TA BOY - Sentencia 50001-23-33-000-2024-00154-00 (23-01-2025)
Detalles
- Título
- TA BOY - Sentencia 50001-23-33-000-2024-00154-00 (23-01-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Boyacá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
República de Colombia
Tribunal Administrativo del Meta - Sala Sexta Oral
MAGISTRADO PONENTE: HÉCTOR ENRIQUE REY MORENO
Villavicencio, enero veintitrés (23) de dos mil veinticinco (2025)
RADICACIÓN: 50001233300020240015400
SOLICITANTE: DEPARTAMENTO DEL META
ASUNTO: ACUERDO N° 002 DE 2024 EXPEDIDO POR
EL CONCEJO MUNICIPAL DE LEJANÍAS
(META)
M. DE CONTROL: REVISIÓN DE VALIDEZ
Se pronuncia la Sala respecto de la solicitud de Revisión de Validez del Acuerdo N° 002 del 29 de febrero de 2024 expedido por el Concejo Municipal de Lejanías (Meta), efectuada por el Departamento del Meta.
ANTECEDENTES
La Gobernadora del Departamento del Meta a través de su delegataria1 solicitó el control de validez del Acuerdo No. 002 del 29 de febrero de 2024 “POR EL CUAL SE CONCEDEN FACULTADES AL ALCALDE MUNICIPAL PARA SUBDIVIDIR Y/O LOTEAR Y TITULAR LOS TERRENOS BALDÍOS URBANOS Y LOS PREDIOS FISCALES URBANOS DE PROPIEDAD DEL MUNICIPIO A LAS FAMILIAS QUE LOS OCUPAN CON VIVIENDA DE INTERÉS SOCIAL”, expedido por el Concejo Municipal de Lejanías – Meta, en cumplimiento de lo previsto en el artículo 119 del Decreto 1333 de 1986.
Situación fáctica:
En la solicitud de revisión se narraron los siguientes hechos:
Que a iniciativa del Alcalde Municipal de Lejanías, Meta el 29 de
artículo 119 del Decreto 1333 de 1986.
Situación fáctica:
En la solicitud de revisión se narraron los siguientes hechos:
Que a iniciativa del Alcalde Municipal de Lejanías, Meta el 29 de
1 Según el Decreto 157 del 25 de junio de 2021, visto en las páginas 16 y 17 del índice 00002 -SAMAI-2
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DEPARTAMENTO DEL META VS. ACUERDO No. 002 DE 2024 EXPEDIDO POR EL CONCEJO MUNICIPAL DE LEJANÍAS - META febrero de 2024 el Concejo Municipal de dicho municipio expidió el Acuerdo No. 002 de 2024, el cual fue aprobado en sesiones ordinarias realizadas , en primer debate, el 20 de febrero de 2024 ante la Comisión Primera permanente del Plan de Desarrollo y Ordenamiento Territorial y, en segundo debate, el 29 de febrero de 2024 ante la plenaria.
Que el 01 de marzo de 2024 el acuerdo fue sancionado por el Alcalde Municipal de Lejanías y se publicó en la cartelera de la alcaldía el 04 de marzo de 2024 de acuerdo con la constancia expedida por la secretaria de despacho.
Que hasta el 04 de abril de 2024 fue remitido el acuerdo para su respectivo control de legalidad al correo institucional gerenciaconceptos@meta.gov.co de la Gobernación del Meta.
Normas violadas y concepto de violación
En la solicitud de revisión se invocaron como disposiciones violadas la Constitución Política, las Leyes 136 de 1994 , 388 de 1997, 1551 de 2012 y
Normas violadas y concepto de violación
En la solicitud de revisión se invocaron como disposiciones violadas la Constitución Política, las Leyes 136 de 1994 , 388 de 1997, 1551 de 2012 y 1955 de 2019; los Decretos 1333 de 1986, 149 de 2020, 523 de 2021; Conceptos del 26 de marzo de 1998 y No. 1889 del 2008 proferidos por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado y sentencia dictada dentro del proceso No. 15001233300020220063300.
En el acápite de concepto de violación t rajo a colación las competencias constitucionales del Concejo y el Alcalde Municipal , establecidas en los artículos 313 y 315 de la Carta Magna y lo referido a la autonomía de las entidades territoriales , consagrada en los artículos 1 y 287 de la misma obra. Igualmente señaló que en el numeral 7 del artículo 92 del Decreto 1333 de 1986 se prevé que está dentro de las atribuciones de los concejos la de autorizar al alcalde para celebrar contratos, negociar empréstitos, enajenar bienes municipales y ejercer pro tempore, precisas funciones que le corresponden al concejo.
