TA BOY - Sentencia 15759-3333-002-2019-00004-02 (29-01-2025)

Tribunal Administrativo de Boyacá

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Detalles

Título
TA BOY - Sentencia 15759-3333-002-2019-00004-02 (29-01-2025)
Autor
Tribunal Administrativo de Boyacá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ

SALA DE DECISIÓN CUARTA

Magistrado Ponente DIEGO MAURICIO HIGUERA JIMENEZ

Tunja, veintinueve (29) de enero de dos mil veinticinco (2025).

REFERENCIA

REPARACION DE LOS PERJUICIOS CAUSADOS A UN GRUPO

DEMANDANTES: GLADYS ABELLA CRISTANCHO y OTROS

DEMANDADO: MUNICIPIO DE SOGAMOSO e INSTITUTO COLOMBIANO DE ANTROPOLIGIA E HISTORIA en adelante ICANH RADICACIÓN: 15759-3333-002-2019-00004-02

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1. La Sala decide los recursos de apelación interpuesto s por el apoderado del municipio de Sogamoso y del ICANH contra la sentencia de fecha 31 de mayo de 2022, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Sogamoso que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

I.1. LA DEMANDA.

2. Los demandantes : Gladys Abella Cristancho, Olga Barrera

Ariza, Ana Fructuosa Castro Rodríguez, Guillermo Alfonso Diaz Carrero, Martha Liliana Fernández Álvarez, María Gladys Lagos Amézquita, María Esmeralda Lagos Amézquita, Lucía León Cusba, María Cristina Martínez Molano, Carmen Rosa Medina Álvarez, Elba Margoth Moreno Avella, Helena Pérez Barrera, Nydia Milena Piragauta Ojeda, José Pulido Ardila, Luz Mery Rangel Nossa, Alba

María Cristina Martínez Molano, Carmen Rosa Medina Álvarez, Elba Margoth Moreno Avella, Helena Pérez Barrera, Nydia Milena Piragauta Ojeda, José Pulido Ardila, Luz Mery Rangel Nossa, Alba Paola Rodríguez Barrera, Edgar Telesforo Tapias Cusba, Cesar Alexander Vargas Chaparro, Martha Isa bel Vargas Pinto, Jeidy Lorena Vega Fonseca, Clara Yaneth Zorro Pulido , Ana Victoria Cárdenas Aguirre y la asociación de vivienda de interés social –Las Rocasa través de apoderado, interponen el medio de control de REPARACION DE LOS PERJUICIOS CAUSADOS A UN GRUPO , para obtener la reparación de los perjuicios ocasionados conforme a losFALLO 2ª INSTANCIA Acción de Grupo No. 2019-00004-01 Gladys Abella Cristancho y otros Vs. Municipio de Sogamoso y el ICANH [2]

siguientes hechos:

▪ El 15 de agosto de 2007, un grupo de familias sin vivienda propia formó la "Asociación de Vivienda de Interés Social Las Rocas" (AVIS Las Rocas). Esta a sociación está debidamente formalizada e inscrita como una entidad sin ánimo de lucro, con el objetivo principal de proporcionar una vivienda digna a cada uno de sus miembros.

▪ Gracias a los recursos obtenidos a través de actividades y aportes de los asoci ados, el 17 de junio de 2010, la asociación adquirió un terreno identificado con la matrícula inmobiliaria No. 095-21183 de la ORIP de Sogamoso, con una extensión de 4.894

aportes de los asoci ados, el 17 de junio de 2010, la asociación adquirió un terreno identificado con la matrícula inmobiliaria No. 095-21183 de la ORIP de Sogamoso, con una extensión de 4.894 m², ubicado en la carrera 4 No. 7 -73 transversal 4 No. 6C -66. Posteriormente, compraron el predio colindante, identificado con la matrícula inmobiliaria No. 095 -80800 de la ORIP Sogamoso, con una extensión de 980 m² y ubicado en la diagonal 6 No. 464. Ambos terrenos se encuentran en el municipio de Sogamoso.

▪ Luego de efectuarse los estudios respectivos y cumplir con los requisitos legales y técnicos exigidos, adjuntando la documentación necesaria, el 17 de septiembre de 2015, mediante Resolución 0144, el señor Curador Urbano No. 1 de Sogamoso expidió la licencia de construcción No. 2 50 en la modalidad de obra nueva. Esta licencia cumplía con los requisitos establecidos por la planeación municipal y la Curaduría Urbana, en conformidad con el Plan de Ordenamiento Territorial (POT).

