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TA BOY - Sentencia 15759-33-33-002-2024-00167-01 (23-06-2026)

Tribunal Administrativo de Boyacá

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Título
TA BOY - Sentencia 15759-33-33-002-2024-00167-01 (23-06-2026)
Autor
Tribunal Administrativo de Boyacá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ

SALA DE DECISIÓN No. 6

MAGISTRADA PONENTE: ANGÉLICA ALEXANDRA SANDOVAL ÁVILA Tunja, veintitrés (23) de junio de dos mil veintiséis (2026) Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Yolanda Salcedo Chaparro Demandados: Nación – Ministerio de Educación y otro1

Expediente: 15759-33-33-002-2024-00167-012

OBJETO DE LA DECISIÓN Decide la Sala los recursos de apelación interpuestos por la demandante y por el Ministerio de Educación Nacional en contra de la sentencia proferida el 29 de septiembre de 2025 por el Juzgado Segundo Administrativo de Sogamoso, que negó las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES 1.1. Demanda y subsanación3

1. En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la demandante solicitó la inaplicación por ilegalidad del Decreto Nacional 284 de 2024, así como de las normas posteriores que lo modificaron; la nulidad del acto administrativo 2024-EE-091345 del 22 de marzo de 2024, expedido por el Ministerio de Educación Nacional; y la nulidad del acto administrativo ficto negativo derivado del silencio del municipio de Sogamoso frente a la petición presentada el 13 de marzo de 2024, en cuanto 1 Municipio de Sogamoso. 2https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx? guid=152383333003202400135021500123 Link de consulta:

1 Municipio de Sogamoso. 2https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx? guid=152383333003202400135021500123 Link de consulta: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=157593333002202400167011500123 3 Índices 4 y 9 SAMAI, primera instancia.Expediente Nro. 15759-33-33-002-2024-00167-01

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Yolanda Salcedo Chaparro Demandados: Nación – Ministerio de Educación y otro 2 negaron el reconocimiento de la diferencia en el incremento salarial del año 2009 entre los grados 2BE y 2AE, con fundamento en los Decretos 702 y 1238 de 2009.

2. A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se condenara a las demandadas al pago de las diferencias salariales, cuya cuantía estimó en $ 13.869.425 para el período comprendido entre enero de 2021 y enero de 2024. Asimismo, pidió la reliquidación de la prima de navidad, prima de servicios, prima de vacaciones, bonificación pedagógica, horas extras, demás emolumentos y las diferencias por concepto de cesantías anualizadas, junto con la indexación de las sumas adeudadas por pérdida del poder adquisitivo, el reconocimiento de intereses moratorios desde la ejecutoria de la sentencia, el cumplimiento del fallo en los términos del artículo 192 del CPACA y la condena en costas.

pérdida del poder adquisitivo, el reconocimiento de intereses moratorios desde la ejecutoria de la sentencia, el cumplimiento del fallo en los términos del artículo 192 del CPACA y la condena en costas.

3. Como fundamento fáctico, señaló que los Decretos Nacionales 1313 de 2005, 596 de 2006 y 634 de 2007 fijaron incrementos salariales iguales para todos los docentes oficiales regidos por el Decreto-Ley 1278 de 2002 durante los años 2005, 2006 y 2007.

4. Indicó que, en los años 2008 y 2009, se establecieron incrementos salariales diferenciados para las categorías 2AE y 2BE, sin justificación legal. En particular, para la categoría 2AE se dispuso un aumento del 15,61 %, conforme a los Decretos 702 y 1238 de 2009, mientras que para la categoría 2BE se fijó un incremento del 7,67 %, lo cual, según la demanda, afectó la base salarial de la demandante en las anualidades posteriores.

5. Expuso que, entre los años 2010 y 2024, los decretos anuales retomaron incrementos salariales iguales para las categorías 2AE y 2BE; no obstante, que la diferencia generada en el año 2009 continuó reflejándose en los salarios subsiguientes.