Precisó, que en el artículo 32 de la Ley 136 de 1994, modificado por3
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DEPARTAMENTO DEL META VS. ACUERDO No. 002 DE 2024 EXPEDIDO POR EL CONCEJO MUNICIPAL DE LEJANÍAS - META el artículo 18 de la Ley 1551 de 2012, se prevé la atribución de los concejos de
DEPARTAMENTO DEL META VS. ACUERDO No. 002 DE 2024 EXPEDIDO POR EL CONCEJO MUNICIPAL DE LEJANÍAS - META el artículo 18 de la Ley 1551 de 2012, se prevé la atribución de los concejos de reglamentar la autorización al alcalde para contratar señalando los casos que la requieren, precisando, que en el numeral 3º del parágrafo cuarto se establece que el concejo debe decidir sobre la autorización para contratar en los casos de enajenación y compraventa de bienes inmuebles, concluyendo, que la facultad del concejo está condicionada a realizarse de manera excepcional, de forma razonable y ajustarse a los principios administrativos contemplados en el artículo 209 de la Constitución Política.
Refirió, que el artículo 58 de la Ley 388 de 1997 establece la regulación en torno a la adquisición de inmuebles por enajenación voluntaria y expropiación judicial; igualmente dijo que el artículo 277 de la Ley 1955 de 2019 modificó el artículo 14 de la Ley 708 de 2001 que prevé lo concerniente a la cesión a título gratuito y la enajenación de bienes fiscales, precisando , que a efectos de establece r los requisitos para la cesión de bienes fiscales ocupados con mejoras y/o construcciones de destinación econó mica habitacional o, en su defecto, establecer el proceso para su enajenación directa, con el fin de promover el acceso a la propiedad por parte de los hogares cuya ocupación se predica, se expidió el Decreto 149 de 2020 “Por medio del cual se reglamentan los artículos 276 y 277 de la Ley 1955 de 2019 y el artículo 41 de la Ley 1537 de 2012 y se modifica el
expidió el Decreto 149 de 2020 “Por medio del cual se reglamentan los artículos 276 y 277 de la Ley 1955 de 2019 y el artículo 41 de la Ley 1537 de 2012 y se modifica el Decreto 1077 de 2015 Único Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio, en lo relacionado con la transferencia de bienes inmuebles fiscales y la legalización urbanística de asentamientos humanos” el cual en el artículo 2.1.2.2.1.3. consagra que los representantes legales de las entidades públicas del orden territorial deberán estar facultados para la transferencia de este tipo de bienes.
Señaló, que el Decreto 523 de 2021 que modifica el Decreto 1077 de 2015, Único Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio , prevé lo relacionado con el saneamiento predial y la transferencia de bienes fiscales, fundamentado en los artículos 9 al 18 de la Ley 2044 de 2020 ; dijo, que la Ley 2294 de 2023 por medio del cual se implementó el Plan Nacional de Desarrollo refiere en su artículo 197 la posibilidad de transferencia a título gratuito de los bienes inmuebles de naturaleza fiscal de carácter no financiero, subrayando lo señalado en el parágrafo primero que dice: “Los bienes fiscales que no se ajusten a los presupuestos a que se hace referencia en el inciso anterior, podrán enajenarse de manera directa, atendiendo el valor comercial a la fecha de la negociación”.4
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DEPARTAMENTO DEL META VS. ACUERDO No. 002 DE 2024 EXPEDIDO POR EL CONCEJO MUNICIPAL DE LEJANÍAS - META Resaltó, que el Consejo de Estado en su Sala de Consulta y Servicio Civil ha referido en su concepto 1889 de 2008 que la atribución de concejos municipales para autorizar a los alcaldes para celebrar contratos no puede comprender todos los contratos que deba suscribir dicho funcionario, sino, que únicamente por los que la corporación disponga mediante un reglamento conforme con la constitución y la ley ; igualmente indicó que el Tribunal Administrativo de Boyacá en sentencia dictada dentro del proceso 15001233300020220063300 señalo frente a los presupuestos contemplados en el artículo 313 Constitucional que existen 3 condicionamientos para el otorgamiento de las facultades extraordinarias al alcalde por parte de los concejos municipales que son: i) que sea pro témpore, ii) que las funciones correspondan al concejo y iii) que sean precisas.
