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TA BOY - Sentencia 15759-33-33-002-2026-00046-01 (11-05-2026)

Tribunal Administrativo de Boyacá

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Detalles

Título
TA BOY - Sentencia 15759-33-33-002-2026-00046-01 (11-05-2026)
Autor
Tribunal Administrativo de Boyacá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ

SALA DE DECISIÓN No. 2

Tunja, 11 de mayo de 2026

Acción : Tutela

Demandante : Máquinas y Agujas Ltda.

Demandado : Fondo Nacional de Garantías “FNG” Expediente : 15759 33 33 002 2026 00046 01

Magistrado ponente: Luis Ernesto Arciniegas Triana

Decide la Sala la impugnación interpuesta por la parte accionante, en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Sogamoso el 4 de marzo de 2026, mediante la cual se negó el amparo solicitado.

I. ANTECEDENTES

El señor Carlos Andrés Mesa Mesa , en calidad de representante legal de la sociedad Máquinas y Agujas Ltda. , actuando a través de apoderado, instauró acción de tutela en contra del Fondo Nacional de Garantías (FNG), el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras (FOGAFIN) y la Central de Inversiones S.A. (CISA), en procura de obtener la protección constitucional de los derechos fundamentales a la intimidad familiar y personal, al buen nombre, y a no ser molestado en su persona y a su familia , y en consecuencia se ordene lo siguiente:

“PRIMERA. – Dígnese Usted señor (a) Juez (a), conceder el amparo de tutela impetrado en favor de mi p rotegido CARLOS ANDRES MESA MESA – MÁQUINAS Y AGUJAS LTDA, por los motivos expuestos en el escrito que

impetrado en favor de mi p rotegido CARLOS ANDRES MESA MESA – MÁQUINAS Y AGUJAS LTDA, por los motivos expuestos en el escrito que antecede.

SEGUNDA.- Consecuencialmente OFICIESE a los Directores y/o Representantes legales de las accionadas para que CESEN en el hostigamiento, persecución, asedio, y constreñimiento al que han sometido al accionante (Subrayado fuera de texto).Acción: Tutela

Demandante: Máquinas y Agujas Ltda.

Demandado: Fondo Nacional de Garantías “Fogafin” y otro Expediente: 15-759-33-33-002-2026-00046-01

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En la demanda se señala que las accionadas a través de sus funcionarios Manuela Arboleda, Daniela Cárdenas, Tania Camacho, Stefan ía Díaz , entre otros, han venido asediando y constriñendo a la parte accionante mediante mensajes de texto de índole coercitivo, con falsos ofrecimiento s y rebajas de intereses que ha generado desespero, desasosiego y estrés.

Precisa que las accionadas escudan su irregular proceder en el proceso ejecutivo 1775940530042007600 promovido por DAVIVIENDA S.A. contra MÁQUINAS y AGUJAS LTDA , que cursa en el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Sogamoso en el que las accionadas no son parte, ni sujetos procesales.

II. TRÁMITE DE LA ACCIÓN EN PRIMERA INSTANCIA

La acción de tutela fue admitida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Sogamoso, mediante auto del 24 de febrero de 2026, en contra del

II. TRÁMITE DE LA ACCIÓN EN PRIMERA INSTANCIA

La acción de tutela fue admitida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Sogamoso, mediante auto del 24 de febrero de 2026, en contra del Fondo Nacional de Garantías FNG, el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras FOGAFIN y la Central de Inversiones S.A. CISA, ordenando su notificación. Dentro del plazo concedido se pronunciaron todas las entidades accionadas.

III. FALLO RECURRIDO

El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Sogamoso en el ordinal 1° de la sentencia proferida el 4 de marzo de 2026 no tutel ó los derechos fundamentales a la intimidad familiar, al buen nombre, a la vida digna, al debido proceso, invocados por la sociedad Máquinas y Agujas Ltda., por medio de su representante legal Carlos Andrés Mesa Mesa, por no evidenciar vulneración.

En el ordinal 2° no se tuteló el derecho fundamental de petición, debido a que se configuró una carencia actual del objeto por hecho superado.

A dicha decisión llegó el a quo al evidenciar que las entidades accionadas sí tenían una relación jurídica válida con la obligación crediticia de la sociedadAcción: Tutela

Demandante: Máquinas y Agujas Ltda.

