TA BOY - Sentencia 15759333300220230001801-(30-09-2026)

Tribunal Administrativo de Boyacá

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Detalles

Título
TA BOY - Sentencia 15759333300220230001801-(30-09-2026)
Autor
Tribunal Administrativo de Boyacá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ

SALA DE DECISIÓN No. 1

MAGISTRADA PONENTE: CLARA PATRICIA MALAVER SALCEDO

Tunja, treinta (30) de septiembre de dos mil veintiséis (2026) Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida el 16 de julio de 2024, mediante la cual el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Sogamoso negó las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES DEMANDA Declaraciones y condenas1

1. En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la sucesión ilíquida de Pedro Rey Aponte Correa, integrada por sus herederas, solicita la nulidad de la Resolución No. 20220309000041 del 25 de abril de 2022, mediante la cual se ordenó continuar la ejecución dentro del proceso de cobro coactivo por $894.564.000, más intereses y actualizaciones.

2. Como restablecimiento del derecho, pretende que se declare que las obligaciones tributarias objeto del proceso de cobro coactivo No. 201900519 fueron satisfechas con los recursos embargados y constituidos en títulos de depósito judicial, cuya aplicación al pago fue aceptada por las herederas.

3. En consecuencia, solicita que se liquiden las obligaciones e intereses hasta la fecha de materialización del embargo, se declare la inexistencia de saldos pendientes, se levanten las medidas cautelares y se ordene la devolución de las sumas cobradas en exceso, debidamente actualizadas y con los intereses correspondientes.

hasta la fecha de materialización del embargo, se declare la inexistencia de saldos pendientes, se levanten las medidas cautelares y se ordene la devolución de las sumas cobradas en exceso, debidamente actualizadas y con los intereses correspondientes. 1 Índice 00012 – Samai (primera instancia).

DEMANDANTE: SUCESIÓN ILÍQUIDA PEDRO REY APONTE

CORREA

DEMANDADO: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS

NACIONALES - DIAN REFERENCIA: 15759-33-33-002-2023-00018-01

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

TEMA: COBRO COACTIVO – IMPUESTO

ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIANulidad y Restablecimiento del Derecho

Rad. No. 15759-33-33-002-2023-00018-01

Demandante: SUCESIÓN ILÍQUIDA PEDRO REY APONTE CORREA

Demandado: DIAN

Sentencia de Segunda Instancia Fundamentos fácticos

4. Sustentó las pretensiones en decir que el señor Pedro Rey Aponte Correa, casado con Claudia Edith Díaz Ostos y padre de Yurany Catherine y Natalia Yeraldine Aponte Díaz, falleció el 26 de octubre de 2016. El 8 de septiembre de 2017 se promovió su proceso de sucesión intestada ante el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Duitama, el cual terminó por desistimiento tácito el 26 de abril de 2019, sin que se efectuara la partición de la masa sucesoral.

5. En el marco de dicho trámite se constituyeron nueve títulos de depósito judicial por valor de $2.260.333.611. Posteriormente, mediante Resolución No.

abril de 2019, sin que se efectuara la partición de la masa sucesoral.

5. En el marco de dicho trámite se constituyeron nueve títulos de depósito judicial por valor de $2.260.333.611. Posteriormente, mediante Resolución No. 20190302000051 del 27 de mayo de 2019, la DIAN libró mandamiento de pago contra el causante dentro del proceso de cobro coactivo No. 201900519, por obligaciones tributarias que ascendían a $1.007.343.000.

6. Adujo que la DIAN decretó el 31 de mayo de 2019, el embargo de los títulos de depósito judicial constituidos a favor del causante, incluidos aquellos por $326.319.435 y $70.000.000, así como los que estaban a disposición del Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Duitama, por $1.864.014.176.

7. Posteriormente, el 29 de enero de 2020, Yurany Catherine Aponte promovió nuevamente el proceso de sucesión intestada, cuyo trámite correspondió al Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Duitama. Las herederas y la cónyuge supérstite manifestaron su voluntad de que los recursos embargados fueran destinados al pago de las obligaciones tributarias del causante, solicitud que reiteraron durante la audiencia de inventarios y avalúos del 9 de noviembre de 2021.

