TA BOY - Sentencia 15759-3333-002-2019-00180-01 (14-05-2025)
Detalles
- Título
- TA BOY - Sentencia 15759-3333-002-2019-00180-01 (14-05-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Boyacá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ
SALA DE DECISIÓN CUARTA
MAGISTRADO PONENTE: DIEGO MAURICIO HIGUERA JIMÉNEZ
Tunja, catorce (14) de mayo de dos mil veinticinco (2025).
Demandante: NELLY EMILSEN PEREZ BERDUGO Demandado: SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO Radicación: 15759-3333-002-2019-00180-01
Medio: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida el 17 de noviembre de 2021 por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Sogamoso, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
A. LA DEMANDA
1. Los hechos que fundamentan las pretensiones de la demanda, según consta en los folios 5 a 9 del archivo 08, se resumen así: la señora Nelly Emilsen Pérez Berdugo prestó sus servicios personales de manera continua en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Sogamoso, adscrita a la Superintendencia de Notariado y Registro, entre el 24 de julio de 2012 y el 2 de noviembre de 2016.
Su vinculación se materializó mediante contratos sucesivos de prestación de servicios profesionales Nos. 462, 266, 438, 864 y 143, así como el contrato de obra No. 803 de 2013. La accion ante laboró utilizando los elementos, enseres y equipos provistos por la entidad,
prestación de servicios profesionales Nos. 462, 266, 438, 864 y 143, así como el contrato de obra No. 803 de 2013. La accion ante laboró utilizando los elementos, enseres y equipos provistos por la entidad, en jornadas comprendidas entre las 8:00 a. m. y la 1:00 p. m., y de 2:00 p. m. a 5:00 p. m., con una carga horaria ajustada al volumen de trabajo, bajo condiciones de tiempo, modo y lugar similares a las del personal de planta, cumpliendo órdenes diarias y recibiendo remuneración mensual.2
2. Sostiene la demanda que las funciones ejecutadas por la señora Pérez Berdugo evidencian un claro vínculo de subordinación respecto de la Su perintendencia, representada por el Registrador de Instrumentos Públicos de Sogamoso, quien le impartía instrucciones verbales y escritas, supervisaba el cumplimiento del horario, según lo acreditan las planillas de asistencia y exigía el acatamiento de directrices institucionales contenidas en acuerdos, instructivos y protocolos, ante quien además debía solicitar autorizaciones para ausentarse.
3. La interrupción más prolongada entre contratos se dio entre el 18 de diciembre de 2015 y el 2 de mayo de 2016, derivada del embarazo de la demandante, quien al 15 de diciembre de 2015 contaba con aproximadamente 36 semanas de gestación, fecha en la que fue informada de la no renovación del contrato. Esta situación motivó la interposición de una acción de tutela ant e el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso, el cual, mediante fallo del 9 de febrero de 2016, ordenó el restablecimiento de la relación
motivó la interposición de una acción de tutela ant e el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso, el cual, mediante fallo del 9 de febrero de 2016, ordenó el restablecimiento de la relación contractual y el pago de los valores dejados de percibir, con fundamento en la protección especial derivada d el fuero de maternidad.
4. Finalmente, se señala que el hijo de la demandante nació el 27 de enero de 2016 y la licencia de maternidad culminó el 3 de mayo de ese año, fecha en la cual se celebró el contrato No. 143 de 2016, de modo que, conforme al fallo ju dicial, no existió una interrupción total en la relación. La última vinculación contractual finalizó el 2 de noviembre de 2016, aunque las funciones que desempeñaba la demandante continúan ejecutándose por parte de funcionarios de planta y contratistas, en condiciones misionales equivalentes.