▪ Señaló que dicho POT no fue reglamentado por el alcald e municipal de la época (año 2000), ni por sus sucesores, ni por el Concejo Municipal de Sogamoso. Además, no se armonizó el desarrollo legal en materia de patrimonio arqueológico, según lo establecido en el Decreto 833 de 2002, Ley 1185 de 2008, Decreto 763 de 2009, Ley 1675 de 2013, Decreto 1698 de 2014,

desarrollo legal en materia de patrimonio arqueológico, según lo establecido en el Decreto 833 de 2002, Ley 1185 de 2008, Decreto 763 de 2009, Ley 1675 de 2013, Decreto 1698 de 2014, y Decreto 1080 de 2015. Esta omisión reiterada implicó no incorporar las exigencias y requisitos necesarios para otorgar licencias de construcción.

▪ Dicha omisión generó una falla en el servicio, causando perjuicios materiales y morales a los miembros de la asociación desde el 12 de mayo de 2016. En esa fecha, por orden del Instituto Colombiano de Antropología e Historia (ICANH), la Oficina de Planeación Municipal suspendió la construcción de las casas de los asociados de AVIS Las Rocas y selló la obra debido al hallazgo de material arqueológico en el predio. Este predio se encuentra en el área establecida en el artículo 129 del POT, que no fue reglamentado.

▪ En la demanda se afirma que la obra quedó a la deriva sin que se haya solucionado el problema surgido, afectando a los actores,FALLO 2ª INSTANCIA Acción de Grupo No. 2019-00004-01 Gladys Abella Cristancho y otros Vs. Municipio de Sogamoso y el ICANH [3]

quienes perdieron todo su esfuerzo y sacrificio de tantos años para obtener una vivienda propia. Se reitera que el Concejo y la administración de Sogamoso debían reglamentar el POT y brindar apoyo a las familias para proporcionar una vivienda digna. También debían crear un fondo de compensación para indemnizar a las familias que, debido a la reglamentación o restricciones por

administración de Sogamoso debían reglamentar el POT y brindar apoyo a las familias para proporcionar una vivienda digna. También debían crear un fondo de compensación para indemnizar a las familias que, debido a la reglamentación o restricciones por motivos de interés cultural o histórico, ven restring idos sus derechos y no deben asumir la carga económica de dicha restricción, la cual indujo a error en el momento de tramitar la licencia de construcción.

3. Se solicitó que se declare al municipio de Sogamoso administrativamente responsable por los daños y perjuicios, tanto materiales como inmateriales, causados a los miembros de la Asociación de Vivienda de Interés Social Las Rocas. Estos perjuicios surgieron debido a la falla en el servicio del ente territorial, cuyas acciones y omisiones indujeron a error a los propietarios de la asociación al adquirir terrenos y construir 23 casas y un salón social basándose en una licencia de construcción otorgada. El municipio no reglamentó el POT 096 del año 2000 entre los años 2000 y 2015 ni incorporó la normatividad relacionada con el patrimonio histórico.

La suspensión de la obra ha durado más de dos años y el perjuicio persiste sin solución concreta por parte del municipio, que es responsable por no aplicar las leyes y decretos en materia arqueológica.

4. Adujo que, se configuró una falla en el servicio por la omisión y acción negligente del municipio de Sogamoso al no incorporar las normas vigentes, permitiendo otorgar una licencia de construcción a la Asociación de Vivienda de Interés Social Las Rocas, perjudicando a sus miembros.

y acción negligente del municipio de Sogamoso al no incorporar las normas vigentes, permitiendo otorgar una licencia de construcción a la Asociación de Vivienda de Interés Social Las Rocas, perjudicando a sus miembros.

5. Solicitó el pago de los daños materiales e inmateriales ocasionados a los demandantes, en la modalidad de daño emergente y perjuicios morales, ya que la licencia de construcción No. 250 se otorgó para un predio con limitantes legales y reglamentarias por la presencia de asentamientos indígenas, induciendo así a error a los demandantes.

I.2. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA.

