TA BOY - Sentencia 15759-33-33-002-2026-00017-01 (17-03-2026)
Tribunal Administrativo de Boyacá
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Detalles
- Título
- TA BOY - Sentencia 15759-33-33-002-2026-00017-01 (17-03-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Boyacá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ
SALA DE DECISIÓN No. 2
Tunja, 17 de marzo de 2026
Acción : Tutela Demandante: Heligardo Marquez García y María Esperanza Pulido Amaya Demandado : IGAC y otros Expediente : 15759 3333 002 2026-00017-01
Magistrado ponente: Luis Ernesto Arciniegas Triana
La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte accionante, contra la sentencia de 3 de febrero de 202 6 proferida por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Sogamoso, mediante la cual se negó el amparo solicitado.
I -ANTECEDENTES
Heligardo Marquez García y María Esperanza Pulido Amaya , actuando en nombre propio, instauran acción de tutela en contra del Instituto Geográfico Agustín Codazzi – IGAC, y la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Sogamoso, con el objeto de que se protejan los derechos fundamentales al debido proceso administrativo y al acceso efectivo a la propiedad privada, y se emitan las siguientes órdenes:
“…Que se ordene al Instituto Geográfico Agustín Codazzi – IGAC que, dentro de un término perentorio:
-Permita, tramite y expida la inscripción o actualización catastral del régimen de propiedad horizontal, con asignación de cédulas catastrales individuales por cada unidad privada.
-En su defecto, i ndique de manera clara, expresa y motivada el trámite administrativo específico que debe adelantarse, señalando autoridad competente, requisitos y procedimiento.
cada unidad privada.
-En su defecto, i ndique de manera clara, expresa y motivada el trámite administrativo específico que debe adelantarse, señalando autoridad competente, requisitos y procedimiento.
3. Que se vincule y se ordene a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Sogamoso coordinar con el IGAC las actuaciones necesarias para garantizar la eficacia plena del régimen de propiedad horizontal ya inscrito”.Acción: Tutela Demandante: Heligardo Marquez García y María Esperanza Pulido Amaya Demandado: IGAC y otros Expediente: 15759 3333 002 2026-00017-01
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En la demanda de tutela se indica que son propietarios del “Lote 2”, ubicado en la Cra. 20A No. 7A –68 de Sogamoso, identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 095-27814, debidamente inscrito en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Sogamoso.
Aseguran que sobre el mencionado lote se construyó el edificio multifamiliar denominado “ Valdez Tavera”, respecto del cual se otorgó y se inscribió reglamento de propiedad horizontal mediante Escritura Pública No. 3265 del 7 de diciembre de 2021, inscripción que fue aceptada y registrada por la ORIP de Sogamoso.
Manifiestan que el IGAC se ha negado a permitir la aclaración y actualización catastral del área, que es necesaria para reflejar la realidad física del inmueble y dar plena operatividad al régimen horizontal.
Dice que con Oficio Radicado No. 2603DTBOY -2023-0012131-EE del 2 de
catastral del área, que es necesaria para reflejar la realidad física del inmueble y dar plena operatividad al régimen horizontal.
Dice que con Oficio Radicado No. 2603DTBOY -2023-0012131-EE del 2 de octubre de 2023, el IGAC negó expresamente la solicitud de desenglobe y aclaración de área, reconociendo diferencias entre las dimensiones jurídicas y las físicas del predio, pero concluyendo que el trámite es “ improcedente”, sin indicar ninguna alternativa administrativa concreta.
Expresa que la negativa del IGAC ha generado un bloqueo absoluto del régimen de propiedad horizontal, pues sin inscripción catastral individual no es posible expedir cédulas catastrales por unidad privada.
