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TA BOY - Sentencia 15759-33-33-002-2024-00201-01 (23-06-2026)

Tribunal Administrativo de Boyacá

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Título
TA BOY - Sentencia 15759-33-33-002-2024-00201-01 (23-06-2026)
Autor
Tribunal Administrativo de Boyacá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ

SALA DE DECISIÓN 6

MAGISTRADA PONENTE: ANGÉLICA ALEXANDRA SANDOVAL ÁVILA Tunja, veintitrés (23) de junio de dos mil veintiséis (2026) Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Sara Victoria Palacios Cristancho Demandada: Nación – Ministerio de Educación y Municipio de

Sogamoso Expediente: 15759-33-33-002-2024-00201-011

OBJETO DE LA DECISIÓN

1. Decide la Sala los recursos de apelación interpuestos por la parte demandante y por el Ministerio de Educación Nacional, en contra de la sentencia proferida el 19 de diciembre de 2025 por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Sogamoso, que negó las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES 1.1. Demanda y subsanación2

2. Solicitó la inaplicación por ilegalidad del Decreto Nacional 284 de 2024, así como la nulidad del acto administrativo 2024-EE-061880 del 28 de febrero de 2024, expedido por la Nación – Ministerio de Educación Nacional, y la nulidad del acto administrativo ficto negativo derivado del silencio del Municipio de Sogamoso frente a la petición presentada el 23 de febrero de 2024, por cuanto negaron el reconocimiento de la diferencia en el 1https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=157593333002202400201011500123

2 Índice 4 y 9 SAMAI - primera instancia.Expediente: 15759-33-33-002-2024-00201-01

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Sara Victoria Palacios Cristancho Demandado: Nación – Ministerio de Educación y Municipio de Sogamoso incremento salarial de los años 2008 y 2009 para el grado 2B, frente al grado 2A, con referencia a los Decretos 624, 714 y 1407 de 2008 y 702 y 1238 de 2009.

3. Asimismo, pretende que se condene a las accionadas al pago de las diferencias salariales, cuya liquidación se cuantifica en $ 28.152.488 para el período comprendido entre enero de 2021 y mayo de 2024; además, reclama la reliquidación de la prima de navidad, prima de servicios, prima de vacaciones, bonificación pedagógica, horas extras, demás emolumentos y las diferencias por cesantías anualizadas, los ajustes de valor por disminución del poder adquisitivo, los intereses moratorios desde la ejecutoria de la sentencia, el cumplimiento del fallo y a la condena en costas.

1.2. Como fundamentos fácticos señaló:

4. Indicó que los Decretos Nacionales 1313 de 2005, 596 de 2006 y 634 de 2007 fijaron iguales incrementos salariales para todos los docentes oficiales del Decreto-Ley 1278 de 2002 durante los años 2005, 2006 y 2007.

5. Luego, afirmó que en los años 2008 y 2009 se establecieron incrementos salariales diferenciados para las categorías 2A y 2B. En particular, para 2A se dispuso un aumento

5. Luego, afirmó que en los años 2008 y 2009 se establecieron incrementos salariales diferenciados para las categorías 2A y 2B. En particular, para 2A se dispuso un aumento de 14.11% en 2008 y de 15.61% en 2009 y para 2B, de 5.69% en 2008 y 7.67% en 2009, conforme a los Decretos 624, 714 y 1407 de 2008 y 702 y 1238 de 2009. Según la demanda, esa diferencia afectó la base salarial de la demandante en las anualidades posteriores.

6. Después, se expuso que desde 2010 hasta 2023 los decretos anuales retomaron incrementos iguales para las categorías 2A y 2B. No obstante, se indicó que la diferencia originada en 2008 y 2009 se reflejó en los salarios subsiguientes.

7. Finalmente, manifestó que presentó reclamación administrativa ante el Ministerio de Educación Nacional y el Municipio de Sogamoso, la cual fue resuelta desfavorablementeExpediente: 15759-33-33-002-2024-00201-01

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Sara Victoria Palacios Cristancho Demandado: Nación – Ministerio de Educación y Municipio de Sogamoso por el primero mediante el acto administrativo del 28 de febrero de 2024, y frente a la cual el segundo guardó silencio, configurándose un acto administrativo ficto negativo.