6. En sentencia del 31 de mayo de 2022 el Juzgado Segundo Administrativo de Sogamoso resolvió acceder parcialmente a las

pretensiones de la demanda, resolviendo:

“Primero. - Declarar no fundadas las excepciones denominadas: “Falta de legitimación en la causa”, Inexistencia de relación de causalidad entre la suspensión de la licencia de construcción, sellamiento de la obra y perjuicios supuestamente ocasionados por el municipi o de Sogamoso”, “El desconocimiento de la ley no es excusa para la aplicación de la norma”FALLO 2ª INSTANCIA Acción de Grupo No. 2019-00004-01 Gladys Abella Cristancho y otros Vs. Municipio de Sogamoso y el ICANH [4]

propuestas por el municipio de Sogamoso, como tampoco prospera la eximente de responsabilidad de “Culpa de la víctima”.

Segundo. - Declarar no fundadas las excepci ones denominadas: las

[4]

propuestas por el municipio de Sogamoso, como tampoco prospera la eximente de responsabilidad de “Culpa de la víctima”.

Segundo. - Declarar no fundadas las excepci ones denominadas: las excepciones denominadas “Inexistencia del daño por parte del ICANH”, y falta de legitimación por pasiva de la entidad formuladas por el INSTITUTO COLOMBIANO DE ANTROPOLOGIA E HISTORIA – ICANH, tampoco la eximente de responsabilidad de “Culpa exclusiva de la víctima”

Tercero. - Declarar administrativa y patrimonialmente responsable a los demandados MUNICIPIO DE SOGAMOSO y al INSTITUTO COLOMBIANO DE ANTROPOLOGIA E HISTORIA – ICANH, por el daño material y moral causado con ocasión de la suspensión de la construcción de las obras del proyecto de vivienda “Las Rocas” implantado en el municipio de Sogamoso, a los accionantes del presente proceso.

Cuarto. - Condenar al MUNICIPIO DE SOGAMOSO y al INSTITUTO COLOMBIANO DE ANTROPOLOGIA E HISTO RIA – ICANH, al pago de una indemnización colectiva, cuyo monto se entregará al FONDO PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS, dentro de los 10 días siguientes a la ejecutoria de la presente sentencia, el cual será administrado por el Defens or del Pueblo. La suma a pagar por título de indemnización por daño emergente y daño moral, corresponde a la suma de

SETECIENTOS VEINTISIETE MILLONES TRECIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL

administrado por el Defens or del Pueblo. La suma a pagar por título de indemnización por daño emergente y daño moral, corresponde a la suma de SETECIENTOS VEINTISIETE MILLONES TRECIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL CIENTO OCHENTA Y CUATRO PESOS $727.369.184, que corresponde a la sumatoria de cada concepto de daño material y moral discriminado la tabla “TABLA RESUMEN” elaborada en la parte motiva de esta providencia. Cada entidad condenada responde por el 50% del total de la condena.

Quinto. - Devolver los excedentes a las entidades demand adas en sus debidas proporciones, si llegaren a existir, luego de finalizado el pago de las indemnizaciones individuales.

Sexto. - Negar las demás pretensiones de la demanda, al igual que las pretensiones de los llamamientos en garantía.

Séptimo. - Condenar en costas al Municipio de Sogamoso y al Instituto Colombiano de Antropología e Historia ICANH, teniendo en cuenta las expensas necesarias para la publicación del extracto de la sentencia, quienes responderán por el porcentaje al cual fueron condenado s. Por Secretaría liquídense.

Octavo. - En virtud de lo dispuesto en el numeral 4º del artículo 65 de la Ley 472 de 1998, ordenar la publicación de la parte resolutiva de esta sentencia en un medio masivo de comunicación que efectivamente garantice el pr incipio de publicidad para la comunidad afectada dentro del mes siguiente a su ejecutoria.”

7. Para adoptar la anterior decisión, el a quo consideró que, aunque la suspensión de las obras fue emitida por la autoridad

el pr incipio de publicidad para la comunidad afectada dentro del mes siguiente a su ejecutoria.”