Indicó, que en el caso conc reto en el Acuerdo No. 02 de 2024 el Concejo Municipal de Lejanías mediante los artículos primero y segundo facult o al Alcalde Municipal para ceder a título gratuito bienes fiscales titulables del municipio que estén ocupados ilegalmente con mejoras y/o construcciones de destinación económica habitacional, siempre que haya ocurrido de manera ininterrumpida con mínimo diez (10) años de anterioridad al inicio del procedimiento administrativo y que los beneficiarios cumplan con los requisitos establecidos en la Ley 1955 de 2019 en su artículo 277, Decreto 149 de 2020 o
ininterrumpida con mínimo diez (10) años de anterioridad al inicio del procedimiento administrativo y que los beneficiarios cumplan con los requisitos establecidos en la Ley 1955 de 2019 en su artículo 277, Decreto 149 de 2020 o las normas que la modifiquen, adicionen, complementen o reglamenten; así como de autorizar la venta directa de los bienes fiscales titulables del municipio, cuando el inmueble y/o el hogar interesado en la cesión no cumpla n con los criterios previstos en la Ley 708 de 2001 en su artículo 14, modificado por la Ley 1955 de 2019 en su artículo 277, Decreto 149 de 2020 y las normas que lo modifiquen, complementen, adicionen o reglamenten.
Resaltó, que revisada la exposición de motivos del Acuerdo No. 02 de 2024, así como los documentos allegados, se evidencia que en los mismos se abstienen de identificar los bienes sujetos a la cesión y/o enajenación, imposibilitando dar cumplimiento a lo requerido por el artículo 2.1.2.2.2.1 del Decreto 149 de 2020, por medio del cual se reglamentan los artículos 276 y 277 de la Ley 1955 de 2019 y el Decreto 523 de 2021, que en su artículo 2.1.2.2.2.1 respecto de la identificación jurídica de los inmuebles prevé: “ 1. Verificar que la titularidad de pleno dominio del inmueble esté a su nombre y que además, se encuentre5
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DEPARTAMENTO DEL META VS. ACUERDO No. 002 DE 2024 EXPEDIDO POR EL CONCEJO MUNICIPAL DE LEJANÍAS - META libre de gravámenes, limitaciones de dominio y/o afectaciones que impidan su cesión o enajenación”, precisando, que uno de los aspectos a tener en cuenta en otorgamiento de las facultades que confiere el concejo al alcalde es el de la precisión en cuanto a la materia, por cuanto las atribuciones otorgadas deben darse de manera específica, impidiendo co n ello que se genere confusión o indeterminación, vaciando en el ejecutivo el contenido de las normas constitucionales y legales de las competencias atribuida s a los concejos municipales.
Concluyó, que las facultades extraordinarias otorgadas al ejecutivo en el acuerdo objeto de revisión por parte del concejo municipal fueron otorgadas de manera general y se desconoció el requisito de precisión al no especificar y concretar los bienes sujetos a cesión y/o enajenación, expidiendo con ello un acto administrativo abierto con lo cual genera confusión y ocasiona un traslado masivo de las competencias inherentes al cabildo municipal, destacando, que el concejo se extralimitó en el ejercicio de sus funciones, por lo que, solicito que se declare la invalidez del Acuerdo No. 002 de 2024 al encontrarse acreditado s vicios de fondo en su expedición.
Trámite procesal
El 16 de mayo de 2024 de conformidad con lo previsto en el numeral 1º del artículo 121 del Decreto 1333 de 1986 se dispuso la fijación en lista del presente asunto por el término de diez (10) días 2, lo cual se cumplió según la
1º del artículo 121 del Decreto 1333 de 1986 se dispuso la fijación en lista del presente asunto por el término de diez (10) días 2, lo cual se cumplió según la constancia secretarial que obra en el expediente digital en el índice 00009SAMAIsin pronunciamiento alguno.
El 15 de julio de 202 43 se abrió a pruebas el proceso y se incorporaron las documentales aportadas con la solicitud de revisión.