1.3. Fundamentos jurídicos:

8. Señaló como transgredidos el artículo 137 del CPACA, los artículos 13 y 53 de la Constitución Política, los artículos 1, 3, 4 y 6 de la Ley 4 de 1992 y los artículos 46 y 49 del

8. Señaló como transgredidos el artículo 137 del CPACA, los artículos 13 y 53 de la Constitución Política, los artículos 1, 3, 4 y 6 de la Ley 4 de 1992 y los artículos 46 y 49 del Decreto Ley 1278 de 2002. Asimismo, indicó que los actos demandados incurrieron en causal de nulidad conforme al artículo 137 de la Ley 1437 de 2011, por infracción de las normas en que debían fundarse, expedición irregular y falsa motivación, con afectación de derechos de la demandante.

9. Seguidamente, sostuvo la viabilidad de la inaplicación de los Decretos de Orden Nacional por medio de los cuales se incrementó el salario de los docentes con fundamento en el artículo 148 del CPACA, y adujo que los actos acusados vulneraron el derecho a la igualdad y al trabajo digno, al mantener diferencias en los incrementos salariales de los años 2008 y 2009 para las categorías 2A y 2B. También afirmó que esa situación desconoció el principio de favorabilidad previsto en el artículo 53 de la

Constitución Política.

10. Finalmente, expuso que los artículos 1, 3, 4 y 6 de la Ley 4 de 1992 y los artículos 46 y 49 del Decreto Ley 1278 de 2002 consagran criterios para la fijación del régimen salarial y la escala única nacional de salarios, con sujeción a los principios de igualdad, transparencia, objetividad, mérito y buen servicio. Con base en ello, afirmó que los actos administrativos demandados desconocieron esas disposiciones y solicitó su nulidad, así

transparencia, objetividad, mérito y buen servicio. Con base en ello, afirmó que los actos administrativos demandados desconocieron esas disposiciones y solicitó su nulidad, así como la inaplicación del Decreto Nacional 284 de 2024. 1.4. Contestación de la demandaExpediente: 15759-33-33-002-2024-00201-01

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Sara Victoria Palacios Cristancho

Demandado: Nación – Ministerio de Educación y Municipio de Sogamoso

11. La Nación – Ministerio de Educación3 negó que todos los docentes estuvieran en igualdad de condiciones, pues el Escalafón Docente atiende a la formación académica, experiencia, responsabilidad, desempeño y competencias.

12. Respecto de los incrementos de 2008 y 2009, sostuvo que no fueron indiscriminados ni causaron desmejora en los grados 2B, 2C y 2D. Expuso que el aumento del nivel 2A tuvo por objeto incentivar la movilidad en el escalafón y corregir la diferencia frente a niveles superiores, los cuales conservaron un salario mayor.

13. Además, afirmó que la demanda cuestiona en realidad los decretos de los años 2008 y 2009, pese a que los actos demandados son el Decreto Nacional 284 de 2024, el Decreto Nacional 887 de 2023, el Decreto Nacional 449 de 2022, el Decreto Nacional 965 de 2021 y el Decreto Nacional 319 de 2020. También negó que hubiera disminución de la base salarial y señaló que cada año existió aumento para los docentes.

14. Frente a la reclamación administrativa, indicó que no le constaba la actuación

y señaló que cada año existió aumento para los docentes.

14. Frente a la reclamación administrativa, indicó que no le constaba la actuación adelantada ante el ente territorial y precisó que la respuesta 2024-EE-061880 se limitó a explicar la falta de competencia de la entidad y la improcedencia del ajuste solicitado.

Precisó que el reconocimiento de salarios individuales corresponde a la entidad nominadora, en este caso el Municipio de Sogamoso, y que la revisión se relaciona con un decreto expedido en 2008 y 2009.

15. En relación con las pretensiones, la entidad se opuso a la inaplicación del Decreto 284 de 2024, al pago de diferencias salariales, factores prestacionales, intereses e indexación.

Señaló que la actora no formuló cargos contra dicho decreto, sino contra los actos de 2008 y 2009, y que los incrementos diferenciados respondieron al sistema escalafonado, a la equidad y a la profesionalización docente.