7. Para adoptar la anterior decisión, el a quo consideró que, aunque la suspensión de las obras fue emitida por la autoridad competente en cumplimiento de los deberes constitucionales y legales, inicialmente por el Municipio de Sogamoso como autoridad en control urbanístico y posteriormente por el ICANH como autoridad para la protección del patrimonio arqueológico de la Nación, esto, en beneficio de la colectividad, implicó el sacrificio del derecho a la propiedad privada de los asociados al proyecto de vivienda de interés social las Rocas. Por lo tanto, en virtud de la aplicación del principio "iura novit curia," tesis aplicada desdeFALLO 2ª INSTANCIA

Acción de Grupo No. 2019-00004-01 Gladys Abella Cristancho y otros Vs. Municipio de Sogamoso y el ICANH [5]

antaño y que se mantiene en plena v igencia en la resolución de casos por esta jurisdicción.

8. Bajo este enfoque, estudió el elemento de imputación del daño antijurídico a título de daño especial, el cual se basa en el principio fundamental de la igualdad de los ciudadanos frente a las cargas públicas. Consideró que, según este principio, si un ciudadano soporta las mismas cargas públicas que los demás, no tiene derecho a reclamar al Estado. Sin embargo, si llega a soportar una carga especial, surge para el Estado el deber de indemnizar, configurándose relevante el concepto de equidad, ya que se deben reparar los perjuicios sufridos por los asociados, incluso si la

una carga especial, surge para el Estado el deber de indemnizar, configurándose relevante el concepto de equidad, ya que se deben reparar los perjuicios sufridos por los asociados, incluso si la actuación de la administración no es reprochable en sí misma , por lo que, la antijuricidad del daño dependerá exclusivamente de ta l desequilibrio y deberá tener las características de anormalidad y especialidad, en cuanto coloca al accionante en circunstancias que lo apartan del estándar o lo diferencian de manera negativa respecto de los demás ciudadanos.

9. Además, consideró que, cuando los demandantes, a través de la Asociación de Vivienda de Interés Social las Rocas, adquirieron dos inmuebles en el barrio La Florida de Sogamoso, sabían que el área estaba contemplada en el POT como zona de posibles hallazgos arqueológicos. A pesar de esta expectativa, los hallazgos arqueológicos fortuitos en el sitio resultaron de gran importancia para el patrimonio histórico y cultural de la nación, lo que requiere su recuperación y conservación según la ley y las regulaciones administrativas.

10. Señaló que la normativa exige que, si se encuentra un hallazgo arqueológico durante la ejecución de obras, el interesado debe formular y ejecutar medidas de manejo aprobadas por el Instituto Colombiano de Antropología e Historia. Esto impone una restricción al derecho de propiedad privada en favor de proteger el patrimonio histórico y cultural, bajo el principio de que los derechos no son ilimitados y deben ceder ante el interés general.

11. Estimó que, el artículo 58 de la Carta Política reconoce la propiedad como un derecho subjetivo con función social y ecológica,

no son ilimitados y deben ceder ante el interés general.

11. Estimó que, el artículo 58 de la Carta Política reconoce la propiedad como un derecho subjetivo con función social y ecológica, cuyo núcleo esencial incluye los atributos de goce y disposición. Si estos se limitan, debe evaluarse si se mantiene el equilibrio ante las cargas públicas impuestas.

12. Consideró que, en este caso, la suspensión de las obras por parte de la administración, legítima y amparada por la normativa vigente, impone a los demandantes la carga de elaborar un plan de manejo arqueológico para continuar la construcción. Esto crea un desequilibrio frente a otros ciudadanos con propiedad privada en Sogamoso, quienes no tienen esta obligación, limitando el goce y disposición del bien de los demandantes y generándoles una cargaFALLO 2ª INSTANCIA

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excepcional y mayor sacrificio, evidenciado en los gastos de arrendamiento y desvalorización de los inmuebles.

13. Concluyó que, aunque la actuación del Municipio de Sogamoso y del ICANH fue lícita, causó un daño que los particulares no están obligados a soportar. Por lo tanto, se debe ordenar la correspondiente indemnización por los perjuicios sufridos.

I.3. RECURSO DE APELACIÓN.

  • Parte demandada.
  • Municipio de Sogamoso.

14. Manifiesta su i nconformidad con la decisión de primera

I.3. RECURSO DE APELACIÓN.

  • Parte demandada.
  • Municipio de Sogamoso.

14. Manifiesta su i nconformidad con la decisión de primera instancia al considerar que no fueron adecuadamente probados los perjuicios a que fue condenado el ente territorial, pues no se verificó la autenticidad del contenido de los contratos de arrendamiento que fueron aportados por los integrantes de la parte demandante, dado que no se constató la realidad de los pagos efectuados por arriendos.

