🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CAL - -(08-02-2024)

Tribunal Administrativo de Caldas

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CAL - -(08-02-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Caldas
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

17001-33-33-004-2018-00398-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia. 031 Segunda Instancia

1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS

SALA PRIMERA DE DECISIÓN

MAGISTRADO PONENTE: CARLOS MANUEL ZAPATA JAIMES

Manizales, ocho (08) de febrero de dos mil veinticuatro (2024)

PROCESO No. 17001-33-33-004-2018-00398-02

CLASE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

ACCIONANTE MARÍA ESPERANZA HOYOS HERRERA

ACCIONADO UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN

PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE

LA PROTECCIÓN SOCIAL – U.G.P.P.

Procede la Sala Primera del Tribunal Administrativo de Caldas , a dictar sentencia de segunda instancia, con ocasión del recurso de apelación interpuesto por la UGPP, contra el fallo que accedió parcialmente a las pretensiones, proferido por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Manizales el 24 de mayo de 2022, dentro del proceso de la referencia.

PRETENSIONES

La parte accionante solicitó:

Que se declare la nulidad de las resoluciones RDP 032284 del 31 de agosto de 2016, RDP 39522 del 20 de octubre de 2016 y RDP 040398 del 25 de octubre de 2016 por medio de las cuales la UGPP resolvió negar la petición, la reposición y la apelación, respectivamente, sobre la negativa de la solicitud de reconocimiento provisional de la

del 25 de octubre de 2016 por medio de las cuales la UGPP resolvió negar la petición, la reposición y la apelación, respectivamente, sobre la negativa de la solicitud de reconocimiento provisional de la pensión de sobreviviente, en calidad de co mpañera permanente del señor GERMAN LENTIJO JARAMILLO, a la señora MARIA

ESPERANZA HOYOS HERRERA.

Que a título de restablecimiento se declare:

  • Que la señora María Esperanza Hoyos Herrera ostenta la calidad de compañera permanente del señor GERMAN LEN TIJO JARAMILLO, por haber conformado una unión marital de hecho entre el 15 de enero de 2010 al 30 de abril de 2016. En consecuencia, le asiste el derecho a ser beneficiaria de la pensión de sobreviviente del señor GERMAN LENTIJO JARAMILLO, por cumplir con el requisito estipulado en el artículo 47, literal a), de la Ley 797 de 2003, acreditando la convivencia con el causante con más de cinco (5) años continuos con anterioridad a la fecha de su fallecimiento.17001-33-33-004-2018-00398-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Sentencia. 031 Segunda Instancia

2

  • A la UGPP, reconocer y pagar a la demandante la pensión de sobreviviente desde la fecha de defunción del causante; es decir, a partir del 30 de abril de 2016, con el retroactivo de sus mesadas comunes y especiales.

A la UGPP reconocer y pagar a la señora María Esperanza Hoyos Herrera, los intereses moratorios, contemplados en el artículo 141 de

partir del 30 de abril de 2016, con el retroactivo de sus mesadas comunes y especiales.

A la UGPP reconocer y pagar a la señora María Esperanza Hoyos Herrera, los intereses moratorios, contemplados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, por haber cumplido los plazos para conceder la pensión de sobrevivientes, de conformidad con lo estipulado en la Ley 717 de 2001 y en concordancia con la Ley 1204 de 2008, intereses que deberán liquidarse por la entidad demandada al momento del pago efectivo de la obligación.

El cumplimiento de la sentencia en los términos establecidos en los artículos 189 y 192 de la Ley 1437 de 2011.

Se le condene a la demandada en costas y gastos procesales

HECHOS

➢ Señala que la señora María Esperanza Hoyos, nació el 27 de agosto de 1947, tiene 69 años de edad, que el 2 de marzo de 1984 contrajo matrimonio con el señor Germán Lentijo Jaramillo en el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Palestina, con quien procreó una hija Pilar Lentijo Hoyos.

➢ El señor Lentijo obtuvo el reconocimiento de su pensión por vejez según Resolución nro. 02075 del 4 de marzo de 1993, efectiva a partir del 1 de enero del mismo año.