8. Con el propósito de acogerse al beneficio tributario previsto en el artículo 45 de la Ley 2155 de 2021, las interesadas solicitaron a la DIAN su aplicación y posteriormente propusieron una facilidad de pago, ofreciendo como garantía los

8. Con el propósito de acogerse al beneficio tributario previsto en el artículo 45 de la Ley 2155 de 2021, las interesadas solicitaron a la DIAN su aplicación y posteriormente propusieron una facilidad de pago, ofreciendo como garantía los títulos judiciales embargados. Sin embargo, la DIAN no aceptó dicha facilidad, al tiempo que la conversión de los títulos no se había materializado.

9. Ante la demora del juzgado en resolver la solicitud de disposición de los recursos, las interesadas promovieron acción de tutela, que resultó favorable. En consecuencia, el despacho judicial autorizó la actuación correspondiente el 7 de febrero de 2022 y la conversión de los títulos se materializó el 25 de marzo de 2022, permitiendo su aplicación a las obligaciones tributarias.

10. Afirmó que Yurany Catherine Aponte solicitó a la DIAN que el pago se entendiera efectuado desde el 31 de mayo de 2019, fecha en que se decretó el embargo, y que se reconociera el beneficio tributario de la Ley 2155 de 2021. La DIAN negó la petición al considerar que, conforme al artículo 803 del Estatuto Tributario, el pago solo se produjo el 25 de marzo de 2022, cuando se efectuó la conversión de los títulos.

2Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. No. 15759-33-33-002-2023-00018-01

Demandante: SUCESIÓN ILÍQUIDA PEDRO REY APONTE CORREA

Demandado: DIAN

Sentencia de Segunda Instancia

11. Adujo que, la DIANSeccional Sogamoso emitió la Resolución No 20220309000041 de fecha 25 de abril de 2022, por medio de la cual se ordenó

Sentencia de Segunda Instancia

11. Adujo que, la DIANSeccional Sogamoso emitió la Resolución No 20220309000041 de fecha 25 de abril de 2022, por medio de la cual se ordenó seguir adelante la ejecución por las siguientes obligaciones (excluyendo el concepto de RENTA 2013.

12. Que el 19 de mayo de 2022, la DIAN certificó que las obligaciones tributarias pendientes a cargo de Pedro Rey Aponte ascendían a $435.321.000 y, mediante resoluciones del 6 de mayo de 2022, ordenó el embargo de los derechos herenciales de Yurany y Natalia Aponte.

13. La parte actora sostiene que la Resolución No. 20220309000041, mediante la cual se ordenó seguir adelante con la ejecución, se encuentra viciada de ilegalidad y vulnera el debido proceso, pues para la fecha de su expedición las obligaciones objeto de cobro ya habrían sido satisfechas mediante la aplicación de los recursos contenidos en los títulos de depósito judicial previamente embargados.

14. Asimismo, cuestiona que la DIAN continuara causando intereses moratorios y adoptando medidas cautelares, pese a tener a su disposición los recursos embargados, lo que, a su juicio, constituye una actuación desproporcionada y lesiva de los intereses de la sucesión ilíquida y de sus herederas.

Fundamentos de derecho

15. La parte demandante sostiene que el acto demandado vulnera principios

desproporcionada y lesiva de los intereses de la sucesión ilíquida y de sus herederas. Fundamentos de derecho

15. La parte demandante sostiene que el acto demandado vulnera principios generales del derecho y garantías constitucionales, al privilegiar aspectos formales sobre la realidad material del pago. Señala que, aunque al momento del fallecimiento de Pedro Rey Aponte Correa existían obligaciones tributarias que dieron lugar a un mandamiento de pago por $1.007.343.000, también existían títulos de depósito judicial por $2.260.333.611, suma suficiente para cubrir la totalidad de la deuda.

16. Afirma que la DIAN conocía la existencia de dichos recursos y decretó su embargo el 31 de mayo de 2019, ordenando a los respectivos despachos judiciales ponerlos a su disposición. Sin embargo, estos no efectuaron oportunamente la consignación y la entidad tampoco habría desplegado actuaciones eficaces para lograr el cumplimiento de la medida.

3Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. No. 15759-33-33-002-2023-00018-01

Demandante: SUCESIÓN ILÍQUIDA PEDRO REY APONTE CORREA

Demandado: DIAN

Sentencia de Segunda Instancia

17. Que, a su vez las herederas realizaron diversas gestiones encaminadas a satisfacer las obligaciones tributarias con los recursos embargados, entre ellas, solicitudes de disposición y aplicación de los títulos, petición de facilidad de pago para acceder al beneficio de la Ley 2155 de 2021 y acciones de tutela dirigidas a obtener una decisión oportuna sobre esos recursos.

solicitudes de disposición y aplicación de los títulos, petición de facilidad de pago para acceder al beneficio de la Ley 2155 de 2021 y acciones de tutela dirigidas a obtener una decisión oportuna sobre esos recursos.

18. Pese a lo anterior, la DIAN continuó liquidando intereses moratorios, bajo el argumento de que, conforme al artículo 803 del Estatuto Tributario, el pago únicamente se entiende realizado cuando los recursos ingresan efectivamente a la entidad o a las entidades autorizadas para recibirlos, y no desde la fecha en que se decretó o materializó el embargo.

19. Sostiene también que el debido proceso también rige las actuaciones de cobro coactivo tributario y exige que las decisiones administrativas, además de respetar las formas procesales, sean justas, equitativas y atiendan las circunstancias particulares del administrado.

20. En ese sentido, afirma que las herederas demostraron reiteradamente su voluntad de pagar las obligaciones tributarias con los títulos judiciales embargados por la DIAN, recursos sobre los cuales no podían disponer directamente. Por ello, considera que la demora en su conversión y aplicación no les resulta imputable, sino que obedeció a la falta de actuación oportuna de los despachos judiciales y de la propia administración tributaria.

21. Aduce que, pese a existir recursos embargados suficientes para atender las obligaciones, la DIAN continuó causando intereses moratorios y ordenó seguir adelante con la ejecución, sin considerar que el retraso en el pago no era atribuible a las herederas. Asimismo, señala que se habría desconocido el

adelante con la ejecución, sin considerar que el retraso en el pago no era atribuible a las herederas. Asimismo, señala que se habría desconocido el artículo 839-1 del Estatuto Tributario, pues los despachos judiciales no pusieron oportunamente los recursos a disposición de la DIAN y esta tampoco habría adoptado medidas eficaces para exigir su cumplimiento.

22. Que el acto acusado ordenó continuar la ejecución respecto de obligaciones que ya habían sido total o parcialmente satisfechas mediante la aplicación de los títulos judiciales, circunstancia que, a juicio de la demandante, vulnera el debido proceso y torna inequitativa la actuación administrativa. 23. invoca el principio general del derecho según el cual “nadie está obligado a lo imposible”, para sostener que no resulta razonable exigir a la sucesión el pago de intereses moratorios cuando las herederas carecían de la posibilidad jurídica y material de disponer de los recursos destinados al pago de las obligaciones tributarias.

24. Afirma que, aunque reconoce la obligación de satisfacer las deudas fiscales, desde 2019 la DIAN tenía embargados a su favor los títulos judiciales con recursos suficientes para atenderlas. Por ello, considera que la demora en su ingreso efectivo a la entidad no resulta imputable a la sucesión ni a las herederas, quienes habían manifestado su voluntad de destinarlos al pago.

4Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. No. 15759-33-33-002-2023-00018-01

Demandante: SUCESIÓN ILÍQUIDA PEDRO REY APONTE CORREA

Demandado: DIAN

Sentencia de Segunda Instancia

4Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. No. 15759-33-33-002-2023-00018-01

Demandante: SUCESIÓN ILÍQUIDA PEDRO REY APONTE CORREA

Demandado: DIAN

Sentencia de Segunda Instancia

25. Asimismo, cuestiona por desproporcionadas las medidas adoptadas por la DIAN para obtener el recaudo, entre ellas, el embargo de derechos herenciales y de bienes inmuebles de la sucesión, así como las órdenes de secuestro, pese a la existencia de recursos previamente embargados que podían aplicarse a las obligaciones fiscales.

26. En consecuencia, aduce que la causación de intereses moratorios durante el periodo en que las herederas estuvieron imposibilitadas para disponer de los títulos judiciales desconoce el referido principio y les ocasiona un perjuicio injustificado, al reducir la masa sucesoral por circunstancias que, a su juicio, no les son atribuibles.