15. Que no se tuvo en cuenta que, se había pactado por mutuo acuerdo con el constructor que la entrega de las viviendas se efectuaría en una fecha establecida, pero que se podía suspender la ejecución del contrato ante eventos de fuerza mayor o caso fortuito, el cual se presentó por el hallazgo de los restos arqueológicos.

16. Respecto de la aplicación del principio “iura novit curia”, para argumentar el pago de los perjuicios solicitados por la parte demandante, considera que, revisados lo hechos y en especial las pretensiones de la demanda se refieren a que se indujo al error a los propietarios de estos predios con la expedición de la licencia de construcción, sin que el municipio hubiera reglamentado el POT 096 de 2000, pero nunca se hizo referencia que deben ser indemnizados por efecto de la suspensión de las obras ordenadas por el municipio y por el ICANH.

17. Bajo el principio señalado, el A quo atribuye el daño antijurídico como un daño especial. Considera que, aunque las entidades demandadas actuaron conforme a la ley y no hubo fallos

y por el ICANH.

17. Bajo el principio señalado, el A quo atribuye el daño antijurídico como un daño especial. Considera que, aunque las entidades demandadas actuaron conforme a la ley y no hubo fallos en el servicio, la suspensión de la obra causó un daño que los particulares no estaban obligados a soportar. Por tanto, se deben reparar los perjuicios causados al grupo demandante. Sin embargo, no se tiene en cuenta que los propios demandantes generaron el daño con sus acciones, ya que desde 2014, antes de obtener la licencia de construcción, eran conscientes de las implicaciones que tendría la construcción de las viviendas en ese terreno, y aun así decidieron continuar.FALLO 2ª INSTANCIA

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18. Además, señala que, ni el constructor ni los dueños de los predios han adelantando hasta la fecha el plan de manejo arqueológico, señalado en la ley, lo cual ratifica que ellos son los únicos responsables de los perjuicios que se alegan.

  • Instituto Colombiano de Antropología e HistoriaICANH.

19. Manifiesta que, existe un error grave en la interpretación y aplicación de la responsabilidad administrativa en la sentencia, fundamentada en el régimen del daño especial, el cual es tratado como una especie de responsabilidad objetiva. En este caso, no s e puede afirmar la existencia de un evento de dicha naturaleza, ya que el daño imputado a los agentes estatales, ya sean municipales o del orden nacional, no corresponde a la realidad. De existir ese

puede afirmar la existencia de un evento de dicha naturaleza, ya que el daño imputado a los agentes estatales, ya sean municipales o del orden nacional, no corresponde a la realidad. De existir ese daño, sería única y exclusivamente consecuencia de la de cisión y acciones de los demandantes; por lo tanto, se puede determinar una causal de exoneración de responsabilidad derivada de las actuaciones de terceros o de la culpa propia.

20. Estima que el A quo incurre equivocadamente en varios juicios

de valor:

▪ En primer lugar, concluye equivocadamente que existe un daño que debe repararse. La orden de suspensión de la obra impartida por el Instituto Colombiano de Antropología e Historia no impide que el proyecto se complete con éxito por los interesados.

▪ El expedi ente muestra claramente que, tras la orden de suspensión del ICANH, los interesados en el proyecto debían formular y desarrollar un Programa de Arqueología Preventiva según las instrucciones del ICANH. Cumplidos estos requisitos, la obra podría continuar sin restricciones.

▪ Los accionantes presentaron una solicitud ante la entidad para tramitar un Programa de Arqueología Preventiva, el cual fue autorizado por la institución. Sin embargo, los interesados renunciaron expresamente a este programa. Por lo tanto , la no culminación del proyecto de construcción se debió exclusivamente a la decisión de los interesados, quienes optaron por no cumplir con el deber constitucional y legal de proteger el patrimonio arqueológico para continuar con su actividad constructiv a. En consecuencia, si se demuestra la existencia de un perjuicio, este sería exclusivamente resultado de la voluntad de los interesados, quienes decidieron no llevar a cabo el Programa de Arqueología

arqueológico para continuar con su actividad constructiv a. En consecuencia, si se demuestra la existencia de un perjuicio, este sería exclusivamente resultado de la voluntad de los interesados, quienes decidieron no llevar a cabo el Programa de Arqueología Preventiva autorizado por la institución, al cual renun ciaron explícitamente.