➢ Que la sociedad conyugal de los esposos fue disuelta y liquidada el 16 de septiembre de 2009 según consta en las notas marginales de los registros civiles de nacimiento.

➢ Para la época del divorcio, en noviembre de 2009, el señor Lentijo tenía 75 años de edad

2009 según consta en las notas marginales de los registros civiles de nacimiento.

➢ Para la época del divorcio, en noviembre de 2009, el señor Lentijo tenía 75 años de edad y se trasladó a la ciudad de Medellín con su hija Pilar Lentijo, quien se encontraba terminando estudios de medicina en esa ciudad, pero meses después, reanudó su convivencia con la señora María Esperanza, con el fin de ayudar lo en sus quehaceres diarios, socorrerlo, prestarle auxilio y ser solidaria con sus necesidades.

➢ Lo anterior considerando que su hija ya no lo podía atender, ya que hacía el año rural en otro municipio; d e igual forma indicó que , la convivencia se reactiv ó desde el mes de enero de 2010 y que desde esa fecha compartieron en forma ininterrumpida cama, techo y mesa hasta el 30 de abril de 2016 fecha en que falleció el señor Lentijo, consolidándose así una verdadera unión marital de hecho de más de 6 años.17001-33-33-004-2018-00398-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia. 031 Segunda Instancia

3

➢ El 19 de julio de 2016 presentó ante la UGPP solicitud de reconocimiento de pensión de sobreviviente, la cual fue negada a través de los actos administrativos demandados, aduciendo inconsistencias entre las declaraciones extra-juicio de los tres testigos y del causahabiente con el registro civil de matrimonio, y la finalización de la convivencia. ➢ Finalmente i ndicó que la UGPP no valoró las pruebas aportadas con la solicitud de reconocimiento y pago de la pensión, pues en dicha solicitud se aportaron 4 declaraciones

➢ Finalmente i ndicó que la UGPP no valoró las pruebas aportadas con la solicitud de reconocimiento y pago de la pensión, pues en dicha solicitud se aportaron 4 declaraciones bajo la gravedad del juramento, que constatan que hubo convivencia ininterrumpida con el causante, por un espacio mayor a 6 años.

➢ Que la UGPP tampoco tuvo en cuenta los argumentos de los recursos de reposición y de apelación, en donde se hace cla ridad que , la primera convivencia se dio durante la vigencia de la sociedad conyugal, esto es; desde el 2 de marzo de 1984 al 16 de septiembre de 2009 y que en el mes de enero del año 2010 iniciaron una nueva convivencia como compañeros permanentes hasta l a fecha del fallecimiento del causante; es decir, hasta el 30 de abril de 2016, desconociéndose así el derecho a la pensión de sobreviviente por haber convivido 5 años de forma ininterrumpida, anteriores a la fecha de fallecimiento.

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN

La demandante señaló como normas infringidas:

Constitución Nacional, artículos 5, 13, 23, 42, 46, 48 y 83. Ley 797 de 2003, artículo 13 Ley 717 de 2001, artículo 1º Ley 100 de 1993, artículo 141

Como argumentos de la violación señaló que, la señora María Esperanza Hoyos Herrera, posee una doble connotación de debilidad manifiesta: Por la pérdida de su ser querido y es una persona mayor adulta de 69 años de edad, razón por la cual debe ser protegida y se acude a esta instancia judicial.

posee una doble connotación de debilidad manifiesta: Por la pérdida de su ser querido y es una persona mayor adulta de 69 años de edad, razón por la cual debe ser protegida y se acude a esta instancia judicial.

Indicó que l a "UGPP" desconoce que la pareja conformada por el señor Germán Lentijo Jaramillo y la señora María Esperanza Hoyos Herrera, después de una breve separación y ante el delicado estado de salud del causante, decidieron volver a conformar una familia con el fin de auxiliarse, darse apoyo mutuo y socorrerse, compartiendo techo, lecho y mesa17001-33-33-004-2018-00398-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia. 031 Segunda Instancia

4

desde el mes de enero de 2010 hasta el 30 de abril de 2016, fecha en que falleció el señor Lentijo.

Finalmente indicó que , al desconocerle el derecho a la pensión de sobrevivientes a la señora María Esperanza Hoyos Herrera, se le vulnera también el Mínimo Vital pues no posee medios económicos de subsistencia para vivir dignamente.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.

