la desigualdad salarial originada en 2008 y 2009.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La Nación – Ministerio de Educación2

10. La Nación – Ministerio de Educación se opuso a las pretensiones de la demanda. Para el efecto, propuso como excepciones de mérito, entre otras, las siguientes: «inexistencia de norma violada », «improcedencia del principio de favorabilidad» y «legalidad de los incrementos salariales reconocidos en los años 2008 y 2009».

11. En su criterio, los supuestos de la demanda part en de una comprensión equivocada del sistema de escalafón docente, porque no es cierto que todos los docentes oficiales se encuentren en igualdad de condiciones, pues el escalafón fue concebido precisamente para distinguirlos según formación académica, experiencia, responsabilidad, desempeño y competencias, de modo que no es viable reclamar un trato idéntico entre niveles distintos.

12. Expuso que los reajustes diferenciados introducidos para 2008 y 2009 no fueron indiscriminados ni arbitrario s, sino que respondi eron a la decisión del Gobierno Nacional de incentivar a quienes se movilizaban en el escalafón, en especial dentro de la categoría 2A, cuyo ingreso era ostensiblemente menor que el de los demás niveles del mismo grado.

13. Explicó que el incremento mayor reconocido a la categoría 2A no afectó ni desmejoró los ingresos de los docentes ubicados en 2D, 2C o 2B, pues estos

el de los demás niveles del mismo grado.

13. Explicó que el incremento mayor reconocido a la categoría 2A no afectó ni desmejoró los ingresos de los docentes ubicados en 2D, 2C o 2B, pues estos continuaron percibiendo salarios superiores y siguieron recibiendo aumentos anuales. En complemento, manifestó que la demanda pretende extraer de un aumento especial concedido al grado 2 A, un derecho subjetivo inexistente en favor del grado 2B.

14. Igualmente, p recisó que los artículos 46 y 47 del Decreto 1278 de 2002 facultan al Gobierno Nacional para fijar la escala salarial docente y establecer compensaciones económicas a los miembros del escalafón docente, razón por la que los incrementos diferenciados de 2008 y 2009 se justificaron en la política pública de profesionalización del magisterio.

Municipio de Sogamoso – Secretaría de Educación3

15. La Secretaría de Educación del Municipio de Sogamoso se opuso a las pretensiones de la demanda. Para el efecto, propuso las siguientes excepciones

2 Índice 15 de SAMAI (primera instancia). 3 Índice 18 de SAMAI (primera instancia).Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. No. 15759-33-33-002-2024-00152-01 Sentencia de segunda instancia

4 de mérito: «inexistencia del acto administrativo demandado» , «inexistencia de argumentación de las presuntas causales de nulidad de los actos administrativos demandados», «ausencia del derecho por restablecer», «carencia de legitimación en la causa por pasiva» y «acción errada frente a lo pretendido».

argumentación de las presuntas causales de nulidad de los actos administrativos demandados», «ausencia del derecho por restablecer», «carencia de legitimación en la causa por pasiva» y «acción errada frente a lo pretendido».

16. Manifestó que, como entidad territorial, únicamente actúa en cumplimiento de las disposiciones salariales expedidas por el Gobierno Nacional y no tiene competencia para modificar el régimen salarial docente , pues su función es de trámite y ejecución frente al reconocimiento de prestaciones y pagos docentes.

17. Reconoció que los decretos nacionales establecieron escalas salariales diferenciadas para cada grado y nivel del escalafón docente, pero negó que ello configurara una actuación desproporcionada o contraria a la Constitución, porque los incrementos salariales obedecieron a estudios técnicos elaborados por el

Gobierno Nacional.

18. Sostuvo que el medio de control instaurado es improcedente para cuestionar decretos generales de contenido salarial, pues, en su criterio, la controversia debe dirigirse contra las normas nacionales que fijaron la escala salarial docente.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA4

19. El Juzgado Segundo Administrativo de Sogamoso, mediante sentencia proferida el 29 de septiembre de 2025, declaró fundadas todas las excepciones relacionadas con la inexistencia del derecho reclamado o que se dirigieron a defender la legalidad de los actos administrativos demandados. Posteriormente, negó las pretensiones de la demanda y se abstuvo de condenar en costas a la parte vencida.

20. Para el efecto, precisó que el Gobierno Nacional tiene competencia constitucional y legal para fijar el régimen salarial de los docentes oficiales, así

parte vencida.

20. Para el efecto, precisó que el Gobierno Nacional tiene competencia constitucional y legal para fijar el régimen salarial de los docentes oficiales, así como para establecer incrementos diferenciados entre los distintos grados y niveles del escalafón docent e, conforme a la Ley 4ª de 1992 y al Decreto Ley 1278 de 2002.