Demandado: Fondo Nacional de Garantías “Fogafin” y otro Expediente: 15-759-33-33-002-2026-00046-01

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accionante. En particular, se acreditó que el Banco Davivienda otorgó los créditos, el Fondo Nacional de Garantías (FNG) actuó como garante , y que al

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accionante. En particular, se acreditó que el Banco Davivienda otorgó los créditos, el Fondo Nacional de Garantías (FNG) actuó como garante , y que al producirse el incumplimiento, el FNG pagó parte de la obligación y posteriormente cedió los derechos de cobro a CISA.

Por ello, consideró que las gestiones de cobro no provenían de terceros ajenos al proceso, sino de acreedores legitimados para exigir el pago.

Estima que l as gestiones de cobro no fueron consideradas ilegales per se . Reconoce que los acreedores tienen derecho a realizar cobros extraprocesales y que ello hace parte de la libertad económica y de los mecanismos legítimos para obtener el pago de obligaciones.

Aunque la parte accionante alegó hostigamientos y mensajes coercitivos, el juez no encontró prueba suficiente de actuaciones arbitrarias, amenazantes o ilegales que configuraran una vulneración directa de derechos fundamentales.

En consecuencia, estimó que no existían elementos probatorios suficientes que demostraran amenazas ilegítimas, divulgación indebida de información, afectación al buen nombre, la violación de la intimidad, o actuaciones contrarias al debido proceso.

Por ende, estimó que las afirmaciones de la tutela no pasaban de ser manifestaciones subjetivas del accionante sin respaldo probatorio suficiente.

También resaltó que las entidades accionadas actuaban dentro de un contexto de cobro de cartera . Por ejemplo, e l juez destacó que CISA informó que las llamadas, mensajes y contactos tenían como finalidad informar sobre obligaciones pendientes, ofrecer acuerdos de pago, y realizar seguimiento de cartera.Acción: Tutela

de cobro de cartera . Por ejemplo, e l juez destacó que CISA informó que las llamadas, mensajes y contactos tenían como finalidad informar sobre obligaciones pendientes, ofrecer acuerdos de pago, y realizar seguimiento de cartera.Acción: Tutela

Demandante: Máquinas y Agujas Ltda.

Demandado: Fondo Nacional de Garantías “Fogafin” y otro Expediente: 15-759-33-33-002-2026-00046-01

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Así, el despacho entendió que dichas actuaciones correspondían a actividades ordinarias de cobranza derivadas de obligaciones vencidas.

Por otro lado, tampoco encontró acreditada la vulneración del derecho al debido proceso, toda vez que el accionante sostenía que las entidades no eran parte del proceso ejecutivo.

Sin embargo, el juez halló probado que el FNG y posteriormente CISA adquirieron legítimamente derechos de cobro derivados de la subrogación y cesión de cartera. Por ello, descartó que existiera una actuación arbitraria o sin sustento jurídico.

Respecto al derecho de petición, el juez consideró configurado el hecho superado. Destaca que en l a tutela se alegaba que no se había respondido una reclamación presentada el 21 de noviembre de 2025. Sin embargo, dice que CISA acreditó que el correo ingresó a la carpeta de spam, posteriormente se emitió respuesta de fondo el 5 de febrero de 2026, y dicha respuesta fue enviada al correo del accionante. Por ello, concluyó que ya no existía vulneración actual del derecho de petición, configurándose un “hecho superado”.

emitió respuesta de fondo el 5 de febrero de 2026, y dicha respuesta fue enviada al correo del accionante. Por ello, concluyó que ya no existía vulneración actual del derecho de petición, configurándose un “hecho superado”.

Por último, reiteró el carácter subsidiario de la acción de tutela y señaló que no puede utilizarse para sustituir mecanismos ordinarios de defensa ni para discutir asuntos propios de procesos ejecutivos o controversias contractuales. En consecuencia, consideró improcedente usar la tutela para cuestionar de fondo el cobro derivado de las obligaciones financieras.

IV. IMPUGNACIÓNAcción: Tutela

Demandante: Máquinas y Agujas Ltda.