▪ Es incorrecto afirmar que a los accionantes se le impuso unaFALLO 2ª INSTANCIA Acción de Grupo No. 2019-00004-01 Gladys Abella Cristancho y otros Vs. Municipio de Sogamoso y el ICANH [8]

carga excepcional no aplicada al resto de la comunidad. El Programa de Arqueología Preventiva, como instrumento de protección del patrimonio arqueológico, está regulado para todos los ciudadanos y se aplicó a los accionantes conforme a la normativa vigente en la fecha de los hechos.

▪ No puede afirmarse que una entidad pública es responsable de indemnizar a un grupo de ciudadanos al haberse presentado un incumplimiento de obligaciones legales, bajo el argumento de que constituye una carga excepcional.

21. Señala que el juez considera que, se ha vulnerado el derecho de propiedad de los accionantes por el actuar del Estado. Sin embargo, esta afirmación es una clara y evidente aplicación errónea del derecho de propiedad según las normas y la jurisprudencia constitucional.

22. De acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, el derecho de propiedad no es absoluto y tiene limitaciones y cargas, como la función social (reconocida en la sentencia C-589 de 1995).

Estas limitaciones y cargas no deben interpretarse como actos arbitrarios de la autoridad. La función social del derecho de

el derecho de propiedad no es absoluto y tiene limitaciones y cargas, como la función social (reconocida en la sentencia C-589 de 1995). Estas limitaciones y cargas no deben interpretarse como actos arbitrarios de la autoridad. La función social del derecho de propiedad se caracteriza de diversas maneras, determinadas por la naturaleza de los bienes, su tipo, la entidad titular de los derechos, y la posición económica de los propietarios. La función social modera y restringe el alcance del derecho de propiedad, al mismo tiempo que implica una mayor afirmación de ciertas clases de propiedad.

23. Asimismo, considera que, la Constitución de 1991 reconoce la necesidad de proteger los bienes con valor de patrimonio arqueológico (art. 63), los cuales también están amparados por tratados internacionales que forman parte del bloque de constitucionalidad. La sentenci a no explica por qué estos precedentes jurisprudenciales no se aplican en el caso concreto.

24. El fallo se basa en una teoría clásica de la propiedad que ignora estos elementos, llegando a determinar la existencia de un daño que no es real ni probado según la Constitución Política de

1991.

25. Señala que el juez, basándose en el principio de "iura novit curia", estudió la controversia bajo el régimen de responsabilidad patrimonial del Estado y consideró que el daño antijurídico debía imputarse como daño especial, imponiendo cargas excesivas al administrado que deberían ser indemnizadas por equidad. Aunque es cuestionable la aplicación de este principio, la teoría del daño especial en este caso es inapropiada. El análisis ignora que hubo una

administrado que deberían ser indemnizadas por equidad. Aunque es cuestionable la aplicación de este principio, la teoría del daño especial en este caso es inapropiada. El análisis ignora que hubo una lesión al patrimonio arqueológico de la Nación y un incumplimiento de las normas constitucionales y legales. Por tanto, no es un caso de cargas especiales impuestas a los particulares.FALLO 2ª INSTANCIA Acción de Grupo No. 2019-00004-01 Gladys Abella Cristancho y otros Vs. Municipio de Sogamoso y el ICANH [9]

26. Argumenta que el juez de primera instancia afirmó categóricamente que el hallazgo de patrimonio arqueológico fue fortuito y que las consecuencias para el proyecto de vivienda fueron imprevistas. Sin embargo, si los responsables del proyecto hubieran cumplido con la normativa de protección del patrimonio arqueológico, el hallazgo no habría sido fortuito. El expediente muestra que ya existía información sobre el potencial arqueológico de la zona desde 2014 y 2015, proporcionada por el arqueólogo Sebastián Fajardo. La Ley 397 de 1997, modificada por la Ley 1185 de 2008, establece el Programa d e Arqueología Preventiva, una herramienta jurídica para evitar la paralización de obras por hallazgos imprevistos, proporcionando información previa sobre el potencial arqueológico de la zona.