5. Mediante Oficio No. SNR2019EE027262 del 10 de mayo de 2019, la Superintendencia de Notariado y Registro negó el reconocimiento del vínculo laboral y sus efectos jurídicos y económicos, en respuesta al derecho de peti ción presentado por la demandante el 16 de abril de 2019; negativa que reiteró mediante Oficio radicado No. SNR2019ER030565 del 4 de junio del mismo año, pese a haber allegado la documentación requerida.
6. En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento3
Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), la señora Nelly Emilsen Pérez Berdugo, por intermedio de apoderado judicial,
del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento3
Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), la señora Nelly Emilsen Pérez Berdugo, por intermedio de apoderado judicial, solicita que se declare la nulidad del Oficio No. SNR2019EE027262 del 10 de mayo de 2019, expedido por la Superintendencia de Notariado y Registro, mediante el cual se negó la existencia de una relación laboral entre la demandante y dicha entidad.
7. En consecuencia, y a título de restablecimiento del derecho, solicita que se declare la existencia de una relación laboral entre el 24 de julio de 2012 y el 2 de noviembre de 2016, lapso en el cual prestó sus servicios como Técnico al interior de la entidad. Por lo anterior, requiere que se reconozca y ordene el pago de los derechos salariales y prestacionales correspondientes, tales como cesantías, vacaciones, bonificaciones por año de servicio, auxilio de transporte, subsidio familiar, dotación de calzado y vestido de labor, prima de servicios, prima de navidad, demás primas legales y extralegales, bonificaciones e intereses, en los mismos términos y condiciones que regían para los empleados de planta que desempeñaban un cargo equivalente o análogo.
8. Adicionalmente, solicita el reconoci miento y pago de las cotizaciones al Sistema de Seguridad Social en pensiones, a ser giradas a la entidad competente, con el fin de garantizar su expectativa pensional.
9. También reclama la devolución de los aportes descontados por concepto de salud, pensi ón y riesgos laborales, así como de los valores retenidos en exceso por concepto de retención en la fuente
expectativa pensional.
9. También reclama la devolución de los aportes descontados por concepto de salud, pensi ón y riesgos laborales, así como de los valores retenidos en exceso por concepto de retención en la fuente entre los años 2012 y 2016, incluyendo el reembolso de las pólizas y demás erogaciones derivadas de la suscripción de los contratos de prestación de servicios.
10. Finalmente, solicita el pago de la indemnización prevista en el artículo 2º de la Ley 244 de 1995, subrogado por el artículo 5º de la Ley 1071 de 2006, desde el 2 de noviembre de 2016 hasta la fecha en que se efectúe el pago de las cesantías a deudadas, así como la declaratoria de que no ha existido solución de continuidad en la prestación de sus servicios, para todos los efectos salariales, laborales y prestacionales.
B. SENTENCIA4
11. El 17 de noviembre de 2021, el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Sogamoso, negó las pretensiones de la demanda.
12. Para adoptar tal determinación, el a quo examinó los elementos configurativos de una relación laboral conforme al artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, en especial la prestación personal del servicio, la remuneración y la subordinación. Si bien se acreditó que la señora Nelly Emilsen Pérez Berdugo ejecutó personalmente las labores encomendadas en la Oficina de Registro de Instrumen tos Públicos de Sogamoso entre 2012 y 2016, lo hizo bajo contratos de prestación de servicios suscritos con la Superintendencia de
labores encomendadas en la Oficina de Registro de Instrumen tos Públicos de Sogamoso entre 2012 y 2016, lo hizo bajo contratos de prestación de servicios suscritos con la Superintendencia de Notariado y Registro, sin el apoyo de terceros ni delegación de funciones, lo cual permite dar por satisfecho el primero de l os elementos exigidos.
13. En cuanto a la remuneración, señaló que, aunque no se allegaron directamente los comprobantes de pago de los honorarios pactados, obran en el expediente copias de las cuentas de cobro presentadas por la demandante ante la entidad co ntratante, lo que permite inferir la existencia de una contraprestación económica por las labores ejecutadas. Ello permite considerar satisfecho también el segundo elemento exigido por la jurisprudencia laboral, en relación con la existencia de una retribu ción económica, aun cuando la denominación utilizada haya sido "honorarios" dada la naturaleza contractual.