Demandado: Fondo Nacional de Garantías “Fogafin” y otro Expediente: 15-759-33-33-002-2026-00046-01

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Inconforme con la decisión y dentro del término, la parte actora impugnó el fallo de primera instancia, solicitando que se revoque y en consecuencia se tutelen los derechos invocados.

Sostiene que el a quo validó indebidamente las actuaciones de las entidades accionadas y justificó un proceder que considera ilegal y vulnerador de sus derechos fundamentales.

Expone que desconoce completamente el supuesto negocio jurídico mediante el cual el FNG, FOGAFÍN o CISA S.A. , habrían adquirido las obligaciones crediticias objeto del proceso ejecutivo.

El recurrente sostiene que nunca se notificó formalmente de la cesión de l crédito, ni la compraventa de cartera y tampoco existe constancia de dicha cesión dentro del proceso ejecutivo adelantado por el Banco Davivienda.

El recurrente sostiene que nunca se notificó formalmente de la cesión de l crédito, ni la compraventa de cartera y tampoco existe constancia de dicha cesión dentro del proceso ejecutivo adelantado por el Banco Davivienda.

Expone que carecen las accionadas de legitimidad para efectuar los cobros o ejercer presión contra Máquinas y Agujas Ltda., porque el único acreedor reconocido judicialmente es el Banco Davivienda S.A.; y el proceso ejecutivo en curso fue promovido exclusivamente por dicha entidad.

Por ello argumenta que, si realmente existió cesión de cartera, las accionadas debieron informar al juzgado, hacerse parte en el proceso ejecutivo, y aportar el título correspondiente. El actor insiste en que las accionadas no han exhibido pagarés, títulos valores, ni documentos que acrediten la cesión de l crédito, o la titularidad de las obligaciones. Incluso cuestiona cómo CISA S.A. podría ser acreedora, si el pagaré original continúa siendo utilizado por Davivienda dentro del proceso ejecutivo.Acción: Tutela

Demandante: Máquinas y Agujas Ltda.

Demandado: Fondo Nacional de Garantías “Fogafin” y otro Expediente: 15-759-33-33-002-2026-00046-01

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Afirma que las entidades accionadas ejercieron acoso, persecución, intimidación, amenazas, constreñimiento, y hostigamiento telefónico y por mensajes, para presionar el pago de obligaciones presuntamente inexistentes o no demostradas.

Califica dichas actuaciones como “vías de hecho ” y afirma que afect aron la tranquilidad, la estabilidad emocional, y vida digna del representante legal de la

mensajes, para presionar el pago de obligaciones presuntamente inexistentes o no demostradas.

Califica dichas actuaciones como “vías de hecho ” y afirma que afect aron la tranquilidad, la estabilidad emocional, y vida digna del representante legal de la empresa.

Sostiene que la empresa Máquinas y Agujas Ltda. no es cliente, consumidora ni contratante de FNG, FOGAFÍN, ni de CISA S.A., por lo que no puede ser sometida a presiones, mensajes intimidatorios, ni amenazas de embargo.

Afirma que las actuaciones desplegadas por las accionadas alteran la tranquilidad personal y comercial, generan estrés y vulneran el derecho a la intimidad y a la vida digna.

Además, plantea que existe una doble afectación o doble persecución, porque ya existe un proceso ejecutivo promovido por Davivienda, y simultáneamente las accionadas ejercen cobros extrajudiciales. Con ello sugiere una posible vulneración del principio non bis in ídem.

Cuestiona que en primera instancia se hubiera aceptado como válidas las explicaciones de las accionadas, sin exigirles acudir a los mecanismos judiciales ordinarios correspondientes.

V. TRÁMITE DE LA ACCIÓN EN SEGUNDA INSTANCIAAcción: Tutela

Demandante: Máquinas y Agujas Ltda.

Demandado: Fondo Nacional de Garantías “Fogafin” y otro Expediente: 15-759-33-33-002-2026-00046-01

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El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Sogamoso, mediante auto de 12 de marzo de 202 6, concedió la impugnación interpuesta por la parte accionante.

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El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Sogamoso, mediante auto de 12 de marzo de 202 6, concedió la impugnación interpuesta por la parte accionante.