IITRÁMITE DE LA ACCIÓN EN PRIMERA INSTANCIA
La acción de tutela fue admitida mediante auto del 2 2 de enero de 2026 por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Sogamoso, en contra del IGAC Territorial Boyacá , la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Sogamoso, y al señor Iván Felipe Buitrago Zambrano o a quien haga las veces de administrador del Edificio Multifamiliar Valdez, ordenando su notificación por el medio más expedito, entregándoles copia de la demanda y sus anexos,Acción: Tutela Demandante: Heligardo Marquez García y María Esperanza Pulido Amaya Demandado: IGAC y otros Expediente: 15759 3333 002 2026-00017-01
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para que, en el término máximo de 2 días, rindieran el informe respectivo, oportunidad en la que se pronunciaron, salvo el particular vinculado.
IIIFALLO RECURRIDO
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para que, en el término máximo de 2 días, rindieran el informe respectivo, oportunidad en la que se pronunciaron, salvo el particular vinculado.
IIIFALLO RECURRIDO
El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Sogamoso en sentencia del 3 de febrero de 2026, negó el amparo solicitado.
A dicha decisión llegó al evidenciar que no se observa que la entidad accionada hubiere vulnerado los derechos fundamentales que se invocan en la demanda, en la medida que conforme a lo probado en el sumario, “ desde el Oficio del 2 de octubre de 2023(SAMAI: índice 00001, págs. 57 a 58 e índice 00008, págs. 63 y 64), el IGAC informó a una de las aquí tutelantes que no podía llevarse a cabo el desenglobe solicitado, dado que no coincide las longitudes señaladas en la Escritura Pública No. 3265 del 7 de diciembre de 2021 de la Notaria Tercera de Sogamoso (longitud jurídica) con lo existente en campo (longitud física) verificado mediante inspección ocular efectuada”.
Igualmente, infiere del contenido de los derechos de petición allegados al expediente, “-de los que sea del caso decirlo, no consta su radicado ante las entidades a los que se encuentra dirigido-, para el mes de agosto de 2024, es el administrador y representante legal de la Propiedad Horizontal conformada en el lote propiedad de los tutelantes, quien alude al Oficio No. 2603DTBOY-2024 0040670-EE de la Dirección Territorial Boyacá del IGAC y con base en ello
administrador y representante legal de la Propiedad Horizontal conformada en el lote propiedad de los tutelantes, quien alude al Oficio No. 2603DTBOY-2024 0040670-EE de la Dirección Territorial Boyacá del IGAC y con base en ello afirma, que se negó por improcedente, por lo que se infiere el trámite de individualización y/o desglose del predio en comento, básicamente a fin de evitar controversias con decisiones de otras autoridades administrativas, para lo que los particulares cuentan con otros medios administrativos o judiciales”.
También resalta que la negativa en el trámite de actualización catastral solicitado ante el IGAC, se sustenta en que existen decisiones de tipo administrativo que no pueden ser modificadas por la entidad a motu propio y en contravía a lo dispuesto por otras entidades y por la normativa que le es aplicable, como lo es, en el presente asunto, “frente a la determinación del área del predio de propiedad de los tutelantes, que consecuencialmente afectan lasAcción: Tutela Demandante: Heligardo Marquez García y María Esperanza Pulido Amaya Demandado: IGAC y otros Expediente: 15759 3333 002 2026-00017-01
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unidades individuales que conforman la Propiedad Horizontal “Edificio Mulifamiliar Valdés”. Y además se informa de la inaplicación de la Resolución Conjunta IGAC No. 1101 -SNR No. 11344 del 31 de diciembre de 2020.
Estima contrario a lo manifestado por los tutelantes, que el IGAC, se ha pronunciado de fondo frente a la solicitud de individualización catastral de los predios que constituyen la propiedad horizontal, negándola, dando las razones jurídicas, realizando visita para sustentar la decisión, “al punto que es claro
pronunciado de fondo frente a la solicitud de individualización catastral de los predios que constituyen la propiedad horizontal, negándola, dando las razones jurídicas, realizando visita para sustentar la decisión, “al punto que es claro para este Juez Constitucional, que dicha decisión radica en que el área física del predio de propiedad de los tutelantes, es mayor al registrado en los documentos jurídicos, de donde se colige que no es un deber insoslayable del IGAC como supone la parte demandante, indicarle el trámite que debe efectuar, en la medida que esto depende de la situación en que se encuentra el predio”.