14. Al efectuar el análisis del tercer y más determinante elemento, la subordinación, estimó que no permite arribar a una conclusión favorable a las pr etensiones de la parte actora, púes si bien los testigos afirmaron que la demandante recibía instrucciones verbales y, en ocasiones, escritas del Registrador de Instrumentos Públicos, no se allegó prueba documental que respalde tales afirmaciones ni se acreditó que existiera ejercicio de poder disciplinario o imposición de reglamentos internos por parte de la entidad, elementos esenciales para acreditar subordinación jurídica.
15. Consideró que las eventuales actividades distintas a las pactadas, como apoyo esporádico en funciones de secretaría o caja,
de reglamentos internos por parte de la entidad, elementos esenciales para acreditar subordinación jurídica.
15. Consideró que las eventuales actividades distintas a las pactadas, como apoyo esporádico en funciones de secretaría o caja, fueron ejecutadas a título de colaboración ocasional durante los lapsos en que los funcionarios tomaban su hora de almuerzo, sin que ello evidencie imposición ni continuidad. A ello se suma la falta de5
conocimiento específico por parte de los testigos sobre el contenido de los contratos suscritos por la demandante, lo que debilita la fuerza de sus declaraciones respecto de la desnaturalización del vínculo contractual.
16. Sobre el cumplimiento del horario, estimó que, si bien se exige que la actividad contratada fuera prestada en las instalaciones de la entidad durante la jornada de atención al público, dadas las características de las funciones de gestión documental asignadas, no se acreditó control estricto del ingr eso y salida ni sanciones por incumplimientos, como tampoco se demostró que existiera obligación formal de solicitar permisos para ausentarse, más allá de apreciaciones testimoniales sin respaldo documental, como formularios diligenciados o comunicaciones oficiales.
17. Adicionalmente, señaló que se probó que la demandante celebró un contrato de obra o labor con la Empresa de Servicios Postales Nacionales S.A. entre septiembre de 2013 y septiembre de 2014, en virtud de un convenio interadministrativo con la mi sma Superintendencia, lo que constituye una interrupción relevante en la continuidad de la supuesta relación laboral. Durante ese lapso, la empresa postal asumió los pagos y aportes al Sistema de Seguridad
Superintendencia, lo que constituye una interrupción relevante en la continuidad de la supuesta relación laboral. Durante ese lapso, la empresa postal asumió los pagos y aportes al Sistema de Seguridad Social, como lo certificó su revisor fiscal, exclu yendo a la Superintendencia de toda obligación contractual en ese periodo.
18. Consideró que la carga procesal de demostrar la existencia del contrato realidad corresponde a la parte demandante, en virtud de la regla de que quien afirma debe probar. En tratándose de contratos estatales de prestación de servicios, no aplica la presunción de laboralidad del artículo 24 del CST, y por el contrario, la ley presume la legalidad del vínculo contractual. En el presente caso, la actora no aportó prueba suficiente ni idónea para desvirtuar esa presunción ni para acreditar subordinación efectiva durante el tiempo de ejecución de los contratos.
19. Finalmente, respecto de las excepciones propuestas por la entidad demandada estimó que, resultan llamadas a prosperar, especialmente la relativa a la inexistencia de una relación laboral ininterrumpida y la ausencia de condición de empleada pública, dado que no se probó que la demandante ocupó un cargo de planta, con funciones propias, presupuesto asignado ni acto administrativo de nombramiento. En este sentido, se concluye que los contratos6
celebrados conservaron su naturaleza civil y se ejecutaron conforme a la Ley 80 de 1993, razón por la cual no se advierte ilegalidad ni falsa motivación en el acto administrativo acusado, y por ende, deben desestimarse las pretensiones de la demanda.