21. Concluyó que los incrementos diferenciados implementados en 2008 y 2009 respondieron a estudios técnicos y a finalidades legítimas de política pública, orientadas a fortalecer los niveles iniciales del escalafón docente, reducir brechas salariales y hacer más competitivo el ingreso al magisterio oficial.

22. Señaló que no se configuró una desmejora salarial para la parte demandante, dado que las categorías superiores del escalafón continuaron percibiendo remuneraciones más altas y conservaron su posición jerárquica dentro del sistema docente, aun cuando en una anualidad específica hubiesen recibido un incremento porcentualmente inferior.

4 Índice 43 de SAMAI (primera instancia).Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. No. 15759-33-33-002-2024-00152-01 Sentencia de segunda instancia

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23. Finalmente, sin perjuicio de que la parte demandante resultó vencida en el litigio, se abstuvo de condenarla en costas al considerar que no se configuraron los presupuestos del artículo 188 del CPACA.

RECURSO DE APELACIÓN

La Nación – Ministerio de Educación5

24. La demandada apeló lo relacionado con la negativa de condenar en costas a

los presupuestos del artículo 188 del CPACA.

RECURSO DE APELACIÓN

La Nación – Ministerio de Educación5

24. La demandada apeló lo relacionado con la negativa de condenar en costas a la parte demandante. Solicitó que, en su lugar, se imponga dicha condena.

25. Explicó que sí se causaron costas procesales, porque la contraparte fue vencida en el litigio y la entidad debió desplegar los actos procesales pertinentes en el contexto de múltiples demandas similares que carecen de fundamento legal.

26. Por ello, alegó que exist en elementos suficientes para imponer la condena en costas, máxime atendiendo el criterio objetivo que impera en la materia.

Parte demandante6

27. La parte demandante interpuso recurso de apelación con el propósito de que se revoque la decisión y se acceda a las pretensiones de la demanda. Para el efecto, reiteró los argumentos relativos a la transgresión del derecho fundamental a la igualdad, así como a los principios de progresividad y favorabilidad.

28. En su criterio, no se justificaron las razones del incremento diferenciado, pese a que entre los años 2005 y 2007, así como 2010 en adelante, los incrementos salariales para los docentes fueron uniformes. Al respecto, añadió que no basta con invocar la competencia del Gobierno Nacional para fijar diferencias salariales y que no se explicaron las razones por las que la diferencia no favoreció al grupo de docentes oficiales con mayores méritos, sino a la categoría más baja.

29. Solicitó tener en cuenta una decisión judicial adoptada por un juzgado

y que no se explicaron las razones por las que la diferencia no favoreció al grupo de docentes oficiales con mayores méritos, sino a la categoría más baja.

29. Solicitó tener en cuenta una decisión judicial adoptada por un juzgado administrativo del circuito judicial de Medellín sobre la materia e insistió en que la controversia no gira en torno a la existencia de salarios diferenciados por escalafón, sino en la inequidad en los porcentajes de incremento aplicados, sin justificación objetiva.

TRÁMITE PROCESAL DE SEGUNDA INSTANCIA

30. El recurso de apelación interpuesto por la parte demandante y por el Ministerio de Educación Nacional fue concedido mediante auto del 20 de octubre de 20257 y admitido por esta Corporación el 18 de diciembre siguiente8.

5 Índice 45 de SAMAI (primera instancia). 6 Índice 46 de SAMAI (primera instancia). 7 Índice 48 de SAMAI (primera instancia). 8 Índice 4 de SAMAI (segunda instancia).Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. No. 15759-33-33-002-2024-00152-01 Sentencia de segunda instancia

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31. Dentro de la oportunidad legal, los sujetos procesales recurrentes allegaron el pronunciamiento del que trata el numeral 4° del artículo 2479 del CPACA ; reiteraron los argumentos ya enunciados en primera instancia.

CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

32. El agente del Ministerio Público no se pronunció en esta oportunidad.

II. CONSIDERACIONES

CONTROL DE LEGALIDAD

33. De conformidad con lo establecido en el artículo 207 del CPACA, la Sala no

32. El agente del Ministerio Público no se pronunció en esta oportunidad.

II. CONSIDERACIONES

CONTROL DE LEGALIDAD

33. De conformidad con lo establecido en el artículo 207 del CPACA, la Sala no encuentra causal de nulidad que pueda invalidar la actuación realizada dentro del proceso.