V. CONSIDERACIONES

1. Lo que se debate

1.1. Tesis del juez de instancia

No se vulneraron los derechos fundamentales a la intimidad, buen nombre, vida digna ni debido proceso de la sociedad Máquinas y Agujas Ltda., porque las entidades accionadas actuaron en ejercicio legítimo de actividades de cobranza derivadas de una relación jurídica válida originada en la subrogación y cesión de cartera, sin que se acreditaran actuaciones arbitrarias, ilegales o amenazantes; y respecto del derecho de petición, se configuró un hecho superado al haberse emitido respuesta de fondo durante el trámite de la tutela.

1.2. Tesis de la parte demandante-impugnanteLas entidades accionadas vulneraron los derechos fundamentales de Máquinas y Agujas Ltda. al adelantar cobros extrajudiciales mediante mensajes y actuaciones coercitivas, sin demostrar legitimidad jurídica, cesión válida del crédito ni titularidad de las o bligaciones, ejerciendo hostigamiento e intimidación paralelos a un proceso ejecutivo ya adelantado por Banco Davivienda.

1.3 Planteamiento del problema jurídico y tesis de la Sala

En virtud de las posturas planteadas la Sala de Decisión analizará si el Fondo Nacional de Garantías –FNG–, FOGAFÍN y CISA S.A. vulneraron los derechos fundamentales al buen nombre y a la inviolabilidad del domicilio (art. 28 CP)

Nacional de Garantías –FNG–, FOGAFÍN y CISA S.A. vulneraron los derechos fundamentales al buen nombre y a la inviolabilidad del domicilio (art. 28 CP) de la sociedad Máquinas y Agujas Ltda., al adelantar gestiones extrajudiciales de cobro mediante llamadas y mensajes insistentes, pese a la existencia de un proceso ejecutivo promovido por el Banco Davivienda, o, por el contrario,Acción: Tutela

Demandante: Máquinas y Agujas Ltda.

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dichas actuaciones correspondieron al ejercicio legítimo de actividades de recuperación de cartera derivadas de una relación jurídica válida originada en la subrogación y cesión de crédito.

1.4. Tesis de la Sala

Conforme a la delimitación del problema jurídico propuesto, la Sala confirmará el fallo de primera instancia , al considerar que las gestiones extrajudiciales de cobro adelantadas por el Fondo Nacional de Garantías –FNG–y Central de Inversiones S.A. - CISA no vulneraron los derechos fundamentales al buen nombre ni a la inviolabilidad del domicilio de la sociedad Máquinas y Agujas Ltda., porque las actuaciones desplegadas correspondieron al ejercicio legítimo de actividades de recuperación de cartera derivad as de una relación jurídica válida originada en la cesión del crédito, sin que se demostrara la existencia de mensajes ofensivos, divulgación indebida de información financiera, afectación reputacional, hostigamiento prohibido o desconocimiento de la Ley 23 00 de 2023.

válida originada en la cesión del crédito, sin que se demostrara la existencia de mensajes ofensivos, divulgación indebida de información financiera, afectación reputacional, hostigamiento prohibido o desconocimiento de la Ley 23 00 de 2023.

En ese orden de ideas, la Sala se pronunciará respecto (i) a los derechos fundamentales de las personas jurídicas; ii) la protección constitucional del derecho al buen nombre de las personas jurídicas; iii) la libertad personal, la prohibición de prisión por deudas y la inviolabilidad del domicilio de las personas naturales y jurídicas; iv) los límites constitucionales al derecho de los acreedores a cobrar ; v) p rácticas de cobranza y los canales de contacto para recuperación de cartera y se vi) resolverá el caso concreto.

2. Derechos fundamentales de las personas jurídicas

La Corte Constitucional ha señalado1 que las personas jurídicas gozan de la titularidad de derechos fundamentales 2, y en esa medida, se encuentran legitimadas para formular acciones de tutela. Dicha Corporación , desde sus inicios, ha defendido la titularidad de los derechos fundamentales de las

1Corte Constitucional, sentencia T-627 de 2017, MP. Carlos Bernal Pulido 2 Corte Constitucional, sentencia T-411 de 1992.Acción: Tutela

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personas jurídicas y, en tal sentido, en la sentencia T-411 de 1992, por primera vez, se indicó que dichos entes ficticios poseen derechos constitucionales

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personas jurídicas y, en tal sentido, en la sentencia T-411 de 1992, por primera vez, se indicó que dichos entes ficticios poseen derechos constitucionales fundamentales por dos vías: i) Indirecta, se presenta cuando la esencialidad de la protección gira alrededor de la tutela de los derechos constitucionales fundamentales de las personas naturales asociadas3.