CONSIDERACIONES:
Corresponde a esta Corporación, de conformidad con lo previsto en
2Auto visto en el Índice 00004 -SAMAI3Auto visto en el Índice 00013 -SAMAI-6
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DEPARTAMENTO DEL META VS. ACUERDO No. 002 DE 2024 EXPEDIDO POR EL CONCEJO MUNICIPAL DE LEJANÍAS - META el numeral 4º del artículo 151 del CPACA, en concordancia con los artículos 118 a 121 del Decreto 1333 de 1986 , decidir en única instancia sobre la validez del Acuerdo No. 002 del 29 de febrero de 2024 expedido por el Concejo Municipal de Lejanías – Meta, cuya revisión fue solicitada por la Gobernadora del Departamento del Meta a través de su delegataria.
Destaca la Sala, que dentro de las atribuciones que confiere la Constitución Política a los gobernadores, en el numeral 10 del artículo 305, se encuentra la de revisar los actos de los concejos municipales y por motivos de inconstitucionalidad o ilegalidad remitirlos al Tribunal competente para que decida sobre su validez.
En cuanto a la oportunidad para la remisión del acuerdo a esta
encuentra la de revisar los actos de los concejos municipales y por motivos de inconstitucionalidad o ilegalidad remitirlos al Tribunal competente para que decida sobre su validez.
En cuanto a la oportunidad para la remisión del acuerdo a esta Corporación, según lo previsto en artículo 119 del Decreto 1333 de 1986, el Gobernador dispone de veinte (20) días, siguientes a la fecha en que lo haya recibido, situación que se cumple en el sub examine, toda vez que de conformidad con el oficio obrante en la página 21 del archivo registrado en el índice 00002 , el acto administrativo objeto de debate fue recibido por la Gobernación del Meta el 04 de abril de 2024, por lo que, habiéndose presentado la solicitud de revisión el 30 de abril de 2024 de la misma anualidad, según se advierte en la página 1 del archivo antes mencionado, se encontraba dentro del término para ejercer dicha actuación.
Determinado el cumplimiento del requisito formal, la Sala analizará el fondo del asunto, precisando, que el problema jurídico a resolver se centra en determinar si el Concejo Municipal de Lejanías, Meta al expedir el Acuerdo No. 002 del 29 de febrero de 2024 “POR EL CUAL SE CONCEDEN FACULTADES AL ALCALDE MUNICIPAL PARA SUBDIVIDIR Y/O LOTEAR Y TITULAR LOS TERRENOS BALDÍOS URBANOS Y LOS PREDIOS FISCALES URBANOS DE PROPIEDAD DEL MUNICIPIO A LAS FAMILIAS QUE LOS OCUPAN CON VIVIENDA DE INTERÉS SOCIAL”, vulneró las normas constitucionales y legales invocadas , al no haber especificado los bienes que serían objeto de la autorización dada al ejecutivo.
MUNICIPIO A LAS FAMILIAS QUE LOS OCUPAN CON VIVIENDA DE INTERÉS SOCIAL”, vulneró las normas constitucionales y legales invocadas , al no haber especificado los bienes que serían objeto de la autorización dada al ejecutivo.
Para dar respuesta al problema jurídico planteado, la Sala realizará las siguientes presiones normativas y jurisprudenciales:7
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DEPARTAMENTO DEL META VS. ACUERDO No. 002 DE 2024 EXPEDIDO POR EL CONCEJO MUNICIPAL DE LEJANÍAS - META De la atribución de los concejos municipales para autorizar al alcalde para contratar
Con fundamento en normas como el artículo 11 de la Ley 80 de 1993 (modificado por la Ley 1150 de 2007) 4, en el nivel territorial los alcaldes tienen asignada legalmente la función de contratar y dirigir, cuando se requieran, las licitaciones, esto, porque de acuerdo con lo previsto en el artículo 314 de la Constitución Política, los alcaldes municipales son los representantes legales del municipio; condición de la cual emerge la investidura, la potestad de celebrar contratos.
De conformidad con lo consagrado en el artículo 315, numeral 3º, Constitucional los alcaldes tienen, adicionalmente, dirigir la acción administrativa del municipio.
En ese contexto de las responsabilidades y atribuciones de los alcaldes debe ubicarse y desentrañarse el sentido de la atribución que la Constitución y las leyes le entregan a los Concejos Municipales de autorizar a los alcaldes, para celebrar contratos, que no puede ser más que una participación excepcional, razonable y proporcional, de acuerdo con la naturaleza de la función
Constitución y las leyes le entregan a los Concejos Municipales de autorizar a los alcaldes, para celebrar contratos, que no puede ser más que una participación excepcional, razonable y proporcional, de acuerdo con la naturaleza de la función de coadministración y de los mismos contratos.