PROBLEMAS JURÍDICOS

34. Corresponde a la Sala establecer en este cas o y atendiendo los motivos de inconformidad planteados en los recursos de apelación:

35. ¿El incremento salarial diferenciado implementado en el 2008 y 2009 para los docentes oficiales de los grados 2B y 2A del escalafón docente, que a su vez incidió en la base salarial aplicable a los reajustes siguientes , transgredió el derecho fundamental a la igualdad, así como los principios de progresividad y no regresividad?

36. ¿Procedía condenar en costas en primera instancia a la parte demandante?

37. A continuación, la Sala concreta la tesis argumentativa del caso, así:

Tesis argumentativa propuesta por la Sala

38. El incremento salarial implementado en 2008 y 2009, aunque estableció un trato diferenciado entre las categorías 2A y 2 B, no transgredió el derecho a la igualdad, en tanto no existe un criterio de comparación entre ellas, ni siquiera respecto del reajuste anual del salario. En todo caso, la medida obedeció a una acción positiva para los docentes de la categoría más baja.

39. La medida tampoco fue regresiva , pues los docentes de la categoría 2 B, aunque recibieron un incremento porcentual inferior al asignado a la 2A, no vieron

acción positiva para los docentes de la categoría más baja.

39. La medida tampoco fue regresiva , pues los docentes de la categoría 2 B, aunque recibieron un incremento porcentual inferior al asignado a la 2A, no vieron disminuido su salario. Por el contrario, al pertenecer a un nivel salarial más alto dentro del escalafón, han percibido una remuneración superior y un incremento nominal total mayor respecto de los docentes 2A.

9 «4. Desde la notificación del auto que concede la apelación y hasta la ejecutoria del que la admite en segunda instancia, los sujetos procesales podrán pronunciarse en relación con el recurso de apelación formulado por los demás intervinientes».Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. No. 15759-33-33-002-2024-00152-01 Sentencia de segunda instancia

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40. Aunque la parte demandante resultó vencida, no se comprobó que se causaran costas y la demanda no careció de fundamento legal, por lo que no había motivo para condenarla en costas.

41. Por lo expuesto, se confirmará la sentencia de primera instancia.

ANÁLISIS DE LA SALA

Escalafón docente y régimen salarial vigente

42. La Ley 715 de 2001 10, entre otros aspectos, organizó competencias y recursos en materia de educación. El numeral 2° del artículo 111 de esta ley 11, atendiendo la descentralización del sector educativo, así como las facultades del Gobierno Nacional en materia salarial y prestacional conforme a la Ley 4ª de 199212, le otorgó al presidente facultades extraordinarias para que se expidiera

un nuevo régimen de carrera docente y administrativa que se denominaría

Gobierno Nacional en materia salarial y prestacional conforme a la Ley 4ª de 199212, le otorgó al presidente facultades extraordinarias para que se expidiera un nuevo régimen de carrera docente y administrativa que se denominaría «Estatuto de Profesionalización Docente».

43. Dicho estatuto debería ser «acorde con la nueva distribución de recursos y competencias» y aplicable i) a todos los docentes oficiales que ingresaran al servicio a partir de la promulgación de la Ley 715 de 2001 13 y ii) aquellos que, aun habiéndose vinculado con anterioridad, decidieran asimilarse al nuevo régimen.

44. La norma en mención también dispuso que, entre otros criterios, el régimen a implementar debía establecer una «[e]scala salarial única nacional y grados de escalafón», «[i]ncentivos a mejoramiento profesional (…)» , «ascensos», así como «[o]portunidades de mejoramiento académico y profesional de los docentes».

45. En cumplimiento de lo anterior, se expidió el Decreto Ley 1278 de 2002 14, que reguló el escalafón docente y lo definió en su artículo 19 como «el sistema de clasificación de los docentes y directivos docentes estatales de acuerdo con su formación académica, experiencia, responsabilidad, desempeño y competencias (…)».

46. El Decreto Ley 1278 de 2002 , en su artículo 20, estructuró el escalafón docente en tres grados (1, 2 y 3), determinados principalmente por la formación académica del educador. Cada grado está compuesto por cuatro niveles