6. Finalmente, manifestó que presentó reclamación administrativa ante el Ministerio de Educación Nacional y el municipio de Sogamoso, la cual fue resuelta

6. Finalmente, manifestó que presentó reclamación administrativa ante el Ministerio de Educación Nacional y el municipio de Sogamoso, la cual fue resuelta desfavorablemente por el primero mediante el acto administrativo del 22 de marzo deExpediente Nro. 15759-33-33-002-2024-00167-01

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Yolanda Salcedo Chaparro Demandados: Nación – Ministerio de Educación y otro 3 2024, y frente a la cual el segundo guardó silencio, configurándose un acto administrativo ficto negativo.

7. En lo jurídico, señaló como transgredidos los artículos 137 del CPACA; 13 y 53 de la Constitución Política; 1, 3, 4 y 6 de la Ley 4 de 1992; y 46 y 49 del Decreto - Ley 1278 de

2002. Asimismo, sostuvo que los actos demandados incurrían en causales de nulidad por infracción de las normas en que debían fundarse, expedición irregular y falsa motivación.

8. A continuación, adujo que los actos acusados vulneraron los derechos a la igualdad y al trabajo digno de la actora, al mantener diferencias en los incrementos salariales fijados para el año 2009 entre las categorías 2AE y 2BE, así como el principio de favorabilidad consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política.

9. Finalmente, afirmó que los artículos 1, 3, 4 y 6 de la Ley 4 de 1992 y, 46 y 49 del Decreto - Ley 1278 de 2002 consagran criterios para la fijación del régimen salarial y la

9. Finalmente, afirmó que los artículos 1, 3, 4 y 6 de la Ley 4 de 1992 y, 46 y 49 del Decreto - Ley 1278 de 2002 consagran criterios para la fijación del régimen salarial y la escala única nacional de salarios, con sujeción a los principios de igualdad, transparencia, objetividad, mérito y buen servicio. Con fundamento en ello, sostuvo que los actos administrativos demandados desconocieron dichas disposiciones, al establecer un incremento del 7,67 % para el grado 2BE y del 15,61 % para el grado 2AE, lo cual, a su juicio, generó una desigualdad injustificada entre los docentes oficiales y un desmejoramiento de las condiciones laborales de quienes pertenecen al primer grado. 1.2. Contestación de la demanda

10. El Ministerio de Educación Nacional4 precisó que el Escalafón Docente diferenciaba grados y niveles con base en criterios como la formación académica, la experiencia, la responsabilidad, el desempeño y las competencias, razón por la cual negó que todos los docentes estuvieran en igualdad de condiciones. En ese sentido, afirmó que no podía predicarse el derecho a la igualdad frente a presupuestos fácticos distintos, pues 4 Índice 16 SAMAI, primera instancia.Expediente Nro. 15759-33-33-002-2024-00167-01

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Yolanda Salcedo Chaparro Demandados: Nación – Ministerio de Educación y otro 4 cada grado del escalafón presentaba particularidades y requisitos propios, de manera que

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Yolanda Salcedo Chaparro Demandados: Nación – Ministerio de Educación y otro 4 cada grado del escalafón presentaba particularidades y requisitos propios, de manera que no resultaba posible equiparar las categorías 2BE y 2AE.

11. Frente a los aumentos de los años 2008 y 2009, sostuvo que no existió afectación para los niveles 2B, 2C, 2D ni para el grado 2BE, en la medida en que cada uno recibió el incremento correspondiente y conservó su jerarquía salarial. Además, que el aumento otorgado al grado 2A tuvo como finalidad garantizar la equidad dentro del sistema, sin que ello implicara el desmejoramiento de las condiciones salariales de los demás grados, los cuales continuaron recibiendo incrementos anuales, incluso por encima del IPC.

12. Aseguró que la diferencia salarial entre los grados del escalafón docente ha existido históricamente y que los niveles 2B, 2C y 2D han conservado salarios superiores al del grado 2A, conforme a los principios que rigen el Escalafón Docente.

13. En cuanto a la reclamación administrativa, indicó que no le constaba la actuación adelantada ante el ente territorial y precisó que la respuesta 2024-EE-091345 se limitó a explicar la falta de competencia del Ministerio de Educación Nacional y la improcedencia del ajuste solicitado. Asimismo, que dicho pronunciamiento no ostentaba la naturaleza de acto administrativo.