La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales – UGPP: se opone a todas y cada una de las pretensiones incoadas en la demanda.

Frente a los hechos argumentó que, son ciertos los relacionados con la fecha de nacimiento de la demandante, la celebración del vínculo matrimonial entre el causante y la demandante y , su posterior divorcio y liquidación de la sociedad patrimonial, como también que, el causante para el momento de su fallecimiento se encontraba disfrutando

de la demandante, la celebración del vínculo matrimonial entre el causante y la demandante y , su posterior divorcio y liquidación de la sociedad patrimonial, como también que, el causante para el momento de su fallecimiento se encontraba disfrutando de su p ensión, y la solicitud de la sustitución pensional por la demandante frente a la entidad demandada.

Finalmente manifestó que, a la entidad no le consta que la pareja haya procreado un hijo, ni el domicilio de estos, como tampoco el estado de salud del señor Lentijo , por lo que desconoce la decisión de la pareja de convivir nuevamente compartiendo techo, lecho y mesa.

FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Manizales, mediante sentencia del 24 de mayo de 2022 accedió a las pretensiones de la demandante en cuanto al reconocimiento pensional.

La Juez A -quo se planteó como problema jurídico, determinar si a la actora le asiste derecho a que se le reconozca la pensión de sobrevivientes.

Tras transcribir la normativa y jurisprudencia que regula el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, señaló que, c on base en las probanzas del plenario, consideró que está demostrado la convivencia, el apoyo, la solidaridad o el socorro entre la compañera permanente y el causante de la prestación, en los últimos años de su vida, dado que la17001-33-33-004-2018-00398-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia. 031 Segunda Instancia

5

señora María Esperanza la p ersona que lo acompañó en el proceso de su enfermedad, le

Sentencia. 031 Segunda Instancia

5

señora María Esperanza la p ersona que lo acompañó en el proceso de su enfermedad, le brindó apoyo físico y moral, le suministraba alimentos, además de asistirlo de manera total.

En la parte resolutiva de la sentencia se consignó:

PRIMERO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones propuestas por

la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y

CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL

denominadas “AUSENCIA DE VICIOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO DEMANDADO”, “INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN” y PRESCRIPCION por lo expuesto en este fallo.

SEGUNDO: DECLARAR la nulidad de las resoluciones RDP 032284 del 31 de agosto de 2016, RDP 039522 del 20 de octubre de 2016 y RDP 040398 del 25 de octubre de 2016 mediante las cuales la UNIDAD

ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA P ROTECCIÓN SOCIAL le negó el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes del causante GERMÁN LENTIJO JARAMILLO a su compañera

permanente MARÍA ESPERANZA HOYOS HERRERA.

TERCERO: ORDÉNASE a título de restablecimiento del derecho a la

UNIDAD ADMINI STRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, reconocer la pensión de sobrevivientes a la señora MARÍA ESPERANZA HOYOS HERRERA, causada por el fallecimiento de su

CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, reconocer la pensión de sobrevivientes a la señora MARÍA ESPERANZA HOYOS HERRERA, causada por el fallecimiento de su compañero permanente GERMÁN LENTIJO JARAMILLO (q.e.p.d), a partir del día siguiente a su deceso, con los ajustes anuales de Ley.

CUARTO: Las sumas a que se condena a la entidad demandada por medio de esta providencia, se actualizarán, aplicando para ello la fórmula indicada en la parte motiva.

QUINTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.

SEXTO: CONDENAR en costas a la parte demandada en favor de la parte demandante, cuya liquidación y ejecución se hará conforme las normas del C.G. del P

SÉPTIMO: Se dará cumplimiento a esta sentencia en los términos del artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo

Contencioso Administrativo.

NOTIFICACION DE LA SENTENCIA: Se deja constancia que se notifica en estrados la decisión, sin manifestaciones de las partes.