C. RECURSO DE APELACION
PARTE DEMANDANTE
falsa motivación en el acto administrativo acusado, y por ende, deben desestimarse las pretensiones de la demanda.
C. RECURSO DE APELACION
PARTE DEMANDANTE
20. Reprochó que el juez de primera instancia no valoró adecuadamente la interrupción contractual ocurrida entre el 18 de diciembre de 2015 y el 2 de mayo de 2016, la cual no fue voluntaria ni imputable a la accionante, sino que derivó de una negativa injustificada de renovación del contrato pese a encontrarse en estado avanzado de embarazo. En efecto, esta situación motivó la interposición de una acción de tutela que fue resuelta favorablemente por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso, ordenando el restablecimiento de la relación contractual por haberse vulnerado su estabilidad reforzada por maternidad. Por tanto, se afirmó que no existió solución de continuidad real, lo cual el juez de primera instancia omitió considerar.
21. Señaló que el contrato celebrado entre la Superintendencia y la Empresa de Servicios Postales Nacionales (4-72), a través del cual la actora continuó ejecutando las mismas funciones, en el mismo lugar, con los mismos horarios, elementos y bajo las órdenes del Registrador, no puede considerarse como una verdadera interrupción contractual. Alegó que dicha contratación no fue más que una maniobra de tercerización para simular la desvinculación, cuando en realidad la subordinación y continuidad material de las funciones se mantuvieron, conforme lo declararon varios testigos.
22. Señaló su desacuerdo con la decisión de calificar las actividades ejecutadas por la demandante como “transversales” y no misionales,
mantuvieron, conforme lo declararon varios testigos.
22. Señaló su desacuerdo con la decisión de calificar las actividades ejecutadas por la demandante como “transversales” y no misionales, pese a que los mismos documentos contractuales y precontractuales reconocen la necesidad permanente de personal para ejecutar tareas como digitalización, archivo y manejo documental, esenciales para el funcionamiento de la Oficina de Registro. Según el apelante, ello desnaturaliza la figura de la prestación de servicios y confirma la utilización inadecuada de esta modalidad para cubrir necesidades permanentes del servicio.7
23. Insistió en que la prueba testimonial fue coincidente en evidenciar que la demandante estaba sujeta a instrucciones constantes del Registrador, debía registrar asistencia, solicitar permisos para ausentarse, y cumplía funciones ajenas al objeto contractual, como labores de caja y secretaría. A pesar de ello, el juez desestimó dichas pruebas por considerarlas apreciaciones subjetivas, desconociendo la jurisprudencia del Consejo de Estado que señala que cualquier indicio de dirección y control sobre el contratista es elemento determinante para acreditar subordinación.
24. Destacó que la sentencia impugnada desconoce la línea jurisprudencial reciente, conforme a la cual, el uso continuo y extendido del contrato de prestación de servicios para atender funciones misionales de la administración constituye una desnaturalización del vínculo jurídico, dando lugar a una relación laboral encubierta. Señaló que la entidad omitió acudir a figuras jurídicas apropiadas como empleos temporales o supernumerarios y que el vínculo sostenido con la actora excedió los límites legales de
laboral encubierta. Señaló que la entidad omitió acudir a figuras jurídicas apropiadas como empleos temporales o supernumerarios y que el vínculo sostenido con la actora excedió los límites legales de temporalidad y autonomía propios del contrato estatal de prestación de servicios.
25. Finalmente, el recurso atacó la condena en costas impuesta por el juzgado, aduciendo que las pretensiones no fueron temerarias ni infundadas, y que las pruebas aportadas eran suficientes para configurar el contrato realidad. Por lo tanto, solicitó revocar integralmente la sentencia, declarar la nulidad del acto administrativo impugnado, reconocer la existencia de relación laboral durante el período señalado, y acceder al restablecimiento pleno de los derechos laborales, prestacionales y económicos reclamados.