16. Finalmente, sustentó su defensa en la competencia del Congreso y del Gobierno Nacional para fijar el régimen salarial docente, en los artículos 46 y 49 del Decreto Ley 1278 de 2002, en la evaluación de competencias y en la legalidad del gasto público. También 3 Índice 16 SAMAI - primera instanciaExpediente: 15759-33-33-002-2024-00201-01

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Sara Victoria Palacios Cristancho Demandado: Nación – Ministerio de Educación y Municipio de Sogamoso propuso excepciones relativas a falta de causa para pedir, inexistencia de vulneración del derecho a la igualdad, inexistencia de los presupuestos legales de la demanda para la aplicación de la excepción de inconstitucionalidad del Decreto 284 de 2024, inexistencia de norma violada, legalidad de los incrementos salariales reconocidos en los años 2008 y 2009, aplicación debida de los principios del derecho por parte del Gobierno Nacional, abuso del derecho, legalidad del gasto público, improcedencia del principio de favorabilidad, caducidad, presunción de legalidad, falta de legitimación en la causa por pasiva, seguridad jurídica, jurisprudencia horizontal, buena fe y genérica.

17. El Municipio de Sogamoso4, contestó la demanda en la oportunidad procesal correspondiente en donde se opuso a las pretensiones y sostuvo que que la solicitud presentada por la parte actora fue respondida a través de la plataforma SAC mediante el radicado SOG2024EE000305 del 5 de abril de 2024, razón por la cual no se configuró el acto administrativo ficto negativo alegado.

18. Señaló que, lejos de negar la solicitud, informó a la interesada que la competencia para el reconocimiento reclamado no recaía en el ente territorial, sino en el Ministerio de Educación Nacional, habida cuenta de que los recursos destinados al pago de los emolumentos de los docentes eran girados por dicha entidad, motivo por el cual el municipio carecía de facultad para efectuar reconocimiento o pago alguno.

Educación Nacional, habida cuenta de que los recursos destinados al pago de los emolumentos de los docentes eran girados por dicha entidad, motivo por el cual el municipio carecía de facultad para efectuar reconocimiento o pago alguno.

19. Agregó que el Gobierno Nacional expide anualmente los decretos que regulan la remuneración docente, en los cuales se establece la escala salarial para cada grado y escalafón, así como los requisitos de ascenso y demás aspectos del régimen. En ese sentido, afirmó que no le constaba que dichas normas, desde el año 2008, hubieran sido expedidas de manera desproporcionada o en contravía de la Constitución Política.

20. Sostuvo que cualquier inconformidad con los decretos que fijan la remuneración docente debía ser planteada a través del medio de control correspondiente a actos de carácter general, y no mediante una acción de naturaleza particular como la promovida. Además, 4 Índice 18 SAMAI - primera instanciaExpediente: 15759-33-33-002-2024-00201-01

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Sara Victoria Palacios Cristancho Demandado: Nación – Ministerio de Educación y Municipio de Sogamoso que el municipio se limitó a aplicar lo dispuesto por el Gobierno Nacional, sin que pudiera atribuírsele responsabilidad alguna por la situación alegada.

21. Finalmente, propuso las excepciones de inexistencia del acto administrativo demandado, inexistencia de argumentación de las presuntas causales de nulidad de los actos administrativos demandados, ausencia del derecho por restablecer, carencia de legitimación en la causa por pasiva y acción errada frente a lo pretendido.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

actos administrativos demandados, ausencia del derecho por restablecer, carencia de legitimación en la causa por pasiva y acción errada frente a lo pretendido.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

22. Mediante sentencia proferida el 19 de diciembre de 2025 5, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Sogamoso, entre otras, resolvió lo siguiente: «[...] Primero: Declarar fundadas las excepciones de “Falta de causa para pedir: el docente aceptó las condiciones salariales de su categoría en el escalafón”, “Inexistencia de vulneración del derecho a la igualdad”, “Inexistencia de los presupuestos legales de la demanda para la aplicación de la excepción de inconstitucionalidad del Decreto 284 de 2024”, “Inexistencia de norma violada”, “Legalidad de los incrementos salariales reconocidos en los años 2008 y 2009”, “Aplicación debida de los principios del derecho por parte del Gobierno Nacional”, “Legalidad del gasto público”, “Improcedencia del principio de favorabilidad”, “Presunción de legalidad de los actos administrativos”, “Falta de legitimación en la causa por pasiva” y “Aplicación estricta del principio de seguridad jurídica”, propuestas por la Nación – Ministerio de Educación Nacional. [...] Tercero: Declarar fundadas las excepciones de “Falta de legitimación en la causa por pasiva”, y “Ausencia del derecho por restablecer” propuestas por el Municipio de Sogamoso. [...] Quinto: Negar las pretensiones de la demanda.