27. Sostiene, además que las obligaciones tributarias de la sucesión de Pedro Rey Aponte Correa deben entenderse total o parcialmente pagadas desde la materialización de los embargos sobre los títulos de depósito judicial, y no únicamente desde el momento en que los recursos ingresaron efectivamente a la

DIAN.

28. Explica que, aunque el artículo 634 del Estatuto Tributario prevé la causación de intereses moratorios hasta la fecha del pago y el artículo 803 regula el momento del pago voluntario, en este caso se habría producido un pago forzoso como consecuencia de las medidas cautelares decretadas por la DIAN.

En particular, afirma que los embargos sobre títulos por $326.319.435 y

forzoso como consecuencia de las medidas cautelares decretadas por la DIAN. En particular, afirma que los embargos sobre títulos por $326.319.435 y $70.000.000, para un total de $396.319.435, debían reconocerse como abonos desde su materialización en mayo de 2018 y, posteriormente, debía aplicarse el embargo por $1.864.014.176, comunicado en junio de 2019.

29. En consecuencia, considera que los valores embargados debían imputarse progresivamente al capital e intereses de las obligaciones tributarias, de manera que la causación de intereses moratorios cesara o se redujera respecto de las sumas cubiertas por cada embargo.

30. Como fundamento, señala que los depósitos judiciales producen efectos de pago cuando son constituidos y puestos a disposición del acreedor mediante una medida cautelar, independientemente de que los recursos sean entregados inmediatamente. Por ello, estima que al artículo 803 del Estatuto Tributario no puede dársele una aplicación estrictamente literal, pues el caso no corresponde a un pago voluntario, sino a uno derivado de la ejecución de medidas de embargo decretadas por la propia DIAN.

31. En síntesis, la demandante sostiene que la demora de los despachos judiciales o de la DIAN en convertir y aplicar los títulos no puede trasladarse a la sucesión mediante la continua causación de intereses moratorios, pues ello implicaría disminuir injustificadamente la masa herencial por circunstancias no atribuibles a las herederas.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

5Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. No. 15759-33-33-002-2023-00018-01

implicaría disminuir injustificadamente la masa herencial por circunstancias no atribuibles a las herederas.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

5Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. No. 15759-33-33-002-2023-00018-01

Demandante: SUCESIÓN ILÍQUIDA PEDRO REY APONTE CORREA

Demandado: DIAN

Sentencia de Segunda Instancia Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN

32. La entidad demandada se opuso a la totalidad de las pretensiones de la demanda y solicitó su desestimación, al considerar que la parte actora no aportó elementos probatorios suficientes para demostrar la ilegalidad del acto administrativo acusado.

33. Sostuvo que la Resolución No. 20220309000041 del 25 de abril de 2022 fue expedida conforme al ordenamiento jurídico, pues tuvo en cuenta los títulos judiciales puestos a disposición de la entidad y ordenó su aplicación proporcional a las obligaciones tributarias pendientes, de acuerdo con la normativa vigente.

34. Frente a la alegada vulneración del debido proceso y del principio según el cual “nadie está obligado a lo imposible”, la entidad rechazó los argumentos de la demandante relacionados con la voluntad de pago de las herederas, la demora en la conversión de los títulos judiciales y el supuesto pago de algunas obligaciones, al estimar que tales circunstancias no desvirtúan la legalidad del acto ni justifican, por sí solas, el cese de la causación de intereses moratorios.

35. Que la obligación tributaria comprende deberes sustanciales y formales, siendo el principal deber sustancial el pago del tributo.

acto ni justifican, por sí solas, el cese de la causación de intereses moratorios.

35. Que la obligación tributaria comprende deberes sustanciales y formales, siendo el principal deber sustancial el pago del tributo.

36. Con fundamento en el artículo 803 del Estatuto Tributario y en jurisprudencia del Consejo de Estado, afirma que una obligación tributaria solo se entiende pagada cuando los recursos ingresan efectivamente a las oficinas de la Administración Tributaria o a las entidades financieras autorizadas.