CONTROL DE LEGALIDAD: Se deja constancia que se hace control de legalidad conforme el art. 207 del CPACA. Sin reparos.17001-33-33-004-2018-00398-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Sentencia. 031 Segunda Instancia

6

RECURSO DE APELACIÓN

Parte demandada: la UGPP señaló que en el proceso, de acuerdo a la norma que regula el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes y a los elementos de juicio obrantes en el

6

RECURSO DE APELACIÓN

Parte demandada: la UGPP señaló que en el proceso, de acuerdo a la norma que regula el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes y a los elementos de juicio obrantes en el expediente, hay duda de la convivencia de la peticionaria con el causante, por lo que, al no encontrar certeza de esta, se niega lo solicitado por la peticionaria, por lo que concluye que la de mandante no cumple con el requisito para reconocer la pensión de sobrevivientes, ya que no acreditó el requisito de convivencia durante los cinco últimos años anteriores al fallecimiento de la causante.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA

Conforme a la constancia secretar ial obrante en PDF nro. 04 del expediente digital de segunda instancia, las partes y el Ministerio Público guardaron silencio.

CONSIDERACIONES

La Sala no observa irregularidades procedimentales que conlleven a decretar la nulidad parcial o total de lo hasta aquí actuado, y procederá en consecuencia a fallar de fondo la litis.

Problemas jurídicos.

El problema jurídico a resolver en esta instancia , conforme al recurso de apelación , se contrae a resolver el siguiente interrogante:

¿Demostró la señora María Esperanza Hoyos Herrera el tiempo de convivencia necesaria, para que tenga derecho a la sustitución pensional que en vida disfrutaba el señor Germán Lentijo Jaramillo?

LO PROBADO

Teniendo en cuenta que el recurso de apelación, en el caso bajo estudio se encuentra

para que tenga derecho a la sustitución pensional que en vida disfrutaba el señor Germán Lentijo Jaramillo?

LO PROBADO

Teniendo en cuenta que el recurso de apelación, en el caso bajo estudio se encuentra demostrado lo siguiente:17001-33-33-004-2018-00398-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia. 031 Segunda Instancia

7

1. Al señor Lentijo Jaramillo se le reconoció pensión de vejez mediante la Resolución nro. 02075 del 4 de marzo de 1993, la cual fue modificada por la resolución nro. 04446 del 3 de octubre de 1994.

2. El señor German Lentijo Jaramillo, según registro de defunción falleció el 30 de abril de 2016 en la ciudad de Medellín.

3. Se allegó copia del registro civil de matrimonio celebrado por el Juzgado Promiscuo Municipal de Palestina, el 02 de marzo de 1984, entre el señor German Lentijo Jaramillo

(Q.E.D) y la señora María Esperanza Hoyos Herrera, expedido el 16 de agosto de 2001, con nota marginal de la Notaria Quinta del Circuito de Manizales, en la que se indica que mediante escritura No. 1248 del 16 de septiembre de 2009, se autorizó el divorcio y liquidación de la sociedad conyugal entre los señores German Lentijo Jaramil lo y María Esperanza Hoyos Herrera.

4.Mediante la Resolución RDP 032284 del 31 de agosto de 2016 la UGPP negó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a favor de la señora Hoyos Herrera.

5.Se allegó copia de la declaración extrajuicio presentada en la Notaria 22 de Medellín por

reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a favor de la señora Hoyos Herrera.

5.Se allegó copia de la declaración extrajuicio presentada en la Notaria 22 de Medellín por la señora María Esperanza Hoyos Herrera, a través de la cual manifiesta la convivencia con el señor Lentijo, durante el período comprendido entre el mes de enero de 2010 hasta el 30 de abril de 2016.

6.Se allegó copia de la declaración extrajuicio rendidas por Francisco Javier Jaillier Mejía, Flor Millán Garcia Londoño y la señora Itsmanda Grisales González, quienes declararon respecto de la convivencia entre los señores German Lentijo Jaramillo y María Esperanza Hoyos Herrera, durante el período comprendido entre el mes de enero de 2010 a la fecha de fallecimiento del compañero permanente, esto es 30 de abril de 2016.