Sexto: Sin condena en costas en esta instancia [...]»

23. Para fundamentar su decisión, indicó que se encontraba probada la vinculación de la

[...] Quinto: Negar las pretensiones de la demanda.

Sexto: Sin condena en costas en esta instancia [...]»

23. Para fundamentar su decisión, indicó que se encontraba probada la vinculación de la demandante como docente oficial del municipio de Sogamoso, conforme al certificado de historia laboral6, en el que se acreditó su pertenencia al grado 2C del escalafón docente. 5 Índice 51 SAMAI primera instancia. 6 Índice 49 SAMAI, primera instancia.Expediente: 15759-33-33-002-2024-00201-01

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Sara Victoria Palacios Cristancho

Demandado: Nación – Ministerio de Educación y Municipio de Sogamoso

24. Señaló que el Decreto-Ley 1278 de 2002 estableció el Escalafón Docente como un sistema de clasificación por grados y niveles, definido con base en la formación académica, el tiempo de servicio y la evaluación de desempeño por lo que los docentes no se encuentran en igualdad de condiciones ni resultan comparables entre sí.

25. Explicó que los incrementos salariales fijados para los años 2008 y 2009, aunque no homogéneos en términos porcentuales, obedecieron a los criterios previstos en la Ley 4 de 1992 y en el Estatuto de Profesionalización Docente, relacionados con la formación, las competencias, la permanencia y el ascenso en el escalafón, lo que justificaba la diferencia salarial.

26. Por ello, en relación con el alegado trato desigual entre los grados 2B y 2A, consideró que no era procedente efectuar un juicio de igualdad ni un análisis comparativo, en la

diferencia salarial.

26. Por ello, en relación con el alegado trato desigual entre los grados 2B y 2A, consideró que no era procedente efectuar un juicio de igualdad ni un análisis comparativo, en la medida en que se trataba de niveles distintos del escalafón, cuyos requisitos y condiciones no resultaban equiparables, pues la comparación sólo era procedente entre pares (grado), pero no entre similares (docentes).

27. En ese contexto, concluyó que la diferencia salarial no constituía un trato discriminatorio, sino una diferenciación razonable, sin que se acreditara vulneración de los lineamientos de la Ley 4 de 1992. Agregó que tampoco se demostró afectación al principio de progresividad, dado que los criterios diferenciadores fueron objetivos y orientados a incentivar la profesionalización docente y a reducir brechas salariales, ni disminución salarial o afectación al mínimo vital de la demandante, en tanto los incrementos anuales no fueron inferiores al IPC certificado por el DANE.

28. En consecuencia, consideró que los actos acusados no infringían las normas invocadas, por lo que los cargos de nulidad no estaban llamados a prosperar y debían negarse las pretensiones de la demanda. En cuanto a las costas, se abstuvo de imponer condena, como quiera que la tesis de la parte vencida contó con sustento argumentativo.

2.1. Recurso de apelaciónExpediente: 15759-33-33-002-2024-00201-01

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Sara Victoria Palacios Cristancho

Demandado: Nación – Ministerio de Educación y Municipio de Sogamoso

29. Nación – Ministerio de Educación Nacional 7, hizo referencia a la finalidad de las costas procesales y de las agencias en derecho dentro del proceso judicial.

30. Sostuvo que el a quo incurrió en una indebida valoración de las pruebas, pues en el expediente sí existían elementos para reconocer agencias en derecho , dado que esa entidad asumió gastos para ejercer la defensa técnica del proceso mediante la celebración de contratos de prestación de servicios y la realización de actuaciones procesales.