37. En ese sentido, señala que la constitución o embargo de un depósito judicial a favor de la DIAN no equivale al pago de la obligación, pues constituye únicamente el resultado de una medida cautelar mientras los recursos no hayan ingresado efectivamente a las cuentas de la entidad.

38. Por tanto, concluye que la existencia de títulos judiciales embargados no extingue por sí misma la deuda tributaria, ya que, conforme al artículo 803 del Estatuto Tributario, el pago únicamente se configura cuando los recursos son efectivamente puestos a disposición e ingresan a las cuentas de la DIAN.

39. Afirmó que se ejecutó a la sucesión ilíquida con mandamiento de pago No. 20190320000051 del 27 de mayo de 2019, por las siguientes obligaciones, sin incluir los respectivos intereses, calculados con corte a la fecha de pago con un total de $1.007.343.000.

40. Que luego, la deuda global mermó, pues la obligación de renta 2014, señalada en el cuadro previo, fue objeto de compensación avalada con las Resoluciones 69, 70, 71, 72 y 73 del 05 de junio de 2019 disminuyéndose el valor

señalada en el cuadro previo, fue objeto de compensación avalada con las Resoluciones 69, 70, 71, 72 y 73 del 05 de junio de 2019 disminuyéndose el valor de la obligación inicial. 6Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. No. 15759-33-33-002-2023-00018-01

Demandante: SUCESIÓN ILÍQUIDA PEDRO REY APONTE CORREA

Demandado: DIAN

Sentencia de Segunda Instancia

41. Afirmó que posteriormente, y considerando el efecto de las compensaciones efectuadas, la Resolución No.20220309000041 del 25 de abril de 2022, estableció una deuda de $894.564.000, sin contar los intereses causados, como valor carente de pago.

42. Que al expedirse la Resolución No.20220309000041 del 25 de abril de 2022, no se habían aplicado títulos judiciales a las deudas señaladas, motivo por el cual, evidentemente, no se mostró una merma en las mismas. Y que fue con esta resolución que se ordenó el cruce de cuentas existente, así como la aplicación de títulos (artículo 5) de cara a asociar estos dineros ingresados el 25 de marzo de 2022 a las obligaciones existentes, según lo dispone la regulación vigente.

43. Adujo que la Resolución No. 2020022500000291 del 19 de octubre de 2020, ordenó el embargo de sumas dinerarias representadas en títulos de depósito judicial por valor de $1.864.014.176, ubicadas en el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia del Circuito de Duitama.

2020, ordenó el embargo de sumas dinerarias representadas en títulos de depósito judicial por valor de $1.864.014.176, ubicadas en el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia del Circuito de Duitama.

44. Que la decisión anterior, informada al ente judicial mediante comunicado No. 202002260000128 del 23 de octubre de 202020, incluyó los siguientes

documentos y valores:

45. Que El 25 de marzo de 2022, el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Duitama puso a disposición de la DIAN títulos de depósito judicial por $1.864.014.176, circunstancia comunicada a la parte interesada el 29 de marzo siguiente, informándole que dichos recursos serían destinados al pago de las obligaciones objeto de cobro.

46. Posteriormente, mediante la Resolución No. 20220309000041 del 25 de abril de 2022, la DIAN ordenó la aplicación de esos títulos a las obligaciones tributarias pendientes. En consecuencia, los recursos ingresados a la entidad el 25 de marzo de 2022, fueron imputados a las deudas hasta el 16 de mayo de 2022, ello es en forma posterior a la emisión del acto que ordenó seguir adelante con la ejecución.

47. Sostuvo que la Resolución No. 20220309000041 del 25 de abril de 2022, sí tuvo en cuenta los títulos judiciales, pues ordenó su aplicación a las obligaciones fiscales pendientes.

48. Señaló que, una vez efectuada la conversión de los títulos judiciales y el ingreso de $1.864.014.176 a sus cuentas el 25 de marzo de 2022, conforme al

obligaciones fiscales pendientes.

48. Señaló que, una vez efectuada la conversión de los títulos judiciales y el ingreso de $1.864.014.176 a sus cuentas el 25 de marzo de 2022, conforme al

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Demandante: SUCESIÓN ILÍQUIDA PEDRO REY APONTE CORREA

Demandado: DIAN Sentencia de Segunda Instancia artículo 803 del Estatuto Tributario, dicho valor fue aplicado a las obligaciones pendientes, sin que alcanzara a extinguir la totalidad de la deuda.