7. Reposa en el expediente los testimonios recepcionados en el Juzgado de primera instancia en audiencia celebrada el 20 de abril de 2022:

Declaración de Flor Millán García Londoño. Conozco a doña Esperanza y a la hija porque trabajamos juntas en CONFAMA una clínica en Medellín, yo era enfermera y ella médica, me contrato para que le cambiara l as sondas vesicales y para hacerle terapia respiratoria al papá. Conozco a Doña Esperanza desde el año 2010, hasta que don Germán falleció, yo iba cada 15 días a cambiarle sondas, y cuando necesitaban algo de mí me llamaban, ellos siempre17001-33-33-004-2018-00398-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia. 031 Segunda Instancia

8

estaban juntos, como su compañera de todo y por todo, si necesitaba

Sentencia. 031 Segunda Instancia

8

estaban juntos, como su compañera de todo y por todo, si necesitaba salir al médico salía con él y su hija. Siempre estaba en contacto con ellos, que siempre estaban juntos. PREGUNTADO POR EL DESPACHO: Nos puede precisar si el tiempo en que usted estuvo con ellos, ellos su spendieron la relación o qué sabe usted. CONTESTÓ: Desde que los conozco siempre estaban juntos y siempre ella al pie de él, yo iba solo por el tiempo que fuera necesario para hacer los procedimientos, nunca me di cuenta que se fueran a separar, siempre estaban bajo el mismo techo. PREGUNTADO: Conoció quién solventaba la situación económica de la casa donde usted prestaba esos servicios que indica. CONTESTÓ: Lo que me di cuenta era ellos dos, la Dra. Pilar me decía, que cuando uno no tenía la otra la daba, pero siempre de común acuerdo. PREGUNTADO: Quién conformaba el núcleo familiar, solo la Dra. Pilar u otro miembro. CONTESTÓ: Solo la Dra. Pilar y don German y doña Esperanza. APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: PREGUNTADO: Y hasta que fecha tuvo conocimiento de los dos como pareja. CONTESTÓ: Hasta la fecha que el señor German murió, como yo iba cada 15 días a la casa de ellos.

PREGUNTADO: En ese lapso de 2010 a 2016 ellos se llegaron a separar. CONTESTÓ: No me consta, siempr e los veía juntos, ella lo atendía con sus baños y terapias, nunca se separaron.

FRANCISCO JAVIER JAILLIER MEJÍA . A doña Esperanza la conozco

separar. CONTESTÓ: No me consta, siempr e los veía juntos, ella lo atendía con sus baños y terapias, nunca se separaron.

FRANCISCO JAVIER JAILLIER MEJÍA . A doña Esperanza la conozco desde el año 2005, como amigos de la familia, mi papá era amigo de Germán Lentijo y generalmente nos reuníamos en Manizales o en Medellín. (…) Soy allegado a la familia a través de mi padre, posteriormente teníamos una relació n vía telefónica, o nos veíamos en Manizales o Medellín cuando venía. Posteriormente me fui para Estados Unidos, y cuando regrese tuve una relación con Ana cristiana Posada que era prima de Pilar, Pilar estaba viviendo con sus papás, por eso la relación se volvió más cercana. Yo siempre he conocido a German y María Esperanza bien, compartiendo la misma casa, hasta que finalmente murió German en el 2016, y en ese tiempo de 2010 al 2016 German tenía una situación clínica de epoc, y María Esperanza lo estuvo c uidando hasta el último día. PREGUNTADO POR EL DESPACHO: En ese tiempo que refiere, hubo alguna interrupción de la relación de Esperanza y el señor German . CONTESTÓ: En lo que conozco nunca. PREGUNTADO: Sabe si ellos siempre vivieron bajo el mismo techo. CONTESTÓ: Si en Manizales en la Leonora, y en Medellín en la Loma de los Bernal . PREGUNTADO POR EL APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: Puede precisar las fechas que le constan de convivencia de la pareja en Medellín. CONTESTÓ: Como bien lo dije, me consta que vivieron desde el 2005 en que los

APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: Puede precisar las fechas que le constan de convivencia de la pareja en Medellín. CONTESTÓ: Como bien lo dije, me consta que vivieron desde el 2005 en que los conocí hasta el 2016 que murió don German. PREGUNTADO: Quién atendida las enfermedades del señor Lentijo. CONTESTÓ: Normalmente de su rutina diaria Esperanza, darle de comer, bañarlo, ayudarlo a vestir, y también había una enfermera que iba aplicarle la droga semanal o quincenalmente. PREGUNTADO: Al momento del fallecimiento con quien vivía y en qué dirección. CONTESTÓ: Con María Esperanza y su hija Pilar, en la Loma de los Bernal en Medellín. PREGUNTADO POR LA APODERADA DE LA UGPP: Usted manifiesta que conoce a la familia desde el año 2005 y en la declaración extrajuicio indica que los conoce hace 5 años, nos puede aclarar al respecto. CONTESTÓ: Si porque en el momento en que rendí la17001-33-33-004-2018-00398-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia. 031 Segunda Instancia

9

declaración extrajuicio solo era indicar si lo conocía durante los 5 últimos años, sin precisar las fechas. Agrego en su declaración, que durante el tiempo que conoció al señor Germán Lentijo y a María Esperanza, compartieron lecho, techo y comida, y durante la enfermedad Esperanza fue quien lo cuidó.

8. De igual forma obra interrogatorio de parte que se le realizará a la accionante en el cual

relató:

PREGUNTADO: Cuánto duró su relación con el Señor Germán Lentijo.

enfermedad Esperanza fue quien lo cuidó.

8. De igual forma obra interrogatorio de parte que se le realizará a la accionante en el cual

relató:

PREGUNTADO: Cuánto duró su relación con el Señor Germán Lentijo.

CONTESTO: desde el año 1984, solo hubo una interrupción de 4 meses, desde que nos casamos hasta que se murió. PREGUNTADA: En qué ciudad fijaron su domicilio. CONTESTÓ: En la ciudad de Manizales inicialmente. PREGUNTADO: Nos puede informar las fechas exactas de convi vencia entre usted y el señor lentijo.

CONTESTÓ: inicio 02 de marzo de 1984 hasta septiembre 16 de 2009.

Tuvimos una separación de 3 o 4 meses, y luego volvimos hasta que el murió en el 2016. PREGUNTADO: Cuál fue la razón porque liquidaron la sociedad conyugal CONTESTÓ: Un día le dio la pataleta y me pidió el divorcio y no dije nada, después volvió y me dijo que volviéramos y yo acepte. PREGUNTADO: Recuerda la fecha de liquidación de la sociedad, CONTESTÓ: En septiembre 16 de 2009 (…) PREGUNTADO: Indique po r favor quien sufragaba los gastos del hogar. CONTESTÓ: Como él era pensionado y yo también, entonces entre los dos. PREGUNTADO: En qué lugar murió el señor Germán.

CONTESTÓ: En Medellín. PREGUNTADO: Usted asistió a las Honras fúnebres. CONTESTÓ: Claro que sí, él fue cremado y hubo una ceremonia, como él no quería entierro, sino que echaran las cenizas en un pueblito llamado san José de Antioquia, y allá las llevamos.

fúnebres. CONTESTÓ: Claro que sí, él fue cremado y hubo una ceremonia, como él no quería entierro, sino que echaran las cenizas en un pueblito llamado san José de Antioquia, y allá las llevamos.

PREGUNTADO: Sírvase decir porque tomo la decisión de volver con el señor Germán. CONTESTÓ: El me llamo que estaba muy enfermo y muy arrepentido que quería volver conmigo, que, si le perdonaba, que se sentía mal de salud, y no quería estar solo hasta el final, porque él vivía con la hija y ella estaba trabajando en otra parte. Entonces me vine para Medellín a estar pendiente de él. Inicialmente él se podía desplazar y atender solo y después ya me tocaba ayudarlo con todo, con la cánula, bañarlo, llevarlo al baño y medicamentos, hasta el día que se murió.

Pensión de sobrevivientes en el régimen general de pensiones.

De acuerdo a las resoluciones cuya nulidad se depreca, a la señora Hoyos Herrera se le negó la pensión de sobrevivientes por no cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003.