31. Asimismo, afirmó que el despacho realizó una interpretación equivocada de las normas aplicables sobre costas y agencias en derecho, al desconocer que su imposición responde a un criterio objetivo valorativo, basado en la acreditación de gastos procesales y de la actividad desplegada por el apoderado.

32. Finalmente, solicitó revocar el numeral de la sentencia que negó su reconocimiento y, en consecuencia, condenar a la parte vencida al pago de costas procesales y agencias en derecho.

33. La parte demandante 8 sostuvo que el análisis del caso desconoció la alegada disparidad salarial entre docentes pese a que entre 2005 y 2007 los decretos salariales aplicaron incrementos porcentuales iguales para los distintos grados del escalafón.

34. Luego expuso que en 2008 y 2009 el Gobierno Nacional modificó ese esquema y fijó

aplicaron incrementos porcentuales iguales para los distintos grados del escalafón.

34. Luego expuso que en 2008 y 2009 el Gobierno Nacional modificó ese esquema y fijó aumentos diferentes para los niveles 2A y 2B. Indicó, en particular, que para 2008 el nivel

2A recibió 14,11%, el 2B 5,69%; y que para 2009 el nivel 2A obtuvo 15,61%, mientras el nivel 2B recibió 7,67%, con la consecuente ampliación de la brecha salarial.

35. A continuación, afirmó que el nivel 2B exige mayores condiciones de acceso dentro del escalafón, entre ellas tres (3) años de servicio y aprobación de la ECDF con puntaje 7 Índice 53 SAMAI, primera instancia. 8 Índice 54 SAMAI, segunda Instancia.Expediente: 15759-33-33-002-2024-00201-01

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Sara Victoria Palacios Cristancho Demandado: Nación – Ministerio de Educación y Municipio de Sogamoso mínimo de 80%, por lo que estimó incongruente que esos niveles recibieran incrementos inferiores al 2A. Agregó que, según sus proyecciones, esa diferencia se reflejó en 2024 en una disminución mensual de $679.239 para el 2B.

36. Después citó una providencia del Juzgado Veintitrés Administrativo Oral del Circuito de Medellín, sentencia No. 021 del 25 de marzo de 2025, radicado 05001-33-33-0232024-00171-00, que examinó un asunto de naturaleza similar. Según su entender, ese fallo concluyó que la reubicación del Nivel Salarial A al B exige mayores requisitos y que

2024-00171-00, que examinó un asunto de naturaleza similar. Según su entender, ese fallo concluyó que la reubicación del Nivel Salarial A al B exige mayores requisitos y que no existía justificación objetiva para que el 2B recibiera incrementos inferiores al 2A.

37. Asimismo, precisó que la controversia no recae sobre la competencia del Gobierno para fijar salarios ni sobre la existencia de bases salariales diferenciadas por grado y nivel del escalafón. Señaló que el reproche se dirige a los incrementos porcentuales desiguales de 2008, 2009 y 2011, por ausencia de estudio técnico, falta de motivación y ruptura con los incrementos homogéneos aplicados en 2005, 2006, 2007, 2010 y desde

2012. También afirmó que esa irregularidad incidió en el Decreto 284 de 2024 y en los actos particulares expedidos por el Ministerio de Educación y la entidad territorial.

38. Por último, sostuvo que los actos demandados incurren en causal de nulidad conforme al artículo 137 del CPACA, por infracción de normas superiores y desconocimiento de los principios de igualdad, mérito, progresividad y legalidad. Con base en ello, pidió revocar la sentencia apelada, acceder a las pretensiones de la demanda e inaplicar por ilegal el Decreto 284 de 2024, junto con la nulidad de los actos administrativos particulares cuestionados. 2.2. Trámite de segunda instanciaExpediente: 15759-33-33-002-2024-00201-01

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Demandante: Sara Victoria Palacios Cristancho

administrativos particulares cuestionados. 2.2. Trámite de segunda instanciaExpediente: 15759-33-33-002-2024-00201-01

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Demandante: Sara Victoria Palacios Cristancho

Demandado: Nación – Ministerio de Educación y Municipio de Sogamoso

39. El Despacho sustanciador, mediante auto de 17 de abril de 2026 9, admitió los recursos de apelación interpuestos por la parte demandante y por el Ministerio de Educación y ordenó notificar personalmente al Ministerio Público.