10 Por la cual se dictan normas orgánicas en materia de recursos y competencias de conformidad con los artículos 151,

académica del educador. Cada grado está compuesto por cuatro niveles

10 Por la cual se dictan normas orgánicas en materia de recursos y competencias de conformidad con los artículos 151, 288, 356 y 357 (Acto Legislativo 01 de 2001) de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones para organizar la prestación de los servicios de educación y salud, entre otros. 11 «Se conceden facultades extraordinarias al Presidente de la República, por el término de seis (6) meses contados a partir de la vigencia de la presente ley para expedir un nuevo régimen de carrera docente y administrativa para los docentes, directivos docentes, y administrativos, que ingresen a partir de la promulgación de la presente ley, que sea acorde con la nueva distribución de recursos y competencias y con los recursos». 12 Mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública y para la fij ación de las prestaciones sociales de los Trabajadores Oficiales y se dictan otras disposiciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literales e) y f) de la Constitución Política. 13 El 21 de diciembre de 2001 mediante publicación en el Diario Oficial No. 44.654. 14 Por el cual se expide el Estatuto de Profesionalización Docente.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. No. 15759-33-33-002-2024-00152-01 Sentencia de segunda instancia

8 salariales (A, B, C y D), de manera que la ubicación del docente dentro del escalafón depende de la combinación entre el grado alcanzado y el nivel salarial

Sentencia de segunda instancia

8 salariales (A, B, C y D), de manera que la ubicación del docente dentro del escalafón depende de la combinación entre el grado alcanzado y el nivel salarial correspondiente, como se ilustra a continuación:

Grado del escalafón15 Criterio principal de ubicación Nivel A Nivel B Nivel C Nivel D Grado 1 Normalista superior. 1A 1B 1C 1D Grado 2 Licenciado en educación, profesional con programa de pedagogía o especialización en educación

2A 2B 2C 2D

Grado 3 Licenciado o profesional con maestría o doctorado en área afín o relevante para la enseñanza.

3A 3B 3C 3D

47. Los docentes oficiales que superan el período de prueba se ubican inicialmente en el nivel salarial A del grado que corresponda al título académico acreditado. A partir de allí, la movilidad en el escalafón puede producirse mediante la reubicación salarial dentro del mismo grado o mediante el ascenso de un grado a otro.

48. Para acceder a la reubicación salarial entre niveles, el docente debe acreditar tres años de servicio y obtener el puntaje exigido en la respectiva evaluación de competencias. En el caso específico del ascenso de grado, además del tiempo de servicio y la evaluación, debe cumplir los requisitos de formación académica propios del nuevo grado.

49. Además, de conformidad con el artículo 12 de la norma bajo análisis , el

docente solo adquiere derechos de carrera y se inscribe en el escalafón docente, una vez «[a]probado el período de prueba por obtener calificación satisfactoria

49. Además, de conformidad con el artículo 12 de la norma bajo análisis , el

docente solo adquiere derechos de carrera y se inscribe en el escalafón docente, una vez «[a]probado el período de prueba por obtener calificación satisfactoria en las evaluaciones» , razón por la cual, i) aquellos educadores vinculados en período de prueba y ii) los designados en provisionalidad, no forman parte del escalafón docente, ni ostentan derechos de carrera.

50. Ahora, en lo que respecta al régimen salarial y prestacional, así como a los incentivos, estímulos y compensaciones, el artículo 46 del Decreto Ley 1278 de 200216 reprodujo el numeral 2° del artículo 111 de la Ley 715 de 2001 sobre el particular, razón por la que asignó al Gobierno Nacional la obligación de establecer la escala salarial y el régimen prestacional de los docentes oficiales del escalafón docente con arreglo a los criterios previstos en la Ley 4ª de 1992.

51. Por su parte, los artículos 47 a 49 del Decreto Ley 1278 de 2002 prevén que, además de los estímulos establecidos en la ley, el Gobierno Nacional puede contemplar estímulos orientados a fortalecer la especialización, la investigación

15 Los requisitos generales para ingresar a cada grado, adicionales al requisito de formación académica, están establecidos en el artículo 21 del Decreto Ley 1278 de 2002. 16 «Artículo 46. Salarios y prestaciones. El Gobierno Nacional, en desarrollo de la Ley 4ª de 1992, establecerá la escala única nacional de salarios y el régimen prestacional para los docentes escalafonados, de acuerdo con el grado y nivel

16 «Artículo 46. Salarios y prestaciones. El Gobierno Nacional, en desarrollo de la Ley 4ª de 1992, establecerá la escala única nacional de salarios y el régimen prestacional para los docentes escalafonados, de acuerdo con el grado y nivel que acrediten en el Escalafón Docente de conformidad con el presente decreto; y según el título que acrediten, para los docentes nombrados en provisionalidad o en periodo de prueba; lo mismo que las remuneraciones adicionales para los directivos docentes, de acuerdo con los niveles educativos y el tamaño de la institución educativa que dirijan. El salario de ingreso a la carrera docente debe ser superior al que devengan actualmente los educadores regidos por el Decretoley 2277 de 1979».Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. No. 15759-33-33-002-2024-00152-01 Sentencia de segunda instancia

9 y la innovación educativa. En particular, permite apoyar procesos de profesionalización o especialización en áreas donde exista carencia de docentes especializados; aquellos deben ser regulados con sujeción a criterios de igualdad, transparencia, objetividad, mérito y buen servicio.