D. TRÁMITE PROCESAL DE SEGUNDA INSTANCIA
26. El Juzgado Segundo Administrativo de Sogamoso, el 17 de enero de 2022, concedió el recurso de apelación interpuesto, el cual fue admitido el 17 de marzo de 2022 por el Tribunal Administrativo de Boyacá.
E. ALEGATOS DE CONCLUSION.
- Alegatos parte demandante.8
27. La parte demandante, no presento alegatos de conclusión en esta oportunidad.
- Alegatos parte demandada.
28. La parte demanda, no allegó sus alegatos en esta oportunidad.
F. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO.
29. El Agente del Ministerio Público, delegado ante esta Corporación, no emitió concepto en esta oportunidad.
II. CONSIDERACIONES
F. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO.
29. El Agente del Ministerio Público, delegado ante esta Corporación, no emitió concepto en esta oportunidad.
II. CONSIDERACIONES
A. CONTROL DE LEGALIDAD
30. De conformidad con lo establecido en el artículo 207 del CPACA, la Sala no encuentra hasta este momento que se haya configurado alguna causal de nulidad que pueda invalidar la actuación realizada dentro del proceso.
B. PROBLEMA JURIDICO
31. En los términos de los recursos de apelación interpuestos por las partes demandante y demandada, corresponde a esta Sala
establecer si:
- Existió una relación laboral entre NELLY EMILSEN PEREZ BERDUGO y LA SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO y en tal sentido, ¿le asistía el derecho al reconocimiento y pago de las prestaciones dejadas de percibir con ocasión de ese vínculo?
- ¿En el presente asunto había lugar a declarar el fenómeno jurídico de la prescripción frente a algunos periodos de vinculación, para reclamar prestaciones sociales?
32. De la interpretación de l a sentencia apelada y los motivos de inconformidad propuestos en los recursos por las partes demandante y demandada, la Sala concreta la tesis argumentativa del caso para9
dirimir el objeto de la litis e igualmente anuncia la posición que asumirá, así:
- Tesis argumentativa propuesta por la Sala
33. La Sala revocará la sentencia de primera instancia, como quiera que, e n el presente caso la señora Nelly Emilsen Pérez Berdugo estuvo vinculada con la Superintendencia de Notariado y Registro
- Tesis argumentativa propuesta por la Sala
33. La Sala revocará la sentencia de primera instancia, como quiera que, e n el presente caso la señora Nelly Emilsen Pérez Berdugo estuvo vinculada con la Superintendencia de Notariado y Registro mediante una relación laboral encubierta, toda vez que, pese a la suscripción formal de contratos de prestación de servicios, se acreditó de manera clara y convergente la existencia de los elementos estructurales del contrato de trabajo definidos en el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, especialmente la subordinación, conforme a los lineamientos fijados en la Sentencia de Unificación SUJ-025-CE-S2-2021 del Consejo de Estado; toda vez que, del acervo probatorio se desprende que la actora desarrolló sus funciones de manera presencial, permanente y continua en las instalaciones de la ORIP de Sogamoso, bajo un horario impuesto, con controles diarios de asistencia, reportes de resultados, tareas asignadas jerárquicamente, uso de medios suministrados por la entidad, obligación de solicitar permisos para ausentarse, y cumplimiento de funciones misionales que correspondían al giro ordinario de la entidad, todo lo cual evidencia una desnaturalización del vínculo contractual y permite afirmar, sin ambigüedad, que existió una verdadera relación laboral que fue formalmente encubierta mediante la figura del contrato de prestación de servicios, lo que impone el reconocimiento pleno de los derechos laborales, prestacionales y de seguridad social derivados de dicha relación, e n aplicación del principio de primacía de la realidad sobre las formas.
C. ANÁLISIS DE LA SALA
- De la existencia del contrato realidad
34. En primer orden, el contrato de prestación de servicios se
aplicación del principio de primacía de la realidad sobre las formas.