Por otro lado, refiere que no obra en el sumario, prueba alguna que permita siquiera inferir que los señores Heligardo Marquéz García y/o María Esperanza Pulido Amaya, hubieren presentado alguna solicitud ante el IGAC, respecto a lo que es motivo de duda o que hubieren efectuado algún otro trámite con miras a solucionar el asunto que deprecan, pese a que la entidad ha señalado que no pueden emitir una decisión, contraviniendo lo indicado por otras autoridades al respecto.
Señala en relación con la aplicación de la Resolución Conjunta IGAC No. 1101 – SNR No. 11344 del 31 de diciembre de 2020, que no encuentra que el asunto expuesto por los tutelantes se encuentre en algunos de los casos expuestos en ésta. De otro lado, señala que no se encuentra probado que el IGAC – Dirección Territorial Boyacá, haya incurrido en vulneración o amenaza de los derechos fundamentales al debido proceso administrativo, acceso efectivo a la propiedad privada y su función social en conexidad con la seguridad jurídica y el principio de eficacia administrativa, invocados por los ciudada nos Heligardo Márquez
fundamentales al debido proceso administrativo, acceso efectivo a la propiedad privada y su función social en conexidad con la seguridad jurídica y el principio de eficacia administrativa, invocados por los ciudada nos Heligardo Márquez García y María Esperanza Pulido Amaya.
Así las cosas, concluye que no le asiste ningún interés a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Sogamoso, y respecto a la persona natural IvánAcción: Tutela Demandante: Heligardo Marquez García y María Esperanza Pulido Amaya Demandado: IGAC y otros Expediente: 15759 3333 002 2026-00017-01
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Felipe Buitrago Zambrano o a quien haga las veces de administrador del Edificio Multifamiliar Valdez, también ordenó su desvinculación.
IVIMPUGNACIÓN
La parte demandante inconformes con la decisión de primera instancia y dentro del término, la impugnan, con la finalidad de que se revoqu e, y en su lugar se amparen los derechos fundamentales al debido proceso y seguridad jurídica, y se ordene al IGAC que, “en un término no mayor a 48 horas, emita un acto administrativo donde señale de forma técnica y precisa cuál es el trámite que deben adelantar los recurrentes para sanear la diferencia de área y lograr la asignación de cédulas catastrales, garantizando el acceso a la propiedad privada”.
Aducen que el a quo decidió no aplicar la presunción de veracidad (Art. 20 Decreto 2591 de 1991), a pesar de que el IGAC no contestó la demanda ni el requerimiento probatorio. Dicen que e l juez " suplió" la negligencia de la
Decreto 2591 de 1991), a pesar de que el IGAC no contestó la demanda ni el requerimiento probatorio. Dicen que e l juez " suplió" la negligencia de la entidad accionada buscando razones en pruebas que, precisamente, demuestran la vulneración”.
Luego, señalan que el silencio del IGAC no es una postura jurídica válida, sino una muestra de la ineficacia administrativa que la tutela pretendía combatir.
Ahora bien, exponen que en el acápite de pretensiones, solicita ron claramente que, en caso de no ordenar la inscripción inmediata, “se ordenara al IGAC "indicar de manera clara el trámite administrativo a seguir ". La sentencia impugnada guarda silencio absoluto sobre este punto . Al negar el amparo, el Juez deja a los ciudadanos en un "limbo jurídico":Acción: Tutela Demandante: Heligardo Marquez García y María Esperanza Pulido Amaya Demandado: IGAC y otros Expediente: 15759 3333 002 2026-00017-01
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Advierte que en el fallo se sostiene que el IGAC "ha respondido de fondo", pero en su sentir es una respuesta que se limita a decir que "es improcedente" sin ofrecer una solución técnica dentro de sus competencias (como los procedimientos de la Resolución Conjunta 11001 de 2020). Luego, consideran que no es una respuesta efectiva.