14. Respecto de las pretensiones, manifestó oposición tanto a las declarativas como a las condenatorias. Señaló que la demanda cuestionaba en realidad los decretos salariales

administrativo.

14. Respecto de las pretensiones, manifestó oposición tanto a las declarativas como a las condenatorias. Señaló que la demanda cuestionaba en realidad los decretos salariales de 2008 y 2009, y no el Decreto 284 de 2024, por lo que negó la procedencia de la inaplicación solicitada, del reconocimiento de diferencias salariales, de los intereses moratorios, de la indexación y de la condena en costas.

15. Como tesis de defensa, afirmó que las pretensiones desconocían el marco normativo del Escalafón Docente y el orden legal, al pretender equiparar la situación de la demandante con la de un grado distinto. Expuso que el Decreto-Ley 1278 de 2002 prevé mecanismos de ascenso y reubicación mediante la evaluación de competencias, de carácter voluntario, como vía para acceder a mejoras dentro del escalafón. En ese orden, negó la vulneraciónExpediente Nro. 15759-33-33-002-2024-00167-01

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Yolanda Salcedo Chaparro Demandados: Nación – Ministerio de Educación y otro 5 del derecho y principio de igualdad, al considerar que las diferencias salariales obedecen a condiciones objetivas y justificadas.

16. Finalmente, propuso, entre otras, las excepciones de: «Inexistencia de norma violada», «Indebida escogencia del medio de control», «Legalidad de los incrementos salariales reconocidos en los años 2008 y 2009, «Abuso del derecho», «Legalidad del gasto público», «Improcedencia del principio de favorabilidad», «Caducidad del medio de

salariales reconocidos en los años 2008 y 2009, «Abuso del derecho», «Legalidad del gasto público», «Improcedencia del principio de favorabilidad», «Caducidad del medio de control», «Presunción de legalidad de los actos administrativos», «Falta de legitimación en la causa por pasiva», «Buena fe» y «Genérica».

17. El municipio de Sogamoso5, se opuso igualmente a las pretensiones y propuso las excepciones que denominó: «inexistencia del acto administrativo demandado», «inexistencia de argumentación de las presuntas causales de nulidad de los actos administrativos demandados», «ausencia del derecho por restablecer», «carencia de legitimación en la causa por pasiva» y «acción errada frente a lo pretendido».

18. Indicó que la solicitud presentada por la parte actora fue respondida a través de la plataforma SAC, mediante el radicado SOG2024EE000424 del 22 de abril de 2024, razón por la cual no se configuró el acto administrativo ficto negativo alegado.

19. Señaló que, lejos de negar la solicitud, informó a la interesada que la competencia para el reconocimiento reclamado no recaía en el ente territorial, sino en el Ministerio de Educación Nacional, habida cuenta de que los recursos destinados al pago de los emolumentos de los docentes eran girados por dicha entidad, motivo por el cual el municipio carecía de facultad para efectuar reconocimiento o pago alguno.

20. Agregó que el Gobierno Nacional expide anualmente los decretos que regulan la remuneración docente, en los cuales se establece la escala salarial para cada grado y

carecía de facultad para efectuar reconocimiento o pago alguno.

20. Agregó que el Gobierno Nacional expide anualmente los decretos que regulan la remuneración docente, en los cuales se establece la escala salarial para cada grado y escalafón, así como los requisitos de ascenso y demás aspectos del régimen. En ese 5 Índice 19 SAMAI, primera instancia.Expediente Nro. 15759-33-33-002-2024-00167-01

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Yolanda Salcedo Chaparro Demandados: Nación – Ministerio de Educación y otro 6 sentido, afirmó que no le constaba que dichas normas, desde el año 2008, hubieran sido expedidas de manera desproporcionada o en contravía de la Constitución Política.