  1. Directa, se presenta cuando las personas jurídicas son titulares de derechos fundamentales no porque actúan en sustitución de sus miembros, sino que lo son por sí mismas, siempre, claro está, que esos derechos por su naturaleza sean ejercitables por ellas mismas4.

A su turno, la sentencia T-201 de 1993 señaló que las personas jurídicas tienen sus propios derechos fundamentales, tales como, debido proceso , igualdad, buen nombre, inviolabilidad de la correspondencia, domicilio y los papeles privados, acceso a la administración de justicia y habeas data, además, en la mencionada providencia se consideró que los entes ficticios son una proyección del ser humano; surgen de acuerdo con una serie de acciones que provienen de las personas naturales; cuentan con patrimonio, autonomía propia y un "good will" que gracias a sus realizaciones ha adquirido, los cuales son distintos a los de sus miembros, pues esa persona jurídica por sí misma es poseedora de unos derechos y correlativamente de unas obligaciones.

Por su parte, la sentencia SU-182 de 1998 hizo referencia a la titularidad de derechos fundamentales de las personas jurídicas de derecho público, por cuanto, dichas instituciones “por conducto de sus órganos y con indudable repercusión en el interés y en los derechos de los seres humanos, son sujetos

derechos fundamentales de las personas jurídicas de derecho público, por cuanto, dichas instituciones “por conducto de sus órganos y con indudable repercusión en el interés y en los derechos de los seres humanos, son sujetos que obran con mayor o menor autonomía dentro del cuerpo social, que no puede menos de reconocer su existencia y su influjo, benéfico o perjudicial según cada caso, como tampoco ignorar sus obligaciones, deberes, cargas y prerrogativas”.

3 Ibídem. 4 Ibídem.Acción: Tutela

Demandante: Máquinas y Agujas Ltda.

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De igual forma, la sentencia T-974 de 2003 precisó que las personas morales expresan autónomamente su voluntad y obran como cualquier otro sujeto de derecho, a través de sus propios órganos de dirección, administración, control y representación y, por consiguiente, resulta claro que las personas jurídicas actúan como sujetos autónomos y racionales, con aptitud para ejercer derechos y contraer obligaciones5.

Más adelante, en la sentencia T -889 de 2013 se indicó que la Corte ha distinguido claramente entre el agenciamiento de los derechos fundamentales de las personas jurídicas, que debe realizarlo su representante legal o su apoderado judicial, y los derechos fundamentales de las personas naturales que constituyen o hacen parte de la persona jurídica en cuestión. Por tanto, para esta Corporación es claro que la legitimidad por activa para la defensa de los derechos fundamentales de las personas jurídicas depende de que exista una

constituyen o hacen parte de la persona jurídica en cuestión. Por tanto, para esta Corporación es claro que la legitimidad por activa para la defensa de los derechos fundamentales de las personas jurídicas depende de que exista una relación de representación legal o apoder amiento judicial entre la persona natural que alega la vulneración y la persona jurídica que ha sido afectada.

En este orden de ideas, se reitera la titularidad de las personas jurídicas de derechos constitucionales fundamentales, con la precisión de que tales entes ficticios no ostentan los mismos derechos de las personas naturales , habida cuenta que no tienen las mismas características, ni las mismas necesidades. Por ejemplo, derechos como la vida, la prohibición de la pena de muerte, entre otros, corresponden exclusivamente a las personas naturales6.