49. Que, para el 16 de junio de 2022, persistía un saldo por obligaciones tributarias e intereses por $455.331.000, correspondiente a conceptos incluidos en el mandamiento de pago.

50. Que, aun después de aplicar los títulos judiciales, la sucesión de Pedro Rey Aponte Correa continuaba en mora, lo que justificaba proseguir el proceso de cobro coactivo y las medidas de embargo, secuestro y eventual remate hasta obtener el pago total.

51. En consecuencia, la entidad rechazó la alegada vulneración del debido proceso y del principio según el cual “nadie está obligado a lo imposible”, al considerar que la obligación tributaria no había sido satisfecha integralmente.

52. Sostuvo también, que la demora en la conversión y entrega de los títulos judiciales no le era imputable, pues correspondía a actuaciones propias de los despachos judiciales. Por el contrario, afirmó haber desplegado diversas gestiones para obtener oportunamente dichos recursos.

53. Señaló que, desde 2018, intervino en los procesos judiciales relacionados

despachos judiciales. Por el contrario, afirmó haber desplegado diversas gestiones para obtener oportunamente dichos recursos.

53. Señaló que, desde 2018, intervino en los procesos judiciales relacionados con el causante para hacer valer su condición de acreedora y la prelación del crédito fiscal. Asimismo, solicitó su reconocimiento como acreedora dentro de los procesos sucesorales y, entre 2019 y 2021, decretó el embargo de los títulos judiciales y requirió reiteradamente a los distintos juzgados su conversión y puesta a disposición del proceso de cobro coactivo.

54. El 25 de marzo de 2022, el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Duitama puso a disposición de la entidad los títulos judiciales por $1.864.014.176, suma que fue aplicada a las obligaciones tributarias en esa misma fecha.

55. En consecuencia, la DIAN afirmó haber actuado de manera diligente para obtener la conversión de los títulos, por lo que atribuyó exclusivamente a los despachos judiciales la demora en su entrega y rechazó que sus consecuencias pudieran trasladarse a la administración tributaria.

56. Que los intereses moratorios sobre obligaciones tributarias se causan hasta que se produzca el pago efectivo, entendido, conforme al artículo 803 del Estatuto Tributario, como el momento en que los recursos ingresan a las cuentas de la Administración Tributaria o de las entidades autorizadas para su recaudo.

Por ello, afirmó que el embargo de títulos judiciales no constituye pago ni suspende la causación de intereses.

57. En el caso concreto, señaló que, aun después de la aplicación de los títulos

Por ello, afirmó que el embargo de títulos judiciales no constituye pago ni suspende la causación de intereses.

57. En el caso concreto, señaló que, aun después de la aplicación de los títulos judiciales, subsistieron obligaciones tributarias insolutas a cargo de la sucesión de Pedro Rey Aponte Correa, razón por la cual procedía continuar con la

8Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. No. 15759-33-33-002-2023-00018-01

Demandante: SUCESIÓN ILÍQUIDA PEDRO REY APONTE CORREA

Demandado: DIAN Sentencia de Segunda Instancia causación de intereses moratorios y con el proceso de cobro coactivo hasta obtener el pago total.

58. Asimismo, reiteró que la Resolución No. 20220309000041 del 25 de abril de 2022, tuvo en cuenta los títulos judiciales y ordenó su aplicación conforme al procedimiento fiscal. Agregó que la demora en su conversión y entrega no era imputable a la DIAN, sino a los respectivos despachos judiciales.

59. En conclusión, la entidad consideró que la medida cautelar de embargo no extinguía la obligación ni detenía los intereses, pues estos solo cesaban con el pago efectivo de la deuda. Por ello, solicitó negar las pretensiones de la demanda y mantener la legalidad del acto acusado, además de proponer la excepción innominada.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA2

60. El Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Sogamoso, mediante sentencia proferida el 16 de julio de 2024, resolvió: “Primero: Negar las súplicas de la demanda.

60. El Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Sogamoso, mediante sentencia proferida el 16 de julio de 2024, resolvió: “Primero: Negar las súplicas de la demanda.