En esta línea de ideas, establecida en el sentido de que, por principio, por competencia, los alcaldes tienen –de por siasignada la atribución
4 “(…) ARTÍCULO 11. DE LA COMPETENCIA PARA DIRIGIR LICITACIONES O CONCURSOS Y PARA CELEBRAR CONTRATOS ESTATALES. En las entidades estatales a que se refiere el artículo 2º : 1º. La competencia para ordenar y dirigir la celebración de licitaciones o concursos y para escoger contratistas será del jefe o representante de la entidad, según el caso. 2º Tiene competencia para celebrar contratos a nombre de la Nación, el Presidente de la República. 3º Tienen competencia para celebrar contratos a nombre de la entidad respectiva: a) Los ministros del despacho, los directores de departamentos administrativos, los superintendentes, los jefes de unidades administrativas especiales, el Presidente del Senado de la República, el Presidente de la Cámara de Representantes, los Presidentes de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y de sus Consejos Seccionales, el Fiscal General de la Nación, el Contralor General de la República, el Procurador General de la Nación, y el Registrador Nacional del Estado Civil. b) A nivel territorial, los gobernadores de los departamentos, los alcaldes municipales y de los distritos capital y especiales, los contralores departamentales, distritales y municipales, y los representantes legales de las
b) A nivel territorial, los gobernadores de los departamentos, los alcaldes municipales y de los distritos capital y especiales, los contralores departamentales, distritales y municipales, y los representantes legales de las regiones, las provincias, las áreas metropolitanas, los territorios indígenas y las asociaciones de municipios, en los términos y condiciones de las normas legales que regulen la organización y el funcionamiento de dichas entidades. c) Los representantes legales de las entidades descentralizadas en todos los órdenes y niveles” (Los apartes tachados fueron derogados por el artículo 32 de la Ley 1150 de 2007)8
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DEPARTAMENTO DEL META VS. ACUERDO No. 002 DE 2024 EXPEDIDO POR EL CONCEJO MUNICIPAL DE LEJANÍAS - META de celebrar todo tipo de contratos en que deban intervenir sus respectivos entes territoriales y que solo en casos especiales y excepcionales existe la necesidad de que los concejos municipales los autoricen, está el contenido del numeral 11 del artículo 25 de la Ley 80 de 1993, al señalar que las corporaciones de elección popular y los organismos de control y vigilancia no intervendrán en los procesos de contratación, salvo en la solicitud para que se celebren audiencias públicas de adjudicación, también r eferidas a contratos que, por su importancia y para garantizar plenamente la transparencia, así se aconseje.
Específicamente y con un matiz más definido hacia esa excepcionalidad, el numeral 3º del artículo 32 de la Ley 136 de 1994, establece como atribución de los concejos, reglamentar la autorización al alcalde para contratar, señalando los casos en los que se requiere.
excepcionalidad, el numeral 3º del artículo 32 de la Ley 136 de 1994, establece como atribución de los concejos, reglamentar la autorización al alcalde para contratar, señalando los casos en los que se requiere.
Frente al caso de los concejos municipales, existen posturas jurisprudenciales de la Corte Constitucional, como la contenida en la sentencia C-738 de 2001, en la cual se examinó y declaró exequible y ajustado a la Constitución el numeral 3º del artículo 32 de la Ley 136 de 1994, y los conceptos de la Sala de Consulta y Servicio Civil del H. Consejo de Estado, entre los cuales se destaca el No. 2215 del 9 de septiembre de 2014. En las manifestaciones de la Corte y del Consejo de Estado se precisa que esa atr ibución que tienen asambleas y concejos de autorizar a gobernadores y alcaldes para contratar debe ser regulada con una norma de orden administrativo, con un reglamento de cada corporación en el que no medie el capricho propio de las diferencias políticas, sino los criterios de excepcionalidad, razonabilidad y proporcionalidad, haciendo referencia únicamente a aquellos contratos que excepcionalmente lo requieran por su importancia, cuantía o impacto local, ya que la generalidad es que gobernadores y alcaldes tienen la facultad, la competencia para suscribir los contratos que sus administraciones requieran para el cumplimiento de los diferentes fines estatales.
Resalta el despacho que el Concepto 2215 citado, en últimas, precisa que los alcaldes deben solicitar autorizaciones para la celebración de los9
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diferentes fines estatales.