De igual forma, señalan que el Estado, a través de la Curaduría y la ORIP, ya reconocieron la existencia del edificio. Por lo que indican que “el IGAC desconozca estos actos administrativos previos argumentando que no puede
De igual forma, señalan que el Estado, a través de la Curaduría y la ORIP, ya reconocieron la existencia del edificio. Por lo que indican que “el IGAC desconozca estos actos administrativos previos argumentando que no puede "modificarlos" es un desconocimiento del Principio de Coordinación Institucional”
Por último, dice que el Juez afirma que existen otros medios, pero en la práctica: “No procede la Pertenencia: Los accionantes ya son dueños inscritos. • No procede el Deslinde: No hay pleito con vecinos, hay una inconsistencia de área interna. La Tutela es el único medio para romper el bloqueo administrativo que impide el pago de impuestos individuales y la libre disposición de la propiedad privada”.
VTRÁMITE DE LA ACCIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA
Mediante auto del 1 1 de febrero de 2026 el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Sogamoso, concedió la impugnación interpuesta por la parte demandante, repartido el pasado 17 de febrero de 20261.
VICONSIDERACIONES
1. Competencia
1 Índice 003 SAMAI. Al magistrado ponente se le concedió permiso el 18 y 19 de diciembre de 2023 mediante la Resolución N.º 235 de 2023.Acción: Tutela Demandante: Heligardo Marquez García y María Esperanza Pulido Amaya Demandado: IGAC y otros Expediente: 15759 3333 002 2026-00017-01
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La Sala de Decisión No. 2, del Tribunal Administrativo de Boyacá, es competente para conocer de la impugnación, conforme con lo dispuesto en el
protección efectiva y actual de los derechos invocados”6.
Ahora bien, el juez constitucional “debe tomar en cuenta las condiciones del accionante, así como las circunstancias que rodean los hechos para determinar
2 Sentencias T-1015 de 2006, T-118 de 2015, T-1077 de 2012, T-015 de 2015, T-029 de 2016, T-626 de 2016, T-678 de 2016 y T-430 de
2017. La Corte ha señalado que la acción procede contra acciones u omisiones de autoridades que tengan la aptitud legal para respon der jurídicamente por la vulneración. También procede contra particulares cuando estos presten servicios públicos, o, respecto de los cuales el accionante se encuentre en situación de indefensión. 3 Cfr. Sentencias SU-961 de 1999, T-281 de 2016 y T-639 de 2017 y T-039 de 2017, entre otras. 4 Cfr. Sentencia T-892 de 2013. 5 Cfr., Sentencia T-291 de 2017. ““(i) Si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición”.
6 Corte Constitucional, Sentencia SU-391 de 2016.Acción: Tutela Demandante: Heligardo Marquez García y María Esperanza Pulido Amaya Demandado: IGAC y otros
Expediente: 15759 3333 002 2026-00017-01
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La Sala de Decisión No. 2, del Tribunal Administrativo de Boyacá, es competente para conocer de la impugnación, conforme con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991.
2. Procedencia formal de la acción de tutela
La Corte Constitucional en reiterados pronunciamientos, ha sostenido que para que proceda la acción de tutela se requiere: acreditar la legitimación en la causa por activa y pasiva 2, la inmediatez3 y la subsidiariedad.4 Razón por la que se procederá a verificarlos.
Antes de seguir con el correspondiente estudio de fondo del caso planteado, es pertinente analizar en el presente caso si cumple el requisito general de procedencia de inmediatez.
El artículo 86 de la Constitución dispone que la acción de tutela es un mecanismo a través del cual se busca la protección inmediata del derecho fundamental presuntamente conculcado5.
La jurisprudencia constitucional ha señalado que la acción de tutela debe presentarse en un término oportuno y razonable respecto del hecho que generó la presunta vulneración de los derechos fundamentales. Este requisito tiene por finalidad preservar la naturaleza de la acción de la acción de tutela, concebida como “ un remedio de aplicación urgente que demanda una protección efectiva y actual de los derechos invocados”6.