27. Afirma que el ICANH advirtió que era obligatorio formular un Programa de Arqueología Preventiva, el cual, de haber sido aplicado oportunamente, habría evitado el hallazgo imprevisto y la paralización de las obras. En el caso del hallazgo fortuito, no se

Programa de Arqueología Preventiva, el cual, de haber sido aplicado oportunamente, habría evitado el hallazgo imprevisto y la paralización de las obras. En el caso del hallazgo fortuito, no se observó un actuar responsable por parte de los encargados del proyecto, ya que la noticia del hallazgo llegó al ICANH por un tercero y se constató que se había intervenido y manipulado contextos arqueológicos sin notificar a las autoridades competentes.

28. El juez de primera instancia erróneamente atribuye un daño especial que debe ser indemnizado por las autoridades públicas, a pesar de que el expediente muestra que la carga excesiva para los

administrados fue causada por:

  • La violación de las normas constitucionales y legales vigentes en el momento del hallazgo.
  • La omisión de formular un Programa de Arqueología Preventiva que hubiese evitado que el hallazgo fuera fortuito.
  • La omisión de dar aviso oportuno y diligente a las autoridades competentes cuando se produjo el hallazgo.
  • La omisión a formular poste riormente las medidas de manejo necesarias para dar tratamiento al hallazgo.

29. Concluye que, un daño es antijurídico cuando quien lo sufre no estaba obligado a soportarlo. En el caso analizado, no se trata de un daño antijurídico, ya que las circunstancias del hallazgo y su manejo debieron ser previstas y planeadas con la aprobación del ICANH. No se puede responsabilizar al ICANH por las consecuencias de la negligencia de los responsables del proyecto, quienes debieron cumplir con la normativa de protección del patrimonio arqueológico, que ofrece instrumentos para manejar los hallazgos sin suspender

ICANH. No se puede responsabilizar al ICANH por las consecuencias de la negligencia de los responsables del proyecto, quienes debieron cumplir con la normativa de protección del patrimonio arqueológico, que ofrece instrumentos para manejar los hallazgos sin suspender las obras.FALLO 2ª INSTANCIA Acción de Grupo No. 2019-00004-01 Gladys Abella Cristancho y otros Vs. Municipio de Sogamoso y el ICANH [10]

30. Argumenta que, la protección del patrimonio arqueológico no está condicionada a su incorporación en el POT, pues estima que, el cumplimiento de la normativa de protección del patrimonio, como la Constitución, la Ley 397 de 1997 (modificada por la Ley 1185 de 2008) y los decretos reglamentarios, no está condicionado a su inclusión en el POT. La suspensión de las obras, que es la causa del daño alegado, se originó en el incumplimiento de estas normas. Si se hubieran cumplido, el hallazgo no habría sido fortuito, y las medidas de manejo y la planificación del proyecto habrían considerado el potencial arqueológico de la zona desde el inicio.

31. Además, señala que, es importante destacar que las normas de protección del patrimonio cultural están establecidas en la legislación y la Constitución, las cuales tienen un rango superior a las normas locales y no dependen de las disposiciones del POT municipal. En consecuencia, el daño alegado por los accionantes se debe directamente a la negligencia de los responsables del proyecto en el cumplimiento de sus obligaciones de protección del patrimonio arqueológico.

32. Por último, solicita que, teniendo en cuenta los argument os

debe directamente a la negligencia de los responsables del proyecto en el cumplimiento de sus obligaciones de protección del patrimonio arqueológico.

32. Por último, solicita que, teniendo en cuenta los argument os dados, solicita se revoque en su totalidad el fallo de primera instancia recurrida y en su lugar se profiera decisión por medio de la cual se DENIEGAN la totalidad de las pretensiones de la demanda en cuanto hace relación al ICANH.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

33. Con el fin de exponer un razonamiento claro y lógico de la temática en discusión, la Sala abordará, en su orden, i) lo que se debate en segunda instancia y la formulación del problema jurídico, ii) fundamentos jurídicos de la decisión y, finalmente, iii) el estudio y la solución del caso en concreto.

1.- LO DEBATIDO EN SEGUNDA INSTANCIA Y EL PROBLEMA

JURÍDICO.

1.1. Tesis del juez de primera instancia.

34. Accedió a las pretensiones de la acción de grupo al considerar que El artículo 58 de la Constitución reconoce la propiedad como un derecho c

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