21. Por último, sostuvo que cualquier inconformidad con los decretos que fijan la remuneración docente debía ser planteada a través del medio de control correspondiente a actos de carácter general, y no mediante una acción de naturaleza particular como la promovida. Además, que el municipio se limitó a aplicar lo dispuesto por el Gobierno Nacional, sin que pudiera atribuírsele responsabilidad alguna por la situación alegada.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

22. Mediante sentencia de 29 de septiembre de 20256, el Juzgado Segundo Administrativo de Sogamoso resolvió: (…) Primero: Declarar fundadas las excepciones de “Inexistencia de los presupuestos legales de la demanda para la aplicación de la excepción de inconstitucionalidad del Decreto 284 de 2024”, “Inexistencia de norma violada”, “Legalidad de los incrementos salariales reconocidos

de la demanda para la aplicación de la excepción de inconstitucionalidad del Decreto 284 de 2024”, “Inexistencia de norma violada”, “Legalidad de los incrementos salariales reconocidos en los años 2008 y 2009”, Aplicación debida de los principios del derecho por parte del Gobierno Nacional”, “Legalidad del gasto público”, “Improcedencia del principio de favorabilidad”, “Presunción de legalidad de los actos administrativos”, “Falta de legitimación en la causa por pasiva” y “Aplicación estricta del principio de seguridad jurídica”, propuestas por la Nación – Ministerio de Educación Nacional.

Segundo: Declarar no fundadas las excepciones de “Caducidad”, “Indebida escogencia del acto administrativo demandado - indebida escogencia del medio de control”, “Abuso del derecho”, y abstenerse de resolver la de “Buena fe”, propuestas por la Nación – Ministerio de

Educación Nacional.

Tercero: Declarar fundadas las excepciones de “Falta de legitimación en la causa por pasiva”, y “Ausencia del derecho por restablecer” propuestas por el Municipio de Sogamoso.

Cuarto: Declarar no fundadas las excepciones de “Inexistencia de argumentación de las presuntas causales de nulidad de los actos administrativos demandados” y “Acción errada frente a lo pretendido”, propuestas por el Municipio de Sogamoso.

Quinto: Negar las pretensiones de la demanda. Sexto: Sin condena en costas en esta instancia. (…) – Negrilla del original –.

6 Índice 49 SAMAI, primera instancia.Expediente Nro. 15759-33-33-002-2024-00167-01

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23. Para fundamentar su decisión, indicó que se encontraba probada la vinculación de la demandante como docente oficial del municipio de Sogamoso durante los años 2021 y 2022 y entre enero y octubre de 2023, conforme a los desprendibles de nómina, en los que se acreditó su pertenencia al grado 2BE del escalafón.

24. Señaló que el Decreto-Ley 1278 de 2002 estableció el Escalafón Docente como un sistema de clasificación por grados y niveles, definido con base en la formación, experiencia, desempeño y tiempo de servicio, por lo que los docentes no se encuentran en igualdad de condiciones ni resultan comparables entre sí.

25. Explicó que los incrementos salariales fijados para el año 2009, aunque no homogéneos en términos porcentuales, obedecieron a los criterios previstos en la Ley 4 de 1992 y en el Estatuto de Profesionalización Docente, relacionados con la formación, las competencias, la permanencia y el ascenso en el escalafón, lo que justificaba la diferencia salarial.

26. Por ello, en relación con el alegado trato desigual entre los grados 2BE y 2AE, consideró que no era procedente efectuar un juicio de igualdad ni un análisis comparativo, en la medida en que se trataba de niveles distintos del escalafón, cuyos requisitos y condiciones no resultaban equiparables, pues la comparación sólo era procedente entre

consideró que no era procedente efectuar un juicio de igualdad ni un análisis comparativo, en la medida en que se trataba de niveles distintos del escalafón, cuyos requisitos y condiciones no resultaban equiparables, pues la comparación sólo era procedente entre pares (grado), pero no entre similares (docentes).

27. En ese contexto, concluyó que la diferencia salarial no constituía un trato discriminatorio, sino una diferenciación razonable, sin que se acreditara vulneración de los lineamientos de la Ley 4 de 1992. Agregó que tampoco se demostró afectación al principio de progresividad, dado que los criterios diferenciadores fueron objetivos y orientados a incentivar la profesionalización docente y a reducir brechas salariales, ni disminución salarial o afectación al mínimo vital de la demandante, en tanto los incrementos anuales no fueron inferiores al IPC certificado por el DANE.