Ahora bien, el juez constitucional “debe tomar en cuenta las condiciones del accionante, así como las circunstancias que rodean los hechos para determinar
6 Corte Constitucional, Sentencia SU-391 de 2016.Acción: Tutela Demandante: Heligardo Marquez García y María Esperanza Pulido Amaya Demandado: IGAC y otros Expediente: 15759 3333 002 2026-00017-01
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lo que debería considerarse como plazo razonable. Para ello, debe valorar las pruebas aportadas de acuerdo a los principios de la sana crítica, con el fin de determinar si hay una causal que justifique la inactividad del accionante”7.
Sobre el particular, en el expediente está probado lo siguiente:
-Constancia de radicación de solicitud de conservación emitida por el IGAC, el 21 de abril de 2023 , en la que se hace constar que la solicitante es la aquí demandante, y la petición es mutación segunda desenglobe, así (SAMAI 8):
-Oficio con radicado N° 2603DTBOY -2023-0012131-EE emitido por el Director Territorial Boyacá del IGAC, el 2 de octubre de 2023 , dirigido a la señora María Esperanza Pulido Amaya, en el que se responde la solicitud desenglobe de propiedad horizontal, en los siguientes términos (SAMAI 1):
“En atención a su solicitud radicada bajo el No 2603.7DTBOY -2023-001502-ER000 de fecha 21 de abril de 2023 de desenglobe de acuerdo con la escritura 3.265 de fecha 07 de diciembre de 2021 de la Notaria Tercera de Sogamoso.
7 Corte Constitucional, Sentencia SU-189 de 2012.Acción: Tutela Demandante: Heligardo Marquez García y María Esperanza Pulido Amaya Demandado: IGAC y otros
7 Corte Constitucional, Sentencia SU-189 de 2012.Acción: Tutela Demandante: Heligardo Marquez García y María Esperanza Pulido Amaya Demandado: IGAC y otros Expediente: 15759 3333 002 2026-00017-01
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Que atendiendo solicitud se realizó inspección ocular y un estudio documental, al confrontar las longitudes del predio mencionadas en la escritura pública 3.265 de fecha 07 de diciembre de 2021 de la Notaria Tercera de Sogamoso, difieren notablemente con la información existente en l a parte grafica la cual se ajusta a lo existente físicamente, como se evidencia a continuación:
Como se puede evidenciar, especialmente la diferencia entre lo físico con lo jurídico por el costado occidental es significativa, evidenciándose diferencia con la realidad física del predio en comparación con lo jurídico. Así las cosas, se considera que al no ser consistentes las dimensiones o longitudes evidenciadas en terreno con las que están determinadas jurídicamente según Escritura Pública No. 3.265 de fecha 07 de diciembre de 2021 de la Notaria Tercera de Sogamoso debidamente registrada bajo los folios de matrícula inmobiliaria 095160865, 095 -160866, 095 -160867, 095,160868, 095 -160869, 095 -160870, 095160871, 095,160872, 095 -160873, 095 -160874, 095 -160876, 095,160877, 095160878, 095-160879, 095-160880 y 095-160881, es improcedente llevar a cabo el desenglobe en el predio No. 157590101000005180015000000000.
160878, 095-160879, 095-160880 y 095-160881, es improcedente llevar a cabo el desenglobe en el predio No. 157590101000005180015000000000.
El IGAC, con fundamento en lo preceptuado en el artículo 29 resolución 1149 de 2021 IGAC, el cual señala:
Artículo 29. Efecto jurídico de la inscripción catastral. La inscripción en el catastro no constituye título de dominio, ni sanea los vicios de que adolezca la titulación presentada o la posesión del interesado , y no puede alegarse como excepción contra el que pretenda tener mejor derecho a la propiedad o posesión del predio. Lo anterior para su conocimiento” (Resaltado fuera de texto).