La jurisprudencia ha hecho distinción respecto de los derechos fundamentales de los cuales puede ser titular una persona jurídica, señalando que algunos de ellos se refieren exclusivamente a la persona humana y, por tanto, aquellas no estarían legitimadas para recurrir a su amparo. Por ejemplo, el derecho a la vida, a la prohibición de la desaparición forzada, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes o al derecho a la intimidad familiar. Tampoco son titulares del derecho a la dignidad humana , ni de los derechos a la intimidad personal

5 Algunas providencias se apartan de esta postura jurisprudencial, por cuanto, indican que la persona jurídica actúa directamente cuando la tutela es interpuesta por su representante legal o indirectamente, cuando lo hace a través de un apoderado judicial. 6 Corte Constitucional, sentencia T-099 de 2017.Acción: Tutela

Demandante: Máquinas y Agujas Ltda.

tutela es interpuesta por su representante legal o indirectamente, cuando lo hace a través de un apoderado judicial. 6 Corte Constitucional, sentencia T-099 de 2017.Acción: Tutela

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y a la honra, los cuales “ solamente se reconocen al ser humano, pues son atributos propios de éste, inherentes a su racionalidad, inalienables, imprescriptibles y connaturales con el reconocimiento de su dignidad”7.

Bajo ese entendido, se ha dicho que una persona jurídica tiene derecho a la igualdad, a la inviolabilidad de domicilio, petición, debido proceso, libertad de asociación, acceso a la administración de justicia y el derecho al buen nombre, inviolabilidad de la correspondencia y los papeles privados, acceso a la administración de justicia y habeas data, sin que esta enunciación pretenda ser exhaustiva.

3. La protección constitucional del derecho al buen nombre de las personas. Reiteración de jurisprudencia8

El derecho al buen nombre ha sido entendido como la reputación o la imagen que de una persona tienen los demás miembros de la comunidad. Esta garantía de carácter fundamental, habilita a las personas a exigir su protección constitucional mediante acción de tutela frente a expresio nes ofensivas, oprobiosas, denigrantes, falsas o tendenciosas que generen detrimento de su buen crédito o la pérdida del respeto de su imagen personal9.

Son atentados al derecho al buen nombre entonces, todas aquellas

oprobiosas, denigrantes, falsas o tendenciosas que generen detrimento de su buen crédito o la pérdida del respeto de su imagen personal9.

Son atentados al derecho al buen nombre entonces, todas aquellas informaciones que contrarias a la verdad, distorsionen el prestigio social que tienen una persona, sin justificación alguna10.

Las personas jurídicas son titulares directos de algunos derechos fundamentales, no porque sustituyan a sus representantes en el ejercicio de aquellos, sino debido a que hay garantías que por su naturaleza son ejercitables por la persona jurídica misma.

7 Corte Constitucional, sentencia T-317 de 2013. 8 Corte Constitucional, sentencia T-373de 2020. 9 Sentencias T-411 de 1995. M.P. Alejandro Martínez Caballero; C -489 de 2002. M.P. Rodrigo Escobar Gil. AV. Manuel José Cepeda Espinosa; T-040 de 2005, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; T-110 de 2015. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio; T-031 de 2020. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez y T-304-2023. M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo 10 Sentencia T-411-1995. M.P. Alejandro Martínez Caballero.Acción: Tutela

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En ese sentido, aunque hay derechos que, según su contenido, la materia de que se ocupan y su naturaleza, son predicables tanto de las personas naturales como de las jurídicas, estas últimas no son titulares de todas las garantías

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En ese sentido, aunque hay derechos que, según su contenido, la materia de que se ocupan y su naturaleza, son predicables tanto de las personas naturales como de las jurídicas, estas últimas no son titulares de todas las garantías iusfundamentales, sino solo de aquellas que le corresponden según su naturaleza social y siempre en atención a la definición constitucional de los derechos de que se trate.

Así, las personas jurídicas están legitimadas para promover el amparo constitucional cuando consideren vulneradas o amenazadas las garantías fundamentales de que son titulares, como por ejemplo ocurre con el derecho al buen nombre, el cual “cobija tanto a las personas naturales como a las jurídicas”11, y su núcleo esencial permite “proteger a las personas jurídicas ante la difamación que le produzcan expresiones ofensivas o injuriosas. Es la protección del denominado “Good Will” en el derecho anglosajón, que es el derecho al buen nombre de una persona jurídica y que puede ser estimado pecuniariamente”12.

Por ende, en lineamiento con el artículo 15 constitucional todas las personas — naturales o jurídicas — tienen derecho a su buen nombre, el cual, primero, se predica de la relación entre el sujeto y los demás miembros de la sociedad y, segundo, se refiere a la apreciación que se tiene de la persona por asuntos relacionales ligados a la conducta que observa en su desempeño dentro de la sociedad13.