28. En consecuencia, consideró que los actos acusados no infringían las normas invocadas, por lo que los cargos de nulidad no estaban llamados a prosperar y debíanExpediente Nro. 15759-33-33-002-2024-00167-01

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Yolanda Salcedo Chaparro Demandados: Nación – Ministerio de Educación y otro 8 negarse las pretensiones de la demanda. En cuanto a las costas, se abstuvo de imponer condena, como quiera que la tesis de la parte vencida contó con sustento argumentativo. 2.1. Recursos de apelación

29. El Ministerio de Educación Nacional7 se refirió a la naturaleza y finalidad de las costas procesales y de las agencias en derecho dentro del proceso judicial.

2.1. Recursos de apelación

29. El Ministerio de Educación Nacional7 se refirió a la naturaleza y finalidad de las costas procesales y de las agencias en derecho dentro del proceso judicial.

30. Sostuvo que en el expediente existían elementos para reconocer agencias en derecho, en tanto, la entidad asumió gastos para ejercer la defensa técnica, tales como la contratación de servicios jurídicos y realización de actuaciones procesales. En ese sentido, destacó que tales erogaciones constituían costos del proceso y que su reconocimiento respondía a un criterio objetivo valorativo.

31. Asimismo, afirmó que la ausencia de condena produciría un impacto sobre el erario, desconocería la reparación integral de los costos procesales y debilitaría los fines de eficacia y economía procesal. Entonces, solicitó que, en este punto, se revocara la sentencia y se condenara a la parte vencida al pago de costas y agencias en derecho.

32. La parte demandante8 reiteró los argumentos relacionados con la vulneración del derecho fundamental a la igualdad y de los principios de progresividad y favorabilidad.

33. Explicó que el escalafón constituye un sistema de clasificación dentro de la carrera docente que reconoce la formación académica, la experiencia, el desempeño y los logros del educador oficial, con la finalidad de promover el mérito y la calidad educativa, sin que ello implique una diferenciación sustancial en las funciones que cumplen.

34. Enfatizó que los incrementos salariales de los docentes regidos por el Decreto-Ley 1278 de 2002 fueron homogéneos en los años 2005, 2006, 2007 y 2010, así como desde 7 Índice 51 SAMAI, primera instancia

1278 de 2002 fueron homogéneos en los años 2005, 2006, 2007 y 2010, así como desde 7 Índice 51 SAMAI, primera instancia 8 Índice 52 SAMAI, primera instancia.Expediente Nro. 15759-33-33-002-2024-00167-01

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Yolanda Salcedo Chaparro Demandados: Nación – Ministerio de Educación y otro 9 2012 hasta la fecha; no obstante, indicó que en el año 2009 los Decretos 702 y 1238 asignaron a la categoría 2BE un incremento del 7,67 %, mientras que a la categoría 2AE se le reconoció un aumento del 15,61 %, consolidando una brecha salarial que calificó como arbitraria.

35. Agregó que el grado 2BE exige mayores requisitos que el 2AE, al requerir permanencia previa, evaluación y mérito, por lo que consideró que el trato salarial cuestionado resultó contrario a la lógica del escalafón docente. Indicó que dicha diferencia afectó la base salarial y proyectó una pérdida mensual aproximada de

$334.685.

36. Asimismo, solicitó tener en cuenta una decisión judicial proferida por un juzgado administrativo del circuito de Medellín, para destacar que el ascenso o la reubicación en el escalafón dependen del mérito, la experiencia y la evaluación de competencias.

37. Aclaró que la controversia no recaía sobre la competencia del Gobierno Nacional para fijar salarios ni sobre la existencia de salarios diferenciados por escalafón, sino sobre

escalafón dependen del mérito, la experiencia y la evaluación de competencias.

37. Aclaró que la controversia no recaía sobre la competencia del Gobierno Nacional para fijar salarios ni sobre la existencia de salarios diferenciados por escalafón, sino sobre la inequidad en los porcentajes de incremento aplicados sin justificación objetiva. Por ende, consideró que la sentencia apelada omitió pronunciarse sobre ese cargo central.