Resalta el despacho que el Concepto 2215 citado, en últimas, precisa que los alcaldes deben solicitar autorizaciones para la celebración de los9
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DEPARTAMENTO DEL META VS. ACUERDO No. 002 DE 2024 EXPEDIDO POR EL CONCEJO MUNICIPAL DE LEJANÍAS - META contratos a los que hace referencia el parágrafo 4º del artículo 185 de la Ley 1551 de 2012 y en los casos en que el propio reglamento de la corporación pública lo haya establecido, desechando la posibilidad de que los alcaldes y gobernadores se vean absurdamente delimitados y en la necesidad de pedir periódicamente autorizaciones para celebrar todo tipo de contratos, que entonces en la generalidad pueden suscribir sin que intervengan sus corporaciones públicas.
El órgano de cierre de esta jurisdicción en sentencia proferida por la subsección A de la sección tercera, el pasado 27 de agosto de 20206, analizó el tema respecto de la atribución que la Constitución y las leyes le entregan a los concejos municipales de autorizar a los alcaldes para celebrar contratos, en la cual precisó lo siguiente:
“La claridad expresada por el legislador no deja duda del contenido reglamentador asignado al Concejo municipal en materia contractual, a la vez que es rotundo en señalar, que el ejercicio de dicha facultad responde a una regla de excepción, a partir de la cual, el alcalde requerirá de autorización de ese cuerpo colegiado, solo en los casos que, expresa y previamente, este último haya definido.
Este entendimiento ha sido consistente en los diferentes niveles de
cual, el alcalde requerirá de autorización de ese cuerpo colegiado, solo en los casos que, expresa y previamente, este último haya definido.
Este entendimiento ha sido consistente en los diferentes niveles de la organización territorial, en función de determinar si sus representantes legales debían obtener de los cuerpos de elección popular, autorizaciones permanentes para poder contratar, en atención a las previsiones contenidas en los ar tículos 150.9 7 , 300.98 y 313 -3 de la Carta Política. Como respuesta a este interrogante, la Corte Constitucional9 señaló, en el primer caso, que cuando el Gobierno requiera contratar, cuenta con la autorización general del órgano legislativo, materializada en la Ley 80 de 1993,
5“De conformidad con el numeral 30 del artículo 313 de la Constitución Política, el Concejo Municipal o Distrital deberá decidir sobre la autorización al alcalde para contratar en los siguientes casos:
1. Contratación de empréstitos.
2. Contratos que comprometan vigencias futuras.
3. Enajenación y compraventa de bienes inmuebles.
4. Enajenación de activos, acciones y cuotas partes.
5. Concesiones.
6. Las demás que determine la ley”
6Proferida en el proceso radicado No 76001 -23-31-000-2000-11574-01(45331), con ponencia del Consejero:
JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ.
7Artículo 150. Corresponde al Congreso hacer las leyes. Por medio de ellas ejerce las siguientes funciones: (…)
9. Conceder autorizaciones al Gobierno para celebrar contratos, negociar empréstitos y enajenar bienes nacionales. (…)”
7Artículo 150. Corresponde al Congreso hacer las leyes. Por medio de ellas ejerce las siguientes funciones: (…)
9. Conceder autorizaciones al Gobierno para celebrar contratos, negociar empréstitos y enajenar bienes nacionales. (…)”
8Artículo 300. El nuevo texto es el siguiente: Corresponde a las Asambleas Departamentales, por medio de ordenanzas: (…)
9. Autorizar al Gobernador del Departamento para celebrar contratos, negociar empréstitos, enajenar bienes y ejercer, pro tempore, precisas funciones de las que corresponden a las Asambleas Departamentales.” 9 Corte Constitucional, Sentencia C086 de 199510
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DEPARTAMENTO DEL META VS. ACUERDO No. 002 DE 2024 EXPEDIDO POR EL CONCEJO MUNICIPAL DE LEJANÍAS - META en virtud de las competencias asignadas al Congreso de la República en el inciso final del numeral 25 del artículo 150 de la Carta Política10, y lo distinguió de la autorización especial de que trata el numeral 9 del artículo 150, la cual sólo opera en los eventos que el mismo legislador indique frente a determinados tipos contractuales –sin perjuicio de otros análisis que, en materia de contratación, ofreció ese alto Tribunal en relación con la capacidad contratación en el orden nacional–.