40. La parte demandante presentó alegatos de conclusión10 dentro de los cuales reiteró, en lo sustancial, los argumentos expuestos en el recurso.

III. CONSIDERACIONES

3.1. Competencia

41. Esta Corporación es competente para resolver el recurso, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 153 y 247 del CPACA. 3.2. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si se vulneró el derecho fundamental a la igualdad y los principios de progresividad y no regresividad, en razón de que en los años 2008 y 2009 se reajustó, de manera diferencial, los salarios de los docentes del sector oficial pertenecientes a los grados 2A y 2B del escalafón docente, teniendo en cuenta que dicho reajuste condicionó la base sobre la cual se calcularon los incrementos subsiguientes.

Asimismo, deberá determinarse si hay lugar a condenar en costas en primera

instancia a la parte demandante. 3.3. Marco jurídico 9 Índice 4 SAMAI, segunda Instancia. 10 Índice 10 SAMAI, segunda Instancia.Expediente: 15759-33-33-002-2024-00201-01

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Sara Victoria Palacios Cristancho Demandado: Nación – Ministerio de Educación y Municipio de Sogamoso 3.3.1. Evolución y Estructura del Régimen Salarial y Escalafón de los Docentes

Oficiales

42. La organización actual del sector educativo en Colombia, en cuanto a competencias y recursos, se fundamentó en la Ley 715 de 2001. En el marco de la descentralización de este sector y basándose en las directrices salariales fijadas por la Ley 4ª de 1992, dicha norma otorgó facultades extraordinarias al Presidente de la República para dar vida al «Estatuto de Profesionalización Docente»11.

43. Así, se diseñó un nuevo régimen de carrera en consonancia con la nueva distribución presupuestal y se definió como obligatorio para dos grupos: (i) todos los educadores estatales que ingresaran al servicio público a partir de la vigencia de la Ley 715 de 2001, y

(ii) aquellos vinculados con anterioridad que optaran voluntariamente por migrar a este sistema. La ley también determinó parámetros clave para su desarrollo, entre ellos, una escala salarial única en todo el país, un sistema de grados de escalafón, incentivos al mérito profesional, mecanismos de ascenso y alternativas para el desarrollo académico de los docentes.

44. En desarrollo de ese mandato se promulgó el Decreto Ley 1278 de 2002, cuyo artículo 19 definió al escalafón docente como el mecanismo oficial de clasificación para los

de los docentes.

44. En desarrollo de ese mandato se promulgó el Decreto Ley 1278 de 2002, cuyo artículo 19 definió al escalafón docente como el mecanismo oficial de clasificación para los profesores y directivos de instituciones del Estado. Este sistema evalúa e integra factores como la preparación académica, la experiencia, el nivel de responsabilidad, el desempeño y las competencias profesionales.

45. La estructura base quedó organizada en el artículo 20 de la norma en comento en tres grados distintos (1, 2 y 3), los cuales se asignan primordialmente según los títulos de estudio del docente, y cada grado se subdivide a su vez en cuatro niveles de salariales denominados con las letras A, B, C y D. Por lo tanto, la posición de un educador dentro del escalafón se define según grado académico y su nivel salarial actual. 11 numeral 2° del artículo 111 de la Ley 715 de 2001Expediente: 15759-33-33-002-2024-00201-01

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Demandante: Sara Victoria Palacios Cristancho

Demandado: Nación – Ministerio de Educación y Municipio de Sogamoso

46. Lo anterior puede ilustrarse de la siguiente forma:

47. El ingreso formal y la permanencia en esta carrera docente están condicionados estrictamente a criterios de evaluación y servicio. Cuando un docente supera el período de prueba y obtiene una calificación aprobatoria, adquiere por primera vez los derechos

de carrera y se inscribe de manera oficial en el nivel A del grado que le corresponda según sus estudios. A de ese momento, la movilidad en el escalafón puede producirse mediante la reubicación salarial dentro del mismo grado o mediante el ascenso de un grado a otro.

de carrera y se inscribe de manera oficial en el nivel A del grado que le corresponda según sus estudios. A de ese momento, la movilidad en el escalafón puede producirse mediante la reubicación salarial dentro del mismo grado o mediante el ascenso de un grado a otro.