En este sentido el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, establece que:17001-33-33-004-2018-00398-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia. 031 Segunda Instancia

10

Artículo 47. Beneficiarios de la Pensión de Sobrevivientes. Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes:

Sentencia. 031 Segunda Instancia

10

Artículo 47. Beneficiarios de la Pensión de Sobrevivientes. Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes:

a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte;

b) En forma temporal, el cónyuge o/ la compañera permanente supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga menos de 30 años de edad, y no haya procreado hijos con este. La pensión temporal se pagará mientras el beneficiario viva y tendrá una duración máxima de 20 años. En este caso, el beneficiario deberá cotizar al sistema para obtener su propia pensión, con cargo a dicha pensión. Si tiene hijos con el causante aplicará el literal a).

Si respecto de un pensionado hubiese un compañero o compañera permanente , con sociedad anterior conyu gal no disuelta y derecho a percibir parte de la pensión de que tratan los literales a) y b) del presente artículo, dicha pensión se dividirá entre ellos (as) en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido.

En caso de convivencia simultánea en los últimos cinco años, antes

literales a) y b) del presente artículo, dicha pensión se dividirá entre ellos (as) en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido.

En caso de convivencia simultánea en los últimos cinco años, antes del fallecimiento del causante entre un cónyuge y una compañera o compañero permanente , la beneficiaria o el beneficiario de la pensión de sobreviviente será la esposa o el esposo. Si no existe convivencia simultánea y se mantie ne vigente la unión conyugal, pero hay una separación de hecho, la compañera o compañero permanente podrá reclamar una cuota parte de lo correspondiente al literal a) en un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante siempre y cuando haya s ido superior a los últimos cinco años antes del fallecimiento del causante. La otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente;

c) Los hijos menores de 18 años; los hijos mayores de 18 años y hasta los 25 añ os, incapacitados para trabajar por razón de sus estudios y si dependían económicamente del causante al momento de su muerte, siempre y cuando acrediten debidamente su condición de estudiantes y, los hijos inválidos si dependían económicamente del causante , esto es, que no tienen ingresos adicionales, mientras subsistan las condiciones de invalidez. Para determinar cuándo hay invalidez se aplicará el criterio previsto por el artículo 38 de la Ley 100 de 1993; Texto

d) A falta de cónyuge, compañero o compa ñera permanente e hijos con derecho, serán beneficiarios los padres del causante si

por el artículo 38 de la Ley 100 de 1993; Texto

d) A falta de cónyuge, compañero o compa ñera permanente e hijos con derecho, serán beneficiarios los padres del causante si dependían económicamente de este;17001-33-33-004-2018-00398-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia. 031 Segunda Instancia

11

e) A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente , padres e hijos con derecho, serán beneficiarios los hermanos inválidos del causante si dependían económicamente de éste.

Parágrafo. Para efectos de este artículo se requerirá que el vínculo entre el padre, el hijo o el hermano inválido sea el establecido en el Código Civil. (Subrayas de la Sala)

Según la normativa citada, es c laro que, si quien reclama la pensión es el cónyuge supérstite, compañera o compañero permanente, debe acreditar la convivencia con el pensionado al morir por al menos de 5 años continuos, y además tener 30 años o más de edad.

Respecto del requisito de convivencia anterior al fallecimiento, la Corte Constitucional en sentencia S.U. 149 de 2021, indicó:

Regulación normativa de la pensión de sobrevivientes y jurisprudencia sobre la exigencia de la convivencia

1. El Sistema General de Seguridad Social en Pensiones establece una serie de prestaciones asistenciales y económicas que amparan los riesgos de vejez, invalidez o muerte1. Específicamente, la pensión de sobrevivientes es una de las erogaciones previstas por el sistema

una serie de prestaciones asistenciales y económicas que amparan los riesgos de vejez, invalidez o muerte1. Específicamente, la pensión de sobrevivientes es una de las erogaciones previstas por el sistema pensional, junto con la sustitu ción pensional y la indemnización sustitutiva, entre otras 2. Esta se funda en múltiples principios constitucionales como la solidaridad, la reciprocidad y la universalidad3.

2. El derecho a la pensión de sobrevivientes es “(…) la garantía que le asiste al grupo familiar de una persona que fallece siendo afiliada al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, para reclamar la prestación que se causa precisamente con tal deceso ”4. De otro lado, el derecho a la sustitución pensional le asiste al grupo fami liar del pensionado por vejez o invalidez, para reclamar, ahora

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...