Sobre el particular, la Sala observa que la acción de tutela resulta improcedente por el incumplimiento del requisito de inmediatez pues bajo estos lineamientos la supuesta vulneración de los derechos fundamentales invocados ocurrió desde que el IGAC resolvió como improcedente llevar a cabo el desenglobe en el predio No. 157590101000005180015000000000, mediante el oficio con radicado N° 2603DTBOY -2023-0012131-EE emitido por el Director Territorial, el 2 de octubre de 2023.Acción: Tutela Demandante: Heligardo Marquez García y María Esperanza Pulido Amaya Demandado: IGAC y otros Expediente: 15759 3333 002 2026-00017-01
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En consecuencia, se concluye que los hechos que originaron la interposición de la acción de tutela ocurrieron desde octubre de 2023, y la demanda de tutela se
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En consecuencia, se concluye que los hechos que originaron la interposición de la acción de tutela ocurrieron desde octubre de 2023, y la demanda de tutela se interpuso hasta el 21 de enero de 2026 , es decir, 2 años, 3 meses y 20 días después de la presunta violación de los derechos invocados, por parte del ente accionado, plazo que se encuentra por fuera de los lineamientos que la jurisprudencia constitucional ha estimado 8 como razonable y proporcionados para la interposición de una tutela, a partir del hecho que originó la vulneración.
Por ello, considera la Sala que la vulneración alegada no es urgente, característica que corresponde a la naturaleza del amparo ius fundamental . Además de lo anterior, la Sala evidencia que no existe un motivo válido que justifique la inactividad de los demandantes en un término prudencial, pues del escrito de tutela no se evidencia ello. Asimismo, se encuentra que no existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción de tutela y la vulneración de sus derechos fundamentales, al punto que podía ejercer la defensa inmediata de sus intereses. En este orden de ideas, la solicitud de tutela no satisface el requisito de inmediatez, ya que, no fue interpuesta en un término oportuno y razonable en relación con el presunto hecho vulnerador de los derechos fundamentales de los accionantes, razón por la que se revocará la sentencia impugnada proferida por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Sogamoso, el 3 de febrero de 2026, mediante la cual se negó el amparo solicitado , y en su lugar, se rechazará.
por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Sogamoso, el 3 de febrero de 2026, mediante la cual se negó el amparo solicitado , y en su lugar, se rechazará.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Boyacá, en Sala de Decisión No. 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
8 Al respecto, se pueden consultar, entre otras, las Sentencias T-033 de 2010, T-288 de 2011, T-187 de 2012, T-797 de 2013, T-936 de 2013, T-047 de 2014, T-643 de 2014, T-332 de 2015 y T-060 de 2016.Acción: Tutela Demandante: Heligardo Marquez García y María Esperanza Pulido Amaya Demandado: IGAC y otros Expediente: 15759 3333 002 2026-00017-01
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FALLA:
PRIMERO. REVOCAR sentencia impugnada, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Sogamoso, el 3 de febrero de 2026, mediante la cual se negó el amparo solicitado por l os actores, y en su lugar se RECHAZA la acción de tutela.
SEGUNDO. Dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria de este fallo, conforme lo consagra el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y para su eventual revisión, envíese a la Corte Constitucional a través de los medios electrónicos, únicamente la demanda de tutela, los fallos de primera y segunda instancia, el escrito de impugnación, sin perjuicio de que la Corte solicite posteriormente
revisión, envíese a la Corte Constitucional a través de los medios electrónicos, únicamente la demanda de tutela, los fallos de primera y segunda instancia, el escrito de impugnación, sin perjuicio de que la Corte solicite posteriormente documentos complementarios, conforme lo consagra el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO. Remítase copia de esta providencia al juzgado de origen.
Notifíquese y cúmplase Esta providencia fue estudiada y aprobada en Sala de decisión No 2 de la fecha,
Firmado electrónicamente
LUÍS ERNESTO ARCINIEGAS TRIANA
Magistrado
Firmado electrónicamente
DIEGO MAURICIO HIGUERA JIMÉNEZ
Magistrado