El anterior razonamiento, mutatis mutandi, se extiende a las demás entidades territoriales, de manera que, en línea de autorizaciones previas, no es posible exigir al Gobierno Nacional, al Gobernador Departamental, o al Alcalde Municipal, que deban tramita r ante el Congreso, la Asamblea, o el Concejo, respectivamente, una
entidades territoriales, de manera que, en línea de autorizaciones previas, no es posible exigir al Gobierno Nacional, al Gobernador Departamental, o al Alcalde Municipal, que deban tramita r ante el Congreso, la Asamblea, o el Concejo, respectivamente, una autorización especial para poder ejercer sus competencias en materia contractual, comoquiera que ya el artículo 11.3 de la ley 80 de 199311, les confirió tales facultades. Por lo tanto, el trámite de las autorizaciones previas es, sin duda, de carácter excepcional, ya que solo opera en los casos concretos que expresamente hayan definido tales corporaciones, a través de sus instrumentos de actuación –Ley, Ordenanza o Acuerdo–.
Pues bien, en punto de las autorizaciones especiales que requieren los alcaldes de sus Concejos municipales, la Corte Constitucional12, en la misma línea, puntualizó lo siguiente:
“Por lo mismo, no podrán los concejos, so pretexto de reglamentar el tema de las autorizaciones, extralimitarse en sus atribuciones e intervenir sobre la actividad contractual propiamente dicha; dirección que corresponde al alcalde, en tanto jefe de la acc ión administrativa del municipio, de conformidad con el artículo 315 -3 de la Carta. En otras palabras, la reglamentación que expidan estas corporaciones deberá limitarse a trazar las reglas aplicables al acto concreto y específico mediante el cual el Concejo autoriza al alcalde para contratar, señalando los casos en que es necesario, sin entrar a regular aspectos como la selección de los contratistas, los contratos específicos a realizar, etc.
Asimismo, deberán tener en cuenta los concejos municipales que, en tanto función administrativa, la atribución que les confiere la
a regular aspectos como la selección de los contratistas, los contratos específicos a realizar, etc.
Asimismo, deberán tener en cuenta los concejos municipales que, en tanto función administrativa, la atribución que les confiere la norma que se analiza debe ser ejercida en forma razonable y proporcionada, respetando lo dispuesto en el artículo 209 constitucional; y que no se puede interpretar dicha norma en forma tal que se obligue al alcalde a solicitar autorizaciones del concejo en todos los casos en que vaya a contratar, sino únicamente en los que tal corporación disponga, en forma razonable, mediante u n reglamento que se atenga a la Carta Política”. (Negrilla añadida).
Como se observa, el ordenamiento jurídico afirma la facultad del
10 “Compete al Congreso expedir el estatuto general de contratación de la administración pública y en especial de la administración nacional. 11ARTÍCULO 11. DE LA COMPETENCIA PARA DIRIGIR LICITACIONES Y PARA CELEBRAR CONTRATOS ESTATALES. (…) 3º Tienen competencia para celebrar contratos a nombre de la entidad respectiva: (…) b) A nivel territorial, los gobernadores de los departamentos, los alcaldes municipales y de los distritos capital y especiales (…)” 12 Sentencia C-738 de 2001.11
50001233300020240015400 REVISIÓN DE VALIDEZ
DEPARTAMENTO DEL META VS. ACUERDO No. 002 DE 2024 EXPEDIDO POR EL CONCEJO MUNICIPAL DE LEJANÍAS - META alcalde para contratar, con origen y fundamento en los artículos 314 y 315.3 de la Carta Política y el numeral 11.3 de la ley 80 de 1993;
POR EL CONCEJO MUNICIPAL DE LEJANÍAS - META alcalde para contratar, con origen y fundamento en los artículos 314 y 315.3 de la Carta Política y el numeral 11.3 de la ley 80 de 1993; por lo mismo, tal competencia no está sujeta, por regla general, a las autorizaciones previas del Concejo Municipal 13, salvo en aquellos casos en que, (i) este último haya reglamentado como necesario el trámite de su autorización, o (ii) cuando la ley lo establezca frente a determinados tipos contractuales; línea que ha encontrado solidez en diversas providencias de la Sección Tercera de esta Corporación, entre otras, en pronunciamiento efectuado en el año 2014 bajo el expediente 6600 -123-31-000-2004-0209801(33832)14.
De otro lado,
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