Así las cosas, el buen nombre precisamente está ligado a la percepción que de la persona tienen los demás y al juicio correlativo de valor que realizan sobre su propia conducta.

Dado su carácter de derecho fundamental constitucionalmente protegido,

Así las cosas, el buen nombre precisamente está ligado a la percepción que de la persona tienen los demás y al juicio correlativo de valor que realizan sobre su propia conducta.

Dado su carácter de derecho fundamental constitucionalmente protegido, cuenta con la acción de tutela como mecanismo de salvaguarda, al tiempo que resulta imperativo para las autoridades respetarlo y proveer su defensa frente a los atentados arbitrarios de que sea objeto.

11 Sentencia T-412 de 1992, M.P. Alejandro Martínez Caballero. Cfr. Sentencia T-094 de 2000, M.P. Álvaro Tafur Galvis. 12 Ibidem. 13 Sentencia C-452 de 2016, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.Acción: Tutela

Demandante: Máquinas y Agujas Ltda.

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Para ello, se debe tener presente que el derecho al buen nombre ha sido concebido por la Corte Constitucional como “la reputación, o el concepto que de una persona tienen los demás y que se configura como derecho frente al detrimento que pueda sufrir como producto de expresiones ofensivas o injuriosas o informaciones falsas o tendenciosas”14 que enervan la confianza y la fama que goza la persona en el entorno en que se desenvuelve.

Dicho de otro modo, como quiera que «las “ expresiones ofensivas o injuriosas”15 así como informaciones falsas o erróneas que distorsionan el concepto público de una persona, lesionan este derecho, entendido como expresión de la reputación o la fama que tiene una persona, (…) [el] buen

injuriosas”15 así como informaciones falsas o erróneas que distorsionan el concepto público de una persona, lesionan este derecho, entendido como expresión de la reputación o la fama que tiene una persona, (…) [el] buen nombre debe ser objeto de protección constitucional cuando se divulgan públicamente hechos falsos, tergiversados o tendenciosos sobre una persona, con lo cual se busca socavar su prestigio o desdibujar su imagen, por consiguiente para constatar una eventual vulneración al buen nombre es preciso examinar el contenido de la información, y evaluar si es falsa o parcializada o si adjudica a determinadas personas actividades deshonrosas que le son ajenas.» 16.

Ahora bien, difícilmente puede considerarse lesionado este derecho fundamental cuando es la persona jurídica directamente quien ha impuesto el desvalor a sus conductas y ha perjudicado su propia imagen ante la colectividad. Puntualmente, “no se vulnera la garantía al buen nombre si, por ejemplo, es la misma empresa la que, luego de un proceso administrativo o judicial, termina afectada por la divulgación de sanciones en su contra producto del incumplimiento de obligaciones, pues en esos escenarios es la persona jurídica la que se encarga de ocasionar la pérdida de la reputación comercial de la que goza en un mercado de bienes y servicios, en el que interactúan, oferentes, demandantes y autoridades encargadas de inspeccionar, vigilar y controlar las actividades en cuestión, así como esclarecer y dirimir los conflictos relativos al cumplimiento de sus obligaciones contractuales”17.

14 Sentencia C-489 de 2002, M.P. Rodrigo Escoban Gil.

inspeccionar, vigilar y controlar las actividades en cuestión, así como esclarecer y dirimir los conflictos relativos al cumplimiento de sus obligaciones contractuales”17.

14 Sentencia C-489 de 2002, M.P. Rodrigo Escoban Gil. 15 Corte Constitucional, sentencia T-405 de 2007. También sentencia C-489 de 2002. En la Sentencia SU-082 de 1995, la Corte hizo una relación de la jurisprudencia en torno al concepto y los alcances de los derechos al buen nombre y a la honra. 16 Sentencia T-015 de 2015, M.P. Luís Ernesto Vargas Silva 17 Corte Constitucional, Sentencia T-373 de 2020.Acción: Tutela

Demandante: Máquinas y Agujas Ltda.

Demandado: Fondo Nacional de Garantías “Fogafin” y otro Expediente: 15-759-33-33-002-2026-00046-01

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En consecuencia, no

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