52. En cumplimiento de lo anterior, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 4181 de 2004 mediante el cual estableció por primera vez la remuneración de los docentes oficiales regidos por el entonces nuevo estatuto docente y dictó disposiciones relacionadas con el régimen salarial y prestacional de aquellos.

53. Igualmente, empezó a realizar los ajustes anuales mediante la expedición de los decretos correspondientes, siendo relevante destacar que, a partir del Decreto 1313 de 2005, mediante el cual se fijó el régimen salarial y prestacional docente para esa anualidad, se introdujo una diferenciación específica dentro del

los decretos correspondientes, siendo relevante destacar que, a partir del Decreto 1313 de 2005, mediante el cual se fijó el régimen salarial y prestacional docente para esa anualidad, se introdujo una diferenciación específica dentro del grado 3 del escalafón docente, atendiendo al nivel de formación posgradual acreditado por el educador.

54. Así, aunque dicho grado comprende en general a los docentes licenciados o profesionales que cuentan con título de maestría o doctorado, la asignación salarial empezó a distinguir no solo el nivel salarial ordinario (A, B, C o D ), sino también si el docente acreditaba alguno de dichos posgrados, reconociendo una remuneración superior para quienes tuvieran doctorado.

55. De esta manera, dentro del grado 3 se configuró una clasificación salarial interna, en la cual la primera letra identifica el nivel salarial alcanzado en el escalafón (A, B, C o D ), mientras que la segunda distingue la formación posgradual del docente (M para maestría y D para doctorado).

56. En consecuencia, los docentes del grado 3 no solo se diferencian por el nivel salarial obtenido, sino también por el título de posgrado que justifica una asignación salarial distinta, como a continuación se ilustra:

Grado 3 del escalafón Nivel salarial Docente con maestría Docente con doctorado Grado 3 A 3AM 3AD Grado 3 B 3BM 3BD Grado 3 C 3CM 3CD Grado 3 D 3DM 3DD

57. Una distinción semejante se presentó en 2008 respecto de los docentes oficiales ubicados en el grado 2 del escalafón, en el marco del régimen salarial

Grado 3 D 3DM 3DD

57. Una distinción semejante se presentó en 2008 respecto de los docentes oficiales ubicados en el grado 2 del escalafón, en el marco del régimen salarial previsto por el Decreto 624 de 2008, modificado por el Decreto 714 de la misma anualidad.

58. El grado en mención comprende tanto a licenciados o profesionales, como a quienes, además de dicha formación, acreditan una especialización, por lo que el Gobierno Nacional introdujo una diferenciación interna entre los docentes que cuentan con formación posgradual de especialización y aquellos que no:Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Rad. No. 15759-33-33-002-2024-00152-01 Sentencia de segunda instancia

10 Grado 2 del escalafón Nivel salarial Sin especialización Con especialización Grado 2 A 2A 2AE Grado 2 B 2B 2BE Grado 2 C 2C 2CE Grado 2 D 2D 2DE

59. De esta manera, dentro del grado 2 se configuró una clasificación salarial interna. En ella, la primera letra identifica el nivel salarial del docente (A, B, C o D), mientras que la letra E permite distinguir a quienes acreditan título de especialización.

60. Por el contrario, los docentes del mismo grado que no cuentan con ese posgrado conservan únicamente la identificación correspondiente al grado y al nivel salarial respectivo. En este caso, reciben una remuneración mayor los docentes con especialización.

61. Finalmente, la última distinción de tal naturaleza, que también se mantiene hasta hoy, se introdujo con el Decreto 171 de 2014, modificado por el Decreto

docentes con especialización.

61. Finalmente, la última distinción de tal naturaleza, que también se mantiene hasta hoy, se introdujo con el Decreto 171 de 2014, modificado por el Decreto 742 de la misma anualidad. En dicha oportunidad, se introdujo una nueva distinción en el grado 2 del e scalafón, para los docentes que, sin el requisito temporal para ascender al grado 3, sí contaban con maestría y/o doctorado.

62. De tal manera, desde ese momento, también se estableció una asignación salarial diferenciada, entre los docentes que, perteneciendo al grado 2, contaran con los mencionados posgrados , lo cual, en complemento con la

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