38. Bajo ese entendido, insistió que los actos administrativos demandados incurrieron en las causales de nulidad previstas en el artículo 137 del CPACA. 2.2. Trámite de segunda instancia

39. Mediante auto del 28 de noviembre de 2025 9, se admitieron los recursos de apelación interpuestos por el Ministerio de Educación Nacional y la demandante, y se dispuso la notificación personal al Ministerio Público. 9 Índice 5 SAMAI, segunda Instancia.Expediente Nro. 15759-33-33-002-2024-00167-01

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40. Dentro del término de ejecutoria de dicha providencia, la parte actora presentó escrito de alegatos de conclusión 10, en el que reiteró, en lo sustancial, los argumentos expuestos en el recurso.

III. CONSIDERACIONES

3.1. Competencia

41. Esta Corporación es competente para resolver los recursos de apelación interpuestos, de conformidad con los artículos 153 y 247 del CPACA. 3.2. Problemas jurídicos

42. Corresponde a la Sala determinar: (i) si el incremento salarial diferenciado aplicado

interpuestos, de conformidad con los artículos 153 y 247 del CPACA. 3.2. Problemas jurídicos

42. Corresponde a la Sala determinar: (i) si el incremento salarial diferenciado aplicado en el año 2009 a los docentes oficiales pertenecientes a los grados 2BE y 2AE del escalafón docente, vulneró el derecho fundamental a la igualdad y los principios de progresividad y no regresividad, teniendo en cuenta que dicho reajuste condicionó la base sobre la cual se calcularon los incrementos subsiguientes; y (ii) si era procedente la imposición de condena en costas en primera instancia a la parte demandante. 3.3. Marco jurídico 3.3.1. Evolución y estructura del Régimen Salarial y Escalafón de los Docentes

Oficiales

43. La organización actual del sector educativo en Colombia, en cuanto a competencias y recursos, se fundamentó en la Ley 715 de 2001. En el marco de la descentralización de este sector y basándose en las directrices salariales fijadas por la 10 Índice 11 SAMAI, segunda Instancia.Expediente Nro. 15759-33-33-002-2024-00167-01

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11 Ley 4ª de 1992, dicha norma otorgó facultades extraordinarias al Presidente de la República para dar vida al «Estatuto de Profesionalización Docente»11.

44. Así, se diseñó un nuevo régimen de carrera en consonancia con la nueva distribución presupuestal y se definió como obligatorio para dos grupos: (i) todos los

44. Así, se diseñó un nuevo régimen de carrera en consonancia con la nueva distribución presupuestal y se definió como obligatorio para dos grupos: (i) todos los educadores estatales que ingresaran al servicio público a partir de la vigencia de la Ley 715 de 2001, y (ii) aquellos vinculados con anterioridad que optaran voluntariamente por migrar a este sistema. La ley también determinó parámetros clave para su desarrollo, entre ellos, una escala salarial única en todo el país, un sistema de grados de escalafón, incentivos al mérito profesional, mecanismos de ascenso y alternativas para el desarrollo académico de los docentes.

45. En desarrollo de ese mandato se promulgó el Decreto Ley 1278 de 2002, cuyo artículo 19 definió al escalafón docente como el mecanismo oficial de clasificación para los profesores y directivos de instituciones del Estado. Este sistema evalúa e integra factores como la preparación académica, la experiencia, el nivel de responsabilidad, el desempeño y las competencias profesionales.

46. La estructura base quedó organizada en el artículo 20 de la norma en comento en tres grados distintos (1, 2 y 3), los cuales se asignan primordialmente según los títulos de estudio del docente, y cada grado se subdivide a su vez en cuatro niveles salariales denominados con las letras A, B, C y D. Por lo tanto, la posición de un educador dentro del escalafón se define según el grado académico y su nivel salarial actual.