Segundo: Sin condena en costas en esta instancia. (…)”

61. El Despacho consideró acreditado que la DIAN realizó las gestiones necesarias para intervenir como acreedora en los procesos judiciales relacionados con el señor Pedro Rey Aponte Correa, decretó el embargo de las sumas correspondientes y solicitó la conversión y puesta a disposición de los depósitos judiciales y que la demora en materializar dicha entrega obedeció a la actuación de los despachos judiciales y, por tanto, era ajena a las competencias de la DIAN.

62. Asimismo, precisó que la constitución o embargo de un depósito judicial no equivale al pago de la obligación tributaria, pues, conforme al artículo 803 del Estatuto Tributario, este solo se entiende efectuado cuando los recursos ingresan efectivamente a disposición de la DIAN. En el caso concreto, ello ocurrió el 25 de marzo de 2022, y no el 31 de mayo de 2019, como sostenía la parte demandante.

63. Esta interpretación ya había sido analizada por el Tribunal Administrativo de Boyacá en sentencia de tutela del 7 de junio de 2022, en la cual se consideró que la DIAN no vulneró el debido proceso al tener como fecha de pago el 25 de marzo de 2022.

64. En consecuencia, al no demostrarse la vulneración del debido proceso ni desvirtuarse la presunción de legalidad del acto administrativo demandado, el

que la DIAN no vulneró el debido proceso al tener como fecha de pago el 25 de marzo de 2022.

64. En consecuencia, al no demostrarse la vulneración del debido proceso ni desvirtuarse la presunción de legalidad del acto administrativo demandado, el Despacho concluyó que no existían razones para declarar su nulidad y negó las pretensiones de la demanda. 2 Actuación 00028 – Samai (primera instancia).

9Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. No. 15759-33-33-002-2023-00018-01

Demandante: SUCESIÓN ILÍQUIDA PEDRO REY APONTE CORREA

Demandado: DIAN

Sentencia de Segunda Instancia

RECURSOS DE APELACIÓN

Parte Demandante3

65. La parte demandante manifiesta su desacuerdo con la sentencia de primera instancia, al considerar que, no valoró adecuadamente las facultades que la jurisdicción coactiva le otorgaba para procurar la materialización del embargo.

66. Sostuvo que, la entidad no debía limitarse a hacerse reconocer como acreedora, decretar la medida cautelar y esperar la conversión de los depósitos judiciales, sino desplegar actuaciones efectivas frente a los despachos judiciales para obtener oportunamente los recursos.

67. En ese sentido, afirmó que la falta de diligencia de la DIAN prolongó la causación de intereses durante más de cuatro años, generó un detrimento patrimonial a las demandantes y desconoció el principio de eficacia administrativa.

68. De igual manera cuestionó la sentencia de primera instancia por considerar que efectuó una indebida interpretación de los artículos 803 y 839-1

administrativa.

68. De igual manera cuestionó la sentencia de primera instancia por considerar que efectuó una indebida interpretación de los artículos 803 y 839-1 del Estatuto Tributario al concluir que el pago de las obligaciones fiscales únicamente se produjo cuando los depósitos judiciales ingresaron efectivamente a disposición de la DIAN.

69. A su juicio, el a quo desconoció los efectos jurídicos derivados del embargo de dichos recursos, así como los conceptos emitidos por la propia entidad sobre la materia. Asimismo, sostuvo que la DIAN, en ejercicio de sus facultades de cobro coactivo, debió adelantar las actuaciones necesarias para obtener oportunamente la conversión de los títulos, sin que la demora atribuible a los despachos judiciales pudiera trasladarse a las herederas mediante la continua causación de intereses moratorios.

70. Reprochó que no se valorara que las demandantes habían dispuesto los recursos embargados para satisfacer la obligación y acceder al beneficio previsto en el artículo 45 de la Ley 2155 de 2021, ni que el crédito fiscal gozaba de prelación frente a otros acreedores.

71. La recurrente alegó también la vulneración del principio de eficacia administrativa, pues considera que la DIAN no actuó diligentemente para obtener la conversión de los títulos judiciales embargados.

72. Sostuvo que la entidad, en lugar de permanecer a la espera de su transferencia, debía ejercer sus facultades de cobro coactivo para materializar oportunamente la

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