C. ANÁLISIS DE LA SALA
- De la existencia del contrato realidad
34. En primer orden, el contrato de prestación de servicios se encuentra regulado en el numeral 3º del artículo 32 de la Ley 80 de
1993, la cual dispone:
“Art.- 32. De los contratos estatales (…) 3. Contratos de prestación de servicios. Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo10
podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimiento especializado.
En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones socia les y se celebrarán por el término estrictamente indispensable”.
35. La Corte Constitucional, en sentencia C -154 de 1997, con ponencia del Dr. Hernando Herrera Vergara, estableció las diferencias entre el contrato de carácter laboral y aquel de prestación
de servicios, en los siguientes términos:
“(…) Como es bien sabido, el contrato de trabajo tiene elementos diferentes al de prestación de servicios independientes. En efecto, para que aquél se configure se requiere la existencia de la prestación personal del servicio, la continuada subordinación laboral y la remuneración como contraprestación del mismo. En cambio, en el contrato de prestación de servicios, la actividad independiente desarrollada, puede provenir de una persona jurídica con la que no existe el elemento de la subordinación laboral o dependencia, consistente en la potestad de impartir órdenes en la ejecución de la labor contratada.
actividad independiente desarrollada, puede provenir de una persona jurídica con la que no existe el elemento de la subordinación laboral o dependencia, consistente en la potestad de impartir órdenes en la ejecución de la labor contratada.
Del análisis comparativo de las dos modalidades contractualescontrato de prestación de servicios y contrato de t rabajose obtiene que sus elementos son bien diferentes, de manera que cada uno de ellos reviste singularidades propias y disímiles, que se hacen inconfundibles tanto para los fines perseguidos como por la naturaleza y objeto de los mismos.
En síntesis, el elemento de subordinación o dependencia es el que determina la diferencia del contrato laboral frente al e prestación de servicios, ya que en el plano legal debe entenderse que quien celebra un contrato de esta naturaleza, como el previsto en la norma acusada, no puede tener frente a la administración sino la calidad de contratista independiente sin derecho a prestaciones sociales; a contrario sensu, en caso de que se acredite la existencia de un trabajo subordinado o dependiente, consistente en la acti tud por parte de la administración contratante de impartir órdenes a quien presta el servicio con respecto a la ejecución de la labor contratada, así como la fijación de horario de trabajo para la prestación del servicio, se tipifica el contrato de trabajo con derecho al pago de11
prestaciones sociales, así se le haya dado la denominación de un contrato de prestación de servicios independiente (…)” (Destacado por la Sala)
36. Por tanto, ha de señalarse que, como características principales del contrato de presta ción de servicios se encuentra la prohibición del elemento subordinación continuada del contratista y la actuación del contratista no puede versar sobre el ejercicio de funciones
(Destacado por la Sala)
36. Por tanto, ha de señalarse que, como características principales del contrato de presta ción de servicios se encuentra la prohibición del elemento subordinación continuada del contratista y la actuación del contratista no puede versar sobre el ejercicio de funciones permanentes de la entidad contratante; es por ello que, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha señalado que la vinculación a través de dicha modalidad es de carácter excepcional a través de la cual no pueden desempeñarse funciones públicas de carácter permanente, o de aquellas que se encuentren previstas en la ley o el reglamento para un empleo público1.
37. En tal virtud, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha reiterado la necesidad en que tratándose de contratos de prestación de servicio, donde se alegue el principio de la primacía de la realidad frente a las formalidades propias de la contratación, le corresponde probar al interesado, que durante el tiempo que duró su vinculación, se dieron los elementos propios de la relación laboral, como son: la prestación personal del servicio, la remuneración y especialmente la subordinación; al respecto, el Consejo de Estado2 ha manifestado:
“(…) Para efectos de demostrar la relación laboral entre las partes, se requiere que el actor pruebe los elementos esenciales de la misma, esto es, que su actividad en la entidad h aya sido personal y que por dicha labor haya recibido una remuneración o pago y, además, debe probar que en la relación con el empleador exista subordinación o dependencia, situación entendida como aquella facultad para exigir al servidor público el cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo e imponerle reglamentos, la cual debe
subordinación o dependencia, situación entendida como aquella facultad para exigir al servidor público el cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del vínculo.