47. Lo anterior puede ilustrarse de la siguiente forma: 11 Numeral 2° del artículo 111 de la Ley 715 de 2001Expediente Nro. 15759-33-33-002-2024-00167-01

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48. El ingreso formal y la permanencia en esta carrera docente están condicionados estrictamente a criterios de evaluación y servicio. Cuando un docente supera el período de prueba y obtiene una calificación aprobatoria, adquiere por primera vez los derechos

de carrera y se inscribe de manera oficial en el nivel A del grado que le corresponda según sus estudios. A partir de ese momento, la movilidad en el escalafón puede producirse mediante la reubicación salarial dentro del mismo grado o mediante el ascenso de un grado a otro.

49. De acuerdo con el artículo 12 de la norma, los educadores que aún están en período de prueba o aquellos nombrados bajo la figura de provisionalidad no cuentan con

derechos de carrera ni forman parte del escalafón docente. Una vez inscritos, los docentes pueden progresar en el escalafón a través de dos vías: la reubicación salarial (avanzar horizontalmente entre los niveles A, B, C o D dentro de un mismo grado), para lo cual se requieren tres años de servicio continuo y un puntaje aprobatorio en la evaluación de competencias; o el ascenso (avanzar verticalmente de un grado a otro), un proceso que además del tiempo y la evaluación exige acreditar formalmente un nuevo título educativo compatible con las exigencias del grado superior.

50. En lo relativo al régimen prestacional, salarial y a las asignaciones e incentivos, el

que además del tiempo y la evaluación exige acreditar formalmente un nuevo título educativo compatible con las exigencias del grado superior.

50. En lo relativo al régimen prestacional, salarial y a las asignaciones e incentivos, el artículo 46 del Decreto Ley 1278 de 2002 delegó en el Gobierno Nacional la tarea de fijar anualmente la escala salarial de los docentes del sector estatal con base en la Ley 4ª de

1992. De igual forma, los artículos 47 al 49 contemplaron la creación de estímulosExpediente Nro. 15759-33-33-002-2024-00167-01

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Yolanda Salcedo Chaparro Demandados: Nación – Ministerio de Educación y otro 13 específicos encaminados a promover la investigación especialización, la investigación y la innovación educativa. Estos apoyos para la profesionalización se enfocan en cubrir áreas con déficit de docentes especializados y deben otorgarse bajo principios de transparencia, mérito, igualdad, objetividad y buen el servicio.

51. Bajo estas directrices, mediante el Decreto 4181 del 2004, se estableció la primera escala de sueldos para este estatuto, dando inicio a un proceso de nivelaciones anuales mediante sucesivos decretos.

52. A partir del año 2005, con la expedición del Decreto 1313, el esquema salarial comenzó a incorporar subdivisiones para reconocer la formación de posgrado de manera interna dentro de los mismos grados. La primera modificación se dio en el Grado 3; aunque este ya exigía estudios de posgrado se empezó a diferenciar el pago según el tipo de título, asignando una remuneración más alta a quienes poseían un doctorado frente a

interna dentro de los mismos grados. La primera modificación se dio en el Grado 3; aunque este ya exigía estudios de posgrado se empezó a diferenciar el pago según el tipo de título, asignando una remuneración más alta a quienes poseían un doctorado frente a quienes tenían una maestría. Esto dio origen a una nomenclatura de dos letras en el nivel salarial: la primera indica el nivel salarial (A, B, C o D) y la segunda el nivel de estudios, donde la letra "M" designa maestría (ej. 3AM) y la "D" representa doctorado (ej. 3AD) como a continuación se ilustra:

53. Una situación similar de diferenciación económica interna se aplicó en el Grado 2 mediante los Decretos 624 y 714 de 2008. Dado que en este grado conviven los licenciados o profesionales con y sin especialización, el Gobierno Nacional implementó un incentivo salarial para destacar a quienes sí contaban con este posgrado, añadiendo la letra "E" a su nivel correspondiente (ej. 2AE), de modo que reciben un salario superior en comparación con quienes solo acreditan el título profesional básico, así:Expediente Nro. 15759-33-33-002-2024-00167-01

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54. La última de estas actualizaciones salariales estructuradas se introdujo a través del Decreto 171 de 2014 (modificado por el Decreto 742 del mis

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