48. De acuerdo con el artículo 12 de la norma, los educadores que aún están en período de prueba o aquellos nombrados bajo la figura de provisionalidad no cuentan con

derechos de carrera ni forman parte del escalafón docente. Una vez inscritos, los docentes pueden progresar en el escalafón a través de dos vías: la reubicación salarial (avanzar horizontalmente entre los niveles A, B, C o D dentro de un mismo grado), para lo cual se requieren tres años de servicio continuo y un puntaje aprobatorio en la evaluación de competencias; o el ascenso (avanzar verticalmente de un grado a otro), un proceso que además del tiempo y la evaluación exige acreditar formalmente un nuevo título educativo compatible con las exigencias del grado superior.Expediente: 15759-33-33-002-2024-00201-01

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Demandante: Sara Victoria Palacios Cristancho

Demandado: Nación – Ministerio de Educación y Municipio de Sogamoso

49. En lo relativo al régimen prestacional, salarial y a las asignaciones e incentivos, el artículo 46 del Decreto Ley 1278 de 2002 delegó en el Gobierno Nacional la tarea de fijar anualmente la escala salarial de los docentes del sector estatal con base en la Ley 4ª de

1992. De igual forma, los artículos 47 al 49 contemplaron la creación de estímulos específicos encaminados a promover la investigación especialización, la investigación y la innovación educativa. Estos apoyos para la profesionalización se enfocan en cubrir

1992. De igual forma, los artículos 47 al 49 contemplaron la creación de estímulos específicos encaminados a promover la investigación especialización, la investigación y la innovación educativa. Estos apoyos para la profesionalización se enfocan en cubrir áreas con déficit de docentes especializados y deben otorgarse bajo principios de transparencia, mérito, igualdad, objetividad y buen el servicio.

50. Bajo estas directrices, mediante el Decreto 4181 del 2004, se estableció la primera escala de sueldos para este estatuto, dando inicio a un proceso de nivelaciones anuales mediante sucesivos decretos.

51. A partir del año 2005, con la expedición del Decreto 1313, el esquema salarial comenzó a incorporar subdivisiones para reconocer la formación de posgrado de manera interna dentro de los mismos grados. La primera modificación se dio en el Grado 3; aunque este ya exigía estudios de posgrado se empezó a diferenciar el pago según el tipo de título, asignando una remuneración más alta a quienes poseían un doctorado frente a quienes tenían una maestría. Esto dio origen a una nomenclatura de dos letras en el nivel salarial: la primera indica el nivel salarial (A, B, C o D) y la segunda el nivel de estudios, donde la letra "M" designa maestría (ej. 3AM) y la "D" representa doctorado (ej. 3AD) como a continuación se ilustra:Expediente: 15759-33-33-002-2024-00201-01

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Demandante: Sara Victoria Palacios Cristancho

Demandado: Nación – Ministerio de Educación y Municipio de Sogamoso

52. Una situación similar de diferenciación económica interna se aplicó en el Grado 2 mediante los Decretos 624 y 714 de 2008. Dado que en este grado conviven los licenciados o profesionales con y sin especialización, el Gobierno Nacional implementó un incentivo salarial para destacar a quienes sí contaban con este posgrado, añadiendo la letra "E" a su nivel correspondiente (ej. 2AE), de modo que reciben un salario superior en comparación con quienes solo acreditan el título profesional básico, Así:

53. La última de estas actualizaciones salariales estructuradas se introdujo a través del Decreto 171 de 2014 (modificado por el Decreto 742 del mismo año). Esta reforma permitió que los docentes ubicados en el Grado 2 que obtuvieran títulos de maestría o doctorado —pero que carecieran del tiempo de servicio exigido para ascender verticalmente al Grado 3— pudieran recibir una remuneración diferenciada y proporcional a sus estudios. En consecuencia, la escala del Grado 2 se amplió para albergar cuatro subcategorías salariales internas. Así:Expediente: 15759-33-33-002-2024-00201-01

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Sara Victoria Palacios Cristancho

Demandado: Nación – Ministerio de Educación y Municipio de Sogamoso

54. Actualmente, en este grado la primera letra ident

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