Además de las exigencias legales citadas, le corresponde a la parte actora demostrar la permanencia, es decir que la labor sea inherente a la entidad y la equidad o similitud, que es el
1 Consejo de Estado, Sección Segunda. Subsección A. Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ. Bogotá D.C., veintidós (22) de noviembre de dos mil dieciocho (2018). Radicación número: 08001-23-33-000-2014-0164901(2275-16) 2 Consejo de Estado. Sección Segunda. Subsección B. C.P Dr. Gerardo Arena Monsalve. Radicado No 050001233100020010363101 Expediente No 1363-1212
parámetro de comparación con los demás empleados de planta, requisitos necesarios establecidos por la jurisprudencia, para desentrañar de la ap ariencia del contrato de prestación de servicios una verdadera relación laboral. Todo ello con el propósito de realizar efectivamente el principio constitucional de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de la relaci ón laboral (…)”. (Destacado por la Sala)
38. En tal sentido, para acreditar la existencia de una relación laboral, resulta imprescindible probar que hubo una prestación personal del servicio y una remuneración, pero particularmente que el contratista desempeñó una función en las mismas condiciones de
38. En tal sentido, para acreditar la existencia de una relación laboral, resulta imprescindible probar que hubo una prestación personal del servicio y una remuneración, pero particularmente que el contratista desempeñó una función en las mismas condiciones de subordinación y dependencia que sujetarían a cualquier otro servidor público.
- Del t érmino de prescripción para reclamar derechos laborales en los casos de una relación laboral encubierta Regla establecida en Sentencia de Unificación de 2021.
39. En términos generales, los derechos laborales tienen un tiempo de vigencia para ser reclamados; el empleado cuenta con un período límite para proceder a su reclamación y en caso de ser negados, iniciar las acciones legales que propendan por la exigencia de las obligaciones incumplidas por el empleador.
40. El principio de prescripción de los derechos l aborales acude a los criterios judiciales de razonabilidad y proporcionalidad, cada concepto laboral tiene su tiempo de causación y por tanto, es improcedente empezar a contar el término de prescripción cuando termina la relación laboral, porque de ser así, se crearía la tendencia a prolongar la acción en el tiempo, pues afectaría el principio de inmediatez y de seguridad jurídica, que se ha definido de interés general y, por lo tanto, prevalentes.
41. El máximo período de tiempo con el que cuenta un empleado para iniciar el proceso de reclamación de los derechos laborales generados de la relación contractual, se encuentra determinado en
el Código Sustantivo del Trabajo, artículo 488:
“Artículo 488. Regla general. Las acciones correspondientes a los derechos regulados en este código prescriben en tres (3)
generados de la relación contractual, se encuentra determinado en el Código Sustantivo del Trabajo, artículo 488:
“Artículo 488. Regla general. Las acciones correspondientes a los derechos regulados en este código prescriben en tres (3) años, que se cuentan desde que la respectiva obligación se haya13
hecho exigible, salvo en los casos de prescrip ciones especiales establecidas en el Código Procesal del Trabajo o en el presente estatuto”.
42. Concerniente a las relaciones laborales encubiertas, el Consejo de Estado a través del tiempo ha proferido diversas sentencias de unificación de la jurisprudencia en las que se ha abordado el tema de la prescripción, en reciente y actual sentencia de unificación 3 del 9 de septiembre de 2021, se constituyó la regla a través de la cual se debe establecer si emerge la f
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